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CSJ SCL 15832 de 2014

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República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente

SL15832-2014

Radicación n.° 33853

Acta 104

Sala de Conjueces

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LÍA BAENA PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2007, adicionada mediante providencia del 17 de julio de 2007, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL.

Téngase al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, como apoderado principal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería a la doctora ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, como apoderada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 67 del cuaderno de la Corte.

Se comienza por advertir, que iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y RAMIRO TORRES LOZANO

ANTECEDENTES

Lía Baena Padilla llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, con el fin de que le fuera reliquidada y pagada la pensión especial, con el salario mensual «más elevado y devengado en el último año de servicios (…) la que debe contener los factores salariales a saber: a) salario básico mensual, b) Gastos de representación mensual, c)  prima especial de servicio, d) una doceava (1/12) de prima de servicio, e) una doceava (1/12) de prima de vacaciones, f) una doceava  (1/12) de prima de navidad, g) seis (sic) 6% adicional de actividad de alto riesgo aportados; conforme el artículo 6º del decreto 546/71, en concordancia con los decretos 717, 911, 1075 y 1660 artículo 132 de 1978». También solicitó que la convocada al proceso fuera condenada a: (i) « incrementar en un 6% la mesada por la actividad de alto riesgo que desempeño (sic) durante la vida laboral (Juez Penal del Circuito) de conformidad con lo previsto en el decreto 1835/94»; (ii) liquidar y pagar una pensión mensual de $1.516.318,50, «como las mesadas adicionales, o el mayor valor que resulte probado»; (iii) pagar la suma de $512.396,25 por la diferencia dejada de reconocer, y «liquidar a partir del 1º de julio de 1995, en forma mensual con los aumentos automáticos con el índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior para jubilados»;  (iv) la indexación; (v) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (vi) y las costas.

Subsidiariamente, para que se le condene «al liquidar la pensión, incrementar en un 6% la mesada por la actividad de alto riesgo que desempeño (sic) durante la vida laboral (Juez penal del Circuito) de conformidad con lo previsto en el decreto 1835/94; o la devolución de los aportes efectuados a fondo pensional por la empleadora».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado hasta el 30 de junio de 1995, habiendo acreditado 9027 días, o «lo que es igual 25 años 00 meses 27 días, siendo su último empleo el de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO Antioquia»; que mediante Resolución No. 0578 del 30 de enero de 1995, se le reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $703.125,oo, a partir del 1º de enero de 1994; que a través de la Resolución No. 12916 del 5 de agosto de 1997, se le incrementó el monto de la pensión a la suma de $1.003.922,25, a partir del 1º de julio de 1995; que la demandada no le incluyó al momento de liquidar la pensión factores salariales, tales como gastos de representación, prima especial de servicio mensual, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el último año de servicios; y que Cajanal le adeuda la suma de $136.852.725,10.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al admitir la demanda, dispuso: a) notificar a la representante legal de la entidad demandada, y b) comunicarle el auto admisorio «a la doctora Mireya García de Sanguino, procuradora judicial en lo laboral, de acuerdo con el D.L. 262 de 2000».

Al dar respuesta a la demanda,  CAJANAL se opuso a las pretensiones incoadas y no formuló excepción alguna.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de Procuradora Judicial, mediante escrito obrante 109, propuso la excepción de prescripción, «en cumplimiento de las funciones que como Ministerio Público señala el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2006 (fls. 205 a 213), condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocer y pagar a la actora la suma de $174.059.883,50 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales; a seguirle cancelando, a partir del mes de septiembre de 2006, un incremento en la pensión de jubilación en cuantía igual a $1.604.033,oo, «tanto en las mesadas ordinarias como las adicionales y sobre ese valor aplicar los reajustes anuales determinados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; la autorizó descontar de la suma mencionada los aportes correspondientes a pensión, «sobre los factores salariales por los cuales no se le venía cotizando y sobre el resto de la anterior condena, al momento de su pago, le reconocerá intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», A la vencida le impuso costas. La anterior decisión fue corregida mediante providencia del 21 de septiembre de 2006, en lo concerniente al nombre de la demandante.

Para arribar a esa decisión el a quo estimó, en esencia, que la pensión de jubilación de la actora debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado la trabajadora en el último año de servicio, y «no como lo no hizo la demandada en el presente, teniendo en cuenta lo dispuesto ene le inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, no obstante que la actora estaba cobijada por el citado régimen especial, puesto que la norma que rige las pensiones de los servidores judiciales es especial y, como lo establece la regla de interpretación consagrada en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la ley especial prevalece sobre la general».

Llegados a este punto es menester precisar lo siguiente:

1º) Que contra dicha decisión la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL- interpuso recurso de apelación (fls. 214 a 220), el cual fue concedido por el juez de primer grado (fl. 233 vto).

2º) Que la Procuradora Judicial en lo Laboral, también interpuso recurso vertical contra la mencionada providencia (fls. 227 a 231), pero el juez lo rechazó de plano (fl. 234), frente al cual interpuso recurso de reposición y « en subsidio QUEJA» (fls. 235 a 238)

3º) El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 9 de octubre de 2006 (fls. 239) no repuso la decisión y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación. Así mismo dispuso que «si tenemos en cuenta que el recurso de apelación se negó por cuanto la Procuradora Judicial no ostenta la calidad de parte en el presente proceso para haber interpuesto el recurso discutido, igual decisión habrá de tomarse en cuanto al Recurso de Queja que solicita en subsidio de la reposición; ello porque al igual que la apelación, este último debe ser interpuesto también por las partes procesales que intervienen en el litigio».

4º) Dado lo anterior la Procuradora Judicial en lo laboral, presentó acción de tutela y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de febrero de 2007, «decidió declarar procedente la acción de tutela interpuesta y en consecuencia revocó los autos proferidos por [el] Juzgado en septiembre 21 y octubre 9 de 2006 y que obran a folios 234, 235 y 240 del expediente, ordenándose de este modo que se concediera el recurso de apelación que inicialmente interpusiera la menciona funcionaria en septiembre 11 de 2006, así dispuso que de conformidad «con lo establecido por el artículo 66 del C.P.L., en el efecto suspensivo se concede el recurso de apelación (…) interpuesto oportunamente  tanto por la apoderada de la parte demandada como por la Procuradora Judicial en la Laboral contra la sentencia proferida en el presente proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2007, confirmó «en todas sus partes la providencia de primera instancia».

Mediante providencia del 17 de julio siguiente, el Tribunal « COMPLEMENTA la sentencia proferida el día 28 de junio de 2007, en el sentido de DECLARAR la prescripción de la presente acción con arreglo a la excepción formulada en tal sentido por la Procuradora Judicial en lo Laboral y que no fue materia de decisión en esa providencia. En consecuencia REVOCA el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de septiembre de 2006, para en su lugar ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL- de las pretensiones de la demandante LIA (sic) BAENA PADILLA».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en tres aspectos: (i) monto de la pensión; (ii) prescripción; y (iii) nulidad por indebida notificación.

Monto de la pensión

Dijo que el art. 6º del D. 546/1971 es claro cuando expresa que la pensión vitalicia de jubilación se liquida en cuantía igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicio, es decir, que «la disposición hace referencia a cualquier tipo de asignación, sin limitación alguna. Por  lo tanto, todo lo que pueda considerarse salario a la luz de la jurisprudencia y la doctrina debe ser incorporado a la base salarial».

Sostuvo que la Ley 33 de 1985 establece que el salario sobre el cual se calcula el ingreso base de liquidación equivale al « 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», pero « semejante restricción no aparece en el Decreto 546 de 1971, lo cual no puede parecernos extraños (sic) porque era natural y corriente que el legislador no atara el reconocimiento de la pensión de jubilación al pago de aportes a la seguridad social, pues, por lo general, la administración púbica (sic) reconocía éstos (sic) derechos sin que el trabajador tuviera que participar en los aportes. Solamente a partir de la ley 33 de 1985, y solo para los trabajadores oficiales a quienes se les aplica ésta (sic) ley, se ató el reconocimiento del derecho pensional al pago de los aportes».

Concluyó que si los regímenes especiales están «causando o no desfase a la Administración, o si son justos o no, es asunto que no corresponde debatir en ésta (sic) providencia. Aquí solamente se aplica la norma jurídica vigente cuando el derecho se causó, y ese norma es el decreto 546 de 1971».

Prescripción

Sobre esta materia el juzgador de segundo grado, textualmente sostuvo «no se accederá a la petición formulada por (…) CAJANAL en el sentido de declarar configurada la excepción de prescripción por cuanto en oportunidad no se hizo la solicitud, es decir, no se formuló la excepción en el momento en que se dio respuesta a la demanda, como se pude (sic) observar de fls 111 en adelante».

Nulidad por indebida notificación

Adujo que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó en forma correcta, «pues se hizo de conformidad con lo dispuesto por las normas del procedimiento laboral. Pero, además, no se puede afirmar ignorancia respecto a la existencia de la demanda, cuando en oportunidad se le dio respuesta y, en ese momento, no se alegó la nulidad ni se propuso excepción alguna. En el evento de haber existido esa nulidad, se habría saneado como lo dice el artículo 144 del CPC, modificado por el dcto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 84».

Posteriormente, el Tribunal, mediante providencia dictada el 17 de julio de 2007, «complementó» la decisión anterior, para lo cual expresó que si bien la parte demandada no formuló oportunamente la excepción de prescripción, sí lo hizo el Ministerio Público, entidad que efectivamente goza de la facultad para proponerla, en virtud de lo sostenido por el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 31 de agosto de 2005, que transcribió en extenso.

Así, entró a resolver dicha excepción  y estimó que por medio de la Resolución No. 012916,  del 5 de agosto de 1997, que la accionada reliquidó la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica reconocida desde el 1º de julio de 1995, acto administrativo que fuera notificado a la actora el 19 de agosto de 1997. Sin embargo, dijo el Juez Colegiado, la reclamación administrativa tendiente a lograr la inclusión en la liquidación de conceptos tales como la prima especial de servicios mensual, más las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, « y por la cual podía interrumpirse la prescripción, sólo fue radicada en la entidad el 21 de agosto de 2002 (fls. 9 y 182), vale decir, cinco años después de haberse producido la notificación relativa a la reliquidación definitiva de la prestación», por lo cual la acción está prescrita, lo que lleva a que se reforme la sentencia de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En apoyo de su discurso copió apartes de las sentencias CSJ SL del 15 de jul. 2003, rad. 19.557, 18 de feb. 2004, rad. 21.231 y del 22 de ago. 2005, rad. 25.426.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Se provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos,  por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia de violación medio de los artículos «303, 306,308, 309, 310, 311, 312 y 331 del C.P.C.; 54 de la Ley 270 de 1996; lo que condujo a que quebrantara directamente, por aplicación indebida, los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C. S. T.; 11 de la ley 712 de 2001; 197 de la Ley 734 de 2002; 122 del C.P.P.;127 del C.C.A.; 87 del decreto 196 de 1971; 277 de la C.P, lo que a su turno llevó a la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 48 del Decreto 262 de 2000; 85 de la Ley 489 de 1998; 1° de la Ley 490 de 1998; 19 de la Ley 712 de 2001; 6° del Decreto 546 de 1971; 2° del decreto 1835 de 1994; 12 del decreto 717 de 1978; 6° del Decreto 1660 de 1978 y 132 del Decreto 2527 de 2000; 29, 53 de la C.P.».

La recurrente aduce que a pesar de que en la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2007, el Tribunal dijo complementar la suya del 28 de junio del mismo año, en verdad, se trata de la revocatoria de su propio proveído, «dado que en el primero se habían confirmado plenamente las condenas impuestas en el fallo de A quo, y la primera sentencia del tribunal ya estaba ejecutoriada por haber transcurrido un lapso superior a los tres días siguientes a su notificación, y aún a los quince días con que contaba la parte demandada condenada para interponer el recurso extraordinario de casación, lo que no hizo en tiempo hábil».

Agrega que los arts. 309, 310 y 311 del C.P.C., permiten la aclaración, corrección y la adición, respectivamente, de las sentencias judiciales, en cuanto a que

de oficio o a petición de parte, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; también procede en cualquier tiempo por parte del mismo juzgador la corrección de su sentencia cuando haya incurrido en error puramente aritmético; y así mismo es pertinente la adición de la sentencia cuando se omita resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento. Pero aún en este último evento, tal complementación solamente es dable “dentro del término de ejecutoria”, y no en cualquier oportunidad posterior porque el fallo ya ha quedado ejecutoriado y lo contrario atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso.

Para la censura si en la primera sentencia del Tribunal se condenó a la parte demandada, se desestimó tácitamente la excepción propuesta por la Procuraduría, «pero si aún si se estimara lo contrario, lo cierto es que vencido el término de ejecutoria del primer fallo del Ad quem, no podía este “adicionar» su propia resolución y mucho menos para contrariarla abiertamente».  

Expone que con arreglo al artículo 331 ibídem, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los medios de impugnación que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, como «en el presente caso no se está en presencia de ninguno de esos fenómenos excepcionales, sino de la simple revocatoria de la sentencia en lo atinente a la prescripción, es claro que el tribunal quebrantó los preceptos citados del estatuto procesal, lo que lo condujo a aplicar indebidamente las normas sobre prescripción porque lo hizo extemporáneamente, y por ende, a desconocer los legítimos y justos derechos de la Juez demandante en este proceso, a quien se le conculcó de manera ilegal y arbitraria su derecho pensional».

Expresa también que la actuación de la Procuradora Delegada en materia laboral era improcedente «porque los dineros objeto de este litigio no pertenecen al erario público, sino que son contribuciones de dedicación social especial: el pago de pensiones (sentencia de 23 de abril de 2001, expediente 27.435)».

A continuación, pasa a decir que aún si se admitiera que la agente de la Procuraduría General de la Nación pudiera ser parte en el proceso, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 277 C.P., la obligación de la funcionaria del Ministerio Público, «era salvaguardar los intereses de mi prohijada, quien ostenta el status de pensionada de Cajanal desde el 30 de enero de 1995, y no menoscabar su prestación de vejez proponiendo una excepción que contrariaba a todas luces las directrices de un Estado Social de Derecho proteccionista de las garantías de quienes como mi mandante, edificaron su pensión prestando sus incondicionales y leales servicios al Estado durante más de veinte años».

CONSIDERACIONES

Primeramente es de advertir, que ninguna de las partes ni el ministerio público han discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente contienda, y por consiguiente a continuación se abordará el fondo del presente asunto.

Así las cosas, procede la Corte a dar respuesta al descontento de la recurrente de la siguiente manera:

1º) Sobre la facultad del Ministerio Público para formular la excepción de prescripción

En torno  a la potestad que tiene el Ministerio Púbico para formular la excepción de prescripción, provechoso es  memorar la doctrina sentada en sentencia CSJ SL del 7 de oct. 2008, rad. 32641, reiterada en la del 23 de sep 2009 rad.36132 así:

El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción.

Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art.  48 del Decreto 262 de 2000).

Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea  necesario en  defensa  del  orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final,  “Para  el cumplimiento de sus funciones la  Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá  interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral.

En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a “evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso”, como se indica en el recurso, o “únicamente como vigilante de los procesos”, según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción.

De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que “Corresponde a los  procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales”, sin haberle dado alguna valoración diferente a la que corresponde a su tenor literal. Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de P. L. y S. S.  y 48 del Decreto 262 de 2000.  

Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal.

Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que “cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales”, es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público, disquisición que en momento alguno resulta descartada

Bajo esta línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público sí está facultado para formular la excepción de prescripción.

Igualmente, se impone a la Corte Suprema de Justicia precisar que la Caja Nacional de Previsión Social, forma parte del régimen de prima media con prestación definida, por lo que el Estado es garante de las obligaciones pensionales, tal como se desprende de los arts. 137 del Estatuto de la Seguridad Social, 7º del D. 692/ 1994,  5º y 6º del D. 832/ 1996, 2º, literal n) L. 797/ 2003.

Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», estableció que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.”

De lo expuesto es palmar que las diversas normas plantean que en el marco del régimen de prima media la Nación sí garantiza el pago de las pensiones (ver sentencia STL4255-2013, rad. 51237 del 4 de dic. 2013), y en ese orden de ideas es dable la intervención del Ministerio Púbico en aras de salvaguardar el interés público.

2º) ¿Fue extemporánea la adición de la sentencia de segundo grado?

A voces del art. 311 del C. de P. C. «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)»

Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia  en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01, enseñó que:

  [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la 'sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley' (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado ( resalta la sala)

De manera que para que sea viable jurídicamente la adición, en este caso de una sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: i)  que el juez haya pretermitido resolver sobre alguna materia o puntos objeto de decisión; y ii) que la complementación se lleve a cabo, bien en forma oficiosa ora a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria.

Aquí y ahora,  procede la Sala a verificar si el juzgador satisfizo los requisitos en precedencia:

1º) Nótese que si bien el Tribunal inicialmente expresó que «no se accederá a la petición formulada por (…) CAJANAL en el sentido de declarar configurada la excepción de prescripción por cuanto en oportunidad no se hizo la solicitud, es decir, no se formuló la excepción en el momento en que se dio respuesta a la demanda, como se pude (sic) observar de fls 111 en adelante», también lo es que, en verdad, el juez soslayó pronunciarse, afirmativa o negativamente, sobre el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el Ministerio Público y, en estricto rigor, en lo que atañe a  la excepción de prescripción, que, como se memoró, gozaba de la potestad de formularla, lo que se constituyó en un claro ejemplo de un fallo citra o infra petita.

Siendo así las cosas, se avista que se ameritaba por el  juez de alzada complementar el acto jurisdiccional dictado el  28 de junio de 2007, ante el palmario mutismo o la ausencia de decisión en torno al recurso vertical interpuesto por la procuradora judicial y concedido por el juzgador de primer grado. Memórese lo adoctrinado por esta Corte en cuanto a que:

[a]nte la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso,  los diferentes yerros en los que pueda incurrir  el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias. Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus  o citra petita ), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria.

(negrillas fuera del texto).(sentencia CSJ SL del 14 de agos./2007, rad. 29416).

Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurso extraordinario de casación, toda vez que como lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ del pasado 25 de junio de 2014, SL8249-2014, rad. n.° 42287:

[s]obre dos aspectos gira la informidad del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)     

Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho:

Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones.

No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.

Pero aún hay más. Si el Tribunal hubiese pasado por alto el recurso de alzada referido, a no dudarlo,  hubiera incurrido en una clara pretermisión íntegra y objetiva de la instancia, nulidad que, como lo ha enseñado esta Corte no es subsanable o saneable por el juez y las partes por medio de convalidación o aquiescencia, pues, ni expresa ni tácitamente es posible desconocer que la instancia se erige no solamente en interés de la parte sino también que obra 'interest rei publicae'.

Dijo esta Sala en providencia CSJ SL / 7 de dic./2006, rad. 31.003, que:

[e]s de tal importancia la garantía constitucional de la doble instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).

Por todo lo discurrido, no hubo equivocación del juzgador al complementar la sentencia fustigada.

2o) En lo atinente al momento en que el juzgador de segundo grado adicionó la sentencia se tiene: (i) mediante auto del 21 de junio de 2007, se citó a la partes para audiencia de juzgamiento el 28 de junio siguiente a las 4:00 p.m.; (ii) el 28 de junio de 2007, el Tribunal profirió la sentencia, la que se notificó en estrados; (iii) el 3 de julio de 2007, dispuso el juzgador que «como (sic) la sentencia que puso fin a la segunda instancia se quedo (sic) sin resolver uno de los extremos de la litis, la sala de acuerdo con el art. 311 CPC modificado por el decreto 2282 de 1989 Art. 1 Numeral 141 procederá a la Adición de la sentencia. Como el magistrado ponente no está de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala se ordena pasar el expediente que sigue de turno(…)», decisión que fue notificada por estado el 4 de julio de la misma anualidad; (iv) mediante auto del 10 de julio de 2007, se señaló «audiencia con el fin de dictar sentencia complementaria para el día diecisiete (17) de julio del presente año a las cuatro de la tarde ( 4:00 p.m.)», que fue notificado por estado el día siguiente; y (v) el 17 de julio de 2007, se profirió providencia complementaria, la cual se notificó en estrados.

Recuérdese que a la luz de lo estatuido en el art. 311 del C.P.C. el juez puede adicionar el fallo dentro del término de la ejecutoria, término que comienza una vez se surta la respectiva notificación en estrados y va hasta cuando culmina el lapso de tiempo que la ley otorga a las partes para recurrir, o tres días después cuando la providencia carece de recursos.

Cierto es que con arreglo a lo previsto por el art. 88 del C.P.T y S.S., modificado por el art. 62 del D.L. 528/1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Así las cosas, en este específico asunto por tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, el término de ejecutoria es de quince (15) días, pues este es el plazo que concede la ley para interponer el recurso extraordinario de casación.

Según lo anterior, la sala sentenciadora echó mano del remedio procesal dentro de la oportunidad que establece la ley adjetiva, dado que adicionó la providencia en el término de ejecutoria en el día 12 hábil siguiente a la data en que fue proferida y notificada en estrados, pues, adviértase que  los días 30 de junio y 1, 2, 7 y 8 de julio de 2007, fueron inhábiles.

  

Viene de todo lo expuesto que no cobra éxito el reproche de la censura, en cuanto a que el juez de alzada adicionó la sentencia de manera extemporánea, pues, itérese, tal complementación fue adoptada en forma tempestiva, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la calenda del respectivo fallo que se adicionó.

Aunado a lo asentado, debe precisar la Sala, que en el presente asunto al acudir el Tribunal en tiempo al remedio procesal idóneo para subsanar, de manera oficiosa, la omisión en la resolución del recurso de apelación y, específicamente  la excepción propuesta, para el caso la de prescripción formulada por el Ministerio Publico, en rigor no está cambiando el sentido de la decisión, por la potísima razón de que mantuvo incólume la existencia del derecho al reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante, tal como se determinó en la sentencia calendada 28 de junio de 2007, aspecto puntual que debe entenderse el ad quem confirmó.

Situación distinta es que, existiendo el derecho, al estudiarse la excepción cuya resolución se pretermitió, se encontró que la obligación se había extinguido, por cuanto no se reclamó en tiempo dentro del plazo previsto en la ley, lo cual llevó a que como lo dispuso el Tribunal en proveído del 17 de julio de 2007, se complementara la decisión para declarar la prescripción con la consecuente revocatoria del fallo de primer grado y la absolución de la parte demandada, ello como atrás se explicó dentro del término de ejecutoria. Lo anterior está acorde a la línea jurisprudencial de la Sala, en el sentido de que «… al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (Sentencia CSJ SL- 11746 – 2014, 3 sep. 2014, rad. 42612).

Lo hasta aquí discurrido ayuda a entender  que en el sub lite la Sala sentenciadora con la complementación de la sentencia, no  revocó o reformó su propia decisión «para contrariarla abiertamente» como lo asevera la censura; sino que, como quedó visto, partiendo de la existencia del «derecho» conforme se determinó inicialmente, encontró luego al resolver las excepciones, que el mismo estaba prescrito, lo cual implicó necesariamente que se adicionara o complementara la decisión en los términos en que se hizo, a fin de declarar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, con las consabidas consecuencias, sin que se violara el principio de la inmutabilidad de las sentencias.

En igual línea jurisprudencial, ha dicho la Sala Civil de esta Corte que:

La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.

(…), la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.

Por modo que, de ordinario, en  los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad.

De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).(Sentencia CSJ SC del 11 de jun./2001, rad. No. 6343).  

Y lo anterior tiene todo el sentido, pues si el juez primero declara el derecho y luego determina que está prescrito, ello produce todos los efectos jurídicos en cuanto a que transforma la obligación civil en obligación natural-arts. 1527 a 1529 del C.C.-, por tanto son válidas y generan vínculos jurídicos, en la medida en que queda «al cuidado o a la conciencia del deudor».

Por último, debe agregarse que el caso que ocupa la atención de la Sala difiere sustancialmente del resuelto en sentencia de la CSJ SL, 4 de diciembre de 2012 rad. 43189, que refería al cambio del sentido de una decisión con una corrección aritmética que no tenía ese carácter.

Por consiguiente, no quedó al descubierto yerro alguno del juez plural, por lo que el ataque no sale avante.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violación medio de los «artículos 303, 306, 308, 309, 310, 311, 312 y 331 del C.PC.; 54 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a que quebrantara indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 48 del Decreto 262 de 2000; 85 de la Ley 489 de 1998; 1° de la Ley 490 de 1998; 11 y 19 de la Ley 712 de 2001; 6° del Decreto 546 de 1971; 2° del decreto 1835 de 1994; 12 del decreto 717 de 1978; 6° del Decreto 1660 de 1978 y 132 del Decreto 2527 de 2000; 197 de la ley 734 de 2002; 122 del C.P.P.; 127 del C.C.A; 87 del decreto 196 de 1971; 29, 53 y 277 de la C.P.».

Asevera que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la persona que suscribió el memorial de folio 109 no acreditó dentro del proceso su condición de “Procuradora Judicial en lo Laboral.

2. No dar por probado, estándolo, que el Tribunal, con la sentencia gravada, revocó su propia providencia del 28 de junio de 2007, que había decidido el proceso en la segunda instancia.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que tras la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2007, la Procuraduría General de la Nación o la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó la complementación de dicha providencia dentro del término de ejecutoria de la misma.

4. No dar por probado, estándolo, que ni la demandada ni la Procuraduría General de la Nación, solicitaron la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2007, dentro del término de ejecutoria de la misma.

Los desaciertos fácticos -dice- se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del oficio 078 PJMG de 21 de febrero de 2005, suscrito por Mireya García de Sanguino (fl. 109) de la sentencia de segunda instancia (fls. 249 a 254) y de su complementaria (fls.257 a 269).

El cargo se puede condensar de la siguiente manera:

1º) Desacertó el Tribunal al considerar como procuradora judicial en lo laboral, «a la doctora Mireya García de Sanguino, simplemente con base en el documento de folio 109, donde propuso la prescripción indicada, toda vez que el dicho documento no acredita per se que la mencionada doctora hubiese demostrado en debida forma su condición de 'procuradora judicial' en lo laboral, pues es inadmisible que de ese documento o del que reposa a folio 124 (aún cuando no es mencionado por el tribunal, es preciso señalarlo) también suscrito por la misma persona con características similares, se pueda llegar a tal aserto».

Dice que en ninguna parte del expediente aparece acreditado que dicha persona fuera «la “procuradora judicial en lo laboral” o que se le hubiere otorgado tal poder para actuar en nombre del Ministerio Público. No reposa prueba que demuestre esa calidad, ni que se le haya encomendado por funcionario competente tal función. No hay acto administrativo, ni acta de posesión, poder o delegación».

 Agrega que el sentenciador otorgó tal carácter no obstante la ausencia de esos medios de convicción, ya que fue suficiente que apareciera un escrito cualquiera que indicara que provenía del Ministerio Público, para acogerlo y considerarla parte procesal, y «con fundamento en esa pieza procesal, declaró en forma inexplicable, prescritos los justos derechos reclamados por mi poderdante».

Para la impugnante es tan absurdo tener así a una persona como agente del Ministerio Público, sin acreditar tal calidad, que cualquiera, con un simple escrito, «podría solicitar por ejemplo que se le entregue un título judicial consignado en un juzgado, y así no tenga interés legítimo en un litigo, proponer excepciones o desistir de un proceso o de varias pretensiones; en fin se generaría una notoria inseguridad y eventualmente fraudes al erario público o a las partes de un proceso».

2º) Basta hacer un parangón entre las dos sentencias de segunda instancia (junio 28 y julio 17 de 2007) para inferir fácilmente, que la denominada sentencia complementaria, simplemente es una reforma o revocatoria de la primera, «que había quedado ejecutoriada».

3º) El ad quem no dio por demostrado que, tras la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2007, la Procuraduría General de la Nación no la Caja Nacional de Previsión Social, solicitaron la complementación de dicha providencia, dentro del término de ejecutoria de la misma.

Al respecto, dice la recurrente,  no hay ninguna pieza procesal que acredite solicitud, ni recurso alguno interpuesto dentro del término de ejecutoria, ni aún después, por lo que es evidente que la reforma o revocatoria de la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2007, se hizo cuando ésta ya estaba ejecutoriada.

CONSIDERACIONES

La Corte aborda el estudio del cargo bajo el esquema propuesto por la censura, así:

1º) No se acreditó la condición de procuradora judicial en lo laboral de la Doctora Mireya García de Sanguino

Si bien la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio del recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Se destaca lo anterior, ya que discusiones concernientes a la forma cómo se integró el contradictorio, o la manera en que el Ministerio Púbico se integró al proceso, en estrictez, son cuestiones procesales que encuentran su escenario natural de controversia y resolución en  las instancias, a través de los mecanismos previstos en las normas instrumentales.

Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto a consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.

En el episodio que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la recurrente, dentro de las oportunidades procesales que establece la ley adjetiva, no controvirtió la participación del Ministerio Público, intervención de la que hoy se duele, por lo que a las claras su reproche se torna extemporáneo, en la medida en que lo hace  en esta esfera como si el proceso se encontrara aún en las instancias.

2º) La denominada sentencia complementaria, simplemente es una reforma o revocatoria de la primera, que había quedado ejecutoriada

Como se asentara cuando se despachó el primer cargo, el Tribunal adicionó de oficio la sentencia en la oportunidad que establece la ley de enjuiciamiento, vale recordar, dentro del término de ejecutoria; por lo que no es cierto que lo hubiese hecho cuando ya «había quedado ejecutoriada».

3º) El ad quem no dio por demostrado, que tras la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2007, ni la Procuraduría General de la Nación ni la Caja Nacional de Previsión Social, solicitaron la complementación de dicha providencia dentro del término de ejecutoria de la misma

En lo que respecta a este reproche, baste remembrar que el juez de apelación conforme a su competencia adicionó el fallo de oficio y no a solicitud de la parte llamada a juicio, ni por petición del Ministerio Público, por lo que no se evidencia el yerro que le achaca la censura atinente a en este específico punto.

En resolución el cargo no sale victorioso, toda vez que no se acreditaron los dislates denunciados por el casacionista.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2007, adicionada mediante providencia del 17 de julio de 2007, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA

(Conjuez)

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

(Conjuez)

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ

(Conjuez)

RAMIRO TORRES LOZANO

(Conjuez)

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

(Conjuez)

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