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CSJ SCL 1326 de 2015

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Radicación n° 41858

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL1326-2015

Radicación n.º 41858

Acta 3

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por  el apoderado de CENTRAL SICARARE S.A. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le promovió ANTERO JOSÉ LÓPEZ ANAYA.

ANTECEDENTES

Para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1982 hasta el 7 de febrero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, LÓPEZ ANAYA convocó a juicio a la demandada. Pidió condenas por pensión de vejez, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y salarios moratorios como petición principal o indexación, en su defecto. También, impetró declaratoria de nulidad de la conciliación de 7 de febrero de 2005, así como las costas del proceso.

Fundó las peticiones anteriores en que dentro de los límites temporales mencionados laboró bajo las órdenes de la demandada, tal cual consta en el acta de conciliación de 7 de febrero de 2005, pero solo fue afiliado al sistema de seguridad social durante los últimos 7 años, por lo cual la empresa debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. Los servicios de ayudante de transporte y cotero los prestó en las fincas Esperanza, Pororó y Tamacá de propiedad de la accionada hasta la fecha en que fue despedido sin que mediara causa justa; sin embargo, no le pagaron los haberes laborales a cuyo reconocimiento aspira; aseguró que nació el 18 de agosto de 1938, y celebró conciliación con su empleadora, por cuya virtud recibió $4.400.000.oo, más $100.000.oo que le pagaron el 31 de diciembre de 2004.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

Negó que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, solo que en algunas ocasiones, «de manera autónoma y con plena independencia, contrato (sic) la ejecución de obras por un valor determinado, las cuales le eran canceladas en caso de que las ejecutase, de lo contrario no se le cancelaban». Por ello, dijo, se dejó constancia en el acta de conciliación de que la suma allí mencionada se entregó por mera liberalidad, de suerte que no existe motivo para pagarle al accionante los derechos que reclama (fls. 53 a 57).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró la existencia de un vínculo laboral entre las partes, «el cual terminó sin justa causa» y condenó a la demandada a pagar al accionante auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, impuso costas a la vencida en juicio y absolvió de las restantes pretensiones.

En pronunciamiento de 16 de marzo de 2007, se complementó la sentencia para condenar a la accionada a pagar al demandante indemnización moratoria a razón de $12.716.67 diarios, «desde el día siguiente a la terminación del contrato y hasta cuando se paguen las condenas que se causen».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fracaso de la alzada que interpusiera la demandada, partió de referirse a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional, en tanto definen el contrato de trabajo y la noción de subordinación y desarrollan el principio del contrato realidad. Centró su atención en el acta de conciliación 018 de 18 de febrero de 2005, celebrada ante el Inspector del Trabajo de Agustín Codazzi, sobre la cual dijo que el a quo desapercibió que la persona que compareció por parte de la enjuiciada a la audiencia respectiva no tenía facultad para representarla, a más que cuando el intento de conciliación resulta fallido, no se genera confesión de lo afirmado por las partes en esa diligencia.

No obstante, ante la inasistencia no justificada del representante legal de la sociedad a la audiencia de conciliación, sostuvo que «trae como consecuencia jurídica en contra de la demandada la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de ser demostrados a través de confesión, siempre que no se hayan desvirtuado(s) en el proceso». Esta confesión, prosiguió, no fue desvirtuada a pesar de que en su declaración de parte, el actor admitió que el trabajo lo ejecutó en equipo con otras personas y que la retribución era repartida entre sus integrantes, pues «si bien aceptó que la labor de corte de caña o zabra era de cinco, seis o siete meses, nunca dejó de trabajar para la empresa (...), pues cuando no lo hacía en esta actividad, lo ocupaban en limpieza del cultivo de arroz y empaque del mismo, entre otras; hecho ese que es demostrativo de la continuidad de sus servicios y que sirve a la vez para desvanecer el argumento suyo de que fue contratado para determinada obra y mediante el pago de la suma pactada». Expuso, entonces:

De modo, que si hubo continuidad en la prestación de servicios por el actor, no desvirtúa el contrato de trabajo el hecho que el corte de caña o Zafra no haya sido permanente, ni tampoco el que sus servicios los hubiese prestado en compañía de otras personas, pues bien sabido es que el hecho de que se haya exigido prestar el trabajo en grupo, para ser pagado en partes iguales a todos los que lo integraban no es uno de aquellos hechos que puedan por si solo (a) desnaturalizar un contrato de trabajo sino que el servicio personal se haya prestado con autonomía o independencia, máxime si como sucedió en este caso, la demandada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y decidió por un buen tiempo plasmar ese acuerdo en prueba documental, como lo demuestran las visibles a folios 118, 512 y 516 del expediente.

Tales documentos, continúa el ad quem, muestran que el accionante fue afiliado por su empleador entre el 1º de mayo de 1999 y el 29 del mismo mes de 2004, y que se le pagaron prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 17 de septiembre de 1995, lo que lo lleva a concluir que si con el interrogatorio de parte del actor no se desvirtuó la confesión de la accionada, «por no ser deducible que la actividad en realidad haya sido desarrollada con independencia o autonomía, el contrato de trabajo entre las partes si existió dentro de los marcos temporales determinados en la demanda», y aunque la afiliación al ISS no cubrió todo el tiempo que el actor afirmó en la demanda   como laborado, ello no desvirtúa la confesión, dado que si bien, el hecho de la afiliación es indicativo de la existencia del contrato de trabajo, «su omisión no lo desvirtúa sino por el contrario trae consecuencias jurídicas adversas al empleador remiso en el cumplimiento de esa obligación, de llegarse a probar que lo hubo».

Tampoco, tiene fuerza suficiente para derruir los efectos de certeza propios de la confesión, la celebración de un contrato por duración de obra entre las partes  (fls. 512 y 516), pues «esa evidencia no desvirtúa el hecho de la existencia de otros contratos dentro del termino (sic) expuesto en los hechos de la demanda, sino que es demostrativo de que ese lapso de tiempo estuvo regido por un contrato de trabajo escrito, por voluntad de las partes, pues como antes se dijo, con posterioridad al (sic) mismo trabajador prestó sus servicios personales y estuvo afiliado al Instituto de seguros sociales, todo lo cual pone de presente que en ese interregno estuvieron ligadas por un contrato de trabajo de carácter verbal, pues no descarta su existencia (el) que el convenio no haya sido escrito, máxime si no hay evidencia de la autonomía en esa labor».

En punto a la indemnización moratoria, tras considerar que su imposición no opera automáticamente, sino que es necesario enjuiciar la conducta del empleador, en aras de constatar si medió mala fe, como en este caso ocurrió, «teniendo en cuenta que ninguna razón poderosa expuso y demostró para tratar de ubicarse en el campo de la buena fe, en tanto que si bien controvirtió la existencia del contrato de trabajo (...), esa controversia no puede ser considerada fundamentada por estar incorporados al proceso contundentes elementos de juicio que ponen de presente que esa negativa es fraudulenta».

EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el demandado y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

Por la causal primera de casación, formula cuatro cargos,  replicados por el demandante.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del desarrollo del primer cargo, propone la casación total del pronunciamiento acusado, para que como Tribunal de instancia, «revoque en todas su partes la sentencia de primer grado, y acoja las pretensiones de la demanda, para lo cual presento el siguiente Alegato de Instancia en lo pertinente a este cargo»

  1. PRIMER CARGO

Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, «que llevó al a quo a violar sustantivamente, la norma citada».  

En punto a la prueba de los extremos temporales de la relación laboral y a la declaratoria de confesa de la accionada, reprocha que el Tribunal no se percatara de que ante la inasistencia del representante legal de la enjuiciada a la audiencia, el a quo se limitara a finalizarla (fls. 59 a 62), con lo cual desacató el mandato del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, con la sobreviniente infracción de normas procesales; que solo en la audiencia siguiente el juez de primer grado declaró ciertos los hechos de la demanda inicial susceptibles de confesión, pretendiendo sanear la violación al derecho de defensa de la convocada a juicio, con mayor razón si se observa que desestimó la petición de la demandada de señalar fecha para la audiencia de conciliación, dada la imposibilidad del representante legal para asistir a dicha diligencia en la fecha fijada por razones de salud, que no pudieron ser informadas antes de la fecha de la audiencia, por lo cual el Juez debió dar aplicación a los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil y señalar una nueva fecha para la práctica de la diligencia, con el objeto de garantizar el derecho de defensa en una de las oportunidades de mayor trascendencia dentro del proceso laboral. Reitera lo anterior en los siguientes términos:

El proceder del Juez de Primera Instancia, fue violatorio desde todo punto de vista de los derechos constitucionales y legales que le asisten a mi representada, pues ésta no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en una de las diligencias más importantes del proceso laboral que nos ocupa, por desconocer una excusa válida y justificada que mostró que el doctor (...) no pudo hacerse presente en la audiencia fijada para el 20 de febrero de 2006 por motivos de salud probados dentro de los tres días siguientes al desarrollo de la audiencia anotada. Este aspecto, se constituye a mi juicio, en una causal eximente de responsabilidad, bajo el entendido que por motivos de fuerza mayor, no por mero capricho, le fue imposible presentarse el día de la diligencia que se discute y exponer los argumentos de defensa, que muy seguramente hubiesen cambiado el sentido del fallo condenatorio.

Insiste en el argumento sobre la violación al debido proceso y al derecho de defensa, puesto que una enfermedad es impredecible y constitutiva de fuerza mayor, que ameritaba una «interpretación sistemática» de las normas aplicables, en perspectiva de sanear la irregularidad en la siguiente audiencia y dar validez a la excusa presentada por el representante legal, para no incurrir en una aplicación restrictiva del precepto legal. En lo sucesivo, copia un fallo de la Sala de Casación Civil y plantea algunos comentarios sobre los elementos estructurales de la fuerza mayor.

  1. LA RÉPLICA

Concede razón a la censura en cuanto calificó su propia demanda como un alegato de instancia en el que pretende que una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del a quo se le impongan las condenas impetradas en el escrito inaugural; reprocha que en la demostración del cargo, indistintamente la censura se refieran a los fallos de primera y segunda instancia.

  1. SE CONSIDERA

El cargo carece de proposición jurídica, en tanto la norma que se invoca no es constitutiva de un derecho sustancial, en la medida en que no crea, modifica, ni extingue un derecho subjetivo, pues se trata de un precepto legal de indudable linaje procesal. Reiterada y pacíficamente, la Sala tiene definido que las reglas de derecho adjetivas solo pueden formar parte del elenco normativo que se estima transgredido, como violación de medio. Por ejemplo, en sentencia de 29 de mayo de 2012, radicación 37517, se expuso:

No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes  pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de "1. Actuar como tribunal de casación"; en tal virtud, esta Corporación cumple  adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.

Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse "El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (...)". Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

El otro motivo de inconformidad –si es que se optara por una flexibilidad extrema en materia de requisitos de la demanda de casación- tampoco tendría la virtualidad suficiente para desquiciar el fallo gravado, en primer lugar, porque la regla procesal no exige que la declaratoria de confeso deba hacerse en la misma audiencia en que se produjo la inasistencia de una de las partes; de otro lado, con la emisión del pronunciamiento en la ocasión inmediatamente siguiente, no se compromete el derecho de defensa enjuiciada dado que para la época en que sucedieron los hechos, el proceso aún estaba programado para 4 audiencias, de suerte que contaba con una amplia gama de oportunidades para desvirtuar los fundamentos facticos que se tuvieron ciertos.

Este cargo, se desestima.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del ad quem, por vía indirecta  «al presentarse error de hecho al tener por establecido un hecho sin que ello fuera así»

Asevera que con base en la confesión deducida de la fallida audiencia de conciliación, el «Juez de primera instancia»  dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo, lo cual sucedió muy a pesar de que el propio Tribunal argumentara a favor de la revocatoria, empero «confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que no obstante lo anteriormente indicado, el demandado no había asistido, sin justificación, a la audiencia pública de conciliación y ello le acarreaba en su contra la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de ser demostrados a través de confesión, siempre que no se hubieran desvirtuado en el proceso».

Asegura que el Tribunal ignoró la violación del a quo por no haber establecido a plenitud los hechos que se daban por confesados, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, como lo explicó en el primer cargo. Por último, se ocupa de definir y explicar los requisitos de la confesión.

  1. LA RÉPLICA

Critica la insistencia del impugnante en acusar el fallo de primer grado y que no se mencionara la modalidad de ataque.

  1. SE CONSIDERA

Para desestimar esta acusación, basta reiterar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación que se reprodujo para resolver la primera acusación. El carácter extraordinario y dispositivo del recurso impone a quien pretende la anulación del fallo del Tribunal, el señalamiento de las normas sustanciales de alcance nacional que considera trasgredidas, entre otras razones, porque el control de legalidad que ejerce la Corte debe ser el producto de la confrontación entre la sentencia confutada y la ley; pero no toda la ley, sino aquella que el impugnante considera trasgredida, toda vez que de no precisarse los preceptos legales que se estima infringidos, la labor en esta sede se tornaría imposible o, por lo menos, altamente compleja.

Así lo impone, además, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que exige la invocación del «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». Se trata de lo que se conoce como una carga procesal que recae sobre quien pretende obtener beneficios del acto procesal y, como bien se sabe, su incumplimiento le genera los efectos nocivos previstos en la ley; en este caso, el fracaso del recurso.

Si a lo anterior se agrega que la censura también dejó de señalar los errores de hecho en que presuntamente incurrió el juzgador, ni precisó cuáles fueron las pruebas mal valoradas o inapreciadas, en un cargo dirigido por vía indirecta, la imposibilidad de intentar un análisis fáctico de la providencia gravada es total. Así lo impone la norma recién mencionada al exigir que, «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

También, se desestima esta acusación.

  1. TERCER CARGO

Acusa violación indirecta «al presentarse error de hecho por no haber dado por demostrado, siendo evidente, la existencia de un contrato de prestación de servicios entre (...), hecho ratificado con una declaración expresa y voluntaria por parte de este último, quien expresó en la Segunda Audiencia de Trámite (...), que para la ejecución de las actividades para las cuales se le contrató se valió de personal que tuvo bajo su responsabilidad y que fue debidamente remunerado por él». Dice que:

Incurre nuevamente el Juez en un error de interpretación al dar por ciertos los hechos que perjudican expresamente a la parte demandada y efectuar una interpretación diferente cuando se trata de una declaración de la parte demandante, cercenando el derecho de defensa de mi representada y efectuando un análisis sesgado de la prueba, no objetivo, en evidente desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, valorando el acervo probatorio, en claro favorecimiento de la parte demandante.

Si una de las condiciones esenciales para la configuración de un contrato laboral es la realización de una labor determinada de manera personal, no se entienden las razones por las cuales el juez considera inocuo el hecho de que el actor hubiese desarrollado unas actividades de manera independiente y con personal a su cargo, sin que por esta sola circunstancia se pudiese declarar la existencia de un vínculo laboral con mi representada».

En el propósito de «efectuar algunas precisiones», comenta aspectos legales y doctrinarios del contrato de trabajo y sus elementos estructurales, que no afloraron en el caso bajo examen, por la naturaleza de la labor contratada y la ausencia de subordinación, dado que la ejecución era autónoma, en oportunidades con la colaboración de terceros, a más que no hubo continuidad en la prestación del servicio. Expuso, enseguida:

En consecuencia, y ante tales circunstancias fácticas, las cuales se repite, se encuentran probadas en el plenario, pero fueron erróneamente analizadas por los Juzgadores de instancia, los cuales dieron como reales sin mayor análisis probatorio, la existencia y/o configuración de un contrato laboral (...), basándose en un acta de conciliación extrajudicial de fecha 7 de febrero de 2005 que no da cuenta de vinculo (sic) laboral existente y en una audiencia de conciliación judicial de fecha 20 de febrero de 2006, con graves falencias fácticas y jurídicas ya explicadas a la cual por razones de fuerza mayor, no pudo asistir el representante legal (...) y ejercer su derecho de defensa, (...).

No es posible, ni legal, ni jurídicamente que se den por sentados hechos que no fueron probados dentro del proceso, por una valoración errónea de la prueba, con evidentes vicios de nulidad, pues resulta absurdo otorgar valor probatorio a un acta de conciliación extrajudicial que no da cuenta, ni es demostrativa de una relación laboral (...), y a unos hechos que no pudieron ser debatidos en la audiencia de conciliación judicial de fecha 20 de febrero de 2006, por imposibilidad física del representante legal de la sociedad (...), contraviniendo el artículo 29 constitucional, , por evidente violación del derecho de defensa, pues adicionalmente, en la segunda audiencia de trámite adelantada por el Juez (...), éste se pronunció sobre la excusa justificada y eximente de responsabilidad del representante, manifestando que era extemporánea y en consecuencia los hechos de la demanda se tenían como ciertos.

Al terminar, acusa de contradictorio al Tribunal por concluir en la falta de fuerza probatoria del acta de conciliación extrajudicial, al tiempo que le imprimió presunción de veracidad a los hechos de la demanda inicial por la inasistencia del representante legal de la empresa, lo cual «lo llevó a concluir erradamente en que sí existió un contrato laboral entre mi defendida y el demandante, por no haberse desvirtuado unos hechos, respecto de los cuales por las circunstancias de fuerza mayor atrás analizadas, no fue posible controvertir por parte del representante legal de la empresa accionada».

  1. LA RÉPLICA

Reprocha acusar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, y atribuye carencia de proposición jurídica.

  1. CONSIDERACIONES

En este cargo, tal cual sucede con el anterior, no obstante estar enderezado por la vía de los hechos, el censor no señala las pruebas sobre las cuáles recaen las supuestas distorsiones probatorias del juzgador de segundo grado, que tampoco mencionó y que, además, pretende demostrar con alegaciones que se caracterizan por mezclar reflexiones de índole jurídica con afirmaciones de talante fáctico, lo cual no es permitido en casación.

No se presenta la contradicción que el recurrente le achaca al ad quem pues, finalmente, este juzgador desestimó como elemento de juicio la supuesta confesión vertida en el acta de conciliación extrajudicial, e hizo producir efectos jurídicos a la inasistencia del representante legal de la empresa a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a lo que añadió la inferencia de existencia de la relación laboral por el lapso indicado en la demanda inicial, con base en los indicios basados en la prueba escrita de una vinculación de esa estirpe durante un tiempo menor y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; como bien se sabe, la prueba obtenida a través de indicios no es hábil para estructurar un yerro fáctico evidente en casación.

En consecuencia, también se desestima este cargo.

  1. CUARTO CARGO

Para sustentar la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo, que por vía directa propone, afirma que «Por ninguna parte se advierte que esta norma, incluya como ingrediente normativo la buena o mala fe del empleador para imponerle la referida sanción», enseguida expone que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que la imposición de la indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis con el propósito de establecer si hubo mala fe del empleador, «pues si actuó con la íntima convicción de no adeudar nada, no puede ser condenado al pago de la misma (...)».

Estima inconcebible que se hubiera presumido la mala fe empresarial, siendo que siempre procuró garantizar la solución de las obligaciones emanadas del vínculo que se forjó con el actor, tanto que a su terminación reconoció una suma de dinero a título de mera liberalidad; añadió que lo que debe presumirse es la buena fe y que no se probó su mala fe, en la medida en que pagó voluntariamente por la prestación de unos servicios independientes y autónomos, que no generaban los estipendios previstos para el caso de una relación de trabajo subordinada.

Si bien, dice, el ad quem acertó al reflexionar que la sanción por mora no es de imposición automática, se equivocó al considerar que «la demandada no expuso ninguna razón poderosa para tratar de ubicarse en el campo de la buena fe, incurriendo también en la errónea interpretación de la norma en mención, cuyo texto lleva consigo la presunción constitucional de la buena fe y a la consecuente necesidad de probar la mala fe» (Subrayado del original).

Sostiene que la actuación fraudulenta o la mala fe está descartada en este caso, debido a que siempre estuvo convencida de que el accionante le prestó servicios bajo un contrato de prestación de servicios, como éste lo corroboró en su declaración de parte; deduce que quien equivocadamente paga lo debido «y de paso resuelve aportar una suma de dinero como un reconocimiento por un servicio efectivamente prestado, no puede ser considerado como propio de quien obra de mala fe». También, porque la inasistencia a la audiencia de conciliación obedeció a una circunstancia ajena a la voluntad del representante legal, como quedó  acreditado; igualmente, debido a que compareció a absolver interrogatorio de parte, prueba de la cual desistió el actor, a más que hizo entrega de $4.500.000.oo por mera liberalidad en la conciliación celebrada el 7 de febrero de 2005 y el fallo proferido 2 años después dedujo condenas en cuantía de $4.921.614.41 por concepto de cesantías e intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones e indemnización por despido injusto, «sin contar, obviamente, con el monto que fue determinado por el Juez para el pago de la pensión de jubilación (...)», de suerte que no es posible inferir mala fe en la conducta de la enjuiciada, «que estuviera encaminada a abstenerse de reconocerle al contratista o trabajador los montos a los que legalmente tenía derecho».

Para finalizar, reproduce una jurisprudencia que no identificó y el fallo de casación 28380 de 12 de febrero de 2008 y comenta:

En cuanto a dicho presupuesto, los requisitos para la configuración de la sanción moratoria son taxativos y expresos, de tal suerte que debe imperativamente demostrarse la renuencia y mala fe del empleador para proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales (...), siempre y cuando tales remuneraciones sean la consecuencia de la existencia previa de un contrato de trabajo, lo cual no sucedió en el asunto materia de la presente demanda, toda vez que entre el demandante y la sociedad demandada, no hubo, no existió, no se consolidó, no se suscribió, un contrato de trabajo, por lo que mal hicieron los  operadores judiciales de primera y segunda instancia de condenar a mi representada a la indemnización moratoria contenida en la preceptiva 65 del Estatuto Laboral.

Por lo tanto la decisión adoptada en éste sentido, vulnera e infringe el derecho al debido proceso de mi representada, el principio de buena fe que rigió todas sus actuaciones, el derecho a que las pruebas hayan sido valoradas en su integridad de manera justa, imparcial y equitativa, sin pretermitir situaciones fácticas que eran relevantes para la defensa de la sociedad demandada y que muy seguramente hubiesen dado como resultado un fallo ostensible y diametralmente diferente.

  1. LA RÉPLICA

Afirma que la sentencia gravada, previamente a disponer la sanción por mora sí analizó la conducta de la empresa, que no incurrió en el desacierto hermenéutico que se le imputa.

  1. CONSIDERACIONES

A pesar de que el impugnante entremezcla argumentos fácticos y jurídicos en la demostración del cargo, es posible resolver de fondo esta acusación, en la medida en que resulta claro que su inconformidad radica en el supuesto entendimiento equivocado que el Tribunal dio a la única norma que integra la proposición jurídica. Por supuesto, se hará abstracción de toda referencia a aspectos fácticos de la providencia, entre otras cosas, porque de intentarlo se encontraría con la insuperable deficiencia de no señalarse las pruebas inapreciadas o mal valoradas, ni los eventuales yerros probatorios que hubiera podido cometer el juzgador.

En perspectiva de resolver sobre la imposición de la indemnización moratoria, el Juez de la alzada interpretó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en un sentido que supera la literalidad del texto, al entender que no se trata de una sanción que proceda inexorablemente una vez verificada la existencia de deudas por salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues tras invocar su texto, estimó que no es «una norma de aplicación automática, sino que para ello se exige un juicio de valor a la conducta renuente del empleador, en torno a determinar la procedencia de esa condena, pues solo lo es cuando este (sic) revestida de mala fe, como hay que considerar a la observada por la demandada (...)».

En ese orden, es claro que el Tribunal no se apartó de la intelección que esta Sala de la Corte ha dado a la norma jurídica mencionada, según la cual la imposición de la indemnización de marras debe estar antecedida del análisis de los motivos que impulsaron al empleador a abstenerse de solucionar las acreencias que se generan a partir de la prestación de un servicio personal y subordinado.

En todo caso las inferencias fácticas no atacadas en debida forma por la censura, mantienen con soporte la sentencia acusada.

De lo que viene de exponerse, este cargo es infundado.

En consecuencia, dado que se formuló oposición y el recurso resulta impróspero, las costas por el recurso a cargo de la demandada. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.500.000.oo.  

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que ANTERO JOSÉ LÓPEZ ANAYA promovió contra CENTRAL SICARARE S.A.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

2

 

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