DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 12869 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL12869-2017

Radicación n.° 47911

Acta 28

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante -accionada en reconvención-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN adelanta contra VÍCTOR EDUARDO ANAYA AMARÍS.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación, solicitó que se declare que mediante Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, se estableció el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y se dispuso su disolución y  liquidación, respectivamente; que a través de Resolución n.° 1726 de 19 de noviembre de 1999, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, por lo que su objeto social quedó limitado a las actividades tendientes a su liquidación; que en acatamiento de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro la acción de fuero sindical -acción de reintegro- instaurada por el hoy demandado, le canceló los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, y que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegro impartida judicialmente. Así mismo, pretendió que en caso de que el accionado se oponga a las pretensiones, se le condene al pago de las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el convocado a juicio laboró a su servicio, como trabajador oficial, del 19 de octubre de 1989 al 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de oficial operativo II, grado 2, en la gerencia de Barranquilla; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «de consuno con el ejecutivo», a través de los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, estableció el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y dispuso la disolución y la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, respectivamente; que en esa misma data se suprimió su planta de personal, de modo que el 27 de junio de 1999 dio por terminado el contrato de trabajo del demandado, quien gozaba de fuero sindical dada su calidad de miembro de la junta directiva de «SINTRACREDITARIO», y que debido a su precaria situación financiera y patrimonial, mediante la Resolución n.° 1726 de 19 de noviembre de 1999, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes, negocios y ordenó su liquidación.

Así mismo, refirió que el accionado adelantó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- en su contra y del Banco Agrario de Colombia S.A., del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla quien no accedió a sus pretensiones y que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 reformó el fallo del a quo y le ordenó reintegrarlo y pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación.

Adujo que como consecuencia de su disolución y liquidación, no desarrolla su objeto social y no cuenta con una planta de empleos, en tanto fue suprimida; que por tal razón, expidió la Resolución n.° 3004 de 17 de mayo de 2005, en la que declaró la imposibilidad física y jurídica para acatar la antedicha orden de reintegro; que en cumplimiento de la decisión judicial citada en precedencia, le canceló al demandado los salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones sociales desde el 28 de junio de 1999 hasta el 13 de junio de 2005, por valor de $65.349.800.98, suma que depositó en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Finalmente, manifestó que el demandado interpuso acción de tutela en su contra a fin de obtener el cumplimiento de la orden de reintegro, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió al amparo y dispuso la necesidad de iniciar un proceso laboral para demostrar la imposibilidad física y jurídica de aquel y así obtener su declaratoria; que debido a la disolución y liquidación en que se encuentra no existe el cargo de oficial operativo II, grado 2, ni otro igual o superior lo que hace improbable el reintegro, motivo por el cual impetró la presente acción (f.° 136 a 143).

respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones de la misma; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, su  último cargo, la garantía foral de la que gozaba al momento del despido, la tramitación del proceso de fuero sindical y de la acción de tutela contra la entidad demandante, la expedición de la Resolución n.° 3004 de 17 de mayo de 2005 y la suma que le fue cancelada por concepto de salarios y prestaciones dejadas de pagar. No propuso excepciones (f.° 149 a 160).

De otra parte, Anaya Amarís presentó demanda de reconvención con el fin de que se declare que ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación, debe reconocerle la «INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS o PERJUICIOS COMPENSATORIOS». En consecuencia, impetró la condena al pago de las acreencias laborales generadas a su favor, desde el 14 de junio de 2005 -primas de servicios, escolares y de vacaciones, salarios, vacaciones y cesantías-, de los «perjuicios compensatorios, indexados, por el no reintegro» en cuantía de $1.341.649.871,61, y de las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que laboró para la demandada en reconvención desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de oficial operativo en la gerencia de Barranquilla, con un salario promedio mensual de $847.155.17; que cuando fue despedido sin justa causa se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, la cual no fue levantada previamente; que promovió, con éxito, acción de reintegro contra su otrora empleadora; que la accionada en reconvención dio cumplimiento parcial a dicho fallo, pues si bien le canceló las acreencias laborales, declaró la imposibilidad de su reintegro mediante Resolución n.° 3004 de 17 de mayo de 2005, razón por la cual promovió acción de tutela contra dicha entidad que fue resuelta a su favor y, en virtud de la cual, la demandante inicial instauró este proceso (f.° 161 a 174).

Una vez fue admitida la demanda de reconvención, se corrió traslado de la misma a la Caja Agraria en Liquidación quien dio respuesta dentro del término de ley. Para tal efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los fundamentos en que se soportan, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo que desempeñó el demandante en reconvención y las acciones que este instauró en su contra. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 207 a 215).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

gado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 14 de mayo de 2007 (f.° 370 a 380), resolvió:

PRIMERO: DECLARESE (sic) en favor de la parte demandante CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, la imposibilidad física y jurídica de efectuar el reintegro del demandado VICTOR (sic) EDUARDO ANAYA AMARIS (sic) con efectividad a partir del 14 de mayo de 2007 fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO: En virtud de la demanda de reconvención, CONDÉNESE, a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, y en lo sucesivo a la Entidad que asuma las obligaciones de dicha entidad a partir de la fecha de su liquidación definitiva, a reconocer y pagar al demandante la suma única de $107.738.824.73 de acuerdo a la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: RECOMIENDESE (sic) a la demandada que debe cotizar al sistema de seguridad social integral a las entidades en la que se encuentre afiliado el demandante en los subsistemas de salud y de pensiones por el periodo comprendido del 28 de junio de 1999 hasta el 14 de mayo de 2007 fecha de la presente providencia que da por finiquitado la vigencia del contrato de trabajo.

CUARTO: En la medida en que la demandada incurra en mora en el evento de que ésta (sic) sentencia quede debidamente ejecutoriada, deberá reconocer y pagar al demandante salarios a razón de $35.309.82 diarios desde el 15 de mayo de 2007 hasta que el pago de la condena se haga efectivo, de conformidad a la parte considerativa del presente proveído.

Costas a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

olver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la decisión impugnada (f.° 471 a 495), en los siguientes términos:

MODIFICAR la sentencia recurrida (…), en el juicio ordinario laboral adelantado por LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra el señor VICTOR (sic) EDUARDO ANAYA AMARIS (sic), la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARESE (sic) la imposibilidad de reintegrar al señor VICTOR (sic) EDUARDO ANAYA AMARIS (sic), al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría en la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

SEGUNDA: DECLARESE (sic) que la relación laboral existente entre el señor VICTOR (sic) EDUARDO ANAYA AMARIS (sic) y la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, inició el 19 de octubre de 1989 y finalizó el 13 de junio de 2005.

TERCERO: DECLARESE (sic) no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENESE (sic) a la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagarle al demandante la suma de $12'589.065, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual está debidamente indexada hasta la fecha de ésta (sic) sentencia, sin perjuicio de que se actualice hasta la fecha efectiva de pago.

QUINTO: CONDENESE (sic) a la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a cancelar el valor del cálculo (sic) actuarial por los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo 28 de junio de 1999 al 13 de junio de 2005, en la Administradora a la cual se encuentre afiliado el señor VICTOR (sic) EDUARDO ANAYA AMARIS (sic), de conformidad con lo estipulado en el Art. 33 de la Ley 100/93, modificado por el 9o de la Ley 797/03.

SEXTO: CONDENESE (sic) a la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO cancelar a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado el actor durante el lapso 28 de junio de 1999 al 13 de junio de 2005, el valor de las cotizaciones al SGSSS con sus respectivos intereses moratorios.

SEPTIMO (sic): DECLARESE (sic) que no se causan salarios ni prestaciones sociales a cargo de la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con posterioridad al 13 de junio de 2005.

OCTAVO: ABSUELVASE (sic) a la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de la pretensión del pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 14 de junio de 2005, contenida en la demanda de reconvención.

NOVENO: DECLARESE (sic) que el lucre (sic) cesante reclamado por el señor ANAYA en la demanda de reconvención se encuentra satisfecho con el valor de la indemnización aquí reconocida.

DECIMO (sic): ABSUELVASE (sic) a la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de las demás pretensiones contenidas en la demanda de reconvención.

UNDECIMO (sic): Sin Costas en esta instancia.

Para tal decisión y, en cuanto al recurso extraordinario respecta -luego de señalar que hay lugar a declarar la imposibilidad del reintegro del demandado, que el vínculo laboral perduró hasta el 13 de junio de 2005, y de verificar los  salarios  y  prestaciones  labores  a  que  aquel  tiene derecho-, afirmó en lo que respecta a la indemnización por perjuicios o «perjuicios compensatorios» pretendidos por el demandante en reconvención, que el valor que por dicho concepto arrojó el peritaje realizado, si bien ascendía a la suma de $607.563.883.39, lo cierto es que la fórmula utilizada para tal cálculo, «no tiene fundamento aritmético» y, por tanto, la petición del ex trabajador en punto a su incremento resulta impróspera.

Así mismo, refirió que en el ordenamiento jurídico existe la obligación de resarcir los perjuicios causados, que comprenden el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales ocasionados, los cuales deben ser demostrados en el proceso, lo que no aconteció en el sub lite; que en materia laboral, el lucro cesante se encuentra tasado por la ley bajo la figura de la indemnización por despido injusto -o, como en este caso, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo-, «la cual aquí se reconoció, y fue compensada con la indemnización o bonificación cancelada por la entidad demandante».

Y, frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones y salud, señaló textualmente:

En cuanto a la recomendación estipulada en el numeral tercero, no es común hacer recomendaciones en providencias judiciales, pues la función del juez es declarar el derecho o negarlo, el a-quo tiene la facultad de fallar extra y ultra petita, por lo cual puede condenar a la demandada al pago de los aportes al sistema general de seguridad social.

En materia de reintegro, es claro que cuando este se ordena, el contrato de trabajo no se interrumpe, suspende u opera la solución de continuidad, sino que, para todos los efectos se entiende que la relación es una sola, recayendo en el empleador las obligaciones emanadas de toda relación laboral, aún (sic) cuando el trabajador no prestó personalmente sus servicios, es por ello que, a pesar de declararse la imposibilidad de efectuar el reintegro del demandante en reconvención, previo, hay una declaración sobre el término de existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 13 de junio de 2005, lo que implica que todas las obligaciones emanadas de un contrato de trabajo recaen sobre la Caja Agraria durante todo este periodo.

Es por ello que la demandante debió cancelar salarios y prestaciones causados desde la fecha inicial del despido hasta el ultimo (sic) día en que se declaró la existencia del contrato 13 de junio de 2005 (Fol. 33), lo que trae aparejado también el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que es una consecuencia directa de haberse declarado que el contrato de trabajo entre las partes culminó el 13 de junio de 2005.

De lo anterior, concluyó que había lugar a condenar a la Caja Agraria a pagar la suma correspondiente al «cálculo actuarial» por los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en pensiones -dos a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el demandado-, por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de junio de 2005, en tanto adujo, no se demostró que tales aportes se hubieran sufragado. En ese mismo sentido, determinó que la demandante estaba obligada a cancelar a la EPS a la cual se encontraba afiliado el accionado, el valor de las cotizaciones  por salud, con sus intereses moratorios.

Para tal efecto, señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a la otrora empleadora le correspondía «presentar la respectiva solicitud ante la entidad administradora de pensiones, ya sea de prima media o ahorro individual, con el fin de que sean incorporados en la historia laboral del demandado, el periodo del 28 de junio de 1999 al 13 de junio de 2005, y el salario devengado, o para que el capital constitutivo del calculo (sic) sea abonado en cuenta, respectivamente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada, «revocándose los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO del capítulo resolutivo», para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, «revocando los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del acápite resolutivo de su sentencia de 14 de Mayo de 2007, en cuanto condenó a la CAJA a una indemnización por perjuicios, y recomendó el pago de los aportes a la seguridad social a favor del trabajador».

Con tal propósito, por la causal segunda de casación, formuló un cargo que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la Caja Agraria en Liquidación «como parte apelante en el proceso».

Para demostrar el cargo, refiere que en la providencia confutada, se condenó a la demandada en reconvención a pagarle al ex trabajador la indemnización por despido injusto y los aportes a pensiones y salud por un periodo específico, cuando, si bien el juzgado impuso el pago de la indemnización por perjuicios, lo cierto es que únicamente «recomendó que la CAJA le pagara al demandado los aportes para la seguridad social».

Resalta que aun cuando ambas partes apelaron el fallo de primer grado, el Tribunal hizo más gravosa la situación de la entidad demandante, puesto que cambió la indemnización por perjuicios por la indemnización por despido sin justa causa, y sustituyó la recomendación hecha por el juzgado en punto al pago de los aportes a seguridad social, por una condena efectiva a tales rubros, lo que en su sentir, constituye una «REFORMATIO IN PEJUS» en tanto la apelación del demandante se limitó al incremento de la indemnización por perjuicios que había tasado el juzgado, «lo cual negó el Tribunal, pero éste motu proprio (sic) profirió las otras condenas, que no estaban dentro del alcance que el ex trabajador le señaló a su apelación, y con ello se impidió la defensa al respecto por parte de la CAJA, y con ello se infringió el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 REFORMATIO IN PEJUS».

VII. CONSIDERACIONES

La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Así mismo, la Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación.

En efecto, en la sentencia SL3629-2015, que reiteró la providencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28000, esta Sala advirtió:

Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación:

(…)

Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos.

(…)

Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522:

La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.

Pues bien, en este asunto, la recurrente sostiene que el fallo del Tribunal hizo más gravosa su situación frente a dos puntuales aspectos: (i) en tanto el Tribunal impuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa cuando el a quo ordenó el pago de la indemnización por perjuicios, y (ii) toda vez que el juez de apelaciones remplazó la decisión del juez a través de la cual recomendó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por una condena efectiva al pago de ellos, pese a que tal punto no fue objeto de apelación por el demandante.

En ese orden, la Sala se ocupara de cada uno de los anteriores diferendos:

Pago de la indemnización de perjuicios vs. la indemnización por despido.

Aun cuando no puede perderse de vista que, en principio, para efectos de establecer la reformatio in pejus del apelante único, debe auscultarse la parte resolutiva de la sentencias de primer y segundo grado, a fin de determinar si objetivamente la última contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del impugnante, lo cierto es que para efectos de establecer el perjuicio que pretende demostrar el recurrente, no basta llevar a cabo un ejercicio comparativo o de confrontación entre tales apartes de ambas decisiones, pues como quedó visto en el devenir procesal, el juez de primer grado condenó a una  única cifra ($107.738.824,73), pero para la especificación acerca de los rubros que la componen, se remitió a lo considerado en la parte motiva, por lo que le corresponde a la Sala proceder a verificar el parte pertinente.

Así las cosas, se tiene que con independencia de la denominación del rubro que afirme la impugnante, le hayan dado los jueces de las instancias -indemnización por despido sin justa causa o indemnización de perjuicios-,  lo cierto es que para declarar la procedencia de tal condena, ambos se fundamentaron en la terminación del vínculo laboral sin justa causa y, en tal virtud, su liquidación la realizaron conforme el artículo 45 de la Convención Colectiva, lo prevé para tal circunstancia.

En efecto, el juez de primer grado, expuso sobre el particular:

Conforme al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo aportada la indemnización por despido injusto es equivalente a 133 días de salario por el primer año y 33 más por año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción, por 5 años y menos de 10 una indemnización de 216 días y 45 más por año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción , para trabajadores con más de 10 años de servicio 167 días y 48 más por año subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Según el Parágrafo anterior lo anterior es que la demandada debió liquidar la indemnización en el momento de la desvinculación y obviamente que sufrirá modificación la liquidación hecha por la demandante reconvenida si tenemos en cuenta que hay que incluirse ahora el tiempo de servicio que ha transcurrido desde que fue despedido el trabajador hasta la fecha de la presente y teniendo en cuenta también los salarios que debieron ser actualizados año por año para ajustarlo con las variaciones del IPC (f.° 375).

(…)

En cuanto al valor de la indemnización o bonificación por más de diez años de servicios del 19 de octubre de 1.989 a la fecha de la presente sentencia que da por finiquitado el vínculo laboral a razón de 167 días y 48 más por año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción, hay lugar a un total de 961 de salario por medio a razón de $35.309.82, arroja un total de $33.932.745,98 (f.° 378).

Por su parte, el juez de apelaciones, dispuso:

El actor como consecuencia de dicho despido, tiene derecho a la indemnización correspondiente a todo el tiempo laborado, es decir, por el término de 15 años y 235 días, obligación con la cual no ha cumplió la exempleadora, por lo cual hay lugar a proferir condena en dicho aspecto, la cual se tasará de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.

La indemnización y/o bonificación, reconocida al actor se liquidó por un periodo de (9) años y (249) días, teniendo en cuenta un salario promedio de $1.173,026, y con fundamento en el literal © del Art. 45 de la C.C.T., que estipulaba, 216 días por el primer año y 45 días adicionales por años subsiguientes y proporcionalmente por fracción,. Es decir, que la indemnización equivale a 07 días a razón de $39.100.899, lo que arrojó la suma de $23.734.245,oo.

Toda vez que el vínculo laboral se extendió hasta el 13 de junio de 2005, se liquidará la indemnización teniendo como tiempo de duración de la relación laboral 15 años y 235 días, y conforme al Literal (d) del Art. 45 de la C.C.T. que estipula 167 días por el primer año y 48 días adicionales por años subsiguiente y proporcionalmente por fracción. Es decir, que la indemnización equivale a 870.33 días a razón de $39.100.899, lo que arroja la suma de $33.030.815,76 (f.° 385).

En esa medida, la Corte debe señalar que sobre este aspecto, carece de toda prosperidad la acusación dirigida por la segunda causal de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por la circunstancia que, en realidad, la indemnización que impusieron los jueces, obedece a la establecida convencionalmente para los casos en que se verifique la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuya procedencia no se discute en sede de casación.

Pago de los aportes al sistema de seguridad social.

De la lectura de la parte resolutiva de las sentencias de instancias, advierte la Sala que el Tribunal modificó la decisión del juez quien recomendó a la demandada proceder al pago de los aportes al sistema de seguridad social, para, en su lugar, imponer el pago efectivo del cálculo actuarial y de las cotizaciones a salud, por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de junio de 2005, con destino a la administradora de pensiones y a la EPS, a las cuales se encontrara afiliado Anaya Amarís.

Lo anterior, pese a que tal aspecto no fue materia de apelación por la parte actora, quien en dicho acto procesal únicamente se ocupó de controvertir lo relativo a la valor de «los perjuicios compensatorios», lo cuales, en su sentir, debían ser en la cuantía que fueron «estimados pericialmente».

Para arribar a aquella determinación, el Tribunal expuso que cuando opera un reintegro, los efectos de la relación laboral se deben mantener sin solución de continuidad, por lo que le corresponde al empleador cubrir todas la obligaciones emanadas de aquella, incluido el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que en este caso, «es una consecuencia directa de haberse declarado que el contrato de trabajo entre las partes culminó el 13 de junio de 2005».

Estas simples premisas bastarían para otorgarle razón a la censura, toda vez que frente al puntual aspecto referido, la demandada fue la única apelante y, en tal virtud, la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa su situación.

En efecto, sin perjuicio de que ambas partes acudan al recurso de alzada, lo cierto es que el principio de la no reformatio in pejus no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, estas no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material, tal como tuvo oportunidad de adoctrinar esta Sala, en sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009.

No obstante lo anterior, en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior. Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor.

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Además, sostuvo que tal entendimiento de la norma:

(…) no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables.

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias.

Así pues, en este juicio, no puede la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus que redunda en la modificación de la decisión de segunda instancia para desmejorar la situación de quien fungió como único apelante, por cuanto se reitera, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador se debían tener como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo.

Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables:

Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en las sentencias SL11042-2014, SL4397-2015, SL4981-2017 y SL1705-2017.

Bajo tales premisas, incluso si la Sala actuara conforme lo propuesto por el recurrente, esto es, examinar el recurso de apelación de la parte inicialmente accionada, a fin de establecer que su impugnación estuvo limitada a un tema específico, y de esa manera arribar a la conclusión que el Tribunal extralimitó su competencia funcional -cuestión que por demás debió formularse por la causal primera de casación-, lo cierto es que ello tampoco llevaría a la prosperidad del recurso, pues se reitera, en tratándose de los aludidos derechos mínimos e irrenunciables –que fueron materia del proceso y debidamente probados-, le correspondía al ad quem, entrar a decidirlos.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en casación por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN adelanta contra VÍCTOR EDUARDO ANAYA AMARIS.

Sin costas

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

×