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CSJ SCL 15072 de 2017

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Radicación n.° 52070

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL15072-2017

Radicación n.° 52070

Acta 08

Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por ESTEBAN PIMIENTO ROJAS en contra de dicha entidad territorial.

ANTECEDENTES

El señor Esteban Pimiento Rojas presentó demanda en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara inválido el numeral 5º del acta de conciliación suscrita entre las partes el 10 de junio 2003, así como el incumplimiento del demandado de la obligación de reconocer una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá vigente para los años 2002-2003; y como consecuencia de ello, que se condenara a la entidad territorial al pago de la pensión solicitada, desde el 1º de enero de 2003, de forma indexada.

Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá en el cargo de «conductor de volqueta» desde el 10 de junio de 1987 hasta el 10 de junio de 2003, fecha para la cual estaba afiliado al Sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y le era aplicable la convención colectiva suscrita el 12 de noviembre de 2002 con vigencia 2002-2003. Adujo que con la suscripción del acta de conciliación el 10 de junio de 2003 en virtud de la cual finalizó el contrato de trabajo, se le violaron derechos mínimos e irrenunciables y en tanto no estuvo acompañado de un apoderado, se violentó su derecho al debido proceso.

La entidad territorial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su finalización por virtud de la aceptación del demandante de un plan de retiro voluntario propuesto por el Departamento de Boyacá. Adujo que el acuerdo conciliatorio del 10 de junio de 2003 es válido porque no violenta derechos mínimos e irrenunciables del demandante y porque fue suscrito con el aval de la autoridad competente que corresponde al Ministerio del Trabajo, todo lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Señaló que en todo caso, los requisitos del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo no se cumplen respecto del actor comoquiera que no sólo invocó la inaplicación de la convención colectiva al suscribir el acuerdo conciliatorio sino que debía presentar renuncia voluntaria de forma simultánea con el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, lo que no tuvo ocurrencia.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la que denominó «inaplicabilidad del artículo 2 de la convención colectiva suscrita [...]» en la que sustentó que dicha cláusula pese estar contenida en convención colectiva, está en contravía de la Constitución y la Ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja profirió fallo el 25 de julio de 2008, por medio del cual absolvió al Departamento de Boyacá.  

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en sentencia del 28 de abril de 2011, revocó la decisión y condenó al Departamento de Boyacá a reconocer al actor una pensión de jubilación anticipada en los términos descritos en la convención colectiva de trabajo vigente 2002-2003.

El Tribunal estimó que el derecho previsto en el artículo 2 de la convención colectiva constituía en sí mismo un derecho adquirido, cierto e indiscutible, que no era dable ser desconocido por la entidad territorial bajo la promoción de un acuerdo voluntario de retiro o en un acuerdo conciliatorio. Señaló que la inaplicación de la convención colectiva supone una violación y desmejora de los derechos de los trabajadores que está prohibida.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que absolvió al demandado.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta. Carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta,

[...] como violación de medio que le llevó a infringir el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 42 del decreto 2127 de 1945; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes:

1°. El Tribunal incurrió en error de hecho por apreciación errónea del acuerdo conciliatorio celebrado, el diez (10) de junio de 2003, entre las partes, mediante el cual el demandante se comprometió a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003. Al apreciar erróneamente la prueba en que incurrió en infracción de medio, dando lugar a un error jurídico por fallar un asunto conciliado por las partes.

2°. Incurrió, igualmente en un error de hecho, por considerar que el acuerdo conciliatorio vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del actor y que por lo mismo la conciliación podía ser invalidada, lo cual no tuvo lugar en el sub-lite por cuanto el trabajador expresamente y ante autoridad competente renunció a ellos, tal como se acotó en el salvamento de voto el cual forma parte integrante del fallo atacado en casación.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal incurrió en error por dejar de lado que en el acuerdo conciliatorio las partes acordaron que el trabajador no iniciaría acciones judiciales con base en la convención colectiva, así como que en tal acuerdo no se violentaron derechos mínimos e irrenunciables porque se trataba de un derecho que superaba los mínimos legales. Adujo que erró el Tribunal a fallar un asunto ya conciliado por las partes.

CONSIDERACIONES

A pesar de que el censor no identifica las pruebas mal apreciadas o carentes de valoración como medio para que el Tribunal hubiera cometido los errores de hecho que le atribuye, resulta evidente que se trata del acta de conciliación suscrita el día 10 de junio de 2003, ante la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio del Trabajo-.

El problema jurídico a resolver por la Corte se contrae, entonces, a establecer si erró el ad quem al invalidar de facto dicho acto concediendo la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, de origen convencional, no obstante haber sido estipulado en la conciliación citada que se inaplicaría la convención colectiva de trabajo que la contiene.

La pensión convencional de jubilación anticipada por retiro voluntario

  La convención colectiva de trabajo 2002-2003 suscrita entre la Gobernación de Boyacá a través de su Secretaría de Obras Públicas, y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, establecía en su artículo 2, lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNATRIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas:

1. Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.

2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual.

3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual.

4. Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.

5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente    

PÁRAGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PÁRAGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá

Sobre su legalidad y validez, ya tiene dicho esta Sala previamente en abundantes pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154; CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 35368; 9 jun. 2010, rad. 34735; 3 dic. 2009, rad. 35084; 4 nov. 2009, rad. 33247; 25 feb. 2009, rad. 34032; 27 ene. 2009, rad. 35087, rad. 34059 y rad. 34087; y 9 sep. 2008, rad. 32449; todos ellos aplicables al asunto sub lite, que:

  1. La consagración de una pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario en una convención colectiva de trabajo, no violenta la Constitución y la Ley, en tanto es una manifestación legítima del principio de negociación colectiva prevista en el artículo 55 constitucional.
  2. Los derechos mínimos legales consagrados en la legislación a favor de los trabajadores, pueden ser mejorados en virtud de un convenio colectivo como el analizado por la Corte, dado que su objetivo corresponde de forma transparente al espíritu del constituyente y del legislador, en el sentido de constituir una herramienta para «buscar la paz laboral y, en cierta medida, también la paz social».
  3. La pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario prevista en la convención colectiva no contravino las finanzas del Departamento de Boyacá ni supuso que el Gobernador de Boyacá se hubiere arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, de forma que la construcción de los acuerdos plasmados en la convención colectiva no aparecen viciados de ilegalidad que pudieran desembocar en la inaplicación de la norma convencional que estableció el derecho pensional.
  4. Tras haberse cumplido las etapas propias de la negociación colectiva y perfeccionarse el acuerdo entre las partes de la forma prevista en la ley, no resultaba posible que el empleador público se sustrajere unilateralmente del cumplimiento de la obligación convencional aduciendo su onerosidad o la situación fiscal del Departamento.
  5. Los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal; y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, al ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, por lo que nada impedía que el Departamento hubiere accedido a crear un derecho pensional extralegal como el descrito en la convención.
  6. Si bien de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, tal limitación no cobija la situación de la convención colectiva estudiada en autos, comoquiera que fue suscrita y cobró vigencia con anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo.
  7. Para la efectividad del beneficio pensional convencional, bastaba que el trabajador manifestara su voluntad de acogerse al artículo 2º convencional, sin ser necesario que presentara su renuncia de manera previa al reconocimiento del derecho con la indicación de la fecha cierta para la dejación del cargo, así como tampoco dependía de la voluntad del Departamento para aceptar la petición de retiro voluntario.
  8. La convención colectiva suscrita entre las partes suscrita el 12 de noviembre de 2002, entró en vigor desde el 1º de enero de 2003, por lo que trabajadores cuyo vínculo hubiere fenecido con anterioridad, no pueden beneficiarse del mismo.
  9. La edad no fue un factor previsto por las partes para acceder al beneficio pensional, de manera que no podía ser exigido por el empleador obligado.
  10. La pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario prevista en la convención colectiva, es compartible con aquella establecida en el Sistema General de Pensiones para el riesgo de vejez.

Lo dicho, ratifica la validez de la cláusula 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el 12 de noviembre de 2002, al tiempo que confirma el derecho del demandante a acceder a ella por su vinculación como trabajador oficial a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá desde 1987, habiendo cumplido el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al beneficio pensional y al haber manifestado su voluntad de renunciar al cargo desempeñado.

En claro lo anterior, procede la Sala a estudiar el efecto de la conciliación llevada a cabo entre las partes el 10 de junio de 2003 en la cual el trabajador protocolizó la renuncia al cargo desempeñado y que tuvo por efecto inaplicar los beneficios contenidos en la convención colectiva 2002-2003.

La conciliación sobre los derechos contenidos en la convención colectiva 2002-2003 de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá

Como se dijo, el día 10 de junio de 2003, las partes suscribieron un acta de conciliación ante un Inspector del Trabajo adscrito a la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio del Trabajo- en la que el actor declaró su voluntad de dar por terminado su contrato de trabajo y acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por el empleador público, consistente en el pago de una indemnización en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de diciembre de 2002.

En consecuencia, expresamente declararon:

[...]

5. Que el trabajador ESTEBAN PIMIENTO ROJAS sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o desistir, de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

[...]

Sobre el efecto de la conciliación en materia laboral, tiene dicho con antelación la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017; que:

En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada.

Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No hay lugar a duda, entonces, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que –por regla general- hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles; el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios.

En el asunto bajo examen, no son motivos de controversia la capacidad o la voluntad de las partes para suscribir el acta del 10 de junio de 2003, tampoco que exista un objeto o causa ilícita, pero sí, que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Tal argumento tuvo la fuerza suficiente para que el ad quem concediera la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario deprecada, echando por tierra la conciliación que excluía la aplicación de la convención colectiva donde encontraba su fuente formal.

De manera particular sobre la conciliación de derechos pensionales, la Sala ya se ha pronunciado con antelación de forma puntual en la sentencia CSJ SL8768-2015, en la que reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL645-2013, donde, a su turno, sentó con claridad los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos:

Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina,  en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte,  se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar "la expectativa" pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó:

"Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores".

También, esta Sala con anterioridad ha ratificado la posibilidad de llevar a conciliación un derecho pensional de origen convencional, pero siempre y cuando se trate de la expectativa de su obtención (CSJ SL9452-2015; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217), y no del derecho cierto en sí mismo.

Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209; y CSJ AL, 8 jul. 2012, rad. 48101; que:

[...] los (...) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; la Corte recordó que,

[...] esta Sala de la Corte ha explicado que '... el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible. Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente.

De manera entonces que, en el asunto sub examine, sí resultaba posible conciliar un beneficio extralegal que superare los mínimos legales, y dentro de ello, la expectativa de un derecho pensional de origen convencional. Sin embargo, lejos se encuentra el acta de conciliación del 10 de junio de 2003 de cumplir con los estrictos requerimientos que la jurisprudencia citada ha impuesto de tiempo atrás en la conciliación de esta clase de derechos laborales en potencia.

Retornando al análisis del caso en concreto, evidencia la Corte que la conciliación entre las partes celebrada el 10 de junio de 2003 efectivamente no sólo fue ambigua, vaga y genérica en lo que respecta a la descripción de los derechos convencionales motivo de conciliación, omitiendo precisar la incidencia del acuerdo respecto de los derechos pensionales contenidos en dicho acto, sino que –más grave aún- comprometió derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que suponen el decaimiento del acto conciliatorio y su invalidación, como lo concluyó por consecuencia el ad quem al revocar la sentencia de primer grado y acceder a la pensión solicitada, la cual tenía por obstáculos para su goce, precisamente, las manifestaciones de las partes en la conciliación.

Efectivamente, el numeral 5º del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio del Trabajo-, supuso de forma genérica la inaplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el momento de la firma de la conciliación -10 de junio de 2003-, fecha para la cual el trabajador ya se encontraba con los requisitos cumplidos para acceder al beneficio contemplado en el artículo 2 convencional, esto es, la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario.

Resulta evidente que las manifestaciones de las partes en el acuerdo conciliatorio no sólo no concretaron con precisión la disposición del actor sobre una expectativa pensional de forma clara y entendible para el trabajador que administra su patrimonio jurídico como lo exige la jurisprudencia, sino que, incluso, para aquel momento el trabajador ya no podía disponer libremente de aquel derecho comoquiera que éste ya tenía el carácter de cierto e indiscutible, y por ende, ajeno al contenido de la conciliación que se propusieron hacer las partes.

No fue objeto de discusión que el demandante ingresó al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá el día 10 de junio de 1987, de forma que a la fecha de la suscripción de la conciliación contaba con 16 años de servicios cumplidos al empleador público, correspondiéndole la aplicación del numeral 2 del artículo 2 de la convención colectiva 2002-2003, equivalente al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario en un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual.

Bastaba la condición suspensiva equivalente a su renuncia al cargo o la aceptación del beneficio convencional, lo que en modo alguno, resulta enervado por la aceptación que hiciere del plan de retiro voluntario con indemnización ofrecido por el empleador el 12 de marzo de 2003, comoquiera que su derecho ya se encontraba causado por el tiempo de servicio y la voluntad de la renuncia, por lo que resultaba exigible desde el momento en que se formalizó su desvinculación intencional.

No podía entonces ser objeto de conciliación el derecho pensional del demandante dado que éste ya había dejado de ser una simple expectativa y se había transformado en un verdadero derecho cierto e indiscutible, en razón a que se habían cumplido los requisitos de su causación y consolidación. Menos aún, podría hacerse consistir la conciliación del 10 de junio de 2003 en el reemplazo del beneficio pensional cierto contenido en la convención colectiva vigente para ese momento, por un beneficio dinerario de carácter indemnizatorio establecido en la convención colectiva que había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2002. Mal hicieron las partes en sustituir un beneficio convencional consolidado a favor del actor, por uno no sólo fenecido, sino, ostensiblemente menor. Así lo entendió el ad quem que concluyó, con acierto, que el acuerdo conciliatorio no podía anular el derecho pensional del demandante.  

 En efecto, quienes podían someter a negociación y acuerdo el derecho pensional contenido en la convención colectiva de trabajo 2002-2003, eran aquellos trabajadores que no habían completado el tiempo de servicio mínimo necesario para acceder a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, frente a quienes el derecho pensional se encontraba simplemente en la categoría de expectativa. La renuncia voluntaria de aquellos no hubiera desencadenado el efecto del nacimiento del derecho convencional, como sí sucedió para quienes habiendo cumplido el requisito del tiempo de servicio mínimo, optaron por dejar voluntariamente su cargo, ya fuere por la decisión específica de disfrutar del beneficio del artículo 2 convencional, o por cualquier otro motivo individual.

Lo anterior resulta suficiente para no encontrar en la sentencia del Tribunal los errores que le reprochó la censura, que consideró infranqueable el acto de conciliación celebrado entre las partes. Vale anotar que no por haber sido presenciado y aprobado por la autoridad administrativa competente el acuerdo del 10 de junio de 2003, implicó que éste estuviera automáticamente ajustado a la Constitución y la ley, cuando como en el asunto bajo examen, queda claro que el error de las partes se extendió al mismo funcionario público que otorgó su aprobación al acuerdo y que resultó imperioso invalidar por el ad quem.

Las razones anotadas son suficientes para declarar la improsperidad del cargo y mantener la decisión que puso fin a la segunda instancia.

Sin costas en el recurso extraordinario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso seguido por ESTEBAN PIMIENTO ROJAS en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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