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CSJ SCL 1185 de 2015

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Radicación n.° 45510

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL1185-2015

Radicación n.° 45510

Acta 03

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIA ECHEVERRI DE PEÑA y JAIRO ZULUAGA ARISTIZABAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que los recurrentes le promovieron a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

ANTECEDENTES

CECILIA ECHEVERRI DE PEÑA y JAIRO ZULUAGA ARISTIZABAL llamaron a juicio a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. (antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. - ICASA -) para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes «por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles al no reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones como cesantías, intereses, prima de servicios, causados a partir del día 16 de abril de 2004 (sic) hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones»; que se condenara a la demandada a pagarles los salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio y vacaciones causadas hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que quedó en firme el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa; la indemnización por despido injusto; «la indemnización por los perjuicios ocasionados con base a (sic) lo señalado en la sentencia de tutela número 896 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional»; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 1 de octubre de 1992 y el 1 de noviembre de 1995, «respectivamente», se vincularon con la demandada mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido; que para la fecha de sus retiros devengaban un salario de $1'000.000 mensuales; que por escritura pública No. 7058 de 19 de noviembre de 2004, de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, la demandada cambió su razón social de INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. - ICASA - a la de FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.; que celebraron conciliaciones con la demandada, mediante las cuales se dieron por terminados sus contratos, los días 8 de mayo de 2003 y 9 de mayo del mismo año, respectivamente; que la sociedad llamada a juicio les pagó sus salarios y prestaciones sociales, causados hasta el 15 de abril de 2003, argumentando que a partir de este día se encontraban suspendidos sus contratos de trabajo, a pesar de que finalizaron en fechas posteriores; que mediante Resolución No. 001322 de 2003, el Ministerio de la Protección Social autorizó el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el despido de todos sus trabajadores, a partir del 15 de abril de 2003; que dicho acto administrativo quedó en firme por cuanto no prosperaron los recursos de la vía gubernativa que contra él se habían interpuesto; que mediante sentencia T – 896 de 2004, la Corte Constitucional le ordenó a la demandada «mantener la reserva que le fue ordenada y en caso de ser necesario incrementarla con el fin de retribuir (sic) los daños causados a los demandantes» y concluyó que las conciliaciones celebradas por los trabajadores se habían hecho más por temor y necesidad de éstos que por voluntad propia; que no se conoció orden de autoridad competente que autorizara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se presentó ninguna de las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; que al momento de celebrarse las conciliaciones «estaban bajo la situación del artículo 140 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, es decir pago de salario sin prestación de servicio, novedad que fue comunicada a partir del mes de diciembre del año 2002.»

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con los demandantes, el último salario devengado por éstos, el cambio de su razón social, la suscripción de las actas de conciliación, el pago de los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, la autorización del Ministerio de la Protección Social para el cierre de la empresa y la expedición de la sentencia T - 896 de 2004, aclarando que la misma no le resultaba aplicable a los demandantes. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, así como las de mérito de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes y su apoderado, buena fe de la demandada, pago y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 313 a 320).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron los demandantes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 132 a 143).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el eje central del debate giraba en torno a la validez de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la demandada, pues aquéllos aducían que no se encontraban ajustadas a la Constitución y la Ley y que tales acuerdos de voluntades versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles; que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre Cecilia Echeverri de Peña e ICASA, el 9 de mayo de 2003, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se había dejado estipulado que entre las partes existió un  contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1992 y el 9 de mayo de 2003, que la terminación de la relación laboral había sido por mutuo acuerdo, que la suma a pagar a la trabajadora por concepto de salarios insolutos hasta el 15 de abril de 2003, era de $30'108.373, que la trabajadora había manifestado que no le fueron cancelados «los salarios correspondientes al tiempo transcurrido entre el 15 de abril y el 9 de mayo de 2003, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo y su incidencia en la liquidación de los otros derechos»; que la empresa había manifestado no estar de acuerdo con dicho planteamiento, pues «en cuanto a los salarios pendientes por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 9 de mayo de 2003 y lo mismo que las prestaciones y demás derechos correspondientes a dicho período, no se causaron porque el contrato se suspendió por causas de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social en los términos y condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensión es que no se pagan los salarios porque no hay prestación de servicios e igualmente tal tiempo se descuenta de la liquidación de cesantías, vacaciones y en cuanto a la prima de servicios porque durante tal período no hubo prestación real del servicio»; que frente a dichas posiciones antagónicas de las partes, el juez ante el que se celebró la audiencia de conciliación, había afirmado que:

Los anteriores planteamientos encontrados de las partes hacen que nos encontremos en presencia de una controversia frente a los derechos reclamados, que por lo mismo se convierten en inciertos y discutibles, razón por la cual las partes han acordado CONCILIARLOS de la siguiente manera:

1. Ratificar que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 9 de mayo de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y mayo de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003.

2. Para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se pudieran adeudar, así no los haya reclamado y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o derecho que pudiera corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de $39'259.836.

(...)

Como consecuencia de lo anterior el trabajador manifiesta su total conformidad con los términos del acuerdo y declara a paz y salvo a la Empresa compareciente no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da a la suma objeto de conciliación, toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial.

Seguidamente el Tribunal estimó que del texto de dicha acta de conciliación se desprendía que i) surgida la controversia sobre la procedencia del pago de salarios causados entre el 15 de abril de 2003 y el 9 de mayo del mismo año, ya no se trataba de derechos ciertos e indiscutibles sino de inciertos y discutibles, por lo que ii) ante la incertidumbre del derecho reclamado, las partes habían acordado que entre las fechas mencionadas se suspendió el contrato de trabajo «y la suma económica de la conciliación sería la suma de $39'259.836, suma de dinero que superó ampliamente la oferta de inicial que fue por un valor de $30'108.373 pesos» (sic), circunstancia que evidenciaba una actitud negociadora por parte de la trabajadora, así como su voluntad y conciencia encaminada, sin errores ni dudas, a llegar a un acuerdo que zanjara toda diferencia en torno a los derechos laborales que le correspondían; que no era posible afirmar que dicho acuerdo recayera sobre derechos mínimos e irrenunciables por cuanto había quedado claro que ante la duda sobre si el contrato estaba suspendido o no durante el periodo referido, el derecho a recibir salarios también se había puesto en duda, la que en todo caso se había resuelto a favor de los intereses de la demandante, razón por la cual ésta había recibido una suma superior a la inicialmente ofrecida por la empresa; que por estas razones no prosperaba la nulidad alegada por Cecilia Echeverri de Peña.

En cuanto a la conciliación celebrada por la demandada con el otro demandante, llevada a cabo el 8 de mayo de 2003, ante el Inspector de Trabajo – Dirección Territorial del Valle, observó el ad quem que en dicho negocio jurídico no había existido discrepancia en torno a los extremos temporales de la relación laboral, los cuales eran el 1 de noviembre de 1995 y el 8 de mayo de 2003, así como que tampoco hubo discusión sobre que el vínculo laboral había terminado por mutuo acuerdo; que, por el contrario, sí hubo debate sobre la causación de salarios entre el 15 de abril de 2003 y la fecha de terminación del contrato, ya que para el trabajador durante este periodo se habían causado salarios junto con su incidencia prestacional y, en cambio, para la empleadora no se habían causado tales salarios en atención a que el contrato estaba suspendido; que de la misma manera había intervenido el inspector, quien ubicó tales derechos como inciertos y discutibles, por lo que eran susceptibles de negociación; que por lo tanto resultaba válida la liquidación de los salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de abril de 2003; que en el acuerdo final se había pactado el pago al trabajador de $18'994.291, los cuales éste recibió a satisfacción y al acuerdo se le imprimieron «los efectos del art. 19 del C.P.L.»

Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem:

Observado lo anterior no tiene otro camino esta Sala sino absolver a la empresa demandada de los predicamentos planteados por el señor JAIRO ZULUAGA ARISTIZABAL, pues se nota que el derecho a los salarios causados entre el 15 de abril de 2003 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, no eran ciertos e indiscutibles, sino al contrario eran susceptibles de negociación. Por otro lado, hubo acuerdo entre las partes que el contrato fue suspendido en este tiempo, por lo tanto ante la no prestación del servicio, era legal el no pago de salarios, y se llegó en toda la controversia a un arreglo de tipo económico, aceptado por el trabajador a satisfacción.

De manera que los argumentos del recurrente, no agitan los fundamentos del a quo, que declaró la validez de los acuerdos conciliatorios, y por tanto se confirmará su decisión conforme a lo aquí analizado.

 RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada «para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y segunda instancia y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.»

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal «por LA VÍA DIRECTA a causa de la FALTA DE APLICACIÓN, de las normas constitucionales y sustantivas de alcance nacional, contenidas en las siguientes normas jurídicas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo,. Artículos 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la ley 50 del 90, y como consecuencia de esto condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.» (sic)

En la demostración aduce el censor que acepta todos los supuestos de hecho que dio por sentados el Tribunal; que su inconformidad frente a la sentencia acusada consiste en la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica; que el juez colegiado se equivocó al aceptar la suspensión de los contratos de trabajo por acuerdo entre las partes, desconociendo las causales de suspensión contenidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; que en dicha disposición no se prevé que el contrato de trabajo se suspenda por mutuo acuerdo, por lo que al validar tal acuerdo el ad quem violó el artículo 14 de ese ordenamiento, es decir, desconoció el carácter de orden público «a las disposiciones legales y los derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo»; que el contrato no estaba suspendido, ya que no se allegó siquiera prueba sumaria que así lo demostrara; que no es admisible la conclusión del juez de apelaciones de que ante la no prestación del servicio era legal el no pago de salarios, pues la no prestación del servicio fue por culpa del empleador y, en estos casos, los trabajadores se encontraban en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente el censor se refiere al contenido de las normas citadas en la proposición jurídica del ataque para concluir que «si el honorable tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo (sic) y de la Seguridad Social, dejo (sic) de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo...»

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada «por la vía directa a causa de la aplicación INDEBIDA de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de esa aplicación indebida dejo (sic) de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo,. artículos 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la ley 50 del 90.» (sic)

En el desarrollo afirma el censor que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en el sentido de que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles.» Enseguida el recurrente se refiere el contenido de las normas mencionadas en la proposición jurídica y transcribe el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, del que afirma no establece que el contrato de trabajo pueda suspenderse de común acuerdo. Termina diciendo que «el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo (sic) y la (sic) Seguridad Social, como consecuencia de esa aplicación indebida dejo (sic) de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo...»

CARGO TERCERO

Lo plantea de la siguiente forma:

A través de una infracción de medio la sentencia acusada VIOLA POR VIA INDIRECTA en la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como consecuencia de esa infracción de medio dejó de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo,. artículos 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la ley 50 del 90. (sic)  

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No da por demostrado siendo evidente que con la conciliación se violan derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes.
  2. No da por demostrado siendo evidente que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes.
  3. No da por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada.

Afirma que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errada apreciación de la demanda inicial (Folios «2 a 52» (sic)), las Resoluciones Nos. 001322 de 2003, 01901989 de 2003 y 00663 de 2004, proferidas por el Ministerio de la Protección Social (Folios 21, 22 y 23), la sentencia T – 896 de 2004 (Folios 24 a 52) y la contestación de la demanda (folios 62 a 82 y 164 a 166).

En la demostración transcribe el censor algunos pasajes de la sentencia acusada para afirmar:

El acervo probatorio deja en evidencia efectivamente la (sic) demandada cancelo (sic) salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando el retiro de los demandantes se produjo el día 9 y 8 de mayo de 2003, folios 9 al 12 para el caso de Cecilia Echeverry (sic) y 13 al 16 para Jairo Zuluaga, folios 21, 22, 23 y 24 al 52 del expediente y que el Ministerio de Protección Social decretó la autorización de despido de todos los trabajadores el cual quedó ejecutoriado el día 21 de abril de 2004.

Por lo tanto los trabajadores demandantes tenían derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el día 20 de abril de 2004, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Si se hubiera apreciado correctamente los folios 9 al 12, 13 al 16, 21, 22, 24 al 52 del expediente el (sic) cual aparece el acta de conciliación, la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, la sentencia de tutela, la conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal era que la conciliación era nula, en virtud a que a los demandantes les fueron liquidados y pagados salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando su retiro realmente se produjo los días 08 y 09 de mayo de 2003.

De lo anterior se colige que los trabajadores demandantes estaban bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y no podía acordar con la accionada que su contrato de trabajo se suspendiera de común acuerdo.

Enseguida el censor reproduce el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, para aducir que en el mismo «no aparece que el contrato de trabajo se puede suspender de común acuerdo como lo hicieron las partes...»

RÉPLICA

Presenta oposición conjunta a los cargos primero y segundo. Aduce que el alcance de la impugnación se encuentra formulado de manera impropia en atención a que el censor solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque en su totalidad «la sentencia de primera y segunda instancia», en contravía de la técnica y claridad con las que debe plantearse el petitum de la demanda de casación. Agrega el opositor que la modalidad de «falta de aplicación» no se encuentra prevista en la Ley y dada la vía directa por la que se encuentran presentados, no se deben plantear cuestiones de orden fáctico, tal como lo hace el recurrente al afirmar que «el contrato no estaba suspendido, pues no se allegó prueba siquiera sumaria que se enmarcara dentro de las causales de suspensión...»; que en el segundo cargo se plantea un argumento fáctico, cual es el de que las partes de común acuerdo no pueden suspender el contrato de trabajo, lo que implica que el casacionista incurrió en graves errores de técnica que comprometen la prosperidad de las acusaciones; que es un contrasentido solicitar la nulidad de unas actas de conciliación y al mismo tiempo argumentar su validez, en cuanto el censor afirma que los salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003 «fueron conciliados por las partes.» Añade que aun cuando la Corte estudiara de fondo las acusaciones, llegaría a la conclusión de que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura dado que no se demostró algún vicio del consentimiento que acarreara la nulidad pregonada por la censura.

Con relación al tercer cargo, señala que adolece de graves defectos técnicos por cuanto si lo que pretende el censor es la nulidad de las actas de conciliación, mal puede acusar al Tribunal de haberlas apreciado indebidamente, pues con ello les está otorgando validez, por lo que, aduce, si el acta es nula su ataque solo puede formularse por la vía directa; que las Resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social y otras pruebas que según el censor fueron apreciadas con error por el ad quem, en realidad no fueron apreciadas por éste; que el recurrente «no determina en forma precisa el error, ni lo demuestra mediante un razonamiento que haga ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal»; y que la censura no atacó todos los pilares que sirvieron de fundamento al fallo acusado.

Sobre el fondo del asunto, afirma el opositor que fue correcta la decisión del ad quem en cuanto estimó que ante la duda existente sobre la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes, los derechos causados entre el 15 de abril de 2003 y las fechas de terminación de las relaciones laborales, eran inciertos y discutibles.

CONSIDERACIONES

Si bien es cierto que el alcance de la impugnación no se encuentra planteado con la claridad deseable, ello no obsta para que la Corte entienda que lo que pretende el censor es que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. De otra parte, debe precisarse que esta Sala de la Corte ha considerado que cuando el recurrente se refiere a la falta de aplicación de la Ley, debe entenderse que lo que plantea es la infracción directa de la misma, por lo que los reparos de orden técnico que la oposición le hace a los cargos no son suficientes para que la Corte se abstenga de acometer su estudio de fondo.

De otro lado, le asiste razón al opositor en cuanto afirma que el Tribunal no apreció las Resoluciones Nos. 001322 de 2003, 01901989 de 2003 y 00663 de 2004, proferidas por el Ministerio de la Protección Social, que el censor denuncia como apreciadas con error en el tercer cargo, pues ninguna referencia hizo a tales documentales en la sentencia impugnada. Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no conlleva a que la Sala no aborde el estudio de fondo esta acusación, pues en ella también se denuncia la indebida valoración de otras pruebas calificadas que sí fueron tenidas en cuenta por el juez plural.

La otra crítica que hace la oposición al cargo, relativa a la validez de las actas de conciliación, constituye un aspecto de fondo que enseguida pasa a analizarse. Además, estima la Sala que determinar si es posible que las partes suspendan el contrato de trabajo de mutuo acuerdo es un aspecto jurídico que debe plantearse por la vía directa o de puro derecho.

Superado lo anterior, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que los demandantes y la demandada suscribieron sendas actas de conciliación en las que estipularon que el contrato de Cecilia Echeverri de Peña había iniciado el 1 de octubre de 1992 y había finalizado el 9 de mayo de 2003, por mutuo acuerdo y que dicha demandante recibió la suma de $39'259.836, por concepto de las acreencias laborales que se hubieran causado con ocasión de la relación laboral que los unió, así como que el contrato de Jairo Zuluaga Aristizabal había iniciado el 1 de noviembre de 1995 y había terminado, de común acuerdo, el 8 de mayo de 2003. Tampoco se discute que este demandante recibió $18'994.291, por concepto de los créditos laborales causados con motivo de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada. En dichos acuerdos conciliatorios las partes acordaron que hubo suspensión de los contratos de trabajo entre el 15 de abril y mayo de 2003.

El Tribunal consideró que como las mencionadas acreencias laborales causadas entre el 15 de abril de 2003 y la data en que fenecieron los nexos contractuales no constituían derechos ciertos e indiscutibles, no era procedente predicar que aquellas negociaciones hubieran recaído sobre derechos mínimos e irrenunciables, de modo que no había lugar a declarar la nulidad de las actas de conciliación, alegada por los promotores del litigio.

El censor controvierte dicha conclusión del ad quem, básicamente, por cuanto de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo no se suspende por mutuo acuerdo entre las partes y, en ese orden, las conciliaciones recayeron sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual. Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial.

En ese orden de ideas, se puede concluir que para que una conciliación pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito.

Asimismo, esta Corporación ha considerado que la autonomía de las partes encuentra sus límites en las normas que proscriben la posibilidad de renunciar a derechos mínimos, tal como lo adoctrinó en sentencia SL10507-2014, cuando dijo:

Para resolver el problema planteado por la censura, le corresponde a la Sala abordar, en primer lugar, si el ad quem se equivocó al estimar que las partes no tenían impedimento alguno para convenir que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, no obstante que la empresa ya había tomado la decisión de finalizar el vínculo con justa causa.

Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13[1], 14[2] y 15[3] del CST,  en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles».

De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En este orden, el artículo 65[4] de la Ley 446 de 1998 establece, como regla general, que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, de donde también se desprende que, iii) en materia laboral, son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles.

Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso del sublite, al haberse producido, primeramente, el despido del trabajador  motivado en una supuesta justa causa invocada por la empresa, la situación creada para aquel era la de incertidumbre frente al derecho a reclamar a consecuencia del despido sufrido, ya fuera el reintegro o la indemnización por despido (que son las pretensiones de la demanda y es lo que podría proceder según el ordenamiento jurídico colombiano, artículo 64 del CST con sus distintas modificaciones o la convención), en tanto que la demandada atendió lo previsto en el Parágrafo[5] del artículo 62 del CST. Es decir, el  reconocimiento del posible reintegro o la indemnización a favor del trabajador iba a depender, en principio, de que judicialmente la empresa no demostrase la justa causa invocada en la carta de retiro.

Así pues, aprecia la Sala que, con el hecho cumplido del despido motivado, el actor no tenía el derecho cierto e indiscutible al pago de una indemnización y menos al reintegro a su puesto su trabajo.  Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinación, bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su juicio, se dio.

En otras palabras, desde un principio la situación fáctica presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por ellas, cual es el despido motivado) no generaba derechos irrenunciables para el trabajador, lo que hacía posible buscar fórmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar a un acuerdo y celebrar la conciliación sobre derechos dudosos.   

Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y  así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos.   

Por tanto, nada impedía a las partes, como lo dijo el ad quem, en virtud de su autonomía de la voluntad y de su poder de disposición (dado que no había limitaciones en este caso como se acabó de ver), resolver directamente la discrepancia sobre los derechos inciertos derivados del modo de terminación del contrato de trabajo, mediante el uso del mecanismo de solución de conflictos consistente en la conciliación.

Como lo tiene asentado la doctrina, y concuerda con el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 precitado, la conciliación implica siempre una solución persuasiva del conflicto, donde las partes logran la avenencia a través de distintos medios negociales, como pueden ser la transacción (concesiones mutuas), la renuncia o desistimiento y el allanamiento (concesión de una sola parte). Y su validez y eficacia dependerá del concurso del libre consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo actos disposición.

Nótese que, en este caso, en el acto conciliatorio se hicieron concesiones mutuas, pues la empresa cedió en no hacer uso de la supuesta justa causa, aceptar la renuncia del trabajador y reconocerle una bonificación, y el trabajador, en obviar el despido para solicitar que le aceptasen la renuncia al cargo a cambio de una bonificación de retiro.

De lo anterior se sigue que la conciliación no desconoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como lo dijo el ad quem (...) (Subrayas fuera del texto).

Y, en sentencia CSJ SL, 17 feb 2009, Rad. 32051, la Corte adoctrinó:

Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que "... el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales" (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles.

En efecto, la situación fáctica que se desprende de los referidos acuerdos de voluntades y se acepta en la demanda inicial, es que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador. Estos hechos fueron puestos de presente en las conciliaciones (Folios 9 a 16), donde se dejó sentado que el servicio no se venía prestando «a plenitud», incluso, con anterioridad a la fecha de los acuerdos. Lo anterior indica que no fue que las partes decidieran de mutuo acuerdo suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que lo que pretendieron fue convalidar la interrupción de labores que se venía suscitando, en perjuicio de los derechos ciertos de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.»

Al resolver un caso de características similares a las del presente, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL16539-2014, razonó:

De lo anterior se sigue que ciertamente se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto  fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, es decir el derecho a recibir los salarios y prestaciones por el tiempo que dejaron de prestar el servicio por culpa del empleador.

En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno de los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para  restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del

artículo 140 precitado.

Aplicado lo anterior de cara al supuesto de hecho del artículo 140 del CST, norma que regula la situación de los actores respecto del objeto materia de las conciliaciones del sublite (celebradas entre junio y octubre de 2003) que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que, en efecto, no cabe duda que para la época de las conciliaciones no era objeto de desacuerdo entre las partes los hechos consistentes en que los actores no venían prestando el servicio a la empresa, desde antes del 15 de abril de 2003 hasta la terminación de los contratos de trabajo, por razones ajenas a la voluntad de ellos, puesto que, de acuerdo con lo asentado por las partes en cada acta de conciliación, junto con el fallo de tutela 896 de 2004 de la CC, las mismas resoluciones ministeriales que autorizaron el cierre definitivo de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo, aquella había entrado en concordato en vigencia del D. 350 de 1989, en cuyo desarrollo la Superintendencia de Sociedades le dio la autorización para vender la marca y los activos,  ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, lo cual conllevó a que la empresa no pudiera seguir cumpliendo su objeto social y, por ende, los actores no tuvieran labor alguna que llevar a cabo;  además, que la empresa había dejado de pagar los salarios de los trabajadores desde antes de abril de 2003, no obstante que había constituido un fideicomiso para cubrir el pasivo laboral, en atención a las obligaciones que le imponía el régimen concordatario, y que no había iniciado el trámite respectivo ante el Ministerio de la Protección Social para efectos de obtener la autorización para la suspensión de actividades o clausura temporal hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de que fuera exculpado del pago de los salarios, durante la interrupción del cumplimiento de la labor, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 ibídem.

De la situación fáctica anterior, la certeza del derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores con base en el artículo 140 del CST, para la época de la celebración de las conciliaciones, sale a flote, puesto que era evidente que no hubo prestación del servicio por parte de los actores por culpa del empleador; por lo que no se podía, por tanto, a posteriori de todas las omisiones de la empresa,  dejar sentado por las partes que el contrato de trabajo se encontraba suspendido con los efectos del artículo 53 ibídem desde el 15 de abril de 2003, en razón a que a todas luces era evidente que el empleador no se había situado, oportunamente, en el supuesto de hecho del mencionado numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de quedar exceptuado de los efectos del artículo 140 del CST, que es lo que en el fondo obtiene el empleador al lograr que se deje asentado por las partes, de forma retroactiva, que el contrato de trabajo estaba suspendido desde el 15 de abril de 2003.

Es decir, el presente caso no se trató de un acuerdo sobre suspensión del contrato (previo a la causación de los salarios del artículo 140 del CST), para efectos de que se pudiese superar el impase que obstaculizaba su ejecución, con miras a mantener su vigencia en aras de garantizar la estabilidad del trabajador, que es lo que justifica esta figura en el derecho laboral.

A más de lo anterior, corresponde anotar que la razón dada por la empresa en la audiencia de conciliación consistente en alegar la fuerza mayor, para efectos de justificar el no pago de los salarios de los trabajadores sin haber solicitado la suspensión de los contratos ante la autoridad competente,  no fue más que una excusa para soslayar su omisión, y de ninguna manera le podía restar certeza a los justos reclamos salariales y prestacionales efectuados por los trabajadores, puesto que, a todas luces, era evidente que la situación de concordato no se adecuaba a la definición de fuerza mayor contenida en el artículo 64 del CC, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 atrás mencionado.

En estas condiciones y descendiendo los anteriores razonamientos al presente caso, concluye la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y fácticos de que lo acusa la censura al estimar que eran válidas las conciliaciones cuestionadas en cuanto en ellas se había estipulado la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes por mutuo acuerdo y, por esa vía, se había determinado que los derechos causados entre el 15 de abril de 2003 y la fecha de tales negocios jurídicos eran inciertos y discutibles y, por lo tanto, susceptibles de ser conciliados.

Por último, importa anotar que si bien esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 Oct 2012, Rad. 41805, analizó un acuerdo conciliatorio celebrado por la misma demandada en términos similares a los contenidos en los que ahora se estudian, lo hizo a la luz de los argumentos planteados por el censor en aquella ocasión y, por lo tanto, no analizó, como en esta oportunidad, si era procedente que las partes acordaran a posteriori que el contrato de trabajo se había suspendido. En aquella decisión únicamente se analizó si era válida la terminación de la relación por mutuo acuerdo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con la suspensión de los contratos desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación de los vínculos laborales, con lo cual se determinó que la liquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones de los demandantes se haría hasta esta fecha.

En lo demás la sentencia del Tribunal permanece incólume, pues los dislates a que se ha hecho referencia, no afectan lo relativo al modo y fechas de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.

  

En sede de instancia y para mejor proveer se solicitará a la demandada que allegue a este despacho, en el término máximo de 15 días, una certificación respecto de cada uno de los demandantes, pormenorizada de los derechos cancelados con motivo de la liquidación del contrato, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación y el tiempo liquidado.

No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA ECHEVERRI DE PEÑA y JAIRO ZULUAGA ARISTIZABAL contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., en cuanto negó la nulidad parcial de las sendas conciliaciones celebradas entre las partes, en lo referente a la suspensión de los contratos de trabajo. No la casa en lo demás.

Con el fin de dictar el fallo de instancia y para mejor proveer, se solicita a la demandada que allegue a este despacho, en el término máximo de 15 días, una certificación respecto de cada uno de los demandantes, pormenorizada de los derechos pagados con motivo de la liquidación del contrato, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación y el tiempo liquidado.

No se causaron costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

IMPEDIDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

[1] ART. 13.–Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

[2] ART. 14.–Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

[3] ART. 15.–Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

[4] Artículo  65. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

[5] PAR.–La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

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