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CSJ SCL 16539 de 2014

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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL16539-2014

Radicación n° 44201

Acta 43

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores JUAN ABEL PRIETO CORTES, HERIBERTO OVIEDO MORA, JOSÉ JOAQUÍN MORENO, PEDRO ANTONIO MÉNDEZ PERDOMO y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA.

ANTECEDENTES

Los recurrentes junto con otros trabajadores  promovieron demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada en el 2003 por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerles los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de 2004 (sic) hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones;  se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio de la Protección Social; junto con el pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que las indemnizaciones por despido y de perjuicios; el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional.

Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la entidad demandada en las fechas indicadas respecto de cada uno de ellos y determinaron los salarios recibidos; manifestaron que, en distintas fechas del 2003, cada trabajador firmó una conciliación con la demandada, mediante la cual se terminaron los respectivos contratos, y que la demandada liquidó los contratos hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de trabajo terminaron en fechas posteriores, con el argumento de que los mismos estaban suspendidos desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue radicada el 14 de abril de 2003, autorización que fue concedida para el cierre definitivo y despedir a todos los trabajadores, más no para suspender los contratos, como lo alegó la demandada. Que los autores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que a los actores solo les pagaron salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro, en la mayoría de los casos, se produjo seis meses después, y el acto  administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990.

II.RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que, en la primera se solicitó la nulidad de la conciliación en virtud del no pago de salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2004 hasta la fecha en que se celebraron las respectivas conciliaciones (mayo-octubre de 2003), en tanto que los actores dejan en firme el punto del acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación por mutuo acuerdo, por lo que, en su criterio, mal podían también solicitar una indemnización por despido injusto hasta abril de 2004, cuando el contrato ya había terminado en mayo de 2003.  

La demandada admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la celebración de las conciliaciones, con la aclaración de que todas estas conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa a los actores en el sublite; que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003; hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el 11 de abril de 2003 que originó, a su juicio, la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el  14 de abril de 2003; que sí fue cierto que hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues con anterioridad había llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo, a cambio de un indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere que la cita de la sentencia de tutela falta a la verdad, pues en ella no fueron parte los actores y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios.  Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y  compensación.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho  Laboral de Bogotá profirió fallo el 13 de agosto de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la providencia del a quo.

Para fundamentar la decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó que los demandantes perseguían la declaración de nulidad de las actas de conciliación con las cuales pusieron fin a sus contratos de trabajo, pues ellos consideraban que, en el citado acuerdo, habían renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, como eran el salario y las prestaciones.

Acto seguido, el ad quem hizo referencia a la prohibición derivada del artículo 53 de la norma superior consistente en que «no pueden ser objeto de conciliación derechos ciertos de los trabajadores»,  igualmente, a los efectos de cosa juzgada de la conciliación y que el acta contentiva de ella prestaba mérito ejecutivo, como se dispone en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, con la salvedad de que estos efectos se daban, siempre y cuando se celebre ante la autoridad competente, de acuerdo con los requisitos previstos en la ley, y con el consentimiento de las partes dado de manera libre, clara y espontánea. Para reforzar estas consideraciones citó pasajes de la sentencia de esta Sala, cuyo radicado no aparece plenamente identificado.

Se remitió al fallo de tutela invocado por los accionantes que aparece visible a folios 67 a 96, de donde extrajo que claramente ninguno de los aquí demandantes figuraba como accionante en la tutela referida, de suerte que estimó que no eran partícipes o beneficiarios de la misma.  Además que tampoco, en el mencionado fallo, se hizo estudio alguno sobre la carencia de requisitos propios de la conciliación, pues encontró que la misma Corte había dicho que esa no era la vía para cuestionar la validez o no de las conciliaciones celebradas por los accionantes, y que, en dicha providencia, solo se reconoció el amparo constitucional en mantener la reserva fiduciaria, pero únicamente en favor de los actores de ese proceso, para el evento de que ellos reclamasen algún tipo de indemnización de perjuicios.

Consideró el ad quem que, a contrario sensu de lo afirmado por el recurrente, el fallo de tutela 896 de 2004 solo produjo efectos inter partes, es decir que no era posible extender sus efectos erga omnes a quienes no fueron parte en ese trámite, sobre el pretendido que las circunstancias fueron similares, e invocó el artículo 36 del D. 2591 de 1991.  De tal manera que, según el tribunal, de allí no se podía definir, per se, las condiciones de presión o fuerza que viciaran el consentimiento de los demandantes al momento de suscribir las actas de conciliación.

Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1502 y siguientes del CC, se tiene que los vicios de que podía adolecer el consentimiento de los contratantes son el error, la fuerza y el dolo; los cuales no fueron precisados en el sublite, sin embargo, señaló que de las presiones que dijeron haber sufrido los actores, no se allegó prueba alguna.

Prosiguió con el análisis y sobre lo dicho por la parte apelante de que, al momento de celebrarse las actas de conciliación, el ministerio no había resuelto sobre la solicitud de cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores, resaltó la Sala de instancia lo siguiente:

…cada uno de los demandantes en las actas de conciliación suscritas con la empresa convocada a juicio expresaron la ratificación de que “(…) el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 09 de octubre de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 9 de octubre de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003. 2. Para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se pudieran adeudar, así no los haya reclamado y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o derecho que pudiera corresponderle, se  acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de (…)” entonces aceptaron la suspensión de contrato.

Dejó anotado que el Ministerio de la Protección Social mediante la R. 001322 del 9 de julio de 2003 había autorizado el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido de todos los trabajadores, decisión que fue confirmada con las Resoluciones Nos. 1989 de 2003 y 0663 de 2004, de donde concluyó que se dieron las condiciones establecidas por el numeral 3 del artículo 51 del CST.

De todo lo anterior dedujo que era indiscutible que las conciliaciones celebradas por los demandantes con la demanda estaban cobijadas de legalidad, porque, en el plenario, no se habían allegado pruebas de existencia de vicios del consentimiento en los demandantes al momento de suscribir las actas de conciliación que condujeran la nulidad pretendida, máxime cuando esta se había realizado ante autoridad competente que verificó la garantía de los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores.

Sobre el argumento de la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes al momento de conciliar, no lo admitió, en razón a que estimó que, al haber resultado, como ya lo había dicho, ajustada a derecho la suspensión del contrato de trabajo, los derechos causados durante aquel tiempo eran conciliables, pues de acuerdo con el artículo 53 del CST, en ese tiempo se interrumpió la obligación del trabajador de prestar el servicio prometido y para el patrono (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos.

Finalmente, frente al propósito de los demandantes de obtener la nulidad del acta por vicio del consentimiento,  reiteró que las circunstancias que alegó la parte actora para restarle legalidad al acta de conciliación no tenían capacidad jurídica ni probatoria para lograr que se declare la ilicitud de dicha diligencia, como así quedó adoctrinado en la sentencia CSJ SL 4 abr.2006, rad. 25841.

  

     V. EL RECURSO DE LOS DEMANDANTES

Dentro del término legal, los demandantes, a través de su apoderado, presentaron  el recurso extraordinario de casación, pero el tribunal lo concedió respecto de los demandantes JUAN ABEL PRIETO CORTES, HERIBERTO OVIEDO MORA, JOSÉ JOAQUÍN MORENO, PEDRO ANTONIO MENDEZ PERDONO Y LUIS EDUARDO MARUNEZ RAMOS y lo negó en relación con los accionantes ALVARO BENAVIDEZ SEGUNDO ALFONSO VANEGAS, MARCOLINO ZÁRATE, HUGO BERTO COCOMA Y SALVADOR SALDAÑA, por factor de cuantía del interés para recurrir.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el presente recurso extraordinario se persigue que esta Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primer grado y segunda instancia, y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.  

Con el citado propósito se presentan tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la empresa accionada, y se resolverán conjuntamente por valerse del mismo elenco normativo y de las mismas consideraciones.

VII.  PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2009, por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 1°, 10, 13, 14, 15, 18, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo,  39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la ley 50 del 90, y que, a consecuencia de esto, se dio la aplicación indebida de las artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Comienza por aceptar todos los supuestos de hecho del fallo impugnado.  Resalta que en el presente proceso  no se está solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003, los cuales, afirma, fueron conciliados por las partes; y dice que aquí lo que se está pidiendo es que se decrete la nulidad de las actas de conciliación como pretensión principal, por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes.

Refiere que el a quo, en su sentencia, declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada, y que el ad-quem determinó que la conciliación se había realizado ante autoridad competente, revestido de legalidad, y que, en las actas de conciliación suscritas, los actores habían expresado la ratificación de que el contrato terminó por mutuo acuerdo; que los derechos ciertos se convirtieron en inciertos cuando, ante la incertidumbre del derecho reclamado, las partes accedieron a conciliar destacándose que acordaron que entre el día 15 de abril y hasta la fecha de celebradas las actas de conciliación hubo suspensión del contrato de trabajo.

La censura considera que el tribunal incurrió en un error cuando legitima la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, desconociendo las causales de suspensión prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 4°, ya que dentro de las mismas no se consagra que el contrato se suspende por acuerdo entre las partes; considera que, al validarlo, el ad-quem violó el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir el carácter de orden público, la irrenunciabilidad a las disposiciones legales y los derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Para el recurrente, el contrato no estaba suspendido, pues no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que se enmarcara dentro de las causales de suspensión que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que, en su sentencia, el tribunal sostuvo que ninguno de los aquí demandantes figuraba como accionante en la tutela relacionada con los hechos del sublite, y que, en el fallo de tutela, no se hizo un estudio sobre la carencia de requisitos propios de la conciliación, y que  el ad quem consideró que estaba ajustado a derecho la suspensión del contrato de trabajo, pues, ante la no prestación del servicio por parte de los demandantes, era legal el no pago de salarios, concepto del cual dice apartarse, pues estima que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador y, en este caso, los trabajadores quedaron bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir con derecho al pago de salario sin prestación del servicio por culpa del empleador.

Que fue solicitada como pretensión subsidiaria el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización causados desde el día 16 de abril de 2003, hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución No. 01322 del  9 de julio de 2003, mediante la resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 expedida por la jefe de la unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

Manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe tener en cuenta, por lo menos, los siguientes principios mínimos: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable del trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;  que el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo establece que la finalidad del código es lograr la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y trabajadores; que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo señala un mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores, por lo tanto la conciliación hecha por las partes no produce ningún efecto, porque se desconoció este mínimo.

Agrega que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, con «carácter de orden público», la irrenunciabilidad, consistente en que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente,  los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.  Estima que debe entenderse que así las partes hayan conciliado derechos ciertos como salarios y prestaciones sociales, los trabajadores no podían renunciar a éstos derechos y se les debió haber pagado sus derechos ciertos hasta el día en que se produjo su retiro, es decir el 08 y 09 de mayo de 2003 (sic),  y no hasta el 15 de abril como 1o acordaron las partes; que si el trabajador no se encontraba laborando por disposición del empleador, aquel estaba en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el derecho al salario sin prestación del servicio. Que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrón.

Manifiesta que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: «Validez de la transacción, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles».

Considera que la sentencia objeto del presente recurso no aplicó las normas que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al manifestar que las normas del mencionado código son de orden público, es decir deben aplicarse desde el momento de su expedición y, si es el querer del legislador, pueden tener efectos retroactivos, es decir que modifiquen hechos anteriores a su existencia.

Alude a que  los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la ley 50 del 90 y el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo señalan, taxativamente, que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios a consecuencia del despido colectivo declarado por el Ministerio de la Protección Social; que, en el caso del sub-lite, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de todos los trabajadores de la empresa entre ellos los demandantes y el cierre definitivo de la factoría.

De donde  concluye que, sí el honorable tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que debe casarse la sentencia acusada y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación.

VIII.  SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, a consecuencia de esa aplicación indebida, el ad quem dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política,  1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Se aclara por el recurrente que la discrepancia con la sentencia acusada es de puro derecho, y que radica en la aplicación indebida de las normas relacionadas anteriormente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para la censura, el tribunal aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Relaciona nuevamente el contenido de las normas denunciadas, y afirma que la sentencia base del presente recurso no aplicó los preceptos que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.  Transcribe el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las causales de suspensión del contrato de trabajo, para luego sostener que en el citado artículo 51 no se establece que las partes de común acuerdo pueden suspender el contrato de trabajo.

Igualmente, invoca los literales e) y f) del artículo  61 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que, como consecuencia de esa aplicación indebida, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que se debe casar la sentencia acusada y proceder,  en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación.

IX. CARGO TERCERO

Sostiene el recurrente que, a través de una infracción de medio, la sentencia acusada viola por vía indirecta en la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, como consecuencia de esa infracción de medio, dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del decreto 1479 de 1978;  40 del Decreto 2351 de 1905 modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la ley 50 del 90.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

Para el censor los yerros cometidos por el ad quem fueron:

a) No dar por demostrado, siendo evidente, que con la conciliación se violan derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes

b) No dar por demostrado, siendo evidente, que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes.

c) No dar por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

Para el recurrente estas fueron:

Demanda inicial folios 2 al  96; resoluciones Nos. 001322 del 9 de julio de 2003,  01901989 del 29 de agosto de 2003 y la  No. 00663 del 15 de marzo de 2004, proferidas por el Ministerio de la Protección Social, folios 62 al 62 del expediente, sentencia de Tutela 896 de 2004, folios 19 al 47; contestación de la demanda, folios 107 al 126.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Refiere a lo dicho por el ad quem, sobre que el acuerdo plasmado entre las partes es válido, puesto que se trató de un objeto lícito, cual fue el dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, incluida la suspensión de los contratos entre el 15 de abril de 2003 hasta el mes de octubre de 2003, en la mayoría de los casos.

Alude a que el acervo probatorio deja en evidencia que efectivamente la demandada canceló salarios y prestaciones causados hasta el 15 de abril de 2003, cuando el retiro de los demandantes se produjo los días 15 de octubre de 2003, para JUAN ABEL PRIETO, 19 de junio de 2003, para HERIBERTO OVIEDO MORA, 09 de octubre de 2003 para JOSE JOAQUÍN MORENO, 09 de octubre de 2003 para PEDRO ANTONIO MENDEZ PERDONO y 01 de octubre de 2003 para LUIS EDUARDO MARTINEZ, folios 2, 3, 4 y 5, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 31, 49, 5O, 51, 52 del expediente, respectivamente, y que el Ministerio de Protección Social decretó la autorización de despido de todos los trabajadores, el cual quedó ejecutoriado el día 21 de abril de 2004.

Concluye que los trabajadores demandantes tenían derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el día 20 de abril de 2004, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.  Que si se hubiera apreciado correctamente los folios 2, 3, 4 y 5, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 31, 49, 50, 51, 52, del expediente, en los cuales aparecen las actas de conciliación, la liquidación final de prestaciones sociales de los demandantes, folios 132, 134, 136, 140, 144, 152, del expediente respectivamente, la sentencia de tutela No 896 de 2004, folios 67 al 96, la conclusión a la que ha debido llegar el tribunal era que la conciliación era nula, en virtud a que a los demandantes les fueron liquidados y pagados salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando su retiro realmente se produjo mucho después.

De lo anterior deduce que los trabajadores demandantes estaban bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y no podían acordar con la accionada que su contrato de trabajo se suspendiera de común acuerdo, pues es claro que, en el contenido del artículo 51 del CST, a su juicio, no aparece que el contrato se pueda suspender por mutuo acuerdo como lo hicieron las partes en el acta de conciliación.

RÉPLICA

La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso, principalmente, por considerar que la demanda presenta deficiencias de técnica.  Sobre el fondo del asunto, sostiene que el tribunal no se equivocó en razón a que no se podía pagar salarios hasta el 21 de abril de 2004, cuando quedó en firme la autorización de despido de todos los trabajadores por el cierre de la empresa; afirma que desde finales de 2002 no se trabajó a cabalidad, por esto en los acuerdos conciliatorios  se reconocieron salarios hasta el 15 de abril de 2003; y como el contrato de trabajo había fenecido por mutuo acuerdo, de ninguna manera se podía considerar que el trabajador estuvo cobijado por los efectos del artículo 140 del CST hasta abril de 2004, ya que dicha norma se aplica siempre y cuando esté vigente la relación.

CONSIDERACIONES:

El tribunal confirmó la declaración de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la negativa de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las conciliaciones, y el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, entre otras, por concluir, con base en las actas de conciliación  i) que, en dicho acto, los trabajadores ratificaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, al igual que hubo suspensión de los contratos en el lapso comprendido entre el 15 de abril y la terminación del contrato; ii) observó que, en el presente caso, se dieron las condiciones del numeral 3º del artículo 51 del CST,   pues encontró que el ministerio, a través de la R. 001322 del 9 de julio de 2003, había decidido autorizar a la demandada el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido de sus trabajadores, decisión que, según el juez de alzada, fue confirmada mediante las R.1989 de 2003 y 0663 de 2004; en vista de esto, iii) consideró indiscutible que las conciliaciones celebradas por los actores estaban cobijadas de legalidad, pues no se había allegado al plenario prueba de vicios del consentimiento en los demandantes al momento de suscribir las actas que condujeran a la nulidad pretendida; que, además, iv) tampoco se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los actores al momento de conciliar, pues consideró que al resultar «…ajustada a derecho la suspensión del contrato de trabajo, los derechos causados durante aquel tiempo son conciliables pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código…, en ese tiempo se interrumpe la obligación del trabajador de prestar el servicio prometido y para el patrono (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos».

Del razonamiento del tribunal se desprende que en el acta de conciliación cuya validez total fue puesta en entredicho por la parte actora desde los albores del proceso, se distinguen, claramente, dos temas: el primero, donde los litigantes terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con las respectivas consecuencias; y el segundo que tiene que ver con la suspensión de los contratos de trabajo, desde el 15 de abril de 2003, en virtud de la cual se acordó que, en la liquidación definitiva del respectivo contrato, se tomaría como extremo final dicha calenda.

Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, de todos modos de ella se desprende que la inconformidad central del recurrente se contrae a que el tribunal se equivocó al concluir que, con las conciliaciones objeto del sublite, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes, pues la censura considera que el ad quem incurrió en un error cuando legitimó la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, dado que, a su juicio, con ello, el juzgador desconoció las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, no estaba consagrado que el contrato se suspendía por mutuo acuerdo; en tanto que la autorización concedida por el Mintrabajo para el despido colectivo solo quedó ejecutoriada hasta el 20 de abril de 2004, en consecuencia, en su criterio, la no prestación del servicio por los actores se debió a la culpa del empleador y, en estos casos, los trabajadores habían quedado bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir con derecho al pago del salario sin prestación del servicio por culpa del empleador, hasta el 20 de abril de 2004.

En vista de la controversia planteada por el recurrente de cara a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, le corresponde a esta Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al estimar legal la suspensión colectiva de los contratos contenida en las conciliaciones tantas veces aludidas.  

El ad quem arribó a la conclusión de que la suspensión del contrato «estuvo ajustada a derecho», por i) haberse dado la causal contenida en el numeral 3º del artículo 51 del CST y ii) haber sido aceptada por los actores en la diligencia de conciliación, razonamiento que lo llevó también a concluir que los derechos causados durante aquel tiempo eran conciliables.

Con el propósito atrás mencionado, se examinará, en primer lugar, la queja del recurrente en relación con que el juez de alzada no tuvo en cuenta que la autorización de despido fue concedida por el Mintrabajo mucho después de que celebraran las conciliaciones, dado que, de salir avante esta, se tornaría innecesario verificar los restantes yerros fácticos denunciados, porque apuntan a lo mismo.

 Para el ad quem, en consideración de las resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social que autorizaron el cierre definitivo de la empresa  y  el despido de sus trabajadores,  se dio el supuesto de hecho establecido en el numeral 3º del artículo 51 del CST que da lugar a la suspensión del contrato, causal que refiere a lo siguiente:

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

Es decir, para el ad quem, al haberse presentado, en su criterio, objetivamente la causal precitada, la suspensión del contrato estuvo ajustada a derecho, sin haberse percatado si quiera, como bien lo dice el recurrente, de que la autorización de despido colectivo cobró ejecutoria (según las fechas de las respectivas resoluciones, la primera fue del 9 de julio de 1993 y la que resolvió la apelación del 15 de marzo de 2004), mucho después de haberse celebrado las sendas conciliaciones con los accionantes; por tanto, el tribunal mal podía valerse  de la mencionada autorización para convalidar la suspensión de los contratos de trabajo de los actores (supuesto diferente al cierre definitivo) que fue reconocida por los intervinientes en las susodichas conciliaciones.

Lo acabado de decir es suficiente para arribar, por esta Sala, a la primera conclusión de que el juez de segundo grado se equivocó al considerar, con base en la autorización para despido colectivo obtenida por el empleador, que la suspensión de los contratos de trabajo contenida en la conciliación estuvo ajustada a derecho, si, para empezar, la citada autorización ni siquiera se encontraba en firme para el momento de la suscripción de las conciliaciones de los actores, como se puede apreciar a continuación:

DEMANDANTEFECHA DE LA CONCILIACIÓN
JUAN ABEL PRIETO15 de octubre de 2003
HERIBERTO OVIEDO MORA19 de junio de 2003
JOSÉ JOAQUÍN MORENO 9 de octubre de 2003
PEDRO ANTONIO MÉNDEZ PERDOMO9 de octubre de 2003
LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RAMOS1 de octubre de 2003

A más del yerro fáctico del ad quem acabado de detectar, observa la Sala que el tribunal no aclaró por qué razón equiparó la autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo, con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 53 del CST prevista por el legislador como determinante de la figura de la suspensión, dado que evidentemente corresponden a dos situaciones diferentes; aquella versa sobre la autorización de cierre definitivo (artículo 466 del CST, modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990), la cual es muy distinta a la autorización de clausura temporal de la empresa, supuesto contenido en la pre mencionada causal de suspensión que el ad quem dio por satisfecho.

Más aún, como la licencia para el cierre definitivo de la empresa se concedió después del periodo que abarcó  la supuesta suspensión del contrato, en gracia de discusión, no era posible deducir, bajo el aforismo de que «quien puede lo más, puede lo menos», que si la empresa tenía autorización para el cierre definitivo de la empresa, con mayor razón tenía autorización para la suspensión del contrato, como tal vez se podría explicar el razonamiento del ad quem, pero dicho argumento no se sostiene porque parte de una premisa fáctica  equivocada, cual es la fecha de la autorización del cierre definitivo de la empresa, dado que esta quedó en firme mucho después de la pretendida suspensión del contrato y la autorización de cierre no se concede con efectos retroactivos.

Otro argumento adicional que tuvo en cuenta el ad quem para considerar ajustada a derecho la suspensión de los contratos de trabajo, fue el que, a su vez, esta situación  había sido aceptada por los trabajadores en la audiencia de conciliación, por tanto “…los derechos causados durante aquel tiempo son conciliables pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, en ese tiempo se interrumpe la obligación del trabajador de prestar el servicio promedio y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos.”

Frente a esta consideración del juez de alzada, con el fin de examinar su legalidad de cara a la acusación del impugnante, debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en contienda podían conciliar el estado de suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 a la terminación de la relación, frente al hecho cumplido de la interrupción de la prestación del servicio desde hacía varios meses antes a la celebración del acuerdo, ante lo cual  la entidad solo había iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venía atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004.

Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles.  Para ser más exactos, se cita la posición asumida por esta Sala al respecto en la sentencia SL 1057 de 2014:

Para resolver el problema planteado por la censura, le corresponde a la Sala abordar, en primer lugar, si el ad quem se equivocó al estimar que las partes no tenían impedimento alguno para convenir que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, no obstante que la empresa ya había tomado la decisión de finalizar el vínculo con justa causa.

Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 1, 1 y 1 del CST,  en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles».

De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En este orden, el artículo 6    de la Ley 446 de 1998 establece, como regla general, que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, de donde también se desprende que, iii) en materia laboral, son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles.

Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso del sublite, al haberse producido, primeramente, el despido del trabajador  motivado en una supuesta justa causa invocada por la empresa, la situación creada para aquel era la de incertidumbre frente al derecho a reclamar a consecuencia del despido sufrido, ya fuera el reintegro o la indemnización por despido (que son las pretensiones de la demanda y es lo que podría proceder según el ordenamiento jurídico colombiano, artículo 64 del CST con sus distintas modificaciones o la convención), en tanto que la demandada atendió lo previsto en el Parágraf del artículo 62 del CST. Es decir, el  reconocimiento del posible reintegro o la indemnización a favor del trabajador iba a depender, en principio, de que judicialmente la empresa no demostrase la justa causa invocada en la carta de retiro.

Así pues, aprecia la Sala que, con el hecho cumplido del despido motivado, el actor no tenía el derecho cierto e indiscutible al pago de una indemnización y menos al reintegro a su puesto su trabajo.  Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinación, bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su juicio, se dio.

En otras palabras, desde un principio la situación fáctica presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por ellas, cual es el despido motivado) no generaba derechos irrenunciables para el trabajador, lo que hacía posible buscar fórmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar a un acuerdo y celebrar la conciliación sobre derechos dudosos.   

Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y  así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos.   

Por tanto, nada impedía a las partes, como lo dijo el ad quem, en virtud de su autonomía de la voluntad y de su poder de disposición (dado que no había limitaciones en este caso como se acabó de ver), resolver directamente la discrepancia sobre los derechos inciertos derivados del modo de terminación del contrato de trabajo, mediante el uso del mecanismo de solución de conflictos consistente en la conciliación.

Como lo tiene asentado la doctrina, y concuerda con el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 precitado, la conciliación implica siempre una solución persuasiva del conflicto, donde las partes logran la avenencia a través de distintos medios negociales, como pueden ser la transacción (concesiones mutuas), la renuncia o desistimiento y el allanamiento (concesión de una sola parte). Y su validez y eficacia dependerá del concurso del libre consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo actos disposición.

Nótese que, en este caso, en el acto conciliatorio se hicieron concesiones mutuas, pues la empresa cedió en no hacer uso de la supuesta justa causa, aceptar la renuncia del trabajador y reconocerle una bonificación, y el trabajador, en obviar el despido para solicitar que le aceptasen la renuncia al cargo a cambio de una bonificación de retiro.

De lo anterior se sigue que la conciliación no desconoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como lo dijo el ad quem;… Negrillas extratexto.

En ese orden de ideas, si a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica inequívoca que se deriva de lo acordado es la de que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador.  Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliaciones, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando, en perjuicio de los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico de este precepto.

De lo anterior se sigue que ciertamente se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto  fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, es decir el derecho a recibir los salarios y prestaciones por el tiempo que dejaron de prestar el servicio por culpa del empleador.

En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para  restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del artículo 140 precitado.

En lo que atañe a la terminación del contrato por mutuo acuerdo establecida por el ad quem con base en las citadas conciliaciones, la censura formula la acusación consistente en que el tribunal no se dio cuenta de que solo hasta el 15 de abril de 2004 quedó ejecutoriada la autorización para despedir a todos los trabajadores, razón por la cual la empresa no podía finalizar los contratos de los actores antes de esa fecha, como se pactó en la conciliación.

En tal acusación, el censor ignora que el tribunal estableció, con base en las actas de conciliación, que los contratos de los actores no terminaron por despido, sino por mutuo acuerdo; causal esta que, sin duda alguna, está prevista expresamente en la ley,  literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, y para su operatividad nada tenía que ver el que no estuviera ejecutoriada la autorización ministerial concedida a la empresa para despedir a los trabajadores, dado que las partes, en su libre albedrío, podían dar por terminado el vínculo en cualquier momento, al margen de la autorización que pudiera obtener la empresa para despedir colectivamente.  

Por tanto, esta premisa conserva intacta su presunción de legalidad, no solo porque está acorde con la ley como se acaba de referir, sino porque el censor tampoco cumplió con la carga de derrumbar la consideración del ad quem sobre que los demandantes no precisaron cuáles fueron los vicios del consentimiento que afectaron sus declaraciones de voluntad contenidas en la conciliación y que menos habían allegado prueba alguna al respecto.

La censura también se refiere a las reflexiones del ad quem de cara a la sentencia de tutela 896 de 2004, folios 67 al 96, pero no desarrolla en qué consistió el yerro del juzgador de segundo grado respecto a dicha prueba.

Conforme a lo anteriormente expuesto, procede casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó la nulidad de la conciliación, en la parte del acuerdo que refiere a la suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, supuesto fáctico que sirvió para establecer que la liquidación de prestaciones de cada uno de los contratos de los actores se haría hasta esta fecha.

Se deja a salvo el resto de la sentencia del tribunal, dado que la acusación prospera solamente en lo que tiene que ver con el asunto de la conciliación referente a la suspensión de los contratos de trabajo por trasgredir derechos ciertos e indiscutibles, pues los yerros establecidos por esta la Sala, en atención al recurso, no afectan la materia referente al modo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, temática totalmente independiente de aquella para el caso.  

Se precisa también que, al derrumbarse la legalidad de la conciliación de la suspensión del contrato estimada por el ad quem, se ha de tomar como extremo final para la liquidación de los salarios y prestaciones, el día acordado para la terminación del contrato.

FALLO DE INSTANCIA

Si bien del alcance de la impugnación se rescata que  la censura propuso que, una vez casada totalmente la sentencia del tribunal, se revocara igualmente en su integridad la sentencia del a quo, para que, en su lugar, se le reconozcan todas las pretensiones de la demanda, ya quedó atrás resuelto que el recurso solo salió avante en cuanto a la negativa del ad quem de declarar la nulidad de la parte de la conciliación que desconoció los derechos ciertos de los trabajadores derivados por la interrupción de hecho de la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003 hasta la terminación de los contratos de trabajo.

En ese orden, en concordancia con lo resuelto en sede de casación, en instancia, solo se reformará la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las conciliaciones de los actores que actuaron en casación, y, en consecuencia, reconocer los salarios y prestaciones, causados a favor de cada uno de ellos, desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, por las razones que seguidamente se exponen.  En lo demás, se dejará igual.

Para efectos de resolver la apelación de la parte actora, adicional a lo ya dicho por la Sala en sede de casación, se tiene que, en un contexto más amplio de lo anotado por el ad quem de cara al objeto de las conciliaciones puestas en entredicho, según los términos del mencionado acuerdo suscrito por el señor ABEL PRIETO, visible a folios 2 al 5, el cual es similar para cada demandante, en los supuestos fácticos de aquel entonces, las partes asentaron que la empresa le reconocía al trabajador salarios desde el 1º de noviembre de 2002 al 15 de abril de 2003, pues, a partir de esta data, el contrato se había suspendido; junto con las demás prestaciones adeudadas, con un salario base de $664.548, más la suma objeto de conciliación equivalente a $30.910.021, cuya liquidación arrojó, para el caso del actor PRIETO CORTÉS,  un total de $33.818.081, luego de haberse descontado, con la autorización del trabajador, la suma de $4.225.970 (suma esta que comprendió los honorarios del apoderado); y que el contrato de trabajo había terminado el mismo día de la firma de la conciliación, que, para ese caso, fue el 15 de octubre de 2003.

Igualmente se anotó también, como antecedentes de la controversia, que la discrepancia presentada entre la partes consistía en que el trabajador estaba reclamando salarios desde el 15 de abril de 2003 hasta el día de la celebración del acuerdo y su incidencia en la liquidación de otros estipendios, así como los demás emolumentos a los que creía tener derecho por este tiempo; sostuvo que le habían realizado descuentos sin su autorización que le habían afectado su salario, que no se le habían practicado los reajustes salariales anuales y que la empresa le debía reconocer la indemnización por despido injusto; en tanto que la empresa manifestó que no estaba de acuerdo con lo dicho y lo solicitado por el trabajador, ya que la compañía, por su difícil situación económica, no había podido, desde hacía varios meses, seguir desarrollando su actividad y, en consecuencia, el trabajo no se había ejecutado a plenitud sino esporádicamente; por lo que, de cara a los salarios y demás derechos por el lapso reclamado, la empresa alegó que estos no se habían causado, porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social en los términos y condiciones de la ley, y que el efecto legal de una suspensión era que no se pagaban salarios porque no había prestación de servicios e igualmente dicho tiempo debía ser descontado para liquidar prestaciones.  Además que el trabajador había autorizado expresamente los descuentos, que ella le había realizado los aumentos salariales convencionales  y que no le debía pagar la indemnización por despido en razón a que el contrato terminó por mutuo acuerdo.

Se manifestó en el acta en cuestión que se trataban de “derechos inciertos e indiscutibles”, y que por este motivo las partes habían decidido conciliarlos de la siguiente manera:

«1. Ratificar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 15 de octubre de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003.

2. Para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se le pudieran adeudar, así no los haya reclamado y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización  derecho que pudiere corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de $30.910.021, que junto con el valor de la liquidación definitiva da una suma líquida a pagar de $33.818.081.00, cantidad que se cancela dentro de la presente audiencia mediante el cheque No. 122904 del Banco de Occidente, que el trabajador declara haber recibido a satisfacción.

3. El trabajador había instaurado una acción de tutela contra la Compañía, cuya sentencia ya fue cumplida por la empresa, por consiguiente, desiste de la misma, lo mismo que de cualquier otra acción popular y de cualquier demanda ordinaria que adelante actualmente en contra de la empresa ante la jurisdicción laboral, pues considera que con esta conciliación se satisfacen todas sus aspiraciones y pretensiones, para lo cual se obliga y compromete bien en forma personal o por conducto de su apoderado a presentar el respectivo documento que acredita el desistimiento formal.

Como consecuencia de lo anterior el trabajador manifiesta su total conformidad con los términos del acuerdo y declara a paz y salvo a la empresa compareciente no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da a la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial.»

De lo anterior se sigue que, en la citada conciliación, claramente se pueden diferenciar dos temas resueltos por las partes en ese entonces, i) la terminación del contrato por mutuo acuerdo y ii) la reclamación de los salarios y demás prestaciones atinentes al tiempo en que los actores no prestaron el servicio.  

Recuerda la Sala, antes de proseguir con el fallo de instancia, que solo se casó la sentencia del tribunal de cara a la negativa de nulidad de la segunda parte de la conciliación.

Sobre el último punto,  en la respectiva acta contentiva del acuerdo, se dejó en claro que, desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, misma fecha de la celebración del acuerdo conciliatorio (para este caso 15 de octubre de 2003), el trabajador no había prestado el servicio y la empresa no le había reconocido salarios ni prestaciones; como también que la controversia tenía que ver con el pago de los emolumentos reclamados por el trabajador como si él hubiese prestado el servicio en dicho tiempo (seis meses en este caso); es decir que la conciliación,  en aquel momento, versó sobre el derecho causado a favor del trabajador a recibir los salarios y prestaciones correspondientes  al   tiempo en que no se había dado la prestación del servicio por culpa del empleador, en aplicación del artículo 140 del CST, puesto que la aparente fuerza mayor alegada por la demandada con base en una certificación del Ministerio de Trabajo (según el texto mismo de la conciliación), para exculparse de la no prestación del servicio de los trabajadores por hechos atribuibles únicamente a ella, ab initio se podía afirmar que estaba lejos de constituir dicha situación eximente de responsabilidad, si se tiene en cuenta que lo que la empresa ha venido llamando certificación de la fuerza mayor no es más que un acta de visita de la Inspección Once de Trabajo (fls. 153 y 154), llevada a cabo el 1º de abril de 2003, a solicitud de la misma empresa con el fin de que dicho ente constatara la supuesta situación extraordinaria por la que atravesaba, en cuya práctica esa autoridad dejó registrado que la Superintendencia de Sociedades, días antes, había aprobado y autorizado la venta de los activos (maquinarias, equipos y marcas) para el pago de los pasivos de la empresa; igualmente, se dejó constancia de más de 20 certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se comprobaba el traspaso y venta de las marcas de la empresa ICASA a favor de HACEB S.A., como también del recorrido efectuado por las instalaciones de la empresa en donde, según el dicho del inspector, se pudo comprobar que la planta no se encontraba produciendo o fabricando los objetos de la empresa, al igual que no había operario alguno, y que, al parecer, por el estado de las instalaciones, se podía corroborar que estas habían estado paralizadas por un buen tiempo.

Así mismo, en la mencionada acta, se registró la intervención del representante legal de la empresa donde él manifestó que, debido al cumplimiento de lo dispuesto por el auto de la Supersociedades y que al no disponer la empresa de las marcas que acreditaban sus productos y como tampoco de las principales máquinas requeridas para llevar a cabo la producción y ensamble de refrigeradores,  «…es totalmente imposible llevar a cabo el objeto principal de la compañía, como lo es la fabricación y comercialización de refrigeradores.  La empresa se encuentra en un total deterioro y resulta imposible llevar a cabo su actividad productiva la cual se encuentra paralizada totalmente desde el pasado 14 de diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo año.»

Ahora bien, la precitada acta de visita realizada por el ministerio no era suficiente para restarle certeza a los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores causados objeto de controversia en la tan mentada conciliación, y que, en virtud de ella, parecieran dudosos, de tal manera que pudieran ser conciliados frente a la negativa de la empresa a reconocerlos, como equivocadamente lo estimó el a quo, cuando señalo:

…los derechos allí conciliables no responde a derechos ciertos e indiscutibles, si se tiene en cuenta que el objeto de discusión se centra en la legalidad o no de la suspensión de los contratos, dentro del lapso comprendido entre el 15 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2003; obsérvese como dentro del expediente obra ACTA mediante la cual, a efectos de verificar la existencia de la fuerza mayor alegada por la demandada, el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca-Inspección Once de Trabajo (fl.153 a 155), verificó que la empresa se encontraba paralizada totalmente desde el 14 de diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo año, encontrándose imposibilitada de llevar a cabo el objeto principal de la compañía, hecho que originó la supuesta suspensión de los contratos.

De lo anterior se concluye, que la legalidad o no de la suspensión de los contratos, dentro del periodo comprendido entre el 15 de abril de y el 9 de octubre de 2003, se encontraba en discusión, al momento de suscribir las respectivas actas, y, consecuencialmente los derechos que de este hecho se llegasen a derivar, estando relevadas las partes de cumplir plenamente con las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, como son: la de prestar el servicio personal, por parte del trabajador, y, la de pagar la remuneración, por parte del empleador, tal como lo dispone el artículo 53 del CST; por lo tanto, al momento de suscribir el acta de conciliación, solo existían meras expectativas, en relación con los derechos que se pudiesen derivar de la supuesta suspensión de los contratos; por lo que considera el despacho que la conciliación se ajusta a derecho.

        

Contrario a lo dicho por el a quo, era claro, desde entonces, que la inconformidad de los trabajadores objeto de conciliación consistente en el reconocimiento de los salarios y prestaciones de los trabajadores comprendidos del 16 de abril de 2003 hasta la terminación del contrato de trabajo, cuando no hubo prestación del servicio de parte de ellos por razones atribuibles a la empresa, se trataban de derechos ciertos e indiscutibles en arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, y no dejaron de serlo por la sola negativa de la empresa a reconocerlos con base en una aparente fuerza mayor, aunque para corroborar su dicho se hubiese realizado (a petición suya con el propósito de fabricar una prueba) una visita por el inspector de trabajo  a las instalaciones de la empresa, mediante la cual se constató que esta, a la fecha de la diligencia (1º de abril de abril de 2003), llevaba paralizada por un largo tiempo, a causa de que había vendido la maquinaria, los equipos y las marcas, con autorización de  la autoridad competente, pues, por el contrario, conforme a la pluricitada acta, no cabía duda de que la no prestación del servicio por parte de los actores se debía a razones atribuibles únicamente a la empresa, las cuales ni siquiera tenían visos de constituir fuerza mayor, en arreglo a la definición de dicho concepto contenido en el artículo 1º de la Ley 95 del 1890 y la jurisprudencia de vieja data de esta Sala que dice:

…la Sala, con referencia en las aclaraciones y explicaciones que dio la demandada sobre el porqué incurrió en mora de pagar salarios y prestaciones sociales, encontraría que no es manifiestamente desacertada la conclusión del Tribunal respecto a que no se daba la justa causa aducida para despedir a los demandantes, ya que los actos de gobierno sobre apertura económica, y más concretamente sus repercusiones negativas  en la actividad mercantil de las empresas, no pueden calificarse como configurativas de fuerza mayor o caso fortuito para los efectos que persigue la demandada; máxime cuando no se puede olvidar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo permite que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. Es por esto pertinente trae a colación lo que con relación a dichas figuras eximentes de responsabilidad la Corte ha expresado, a saber:

“En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y  466, no es original o especial  sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así:

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos  (sic)  de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

“Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina  generales  se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. (ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial  2435 Pág. 83).

“Igualmente se ha explicado  que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor. (ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.)

“Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el  ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye.

“En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem. De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas. (C.S.T, arts 51-3 y 466). (sentencia mayo 29 de 2002, radicación No. 17570). Sentencia CSJ SL 22 de ago. de 2002, No. 18174. Negrillas extratexto.

Por otra parte, sirve recordar una vez más lo que esta Corte considera se ha de tener en cuenta para efectos de determinar los derechos laborales  que pueden ser materia de conciliación:

…derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.    

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que,

“(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.»  CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101.  Negrillas extratexto.

A más de lo anterior, la jurisprudencia también ha considerado que «…la no certeza del derecho como presupuesto de procedibilidad de la conciliación ha de predicarse para el momento de la celebración del acuerdo, donde, ante la falta de dicha condición, las partes pueden optar por la autocomposición de la controversia con los efectos de cosa juzgada.

Aplicado lo anterior de cara al supuesto de hecho del artículo 140 del CST, norma que regula la situación de los actores respecto del objeto materia de las conciliaciones del sublite (celebradas entre junio y octubre de 2003) que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que, en efecto, no cabe duda que para la época de las conciliaciones no era objeto de desacuerdo entre las partes los hechos consistentes en  que los actores no venían prestando el servicio a la empresa, desde antes del 15 de abril de 2003 hasta la terminación de los contratos de trabajo, por razones ajenas a la voluntad de ellos, puesto que, de acuerdo con lo asentado por las partes en cada acta de conciliación, junto con el fallo de tutela 896 de 2004 de la CC, las mismas resoluciones ministeriales que autorizaron el cierre definitivo de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo, aquella había entrado en concordato en vigencia del D. 350 de 1989,  en cuyo desarrollo la Superintendencia de Sociedades le dio la autorización para vender la marca y los activos,  ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, lo cual conllevó a que la empresa no pudiera seguir cumpliendo su objeto social y, por ende, los actores no tuvieran labor alguna que llevar a cabo;  además, que la empresa había dejado de pagar los salarios de los trabajadores desde antes de abril de 2003, no obstante que había constituido un fideicomiso para cubrir el pasivo laboral, en atención a las obligaciones que le imponía el régimen concordatario, y que no había iniciado el trámite respectivo ante el Ministerio de la Protección Social para efectos de obtener la autorización para la suspensión de actividades o clausura temporal hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de que fuera exculpado del pago de los salarios, durante la interrupción del cumplimiento de la labor, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 ibídem.

De la situación fáctica anterior, la certeza del derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores con base en el artículo 140 del CST, para la época de la celebración de las conciliaciones, sale a flote, puesto que era evidente que no hubo prestación del servicio por parte de los actores por culpa del empleador; por lo que no se podía, por tanto, a posteriori de todas las omisiones de la empresa,  dejar sentado por las partes que el contrato de trabajo se encontraba suspendido con los efectos del artículo 53 ibídem desde el 15 de abril de 2003, en razón a que a todas luces era evidente que el empleador no se había situado, oportunamente, en el supuesto de hecho del mencionado numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de quedar exceptuado de los efectos del artículo 140 del CST, que es lo que en el fondo obtiene el empleador al lograr que se deje asentado por las partes, de forma retroactiva, que el contrato de trabajo estaba suspendido desde el 15 de abril de 2003.

Es decir, el presente caso no se trató de un acuerdo sobre suspensión del contrato (previo a la causación de los salarios del artículo 140 del CST), para efectos de que se pudiese superar el impase que obstaculizaba su ejecución, con miras a mantener su vigencia en aras de garantizar la estabilidad del trabajador, que es lo que justifica esta figura en el derecho laboral.

A más de lo anterior, corresponde anotar que la razón dada por la empresa en la audiencia de conciliación consistente en alegar la fuerza mayor, para efectos de justificar el no pago de los salarios de los trabajadores sin haber solicitado la suspensión de los contratos ante la autoridad competente,  no fue más que una excusa para soslayar su omisión, y de ninguna manera le podía restar certeza a los justos reclamos salariales y prestacionales efectuados por los trabajadores, puesto que, a todas luces, era evidente que la situación de concordato no se adecuaba a la definición de fuerza mayor contenida en el artículo 64 del CC, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 atrás mencionado.

En consecuencia, procede reconocer los derechos salariales y prestacionales de cada uno de los recurrentes en casación causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación de sus contratos de trabajo.  

Para efectos de proceder a dictar condena en concreto se dicta un auto para mejor proveer para solicitarle a la demandada allegue a este despacho, en el término máximo de 15 días, una certificación respecto de cada uno de los demandantes, pormenorizada de los derechos pagados con motivo de la liquidación del contrato, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación, y el tiempo liquidado.

Sin costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente dado que  parte de la acusación prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA PARCIALMENTE  la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen JUAN ABEL PRIETO CORTES, HERIBERTO OVIEDO MORA, JOSÉ JOAQUÍN MORENO, PEDRO ANTONIO MÉNDEZ PERDOMO y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RAMOS contra FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA., en cuanto negó la nulidad parcial de las sendas conciliaciones celebradas entre las partes, en lo referente a la suspensión colectiva de los contratos de trabajo.

En instancia, mediante auto para mejor proveer, se solicita a la demandada allegue a este despacho, en el término máximo de 15 días, una certificación respecto de cada uno de los demandantes, pormenorizada de los derechos pagados con motivo de la liquidación del contrato, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación, y el tiempo liquidado.

Cumplido lo anterior, el expediente volverá al despacho para efectos de proferir la decisión correspondiente.

Costas en sede de casación como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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