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CSJ SCL 1447 de 2018

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Radicado n° 68561

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1447-2018

Radicación N° 68561

Acta No. 08

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la entidad recurrente contra RUBIEL ALFONSO CARRILLO OSMA, PEDRO MANUEL URREA PINZÓN, FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, ABEL ARMANDO AMADO NARIÑO, SEGUNDO HERNANDO CAÑON PRIETO, ORLANDO PRIETO CABALLERO, LUZ JANETH ZABALETA CASTILLO, LUÍS HERNANDO CASALLAS PULIDO, LUÍS ENRIQUE TORO SERNA y LEONARDO ARGUELLO SANJÚAN.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

Téngase al Dr. JUAN CAMILO REINOSA RIVEROS, como apoderado judicial de la entidad demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder general otorgado, de conformidad con los soportes obrantes a folios 25 a 43 del cuaderno de la Corte.

Expídase por Secretaría fotocopia autenticada de las piezas procesales que solicita y refiere el mencionado profesional del derecho, en sus escritos de folios 21 a 24 ibídem.

ANTECEDENTES

Conforme al escrito por medio del cual se subsanó la demanda inaugural (folios 193 a 217 del cuaderno del Tribunal), que inicialmente se había inadmitido con providencia del 25 de febrero de 2014 (folios 192 y vto. ibídem), la sociedad accionante instauró demanda contra los trabajadores personas naturales antes mencionadas, aduciendo su calidad de miembros de la Junta Directiva y Comisión de Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ –SINTRATELEFONOS, para lo cual formuló como pretensiones las siguientes:

Que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo ocurrida durante los días 7 y 21 de noviembre de 2013, adelantado por los trabajadores de la ETB S.A. E.S.P., quienes fueron convocados, promovidos y liderados por los miembros de la junta directiva de SINTRATELEFONOS y su comisión de reclamos, en calidad de participes, líderes y promotores, que a continuación se relacionan:

Solicitó la condena en costas a la parte demandada.

En dicho escrito de subsanación del libelo demandatorio, la sociedad demandante advirtió y precisó que limitaba la parte pasiva en este proceso especial a los demandados personas naturales, que eran «miembros de la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS y Comisión de Reclamos que hemos mencionado, quienes ya estaban comprendidos en el poder inicial», sin que haya lugar a adicionar o incluir en el poder al sindicato SINTRATELEFONOS, ya que en esta acción no se está demandado a dicha persona jurídica.

Como hechos que fundamentan las anteriores peticiones, la empresa demandante con el escrito de demanda introductoria y el que la subsanó, argumentó en resumen, que en la ETB S.A. E.S.P existe la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – SINTRATELEFONOS, con personería jurídica reconocida, que inscribió su actual Junta Directiva ante el Ministerio de Trabajo el día 28 de agosto de 2013, cuyos miembros son los aquí accionados, quienes fueron los que lideraron, promocionaron e incitaron la realización de las dos suspensiones o ceses de actividades ocurridos los días 7 y 21 de noviembre de 2013, que son ilegales.

Aseveró que para el 7 de noviembre de 2013, Orlando Prieto Caballero y Luís Hernando Casallas Pulido que hacen parte de la directiva del citado sindicato, convocaron al personal asignado a la central el Carmen de la ETB ubicada en la carrera 33 No. 12-26 de Bogotá, a paralizar actividades y desplazarse masivamente a la central Graham Bell de la carrera 32 No. 63F-27/37, lo mismo ocurrió en las demás centrales que funcionan en varios sectores de la ciudad, en las que tuvieron participación trabajadores de las sedes de Niza, El Carmen, Toberin, Teusaquillo, San Fernando, Centro de Formación y Bochica, entre otras, ello bajo el liderazgo de los también dirigentes sindicales Alfonso Carrillo, Hernando Cañón, Jhanete Zabaleta, Leonardo Arguello, Luís Hernando Casallas, Fernando Osma y Luís Toro, así como del secretario general de la CUT.

Continuó diciendo en relación con este primer cese, que los actos tendientes a detener las actividades de la Empresa, consistieron en no prestar el servicio público, incumpliendo los accionados su obligación de laborar e impidiendo que quienes quisieran trabajar pudieran ingresar a hacerlo, para lo cual atravesaron una camioneta a la entrada de la central, situación que estuvo acompañada de vías de hecho, pues hacía las 10: 30 a.m. los dirigentes sindicales Segundo Hernando Cañón Prieto y Rafael Carrillo Osma, incitaron a los trabajadores a tomarse masivamente las calzadas de norte a sur y sentido contrario, impidiendo el paso del transporte público del servicio de TRANSMILENIO a la altura de la carrera 30 con calle 63F de la ciudad de Bogotá, lo cual requirió de la intervención de la policía de tránsito y los cuerpos especializados de la fuerza pública para reestablecer el servicio, viéndose afectados miles de ciudadanos que utilizan este medio de transporte. Que ese paro y el comportamiento de los participantes en el cese, fue constatado por los Inspectores Noveno y Décimo Séptimo de Trabajo de Bogotá, quienes levantaron las respectivas actas.

Indicó que en tales condiciones, se violó la L. 1453 de 2011 art. 44, por cuanto el cese en comento impactó negativamente en la prestación del servicio que atiende la ETB S.A. ESP, en el logro de sus metas e indicadores corporativos del proyecto N-Play, pues no se atendió la agenda de instalaciones para clientes de línea básica, banda ancha y N-Play, además que se presentó una desatención de los reclamos generados desde el SIMRA.

Señaló que del mismo modo, el 21 de noviembre de 2013, nuevamente con liderazgo de la dirigencia sindical demandada, se presentó otro cese de actividades por trabajadores de la empresa, ello en las sedes administrativa centro y las centrales Niza, El Carmen, Teusaquillo, San Fernando, Graham Bell y Puente Aranda, y en esta oportunidad participaron 200 trabajadores que se concentraron en la denominada plazoleta de las nieves de la ciudad de Bogotá, situación que fue constatada también por los Inspectores 9 y 17 del Trabajo. Que dicho cese tuvo las mismas implicaciones negativas que el anterior.

Especificó que para las fechas en que se desarrollaron los referidos ceses, la empresa y el sindicato no se encontraban en conflicto colectivo, ya que el mismo había finalizado con la firma del acta de acuerdo convencional suscrita el 17 de junio de 2013, depositada ante el Ministerio de Trabajo el 18 de julio de 2013, y por consiguiente no se pueden catalogar como una huelga en los términos del CST art. 429. Que de acuerdo con las arengas y consignas lanzadas durante cada una de las jornadas, los motivos de los paros se hicieron consistir en la supuesta venta de la empresa a una multinacional, el paso de la red de cobre a la red de fibra y a la conmutación pensional, así como los móviles contenidos en el comunicado de SINTRATELEFONOS No. 0010 de la Junta Directiva y Comisión de reclamos, fechado 7 de noviembre de 2013. Agregó que además de los demandados, participaron en los ceses un número considerable de trabajadores que no eran miembros de la junta directiva de la organización sindical y pararon labores incumpliendo igualmente sus obligaciones, lo que agrava e intensifica la magnitud de sus efectos, lo cual no tiene ninguna justificación.

Por último, indicó que la empresa se encuentra con sus trabajadores a paz y salvo por todo concepto laboral, y ha venido cumpliendo rigurosamente con sus obligaciones legales y convencionales, por tanto esos ceses no obedecen tampoco a razones de esta índole.

La anterior demanda finalmente fue admitida mediante auto calendado 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, contra los demandados personas naturales RUBIEL ALFONSO CARRILLO OSMA, PEDRO MANUEL URREA PINZÓN, FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, ABEL ARMANDO AMADO NARIÑO, SEGUNDO HERNANDO CAÑON PRIETO, ORLANDO PRIETO CABALLERO, LUZ JANETH ZABALETA CASTILLO, LUÍS HERNANDO CASALLAS PULIDO, LUÍS ENRIQUE TORO SERNA y LEONARDO ARGUELLO SANJUAN, todos ellos «Miembros de la Junta Directiva de Sintrateléfonos» y/o «Comisión de Reclamos» «debidamente identificados».

En ese proveído igualmente se advirtió que «no se admite la demanda en contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – Sintrateléfonos», organización sindical respecto de la cual no se tiene poder para accionar en su contra como sujeto pasivo de la acción, pues no fue voluntad de la empresa demandante incluir como accionado a la persona jurídica del Sindicato. Igualmente con ese auto se citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L.1210/2008 Art. 4° (folios 219 y 220 del cuaderno principal).

AUDIENCIA DE TRÁMITE

Se cumplió en tres sesiones de audiencia, del 14 y 26 de mayo y 3 de junio de 2014, a las cuales comparecieron las partes, entre ellas los accionados en calidad de personas naturales, quienes por conducto de apoderado judicial procedieron a dar contestación a la demanda inicial y a la subsanación de aquella. También se adelantó el saneamiento del proceso, etapa en la cual se incorporó el informe proveniente de un tercero, organización sindical ATELCA que representa los intereses de algunos trabajadores de la ETB S.A. ESP, para ser evaluado al momento de decidirse este asunto. Así mismo, se fijó el litigio, especificando que la controversia versará «sobre la determinación de cese de actividades de los demandados, los días 7 y 21 de noviembre de 2013 y, eventualmente, sobre su ilegalidad o no con respecto a lo previsto por el ordenamiento jurídico». Finalmente se decretaron las pruebas, comenzándose su práctica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los trabajadores convocados al proceso, al dar respuesta a la demanda y al escrito con que se subsanó, se opusieron al éxito de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitieron la existencia de la organización sindical SINTRATELEFONOS, manifestando en relación con los demás que unos no eran tales sino apreciaciones de la empresa demandante, que otros debían probarse y los restantes que no eran ciertos.

Propusieron las excepciones que denominaron: incongruencia entre la causa de la acción (calificar una suspensión o paro colectivo), con la causa petendi de la demanda (declarar la responsabilidad individual de unos trabajadores); incompatibilidad entre la declaración que pretende la parte demandante y la razón de ser de las acciones declarativas; incoherencia entre lo pedido y los hechos de la demanda; omisión consistente en no dar poder para la demanda contra el Sindicato que impide la prosperidad de la acción contra personas individualizadas; abuso del derecho; ausencia de responsabilidad de los demandados, respecto al presunto cese de actividades; inexistencia de causales para declarar la ilegalidad; y la genérica que resulte probada en el transcurso del proceso.

En su defensa, señalaron que la acción de calificación de la suspensión o paro colectivo regulada por la L. 1210/2008, no está prevista para establecer responsabilidades individuales de los trabajadores que les pueda afectar su estabilidad laboral. Que cuando el dirigente sindical interviene en actividades determinadas por la organización sindical, constituye una participación legítima en un proceso democrático, lo cual de restringirse vulneraría la libertad sindical. Que la recomendación 143 de la OIT refiere a la protección y facilidades que debe otorgarse a los representantes de los trabajadores, especialmente si son dirigentes sindicales, a fin de no obstaculizar su accionar en relación con funciones sindicales lo cual es legal; y que las reuniones y las expresiones de reclamo de los trabajadores no pueden aducirse para declarar ilegal un cese de actividades, al no ser de recibo que «las organizaciones sindicales existentes en empresas que prestan servicio público esencial no pudieran expresar su defensa a los derechos de sus asociados».

Expresaron que esta clase de acción judicial instaurada, no puede confundirse con otros procesos especiales, como el de levantamiento de fuero sindical que busca obtener autorización judicial previa para despedir con justa causa a los aforados. Que no es dable pretender como en este caso acontece, entrar a despedir a todos los directivos de una organización sindical bajo el ropaje del trámite establecido en la L.1210/2008, seguramente porque al empleador se le venció el término de dos meses para incoar la correspondiente acción de fuero sindical, lo que lleva en este asunto a la acumulación indebida de pretensiones, aun cuando al momento de subsanar la presente demanda, la empresa demandante hubiera indicado sutilmente que los aquí accionados eran «participes, líderes y promotores de la suspensión o para colectivo del trabajo ilegal acaecido los días 7 y 21 de noviembre de 2013», ya que lo cierto es, que acá se pretende en últimas la desvinculación de trabajadores con fuero sindical, por no haberse solicitado en tiempo los respectivos levantamientos de los fueros de los miembros de la junta directiva y comisión de reclamos del Sindicato, perdiendo así sentido la causa de la acción que nos ocupa, situación que constituye un abuso del derecho por parte de la entidad promotora del proceso.

También como hechos y argumentos de defensa, los demandados manifestaron que no intervinieron en alguna suspensión ilegal del trabajo en la ETB S.A. E.S.P., además que según dicha empresa el cese fue por parte de un centenar de trabajadores, luego no es coherente que se dirija la acción exclusivamente contra las personas naturales que el empleador señaló en forma selectiva. Que además los supuestos ceses denunciados no se pueden calificar como ilegales, porque no hay prueba de que se hubieran violado principios constitucionales, ni que se haya afectado el servicio público de telefonía, pues esa afectación tiene que ser concreta y debidamente comprobada, no un planteamiento abstracto como el que aparece en la demanda incoada. Que los dos episodios que refiere la demanda de calificación ilegal de cese de actividades, obedecen a las justas reclamaciones de los trabajadores y pensionados por incumplimiento de la empleadora en sus obligaciones laborales, ello ante la negativa de la empresa a la programación de trabajo o tareas diarias a desarrollar en la central Graham Bell, por la implementación improvisada de una migración a fibra óptica, así como el apoyo a las asociaciones de pensionados de la ETB, al no cumplir la entidad con lo estipulado en las cláusulas convencionales sobre jubilaciones, dejando sin respaldo las pensiones convencionales, por virtud de la conmutación pensional, ubicando casi 4.000 pensionados en el régimen de ahorro individual, cuando éstos debían permanecer en el sistema de prima media con prestación definida, todo lo cual son expresiones de democracia participativa y no ceses intempestivos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 11 de agosto de 2014, resolvió declarar probada la excepción de «inexistencia de causales para declarar la ilegalidad» propuesta por la parte pasiva y, como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo las costas de primera instancia a la entidad demandante, para lo cual dispuso comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo.

Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, el a quo comenzó por decir, que la parte accionada la «conforman diez trabajadores, que hacen parte de la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos de la organización sindical SINTRATELÉFONOS»; que los presupuestos procesales como son la demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y la competencia del juez, se reúnen en este asunto.

Adujo que la legitimación por activa frente a esta acción judicial consagrada en la L. 1210/2008, que en su art. 2° asignó su conocimiento en cabeza del órgano jurisdiccional del Estado, puede ser promovida por alguna de las partes o por el Ministerio de Trabajo, tal como se desprende de lo estipulado por el art. 4° ibídem, entendiéndose por «partes» tanto los trabajadores como el empleador, quienes son los directamente involucrados en la relación de trabajo, como se adoctrinó en sentencia de la CSJ SL, 12 sept. 2012, rad. 55498. Que en el asunto a juzgar se cumple con este presupuesto, toda vez que la demanda fue presentada por el empleador que se beneficia de la prestación del servicio de sus trabajadores.

Señaló sobre la legitimación por pasiva, que según los ceses de actividades que se adelanten, esto es, el concerniente a la huelga declarada por virtud de un conflicto colectivo de naturaleza económica (CST art. 429), o por incumplimiento del empleador con sus obligaciones laborales que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales, en el que se ejerce el derecho legítimo de participación y protesta (Sentencia CSJ SL, 12 sept. 2012, rad. 46177), puede ser el Sindicato que los declare, o para el segundo evento también es dable que impulse el cese un grupo o coalición de trabajadores, como por ejemplo los trabajadores no sindicalizados que sumen sus voces y esfuerzos para lograr un objetivo común, pudiendo el empleador accionar contra los trabajadores participantes que desborden los cauces legales y constitucionales. Trajo a colación lo dicho al respecto en la sentencia de la CSJ SL, 10 abril 2013, rad. 59420 que pasó a transcribir. Que en consecuencia, la demanda para declarar ilegal un cese puede dirigirse en contra de la organización sindical o los trabajadores que el empleador crea fueron los que promovieron o participaron en la conducta reprochable, quienes han de individualizarse e identificarse, con las consabidas consecuencias de dicha declaratoria en los términos del CST 450 numerales 2 y 4, tales como el derecho de despedir a los trabajadores que intervinieron en el cese ilegal, «inclusive, aquellos que están amparados por la garantía foral, sin necesidad de acudir al trámite de la acción especial de fuero sindical», el no reconocimiento del pago de salarios y demás acreencias laborales por el lapso que dure la suspensión colectiva, o accionar para conseguir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con esa conducta. Este presupuesto también se satisface en esta oportunidad al convocarse al proceso a los trabajadores demandados.

Indicó, que en tales condiciones era del caso abordar el estudio de la pretensión de la empresa demandante, que se contrae a «demostrar la existencia del cese de actividades por parte de la agrupación de trabajadores» demandados, o sea su participación, promoción o liderazgo en los ceses cuya ilegalidad se está solicitando, verificando si se afectó algún servicio público esencial y si esa cesación de labores fue pacífica, ello de acuerdo con la valoración probatoria según la libre apreciación de la prueba (CPT y SS art. 61).

A continuación, dijo que lo expresado en la contestación de la demanda por el apoderado de los accionados no constituye confesión (CPC art. 195), respecto de la participación y liderazgo de éstos en los ceses de actividades de los días 7 y 21 de noviembre de 2013, pues si bien se argumentó que se trató de actos legítimos y propios del derecho de reunión de los asociados sindicales (respuestas hechos quinto, sexto, séptimo y quince), no se deriva con claridad y exactitud la aceptación de ese preciso supuesto fáctico, al no especificarse en la contestación la participación de la totalidad de los integrantes de la junta directiva del Sindicato y los miembros de la comisión de reclamos o de alguno de ellos, ni estar claro si dicho profesional del derecho se refería al grupo general de trabajadores de la empresa que acompañaron la manifestación como ejercicio legítimo del derecho de protestar.

A reglón seguido, el Tribunal abordó el estudio de los medios de prueba que obran en el expediente, encontrando lo siguiente:

1.- Acta de constatación de cese de actividades, fechada 7 de noviembre de 2013, levantada por los inspectores 9° y 17° del trabajo, que si bien da cuenta que el cese de actividades en la central Graham Bell fue total, no identifica los promotores de la protesta (fols. 27 - 28). Del mismo modo en el acta de constatación de cese del 21 de noviembre de 2013, levantada por los citados Inspectores de trabajo, en ella se dejó constancia generalizada de lo sucedido en la plazoleta de las Nieves, en el centro de la ciudad, y del cese parcial de actividades, pero no se mencionó la participación concreta e individualizada de alguno de los demandados (fol. 81 a 83).

2.- Registro fotográfico aun cuando muestra unos disturbios, en los que se observa personal con trajes de la ETB, no es dable extraer de tales fotografías la participación de los líderes de la protesta de manera individualizada (fol. 64).

3.- Comunicado 0010 de 7 de noviembre de 2013, con logos de identificación de la organización sindical Sintrateléfonos, no contiene firma de algún representante del Sindicato, y en ese documento simplemente se describen los hechos del día 7 de noviembre de 2013, aduciendo que por el incumplimiento de los directivos de la empresa para tratar temas de segregación y violación de derechos convencionales, los trabajadores decidieron protestar, marchando en forma pacífica hacía la vía pública, calzada del sistema Transmilenio, empero sin mencionar nombres concretos (fols. 61 a 66).

4.- Informe Coordinador Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se hizo una descripción detallada de los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2013, referente a la orden de desbloquear los carriles de Transmilenio a la altura de la carrera 30 con calle 63F invadidos por los manifestantes, en el que se señala que eran algunos trabajadores de la ETB los que estaban bloqueando la movilidad de los articulados, siendo necesario utilizar el escuadrón antimotines para dispersarlos, además allí se relacionan normas de manejo, control y protección de marchas públicas, sin que sea posible extraer de esa documental quienes en particular participaron en esa protesta (fols. 73 – 74)..

5.- Acta de reunión ordinaria de la Junta Directiva del Sindicato fechada 20 de noviembre de 2013 (fol. 357 a 363), con la participación de algunos directivos sindicales, Alfonso Carrillo, Fernando Osma, Luís Hernando Casallas, Orlando Prieto, Janeth Zabaleta, Hernando Cañón, William Sierra, Pedro Manuel Urrea y Abel Amado, quienes entre otros puntos deliberaron sobre la participación de esa organización sindical en la marcha o jornada de protesta para el día 21 de noviembre de 2013, en apoyo a los pensionados de la ETB y demás asociados que componen el gremio de ese sector, designando a las personas del Sindicato que irían a informar y promover la salida de los demás trabajadores, se dijo que el señor Pedro Manuel Urrea se encargaría de la central de Niza, William Sierra de la central de Toberín, Luís Toro de la central de Bachué, Hernando Cañón de la central La 63, Orlando Prieto de la central de Teusaquillo, Abel Amado central de La 33, Alfonso Carrillo central Centro de Formación San Fernando, Leonardo Arguello central Universitaria, Hernando Casallas central Puente Aranda, Mario Infante central Chapinero, y Fernando Osma y Janeth Zabaleta central de El Salitre.

6.- De la prueba testimonial, el a quo sintetizó lo narrado por los declarantes peticionados por la empresa demandante, señores CESAR GERMÁN JIMÉNEZ ESPAÑOL, MELBA CARO, JIMMY ROCK DORADO LONGAS y MARTÍN MAPPE BAUTISTA. También apreció lo expresado por los testigos solicitados por los demandados, ORLANDO RESTREPO PULGARÍN, CARLOS CASTAÑEDA REVELO y FABIO ARIAS GIRALDO. Que aun cuando unos declararon a favor de la empresa y otros a favor de los trabajadores demandados, sus dichos le merecen plena credibilidad, pues son coincidentes en cuanto a lo sucedido en los días de cese, en el sentido de que la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos de Sintrateléfonos fueron quienes promovieron, lideraron y participaron en los ceses del 7 y 21 de noviembre de 2013, con excepción del directivo señor ABEL AMADO que el primer día de protesta se encontraba fuera del País como lo demostró con la documental de fol. 364 a 368, no así para el segundo en que estaba presente y era el encargado de la marcha de la central La 33.

Expuso que con el material probatorio que se acaba de examinar, se concluía lo siguiente:

i) se encuentra acreditada la promoción y participación de los demandados en el cese de los días 7 y 21 de noviembre de 2013, con la excepción ya explicada del señor ABEL AMADO para el primer día de la actividad cuestionada por la empresa demandante; ii) que el móvil del cese de actividades del 7 de noviembre de 2013 no fue el producto de un conflicto colectivo de trabajo, como tampoco de una huelga originada en el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con los trabajadores a su servicio, pues acorde con el contenido de la prueba testimonial, se trató de una asamblea informativa a la que acude normalmente la organización sindical para discutir temas puntuales de preocupación del colectivo de trabajadores, que en dicha fecha, tenía como fin puntual el diálogo con los directivos de la empresa sobre las condiciones precarias y de discriminación laboral que se estaban presentando en varias centrales de la compañía, pero jamás, un cese premeditado que tuviera como objetivo ejercer presión inmediata para el restablecimiento del posible incumplimiento laboral por parte del empleador, y; iii) que el móvil del cese de actividades del 21 de noviembre de 2013, tampoco provino de un conflicto colectivo de trabajo o huelga por el incumplimiento de las obligaciones propias del empleador, sino una convocatoria y cese parcial de actividades que tenía como fin, el apoyo a un sector social de la comunidad: Los pensionados de la empresa.

Arguyó que por ser lo acontecido un «cese de actividades decretado por los directivos de la organización sindical y su comisión de reclamos, en el que se esperaba una protesta para dialogar sobre las posibles soluciones para una problemática concreta de los trabajadores de la empresa y el apoyo a un tema de interés sensible para estos mismos trabajadores, representados en el gremio de los pensionados», no se debe cumplir con los procedimientos reglamentarios previstos en la Ley para su decreto, esto es, la aprobación por la mayoría absoluta de los empleados de la empresa o de la asamblea general del sindicato. Que se trató fue del «ejercicio democrático del derecho a la protesta en relación con una política social y económica de la compañía que podía incidir de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad de los trabajadores activos, pues acorde con la prueba testimonial (especialmente con el representante de los pensionados) y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa, el tema de la conmutación pensional que afecta a los pensionados de la compañía con respecto a las prestaciones de origen convencional», y del derecho de reunión que normalmente ejercen las directivas sindicales, para informar de las quejas y las posibles soluciones a una situación que afecta las condiciones laborales del colectivo de trabajadores; todo lo cual está en concordancia con los fines diferentes a los meramente profesionales o económicos del derecho a la huelga, como lo determinó la sentencia C-858/2008 que declaró condicionalmente exequible el literal b) del art. 450 CST, bajo el entendido que las «organizaciones sindicales» en razón a la labor que ejercen como voceras y defensoras de los intereses de sus afiliados, pueden propender por ampliar sus manifestaciones en políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión.

Aseguró que partiendo de que el derecho de reunión y protesta que se presentó fue promovido y liderado por los miembros de la directiva sindical y la comisión de reclamos, debe definirse si ello afectó la prestación de un servicio público esencial. Al respecto, el Tribunal puso de presente que la huelga se encuentra prohibida en los servidos públicos de conformidad con el CST art. 430 y 450-1, y de presentarse el cese colectivo de labores estando de por medio tal servicio, la consecuencia es su ilegalidad. Que como en el presente asunto no se está demandado la organización sindical, sino a trabajadores particularmente considerados, es necesario que se acredite responsabilidades individuales, ya que «la intención del empleador es dejar a un lado la organización sindical para radicar su atención en las personas que efectivamente lideraron, promovieron o gestaron el cese colectivo de labores».

Especificó que el concepto de servicio público esencial comporta «una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho al cese de actividades y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios»; que el servicio de telecomunicaciones encaja en ese calificativo, tal como lo estableció la Corte Constitucional en el sentencia C-450/1995, además según el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandante (fol. 132 a 158), su objeto es la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como la telefonía básica local y de larga distancia, los servicios móviles, servicios satelitales, internet y televisión, entre otros servicios informativos. En principio todo cese de actividades total o parcial en este sector sería ilegal, sin embargo ello no es así, porque de acuerdo con las circunstancia que rodearon el adelantamiento de los ceses es posible que ese comportamiento sea legal (Se citó sentencia de la CSJ SL con radicado 46177, sin indicarse la fecha).

Manifestó que de acuerdo con lo narrado por los testigos, en especial los traídos por la empresa, los días del cese de actividades se dejaron de atender ciertas quejas y reclamos, lo mismo que el cumplimiento de las metas fijadas, pero sobre todo, la afectación al servicio N-play , que tal como aquellos lo explicaron, se trata de un macroproyecto que diseñó la compañía, con el fin de transformar su red de cobre por la fibra óptica, a efectos de poder prestar una variedad de servicios informáticos a sus usuarios y así competir en el mercado. Empero ninguno de los medios de prueba logra acreditar que, la actividad desplegada por cada uno de los demandados afectó en algún grado el servicio público de telecomunicaciones, como tampoco que la promoción y liderazgo general de los directivos sindicales en las dos jornadas de protesta haya afectado el interés general, o que se puso en riesgo algún derecho de las personas u ocasionado graves perjuicios económicos para la empresa, no siendo suficiente lo afirmado por algunos testigos sobre la falta de ejecución del proyecto N-play, pues no se aportaron datos concretos de posibles pérdidas, del número de usuarios dejados de atender, del incumplimiento de compromisos comerciales adquiridos, máxime cuando la entidad cumple con su objeto social en gran parte con contratos de tercerías como Colvatel que emplea alrededor de 1.000 trabajadores, frente a 200 empleados directos de la ETB en las centrales involucradas, tal como lo admitió el representante legal de la empresa demandante al absolver el interrogatorio de parte. Que una protesta que no tiene un grado de afectación en el servicio público esencial y que se realizó en ejercicio del derecho de reunión y asociación, no puede ser ilegal.

En lo que atañe a si el cese de actividades liderado y promovido por los demandados fue pacífico, bajo el entendido que la actividad desplegada por cada demandante no haya implicado violencia o desproporción en los medios utilizados, el Tribunal sostuvo que no hay discusión que el cese parcial de actividades del 21 de noviembre de 2013 se ejerció dentro de la normalidad, esto es, con el acompañamiento pacífico, tranquilo y razonable, tanto de la organización sindical como de los diversos trabajadores de la ETB, a la marcha de los pensionados hasta la plazoleta de las Nieves en el centro de la ciudad, es más la testigo Melba Caro da cuenta que finalizada la marcha, los directivos sindicales ordenaron a los afiliados a reintegrarse a sus labores. Que en lo que tiene que ver con el cese del 7 de noviembre de 2013, a pesar que se demostró que existió una afectación por parte de algunos manifestantes al sistema de transporte Transmilenio, al tomarse la vía en la que se desplazan los buses articulados del mismo, y que también se obstaculizó el paso a la portería de la central Graham Bell con el estacionamiento de una camioneta de la organización sindical, lo cierto es que no se acreditó «la participación activa por parte de los demandados en alguno de estos desmanes» y por ende no hay una responsabilidad individual.

Agregó, que una de las formas que las minorías representadas en sindicatos o un grupo de trabajadores se pueden manifestar, en la búsqueda de mejores garantías laborales y sociales, lo es por vías que rompen la normalidad, mecanismos que se deben contextualizar y comparar frente a la afectación de otros intereses, que de no resultar lesionados o gravemente perjudicados no permiten ser calificados ilegales, como en este caso ocurrió en que hubo toma parcial de una de las calzadas de Transmilenio, pero de manera temporal, sin que se presentara daños en la infraestructura o graves lesiones al patrimonio público o intereses privados.

Por último, el a quo concluyó «que aun cuando se acreditó la participación de los demandados en el cese de actividades de los días 7 y 21 de noviembre de 2013, con excepción del señor ABEL AMADO, respecto del primer día de la actividad de protesta; las pretensiones de la presente acción se encuentran llamadas al fracaso en cuanto ninguno de los medios de prueba decretados y practicados dentro del proceso, permiten establecer una afectación al servicio público a cargo de las personas naturales demandadas, ni que éstas hubieren participado de forma activa en aquellos actos que permitirían concluir que la protestas del 7 de noviembre no se desarrolló de forma pacífica como lo exige la Ley para declarar su ilegalidad», lo cual lleva a declarar probada la excepción de inexistencia de causales para declarar la ilegalidad, propuesta por la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

En la misma audiencia pública, el apoderado de la sociedad demandante, interpuso el recurso de apelación que, en síntesis, de acuerdo con el respectivo audio sustenta en lo siguiente:

1.- Que tal como lo estableció el Tribunal para los días 7 y 21 de noviembre de 2013 se presentaron ceses de actividades, lo cual quedó debidamente demostrado, y por tanto no eran simples reuniones informativas.

2.- Que contrario a lo que sostiene el Tribunal, dichos ceses no fueron pacíficos pues se utilizaron vías de hecho consistentes en interrumpir las labores y el servicio de Transmilenio desde las 10 am a la 1 pm, y la circunstancia de que no se hubiera incendiado un bus, o existieran personas heridas o daños en las instalaciones de la empresa, no le resta violencia, todo lo cual está respaldado probatoriamente con prueba documental y testimonial, configurándose así la causal alegada de ilegalidad.

3.- Que si bien lo ocurrido en las fechas denunciadas, no es propiamente una huelga declarada conforme a la ley o una huelga imputada al empleador por el incumplimiento de las obligaciones laborales, sí son ceses de actividades injustificados o paros colectivos, motivados por «una cantidad de inconformidades, de aspectos que no comparte el sindicato», como la conmutación pensional, lo cual no afecta a ningún trabajador activo de la empresa sino eventualmente a los pensionados, además que ello no es así pues éstos últimos no han sufrido ninguna mengua en sus derechos.

4.- Que frente a las reclamaciones del Sindicato, no aparece demostrado el hacinamiento y malos tratos a los trabajadores, el desmejoramiento en las condiciones laborales, la inobservancia de la convención colectiva de trabajo, masacre laboral, y en consecuencia no hubo incumplimiento del empleador que ameritara un paro de actividades.

5.- Que la ETB presta un servicio público que sí se afectó con los ceses cuestionados, conforme se desprende de los testimonios entre ellos el del ingeniero Cesar Germán Jiménez Español y lo dicho por el representante legal de la entidad demandante al absolver el interrogatorio de parte, sin que deba «arruinarse una empresa para que haya un colpaso».

6.- Que en esta actuación quedó plenamente demostrado el liderazgo que ejercieron los diez (10) demandados en la realización de los ceses y la decisión de tomarse el Transmilenio, ello como líderes sindicales por ser miembros de la junta directiva y la comisión de reclamos, sin que sea necesario demandar a todos los demás trabajadores que participaron en un número que oscila entre 100 y 400, pues esa no es la voluntad de la empresa demandante.

7. Que a varios de los testigos que declararon no les constaba personalmente los hechos, eran de oídas, y sus dichos no demuestran los motivos que tuvieron los trabajadores para realizar los ceses. En cambio, sí está acreditado que los demandados participaron, sin que sea indispensable tener la foto o testimonio frente a cada uno de ellos, pues se sabe que todos fueron participes excepto el trabajador que para una de las fechas de los ceses estaba fuera del País. Que no puede ser una justificación para paralizar actividades, que el presidente de la compañía y los altos directivos o vicepresidentes no hubieran podido asistir a escuchar las inquietudes de los trabajadores, pues la solución no es hacerse oír tomándose el Transmilenio e interrumpiendo el transporte público, igualmente el tema de la conmutación pensional no autoriza paros como los ocurridos, en los que se termina afectando al resto de comunidad o ciudadanos, no pudiéndose tener lo sucedido como protestas o reuniones informativas sino como verdaderos paros ilegales.

De acuerdo con lo precedente, la entidad apelante solicitó se revoque el fallo impugnado, para en su lugar declarar ilegales los ceses colectivos de trabajo de los días 7 y 21 de noviembre de 2013, conforme a los hechos y circunstancias relatadas en la demanda inaugural, las cuales si se encuentran debidamente probadas.

SE CONSIDERA

Como bien lo determinó el Tribunal, en este asunto el debate gira en torno a definir: a) Si es posible tener como sujetos pasivos de la acción a una coalición de trabajadores, para el caso empleados de la empresa demandante, miembros de la Junta Directiva y Comisión de Reclamos de la organización sindical SINTRATELEFONOS; b) Si dichos trabajadores, personas naturales, promovieron, lideraron y participaron o no en los ceses o paros colectivos ocurridos durante los días 7 y 21 de noviembre de 2013; y c) Si los mencionados ceses efectivamente ocurrieron y afectaron el servicio público de las telecomunicaciones o no fueron pacíficos, para que proceda su ilegalidad

Para resolver estos cuestionamientos, es necesario plantear antes las siguientes:

  1. PREMISAS PREVIAS:

A.- Las modalidades de cese de actividades.

Como se puso de presente en la sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013 rad.59420, desde el punto de vista legal, la huelga en Colombia definida en el CST art. 429, tiene dos modalidades, la derivada de un conflicto colectivo de trabajo prevista en el art. 444 ibídem y la imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales consagrada en el art. 379-e ídem. Al respecto se dijo:

La huelga declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica. Para este caso, la huelga está definida en el CST Art. 429 como la "suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites" previstos en la ley. Es la huelga declarada, como consecuencia de que (dentro de un proceso de negociación colectiva) se finaliza la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto o diferendo colectivo. En tal evento el sindicato o los trabajadores pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST Art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61. El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para  su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta esa facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero patronales.

La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio. En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades. Para que esta modalidad de cese se considere legítimo, el empleador ha de adoptar "una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (...) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud. Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores" (CSJ Laboral, 3 de junio 2009, Rad. 40428). Lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente cese de actividades.

En sentencia de la CSJ SL, 11680-2014, 30 jul. 2014, rad. 64052, se adoctrinó que, además de las mencionadas huelgas estipuladas en nuestra legislación que se acaban de describir, la jurisprudencia reconoce otros dos tipos de ceses de actividades, la denominada huelga por solidaridad y la que se realiza para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades. En tal decisión la Sala puntualizó:

Debe recordarse que en Colombia, legal y doctrinariamente, se reconocen cuatro modalidades de ceses de actividades laborales: la primera es la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo y en aplicación del artículo 429 del CST; la segunda es la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal «e» del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000. (...) El tercer tipo de cese de actividades referido a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento inmersos en un conflicto colectivo de trabajo con su empleador, fue precisado en la sentencia CC C-201/02, recordada por esta Corporación en sentencia CSJ SL868-2013, cuando al efecto se dijo:

La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados (...).

Ahora bien, la Corte debe decidir si la huelga por solidaridad tiene arraigo constitucional, o si, por el contrario, está prohibida por el artículo 56 de la Constitución Política.

(...)

La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio.

En este orden de ideas, se halla cobijada por dicha garantía constitucional, por ejemplo, la huelga que adelanten los trabajadores de una empresa en solidaridad con otros que están en huelga con un empleador distinto, cuando unos y otros se encuentren vinculados a una federación o confederación sindical, u ostenten cualquier otra ligazón que habilite la participación solidaria.

El cuarto tipo de cese, es el que está previsto para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/08 cuando al efecto dijo:

En este contexto, queda claro que una interpretación estricta de las expresiones demandadas de los artículos 429 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo no se aviene a la amplitud de esa garantía, pues si bien resulta válido que el legislador establezca las finalidades económicas y profesionales de la huelga, también es cierto que no se puede excluir la expresión legítima de las organizaciones sindicales en relación con políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión.

Sobre este particular debe recordarse que según la OIT, el ejercicio del derecho de huelga es perfectamente compatible con la actividad de los sindicatos, como organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, de poder recurrir a la suspensión colectiva y pacífica de labores para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social, que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida; ese organismo también ha advertido que "la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica", pues las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social que afecta a los trabajadores.

Atendiendo estas pautas, para esta corporación resulta incuestionable que una real garantía del ejercicio del derecho de huelga debe ampliarse para aceptar que sus finalidades no sean puramente económicas y profesionales y que la expresión de esas posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga y, por ello, declarará exequibles de manera condicionada los apartes demandados de los artículos 429 y 450 del C.S.T., en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.

B.- Protagonistas de un cese de actividades.

Una huelga en Colombia puede ser impulsada válidamente por un sindicato o por una coalición de trabajadores no sindicalizados. Sobre el tema en sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013, rad.59420, la Sala precisó:

El Art. 39 de la CN consagra el derecho de trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. En desarrollo de este canon superior, los artículos 353 y siguientes del CST establecen los requisitos para la conformación de tales organizaciones. La figura del sindicato de trabajadores se debe ceñir a unos parámetros legales, posee una estructura formal señalada en unos estatutos, tiene vocación de estabilidad y persigue la obtención y defensa de los intereses propios de los trabajadores afiliados y de la propia organización.

A su vez, la coalición de trabajadores (o de empleadores) es la figura arquetípica y predecesora histórica del sindicato. Sin embargo, la condición de ser el antecedente del sindicato, no significa que ya no exista. De hecho en algunos países está expresa y formalmente reconocida por la legislación[1]. Por definición, la coalición de trabajadores es un agrupamiento con un objetivo ad hoc, normalmente transitorio, cuya obtención (o frustración) marca la disolución del agrupamiento. En Colombia, la coalición está amparada por el artículo 37 del Estatuto Superior, que consagra el derecho de reunión y manifestación pacíficas de "toda parte del pueblo". En el mismo nivel normativo superior, el artículo 2º del Convenio 87 de la OIT afirma que "[L]os trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (...)", precepto que es complementado por la disposición del artículo 10 del mismo instrumento, al señalar que "el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores (subraya la Sala).

El ordenamiento colombiano, en el nivel legal, abre espacios a la coalición de trabajadores, como cuando permite que los no sindicalizados puedan negociar sus condiciones de trabajo mediante un pacto colectivo con su empleador, o cuando acepta la declaratoria de la huelga con el voto mayoritario de los trabajadores de la empresa, sin exigir que éstos necesariamente pertenezcan a un sindicato (por ejemplo cuando el sindicato que propone la huelga no reúna las dos terceras partes del total de trabajadores). También podrían los trabajadores –sin requerírseles la condición de sindicalizados-, coaligarse con el fin de realizar una suspensión de actividades, en protesta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador y para exigir que éste honre sus compromisos.

Puede afirmarse, entonces, que los trabajadores, bien sea que estén organizados bajo la figura formal del sindicato, o bien bajo la modalidad fáctica de coalición transitoria, pueden realizar ceses de actividades legítimos, siempre y cuando estos se ciñan a la legalidad –en cuanto a los requisitos legales y a sus objetivos- y se verifiquen pacíficamente, como se señaló supra.

(Destaca y subraya la Sala).

C.- Los ceses de actividades legítimos y pacíficos.

Se reputan legítimos los ceses de actividades que observen la legalidad y se realicen en forma pacífica.

Con respecto al primer aspecto de la legalidad, el art. 8-1 del Convenio 87 de la OIT[2] establece que "[A]l ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad" (resalta la Sala).

En Colombia, las formas legales de huelga son las descritas anteriormente y su legitimidad estará sujeta tanto al cumplimiento de los requisitos formales señalados, como a que el cese no busque como objetivos los señalados y prohibidos por el artículo CST 450, modificado por la Ley 50 de 1990 art. 65.

demás y, como consecuencia de esa observancia de legalidad, los ceses de actividades en el trabajo deben ser pacíficos. Es decir, el ejercicio tranquilo o sereno de la huelga es indispensable para la legalidad de la misma. La exigencia de ese carácter fluye de la naturaleza propia de cualquier manifestación de disconformidad que se presente en los sistemas democráticos. Esta característica de la huelga es tan importante que el CST la prescribe reiteradamente en varias de sus disposiciones (artículos 429, 446, 448-1 y 450-f). Adicionalmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido repetidamente que el ejercicio legítimo de la libertad sindical no tolera extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga, como por ejemplo las acciones delictivas[3]. En relación con que la huelga se debe realizar en forma pacífica, en sentencia de la CSJ SL 17414-2014, 5 nov. 2014, rad. 64820, se puntualizó:

(....) la Corte ha precisado que la huelga no es un derecho fundamental, ni absoluto, pues ciertamente está restringido en función de otros bienes jurídicos de significativa importancia, como el interés general, los derechos fundamentales de los demás, el orden público y la paz social, de manera tal que constituye un ejercicio regulado, no librado a la arbitrariedad de los trabajadores y que solamente cuenta con la protección del Estado, en la medida en que se desarrolle de manera pacífica y por los cauces y con los presupuestos establecidos legalmente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57731, se adoctrinó:

(...)

Conforme con ello, al constituir la Huelga un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del CST, "...la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos..."

Es por ello que el artículo 446 ibídem, señala expresamente que la huelga, una vez cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si es declarada "... ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica."; y que el artículo 450, en su literal f) establece como causal para determinar si la suspensión colectiva de trabajo es ilegal, el que "... no se limite a la suspensión pacífica del trabajo."

Legislación nacional que, por demás, encuentra apoyo en los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, especialmente los 649, 650 y 651, sobre "piquetes de huelga", que pregonan su legitimidad en la medida que la huelga se desarrolle pacíficamente (649) y solo se limite la actividad de éstos a incitar pacíficamente a los trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo (651), proscribiendo en ellos las actividades encaminadas a "...perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando." (650) o cuando su actuar "...va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas..." (651); o la 667 que claramente expresa que "Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo."; y las 671, 672 y 673 que proscriben las medidas de detención y encarcelamiento en los casos de organización o participación en una huelga pacífica. Principios y recomendaciones de los cuales se percibe la clara orientación del Comité en proteger el derecho de huelga únicamente en los casos en que éste se ejerza de manera pacífica».

También ha tenido en cuenta la Corte que el derecho protegido dentro de nuestro ordenamiento es la «...cesación pacífica del trabajo...», y no cualquier otra acción o manifestación violenta que un movimiento obrero pueda emprender en contra del empleador que, de resultar ilegal, deberá ser enjuiciada a través de los procedimientos legales pertinentes.

No obstante lo anterior, la Corte también ha reconocido que, en su acepción de «...cesación pacífica del trabajo...», la huelga entraña medidas de fuerza, resistencia a la subordinación, insubordinación y manifestaciones de presión y coacción para obtener una mejora de las condiciones laborales. Por ello, ha concebido que existen ciertas fricciones y tensiones obreras consustanciales a su ejercicio, que no pueden ser tildadas inconsultamente como violencia.

(...)

Ante dicha realidad, la Corte debe advertir que son las particularidades de cada caso las que determinan si una cesación colectiva de trabajo no fue pacífica, teniendo siempre como parámetro sus finalidades constitucionales, la concepción legitimada que de ella tiene nuestro ordenamiento jurídico, así como su ponderación con otros bienes jurídicos relevantes como el orden público y la paz social, entre otros. En ese sentido, como lo aduce el recurrente, el examen de ilegalidad de una huelga, por no limitarse a la cesación pacífica del trabajo, siempre debe estar mediado, cuando menos, por elementos tales como: i) el contexto en el que se producen los hechos que se catalogan como violencia; ii) la gravedad de tales supuestos, en función de la ponderación entre los fines constitucionales de la huelga y el respeto de otros valores esenciales como el orden público y la paz social; iii) y la proporcionalidad entre la situación probada y la medida sancionatoria de ilegalidad, con todas sus consecuencias. (Resalta la Sala).

En consecuencia, al instaurarse la respectiva acción judicial, conforme a la atribución otorgada a la justicia laboral para conocer de tales controversias (Ley 1210/2008), debe examinarse tanto la legalidad de la suspensión de actividades, como el desarrollo del cese y el comportamiento de los trabajadores y del movimiento sindical que participan, frente a los límites que el legislador impone para adelantar cesaciones en el trabajo. Y si de esa constatación surge que se incurrió en algunos de los motivos indicados como vedados, será procedente la declaración judicial de la ilegalidad del paro.

D.- Afectación de un servicio público esencial por un cese de actividades.

La cesación colectiva de trabajo en actividades que involucran la prestación de servicios públicos esenciales está prohibida, de manera general en la CN art. 56 y en forma específica y expresa en el CST art. 430 subrogado por el D.E. 753/56 art. 1°, en cuyo literal b) se encuentran relacionadas las empresas de telecomunicaciones. Lo anterior por cuanto, los intereses individuales o particulares deben ceder al interés general relativo a la continua prestación de esta clase de servicios esenciales, pues cualquier interrupción temporal total o parcial, puede afectar entre otras las actividades de las telecomunicaciones.

Entonces al tenor literal del CST art. 430–b, sin duda alguna la operación del servicio público de las telecomunicaciones está considerada como esencial. Al tiempo, cumple recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 1995, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la citada normativa la declaró exequible y sobre el particular señaló:

(....) en esta ocasión precisamente se cuestiona la constitucionalidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T., en razón de que a juicio del demandante las actividades que allí se mencionan no constituyen servicios públicos esenciales, la Corte procede a resolver de fondo la cuestión planteada, así:

(...)

En relación con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir información. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente.

(...)

Por lo demás, a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios públicos esenciales.

Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial.

Así las cosas, indefectiblemente la prestación del servicio de telecomunicaciones es dable considerarla como un servicio público esencial.

Ahora, resulta conveniente agregar que esta Corporación en consonancia con la Corte Constitucional, en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, precisó:

Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuando pueda existir la definición legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio público, ello no impide que el intérprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad efectivamente puede ser considerada servicio público esencial en atención a su contenido material.

Y así debe ser, en cuanto el artículo 56 de la Constitución no puede consagrar para el legislador una atribución absoluta de manera que basta solamente la literalidad del texto normativo superior o supralegal para la definición de un asunto, sin que le sea dable al intérprete consultar su espíritu o su finalidad, a la luz de los principios constitucionales.

Igualmente, la Sala ha adoctrinado, que la interrupción o suspensión colectiva de trabajo así sea parcial, puede afectar la prestación de un servicio público, precisamente en razón al carácter esencial del que goza, sin que se requiera la materialización del peligro que corren los usuarios, «pues el mero hecho de detener la prestación de un servicio esencial, así sea parcial, es un riesgo que va en detrimento del acceso a tales servicios», lo cual de presentarse «involucra ipso jure, la violación y desconocimiento de la prohibición del cese de actividades» (Sentencia CSJ, SL 11680-2014, 30 jul. 2014, rad. 64052).

E.- Alcance de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y potenciales consecuencias de la promoción o participación activa en ella.

En lo que atañe a estos aspectos, en el pronunciamiento jurisprudencial reseñado, sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013 rad.59420, se dijo:

Pero cuando dichos ceses no cumplan tales requisitos de legalidad –incluyendo el que sus objetivos sean admitidos por la ley- y forma pacífica, podrán ser declarados ilegales.

Ahora bien, la declaratoria judicial de ilegalidad de un cese de actividades no es un fin en sí mismo, independiente de sus consecuencias. Tal declaratoria  acarrea necesariamente el levantamiento de la garantía de protección a la libertad sindical, de la que son titulares tanto la organización (sindicato) como los trabajadores (sindicalizados o en coalición), al comprobarse que una u otros, o ambos, han abusado de ella. El efecto jurídico de dicha decisión judicial de ilegalidad, consiste en que el empleador afectado queda facultado para ejercitar acciones que serían inadmisibles en vigencia de tal garantía. Tales acciones se desprenden del CST Art. 450-2-3-4, a saber: 1) Tener la vía libre para despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado en el cese ilegal, inclusive de aquellos amparados por el fuero sindical, sin necesidad de tramitar el levantamiento de esa protección. 2) Demandar ante la justicia ordinaria la suspensión o la cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en la Ley 50/1990 Art. 52. 3) Demandar judicialmente a los responsables del cese, para tasar y obtener la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. 4) No reconocer ni pagar los salarios y acreencias laborales por el tiempo en que no se prestó efectivamente el servicio. Con otras palabras, si bien justificadas, la declaratoria de ilegalidad de una huelga trae consigo la posibilidad de consecuencias supremamente graves para la libertad sindical, entendida esta como la garantía de indemnidad por permanecer asociado a un sindicato formalmente constituido, o por coaligarse con otros trabajadores para porfiar en la obtención de determinados objetivos colectivos.

Es precisamente por esas graves e inherentes consecuencias, que los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, criticaron durante muchos años al estado colombiano por mantener en cabeza del propio gobierno (Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo), la competencia para declarar por vía administrativa la legalidad o ilegalidad de los ceses de actividades, la que no garantizaba -a la luz de los principios de libertad sindical-, la suficiente imparcialidad. En efecto, esos principios exigen que tal declaratoria deberá ser competencia de un órgano independiente de las partes[4]. De ahí la expedición de la Ley 1210 de 2008, que asignó esa atribución a la jurisdicción laboral.

F.- Reglas procesales.

Igualmente es pertinente señalar, que en el proceso especial de calificación de la suspensión, cese o paro colectivo de trabajo, aplican las mismas reglas procesales que se utilizan en otros procesos, como aquellas que regulan la necesidad de la prueba (CPC art. 174), la carga de la prueba (CPC art. 177) y la libre formación del convencimiento (CPT y SS art. 61).

2.- CASO EN ESTUDIO

A.- Legitimación por pasiva

Tal como se desprende del antecedente jurisprudencial que se rememoró en las consideraciones previas, sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 2013 rad.59420, son titulares para realizar una huelga, suspensión o paro colectivo, en protesta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador o para exigir que honre sus compromisos de tipo laboral, políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan en la actividad, ocupación, oficio o profesión y que afecten a los trabajadores, a) la organización sindical que está conformada por trabajadores sindicalizados, o b) la coalición de trabajadores no sindicalizados.

En uno y otro caso, el efecto jurídico de la decisión judicial de ilegalidad, consiste en que el empleador afectado queda facultado para ejercitar diferentes acciones, como la de no pagar salarios o acreencias laborales por el tiempo en que no se prestó efectivamente el servicio, despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado activamente en el cese de actividades, así como demandarlos por los perjuicios que se le hayan causado, y en el caso del «Sindicato» adicionalmente se podrá demandar ante la justicia ordinaria la suspensión o cancelación de su personería jurídica.

Por el contrario, si tales trabajadores sindicalizados promueven la huelga o cese a nombre de la organización sindical o siguiendo sus órdenes o directrices, no resulta viable accionar contra éstos en calidad de personas naturales como los promotores de la suspensión de labores, sino que sería el Sindicato el llamado a conformar la parte pasiva, pues se insiste que aquellos deben actuar de manera independiente a dicha persona jurídica.

En el sub lite la empresa demandante conforme al escrito con que subsanó la demanda inaugural, en últimas no dirigió la presente acción contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, sino que limitó la parte pasiva a un grupo reducido de trabajadores, personas naturales que relacionó como demandados, quienes dijo son también miembros de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos de SINTRATELEFONOS (fls 194 vto. y 217 del cuaderno principal), y se asevera que fueron ellos directamente los líderes y promotores de la suspensión o paro colectivo del trabajo acaecido durante los días 7 y 21 de noviembre de 2013, pretendiendo establecer responsabilidades individuales. Lo anterior llevó al Tribunal, que al momento de admitir la presente acción, especificara que la parte pasiva no era el Sindicato SINTRATELEFONOS sino los demandados enlistados en el escrito de subsanación (fl. 219 y 220 ibídem).

De suerte que, desde el punto de vista meramente procesal y de acuerdo con lo planteado por la empresa demandante ETB S.A. E.S.P., le asiste la razón al a quo de tener como parte pasiva de la acción incoada a los trabajadores demandados RUBIEL ALFONSO CARRILLO OSMA, PEDRO MANUEL URREA PINZÓN, FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, ABEL ARMANDO AMADO NARIÑO, SEGUNDO HERNANDO CAÑON PRIETO, ORLANDO PRIETO CABALLERO, LUZ JANETH ZABALETA CASTILLO, LUÍS HERNANDO CASALLAS PULIDO, LUÍS ENRIQUE TORO SERNA y LEONARDO ARGUELLO SANJÚAN, con los cuales se trabó la litis, ello bajo el supuesto que éstos conforman una coalición de trabajadores sindicalizados en los términos antedichos.

B.- Ocurrencia de los ceses de actividades y clase de huelga.

No se discute en la alzada que los días 7 y 21 de noviembre de 2013 se presentaron ceses de actividades protagonizados por trabajadores de la empresa demandante, lo cual se corrobora con las actas de constatación levantadas por Inspectores de Trabajo obrantes a fls. 27 a 29 y 81 a 83 del cuaderno principal, en las cuales se dejó constancia que al recorrer las sedes de la central Graham Bell y la carrera 7ª con calle 20 plazoleta de las nieves centro de Bogotá, hubo protestas y manifestaciones que afectaron el desarrollo normal de actividades presentándose suspensión de labores, en el caso de la primera sede el día 7 de noviembre de 2013 en forma total y, en la segunda sede, el 21 de noviembre de igual año de manera parcial.

Del mismo modo no es objeto de controversia, porque el Tribunal así lo estableció y lo asintió la parte demandante, «que el móvil del cese de actividades del 7 de noviembre de 2013 no fue el producto de un conflicto colectivo de trabajo, como tampoco de una huelga originada en el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con los trabajadores a su servicio, pues acorde con el contenido de la prueba testimonial, se trató de una asamblea informativa a la que acude normalmente la organización sindical para discutir temas puntuales de preocupación del colectivo de trabajadores, que en dicha fecha, tenía como fin puntual el diálogo con los directivos de la empresa sobre las condiciones precarias y de discriminación laboral que se estaban presentando en varias centrales de la compañía, pero jamás, un cese premeditado que tuviera como objetivo ejercer presión inmediata para el restablecimiento del posible incumplimiento laboral por parte del empleador» y «que el móvil del cese de actividades del 21 de noviembre de 2013, tampoco provino de un conflicto colectivo de trabajo o huelga por el incumplimiento de las obligaciones propias del empleador, sino una convocatoria y cese parcial de actividades que tenía como fin, el apoyo a un sector social de la comunidad: Los pensionados de la empresa» que se veían afectados por la conmutación pensional, ello frente a las prestaciones de origen convencional que tiene establecidas la empresa demandante (Subraya la Sala).

Así las cosas, los citados ceses de actividades no se enmarcan en las dos primeras modalidades de huelga a que se aludió en las consideraciones previas, esto es, la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo o la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador en sus obligaciones laborales o de la seguridad social; pues el mismo  estuvo referido a «expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades», en tanto que tal como lo puso de presente el Tribunal se trató de protestas «en relación con una política social y económica de la compañía que podía incidir de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad de los trabajadores activos», referentes en primer lugar, a las «condiciones precarias y de discriminación laboral que se estaban presentando en varias centrales de la compañía», respecto del personal activo y, en segundo término, al «apoyo a un tema de interés sensible para estos mismos trabajadores» sobre la «conmutación pensional que afecta a los pensionados de la compañía con respecto a las prestaciones de origen convencional» class="Letra14pt"> así como al colectivo de trabajadores próximo a pensionarse.

C. Participación de los accionados.

Bajo el anterior enfoque y tipo de huelga, a continuación se pasa a estudiar la participación de los demandados, en los ceses o paros colectivos desarrollados durante los días 7 y 21 de noviembre de 2013, para así definir si éstos los promovieron, lideraron o participaron activamente como trabajadores de la empresa demandante y actuando con independencia de la organización sindical, pues en esta acción judicial, como antes se advirtió, no se está juzgando a la persona jurídica del Sindicato sino a los accionados individualmente considerados como personas naturales.

Lo primero que hay que señalar, es que según se escucha en el audio, el Tribunal encontró que la participación de los demandados en los ceses de actividades cuestionados, no se colegía del contenido de las actas de constatación levantadas por los inspectores de trabajo (fls 27 – 28 y 81 a 83), los registros fotográficos de algunos disturbios (fl. 64), el comunicado 0010 de 7 de noviembre de 2013 de SINTRATELEFONOS (fls. 61 a 66), ni del informe de la Policía - Coordinación escuadrón móvil antidisturbios (fls. 73 - 74), en la medida que tales pruebas si bien dan razón de la ocurrencia de los ceses de actividades protagonizados por un número considerable de trabajadores de la ETB, no identifican o individualizan a los demandados como partícipes, promotores o líderes de las protestas. Valoración probatoria que la empresa apelante no reprochó y a la Corte no le merece ningún reparo, por cuanto efectivamente esas documentales aun cuando algunas aluden a directivos sindicales, no dan cuenta que los convocados al proceso en específico hubieran promovido la suspensión parcial o total de labores.

Ahora bien, el a quo dedujo la participación de los demandados con otras pruebas, que corresponden al documento relativo al acta de reunión de la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS fechada 20 de noviembre de 2013 (fls. 357 a 363 del cuaderno principal) y a la testimonial (CDS). Sobre el contenido de la mencionada documental, dijo que aquella muestra que en dicha reunión se deliberó el tema de la participación de la organización sindical SINTRATELEFONOS en la marcha o protesta del 21 de noviembre de 2013, para lo cual designaron a los directivos sindicales, miembros de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos, a fin de informar en cada central telefónica lo relativo a la movilización y para promover ese día la salida de trabajadores. Y de lo manifestado por los testigos, presentados tanto por la empresa demandante como por los trabajadores demandados, la Colegiatura infirió que fueron los directivos sindicales quienes promovieron o gestaron, lideraron y participaron en los ceses colectivos del citado día 21 y del anterior 7 de noviembre de 2013, con excepción del directivo Abel Amado que en ese primer día de protesta se encontraba fuera del País como lo comprueba la documental de fls. 364 a 368. El Tribunal entonces concluyó que con el anterior material probatorio, lo acontecido fue un «cese de actividades decretado por los directivos de la organización sindical y su comisión de reclamos, en el que se esperaba una protesta para dialogar sobre las posibles soluciones para una problemática concreta de los trabajadores de la empresa y el apoyo a un tema de interés sensible para estos mismos trabajadores, representados en el gremio de los pensionados», e hizo referencia más adelante a la sentencia C-858/2008 que declaró condicionalmente exequible el literal b) del art. 450 del CST, bajo el entendido de que las «organizaciones sindicales» en razón a la labor que ejercen como voceras y defensoras de los intereses de sus afiliados, pueden propender por ampliar sus manifestaciones en políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión.

Lo precedente permite dejar al descubierto que el Tribunal con las últimas pruebas reseñadas, de un lado está infiriendo que fueron efectivamente los demandados quienes promovieron, lideraron y tuvieron participación en los mencionados ceses colectivos de actividades, pero de otra parte está atando ese actuar de los accionados a su condición de directivos sindicales, es por ello que sostiene que la Junta directiva y la Comisión de Reclamos son quienes decretaron tales ceses, además que indistintamente se refiere al Sindicato SINTRATELEFONOS como si esa organización cumpliendo con sus deberes hubiera convocado las protestas en defensa de los intereses de los trabajadores y en apoyó a los pensionados. En tales circunstancias, amerita que en la alzada se deba esclarecer este puntual aspecto, pues se repite que la presente acción especial está dirigida contra varias personas naturales supuestamente agrupados en una coalición de trabajadores de la empresa ETB para impulsar un cese y no contra el Sindicato.

Así las cosas, al remitirse la Sala a las dos pruebas en que principalmente el Juez Colegiado de primer grado fundó su convicción, objetivamente se encuentra lo siguiente:

- Frente a la citada documental, contrario a lo sostenido por el Tribunal, se observa que en el acta de reunión de la junta directiva del Sindicato llevada a cabo el 20 de noviembre de 2013, de ninguno de sus apartes se extrae que los aquí demandados hubieran procedido por su iniciativa a convocar, promover y participar en la protesta del 21 de igual mes y año. Allí se lee es que la junta directiva de la persona jurídica SINTRATELEFONOS, fue quien en esa reunión adoptó la posición de respaldar el tema de la violación de la convención colectiva de trabajo por razón de la determinación de la conmutación pensional, que llevó a la aprobación de la convocatoria y su logística, entre lo cual se decidió salir a las centrales telefónicas a motivar a los trabajadores para apoyar la concentración, designando a sus directivos o dirigentes sindicales a efectos de que se trasladaran a las distintas sedes para incentivar la participación en esa movilización.

- Igual sucede con la versión de los testigos contenida en los CD, señores CÉSAR GERMÁN JIMÉNEZ ESPAÑOL, MELBA INGRID CARO CIFUENTES, JIMMY ROCK DORADO LONGAS, MARTÍN MAPPE BAUTISTA, MARITZA ISABEL DUPPONT DE SUAREZ, ORLANDO RESTREPO PULGARÍN, CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO y FABIO ARIAS GIRALDO, pues si bien todos dan fe de la ocurrencia de los ceses de actividades para los días 7 y 21 de noviembre de 2013 y algunos narran sus posibles causas, ninguno de los deponentes hace mención en forma concreta a que fueron los aquí demandados como personas naturales y trabajadores de la ETB quienes gestaron o decretaron la suspensión de labores, ello en clara rebeldía con el Sindicato con independencia de su condición de directivos o dirigentes de SINTRATELEFONOS. En relación a la participación de los trabajadores de la sociedad demandante, dichos declarantes al unísono refieren que estuvieron presentes varios de ellos, entre 100 a 400 o más trabajadores, sin embargo la mayoría pone de presente que la convocatoria provino fue del Sindicato SINTRATELEFONOS, cuya promoción se hizo a través de su junta directiva, y otros deponentes aluden a la invitación de la Asociación de Pensionados de la ETB para efectuar una de las protestas, todo esto con el fin de que las personas que trabajan en las centrales de la empresa participaran activamente, quienes para esos días dejaron de trabajar en algunas centrales en forma total y en otras de manera parcial, saliendo a escuchar el informe del Sindicato, a tomar parte en las concentraciones programadas o para apoyar a los pensionados.

En efecto, frente a este último aspecto, es dable extraer de las versiones de los testigos, que Cesar Germán Jiménez Español alude a lo ocurrido en los días 7 y 21 de noviembre de 2013, por cuanto fue designado por la empresa ETB para que en compañía de los inspectores de trabajo recorriera las diferentes centrales telefónicas a fin de verificar los ceses de actividades y levantar las respectivas actas, constatando que en la primera de las fechas señaladas se presentó un cese total en la central Graham Bell, pues ese día en la portería se bloqueó la entrada con «una camioneta de Sintratélefonos», encontrándose presentes varios dirigentes sindicales y la participación de un número considerable de trabajadores, de 300 o 400 personas o más, quienes obstruyeron las vías del transporte público de Transmilenio, además que afectaron el normal desarrollo del trabajo y la producción, «actividad sindical» que fue convocada por la organización sindical, cuyos directivos sindicales hicieron la invitación para que los trabajadores se sumaran a dicha protesta, que lo mismo sucedió con la marcha organizada para la segunda de las fechas en comento que tenía el propósito de apoyar a los pensionados, oportunidad en la cual se constató un cese parcial de actividades; Melba Ingrid Caro Cifuentes aseguró que para los días en comento, los miembros de la junta directiva del Sindicato concurrieron a las centrales telefónicas y que personal de ellas en forma masiva se ausentó o abandonó el lugar de trabajo para escuchar los informes de la reunión sindical, afectándose la producción diaria, y más adelante aseveró que «sé que el sindicato convocó» a las protestas; Jimmy Rock Dorado Longas manifestó que en las fechas de cese «estaba el sindicato» y lo que se presentó fue una «actividad sindical» que condujo a que varios trabajadores, de 100 a 150 personas no laboraran, como quiera que salieron a «apoyar al sindicato» y a los «pensionados»; Martín Mappe Bautista, gerente de relaciones laborales de la empresa demandante, quien estuvo presente en el cese del 21 de noviembre de 2013 atendiendo también a los inspectores de trabajo que constataron el paro colectivo, dijo que para ese día se afectó el normal funcionamiento de las labores, hizo énfasis en la presencia de líderes sindicales en las centrales invitando a participar en la protesta y que muchos trabajadores, 180 personas aproximadamente, «habían acudido al llamado de la organización sindical» y, en uno de los apartes de la declaración expresó que le correspondía al «Sindicato» enterar a la ETB previamente sobre la realización de la actividad sindical programada para ese día, por lo que hubo una información en ese sentido el día anterior en la central Graham Bell, así mismo aclaró que para el 7 de noviembre de igual año se encontraba en Medellín; Maritza Isabel Duppont de Suárez, presidenta para la época de la Asociación de Pensionados de la ETB, expuso que fue dicha Asociación y la Confederación de Pensionados de Colombia quienes convocaron a la concentración o protesta que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2013 y que invitaron a varias agremiaciones sindicales como SINTRATELEFONOS cuyos dirigentes estuvieron presentes y una buena cantidad de trabajadores, por cuanto la convención colectiva de trabajo en su clausulado regula lo atinente a las pensiones y la ETB desconociendo lo allí estipulado entregó el pasivo pensional a Positiva S.A. mediante una conmutación y, que por esto, vienen actuando conjuntamente con el Sindicato para exigir sus derechos; Orlando Restrepo Pulgarin, presidente de la Confederación de Pensionados de Colombia, aseveró que dicho organismo fue quien convocó a la protesta del día 21 de noviembre de 2013, concentración que se llevó a cabo en la plazoleta de las Nieves de Bogotá, ante la problemática de los pensionados por la pérdida de derechos adquiridos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, en virtud de la figura de la conmutación pensional, entre ellos los pensionados de la ETB, que a ese acto se invitaron a las asociaciones de pensionados filiales, a las organizaciones sociales y al movimiento sindical por lo que estuvo presente el "Sindicato de trabajadores de la ETB» respaldándolos y varios trabajadores de esa empresa unas 150 personas; Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, secretario general de la subdirectiva CUT - Bogotá, indicó que SINTRATELEFONOS lo invitó a participar a una reunión convocada para el 7 de noviembre de 2013 en la central Graham Bell, con el propósito de informar a los afiliados sobre los problemas acontecidos en la ETB a raíz de la conversión tecnológica en el paso del cobre a fibra óptica y el cambio de funciones a muchos de los operarios, en la que estaban los dirigentes sindicales y asistieron entre 80 a 100 trabajadores de la ETB; y Fabio Arias Giraldo, secretario general de la CUT a nivel nacional, dijo que el 7 de noviembre de 2013 estuvo presente en la asamblea informativa de trabajadores afiliados a la organización sindical, con intervención tanto de la junta directiva de SINTRATELEFONOS como de la CUT y la participación de unos 150 trabajadores, para expresar el rechazo y descontento de las políticas de la empresa demandante, específicamente la entrega de centrales telefónicas a la firma COLVATEL.

De otro lado, cabe destacar que el representante legal y/o apoderado general de la entidad demandante, al absolver el interrogatorio de parte solicitado, tal como se escucha en los audios, fuera de responder sobre las posibles causas de los ceses de actividades, dicho absolvente al contestar las preguntas 16 y 17 que formuló el apoderado de los demandados y los interrogantes efectuadas por el Tribunal, manifestó que fue el Sindicato SINTRATELEFONOS quien convocó el paro colectivo del 7 de noviembre de 2013 y que «la empresa no fue preavisada por la organización sindical acerca de que iba a existir un cese de actividades», es decir que «no existió aviso previo por parte del sindicato», y que en este cese como el realizado el 21 de noviembre de igual año, participaron trabajadores de diferentes centrales telefónicas.

Las pruebas analizadas demuestran que la presencia de los demandados en las centrales telefónicas de la ETB o en el lugar donde se desarrollaron las concentraciones, los ceses o las suspensiones de actividades durante los días 7 y 21 de noviembre de 2013, no lo fue porque ellos la hubieran decretado, promovido o liderado como un grupo de trabajadores actuando independientemente de la asociación sindical a la que pertenecían, sino que ello obedeció a su «actividad sindical» por ser miembros de la junta directiva o comisión de reclamos de SINTRATELEFONOS. Es más, como quedó evidenciado, el llamamiento no provino de los accionados como personas naturales, pues los deponentes sostienen que el del 7 de noviembre los convocó el citado Sindicato y el del 21 del mismo mes la Asociación de Pensionados de la ETB y/o la Confederación de Pensionados de Colombia.

De suerte que, la empresa demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que los accionados actuaron por su propia iniciativa y en franca rebeldía para con el Sindicato, a fin de que éstos pudieran responder individualmente, lo cual condujo a que no se acreditara en el plenario la participación en los términos demandados y, por ende, no es posible aplicar las «consecuencias» de la promoción o participación activa en una huelga declarada ilegal que se mencionaron en las consideraciones previas de esta sentencia.

D.- Afectación del Servicio Público de las Telecomunicaciones durante los días de los ceses de actividades y Desarrollo Pacífico de ellos.

En cuanto a si tales ceses de actividades afectaron un servicio público y si se desarrollaron pacíficamente, el Tribunal actuando como juez de primera instancia, consideró que era menester acreditar responsabilidades individuales, como quiera que no se demandó al Sindicato.

Adujo el a quo frente al primer punto, que al tomar como partida que la entidad accionante presta el servicio público de telecomunicaciones, conforme al objeto social que cumple acorde con el certificado de existencia y representación legal que obra a fls. 132 a 158 del cuaderno principal, era dable concluir que no quedó acreditado en el plenario que el grupo de trabajadores demandados hubiera directamente afectado dicho servicio esencial, ya que por ningún medio se logró demostrar ese grado de afectación que pusiera en peligro el interés general, ni se estableció traumatismos en la prestación específica de ese servicio por parte de éstos que generara un daño y causara perjuicios o pérdidas económicas a la empresa. Igualmente sostuvo en relación al segundo punto, que fue un hecho indiscutido que el cese de actividades del 21 de noviembre de 2013 «se ejercitó dentro de la normalidad, esto es, como el acompañamiento pacífico, tranquilo y razonable tanto de la organización sindical como de los directivos trabajadores de la ETB a la marcha de los pensionados, hasta la plazoleta de las Nieves en el centro de la ciudad», que incluso fue el mismo Sindicato quien ordenó a sus afiliados que se reintegraran a sus actividades, y que por ende para ese día «no puede existir calificativo de violencia o presiones indebidas más allá de lo razonable, que pueda llevar a su calificación de ilegal»; que en lo concerniente al cese del 7 de noviembre de 2013, aun cuando se probó que hubo afectación al sistema de transporte Trasmilenio, al tomarse algunos manifestantes las vías por las cuales se desplazaban los buses articulados y que se obstaculizó el ingreso a la sede de la empresa «Graham Bell», no fue probado que alguno de los demandados haya realizado esos desmanes y que los mismos permitieran calificar que esa suspensión de labores desbordara el carácter pacífico; además que la toma de las vías públicas fue temporal «sin que se hubieran presentado daños a la infraestructura o graves lesiones al patrimonio público o intereses privados».

Ahora, si no quedó demostrada la participación activa de los demandados agrupados en una coalición de trabajadores sindicalizados en rebeldía con el Sindicato y, por el contrario, está acreditado en el plenario que cualquier grado de participación de ellos en los ceses de actividades de marras, se hizo pero en función de la organización sindical a que pertenecían dada su condición de miembros de la Junta Directiva y Comisión de Reclamos; resulta inane adentrarse en el estudio de la afectación de un servicio público y del desarrollo pacífico de la suspensión colectiva de labores y sus protagonistas.

Sin embargo, cabe agregar, que tal como lo expuso el Tribunal las pruebas recogidas no acreditan el supuesto fáctico que soporta las pretensiones de la demanda inaugural, consistente en que los trabajadores accionados actuando por sí mismos, hubieren afectado el «servicio público de las telecomunicaciones», sin que sea de recibo como lo pretende la empresa demandante en la apelación edificar una afectación no acorde con el objeto social de la ETB, esto es, que supuestamente se interrumpió el «servicio público de transporte», pues en cuanto a este último servicio esencial la promotora de este proceso especial no tendría legitimación para solicitar su protección. De otro lado, tampoco hay evidencia probatoria de que los demandados hayan cometido en los días de cese de actividades algún acto violento, perturbación, intimidación, coacción o fuerza desproporcionada, desmanes, excesos o cualquier otra acción que atente con el normal desarrollo del paro colectivo o contra el empleador o compañeros de trabajo.

E.- CONCLUSIÓN

En definitiva, no es procedente declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo ocurrido durante los días 7 y 21 de noviembre de 2013, en la forma en que aparece demandado y, bajo el supuesto de la existencia de una coalición de trabajadores como parte pasiva de la acción.

Por todo lo dicho, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia por las razones expresadas en este proveído.

Costas en la primera y segunda instancia a cargo de la empresa demandante por no haber salido avante el recurso de apelación, y para el efecto se fija como agencias en derecho en la alzada la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P. contra RUBIEL ALFONSO CARRILLO OSMA, PEDRO MANUEL URREA PINZÓN, FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, ABEL ARMANDO AMADO NARIÑO, SEGUNDO HERNANDO CAÑON PRIETO, ORLANDO PRIETO CABALLERO, LUZ JANETH ZABALETA CASTILLO, LUÍS HERNANDO CASALLAS PULIDO, LUÍS ENRIQUE TORO SERNA y LEONARDO ARGUELLO SANJÚAN, por las razones expuestas en este proveído.

Comuníquese esta decisión al empleador demandante y a los trabajadores demandados. También se informará al Ministerio de Trabajo.

Costas como quedó indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[1] Por ejemplo, en México la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 355 la define como "el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes"

[2] Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 y promulgado el 20 de junio de 1997 (Diario Oficial 39.069)

[3] OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. 5ª edición (rev), Ginebra, 2006, párr. 667.

[4] OIT. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical. 5ª edición, 2009. Párrafos 628 a 631.

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