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CSJ SCL 1135 de 2020

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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL1135-2020

Radicación n.° 67683

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL RÍOS RUIZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por él en contra de las sociedades SERVICIOS JURÍDICOS INDUSTRIALES LTDA., SERJIN LTDA, SEMPERTEX DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

Miguel Ríos Ruiz demandó a las sociedades Servicios Jurídicos Industriales Ltda. (en adelante Serjin Ltda.), Sempertex de Colombia S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que entre la empresa Serjin Ltda. y Jessica Patricia Rueda Fontalvo, existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente por el empleador mientras aquella se encontraba en estado de embarazo, por lo que devino en nulo.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad citada y solidariamente a Sempertex de Colombia S.A., al pago a su favor y de SRR, «[…] los salarios desde la fecha del despido hasta cuando legalmente debía cumplirse la licencia de maternidad», así como las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones adeudadas, junto con la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y una pensión de sobrevivientes junto con su retroactivo y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente solicitó que la condena por la prestación pensional la soportara Protección S.A.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el día 7 de diciembre de 2006, Jessica Patricia Rueda Fontalvo, su compañera permanente, suscribió un contrato de trabajo con Serjin Ltda. y en la misma fecha comenzó a prestar sus servicios en Sempertex de Colombia S.A. en el cargo de «operaria».

Afirmó que ella quedó en embarazo en el mes de febrero de 2007, lo que le ocasionó varias incapacidades que fueron conocidas por «sus ex empleadores», siendo terminado su contrato de trabajo unilateralmente por Sempertex de Colombia S.A. en marzo de aquel año bajo la alegación de un incumplimiento en la labor contratada, frente a lo cual Serjin Ltda. continuó pagando los aportes al Sistema de Salud, pero no al de Pensiones. Indicó que la trabajadora gestante dio a luz a SRR el 14 de noviembre de 2007 y falleció el 5 de diciembre siguiente.

Afirmó que no le fueron reconocidos los salarios desde marzo de 2007 hasta su fallecimiento, «[…] y todos los demás meses subsiguientes hasta la terminación de la relación laboral, por tratarse de un despido nulo», así como tampoco las prestaciones sociales ni los aportes al Sistema General de Pensiones, lo que ocasionó que le negaran a él y a SRR, una pensión de sobrevivientes pues la causante no cumplió el requisito de «[…] haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento».        

Protección S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la pensión no era procedente para el demandante dado que él no acreditó su condición de beneficiario y frente SRR, la madre no cumplió con el requisito de cotización mínima. Indicó que no le constaban los demás hechos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Mediante auto del 11 de agosto de 2011 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de las sociedades Serjin Ltda. y Sempertex de Colombia S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 31 de enero de 2013, por medio del cual absolvió a las entidades demandadas comoquiera que el demandante no logró demostrar las hipótesis en las que fundó sus pretensiones y no se cumplían los requisitos legales para otorgar a su favor la pensión solicitada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado.

El Tribunal delimitó el problema jurídico en torno a establecer si entre la fallecida Jessica Rueda Fontalvo y las demandadas existió un contrato de trabajo y si era dable conceder los pagos exigidos.

Consideró el contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito entre ella y Serjin Ltda. como empresa de servicios temporales el 7 de diciembre de 2006 para desempeñar el cargo de «[…] operario planta cuya ejecución demanda la empresa usuaria y es objeto del presente contrato».

Indicó a su vez que la empresa Sempertex de Colombia S.A. envió un correo electrónico a aquella sociedad el 13 de abril de 2007 donde le indicó que la labor para la cual fue contratada la trabajadora finalizaría a su término. Con base en ello, concluyó que Jessica Rueda fungió como trabajadora en misión al servicio de Sempertex S.A. conforme lo dispone la Ley 50 de 1990.

A continuación, indicó que en tanto la citada empresa usuaria no compareció a la audiencia obligatoria de conciliación en juicio, se podían tener por ciertos los hechos relativos al contrato celebrado por la actora, sus extremos, salario, cargo y «pagos no efectuados», sin embargo, dicha confesión ficta podía ser infirmada.

Hizo énfasis en que del registro civil de nacimiento de SRR se podía colegir que el término de gestación estuvo aproximadamente entre el 14 de febrero y el 14 de noviembre de 2007 y para la fecha de terminación del contrato, con arreglo a lo dicho por los representantes legales de las sociedades empleadora y usuaria, no tenían conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora a la finalización del contrato, de modo que no se les podía atribuir una responsabilidad derivada de ello.

Finalmente, sobre la pensión de sobrevivientes, indicó que la afiliada falleció el 5 de diciembre de 2007 y conforme el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no alcanzaron el demandante y su hijo a completar los requisitos legales para el derecho pretendido dado que en los últimos 3 años estaban cotizadas 24,86 semanas y frente a los aportes de diciembre de 2006 a junio de 2007, encontró que la trabajadora solo laboró hasta el 15 de abril de 2007 de modo que al no reportar la novedad de retiro en aquella fecha, debió cancelar los aportes en mora al Sistema de Salud por orden de la misma EPS receptora de los mismos, por lo que no correspondían verdaderamente a una cobertura por un servicio prestado.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución decretada y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.  

Con tal propósito formuló dos cargos por las vía directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, son estudiados de manera conjunta por la Corte, en los estrictos términos en que fueron formulados y con base en la competencia concreta que ostenta esta Corporación sobre el particular.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 194 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 39, 54, 55, 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 53 de 1938; 43, 48 y 53 de la Constitución Política y por aplicación indebida del 201 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores ostensibles de hecho, señaló:

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada SERJIN LTDA, el día 15 de marzo del 2007, notifico a lafinada (sic) JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, la terminación de la relación laboral.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el día 13 de abril del año 2007, fue que la empresa SEMPERTEX DE COLOMBIA SA le comunico (sic) a la empresa SERJIN LTDA la terminación de la labor contratada de la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada SERJIN LTDA, no tenía conocimiento del estado de embarazo de la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada SERJIN LTDA, si (sic) tenía conocimiento del estado de embarazo de la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO.

Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el actor no demostró que la terminación del contrato de su finada compañera haya obedecido al estado de embarazo.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor si (sic) demostró que la terminación de su finada compañera obedecido a su estado de embarazo.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada SERJIN LTDA, para terminar la relación laboral que tenía con la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, manifestó en la carta de terminación de la relación, una causa que no era real.

Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, había cotizado para pensiones, 24.86 semanas cotizadas.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la finada estuvo afiliada a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, desde diciembre del 2006 a junio del año 2007.

Como pruebas «no apreciadas» y «apreciadas erróneamente», listó:

Escrito de demanda visible a folios del 1 al 7 del expediente.

Registro civil de nacimiento de la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO visible a folio 11 del expediente.

Escrito de contestación de demanda de la demandada SERJIN LTDA, visible a folio 56 al 59 del expediente.

Liquidación del contrato de trabajo realizado por la empresa SERJIN LTDA a la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, visible a folio 63 del expediente.

Comprobante de egreso del pago de las prestaciones sociales a JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, visible a folio 64 del expediente.

Hoja de vinculación a SALUDCOOP EPS, visible a folio 65 del expediente.

Hoja de vinculación a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, visible a folio 66 del expediente.

Formularios de autoliquidación de aportes a SALUDCOOP EPS visibles a folios 75 al 79 del expediente.

Carta de la empresa SERJIN LTDA, dirigida a la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, donde le informa a la terminación de la relación laboral, visible a folio 69 del expediente.

Correo electrónico de la empresa Sempertex de Colombia S.A. visible a folio 70 del expediente.

Interrogatorio de parte de la demandada SERJIN LTDA, visible a folio 172 a 175 del expediente.

Escrito de contestación de demanda realizado por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S, (sic) visible a folios 95 al 105 del expediente.

Solicitud de prestaciones económicas presentada por mi poderdante a PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, visible a folio 107 del expediente.

Extracto de semanas cotizadas por la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO a PROTECCIÓN, visible a folios 118 y 119 del expediente.

Inició la demostración del cargo indicando que el Tribunal apreció indebidamente la demanda y por ello manifestó que eran ciertos los hechos 1º y 5º en relación con la demandada Sempertex de Colombia S.A., luego, transcribió los hechos anteriormente mencionados.

Consideró que de haberse apreciado en debida forma, el Tribunal también hubiera tenido como ciertos, en relación con Sempertex de Colombia S.A. el hecho tercero contenido en la demanda sobre el estado de embarazo de la trabajadora y además, se hubiera convencido de que la entidad «[…] conoció del estado […], y no hubiera concluido como lo hizo, considerando que el demandante no demostró que los ex empleadores de la finada tenían conocimiento del estado de embarazo de la finada».

El error antes mencionado también condujo a que no se tuviera en cuenta que la demandada Serjin Ltda., también aceptó esos hechos en su escrito de contestación. Aseguró que, de haber apreciado el documento, la conclusión no hubiese sido que las afirmaciones hechas por la parte actora no tuvieron sustento probatorio.

Afirmó que,

El error de hecho, hizo que el A quem (sic) no aplicara los artículos 194 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión espontanea a través del escrito de contestación de demanda en razón de no conocer que era lo que se confesaba, lo cual, podía obtener únicamente, si estudiaba el escrito de demanda junto con el escrito de contestación de demanda.

Ese error de hecho hizo que el a quem (sic) aplicara de forma indebida el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la demandada SERJIN LTDA había infirmado la confesión, sin señalar a través de que (sic) medio probatorio.

Sostuvo que el Tribunal no apreció el escrito de contestación de Serjin Ltda., el cual contenía confesión en los hechos 1º y 3º, que de haberse apreciado, se hubiera tenido la certeza de que la entidad tenía conocimiento del estado de la señora Rueda Fontalvo al momento en que terminó la relación laboral, pues en este «[…] acepto que conoció del estado de embarazo de la finada».

Comentó que con ese documento se encontraba probado que la terminación obedeció al estado de embarazo de la causante, pues en el contenido del documento se encontraba que Serjin Ltda. conoció que en los meses de febrero y subsiguientes, la señora Rueda Fontalvo había tenido dificultades de salud y se le habían otorgado incapacidades. Estimó que el mencionado error condujo al Tribunal a que no aplicara los artículos 194 y 201 del Código de Procedimiento Civil referentes a la confesión.

Seguidamente, señaló que no se apreció el documento visible a folio 69 del expediente, a pesar de que en él se demostraban, «[…] no solo los extremos de la Litis, sino además las causas de la terminación de la relación laboral».

Explicó que,

El documento referido, tiene como fecha de creación 15 de Marzo de 2007; fue elaborado por el jefe de recursos humanos de la empresa SERJIN LTDA; fue presentado al proceso por el apoderado de la demandada SERJIN LTDA en el escrito de contestación de la demanda; tiene la firma de la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO; en el documento se le informa a la finada que la empresa SERJIN LTDA, había recibido comunicación de la empresa cliente, por lo que la labor terminaba el día 15 de abril de 2007.

Destacó que tampoco se tuvieron en cuenta los documentos correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de la causante, en el que contaba la cancelación del dinero correspondiente, ni en el que «[…] SEMPERTEX DE COLOMBIA SA, le informa a SERJIN, que el día 13 de abril de 2007, le había comunicado de la terminación de la relación laboral, entre otros, de la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, y no habían llamado a las personas por lo que han ido a trabajar de forma normal».

Planteó que si el Tribunal hubiera apreciado el documento que informó la terminación de la relación laboral, la liquidación y el comprobante de pago de las prestaciones sociales, y no hubiese apreciado en forma defectuosa el correo electrónico de Sempertex de Colombia S.A., «[…] hubiera tenido el conocimiento de que la demandada SERJIN LTDA, actuó de mala fe en su relación contractual laboral con la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO, al terminar su relación laboral, mintiéndole sobre las verdaderas causas de la terminación de la relación laboral».

Declaró que,

En el documento, carta de despido, de manera no muy clara se puede apreciar que la causa de la terminación de la relación laboral, fue la terminación de la labor contratada.

Sin embargo, al apreciar otras pruebas como el contrato de trabajo e interrogatorio de parte, fácilmente podemos apreciar que cuando se le notificó a la finada JESSICA PATRICIA, la terminación de la relación laboral, la obra para la cual había sido contratada, no había concluido. Hay que aclarar que las pruebas nos permiten demostrar que el contrato era por la duración de la obra y no un contrato a término fijo.

[…]

El documento, correo, electrónico, apreciado de forma defectuosa, prueba, que solo el día 13 de abril de 2007, la empresa SEMPERTEX DE COLOMBIA SA, fue que le comunico (sic) a SERJIN LTDA, sin recibir respuesta en esa fecha, la terminación de la labor contratada de la finada JESSICA PATRICIA, y que incluso, el 17 de abril de 2007, cuando se requirió nuevamente, dicha trabajadora JESSICA PATRICIA, entre otras, había ido a trabajar normal.

El documento, liquidación del contrato de trabajo, referido inicialmente, nos prueba una vez más, la falta a la verdad de la demandada SERJIN LTDA, al tratar de justificar el despido de la finada, alegando que había recibido comunicación de la usuaria SEMPERTEX DE COLOMBIA SA.

La liquidación del contrato de trabajo, tiene fecha 12 de abril del 2007, y la comunicación de la terminación de la labor, hecha por la empresa SEMPERTEX DE COLOMBIA SA, en donde trabajaba en misión la finada JESSICA PATRICIA, es del 13 de abril de 2007. Es decir que SERJIN LTDA termino (sic) la relación laboral, sin que realmente la empresa SEMPERTEX DE COLOMBIA SA le hubiera comunicado la terminación de la relación laboral.

Mencionó que, si se hubieran apreciado los documentos referidos junto con el correo electrónico, se hubiera tenido la convicción de que la terminación de la relación laboral se debió al estado de embarazo de la causante, de manera que las pretensiones se hubiesen despachado favorablemente.

A su parecer, los errores previamente mencionados llevaron a que el Tribunal no aplicara las normas que regulaban la materia, tales como los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto las pruebas analizadas demostraron que la parte demandada tenía conocimiento del estado de embarazo.

Comentó que los mismos errores llevaron a no aplicar los artículos 39, 54, 55, 239 numeral 2 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que en la terminación de la relación laboral medió mala fe y engaño del empleador. En este sentido, también debió aplicar el 3º de la Ley 53 de 1938 y el 43, 48 y 54 de la Constitución.

Sumado a lo anterior, reprochó que,

El a quem (sic) omitió valorar el interrogatorio de parte de la demandada SERJIN LTDA, visible a folio 172 a 175 del expediente.

El a quem (sic) omitió valorar, el Escrito de contestación de demanda realizado por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, visible a folios del 95 al 105 del expediente.

El a quem (sic) omitió valorar la Solicitud de prestaciones económicas presentada por mi poderdante a PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, visible a folio 107 del expediente.

El a quem (sic) valoro (sic) de forma defectuosa el Extracto de semanas cotizadas por la finada JESSICA PATRICIA RUEDA FONTALVO a PROTECCION, visible a folios 118 y 119 del expediente.

Alegó que en estos documentos podía ratificarse que la señora Rueda Fontalvo estuvo afiliada al fondo desde diciembre de 2006 hasta junio del 2007. Y que de haberse apreciado en debida forma, se hubiese notado que el número de semanas cotizadas era 25,71 y que los meses de mayo y junio de 2007 debían computarse para la pensión de sobrevivientes.

Sumado a lo anterior, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que «[…] a pesar de la terminación de la relación laboral de la empresa SERJIN LTDA a la finada, dicha demandada continúo pagando los aportes de salud y pensión de la finada por su estado de embarazo, como lo señalo (sic) el actor en su escrito de demanda».

Concluyó que, de haber apreciado debidamente los documentos referidos y las semanas cotizadas, «[…] hubiera aplicado al caso la norma de derecho que correspondía aplicar, articulo 43, 48 y 53 de la Constitución Política, y el artículo 46 de la ley 100 de 1993, así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia –sala de Casación Laboral».

SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos «[…] 177 y el numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del CPTSS».

Inició la demostración del cargo recordando,

La falta de contestación de la demanda de la empresa SEMPERTEX DE COLOMBIA S.A.

La falta de asistencia de la demandada SEMPERTEX DE COLOMBIA SA a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTS (sic) “que, a la fecha, 17 de abril de 2007, día en que finalizo (sic) el contrato de trabajo se encontraba embarazada”, “que se tenía por cierto los hechos 1 y 5 de la demanda”.

Sobre lo anterior comentó que,

El a quem (sic) considero que no obstante estas consideraciones, la confesión se podía infirmar de conformidad a lo establecido en el artículo 201 del CPC.

El a quem (sic) considero que las demandadas SERJIN LTDA y SEMPERTEX DE COLOMBIA SA, habían infirmado las confesiones, a través de las respuestas que dieron durante los interrogatorios de partes a dichas empresas, en los cuales ambas entidades, habían negado tener conocimiento del embarazo de la finada JESSICA PATRICIA.

Esto en razón a que después de abordar el tema de la confesión, se refiere a la información de la confesión, y luego trae a la situación las respuestas de los representantes legales de SERJIN LTDA y SEMPERTEX DE COLOMBIA SA, en la que dicho (sic) señores niegan que hubieran tenido conocimiento del estado de embarazo.

Sostuvo que no aplicó el artículo 195 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pues le dio valor a lo expresado por los declarantes en su favor, y que por el contrario no favorecía a la parte actora.

Tuvo ocurrencia lo mismo con el 177 del mismo Código, siendo su obligación, puesto que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba al establecerse que el despido se presentó cuando la causante se encontraba en estado de embarazo, en este sentido, era la parte demandada quien debía probar que el despido se realizó por una justa causa y no por el estado de embarazo. Lo anterior debía suceder para que no operara la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que en los casos en que se declaraban confesados algunos aspectos en razón a que el demandado no asistió a la audiencia de conciliación también se invertía la carga de la prueba. Sostuvo que, si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hubiese concluido que las demandadas no habían cumplido con la carga de la prueba que la obligaba a demostrar que el despido no obedeció al estado de embarazo de la señora Rueda Fontalvo, sino a una justa causa.

Concluyó que «Al no aplicar tal normativa, no exigió que la demandada probara una justa causa para terminar la relación laboral, por lo que hubiera concluido que la causa de la terminación de la relación laboral fue el estado de embarazo de la ex trabajadora, y en este sentido hubiera despachado de forma favorable las pretensiones del actor».

RÉPLICA

En la oposición al primer cargo, Protección S.A. manifestó que el cargo no cumplió con la técnica propia del recurso de casación. Inicialmente, advirtió que a pesar de que aparecían discriminados los errores de hecho y se hizo una lista de pruebas, no se distinguió cuáles habían sido mal apreciadas o fueron desconocidas por el Tribunal, además que los argumentos se asemejaban a un alegato de instancia.

Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 29 de junio de 2011, radicado 41526. Seguidamente, anotó que el desarrollo del ataque se centró en la continua mención «[…] de lo que el impugnante estimaba que debía inferirse de las pruebas que fue citando, dándole a éstas un acomodaticio entendimiento y olvidando que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento».

Al respecto, citó la sentencia CSJ SL13989-2016. Posteriormente, recordó que había quedado claro el hecho de que la señora Rueda Fontalvo falleció el 5 de diciembre de 2007 en vigencia de la Ley 797 de 2003, y citó el artículo 12 numeral 2° de la misma. Afirmó que,

Al examinar el documento que contiene el historial de aportes de la difunta en Protección S.A., fácilmente se aprecia que ella cotizó 174 días o 24,86 semanas (fs. 118 y 119, c.1), cifra insuficiente para cumplir con el requisito previsto en el artículo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas aportadas en trienio previo al deceso.

Pero aun si en gracia de discusión se admitiera que podía satisfacerse esa exigencia con tan sólo 26 semanas cotizadas, es evidente que tampoco se alcanzaba ese número, sin que sea válida la afirmación que el recurrente hizo dentro del proceso en el sentido de que 24,86 semanas pueden aproximarse a las anheladas 26.  

En ese orden de ideas, recordó el contenido de la sentencia CSJ SL, 8 de abril de 2008, radicado 28547. Luego, comentó que la prueba que se refería a la convivencia entre el actor y la causante indicaba que estos sostuvieron una relación desde el 27 de febrero hasta el 5 de diciembre de 2007 por lo que no se cumplía con el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 literal a de la Ley 797 de 2003. Respaldó su argumento en la sentencia CSJ SL15706-2015.

Concluyó que no existían motivos para casar la sentencia impugnada, pues el recurrente no logró demostrar los errores en que ella incurrió.

En cuanto al segundo cargo, manifestó que la proposición jurídica no era correcta, ya que no contenía «[…] norma de orden nacional y de carácter sustantivo que se hubiese estimado infringida con la decisión acusada, falencia con la fuerza necesaria para que la arremetida sea desestimada». Soportó dicho argumentó en la sentencia CSJ SL, 9 de marzo de 2010, radicado 37461.

Comentó que tampoco se cumplió con la técnica propia de la vía escogida, la directa, pues con algunas de sus apreciaciones se buscaba controvertir el razonamiento del Tribunal sobre las pruebas del expediente. Al respecto, recordó el contenido de la sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2011, radicado 36387. Concluyó que, no existía razón alguna para casar la sentencia atacada, pues el recurrente no logró desvirtuar la presunción de acierto que amparaba la decisión del Tribunal.

Sempertex de Colombia Ltda., a su turno, sostuvo que el recurso de casación exigía ciertos requisitos debido a su rigurosidad, y que para su prosperidad, era necesario atacar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios que sirvieron de base a la sentencia del Tribunal, ya que no controvertir alguno de ellos, era suficiente para que permaneciera la presunción de acierto que cobijaba a la decisión.

Consideró que el recurrente «[…] en ningún momento ataca y, menos aún, como es obvio, desquicia, el sustento en que descansa la determinación del Tribunal de absolver a Sempertex de Colombia Limitada de las pretensiones formulada en su contra en este proceso». Seguidamente, transcribió apartados de la decisión del Tribunal y recordó otros comentarios realizados por el mismo en esa providencia.

Expuso que se explicó con claridad la posición de las empresas frente a la causante y puntualizó que era, trabajadora en misión de Serjin Ltda. y la usuaria era Sempertex Colombia S.A., lo cual implicaba que la empleadora era la empresa de servicios temporales, lo que traía como consecuencia «[…] que Sempertex de Colombia S.A., no es la llamada a responder por ninguna de las acreencias laborales y de seguridad social pretendidas en ese proceso».

Afirmó que,

[…] la precitada deducción del Tribunal frente a la codemandada Sempertex de Colombia S.A., le imponía, al recurrente, de no compartirla, atacarla y desquiciarla, lo que brilla por su ausencia, pues ninguno de los cargos propuestos está orientado con ese fin, ni siquiera aluden a ese sustento del fallo; por lo que, desde esta óptica, y por lo ya precisado en relación con las características y exigencias del recurso de casación, la absolución impartida, en cuanto cobija a mi mandante, debe mantenerse incólume.

La precitada aseveración la corrobora la sola lectura de los errores de hecho denunciados en el cargo primero y el desarrollo de su demostración, como también del contenido del cargo segundo, ya que lo que se trata de alegar y probar, básicamente, con las dos acusaciones, es que la codemandada Servicios Jurídicos Industriales Limitada –Serjin Ltda- sí conocía el estado de embarazo de Jessica Patricia Rueda Fontalvo cuando le dio por terminado el contrato de trabajo.

Manifestó que coadyuvaba los reparos técnicos realizados por el apoderado de Protección S.A. y agregó que en la demanda inicial se expresó que el contrato se suscribió entre la señora Rueda Fontalvo y la empresa Serjin Ltda., pero tal afirmación no tenía sustento probatorio por lo cual no se podían imponer condenas a la entidad, no solo por garantizar el derecho a la defensa, sino porque de conformidad con «[…] el Código Civil, artículo 1568, la solidaridad solo existe en virtud de la convención, el testamento o de la ley, y no hay norma legal que establezca solidaridad entre la empresa de servicios temporales, que por mandato legal es la empleadora de la trabajadora en misión, y la empresa usuaria».

CONSIDERACIONES

La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016).

En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó:


Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las de la decisión de segunda instancia, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser.  

El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

De otro lado, se observa que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826).

En igual sentido, advierte la Corte que una argumentación novedosa se planteó en la sede extraordinaria, ajena al planteamiento original del pleito, consistente en el reproche relacionado con la presunta irregularidad en la que incurrieron las sociedades demandadas y que no fue advertida por el Tribunal, respecto del fenecimiento el 15 de abril de 2007 del contrato temporal de la trabajadora Rueda Fontalvo sin que verdaderamente hubiere finalizado materialmente la obra para la que fue contratada.

Esta acusación, como se dijo, es novedosa en casación comoquiera que la legalidad de la usanza de uno de los medios de intermediación laboral previsto en la Ley 50 de 1990 no fue materia de controversia desde los inicios del juicio y, por lo mismo, constituye verdaderamente un medio nuevo, inadmisible en este escenario (CSJ SL2517-2017, CSJ SL4541-2017 y CSJ SL4285-2017).

Ahora bien, según los reproches que subyacen al recurso, entiende la Sala que el problema jurídico principal que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la sociedades demandadas Serjin Ltda. y Sempertex de Colombia S.A. no tenían conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora Jessica Rueda Fontalvo al momento de finalizar su vinculación temporal el 15 de abril de 2007 y que no existía realmente la obligación de realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de Salud y Pensiones con posterioridad a aquella fecha.

El raciocinio del Tribunal, tras acreditar que la trabajadora ocupó de conformidad con los postulados de la Ley 50 de 1990 un cargo en calidad de trabajadora en misión contratada por parte de Serjin Ltda. y en favor de Sempertex de Colombia S.A., concluyó que no existía prueba alguna «[…] que demuestre que el empleador estaba enterado del estado de gravidez de la causante».

El recurrente, entonces, fincó su reproche comenzando por criticar la valoración que se hizo de la demanda y su contestación por parte de las sociedades empleadora y usuaria, para derivar de allí -por vía de confesión-, el conocimiento desestimado.

Sin embargo, la acusación pasa por alto al menos dos situaciones trascendentales que dan al traste con la misma. En efecto, olvida la censura que mediante auto del 11 de agosto de 2011 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de las sociedades demandadas Serjin Ltda. y Sempertex de Colombia S.A., lo que hace necesariamente que no puedan valorarse aquellas piezas procesales, comoquiera que no consolidaron su eficacia jurídica para producir efectos dentro del juicio.

De otro lado, también deja de ver el recurrente que la inasistencia por parte de Sempertex de Colombia S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue advertida oportunamente por el Juzgado, pero a pesar de anunciar que daría aplicación a las consecuencias adversas a la parte renuente consagradas en tal artículo, guardó silencio sin identificar los hechos que eran susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Y, fue el mismo Tribunal quien en el fallo, los calificó sin ser de su competencia, pero concretándolos únicamente en el tipo de trabajo celebrado entre la trabajadora fallecida y las sociedades demandadas, sus extremos laborales, el salario, el oficio desempeñado y los «pagos no efectuados».

De esta forma, no sólo no se cumplieron las formalidades de la confesión ficta o presunta que dispone la ley procesal laboral, sino que el mismo Tribunal tuvo por confesados hechos, que no tuvieron realmente nada que ver con la certeza sobre la condición de la citada trabajadora.

Sobre la aplicación de las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya ha tenido oportunidad la Sala de indicar que tal normativa establece que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible.

Ahora bien, también ha reiterado la Corporación que para que tal consecuencia procesal tenga ocurrencia, el juez de primera instancia debe declarar expresamente la confesión en la misma audiencia de conciliación en que se dio y precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de serlo, para lo cual debe individualizarlos o identificar los, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (CSJ SL11904-2017).

Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el juzgado para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción.

Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016; CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560).

En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo:

La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario y tampoco podría convalidarse la equivocación de haberlo hecho durante el curso de la segunda instancia siendo aquel en un acto procesal ajeno a sus competencias judiciales.

Luego, si las manifestaciones del juzgador de primer grado no eran insuficientes para consolidar la confesión presunta en favor del demandante, era este quien en la etapa procesal oportuna. Su silencio generó que la confesión ficta pretendida no surgiera en la senda procesal y la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación tuviera tan solo el efecto de ser un indicio en su contra, lo cual era exactamente la misma consecuencia que se derivaría en contra de las sociedades que no contestaron la demanda según el auto del 11 de agosto de 2011.

Sobre ello, precisamente, importa recordar por la Corte que una de las consecuencias de no contestar la demanda es constituir un indicio grave (CSJ SL1985-2019), el que no resulta hábil para fundar un cargo en casación (CSJ SL2605-2019; CSJ SL3541-2019; CSJ SL10497-2017). Así lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL2623-2019, en la que discurrió en reiteración de la sentencia CSJ SL10497-2017, que,

[…] los indicios, como las presunciones, el dictamen pericial, los testimonios y otros o eximentes o medios de prueba no son susceptibles de estudiar en la casación del trabajo por la restricción de que trata el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues ésta restringe tal análisis a la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial.

De esta manera, el ataque de la censura realmente no tiene la virtualidad de quebrar la providencia atacada en torno a la absolución que esta impartió a las demandadas Serjin Ltda. y Sempertex S.A. por carecer de conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora Jessica Rueda al momento de la finalización de su contrato de trabajo el 15 de abril de 2007.

Ninguna de las pruebas denunciadas como mal valoradas por la censura a este respecto, tales como las acreditativas de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de la trabajadora o las que conducen a demostrar la finalización del vínculo laboral, logran demostrar que las sociedades tuvieran que mantener la vigencia de aquel o continuar con el pago de las cotizaciones y menos aun los emolumentos laborales con posterioridad a la finalización del servicio.

Tampoco se desprende del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad empleadora, lo esbozado por la censura; puesto que cuando fue preguntado por el conocimiento de la pasiva sobre el presunto estado de embarazo de la trabajadora, no lo reconoció al paso que insistió precisamente en lo contrario y aclaró que las incapacidades que fueron expedidas en favor de aquella –y que no fueron aportadas al plenario-, lo fueron por un origen común no asociado al supuesto estado de embarazo.

Encuentra la Sala que, a pesar de no ser el interrogatorio de parte una prueba autónomamente hábil en casación, pues solo lo es si contiene confesión (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), de lo dicho por el representante legal de la pasiva, no se desprende ninguna manifestación que fuera verdaderamente adversa a sus intereses, al menos no en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-.

Lo expuesto es suficiente para dar al traste con los cargos elevados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las sociedades opositoras por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERVICIOS JURÍDICOS INDUSTRIALES LTDA., SERJIN LTDA.,  SEMPERTEX DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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