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CSJ SCL 1280 de 2018

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Radicación n.° 55912

 

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL1280-2018

Radicación n.° 55912

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CONCEPCIÓN VELANDIA GALINDO DE GIL contra la entidad recurrente, al cual se acumuló el juicio seguido por MARÍA ELVIA GUERRA AHUMADA.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

ANTECEDENTES

La señora Concepción Velandia Galindo de Gil demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, a fin de que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante Demetrio Gil Abello; que como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada al pago en el 100% de la mesada pensional que le corresponde, en calidad de cónyuge supérstite; a las mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del pensionado hasta el reconocimiento judicial, con sus respectivos incrementos y que igualmente se impongan las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que la entidad accionada mediante Resolución GG-P-3601 del 20 de noviembre de 1984, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Demetrio Gil Abello, a partir del 3 de septiembre de 1984; que éste falleció el 1° de noviembre de 2004 y que a reclamar la sustitución pensional se presentó ella en calidad de cónyuge y María Elvia Guerra Ahumada como compañera permanente.

Afirmó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante oficio DP 00508 de 15 de febrero de 2005, dejó en suspenso las peticiones de sustitución pensional, por encontrarlas contradictorias, hasta que la autoridad judicial determine a quién le corresponde el derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos. En su defensa argumentó, que ante la presentación de dos reclamaciones del mismo derecho pensional, decidió dejarlo en suspenso hasta que un juez lo definiera; que en esa medida no puede haber condena alguna por costas contra la entidad.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

Mediante auto del 6 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Bogotá ordenó acumular el proceso que adelanta contra la misma entidad la señora María Elvia Guerra Ahumada, en condición de compañera permanente del causante, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad (f°. 167 a 170).

En el citado juicio dicha demandante pretende que se condene a la Caja Agraria en Liquidación a pagarle la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del difunto Gil Abello, a partir del 2 de noviembre de 2004, junto con las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, y que se condene en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que, en abril de 1976 conoció al señor Demetrio Gil Abello, con quien hizo vida marital de forma ininterrumpida desde el 28 de junio de igual año, hasta el 1° de noviembre de 2004, fecha de su fallecimiento; que el 22 de igual mes y año solicitó a la entidad accionada la sustitución pensional a que tiene derecho, pero la demandada se abstuvo de decidir la solicitud por existir otra reclamación en igual sentido.

Por providencia del 5 de octubre de 2006, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dio por no contestada la demanda por parte de la Caja Agraria (f°.126).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: SE ESTABLECE que las señoras CONCEPCIÓN VELANDIA GALINDO DE GIL y MARIA ELVIA GUERRA AHUMADA, en sus calidades de Cónyuge y Compañera Permanente, respectivamente ACREDITARON TENER DERECHO, respecto de la pensión de sobrevivientes, generada por el causante fallecido señor Demetrio Gil Abello (q.e.p.d.), por ende, esta prestación tendrá el carácter de COMPARTIDA, en la proporción porcentual determinada en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el punto primero anterior, SE CONDENA, a la demandada en las demandas inicial y acumulada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante señor Demetrio Gil Abello (q.e.p.d.) ASÍ:

A favor de las señoras: Cónyuge sobreviviente CONCEPCIÓN VELANDIA GALINDO DE GIL un porcentaje equivalente  al 54.09% y a la Compañera permanente MARIA ELVIA GUERRA AHUMADA un porcentaje equivalente al 45.91%, una mesada pensional de sobrevivientes COMPARTIDA EN PORCENTAJES INDICADOS QUE CORRESPONDE A CUOTAS PARTES, para cada una de las aquí beneficiarias mencionadas, porcentajes que han de ser tomados del 100% que como mesada pensional devengaba el causante al momento de su muerte dato que posee el ente accionado quien suspendió el trámite administrativo sin allegar al plenario información relativa a lo devengado por el pensionado para la fecha anterior próxima a su deceso. EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA CADA BENEFICIARIA opera a partir del 01 de Noviembre del año 2004, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, MAS los reajustes de orden legal que sobre las indicadas mesadas se harán año a año; Igualmente habrá de reconocer, liquidar y pagar EN LOS MISMOS PORCENTAJES, la Caja Agraria en Liquidación mencionada, el valor del RETROACTIVO DEJADO DE PERCIBIR por la cónyuge y la compañera permanente desde el momento de la causación del derecho que aquí se ordena compartido (01 de noviembre de 2004) hasta el día en que sean incluidas en nómina de pensionadas sobrevivientes. Sin que haya dificultad en el establecer el monto de la pensión a reconocer como quiera que ese monto está determinado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, donde se expresa que ese monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, dato, se repite, que posee el ente accionado quien suspendió el trámite administrativo sin allegar al presente plenario información relativa a lo devengado por el pensionado para la fecha anterior próxima a su deceso; MÁS, las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, teniendo el cuidado que en ningún caso el monto grupal total de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de su reconocimiento.

Todo lo atrás consignado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, de las demás pretensiones contenidas en la demanda inicial y acumulada que no encuentran prosperidad en esta resolutiva, según lo consignado en la motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por la aquí Caja Agraria en Liquidación condenada, respecto de las pretensiones que prosperan.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta primera instancia, o para ninguna de las partes intervinientes en este informativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente decisión se notifica a las partes EN ESTRADOS en este Despacho Adjunto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron la compañera permanente María Elvia Guerra Ahumada y la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María Elvia Guerra Ahumada, en un 100% de lo que devengaba el causante, a partir del 1° de noviembre de 2004, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, más los reajustes legales; y confirmó en lo demás (f°.18 a 30).

Explicó el sentenciador que las normas que regulan la situación debatida son las vigentes al momento del fallecimiento de causante, 1° de noviembre de 2004, que en el sub judice lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del cual hizo cita textual.

Señaló que según el citado precepto legal quien aduzca la calidad de cónyuge o compañera permanente debe acreditar que convivió con el pensionado cinco años antes del fallecimiento; que la convivencia no puede ser reducida a la sola circunstancia de un encuentro, sino que deben concurrir aquellas características que permiten deducir que existió fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas «que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia de la pareja».

Enseguida aseveró que en el expediente obraban las declaraciones de testigos, los señores Lupercio Penagos Cuellar, María Rodríguez Rodríguez, María Mercedes Caicedo Cubides y Jhon Jairo Gil Velandia, este último hijo del causante y a quien no se le puede desconocer el conocimiento de los hechos; que en su declaración manifestó que su mamá Concepción Velandia Galindo estaba separada de su papá, pero que éste le envió dinero hasta el año 1992; que los otros testimonios recibidos dan cuenta de la convivencia de María Elvia Guerrero Ahumada con el causante como compañera, durante los últimos cinco años antes del fallecimiento y que ésta dependía económicamente del pensionado; que en cambio, no se demostró convivencia con Concepción Velandia Galindo de Gil, cónyuge supérstite, dentro de los últimos cinco años de vida del causante.

Afirmó que el a quo se equivocó al condenar a la pensión de sobreviviente en forma compartida y en proporción al tiempo que convivió con el causante, por cuanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que gobierna el caso controvertido, exige como requisito, tanto de la cónyuge sobreviviente como de la compañera permanente, que hubieran convivido con el fallecido en los últimos cinco años de su vida. Insistió que la cónyuge se separó del pensionado desde el año 1992, por lo que no pudo presentarse convivencia simultánea del causante con su cónyuge y con la compañera permanente, pero que sí estaba demostrado este requisito únicamente con esta última para el momento de la muerte.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión condenatoria de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandante compañera permanente María Elvia Guerrero Ahumada y se procede a resolver.

CARGO ÚNICO

Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, «violación que lo condujo a la aplicación indebida como violación de medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991»

Estima que tal violación se presentó, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes graves y evidentes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora MARIA ELVIA GUERRA AHUMADA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes sobre el 100% de lo que devengaba el causante DEMETRIO GIL ABELLO por cumplir con los requisitos legales señalados para tal efecto.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA ELVIA GUERRA AHUMADA no cumple con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
  3. Denuncia como pruebas no apreciadas, las respuestas a las solicitudes de sustitución pensional dirigidas a Concepción Velandia Galindo de Gil y María Elvia Guerra Ahumada, fechadas el 15 de febrero de 2005 (f.° 11 y 12 y 14 y 15 del cuaderno del juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá); registro de control de empleados (f.° 35 a 38 y 61 a 65 ibídem); copia del registro civil de matrimonio (f.° 74 ibídem); copia de la partida de matrimonio (f°.193 ibídem); copia de la declaración juramentada de Concepción Velandia de Gil (f.° 80 ibídem); copia de las declaraciones juramentadas de los señores José Vicente Cruz y José Joaquín Alarcón Chicacausa (f.° 81 ibídem); Copia de la declaración juramentada de María Elvia Guerra Ahumada (f.° 213 ibídem); declaración rendida por el causante Demetrio Gil Abello ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (f.° 100 y 101 ibídem). Y como pruebas erróneamente apreciadas, acusa las declaraciones rendidas por Lupercio Penagos Cuellar, María Rodríguez Rodríguez, y Blanca Mercedes Caicedo Cubides.

    En la demostración afirma que no se discute en la presente acusación planteada por la vía indirecta, la calidad de pensionado del causante Demetrio Gil Abello, por parte de la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir del 20 de noviembre de 1984, ni el fallecimiento del pensionado ocurrido el 1° de noviembre de 2004; que la controversia gira entorno a determinar si la demandante María Elvia Guerra Ahumada, como compañera permanente, acreditó su condición y los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

    Explica que la entidad demandada en la respuesta a las solicitudes de sustitución pensional, indicó que en virtud de las contradicciones que presentan las declaraciones allegadas tanto por la cónyuge del causante como por la compañera permanente, en relación con la convivencia con el difunto, esperará a que la justicia decidiera a quién le asiste el derecho y el porcentaje a reconocer.

    Señala que tales contradicciones que encontró la accionada en su momento, y que no fueron aclaradas en el trámite de instancia, tienen relación con el tiempo de convivencia, pues mientras quien fungió como esposa del causante, señora Concepción Velandia Galindo de Gil, asegura que convivió con éste desde el año de 1955, primero como compañeros permanentes y desde el 17 de agosto de 1957, fecha en que contrajeron nupcias, como cónyuges hasta el año de 1990, fecha en la cual se separaron de hecho, pero que seguía dependiendo económicamente del causante; la compañera permanente María Elvia Guerra Ahumada, por su parte, afirmó que hizo vida marital con el pensionado en forma permanente e ininterrumpida desde el 28 de junio de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2004, data de su fallecimiento en la ciudad de Fusagasugá.

    Asegura que al no haberse acreditado el tiempo real de convivencia, yerra el Tribunal en determinar que María Elvia Ahumada Guerra, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes sobre el 100% que en vida disfrutaba el causante.

    Aduce que el documento registro de control de empleados, prueba que para el año 1984, el pensionado indicó a la entonces empleadora hoy demandada, que su estado civil era casado y que su cónyuge era la señora Concepción Velandia Galindo; que así mismo, la copia del registro civil y la de la partida de matrimonio, demuestran que el señor Carlos Gonzáles presenció el matrimonio eclesiástico que contrajeron los señores Demetrio Gil y Concepción Velandia, en la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, el 17 de agosto de 1957, sin que aparezca constancia de que se haya liquidado.

    Relata que Concepción Velandia Galindo de Gil, mediante declaración juramentada rendida ante la Notaria Cincuenta y Cuatro del Circulo de Bogotá, el 14 de febrero de 2005, indicó que desde el mes de enero de 1955 convivió con el pensionado, que el 17 de agosto de 1957 contrajeron matrimonio y siguieron la vida en común hasta 1976; que desde ese año hasta 1990 la convivencia fue irregular, pero que nunca hubo separación de bienes ni divorcio; que aquél siempre respondió por su hogar, afirmaciones que corroboran las declaraciones juramentadas que rindieron ante la misma notaría los señores José Vicente Cruz y José Joaquín Alarcón.

    Dice que en la declaración extrajuicio de María Elvia Guerra Ahumada, se narra que convivió en forma permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo desde el 28 de junio de 1976 y hasta la fecha de su deceso, 1° de noviembre de 2004; que Demetrio Gil Abello también rindió declaración ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el 18 de enero de 1985, afirmando bajo juramento que para esa época vivía en el municipio de Silvania y que su estado civil era casado.

    Estima que lo anterior, permite concluir que existen contradicciones en relación con la convivencia entre la señora Concepción Velandia Galindo de Gil y María Elvia Guerra Ahumada, con el causante Demetrio Gil Abello, ya que la segunda asegura que convivía en forma permanente e ininterrumpida desde el año de 1976 en Fusagasugá con el causante, pero el pensionado mediante declaración juramentada rendida ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, señaló el día 18 de enero de 1985, que vivía en Silvania, y que su estado civil era casado, lo cual coincide con lo que igualmente informan «las tarjetas de personal de control de fecha 26 de marzo de 1984 y 19 de julio de 1985».

    Argumenta que lo anterior en favor de la compañera permanente contrasta con lo narrado por la cónyuge Concepción Velandia Galindo de Gil, respecto a que convivió con su esposo hasta el año de 1976 y se separaron de hecho en el año de 1990; que las declaraciones de los señores Lupercio Penagos Cuellar, María Rodríguez Rodríguez y, Blanca Mercedes Caicedo Cubides, «no dan certeza de las fechas de convivencia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», especialmente, la fecha de inicio, pues mientras el señor Penagos Cuellar indicó que conoció al causante desde el año de 1994 hasta la fecha de su muerte; la señora Rodríguez Rodríguez, que desde el año de 1985 hasta la misma data y Blanca Mercedes Caicedo, desde 1988 hasta su deceso.

    Puntualiza que al no existir claridad en relación al tiempo de convivencia, de las demandantes con el causante, yerra el ad quem al aplicar indebidamente lo establecido en la parte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que con lo considerado por el Tribunal al concluir que «la norma aplicable al caso controvertido, exige como requisito, tanto a la cónyuge sobreviviente como a la compañera permanente que hubieran convivido con este en los últimos cinco años al fallecimiento del pensionado», queda claramente demostrado «el cargo atribuido en la censura».

    LA RÉPLICA

    La opositora compañera permanente señala que no puede dársele prosperidad al cargo, porque la prueba testimonial no puede ser fundamento del error de hecho como lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL 1° dic. 1981 de la que no indicó radicado; que la prueba testimonial demuestra suficientemente el requisito de convivencia pero de María Elvia Guerra Ahumada con Demetrio Gil Abello, en forma continua por más de cinco años anteriores al fallecimiento y que hizo vida marital con éste hasta su muerte, lo que aunado al registro civil de defunción de causante y el de nacimiento de la demandante, revela que para esa fatídica fecha Guerra Ahumada tenía más de 30 años de edad, por lo que cumplía a cabalidad los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para causar el derecho a la sustitución pensional de jubilación o pensión de sobrevivientes que recibía su compañero permanente para la época de su muerte.

    CONSIDERACIONES

    En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal dos errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que la demandante compañera permanente María Elvia Guerra Ahumada no tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el causante Demetrio Gil Abello, porque no demostró los cinco años de convivencia como exige la ley; para lo cual denuncia la falta de valoración de las respuestas dadas por la demandada a la reclamación administrativa, del «registro control de empleados», del registro civil y partida de matrimonio del pensionado, así como de las declaraciones extraproceso y la declaración rendida por el pensionado Demetrio Gil Botero ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá y la errónea apreciación de la prueba testimonial.

    Sobre el aspecto objeto de controversia, el Tribunal basó su decisión en que la prueba testimonial demuestra que el causante no convivió con su cónyuge Concepción Velandia Galindo de Gil dentro de los últimos cinco años de su vida, porque se habían separado desde el año 1992, pero sí acredita que durante este término tuvo convivencia exclusiva con la demandante María Elvia Guerra Ahumada hasta la fecha de la muerte que se produjo el 1° de noviembre de 2004, por lo que tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en un 100%.

    La Sala al analizar objetivamente las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse.

    1. Las respuestas que la demandada dio a las solicitudes de pensión que hicieron las accionantes Concepción Velandia Galindo de Gil y María Elvia Guerra Ahumada (f.° 11 a 12 y 14 a 15 cuadernos de los Juzgados Cuarto y Diecinueve Laboral de Circuito, respectivamente): estos escritos que tiene el mismo contenido, pero con diferente destinataria, señalan, en esencia, que Galindo de Gil, en calidad de cónyuge y Guerra Ahumada, como compañera permanente, se presentaron a reclamar la sustitución pensional del fallecido Demetrio Gil Abello; que al existir contradicción en las declaraciones extrajuicio que aportó cada una de las reclamantes, la entidad se abstuvo de decidir las solicitudes recibidas, hasta que un juez laboral determinara a quién le correspondía el derecho.

    Esta documental no demuestra nada diferente a lo que indica su literalidad, que no es otra cosa, que la sustitución pensional del causante fue reclamada tanto por la cónyuge como la compañera permanente, por lo que la demandada dejó en suspenso el derecho hasta que fuere definido por el juez competente, lo que significa que no prueba que la compañera no tenga el derecho.

    2.Registro control de empleados (f.° 35 a 38 y 61 a 65 ibídem), En este documento, básicamente se lleva un control de las prestaciones canceladas al trabajador Demetrio Gil Abello y de los permisos concedidos, entre otros, en el registro que se hizo en el año 1984, se indica que su estado civil es casado y que el nombre de la Cónyuge es «Concepción Velandia». Tal documento que no fue valorado por el juez plural, en nada contradice su conclusión, respecto a que en los últimos cinco años de vida del causante tuvo convivencia exclusiva con la actora María Elvia Guerra Ahumada, porque desde 1992 se separó de su cónyuge Concepción Velandia Galindo de Gil.

  4. Copia de la partida de matrimonio y del registro civil del pensionado (f.° 193 y 74 ibídem). En la primera documental consta que los señores Demetrio Gil y Concepción Velandia contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1957, en la parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, y que Carlos González presenció el matrimonio; éste acto fue registrado en la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá el 22 de noviembre de 2004. Tales elementos demostrativos de haber sido apreciados por el colegiado, en nada influirían en su decisión, en la medida que no tienen la capacidad de desvirtuar la convivencia que se encontró probada entre el citado pensionado y la accionante Guerra Ahumada.
  5. Por lo demás, no sobra dejar claro que el juez de segundo grado, si bien no hizo alusión concreta a la partida y al registro civil que demuestran el vínculo matrimonial que tenía el causante, en ningún momento desconoció tal condición, otra cosa es que con la prueba testimonial hubiera encontrado probado que los citados cónyuges se separaron en el año 1992, y que la convivencia en los últimos cinco años de vida la tuvo únicamente con María Elvia Guerra Ahumada que era su compañera.

  6. Las declaraciones extraproceso de José Vicente Cruz, José Joaquín Alarcón Chicacausa y María Elvia Guerra Ahumada (f.° 81, 213 del cuaderno del Juzgado 19 Laboral del Circuito); debe decirse que las declaraciones extrajuicio son equiparadas a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que no constituyen pruebas calificadas. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812.
  7. Así mismo, la versión rendida por la demandante Concepción Velandia de Gil, esposa del pensionado, el día 14 de febrero de 2005, ante la Notaría Cincuenta y Cuatro del Circulo de Bogotá, en la que relata que desde el año 1955 se fueron a vivir con el causante bajo el mismo techo, que contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1957, que tuvieron una convivencia continua hasta 1976, que a partir de esta fecha su vida marital fue irregular hasta el año 1990, data en la que se separaron, pero que su cónyuge siguió respondiendo por ella y por «todos sus ocho hijos» económicamente; no desvirtúa la convivencia del causante con la demandante compañera permanente María Elvia Guerra Ahumada en los últimos cinco años de su vida, por el contrario, la corroboraría, si se tiene en cuenta que su muerte del pensionado ocurrió el 1° de noviembre de 2004, es decir, 9 años después de haberse separado de su esposa (f.° 80 ibídem).
  8. La declaración extraproceso rendida por el causante Demetrio Gil Abello ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá el 18 de enero de 1985, no demuestra el requisito de la convivencia con la cónyuge, ya que únicamente da fe que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, por haber ejercido el cargo de Secretario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de esa ciudad (f.° 100 y 101 ibídem).
  9. La Sala tampoco se adentrará el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba testimonial, en la medida que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, esto es, el documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), los yerros fácticos enrostrados por la censura, y con la cual el fallador de alzada dio por acreditada la convivencia de la demandante María Elvia Guerra Ahumada con el causante durante los cinco últimos años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el tema resulta oportuno recordar lo manifestado por Sala en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, en donde señaló:

Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.

Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones.

Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción.

La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

En conclusión, puede decirse, que en este asunto la sentencia de Tribunal está fundamentada principalmente en la prueba testimonial, y con la documental calificada que se denuncia como no apreciada, no se logró probar un yerro fáctico, por lo que la decisión judicial se mantiene intacta, amparada por su doble presunción de legalidad y acierto.

Por todo lo dicho, el cargo no prospera.

Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandada y a favor de la opositora María Elvia Guerra Ahumada. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN VELANDIA GALINDO DE GIL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, al cual se acumuló el juicio seguido por MARÍA ELVIA GUERRA AHUMADA.

Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Con impedimento

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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