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CSJ SCL 15966 de 2016

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Radicación n.° 75169

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL15966-2016

Radicación n° 75169

Acta 40

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las empresas demandantes y del sindicato accionado, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL-, trámite al cual se acumuló el proceso de la misma naturaleza, adelantado por MOLDES MEDELLÍN LTDA., contra la misma asociación sindical.

ANTECEDENTES

La empresa Andes Cast Metals Foundry Ltda. presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por SINTRAVIDRICOL, desde el 20 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 14).

En sustento de sus pretensiones, básicamente esgrimió que el sindicato accionado es una organización de primer grado y de industria, de carácter minoritario al interior de la sociedad; que a la fecha de inicio del cese de actividades contaba con un total de 89 trabajadores; que pactó con la agremiación una convención colectiva vigente entre noviembre de 2011 y el mismo mes de 2015, la cual denunció el 21 de septiembre de 2015, fundada en la pérdida operativa de la que fue objeto durante los años 2013 y 2014.

Afirmó que el 25 de septiembre de 2015, el mencionado sindicato le presentó pliego de peticiones, cuyo recibo acusó el siguiente 28, por lo que la etapa de negociación colectiva inició el día 30 de igual mes y año y, posteriormente, fue prorrogada por 20 días; no obstante, refirió que las partes no llegaron a un acuerdo y, en consecuencia, el 6 de noviembre de 2015 se suscribió el acta de cierre de la etapa de arreglo directo.

Expuso que conjuntamente con Moldes Medellín Ltda., negociaron, sin éxito el aludido pliego de peticiones con SINTRAVIDRICOL; que el sindicato no convocó a los trabajadores de dichas empresas a asamblea general para votar la declaratoria de huelga; que ocultó al personal no sindicalizado la información concerniente a la fecha y hora de las votaciones; que a tal reunión asistieron 155 personas y la decisión de optar por la huelga fue tomada por 154 de ellas, de las cuales solo 32 eran sus trabajadores, conforme la lista que relaciona, y que dicho resultado no le fue notificado.

Manifestó que el colectivo sindical inició la huelga «sin haber establecido la hora cero» para ello y sin haberle informado a la empleadora ni al Ministerio de Trabajo; que la comunicación que sobre el particular obtuvo, obedeció al requerimiento que le efectuó al sindicato; que una vez comenzó el cese de actividades, SINTRAVIDRICOL impidió la entrada y salida de los trabajadores de la compañía y de sus vehículos; que cubrió las cámaras de video, con lo que impidió que se tomaran los registros fílmicos indispensables para la seguridad física e industrial de la empresa, y que retiró de sus instalaciones y sin su autorización, una nevera de propiedad de Moldes Medellín Ltda.

Con base en tales supuestos, solicitó la declaratoria de la ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades, con fundamento en las siguientes causales:

1.- Literal d, numeral 1º del art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley». Sobre el particular, afirmó que SINTRAVIDRICOL es un sindicato minoritario por lo que debía contar con el voto de la mayoría absoluta de sus trabajadores para optar por la huelga; empero, no citó a los comicios a  ninguno de aquellos no sindicalizados. Así mismo, adujo que para tomar la decisión de cesar actividades, tuvo en cuenta el sufragio de personal que, si bien era parte de la organización sindical, no estaba vinculado a la empresa, pues de sus trabajadores únicamente 32 participaron de la votación.

2-. Literal f, numeral 1º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo». Para sustentar esta causal, refirió que la organización sindical desde el inicio del cese de actividades cerró la empresa e impidió el ingreso y salida de los trabajadores, es decir, que los retuvo «ilegalmente» y que tampoco permitió la salida de los vehículos de la empresa y de su personal. Advirtió además, que el sindicato cubrió las cámaras de video por lo que imposibilitó la visibilidad necesaria para su seguridad física e industrial, al punto que durante el cese de actividades se dio «un intento de robo». Finalmente, manifestó que durante el transcurso de la huelga, Sintravidricol retiró de sus instalaciones una nevera sin su autorización.

Mediante auto calendado 1º de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, decretó oficiosamente la acumulación del proceso instaurado por  Moldes Medellín Ltda. contra Sintravidricol y ordenó la notificación del demandado (fls. 218 y 219).

Del expediente acumulado, se tiene que Moldes Medellín Ltda. presentó demanda contra la referida agremiación sindical, para que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo que adelantó desde el 20 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 13 cuaderno nº 2).

En sustento de sus pretensiones, básicamente adujo idénticos argumentos a los expuestos por la empresa Andes Cast Metals Foundry Ltda., con la salvedad que el número de sus trabajadores a la fecha del inicio del cese de actividades ascendía a 224 y que en el transcurso del mismo «hubo un intento de robo», al interior de sus instalaciones. Igualmente, fundó su aspiración en las mismas causales de ilegalidad del paro colectivo a que se hizo referencia al historiar la demanda de la aludida sociedad.

II.   AUDIENCIA DE TRÁMITE

De conformidad con el artículo 129A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, se surtió la audiencia de trámite, a la que comparecieron las partes a través de mandatario judicial.

En ella, el sindicato accionado dio respuesta conjunta a las demandas y, en uso de la palabra concedido por la juzgadora, su apoderado refirió la existencia de un hecho nuevo, cuál era la suscripción de una convención colectiva entre las partes, en cuyo artículo 63, afirmó que las accionantes se comprometieron a no tomar represalia alguna con ocasión del cese de actividades que se presentó. Ante dicha manifestación, el mandatario de las sociedades demandantes señaló que ese no era el sentido de la citada cláusula convencional y que además, las demandas se instauraron previamente a la suscripción de dicho acuerdo colectivo (cd nº 1, minutos 8,10 a 14, fl. 240).

Acto seguido, se adelantó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. No hubo resolución de excepciones previas en tanto no se propusieron.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del sindicato, la suscripción de la convención colectiva con las empresas, vigente de noviembre de 2011 al mismo mes de 2015, la fecha en la cual se dio inicio a la etapa de arreglo directo, su prórroga y terminación; y la negociación conjunta del pliego de peticiones. De los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de existencia de unidad de empresa, falta de causa para pedir, buena fe, responsabilidad por los actos propios, principio de confianza legítima, incumplimiento de las normas convencionales y de los acuerdos logrados en el Ministerio del Trabajo e inexistencia de los requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga (fls. 246 a 280).

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 23 de junio de 2016 (cd nº 11, fl. 128) resolvió:

PRIMERO: declarar la ilegalidad del cese de actividades convocado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL, en la empresa ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA.,  el día 20 de noviembre de 2015 por la causal prevista en el literal d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: absolver a SINTRAVIDRICOL de las demás pretensiones incoadas en su contra por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA.

TERCERO: absolver a SINTRAVIDRICOL de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por MOLDES MEDELLÍN LTDA.

CUARTO: declarar no probadas las excepciones formuladas por SINTRAVIDRICOL.

QUINTO: se condena en costas en esta instancia a SINTRAVIDRICOL,   en favor de ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. (...).

SEXTO: se condena en costas en esta instancia a MOLDES MEDELLÍN LTDA. en favor de SINTRAVIDRICOL (...).

SÉPTIMO: se ordena por la Secretaría de esta sala dar a conocer esta decisión al Ministerio del Trabajo.

Para fundamentar su decisión, comenzó por analizar los alcances del derecho a la huelga y señaló que esta debe desarrollarse con la observancia de los trámites y procedimientos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, se refirió a las causales de ilegalidad de la huelga establecidas en el artículo 450 ibídem, en especial a las contenidas en los literales d y f.

Luego de rememorar lo acontecido en el trámite previo a la iniciación del cese de actividades, procedió a verificar la ocurrencia de las casuales de ilegalidad alegadas por las demandadas, en el siguiente orden:

1.- Literal d, numeral 1º artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley».

Para estudiar la viabilidad de esta causal, reseñó lo adoctrinado por la Corte Constitucional y por esta Sala en torno a la misma y adujo que en el proceso se encuentra demostrado que al 20 de noviembre de 2015, fecha en la que inició el paro colectivo, en Andes Cast Metals Foundry Ltda. y en Moldes Medellín Ltda., existían 89 y 224 trabajadores respectivamente; de los cuales 168 estaban afiliados al sindicato -109 en la regional Sabaneta y 59 en la seccional La Estrella-, de los cuales 33 eran trabajadores de Andes Cast Metals Foundry Ltda. y 134 de  Moldes Medellín Ltda., conforme los listados de trabajadores de cada empresa y el detalle de afiliados.

En seguida, se ocupó del acta de constatación de cierre elaborada por el Ministerio de Trabajo (fl. 74), el documento radicado ante dicho ente por parte del sindicato el 10 de noviembre de 2015 (fl. 307) y las citaciones a la asamblea extraordinaria (fls. 305 y 306), para señalar que de ellos no se extrae que la invitación a dicha reunión hubiese estado dirigida únicamente a los trabajadores sindicalizados. No obstante, afirmó que en las declaraciones rendidas por los directivos sindicales, estos precisaron que la convocatoria se dirigió exclusivamente a los miembros de la agremiación sindical, por lo que consideró necesario adentrarse a verificar si la mencionada agremiación tenía la calidad de mayoritario en cada una de las empresas accionantes.

Así pues, concluyó que como quiera que al interior de Andes Cast Metals Foundry Ltda., Sintravidricol no tenía el carácter de mayoritario, la decisión de optar por la huelga debió ser tomada por la asamblea general de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y que al no haber sido así, se desconoció el contenido del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

Situación diferente advirtió respecto de Moldes Medellín Ltda., donde afirmó que la determinación de acudir a la huelga podía ser tomada por la mayoría de los afiliados al sindicato, como en efecto ocurrió, por cuanto al interior de dicha empresa, aquel sí tenía la calidad de mayoritario.

Establecido lo anterior, procedió a estudiar las excepciones propuestas por Sintravidricol:

- Unidad de empresa: comenzó por rememorar lo que sobre dicha figura contempla el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1º del artículo 261 del Código de Comercio, así como lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060.

Una vez lo anterior, adujo que en el sub lite no se presenta tal figura entre las empresas demandantes, pues si bien estas tienen el mismo representante legal, revisor fiscal e idénticos socios capitalistas, de sus certificados de existencia y representación legal y de las declaraciones rendidas por su representante legal y el directivo sindical «Ocampo Carvajal, se advierte que «entre las sociedades existen relaciones comerciales donde Andes funge como proveedores de Moldes únicamente en un 15% de su mercado, las identidades que alega el demandado no denotan unidad de empresa sino un manejo conjunto de la administración empresarial, según la autonomía privada y libertad de empresa protegidas en el artículo 333 de la carta política».

Refirió igualmente, que el hecho  de que las negociaciones colectivas se presentaran en forma conjunta no era indicador de unidad de empresa, «máxime cuando en la prueba testimonial  dejó claro que las sedes de operación están en edificaciones diferentes, independientes» y, por cuanto no existe restricción legal en el ejercicio de la representación legal ni de la revisoría fiscal de varias sociedades.

Además, resaltó que si bien la negociación colectiva se hizo en forma conjunta con las demandantes «en las convenciones colectivas fue aclarado suficientemente que la empresa se compone de las diferentes sociedades según el caso como se aprecia en la convención colectiva 2011-2015 (...) existiendo prebendas y escalas salariales diferentes en ambos casos». En consecuencia, declaró no probado el aludido medio exceptivo.

- Buena fe, confianza legítima y responsabilidad por los actos propios: empezó por estudiar los alcances que le ha dado la Corte Constitucional a dichas expresiones en las sentencias T-542 de 2012 y C 836 de 2001. Luego, enfatizó que en el proceso no se demostró la afirmación del sindicato en punto a que ha sido reconocido patronalmente como mayoritario, en la medida que el representante legal y los testigos de las demandantes, coincidieron en desconocer tal situación, en tanto los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores de las empresas por decisión unilateral de estas.

Rememoró que conforme la documental obrante en el plenario, está probado que Sintravidricol es un sindicato mayoritario en Moldes Medellín Ltda., pero no en Andes Cast Metals Foundry Ltda., y adujo que la conformación de un único grupo negociador por parte de tales empresas en conflicto -conforme la declaración rendida por el su representante legal- obedece simplemente, a un sentido práctico.

Sostuvo que las empresas accionantes fueron objeto de fusión de varias compañías de propiedad de Ross Laurens, que tuvo ocurrencia en los años 2011 y 2012, pues anteriormente eran 5 las sociedades de dicho empresario y solo en ese entonces el sindicato accionado era mayoritario; que no obstante, «la situación empresarial para el año 2015 difiere ostensiblemente de la negociación colectiva del año 2007».

En ese contexto, aseguró que las normas laborales son de orden público, por lo que las partes no pueden disponer de ellas, de ahí que las etapas propias de la negociación deben respetarse en un todo a fin de predicar su legalidad. Mencionó, que el argumento de defensa del sindicato de tener un férreo convencimiento de ostentar la calidad de mayoritario no es aceptable, en tanto: (i) no se probó la ocurrencia del fenómeno de unidad de empresa, y (ii) el número de trabajadores de las sociedades demandantes, afiliados a la asociación sindical «era un hecho objetivo de fácil verificación».

Retomó la circunstancia de que los trabajadores no sindicalizados de Andes Cast Metals Foundry Ltda., no tuvieron la oportunidad de participar en la Asamblea General donde se decidió por la huelga, y recalcó que debido a tal situación, varios de ellos presentaron una queja ante el Ministerio del Trabajo y tramitaron acciones de tutela contra Sintravidricol, a fin de obtener la nulidad de aquella y la reanudación de las actividades laborales.

Además, sostuvo que «el actuar de Sintravidricol,  en Andes Cast Metals Foundry Ltda., al convocar a la asamblea únicamente a los afiliados a la organización sindical, ostentando las calidades de sindicato minoritario, incumpliendo el estricto procedimiento regulados en artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, es contrario a derecho y cercenó el derechos de los trabajadores no sindicalizados a participar en la decisión de huelga, sometiéndolos a una huelga de aproximadamente 70 días y privándolos de sus salarios».

Lo anterior, para concluir que no es jurídicamente posible, que los trabajadores sindicalizados de Andes Cast Metals Foundry Ltda., estuvieran legitimados para votar la huelga en Moldes Medellín Ltda. y viceversa.

De otra parte, el Tribunal aseveró que no es de recibo la alegación del sindicato accionado según la cual el proceder del Ministerio del Trabajo en el desarrollo de las asambleas generales, permite predicar la legalidad del proceso decisorio de la huelga, por cuanto dicho ente ministerial no reportó irregularidades, pues conforme al artículo  444 del Código Sustantivo del Trabajo, a tal cartera le corresponde presenciar y comprobar la votación, más no efectuar «un control activo de la legalidad durante las etapas relevantes de negociación en las que el legislador permite su presencia».

Bajo tal parámetro, rememoró lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-449 de 2005 y señaló que el actuar del Ministerio en las asambleas generales donde se votó la huelga, se enmarca dentro de sus competencias «y en manera alguna generan confianza legítima en favor de Sintravidricol quien incurrió en irregularidades evidentes respecto de la asamblea prevista en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con Andes Cast Metals Foundry Ltda., configurando la causal de ilegalidad de la huelga previsto en el artículo 450 literal d del Código Sustantivo del Trabajo.».

- Incumplimiento de las normas convencionales y de los acuerdos logrados en el Ministerio del Trabajo: refiere el Tribunal que se demostró un hecho sobreviniente a la presentación de la demandada, consistente en la suscripción de la convención colectiva 2015-2019, entre las partes, cuyo cláusula 63 establece: «estabilidad laboral: la empresa no realizará despidos de trabajadores sin justa causa como consecuencia de haber participado y haber ejecutado la huelga durante la vigencia de la convención».

Al respecto, señaló que carece de competencia para resolver dicha excepción, en tanto el propósito del proceso especial de calificación de huelga se limita a determinar si esta fue legal o ilegal conforme el análisis de las circunstancias fácticas en que la misma se declaró y se desarrolló; «sin embargo, las consecuencias propias de esta decisión previstas en el artículo 450 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, en el evento que se considere la pertinencia de su aplicación, son propias de otro tipo de proceso declarativo que debe tramitar un funcionario judicial diferente en primera instancia según prevé el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».

Frente a los demás medios exceptivos señaló que fueron implícitamente resueltos con los argumentos que anteceden.

2.- Literal f, numeral 1º artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo».

Para adentrarse al análisis de esta causal, el Tribunal abordó el estudio del derecho de libre asociación sindical, para señalar que existen algunas actividades gremiales que gozan de legitimidad, como la libertad de expresión, cuyo alcance afirma, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T-434 de 2011, consiste en «la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral».

Manifestó también, que comparte la apreciación del apoderado del sindicado en punto a la falta de credibilidad de la declaración de Luz Amanda González, testigo solicitado por la parte demandante «por no ser espontánea al reconocer bajo la gravedad del juramento su participación en sendas reuniones con el representante legal de las empresas y el señor Juan Gonzalo Cadavid Robledo gerente de planta de Moldes Medellín Ltda., con anterioridad a la recepción de la declaración y donde tuvo la posibilidad de ver el video que fue exhibido en este proceso a los declarantes, llegando a la audiencia con ideas preconcebidas, generando por esta causa dudas sobre la imparcialidad y espontaneidad de su declaración y sobre su conocimiento real de los hechos relevantes en torno a la causal que se estudia en este momento».

Así, se adentró a estudiar cada una de las irregularidades que afirman las demandadas, se presentaron en el desarrollo del cese de actividades, en el siguiente orden:

a) Falta de notificación de la hora cero.

Sostuvo el Tribunal que el representante legal de Sintravidricol confesó que no notificó previamente el inicio de la huelga, pues solo comunicó tal decisión vía telefónica al ministerio del ramo, el día 20 de noviembre de 2015 y, posteriormente, a las 3:30 de la tarde de ese mismo día radicó en las instalaciones de dicho ente, el documento informativo sobre el particular.

No obstante lo anterior, afirmó el juzgador que ninguna disposición del ordenamiento jurídico vigente le impone a las organizaciones sindicales la obligación de notificar la hora cero de iniciación de la huelga, pues lo que ordena el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo es que la misma no se puede iniciar antes del segundo día hábil a su declaratoria, ni después del décimo día hábil a ello, pues es en tal periodo en el que la empresa debe preparase para el ejercicio de dicho derecho.

b) Retención de trabajadores y vehículos al inicio del cese de actividades, «intimidación a la personas con gritos e insultos, chantajes ante la necesidad patronal de entregar un producto comprometido previamente» y bloqueos ilegales de puertas con vehículos, motocicletas, carpas, barricadas y ladrillos.

Luego de analizar el interrogatorio de parte practicado al representante legal del sindicato y las declaraciones de varios testigos, entre ellos Mauricio Roberto Jaramillo Peláez, gerente de Andes Cast Metals Foundry Ltda., dedujo que la decisión de las directivas de Sintravidricol de dar inicio a la huelga, fue tomada como respuesta a la restricción de su participación en la diligencia realizada por los inspectores de trabajo en las instalaciones de las empresas en Sabaneta, el día 30 de noviembre de 2015; que a partir de ese momento se materializó el cese y se conminó a los trabajadores para que interrumpieran sus actividades, y que en ese contexto fue que se «presentaron arengas propias del movimiento obrero».

Contrastó la dicotomía entre los testigos del colectivo sindical y los de las empresas en punto a la ocurrencia de hechos violentos en desarrollo de la huelga, pues mientras los primeros manifiestan que no hubo tales actos, los segundos afirman la presencia de «comportamientos intimidantes». Igualmente, verificó el contenido de dos videos magnéticos aportados al plenario, para aseverar que en las filmaciones no se advierten manifestaciones de violencia y, en suma, que no se dio la alegada retención de trabajadores.

Contrario a lo anterior, afirmó que Juan Gonzalo Cadavid dio una contraorden a los trabajadores de la planta Moldes Medellín Ltda., de continuar con el turno de labores «describiendo el proceder de los sindicalizados como sabotaje», y que tal comportamiento, además de atentar contra los derechos de asociación sindical y huelga «genera fricciones y roces propios del contexto cuya consecuencia es la confusión en la comunidad de trabajadores sobre la validez de la orientación a atender ante la convocatoria de dejar de trabajar de los afiliados a Sintravidricol y la orden de continuar en el proceso impartida por el señor Juan Gonzalo Cadavid». Así, manifestó que conforme lo enseñado por esta Sala, en decisión  CSJ, rad. 55497, de la cual no ofrece fecha, tales acontecimientos son válidos y no constituyen actos violentos por parte de quienes intervienen en el movimiento huelguístico, como tampoco lo son aquellas actuaciones del sindicato «tendientes a mantener la firmeza del movimiento como la instalación de cadenas y de bloqueos temporales de puertas vehiculares con automóviles, barricadas y ladrillos».

En cuanto a la retención de vehículos, argumentó que del análisis conjunto de las pruebas no se extrae la ocurrencia de tal circunstancia, pues, conforme el acta de constatación de cierre levantada por el Ministerio del Trabajo visible a folio 77, ello hizo parte de la negociación liderada por dicha cartera «con solución cabal sin constituir actos violentos ni deslegitimar la huelga ni menos considerar que Sintravidricol se atribuyó competencias propias de las autoridades públicas, pues se reitera que el estacionamiento de los tres vehículos específicos no fue un acto arbitrario sino que por el contrario en el marco de la negociación liderada por el Ministerio de Trabajo, en el contexto de sus potestades legales».

c) Daños a una cámara de seguridad de propiedad de las empresas demandadas que afectó la seguridad de sus instalaciones.

Una vez revisado lo que sobre el particular acotaron los testigos, así como el video correspondiente, expresó el Tribunal que no se advierten hechos violentos por parte del trabajador Cristian Pérez –directivo sindical-, en tanto que lo único que se evidencia es que cubrió con una manta la cámara y esta dejó de capturar imágenes, pero no se acreditó que la misma hubiera sufrido daño alguno, por lo que aseveró que no existió «irregularidad trascendente que pueda enmarcarse en la ilegalidad prevista en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo».

d) Sustracción sin autorización de una nevera de Moldes Medellín  Ltda.

 Como primera medida, refirió que este hecho puesto de presente por ambas demandantes, únicamente podía ser alegado por la propietaria del electrodoméstico, es decir, por Moldes Medellín  Ltda. En segundo término, sostuvo que no existió sustracción de la nevera si autorización, pues al momento en que se dio inicio a la huelga, la administradora del restaurante negoció con algunos miembros del sindicato la compra de alimentos perecederos -hecho que encontró acreditado con la factura de folio 461- y, a fin de que estos no se descompusieran, les ofreció en préstamo el aludido refrigerador.

Así mismo, señaló que la alegada falta de legitimación de la administradora del restaurante para proceder conforme lo descrito, en ningún caso configura un hecho violento y que el representante legal de la mencionada empresa «convalidó (...) tácitamente el uso de la nevera durante el término de la huelga», en tanto manifestó que no presentó denuncia alguna por lo acaecido.

e) Actos de irresponsabilidad de líderes sindicales.

Dedujo que son dos los actos que las demandantes enmarcan en este acápite:

-Negociar en estado de embriaguez: manifestó que tal circunstancia la puso de presente únicamente el representante legal de las demandantes y que fue desmentida por el testigo de la demandada Ariel Mira -a quien se endilga tal conducta-, y que además, esa situación no se advierte en las actas de constatación del cierre de actividades emanadas del Ministerio del Trabajo.

-Apagado intempestivo de maquinaria que puso en riesgo la integridad de los trabajadores y generó la pérdida de materia prima y daños en aquella: manifestó que tampoco se demostraron estos hechos, en la medida que si bien, Mauricio Roberto Jaramillo y Juan Gonzalo Cadavid los mencionan en sus declaraciones, sus versiones resultan contradictorias «pues no resulta lógico que el señor Cadavid alegue apagado intempestivo de maquinaria cuando el mismo refirió haber dado la orden a los operario de Moldes Medellín Ltda., de continuar trabajando». Refuerza lo dicho, al afirmar que los testigos de la parte demandada fueron unánimes en indicar que la directriz fue permitir la terminación de la producción en curso en Andes Cast Metals Foundry Ltda.

Adujo que si bien en una de las actas del Ministerio del Trabajo se reportó daño en una máquina, «se desconocen las circunstancias de tiempo, modo como sucedió no pudiendo imputarse al sindicato o a quienes intervinieron en la huelga el haber ocasionado el daño»; que la documental de folio 492 a 511, es demostrativa de las visitas constantes para el mantenimiento de la maquinaria de ambas empresas, y que aun cuando en ella se refieren algunos daños «no hay prueba que permita concluir el nexo causal de tales averías con el movimiento huelguístico, al desconocerse el estado de esos implementos mecánicos para el 20 de noviembre de 2015».

f) Permitir el ingreso de terceros a las instalaciones de Moldes Medellín Ltda. sin autorización.

Manifestó el Tribunal que el testigo presencial de tal hecho –Edwin Hernando Gómez Cartagena-, aclaró que ese proceder obedeció a la necesidad de recaudar material audiovisual para publicarlo en la página web del sindicato y que en ello no encuentra irregularidad alguna, en tanto obedece al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Además, refirió que el testigo informó que el acceso del tercero fue autorizado por el personal de vigilancia de las demandadas quienes tenían a su cargo la seguridad de las instalaciones, conforme los acuerdos plasmados en las diferentes actas que obran en el expediente, por lo que dicho acto no permite catalogar el cese de actividades como ilegal.

g) Quema de llantas.

En punto a la aludida combustión de los neumáticos, manifestó el a quo que tal acción fue ejecutada por Edwin Hernando Gómez Cartagena, quien en su declaración expuso que tal proceder obedeció a una medida tendiente a «resguardarse del frío», más no con el ánimo de alterar el orden público y que tal hecho fue objeto de control por parte de la Policía, por lo que acató la instrucción de apagar el fuego y procedió a remplazarlo por «fogones ecológicos hechos en aserrín».

A continuación, afirmó «que las demás versiones al respecto no merecen credibilidad por ser de oídas y desconocer las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho».

h) Imposición de grafitis.

En lo que a este punto respecta, expuso que no existe medio de convicción alguno que permita atribuirle a Sintravidricol tal acción, en la medida que los mismos fueron pintados en las instalaciones de la empresa vecina «Locería Colombiana», sin «conocerse las circunstancias de modo y tiempo sobre cómo aparecieron esos grafitis y menos aún quién los realizó».

Por todo lo anterior, concluyó el juzgador de primer grado que no se configuraron hechos violentos que se enmarquen en la causal de ilegalidad contenida en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

V.  RECURSOS DE APELACIÓN

En la misma audiencia pública, los apoderados de las partes, interpusieron los recursos de apelación, que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestiones de método se analizará, en primera medida, la alzada presentada por Sintravidricol.

VI. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADO

El apoderado de la agremiación sindical solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se tengan como probadas las excepciones de unidad de empresa, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, se declare que el cese de actividades adelantado en Andes Cast Metals Foundry Ltda., estuvo revestido de legalidad. Así, expone frente a cada uno de los puntos que rebate:

Unidad de empresa.

Acota que si se observan los certificados de existencia y representación legal de las demandantes se advierte que dichas empresas tienen como socios capitalistas «en un 50 % cada una de ellas a Latin American Molds of Colombia LLC y Latin American Cast Metals of Colombia LLC»; que el predominio económico puede darse a través de «interpuestas personas jurídicas»; que el representante legal de las sociedades accionantes confesó que estas pertenecían a un mismo grupo empresarial denominado «Ross»ue desarrollan actividades similares, conexas o complementarias; que la una es proveedora de la otra –razón por la que se encuentran en un mismo espacio físico-, y que por tanto, está plenamente demostrado en el proceso la existencia de un predominio económico.

Menciona que con las facturas aportadas por la testigo Luz Amanda González, se acredita que dichas empresas «tienen una orientación similar, se benefician del servicio de unos mismos empleados y pagan la remuneración de dichos empleados en forma conjunta»; que además, tienen el mismo representante legal principal y revisor fiscal e idéntica dirección electrónica para efectos de notificaciones.

2. Principio de buena fe y confianza legítima.

Señala el demandado que Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda., han actuado como una sola empresa frente a Sintravidricol, pues siempre han estado representadas por un solo grupo negociador, celebrado una sola convención colectiva de trabajo, «se han hecho denominar como "la empresa" frente al texto de la convención colectiva» y están ubicadas en un mismo espacio físico, todo lo cual, afirma, «llevó legítimamente y actuando de buena fe a Sintravidricol  a considerar que se ha tratado de una sola empresa».

Refiere que no era posible desarrollar únicamente la huelga en Moldes Medellín Ltda., por cuanto las puertas de ingreso debían estar inhabilitadas y estas se encuentran ubicadas en el mismo espacio físico que Andes Cast Metals Foundry Ltda.; que además Sintravidricol ha sido considerado como una organización sindical mayoritaria en las empresas demandantes, de ahí que los beneficios convencionales son reconocidos a todos los trabajadores de aquellas, y que su actuar no fue caprichoso, pues desarrolló las votaciones «acorde a como se habían realizado históricamente» y con la participación del Ministerio del Trabajo quien no efectuó ningún reparo sobre el particular.

3. Hecho sobreviniente: suscripción de la Convención Colectiva de trabajo.

Textualmente, manifiesta el impugnante:

Se pide también al juez de segunda instancia que revoque la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que no era de competencia o que no correspondía a este trámite especial efectuar un pronunciamiento acerca de las consecuencias de haber pactado en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo que se suscribió entre las partes, que no iba a existir ninguna consecuencia adversa para aquellos trabajadores que hubiesen participado en el cese de actividades o en la huelga. Se estima que las partes de antemano, en ejercicio de la libertad de negociación acordaron en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo que no podría efectuarse despido de trabajadores que hubiesen participado en la huelga y sabido es que la consecuencia de declarar ilegal un cese de actividades es que se proceda a despedir a los trabajadores que participaron en la misma. Por lo tanto, se pide al juez de segunda instancia que revoque la sentencia en este punto para que en su lugar declare que las partes en ejercicio de su capacidad negocial acordaron unas consecuencias con relación al cese de actividades y, por lo tanto, no se encuentra legitimada la parte demandante para efectuar despidos de aquellos trabajadores que hayan participado en la huelga.

VII. CONSIDERACIONES

En los términos que plantea el impugnante su recurso, se tiene que son tres los reparos que propone contra el fallo apelado:

Unidad de empresa

Para el Tribunal, se recuerda, no hubo lugar a declarar probada la excepción de existencia de unidad de empresa entre las sociedades accionantes, por considerar que entre ellas simplemente existen relaciones comerciales y porque el hecho de que su representación legal y la revisoría fiscal sean ejercidas por las mismas personas y lleven a cabo negociaciones colectivas acumuladas, únicamente denotan un manejo conjunto de la administración empresarial «según la autonomía privada y libertad de empresa».

Por su parte, aduce el accionado que entre las empleadoras existe predominio económico, que pertenecen a un mismo grupo empresarial y que desarrollan actividades conexas, circunstancias que lo llevan a afirmar que las sociedades demandantes, legalmente constituyen lo que se denomina unidad de empresa, para de allí derivar que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia era mayoritario al interior de Andes Cast Metals Foundry Ltda. y, en consecuencia, en la toma de la decisión de acudir a la huelga no se incurrió en la causal de ilegalidad contemplada en el literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, sea lo primero rememorar lo que conforme el artículo 194 ibídem, se denomina unidad de empresa:

Definición de empresa.

1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias (...). (Resaltado fuera del texto original).

Y, según la jurisprudencia de esta Sala, plasmada entre otras, en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, dicha figura:

(...) consiste en el "reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador  provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley". (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047).

Para efectos laborales, la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, señaló que la declaratoria de unidad de empresa,

(...) propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.

Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento  del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas.

Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.

El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa.

De lo anterior, se tiene que, tratándose de la existencia de varias personas jurídicas, como ocurre en el sub lite, para que se configure la denominada unidad de empresa, deben concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filial o subsidiaria. Ahora bien, esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio económico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL6313-2016.

No obstante, del acervo probatorio obrante en el plenario, no se aprecia que alguna de las demandantes tenga sobre la otra un inequívoco control financiero en los términos de las disposiciones que regulan el área mercantil, menos aún que dependan económicamente la una de la otra y, por tanto, para efectos laborales no se cumpliría con la primera exigencia del citado artículo 194, para considerarlas como componentes de la misma unidad de explotación económica.

Y es que aun cuando los certificados de existencia y representación de Moldes Medellín Ltda. y  Andes Cast Metals Foundry Ltda. (fls. 281 a 287), exhiben  similitud en punto al teléfono y dirección electrónica comercial, así como a los socios capitalistas de las mismas y a su  representante legal y revisor fiscal,  lo cierto es que tal situación, per se, no puede suplir la interrelación económica y control financiero que se debe presentar entre ellas para los efectos vinculantes en los términos de la norma laboral. En realidad, tal requisito ni siquiera puede ser sustituido por la alegada similitud, conexidad o complementación de las actividades de las empresas demandantes.

Ahora, afirma el sindicato recurrente que el representante legal de las demandadas confesó que estas pertenecían a un mismo grupo empresarial. Pues bien, al escuchar detenidamente el audio que contiene tal declaración (cd nº 3 – fl. 240), se advierte que las respuestas dadas por el interrogado, en realidad no contienen aseveraciones que le reporte consecuencias jurídicas adversas a sus representadas o favorables al sindicato, pues al ser cuestionado por la Magistrada Ponente, acerca de los movimientos comerciales que se surtieron en las empresas demandantes, efectúa un recuento acerca de la creación y constitución, absorción y fusión, en que las mismas se han visto implicadas -cuya veracidad se confirma con los mismos certificados de existencia representación legal-; empero, tales afirmaciones, tampoco son indicativas de  la alegada unidad de empresa entre las empleadoras, no solo por cuanto, se reitera, en ningún aparte acepta expresamente tal circunstancia, sino porque tampoco pone de presente el predominio económico que caracteriza ese tipo de relaciones comerciales.

En cuanto a las facturas aportadas por la testigo Luz Amanda González y sus respectivos soportes, visibles a folios 513 a 532, no logran poner de presente nada más allá de que Moldes Medellín Ltda., prestó el servicio de «servicios gerenciales» a Andes Cast Metal Foundry Ltda.; empero de esta última realidad no puede predicarse que la existencia comprobada de esas dos personas jurídicas distintas, constituya una mera apariencia formal de sociedades diferenciadas que en realidad asumen la posición de un único empleador.

En ese sentido, se tiene que con tales probanzas no aparece demostrado el predominio económico de alguna de las demandadas que permita determinar quién tiene la calidad de matriz y, por tanto, es el empresario responsable por las decisiones o actuaciones de la filial que, eventualmente, conformen la unidad de empresa.

En otras palabras, no es viable establecer relaciones de dependencia monetaria entre las accionantes que desvirtúe la autonomía en su funcionamiento, que es lo que en principio, llevaría a la existencia de una realidad económica unificada que deba ser tenida en cuenta a la hora de determinar si el sindicato accionado podía o no tomar la decisión de acudir a la huelga, en los términos que lo hizo y que no son materia de cuestionamiento, esto es, contabilizando los votos de los trabajadores sindicalizados pertenecientes a las dos empresas demandantes.

2. Principio de buena fe y confianza legítima

Frente a este puntual aspecto, el Tribunal consideró que el sindicato no demostró que empresarialmente haya sido reconocido como mayoritario y, en tal virtud, concluyó que su actuar al interior de Andes Cast Metals Foundry Ltda., al convocar a la asamblea decisoria únicamente a los afiliados al colectivo, vulneró el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al tener la calidad de minoritario al interior de dicha empresa –lo cual adujo, es un hecho objetivo de fácil verificación-, la determinación de optar por la huelga debió ser tomada por la asamblea general de trabajadores.

Discrepa Sintravidricol de tal conclusión, pues insiste que ha sido considerada como una organización sindical mayoritaria; que las demandantes siempre estuvieron representadas por un solo grupo negociador y suscribieron la misma convención, y que el Ministerio de Trabajo participó en la votación realizada para definir la procedencia del cese de actividades, sin realizar reparo alguno.

Considera la Sala pertinente recordar que conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe -artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.

Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal.

Al descender al asunto en cuestión, se tiene, en primer lugar, que tal como lo adujo el a quo, en el expediente no obra prueba alguna que corrobore la afirmación de Sintravidricol, en cuanto a que las empresas accionantes siempre le dieron el tratamiento de un sindicato mayoritario.

En efecto, fue el mismo representante legal del sindicato, Pablo Emilio Castaño García, quien al ser interrogado por el proceso de negociación que ha realizado la colectividad que representa con las empresas demandantes, clarificó que posteriormente a la última de ellas, dada en el 2011 -cuyo producto final fue la convención colectiva 2011–2015, firmada el 30 de junio de 2011 (fls. 21 a 45)-  se dio «la transformación (...) administrativa de que ya no iban a existir 5 empresas como antes, que solo iban a quedar dos», es decir, las hoy demandantes.

La legalización de esa situación -que también fue descrita por el representante legal de las empleadoras en su declaración-, se encuentra plasmada en los certificados de existencia y representación legal de estas, donde se evidencia que después de la suscripción del último acuerdo colectivo a que se hizo referencia, tuvieron las siguientes variaciones:

Moldes Medellín Ltda., mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2011, absorbió a las sociedades Andes International Tooling Ltda. y Ross International Design & Machining Ltda.

Andes Cast Metals Fondry Ltda., a través de escritura pública de 31 de diciembre de 2012, absorbió a la sociedad Ross Sand Casting Industries Ltda.

Así, es entendible que la situación legal del sindicato de industria, eventualmente haya cambiado al interior de las empleadoras, pues aun cuando se desconoce en qué términos se llevaron a cabo esas fusiones, lo cierto es que las circunstancias trasegaron desde la última negociación surtida en el 2011, donde, dicho sea de paso, claramente se dejó plasmado que «LA EMPRESA», estaba conformada por Andes International Toolling Ltda., Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda.

Además, extraña a la Sala que Sintravidricol insista en su postura de ser una organización sindical mayoritaria, debido a una conducta repetitiva de las demandantes consistente en darle tal tratamiento, pues el mismo representante legal del sindicato, afirmó desconocer si al interior de una de ellas dicho colectivo tenía tal calidad y, por tanto, reconoció que la decisión de acudir a la huelga debía ser tomada por la totalidad de los trabajadores, tal como se observa en la comunicación suscrita por él, calendada 13 de noviembre de 2015 (fl. 462), y dirigida a los trabajadores de Moldes Medellín Ltda., donde se lee:

(...) el artículo 444 del mismo código señala que la decisión de ir a la huelga o de optar por un Tribunal de Arbitramentos deberá realizarse mediante votación secreta, personal e indelegable de la mayoría de los trabajadores de la empresa o de las asamblea general de afiliados al sindicato que sea (sic) agrupe a más de la mitad de los trabajadores.

Como quiera que nosotros no contamos con ninguna evidencia de que el Sindicato sea mayoritario, todos los trabajadores de la empresa tendrán el derecho de tomar esta decisión tan importante para ellos y para sus familias y deben ser convocados a entregar su voto libre y secreto. (Resaltado original).

Y más adelante, refirió expresamente «los trabajadores de Moldes Medellín tendrán que tomar esta decisión de forma autónoma, independiente y separada para su empresa».

De ahí, que el demandado no puede excusarse en que existía una íntima convicción –generada por los demandantes-, de tener la calidad de mayoritario, para efectos de pretender darle legitimidad a la decisión de optar por el cese de actividades que, acertadamente, el Tribunal declaró  ilegal al interior de Andes Cas Metal Foundry Ltda., al ser un hecho incuestionado que del total de sus 89 trabajadores, únicamente votaron 33 a favor de la huelga, por lo que no se acató la prescripción contenida en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

En segundo lugar, pero no por ello menos importante, es de señalar que incluso de entender que se pudo haber generado una confianza justificada en el sindicato, respecto de su calidad de mayoritario, lo cierto es que tal situación, no puede, bajo ninguna circunstancia, respaldar un acto ilegal, como sería coartar el derecho que tienen los trabajadores no afiliados a una agremiación minoritaria, de elegir que el conflicto suscitado con su empleadora lo definiera un Tribunal de Arbitramento o, en su lugar, optar por acudir al cese de actividades como mecanismo legítimo de presión para lograr que aquel se resuelva de manera favorable a sus intereses.

Y, es que como bien lo enfatizó el Tribunal, las normas laborales por ser de orden público, jurídicamente no admiten disposición de las partes, de ahí que el respeto por las etapas propias de la negociación colectiva, deben ser observadas en un todo. En esa medida, la determinación de si un sindicato es  mayoritario o no, al estar dada por la ley del trabajo, no puede ser desconocida y menos aún redefinirse conforme a las necesidades propias de cada componente del conflicto laboral, máxime cuando la verificación de tal calidad puede ser fácilmente comprobable.

Es que resulta inadmisible que una organización colectiva que precisamente tiene como uno de sus objetivos centrales la protección y el mejoramiento de las condiciones laborales de sus asociados, desconozca una información tan elemental como el número de sus afiliados. Luego, ese desajuste administrativo no puede ser validado a fin de obtener la legitimación de un actuar, que se repite, fue desconocedor del derecho al voto que tenían los trabajadores de Andes Cast Metals Fondry Ltda.

Y es que no podría ser de otra manera, pues tal como quedó claro Sintravidricol es una organización sindical de carácter minoritario dentro de tal empresa, en tanto no agrupa a la mitad más uno de sus trabajadores y, por ello, no contaba con el número de afiliados necesarios para optar por la declaratoria de huelga; sin embargo, no efectuó la votación con la totalidad de los trabajadores, en tanto alegó que tenía la confianza legítima de ser una agremiación mayoritaria, incurriendo así en la causal de ilegalidad contenida en el literal d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este contexto, se impone señalar que entre los supuestos que amparan los preceptos legales a que se ha hecho referencia se encuentran los principios democráticos del Estado Social de Derecho, por lo que no resulta admisible que un cese de actividades pueda ser un derecho practicado a la libertad de quienes lo ejercen, pues su desarrollo puede incluso causar afectación a derechos y libertades de personas que no son actoras del conflicto. De ahí que la decisión de su realización debe ser determinada por una participación libre y espontánea de los trabajadores que efectivice la primacía de la voluntad de la mayoría.

Lo anterior, simplemente para ratificar que ante la ausencia de una decisión mayoritaria de los trabajadores de la mencionada demandante, el sentenciador de primer grado estaba en la obligación de restarle legitimidad a la suspensión de actividades, en la medida que, se insiste, aquella no fue la prevalencia del querer de la generalidad y, en tal perspectivita, la actuación realizada por la organización fue irregular.

3. Hecho sobreviniente consistente en la suscripción de la Convención Colectiva de trabajo

Frente al argumento de defensa del sindicato, que refiere que en el acuerdo colectivo que se suscribió entre las partes -de forma posterior a la presentación de la demanda que dio inicio a este asunto-, se acordó que la empresa no «tomaría represalias», contra los trabajadores que participaron en la huelga, el Tribunal sostuvo que el propósito del juicio era determinar la ilegalidad o legalidad de la huelga y que los posibles efectos de dicha estipulación debían ser resueltos por un juez diferente y a través de otro tipo de proceso, conforme lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

El demandado refuta tal determinación, y solicita que se declare que en virtud del mentado acuerdo, la parte accionante  «no se encuentra legitimada (...) para efectuar despidos de aquellos trabajadores que hayan participado en la huelga».

Frente a tal aspecto, basta señalar que de conformidad con la Ley 1210 de 2008, esta Corporación tiene competencia para calificar en abstracto, en segunda instancia y por medio de un procedimiento especial, la legalidad o ilegalidad de la «huelga o cese de actividades», mas no para realizar interpretaciones de cláusulas convencionales y, de contera, declarar los efectos que las partes consideran, devienen de ellas.

Así las cosas, las discusiones relacionadas con la aplicación del acuerdo colectivo al que llegaron la partes, se recalca, de forma posterior a la iniciación de esta acción, deberán ser conocidas no solo por un juez y a través de un procedimiento diferente conforme los cauces establecidos legalmente para tales efectos, sino también sobre unos supuestos de hecho ciertos, es decir, en caso de que el empleador haga uso de la facultad establecida en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, mas no sobre bases inciertas o eventuales.

En consecuencia, contrario a lo que sostiene Sintravidricol, no le corresponde a esta la Sala adoptar alguna medida preventiva contra el empleador o advertirle la forma en la que debe proceder ante sus trabajadores, sino simplemente juzgar en abstracto la legalidad del cese colectivo de actividades.

Por todo lo dicho, habrá de confirmarse la providencia impugnada en cuanto a los puntos de apelación de la parte demandada.

VIII. RECURSO DE APELACIÓN DE LAS DEMANDANTES

Las empresas recurrentes solicitan que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare la ilegalidad de la huelga adelantada por Sintravidricol, con fundamento en las causales establecidas en los literales d y f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, discrepan del fallo apelado por dos cuestiones:

1. Por cuanto no se declaró la ilegalidad de la huelga al interior de Moldes Medellín Ltda., con fundamento en la causal contenida en el literal d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo:

Básicamente, manifiestan las impugnantes que para dicha sociedad, Sintravidricol no es un sindicato mayoritario. Lo anterior, lo sustentan en que el demandado confesó que tiene tal calidad debido a la sumatoria de los trabajadores de las dos empresas demandantes, lo cual afirman, no resulta acertado en la medida que la alegada unidad de empresa quedó desvirtuada, y que los empleados se benefician de la convención colectiva al interior de Moldes Medellín Ltda., no por extensión sino por «una decisión unilateral de la empresa».

Refieren también que las votaciones que se efectuaron para optar por la huelga, son ilegales pues conforme la documental visible a folios 311 y 315 a 320, no se identificó el número de empleados ni a qué empresa pertenecen, lo cual se ratifica con la ya aludida confesión del representante legal del sindicato.

Aseveran que la ilegalidad que predica es insubsanable, en tanto se afectó el debido proceso, pues insisten en que para obtener el número de votos que dieron vía libre a la huelga, se contabilizaron sufragios de trabajadores pertenecientes a Andes Cast Metals Foundry Ltda.

2. En la medida que no se tuvo por ilegal el cese de actividades adelantado por Sintravidricol, con fundamento en la causal contenida en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo:

Alegan las impugnantes que el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial que esta Sala ha construido al estudiar asuntos en los que se han presentado actos violentos y vías de hecho que generan que un suspensión de actividades no sea pacífica y, por tanto, se califique de ilegal. Citan en apoyo, apartes de las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57731 y CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59420.

Aseguran que la sentencia impugnada le resta validez a hechos que califica de graves, contrarios a le ley y violentos, que aun cuando no hayan causado afectación a la integridad de las personas, le restan legalidad al cese de actividades que protagonizó Sintravidricol.

Refieren que varias de las situaciones descritas en la primera de las decisiones aludidas, tuvieron suceso en el curso de la huelga cuya legalidad hoy se estudia, pues insisten que los hechos fueron violentos aun cuando no hayan representado afectación a la vida o integridad física de las personas.

Se ocupan entonces de cada uno de los hechos que considera, deben conllevar a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, así:

 2.1. Bloqueo cámara de seguridad: manifiestan que esta circunstancia no puede ser valorada como un hecho aislado, pues tal proceder fue ejecutado por Cristian Pérez, quien forma parte de la dirección del sindicato y lo realizó en presencia de otros directivos y afiliados del ente colectivo, lo cual afirman, se corroboró con el testimonio de Edwin Gómez. Además señalan que la cámara sufrió daños.

2.2. Bloqueos de la entrada a las instalaciones de las empresas demandantes: refieren que el directivo sindical Edwin Gómez «puso una motocicleta enfrente de la portería», así como también un vehículo, conforme su misma declaración y que tales bloqueos constituyen una vía de hecho que no puede legitimarse bajo el argumento de que ese actuar corresponde al legítimo derecho de asociación sindical. En apoyo, trascriben apartes de la sentencia que inicialmente se citó y de la providencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55497.

2.3. Retención de empleados: señalan las apelantes que si bien se dejó sentado por el fallador de primer grado que en la sede de La Estrella no se presentó tal circunstancia por cuanto en un video se advirtió la salida normal de los trabajadores, la situación fue diferente en Sabaneta, pues conforme la prueba testimonial recaudada se tiene que sí se dio una retención indebida de personas.

Aseveran que el hecho de que no hubieran personas retenidas cuando el  «Gaula y la Policía» arribaron a dicha sede, obedeció a que su presencia se dio a «altas horas de la noche», cuando la situación descrita se dio en «horas de la mañana y finales de la noche», lapso en la que ninguna autoridad se hizo presente.

2.4. Retención de vehículos: sostienen las recurrentes que no puede legitimarse la detención de automotores bajo una supuesta duda acerca del retiro de maquinaria o de productos por parte de Moldes Medellín Ltda., por cuanto una incertidumbre no «legitima la decisión para que por su propia mano una organización sindical asuma roles de autoridades públicas limitando la salida de vehículos y reteniendo personas». Además, aducen que no solo fue retenido un camión con producido de la empresa, sino también dos vehículos pequeños en los que era imposible transportar maquinaria de las características que se usa en Moldes Medellín Ltda.

Adicionalmente, se duelen las empresas de que el sindicato demandado impusiera cadenas y obstáculos en las puertas de sus instalaciones a fin de impedir la entrada y salida de vehículos, así como «una barricada», que fue derribada por la misma organización colectiva, pues aducen que ello puso en riesgo la vida e integridad física de la personas.

 2.5. Falta de comunicación de la hora cero de inicio de la huelga: refieren las recurrentes que la omisión del sindicato en tal sentido, no puede ser justificada en el supuesto actuar de aquellas tendiente a impedir que los miembros del sindicato asistieran a una inspección del Ministerio del Trabajo, pues los inspectores tienen «autoridad» para ordenar el ingreso de los asociados a las diligencias que ellos evacuen, siendo que también ostentan  funciones policivas.

Aseveran también que está plenamente comprobado que no fue intempestivo el inicio de la huelga, que por el contrario, el sindicato ya estaba preparado para ello, pues de manera inmediata procedieron a instalar carpas en las porterías de las empresas.

Más adelante referirán:

En cuanto a la hora cero, efectivamente esa figura jurídica tiene una razón de ser para que exista, no puede pretenderse que la hora cero exista sin ningún fundamento y sin ninguna consideración en cuanto a que tenga que declararse o notificarse. Entonces, ¿por qué razón la organización sindical sí notificó la hora cero al Ministerio del Trabajo por escrito en horas de la tarde? Y ¿por qué llamó al Ministerio? Según dicen ellos, pero quedó desmentido en la misma acta por parte del director de la territorial por decirle que la hora cero empezaba a determinada hora de la mañana. Si eso no tiene relevancia, ¿por qué la organización sindical lo hizo después, en horas de la tarde pretendiendo remediar una omisión? Indiscutiblemente, si tiene consecuencias jurídicas en un proceso de estas características.

2.6. Haber utilizado y sacado elementos de propiedad de las accionantes: manifiestan que no se le puede restar trascendencia al hecho de que se sustrajo una nevera de propiedad de Moldes Medellín Ltda., que el sindicato hizo uso de ella y cuando fue devuelta se encontraba averiada.

2.7. Apagado intempestivo de maquinaria: las replicantes exponen que tal como lo adujeron algunos testigos, esta circunstancia puso en riesgo la vida e integridad física de los empleados, e igualmente, que está demostrada la avería de una maquina por no haber cumplido el plan de contingencia pactado.

2.8. Entrada de terceros y extraños a la empresa: sostienen que el derecho a la huelga tiene una regulación y un procedimiento establecido en la ley y que su ejercicio no puede desbordar la protección de los derechos propios de las empresas demandantes.

2.9. Quema de llantas en vía pública: afirman que no resulta viable darle crédito únicamente a la declaración rendida por Edwin Gómez, directivo sindical, pues afirma que la referida combustión fue ejecutada con «la clara intención de demostrar y de generar un hecho de rebeldía y de ilegalidad»; que ese actuar, razonablemente, no puede ser tenido como alternativa para brindar calor, pues de haber sido así, la Policía no habría tenido la necesidad de intervenir con la advertencia de que si no se acataba la orden, sería necesaria la intervención del ESMAD, y que ello constituye una «situación grave que no puede descontextualizarse de los hechos que aquí se están debatiendo».

Recalca que las flamas no solo se instalaron en la vía vehicular sino también por donde transitaban peatones.

2.10. Elaboración de grafitis: refieren textualmente las apelantes,

en cuanto a los grafitis resulta más que coincidente que a todo el frente de la carpa de Sintravidricol se hubieran hecho unos grafitis violentos y alusivos a la muerte del empleador, cuando en esa empresa en que se hicieron no había ningún conflicto colectivo ni ninguna situación que generara la suscripción de mensajes de estas características. Y, aunque efectivamente se pone en duda quien los hizo, ya que no estaban frente a la empresa, contextualizando la situación que se estaba viviendo, necesariamente se genera un claro indicio de que esos grafitis fueron elaborados por Sintravidricol.

Finalmente, señalan que cada uno de los hechos descritos no pueden ser vistos de manera aislada, pues todos ellos «generaron en el ambiente una disposición y una actitud de violencia» por parte del sindicato, y que además, fueron llevados a cabo por sus «abanderados, representantes y líderes», por lo que insisten que se configuraron vías de hecho en el desarrollo del cese de actividades que conllevan a que se calificado como ilegal.

IX.  CONSIDERACIONES

Conforme el planteamiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de las demandantes, son dos las cuestiones puestas a definición de la Sala, que se proceden a estudiar en su orden:

1. Ilegalidad de la huelga en Moldes Medellín Ltda., con fundamento en el literal d) del artículo 450 del CST.

El juez de primer grado no accedió a declarar la ilegalidad del cese de actividades suscitado en dicha empresa, con fundamento en la aludida causal, en tanto halló demostrado que en este caso, el sindicato sí tenía la calidad de mayoritario; por tanto, la decisión de acudir a la huelga podía ser tomada por la mayoría de los afiliados al colectivo gremial.

Reprocha tal decisión el apelante en tanto niega la calidad de mayoritario de Sintravidricol, pues aduce que el representante legal de este, confesó que tal calidad proviene de la sumatoria de los trabajadores de ambas empresas, lo cual no es viable dada la negativa de declarar la unidad de empresa. Señala también que la ilegalidad del cese de actividades deviene insubsanable, porque, para efectos de dar vía libre a la huelga, se contabilizaron sufragios de trabajadores pertenecientes a Andes Cast Foundry Ltda.

Al punto, vale recordar que conforme el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo un sindicato es mayoritario al interior de una empresa, cuando agrupa a «más de la mitad» de sus trabajadores, caso en el cual, la decisión de optar por la huelga o el Tribunal de Arbitramento, podrá ser tomada por la mayoría de los afiliados a la organización colectiva, de lo contrario, la determinación deberá ser adoptada por la mayoría de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

Bajo tales supuestos legales, fue que el Tribunal una vez verificada la documental obrante en el expediente, determinó que Moldes Medellín Ltda., al 20 de noviembre tenía un total de 224 trabajadores, deducción que esta Sala encuentra acertada, de conformidad con la certificación que en tal sentido expidió la directora de relaciones industriales de dicha sociedad, visible a folio 152 del cuaderno 2 y de la relación de trabajadores obrante a folios 155 a 165 del mismo tomo, aportada como anexo de su demanda.

Ahora bien, una vez lo anterior, era procedente comprobar de ese conglomerado, cuántos votaron en favor de la huelga, supuesto fáctico que también es perfectamente deducible del mismo escrito inaugural, donde la demandante pone de presente que en la asamblea que se llevó a cabo para optar por el cese de actividades participaron «155 personas, de la[s] cual[es] solo 123 correspondían a trabajadores de moldes Medellín». Así mismo, expuso como fundamento de sus pretensiones (hecho nº 18) que «la decisión de optar por la huelga fue tomada por un total de 154 personas».

Lo anterior significa que al menos, 122 de sus trabajadores votaron de manera favorable el inicio del cese de actividades, pues teniendo en cuenta que el voto es secreto, se desconoce en qué empresa laboraba el único disidente de la decisión de la mayoría.

En ese orden de ideas, fácil resulta concluir que, al margen de si Sintravidricol era o no un sindicato mayoritario al interior de Moldes Medellín Ltda., para el 20 de noviembre de 2015 -situación que como se ha visto, ni siquiera era conocida por el mismo ente gremial-, el cese de actividades fue definido por la mayoría de los trabajadores de la empresa esto es, por al menos 122 del total de 224.

De ahí que tal determinación, fue producto de una voluntad colectiva mayoritaria, respetuosa de la liberalidad de los trabajadores que a ella se sometieron, tal como dan cuenta las actas de escrutinio levantadas por el Ministerio del Trabajo obrantes a folios 311 a 319 del cuaderno principal. Luego, no se vulneró el debido proceso del empleador, por lo que su sometimiento a la suspensión del normal ritmo empresarial fue válido.

En esa medida, la decisión que adoptó el a quo de no declarar la ilegalidad con fundamento en la causal objeto de estudio, no fue errada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia en lo que a ello respecta.

2. Ilegalidad de la huelga en las sociedades demandantes, con fundamento en el literal f) del artículo 450 del CST.

El juez de primer grado, luego de estudiar todos y cada uno de los hechos que conforme las apreciaciones de las empresas constituyen actos alejados de la armonía que debe reinar en todo cese de actividades, básicamente expuso que no se demostró la configuración de hechos violentos que dieran lugar a declarar su ilegalidad con fundamento en la causal objeto de estudio.

Por su parte, las empresas apelantes insisten en que desde el inicio de la huelga se presentaron actos que comportan vías de hecho -detallados en el devenir procesal-; que no pueden ser valorados de manera aislada, y que independientemente de que con ellos se hubiere puesto en riesgo la integridad física o la vida de las personas, en definitiva, redundan en la ilegalidad del paro de actividades, pues tampoco pueden ser calificados como «situaciones de tensión normales en estos casos».

Puestas así las cosas, resulta pertinente recordar que la huelga, no es un derecho absoluto, por lo que su ejercicio deberá estar en armonía con los derechos fundamentales de los ciudadanos y empleadores, de ahí que su desarrollo solo será amparado en la medida que esté revestido de legalidad, esto es, en tanto sea «ordenada y pacífica», tal como lo precisan los artículos 429, 446, 448 num. 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

  De ahí también, que el literal f del artículo 450 ibídem, consagre que será ilegal el cese de actividades «cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo». Sobre el alcance de dicha frase, su propósito y la intención del legislador al establecerla, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55497, en los siguientes términos:

En este análisis no hay que perder de vista que el ejercicio interpretativo debe considerar que el vocablo se encuentra inmerso en el marco de la regulación del  derecho de huelga el que encierra por antonomasia la ejecución de medidas de presión y en cierta forma un acto hostil y de fuerza de los trabajadores contra el empleador, legitimado por la ley, y uno de los momentos de mayor tensión y distanciamiento entre estos dos sectores del mundo del trabajo e incluso en algunas ocasiones entre los mismos trabajadores, sin dejar de lado que es evidente que el cese de actividades supone igualmente la causación de perjuicios al empresario en tanto entraña la parálisis total del trabajo.  Así entonces, en ese contexto la anotada prohibición no excluye la posibilidad de que se presenten fricciones y roces con los directivos o con los compañeros de labores, ni significa que le esté vedado a los huelguistas el adelantamiento de acciones para mantener la firmeza del movimiento y evitar su resquebrajamiento por conductas indebidas del empleador o de los otros trabajadores, pero así mismo debe aclararse que ello no habilita a aquellos a promover o realizar actos que sobrepasen la finalidad jurídica de la huelga o que impliquen el ejercicio de una fuerza o presiones más allá de lo prudencialmente permitido. En orden a precisar el alcance del enunciado normativo que se viene analizando conviene echar mano de algunas consagraciones y definiciones normativas, algunas vigentes, y otras ya inexistentes pero que de todas formas es importante tenerlas en cuenta en cuanto delimitan el alcance de la expresión legal, que contribuyen al propósito de auscultar cuáles son las conductas explícitamente proscritas en el desarrollo de una huelga de cualquier naturaleza, incluida la que ahora es objeto de examen.  Así por ejemplo, cabe citar el artículo 448 del C. S.T. que impone a las autoridades de policía el deber de vigilar el curso pacífico del movimiento a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores o cualesquiera personas en conexión con ellos "excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos". De igual forma corresponde recordar que la Ley 78 de 1919, que fue una de las primeras regulaciones sobre el derecho de huelga en Colombia, luego de referirse a la huelga como abandono pacífico del trabajo, preceptuaba "las reuniones tumultuarias que se efectuaren con nombre o pretexto de huelga, sin los caracteres legales, quedan sometidas al derecho común."

Sentado lo anterior, la Sala procede a verificar, si conforme con el Tribunal, el desarrollo de la huelga fue normal y ajustado a derecho y si algunas situaciones que se presentaron fueron de tensión, normales en estos casos, o si, como lo aducen las apelantes, se dieron verdaderos casos de violencia que deslegitiman el movimiento por no haberse limitado a la suspensión pacífica del trabajo.

Así, se tiene que la queja se fundamenta básicamente, en que del material probatorio arrimado al expediente se advierte el aislamiento y daño de una cámara de seguridad, el bloqueo de las entradas a las empresas, la retención indebida de personas y vehículos, la omisión de notificar la hora cero de la huelga, la sustracción sin autorización y posterior deterioro de una nevera de propiedad de una de ellas, el apagado intempestivo de la maquinaria, la entrada de terceros a sus instalaciones, la quema de llantas en vía pública y la imposición de grafitis; hechos por los que afirma, debió declararse ilegal el paro colectivo de labores.

Para proceder a analizar tales supuesto fácticos, es preciso recordar que en el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, tendiente a declarar o no la ilegalidad de un cese colectivo de labores -pese a ser preferente y sumario-, tiene plena aplicación el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual, los jueces de instancia tienen amplias facultades para formar racionalmente su convencimiento en relación a los hechos que soportan las pretensiones, lo que significa que pueden apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento con fundamento en aquellas que los convenzan mejor sobre la verdad real.

En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio del material probatorio, así:

Prueba testimonial

Las sociedades apelantes se duelen, entre otros, que el Tribunal no le hubiera dado mayor credibilidad al grupo de testigos que presentaron, cuando, en su opinión, sus dichos demuestran los actos supuestamente constitutivos de vías de hecho.

Lo primero que hay que señalar, es que efectivamente existen dos grupos de testigos con versiones opuestas, tal como lo advirtiera el juzgador de primera instancia. Ahora bien, la Sala tiene adoctrinado en torno a la valoración probatoria de los testimonios, que «(....) cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el Tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la <certeza> sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que se entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda». (CSJ SL, 3 sep. 1997, rad. 9547).

Así pues, ciertamente, los declarantes Andrés de Jesús Ocampo Carvajal, Ariel Arsenio Mira Carvajal y Edwin Gómez Cartagena, manifestaron en términos generales que el sindicato no auspició el ejercicio de actos violentos durante el inicio ni en el desarrollo de la huelga; que el trasegar de la misma fue medido y no se verificaron comportamientos hostiles; que al momento de comenzar el cese de actividades se dio la instrucción a los trabajadores que no pararan la producción y se acordó un plan de contingencia para el mantenimiento de la maquinaria; que en ningún momento se dio la alegada retención de personas en las instalaciones de las empresas; que solo tres vehículos fueron temporalmente bloqueados ante la presunción de que en ellos se transportaría producido o maquinaria de las sociedades demandantes; que el taponamiento de la cámara de seguridad fue un hecho aislado, no ordenado por la agremiación colectiva, y que nunca se le causó daño alguno a dicho bien; que la nevera cuyo uso indebido se denuncia fue facilitada por la administradora del restaurante; que nunca se dio la ingesta de alcohol por parte de los miembros del sindicato; que el ingreso de un tercero a las instalaciones de sus empleadoras obedeció a la necesidad de grabar un video y tomar fotografías para ser publicadas en su página web; que la quema de neumáticos no fue más que una necesidad para resguardarse del frío y que desconocen quién realizó los grafitis en la empresa aledaña a las instalaciones de las accionantes.

No obstante, al escuchar de manera atenta tales declaraciones se advierte que los deponentes incurren en ciertas contradicciones y ponen de presente la ocurrencia de algunas conductas cuestionables, veamos:

Andrés de Jesús Ocampo Carvajal, presidente de Sintravidricol – Seccional La Estrella:

 Al ser interrogado acerca de «¿cómo se desarrolló la  huelga desde la hora cero?», afirma que lo fue «de una manera tranquila, de una manera muy respetuosa» y continúa exponiendo el trasegar del cese durante el tiempo que duró. Empero, previamente, ante la pregunta de que si se encontraba dentro de las instalaciones en dicho momento, informó «como en esos momentos fue que a mí me retiraron dentro de las instalaciones porque queríamos hacer presencia de la visita nos encontrábamos afuera porque no nos dejaron entrar».

En otro aparte de su declaración, ante el interrogante «¿qué actitud asumieron esos socios del sindicato desde la hora cero en cuanto a consignas, a tomar medidas para que no sacaran mercancías o que no salieran vehículos de la empresa, qué sabe usted?», respondió: «la actitud fue de mucha expectativa al respecto de entrada y salida después de la hora cero, naturalmente estábamos en las puertas están compañeros, los socios del sindicato, en ese momento no se dejó salir ningún vehículo».

Se le indaga acerca de si se gritaban consignas en la huelga, a lo cual manifestó: «Pues las consignas exactamente magistrada nos las recuerdo. El movimiento sindical a lo largo de la historia ha construido una cantidad tremenda, lo más seguro es que la gran mayoría que se han construido por lo álgido del momento y por las circunstancias, también con bafles porque tenemos un bafle en La Estrella y uno también en Sabaneta lo más seguro es que muchas de esas arengas se gritaron, las que se han cuajado por la clase obrera a lo largo de la historia. No queriendo con ello pues, herir personas, es un tema muy institucional».

Ariel Arsenio Mira Carvajal, miembro de la junta directiva de Sintravidricol – Seccional Sabaneta.

En contraposición a la respuesta dada por el anterior testigo a la última pregunta a que se aludió, se tiene que a este deponente, se le formuló el siguiente interrogante: «¿No gritaban arengas propias de la organización sindical? ¿No hubo ningún tipo de manifestación de las que se suelen utilizar en este tipo de circunstancias? Afirmó: «en ese día [en el que empezó la huelga] no, estábamos como 4 compañeros solamente, pero en general en las carpas no hacíamos ese tipo de arengas, ya en el desarrollo pues en la huelga cuando la comisión negociadora llevaba algún informe pues obviamente los trabajadores hacían vivas por el sindicato pero no pasaba de ahí».

 También fue interrogado acerca del bloqueo de las puertas de las empresas demandantes, en los siguientes términos: «Y el día viernes, el día de los hechos antes de ponerse ese sello [el del Ministerio del Trabajo], la organización sindical con ocasión del inicio, utilizó algún mecanismo para cerrar, bloquear, cerrar las puertas de la empresa en las diferentes plantas?». A lo cual respondió: «Nosotros estábamos ubicados en las porterías de las plantas, en las puertas para el ingreso a las plantas nunca hicimos absolutamente nada para bloquear el ingreso».

Empero, tal afirmación es discordante con lo que a continuación contestó, pues a la pregunta: ¿Utilizaron alguna cadena para las puertas para sellar alguna puerta?, expuso: en la planta de Andes en la portería que da para la Regional, como no teníamos la posibilidad de que la carpa fuera tan grande y pudiera cubrir las dos entradas, nosotros ubicamos la carpa en la entrada principal de Moldes Medellín y en seguida queda la entrada para Andes y se puso una cadena. Y al ser cuestionado acerca de qué día fue puesta la cadena que menciona, señaló: «el día 20 de noviembre». Esto es, el día que tuvo inicio el cese de actividades.

De otra parte, afirma en su declaración que integrantes de la junta directiva del sindicato pusieron unos vehículos en la Portería de Moldes Medellín Ltda. – Seccional Sabaneta. A efectos «de controlar  (...) que no saquen elementos de la empresa».

Luego de observar un video a órdenes del Tribunal, es cuestionado en punto al taponamiento de la cámara de seguridad a que se ha hecho alusión, así: «¿Usted por qué sabe o le consta que la cámara que vio en el video hace un rato, que la sala le puso de presente, continuó funcionando?» A lo cual respondió: Yo en ningún momento manifesté que la cámara había seguido funcionando, yo simplemente dije que la organización sindical dio la orden de que se retirara ese objeto y que no obstruyera la visión».

Frente al mismo punto, más adelante, expondría: «Hay alguien que le pone un trapo y tapa la cámara que está ubicada en la portería, cuando la organización sindical se da cuenta de esta situación, inmediatamente habla con esos trabajadores y les dice que esa no es la directriz de la organización sindical nosotros nunca, hemos utilizado métodos que vayan en contravía pues, de lo que está establecido. Lo compañeros acogieron la recomendaciones de la organización sindical y retiraron ese elemento que estaba obstruyendo la visión de esa cámara.

Edwin Gómez Cartagena, dirigente sindical.

Después de efectuar un recuento de lo acontecido el 20 de noviembre de 2015, día que el sindicato tomó la decisión de iniciar el paro colectivo y de señalar que la decisión de tapar la cámara de seguridad fue una decisión personal del dirigente sindical Cristian Camilo Pérez, el testigo es interrogado acerca de si en la seccional Sabaneta de las demandantes, se impidió la salida de personas, a lo que contestó: «No, en Sabaneta no se impide la salida de personas, lo que se deja adentro mientras esta es los vehículos y los carros, en el proceso ya después cuando llega el Ministerio y ya todo está coordinado tanto en la planta La Estrella como en la portería de la Las Vegas nos reunimos la comisión negociadora y los vehículos de la planta Sabaneta que queda por la regional, por la portería, se le solicita al guarda de seguridad en ese momento que abra la portería para que los vehículos que están adentro salgan, ya eso es tipo de la tarde allá hay dos puertas, la de las Vegas y la regional, eso sucede en regional en Sabaneta más o menos tipo 2 P.M.».

Esta última aseveración dista de la de los deponentes anteriores, quienes afirmaron que la evacuación de los vehículos se dio entre las 10:00 y las 11:30 a.m.

Al ser indagado acerca de la combustión de llantas, señaló «esta llanta si la incendian aquí en las afueras, casi que en la calle donde pasan los carros. Cuando está así prendiendo entonces comienza a llamar la atención por el humo, entonces llegó la Policía y (sic) hizo la observación. Se le preguntó: ¿«[la llanta] estaba al pie de las empresas demandadas o en la calle?, y respondió: ya, esto en las afueras, no estaba adentro, estaba en la calle. Si miramos los linderos de la empresa siempre está retirada, que ahí es donde llega la Policía y dice que si quieren una huelga pacífica que no quieren que les traigan el ESMAD que entonces no obstruyeran la vía pública. Entonces hacemos el correctivo. Afirma también que estuvo presente el día de tales hechos y que quienes procedieron a incendiar las llantas fueron miembros del sindicato, con la salvedad que ello tuvo como fin «hacer calor».

En el recuento de su declaración, refirió que utilizó una motocicleta de su propiedad para bloquear la puerta junto con otras personas que igualmente atravesaron vehículos, con el mismo fin. En ese contexto, es inquirido: «ahora nos informó cuando veíamos el video que los trabajadores en el momento en que se tomó la decisión de la hora cero, ustedes empezaron y, de hecho, usted nos contó que estaba poniendo su moto para bloquear la puerta y también había otras personas poniendo sus motos y vehículos para bloquear las puertas de las salidas de los vehículos, ¿cuánto tiempo duró esa determinación? Y quisiera saber, si también ¿está enterado que en la sede de Sabaneta también se adoptó esa decisión de bloqueo de puertas utilizando vehículos? A lo que el deponente responde: «bueno ese es un momento las motos se ponen porque en ese momento iban a entrar unos vehículos como del gas, entre otros, pero el que recuerdo era el del gas porque él decía que venía a retirar unas pipetas. Yo le dije no, acá hay un conflicto. Ya tocaría luego mirar cómo hacemos. Entonces el guarda iba abrir la puerta, yo le dije no. Por eso tomamos ahí como las dos motos que teníamos como recurso de hecho. Dejó entrar algunos por la parte peatonal y yo le dije: ya nadie puede trabajar. Igualmente, ellos tendrían que salir, entonces él les dice a ellos: salgan porque ya no pueden entrar a trabajar. Entonces ya los trabajadores que iban saliendo bloquean ahí la entrada también por la parte de adentro, de pronto es una, no me lo explico por qué lo hizo porque ya afuera, pues nadie iba a entrar, pero fue algo que él hizo en el momento.

Al solicitarle que aclare su respuesta anterior, sostuvo:

en el video del carro blanco del Aveo (...), él lo hace por dentro, yo en ningún momento hablé con él y no sé por qué él lo hace. Cierto no sé por qué lo hace, es el único que cruza el carro así obstruyendo la puerta, pero después hablamos puede ser por ahí tipo 11:00 u 11:10 minutos, ya se hace el desbloqueo, también fue rápido. O sea, no duró mucho tiempo ese acceso. Y en la parte de Sabaneta si pasó también lo mismo, cuando yo llegué a las dos, todavía estaban los carros adentro y ya nos reunimos con los que estábamos en esa zona, pues cuando yo llegué al acompañamiento que está Don Juan Mauricio Montoya -no recuerdo el otro personaje- hablamos y nosotros dijimos: digámosle al guarda que deje también salir los carros. Al personal nunca se retuvo, el personal entraba y salía normal  entonces ya hablamos con el guarda de seguridad -no recuerdo  el nombre del él- él abre la puerta y salen los vehículos, incluso él también tenía su vehículo: una moto y él también aprovecha y la saca hacia la parte de afuera.

De otra parte, los testigos Mauricio Robledo Jaramillo Peláez, Juan Gonzalo Cadavid y Luz Amanda González Vásquez, en oposición a los tres deponentes antes mencionados, son coincidentes en afirmar que les consta que el cese de actividades se dio de forma intempestiva y violenta, pues se encontraban al interior de la planta en ese momento; que se bloqueó la puerta común de las demandantes en la regional Sabaneta con cadena y candado; que se atravesaron vehículos y motocicletas en otras salidas peatonales y vehiculares; que se propinaron insultos y se exclamaron arengas ofensivas contra los trabajadores que continuaron en sus labores y contra los representantes de los empleadores; que se retuvo de forma indebida a personal de las empresas y a algunos vehículos; que debido al bloqueo de un tracto camión que contenía un producto listo para ser entregado, se generaron pérdidas económicas; que una de las cámaras de video fue tapada y averiada por uno de los dirigentes de la agremiación sindical, lo cual puso en riesgo la seguridad de las empresas, por cuanto se encontraba ubicada a la entrada de las mismas y que únicamente pudo ser reemplazada cuando se reiniciaron las labores; que se presentaron daños en maquinaria de las empresas, en tanto el mantenimiento que se pactó como medida de contingencia se limitó a la inspección ocular de las máquinas y a su encendido y apagado; que hubo sabotaje del turno de trabajo el momento de iniciar el paro colectivo e «intimidación y acoso» al personal de la empresa –en decir de los tres testigos-;  que Ariel Arsenio Mira, se encontraba en estado de embriaguez, al punto que la Policía le aconsejó que «no tomaran que sus ánimos estaban exaltados(...) que trataran de no consumir licor, que era una situación muy difícil para que estuvieran tomando licor que se podían exaltar los ánimos más fácil»; que se dio el ingreso de un tercero a las instalaciones de las demandantes mientras duró el cese de actividades, situación que fue reportada por los guardias de seguridad y que se generó el bloqueo de una vía pública con ocasión del incendio de neumáticos.

Para la Sala, estos tres últimos declarantes, que dieron la razón de la ciencia de sus dichos y expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido en los días de cese de actividades, por ser coherentes y contundentes, brindan una mayor convicción o persuasión que los dichos de los otros declarantes, y por consiguiente bajo los postulados del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es procedente concluir que ofrecen mayor credibilidad.

Lo anterior, por cuanto al valorarse en conjunto con los medios de convicción que a continuación se analizan, se advierte que lo manifestado por tales deponentes guarda armonía con lo que muestran aquellos y contradice lo aseverado por los primeros tres testigos en comento.

Actas levantadas por el Ministerio de Trabajo durante el cese de actividades

Obrantes a folios 72 a 89, las de constatación del cierre de las demandantes y a folios 158 a 177, las de seguimiento al acuerdo al que arribaron las partes para el mantenimiento de la maquinaria de propiedad de las sociedades. Las primeras, demuestran el afán de los representantes de las empleadoras, por dejar constancia de las situaciones no pacíficas que se presentaron en el desarrollo de la huelga, así como lo que advirtió sobre el particular, el mismo representante del Ministerio del Trabajo; mientras que las segundas muestran que se realizaron varias visitas en cumplimiento al plan de contingencia acordado entre las partes.

Se observa de dichas piezas procesales:

- Acta de cierre de las empresas Moldes Medellín Ltda. y Andes Cast Metals Foundry Ltda. por huelga, folios 71 a 80 en esa diligencia, Carlos Daniel Posada Duque, representante legal de las demandantes, dejó constancia «acerca de la retención ilegal de camiones con producto de la Compañía por parte de la organización sindical, cuya salida de la empresa fue impedida, generando un grave perjuicio para las mismas y para las Sociedades clientes de Moldes Medellín S.A.». Además, solicita «poner en conocimiento de las autoridades competentes las vías de hecho y las situaciones ilegales que fueron constatadas el día de hoy y que han afectado».

Así mismo, Mauricio Robledo Jaramillo en calidad de gerente de planta de Andes Cast Metals Foundry Ltda., manifestó: «Responsabilizo a los señores de SINTRAVIDRICOL de los costos de stand by (el tiempo en que el vehículo está retenido en la empresa dejando este inutilizado). El costo de este vehículo puede ser de dos millones y medio de pesos por día».

Por su parte, Gabriel Jaime Urrego Bernal, Director Territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo, manifestó: «A las dos de la tarde ingresamos a las instalaciones de las empresas la doctora CECILIA AMPARO MOLINA, Inspectora de Trabajo y el suscrito con la intención de mediar en el conflicto laboral entre la organización sindical y las empresas. En el área de los parqueaderos saludamos a unos empleados de la organización, quienes nos manifestaron que les ayudáramos para poder retirar sus vehículos a lo que les manifestamos que íbamos a iniciar una reunión con la empresa y mas (sic) tarde les avisábamos de dicha gestión, una vez comenzamos la reunión con los directivos de la compañía también nos manifestaron su inconformidad por ellos considerar que se habían tomado vías de hecho que se asemejan a un secuestro y a una retención indebida de vehículos, dichas aseveraciones no me atrevo a valorarlas porque no es competencia mía, sin embargo, dejó constancia de lo vivido y escuchado en la presente diligencia». (El resaltado es de la Sala).

Más adelante, se consignó en esa misma diligencia: «Los funcionarios procedieron a desplazarse al lugar donde se encuentran unos vehículos que se entendió que podían salir de la empresa con la aquiescencia de la organización sindical y, dentro de ellos, un camión que al parecer está cargado con auto partes. En este punto y en razón a que, por la oscuridad y por que se encuentra cubierto no se logra evidenciar lo cargado, además el conductor del vehículo no se encuentra presente, finalmente y ante la negativa de la organización sindical de impedir la salida del vehículo con la carga, no se pudo adelantar la evacuación del mismo. De otro, lado se evidenció un vehículo de placas UEO193 de propiedad del señor JOSÉ LUIS VÉLEZ ÁLVAREZ, revisor fiscal de las compañías que tan pronto se reciban las llaves del candado que impide la salida del vehículo, podrá ser retirado, candado que fue instalado por la organización sindical». (Resaltado fuera del texto original).

- Continuación acta de cierre de las empresas Moldes Medellín Ltda. y Andes Cast Metals Foundry Ltda. por huelga, folios 81 a 89, calendada 23 de noviembre de 2015.

Al hacer uso de la palabra Juan Gonzalo Cadavid Robledo, director de manufactura de las empresas, sostuvo: «acerca de la seguridad locativa de los miembros de SINTRAVIDRICOL no están entrenados ni saben de ello por lo tanto por ningún motivo pueden pretender hacer labores de guardia y patrullaje ya que no sabrían cómo proceder en caso de un encuentro con criminales que pudieran irrumpir en la empresa poniendo en riesgo su propia integridad y la del individuo o individuos si así fuera y sobre todo con el conocimiento que tengo de que en las carpas de la huelga se consume alcohol confirmado incluso por ARIEL MIRA, el viernes 20 de noviembre en la noche que muy claramente me dijo que estaba bebiendo y que beber era problema de él. Sería de suma irresponsabilidad que personal de SINTRAVIDRICOL bajo los efectos del alcohol pretendan efectuar labores policiales». (La negrilla es de la Sala).

También se plasmó en esa diligencia que una vez los inspectores de trabajo se reunieron con las partes, por separado, se concretaron unos puntos para el desarrollo de la huelga, entre ellos, que «la organización sindical se compromete a realizar un diálogo con sus miembros y las personas que participan en la huelga, para que esta se desarrolle de una manera correcta y evitando el consumo de licor y otras sustancias» (Resalta la Sala).

- Acta de cumplimiento del acuerdo entre las empresas Moldes Medellín Ltda. y Andes Cast Metals Foundry Ltda. para mantenimiento, folios 165 y 166, de fecha 4 de diciembre de 2015, da cuenta del hallazgo de un daño en una máquina.

Del contenido de todas estas actas, se deduce que, en realidad se dio una retención ilegal de vehículos por parte de la agremiación sindical, incluido un camión cuya detención generó pérdidas económicas a cargo de Moldes Medellín Ltda. Además de lo expresamente pactado entre las partes, es posible deducir que en realidad se verificó la ingesta de alcohol por parte de un asociado, por lo que el sindicato se comprometió a efectuar recomendaciones a sus afiliados acerca de abstenerse de incurrir en tal conducta durante el curso de la huelga. Finalmente, que aun cuando se ejecutó el plan de contingencia destinado a planificar el mantenimiento de la maquinaria de propiedad de cada una de las demandantes, una de ellas, que le pertenecía a Andes Cast Metals Foundry Ltda., presentó averías en el desarrollo del cese de actividades.

En este orden de ideas, la prueba que se acaba de analizar no fue apreciada por el fallador de primer grado, ya que contiene claras manifestaciones de vías de hecho y conductas reprochables a cargo de los miembros del sindicato.

Videos aportados en discos compactos

En primer lugar, debe anotarse que en el proceso no se discute por la parte demandada la validez probatoria, aducción e incorporación de los videos –sin audio- allegados por las sociedades demandantes. Pues bien, al observar los videos contenidos en los discos compactos nº 1 a 4, folios 194, 195,  se observa que ellos contienen dos filmaciones,  realizadas el día 20 de noviembre de 2015, en las porterías comunes de las demandantes, de las plantas de La Estrella y Sabaneta.

 En el primero de ellos, se advierte a los minutos 12:20, 14:20 y 14:30, que se aparcan motocicletas en la parte exterior de las rejas de la puerta de salida de las sociedades. Posteriormente al minuto 15:17 se parquea un vehículo blanco con la bandera de la organización sindical, esta vez, al interior de las instalaciones de la demandantes, lo cual impide que el resto de vehículos y motocicletas puedan salir y permanezcan retenidos. Tal situación se mantiene hasta el minuto 26:12 de la grabación, momento en el cual la cámara de seguridad es tapada, según lo aceptado por los mismos miembros de la organización, por Cristian Camilo Pérez, quien tiene la calidad de dirigente sindical. Se exhibe también que algunos trabajadores salen de su recinto laboral; empero no se vislumbra de qué manera ello ocurre.

En la segunda grabación, observa la Sala que al minuto 3:58, arriba una camioneta color negro que se detiene frente a la salida de la planta y de la cual se bajan algunas banderas. Pasados tres minutos, se parquea un vehículo de color gris, cuyo conductor, junto con otras personas, instalan un parlante. Al minuto 21:20, se reacomoda el segundo de los vehículos mencionados y se pierde su visibilidad. Tal situación se verifica hasta el momento en que el video termina, sin que se advierta que los trabajadores salgan de las instalaciones de las empleadoras.

Fotografías

Respecto al registro fotográfico de folio 533, da cuenta de los hechos protagonizados con ocasión de la quema de llantas que, tal como lo declaró el dirigente sindical Edwin Gómez Cartagena, se dio en la vía pública, al punto que acudió la Policía quien hizo la advertencia de que tal situación debía cesar, so pena de requerir la presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD.

También a folios 533 a 535 obran fotografías de grafitis que, según relatan los testigos fueron realizados sobre predios de una empresa cercana a las demandantes y cuyo autor se desconoce, por lo que estima la Sala que no es necesario ahondar sobre el particular.

En este orden de ideas, el haz probatorio recaudado acredita que en el paro colectivo promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia –Sintravidricol- al interior de las empresas Andes Cast Metals Foundry Ltda. y Moldes Medellín Ltda., se presentaron actos reprochables en el comportamiento de los huelguistas, como intimidaciones, retenciones de empleados y vehículos, perjuicios económicos para la empresa, vulneración a la seguridad de la misma dado el taponamiento de una cámara de seguridad y el ingreso de terceros a sus instalaciones, ingesta de bebidas alcohólicas en el trascurso del paro colectivo y bloqueos de la vía pública con intervención policial, lo que significa que el cese no puede ser calificado como pacífico.

Por tanto, es dable concluir que en este asunto se configuró la causal de ilegalidad de la huelga contenida en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de las empresas demandantes.

En consecuencia, se revocarán los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión de primera instancia.

Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia -Sintravidricol-. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

  1. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL-, trámite al cual se acumuló el proceso de la misma naturaleza, instaurado por MOLDES MEDELLÍN LTDA.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la ilegalidad del cese de actividades convocado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL-, al interior de las empresas demandantes, el día 20 de noviembre de 2015, por la causal prevista en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo el Trabajo. Se confirma en lo demás.

TERCERO: COSTAS como quedó expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique la presente decisión al Ministerio del Trabajo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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