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CSJ SCL 6805 de 2016

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Radicación n.° 74893

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

AL6805-2016

Radicación n.° 74893

Acta 37

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del recurrente MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA,  contra el auto dictado el 24 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 17 de mayo de 2016.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, la señora Gloria Elena García Castañeda promovió demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra la E. S. E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío en Liquidación, el Liquidador de esa E. S. E. y el Municipio de Puerto Berrío, con el objeto de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido o a uno igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, dada su calidad de fiscal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC, Subdirectiva Puerto Berrío.

Según se extrae de la decisión del tribunal, la primera instancia finalizó con sentencia del 9 de marzo de 2016, mediante la cual el a quo declaró que la demandante, para el 30 de diciembre de 2014 gozaba de fuero sindical por ostentar el cargo de fiscal del sindicato ANTHOC, Subdirectiva Puerto Berrío, y en consecuencia condenó al Municipio de Puerto Berrío a reintegrarla a la nómina de personal del ente territorial, en un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en la E. S. E. demandada, y al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de devengar mientras estuvo cesante, con los respectivos descuentos al Sistema de Seguridad Social Integral; de igual forma, condenó  de  manera  solidaria  al  liquidador  de la E. S. E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío como persona natural, y absolvió a la E. S. E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío en Liquidación, ante su desaparición como entidad jurídica.

Los apoderados de los demandados Municipio de Puerto Berrío y el liquidador de la E. S. E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío en Liquidación apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por sentencia del 17 de mayo de 2016, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver al liquidador de la E. S. E. de las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la E. S. E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío en Liquidación  y la confirmó en lo demás.

El demandado Municipio de Puerto Berrío formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal en auto del 24 de mayo de 2016, con fundamento en la normativa del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social que previó «como único recurso procedente contra la sentencia que ponga fin al trámite del proceso de fuero sindical, el de apelación, indicando en forma expresa que contra la decisión del Tribunal no procede recurso alguno»; asimismo precisó que el recurso de casación «sólo opera en aquellos casos de sentencias proferidas en procesos ordinarios», y en respaldo citó jurisprudencia de esta sala.   

Inconforme con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja. Mediante auto de 2 de junio de 2016, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias para dar inicio al trámite de la queja.

Según da cuenta el informe secretarial que obra a folio 4, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, se dio traslado del recurso de queja por el término legal de tres días sin que se recibiera escrito alguno.

Como fundamentos del recurso la impugnante plantea que los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «están regulando expresamente el procedimiento para levantamiento de fuero sindical, única y exclusivamente, pero del artículo 118 en adelante ya no se trata de la acción de levantamiento de fuero sindical, sino de la acción de reintegro que, aunque allí mismo se señala que dicha petición se tramitará conforme a los artículos 114 y siguientes, ha de entenderse que la regulación es distinta en lo que respecta a los recursos pues el articulado, no establece, como si lo hace con respecto al levantamiento de fuero, la improcedencia del recurso contra la decisión de segunda instancia, aspecto que debe establecerse en forma expresa conforme a la lógica jurídica».

Que no es admisible que «el sentido de diferenciarse esos dos procedimientos en el código haya sido el de asimilarlos, o juntarlos en el proceso, pues de haber sido así el querer del legislador, simple y llanamente hubiese indicado u ordenado que el levantamiento de fuero sindical y la acción de reintegro se adelantarían por el proceso indicado en los artículos 113 a 177»; por tal razón es que «en el artículo 117 que está dentro del capítulo del proceso de levantamiento de fuero si establece expresamente esa negación a cualquier recurso a esa decisión de segunda instancia, pero esa prohibición no la contiene el proceso de acción de reintegro (...)».

Finalmente aduce que esta corporación, en varias sentencias, entre ellas, la radicado n.º SL6200-2014 ha afirmado que en la acción de reintegro si procede el recurso de casación.

  1. CONSIDERACIONES

El recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias, pues dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos.

En efecto, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior, se ratifica aún más con lo dispuesto en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical,  no cabe contra la decisión del tribunal «recurso alguno».

Al punto, advierte la Sala el dislate jurídico en que incurre la quejosa al estimar que las dos acciones –levantamiento y reintegro- en el proceso especial de fuero sindical tienen procedimientos  diferentes y en esa medida la prohibición establecida en la norma precitada no aplica para la acción de reintegro por estar contenida dentro del articulado que regula específicamente la acción de levantamiento, pues olvida que el trámite de esta clase de procesos es uno solo y lo que varía es el titular de la acción, conforme quedó expresamente establecido en el artículo 118 del estatuto procesal laboral al señalar que la demanda del trabajador aforado que fuere despedido o desmejorado en sus condiciones laborales «se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 113 y siguientes», remisión que a todas luces incluye el artículo 117 que claramente estipula que «contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno», lo que hace evidente que la recurrente desconoce que se trata de una unidad normativa, comoquiera que parte del contenido del susodicho artículo 118 se encuentra reproducido en otros textos legales.

Sobre la improcedencia del recurso de casación en asuntos diferentes a «procesos ordinarios»  ésta corporación en auto de 24 mayo 2007, rad. 30.455, así reflexionó:

(...) la estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical. Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno.

De igual manera, en auto de 2 ago. 2011, rad. 47.080, esta Sala analizó la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas en procesos que tienen establecido un procedimiento especial, como es el de fuero sindical, allí indicó:

1. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.

Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010.

La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto".

(...)

El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.

Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación.

En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.

Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita.

Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario. Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada.

También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general. En fin, de lo ordinario.

Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita la quejosa radicado SL6200-2014, es pertinente aclarar que esta Sala a través de dicha providencia resolvió el recurso de casación propuesta por la parte demandada contra la decisión de segunda instancia dentro de un proceso ordinario en el que el demandante solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales, por haber sido despedido sin permiso previo del juez del trabajo, cuando gozaba de fuero circunstancial por encontrarse vigente un conflicto colectivo.

erior es indicativo de la confusión de la recurrente, pues está equiparando en un todo el fuero sindical al fuero circunstancial,  figuras jurídicas que si bien es cierto son una expresión del desarrollo del derecho de asociación sindical, esto es que tienen una misma génesis y finalidad, también lo es que tienen marcadas diferencias tales como su fuente legal, a quiénes cobija, el periodo de protección y el trámite procesal, entre otras, y como la ley no consagra un trámite especial para el fuero circunstancial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario de primera instancia, en el que procede el recurso de casación de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, lo que no ocurre con el fuero sindical, pues de conformidad con el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimiento especial, en el que, se repite, no es viable el precitado recurso extraordinario.  

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente, tal como ya se anotó.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

  1. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, promovido por GLORIA ELENA GARCÍA CASTAÑEDA contra el recurrente, la E. S. E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO EN LIQUIDACIÓN, y el LIQUIDADOR de dicha E. S. E.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

2

 

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