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CSJ SCL 1658 de 2020

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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL1658-2020

Radicación n.° 71980

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TEÓFILO CAMPAZ RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

ANTECEDENTES

Teófilo Campaz Rengifo llamó a juicio a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, a partir del 2 de febrero de 2004 previa indexación de la primera mesada, con sus incrementos legales, los intereses moratorios y las costas.

Como respaldo a sus peticiones, narró que: prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia del 2 de febrero de 1982 al 29 de julio de 1993, data en la que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que su  último salario fue de $943.827.99.

Expuso que la Ley 1 de 1990, ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y que en virtud del Decreto 4107 de 2011 la demandada asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.    

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho.

En su defensa, hizo un recuento normativo de su creación y funciones, para señalar que no era la llamada a responder por la pensión deprecada.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva por falta de reclamación administrativa, y fondo, Prescripción y compensación, así como las que denominó: «La actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado y buena fe de la entidad demandada».

      

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de febrero de 2014 (f.° 184 cd), en el que: i) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 2 de febrero de 2004, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2008, iii) autorizó el descuento del retroactivo pensional de los aportes al salud, iv) absolvió de las demás pretensiones y v) condenó en costas a la accionada.      

Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

esolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de agosto de 2014 (f.° 480 cd), en el que revocó el de primer grado, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas en las instancias a cargo del demandante.

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Tribunal determinó que la controversia sometida a su consideración gravitaba en torno a, si el demandante tenía derecho a la pensión sanción reclamada.

Dejó por fuera de discusión que: prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia del 8 de febrero de 1982 al 29 de julio de 1993, supuestos fácticos que confirmó con la carta de terminación del contrato trabajo, la liquidación de prestaciones e indemnización y el acta de conciliación (f.° 27 a 30 y 97 a102).  

Se refirió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y advirtió que, de acuerdo con lo argumentado por la demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que el contrato de trabajo terminó por un acuerdo de voluntades, consideraba necesario estudiar el motivo por el cual finiquito la relación laboral.

Indicó que mediante comunicación del 1 de julio de 1993 se le informó al actor la supresión su cargo por liquidación de la empresa y, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo a partir del 29 de julio de 1993, previo reconocimiento de la indemnización, para lo cual debía acercarse al departamento de personal entre el 23 y 27 agosto de 1993.

Destacó que el 27 de agosto de 1993, para efectos de finiquitar la relación laboral, el demandante suscribió un acta de conciliación según la cual se reconoció una indemnización por retiro de $16.112.086.08 y, en virtud de lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, y una indemnización por conciliación por valor de $3.838.233.46 (f.° 98 a 102) habiéndose establecido en el numeral 7:

Ambas partes manifiestan que está conciliación constituye un acuerdo integral entre las partes quedando conciliada definitivamente cualquier controversia relativa a la terminación del contrato individual de trabajo declarada unilateralmente por la gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura con oficio de fecha 1° de julio de 1993, pues ha sido de común acuerdo conciliar como en efecto se concilia, todo reclamo presente o futuro que tenga por causa la forma de terminación del contrato y las indemnizaciones pactadas convencionalmente. Por consiguiente ambas partes se declaran a paz y salvo recíprocamente.

En esas condiciones, consideró que el actor, en el acta de conciliación, había expresado su deseo de dejar a paz y salvo a la empresa de cualquier controversia que se pudiera originar con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; se refirió a las sentencias CSJ SL 26 feb. 2003, rad. 19121, reiterada en la CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32051, y agregó que en el acta de acuerdo y de aclaración del 20 de mayo de 1993 (f.° 467 a 474), se estableció en el numeral primero que la indemnización por la terminación del contrato de trabajo con motivo de la liquidación de la empresa y la pensión sanción resultaban incompatibles, por lo que no era posible ordenar el pago de una pensión restringidas de jubilación con ocasión de un despido injusto, pues se evidenciaba que la voluntad del actor fue la de finiquitar toda creencia que podía resultar como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

VI. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte,

(…) CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2014 y para que en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de  Bogotá en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor a partir del 2 de febrero de 2004, en las cantidades y porcentajes allí establecidos, al pago del retroactivo pensional en la suma allí establecida, reajustada a partir de la primera mesada pensional, y revoque el numeral CUARTO sobre los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social y el numeral CUARTO de dicho fallo en cuanto negó los intereses de mora sobre las pedidas, para concederlas. Costas en ambas instancias y en esta actuación.         

Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la se estudiaran conjuntamente, pues no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, persiguen el mismo propósito.

CARGO PRIMERO

Dirige el ataque por la vía indirecta y aduce la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que condujo a la violación de los arts. 27, 28, 1502, 1530 y 1619 del C.C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 6 de 1945, modificado por el 1 de la Ley 64 de 1946; 48 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 1149 de 2007; 14, 15, 19 y 21 del CST; 65 de la Ley 45 de 1990; 133 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 111 de la Ley 510 de 1999.  

Asevera que la violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

No dar por demostrado estándolo, que el despido del actor fue unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, lo que causa el derecho a la pensión restringida de jubilación.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del actor fue por acuerdo voluntario entre el trabajador y la entidad empleadora.

No dar por demostrado estándolo, que el actor no podía, ni tampoco renunció a su pensión restringida de jubilación de origen legal.

Extender, sin poder hacerlo, a los derechos legales del actor, un acta de conciliación que da finiquito o paz y salvo a la demandada solamente sobre derechos convencionales.

No dar por demostrado, siéndolo, que el actor d hallaba en estado de desigualdad notoria e invencible frente al empleador a partir de su despido.

No dar por demostrado, siéndolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación.

No tener por irrenunciable el derecho del actor a la pensión restringida de jubilación de origen legal.

No dar [por] demostrado, estándolo, la causación de los interese moratorios a favor del actor.              

Afirma que los anteriores errores surgieron por la indebida apreciación de: i) la carta de despido (f.° 17, 27 y 93); ii) acta de conciliación (f.° 98 a 100); iii) resolución de cumplimiento (f.° 101 a 102) y, iv) Acta de Acuerdo y Aclaración (f.° 467 a 474).  

la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo (f.° 319 a 351) y depósito del Acta de Acuerdo y Aclaración (f. 457).

En su demostración, argumenta que el Tribunal no estudió la mayoría de los folios que integran el expediente ni las pruebas documentales, desconociendo totalmente el procedimiento laboral seguido con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y por ello sacó de contexto la carta de despido, el acta de conciliación y el «Acta de Acuerdo y Aclaración».

Afirma que de haber estudiado la totalidad de los documentos, se habría percatado que en la referida acta se establecieron las condiciones de retiro convencional de los trabajadores y en lo más mínimo, se refirieron a las condiciones legales, estableciendo en el parágrafo del punto 2.1. que solo se reconoce la pensión proporcional de jubilación a quienes a 31 de diciembre superaran los 12 años de servicios e igualmente que para recibir la indemnización debía suscribirse un acta de conciliación.

Señala que el texto de la carta de despido demuestra que la conciliación no era un acto libre sino impuesto al señalar:

Le comunico que por resolución No 000 del 26 de marzo de 1993, se suprimió el cargo desempeñado por Usted (sic) en consecuencia la Empresa da por terminado el contrato de trabajo a partir del días 29 de agosto de 1993 para reconocerle la indemnización.

Para efectos del trámite del pago de indemnización, Usted deberá suscribir un acta de conciliación para lo cual debe acercarse al departamento de Personal a partir del día 23 de agosto hasta el 27 de agosto de 1993.  (Negrillas en la transcripción)

Afirma que si el trabajador no suscribía el acta de conciliación, declarando a paz y salvo a su empleador, no recibirá sus prestaciones laborales y agrega, que por haber percibido la indemnización, su derecho a la pensión restringida de jubilación establecida en la Ley 171 de 1961, no se ve afectado y mucho menos puede considerarse que había renunciado a ella.

Aduce que el pago de la indemnización por despido sin justa causa es compatible con la pensión restringida de jubilación, pues ambos derechos, tiene su origen en el despido injustificado, por lo tanto, la incompatibilidad a la que se refiere el «Acta de Acuerdo y Aclaración», es un acuerdo censurable, impuesto a los sindicatos ante cierre de la Empresa Puertos de Colombia, que se contrae al ámbito convencional sin tener efectos sobre los derechos legales de los trabajadores.

Precisa que la pensión reclamada es origen legal y por tanto un derecho irrenunciable, por lo que si el ad quem, hubiese comprendido, en todas sus dimensiones el acta de acuerdo habría concluido que el demandante tenía derecho a la pensión restringida de origen legal.

Para finalizar expresa:

Si el ad quem hubiese dado lectura correcta a los documentos que hace referencia en el fallo revocatorio y hubiese estudiado todas las probanzas pues hubo muchas que no anotó para su decisión, habría confirmado la pensión solicitada, como parte integrante del Sistema general de Pensiones, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y habría condenado al pago de  intereses moratorio[s] en atención y aplicación del artículo 147 (sic) del mismo estatuto, como de tratamiento norma[l] de toda obligación cifrada e los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999. Por otra parte habría ordenado la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de todas las subsiguientes con base en el criterio de equidad como esencial de nuestro sistema laboral, a las voces del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la ley 1[5[3 de 1887, sobre interpretación de las leyes, y principalmente los mandatos constitucionales de 1991 que protege los derechos y garantías laborales contra los fenómenos económicos de devaluación e inflación, especialmente cuando el artículo 53 le ordena al estado (sic) el reajuste periódico de las pensiones.

RÉPLICA

La entidad accionada afirma que el contrato de trabajo del demandante terminó por un acuerdo de voluntades celebrado el 27 de agosto de 1993 en el que su empleador le reconoció la indemnización por retiro de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, declarándolo a paz y salvo de cualquier controversia presente o futura que tuviera como fuente la terminación del vínculo laboral.

Señala que en el acta de acuerdo y aclaración se estableció que la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por liquidación de la empresa era incompatible con la pensión restringida de jubilación.

Manifiesta que la pensión restringida de jubilación fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para que proceda condena judicial por ese derecho se requiere acreditar que al momento del retiro del trabajador no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones por omisión de su empleador y que el retiro lo fuera por despido sin justa causa después de haber laborado diez años o más de servicio.   

CARGO SEGUNDO

Para la acusación el recurrente escoge la vía directa por falta de aplicación de los arts. 25, 53 y 58 del CN; 48 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 1149 de 2007; 14, 1 y 21 del CST y 3 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la violación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST, 65 de la Ley 45 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; 133, y 143 de la Ley 100 de 1993 y 111 de la Ley 510 de 1999.

En el desarrollo afirma que el sentenciador de segunda instancia desconoció todas las normas de derecho internacional y nacional al igual que la jurisprudencia y la doctrina que ubican las pensiones legales como un derecho fundamental a la seguridad social y su irrenunciabilidad por parte de sus beneficiarios, por lo tanto, la conciliación en la que acepta no recibir el derecho pensional afecta otro de igual o mayor calado como es el derecho a la salud.

Aduce que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del art. 53 del CP que restringe la conciliación únicamente a los derechos inciertos y discutibles, así como art. 14 del CST que declara como de orden público y con carácter de irrenunciables los derechos del trabajador, prohibiendo el art. 15 del mismo código la transacción sobre derechos ciertos.

Manifiesta que en asuntos relacionados con las declaraciones individuales de los trabajadores o afiliados al sistema de seguridad social que renuncian a derechos más favorables, para aceptar uno de menor entidad o calidad, la Corte ha sido más exigente en su examen a fin de determinar si esas expresiones son voluntarias y espontáneas o si por el contrario son producto de errores inducidos por los empleadores o las entidades de seguridad social para lo se refirió a la sentencia CSJ SL12136-2014.

Concluye:

Si el ad quem no hubiese desconocido las normas enunciadas arriba como prohibitivas de la conciliación de las pensiones restringidas de jubilación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, por ser un derecho humano, fundamental, irrenunciable, habría accedido a las peticiones de la demanda y habría confirmado la pensión solicitada, como parte integrante del Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y habría condenado al pago de intereses moratorios en atención  y aplicación del artículo 147 (sic) del mismo estatuto, en concordancia con os artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999. Por otra parte habría ordenado la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de todas las subsiguientes con base en el criterio de equidad como esencial de nuestro sistema laboral, a las voces del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la ley 1[5]3 de 1883, sobre interpretación de las leyes, y principalmente los mandatos constitucionales de 1991 que protegen los derechos y garantías laborales contra los fenómenos económicos de devaluación e inflación, especialmente cuando en el artículo 53 le orden al estado (sic) el reajuste periódico de las pensiones.                              

RÉPLICA

Destaca que la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, surge cuando se da la terminación del contrato de trabajo por voluntad del trabajador después de haber servido por 15 años o más de servicio, por lo tanto una vez reunidos esos requisitos la pensión restringida abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido, en una situación concreta, que no puede ser modificada por norma posterior.

Afirma que mientras el trabajador no alcance la edad exigida para acceder a ella, el derecho no tiene la característica de cierto, pues su exigibilidad está sometida a una condición, que puede suceder o no, por lo tanto, es susceptible de ser conciliado con efectos de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se somete a escrutinio de la Corte se contrae a dilucidar, de una parte, cuál fue la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante, si la decisión unilateral sin justa causa, como lo asevera la censura o, si por mutuo consentimiento como lo expone la opositora, de otro lado, si el acuerdo conciliatorio que se suscribió  entre ellos tiene la virtud de enervar el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Comenzará la Sala por revisar las documentales cuya valoración errónea acusa el recurrente:

ta de terminación del contrato de trabajo (f.° 17) fechada el 1 de julio de 1993, indica:

Le comunico que por medio de la Resolución No. 0300 del 26 de Mayo de 1.993, se suprimió el cargo desempeñado por Usted (sic) y que en consecuencia la Empresa da por terminado su contrato de Trabajo a partir del 29 de Julio de 1.993, para reconocerle la indemnización.

Se fundamente ésta determinación en la Ley 01 de 1.991, que ordena la liquidación de Colpuertos; en los artículos 2 y 24 del Decreto 035/92, que facultan a la empresa a dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales y, en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena y en el Acta de fecha Mayo 20 de 1.993, suscrita entre los sindicatos de trabajadores de los Terminales  y la Oficina Principal y la Gerencia General de la Empresa que establece el régimen de retiro de los trabajadores oficiales.

Para efectos del trámite del pago de su indemnización, Usted (sic)  deberá suscribir un acta de conciliación para lo cual debe acercarse al Departamento de Personal a partir del día 23 de agosto hasta el 27 de agosto de 1.993.

(…)

Del texto transcrito se desprende claramente, que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue adoptada por el empleador, con el consecuente reconocimiento de la indemnización por despido, por lo tanto, no existe duda de que el modo legal que dio lugar a la terminación del vínculo laboral fue la decisión unilateral, sin justa causa por parte del empleador, toda vez, que la supresión del cargo y la liquidación de la empresa, si bien constituyen una causa legal, no están consagradas en la ley como justa causa (CSJ SL 14532-2016 y CSJ SL12371-2017, reiteradas entre otras en la CSJ SL5341-2019).

Corrobora lo indicado en precedencia, la explicación que también se le comunica al demandante en cuanto a que, para recibir su indemnización, pertinente a la terminación unilateral e injustificada del contrato, debía suscribir un acta de conciliación, entre el 23 y el 27 de agosto de 1993.

cionada exigencia se cumplió el último día de plazo, por ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Regional de Buenaventura del Ministerio de Trabajo (f.° 98 a 100), documento en el que hicieron constar:

SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan que esta conciliación constituye un acuerdo integral entre las partes quedando conciliada definitivamente cualquier controversia relativa a la terminación del contrato individual de trabajo declarada unilateralmente por la gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura con oficio de fecha 1° de julio de 1993, pues ha sido de común acuerdo conciliar como en efecto se concilia, todo reclamo presente o futuro que tenga por causa la forma de terminación del contrato y las indemnizaciones pactadas convencionalmente. Por consiguiente ambas partes se declaran a paz y salvo recíprocamente.

De lo anterior, resulta claro que el demandante cumplió con el deber de suscribir un acta de conciliación para efectos de recibir el pago de la indemnización que le debía reconocer la empresa y, además, en ese documento se ratificó que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa.

De otra parte, el empleador, en cumplimiento del acta de conciliación, expidió la Resolución 005059 del 6 de septiembre de 1993 (f.° 101 a 192), en la que ordenó el pago de la indemnización acordada.

Así las cosas, si bien el trabajador declaró a paz y salvo a la entidad por todo concepto relacionado con «() la forma de terminación del contrato y las indemnizaciones pactadas convencionalmente.», tal afirmación debe entenderse en el contexto de los hechos realmente acaecidos, que configuraron el modo legal que dio lugar a la finalización del vínculo laboral, pero en manera alguna tiene el alcance de modificar la causa de terminación del contrato y menos, cobijar la pensión sanción, con efectos de cosa juzgada como erradamente lo consideró el ad quem, pues tal derecho, además de cierto e indiscutido, no hizo parte expresa del convenio conciliatorio formalizado.

De lo que viene de decirse, concluye la Sala que no le asiste razón a la entidad que replica en la alegación según la cual, «el contrato de trabajo del demandante terminó por un acuerdo de voluntades celebrado el 27 de agosto de 1993», sin que además, pudiera aceptarse la validez de un eventual acuerdo que modificara los  hechos ocurridos, pues como lo ha enseñado de antaño esta Corte, «en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles». (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10507-2014).

Del «ACTA DE ACUERDO Y DE ACLARACIÓN» (f.° 467 a 475), de la que el Tribunal concluyó que la indemnización era incompatible con la pensión restringida de jubilación, encuentra la Sala:

De conformidad con lo expresado en el artículo 10º de las convenciones colectivas de los Terminales de la Costa Atlántica y en el artículo 150, parágrafo 5º de la convención del Terminal Marítimo de Buenaventura, la indemnización por terminación del contrato de trabajo con motivo de la liquidación de la Empresa y la pensión de jubilación son incompatibles.

En parte alguna del texto citado se expresó que existiera incompatibilidad entre el derecho a la pensión sanción, causada por el despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, de que fue objeto el demandante en su condición de trabajador oficial el día 29 de julio de 1993 cuando, además, no se había expedido la Ley 100 de 1993 y por ende, la norma vigente y aplicable a su caso era el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que a no dudarlo, violó el ad quem con su decisión.

En lo que corresponde al segundo problema jurídico recién resuelto, esta Sala de la Corte ha establecido:

[…] tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo).

Asimismo, en torno a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante. (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Del mismo modo, ha dicho la Sala que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha discernido, «...un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad...» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).

En virtud de lo anterior, la Corte considera preciso destacar que la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. (CSJ SL1062-2018).

De lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal erró en la valoración de los documentos acusados, y que los yerros fueron de tal magnitud que lo llevaron a considerar, contrario a que lo de aquellos se percibe de manera ostensible, que el trabajador concilió todo derecho derivado de la forma de terminación del contrato, y que, al haber recibido la indemnización por despido, por ser incompatibles no podía acceder a la pensión sanción que en su favor se causó por el despido injustificado, con más de 10 años de servicio como trabajador oficial.

Consecuentemente, salen avante los cargos, por lo que se casará la sentencia censurada.

Sin costas en el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación de ambas partes, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, como lo solicitó el recurrente en el alcance de la impugnación.

En lo atinente a la revocatoria del numeral cuarto en el que el a quo autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, para lo cual aduce el apelante que el sistema de seguridad social no establece el descuento de los aportes a salud del retroactivo pensional, pues este debe hacerse únicamente de la mesada pensional, toda vez que se trata de obligaciones correlativas,  en la medida en que si se contribuye, así mismo se reciben las prestaciones del sistema de salud  y, en este caso, el demandante desde la fecha en la que se le reconoció la pensión y aquella en la que inicie su pago no ha tenido acceso a él.

En lo tocante, la Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, pueden acceder al otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

Ahora bien, el descuento de los aportes al sistema de salud, opera por ministerio de la ley y en consecuencia, aún sin autorización judicial, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de aplicarlos a la mesada pensional, y transferirlos a la EPS a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala:

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Corrobora la obligación lo preceptuado en el 143 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, desde el momento mismo en que adquiere tal calidad.

En lo que atañe al numeral quinto de la sentencia apelada, cuya revocatoria pretende el recurrente en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios, para lo que aduce, se causan independientemente de que la pensión se reconozca o no en vigencia de la ley 100 de 1993, pues de acuerdo con el artículo 11 de la misma ley, las pensiones reconocidas antes de su vigencia, son susceptible del pago de intereses a que se refiere el artículo 141, con el objeto de compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones ocasionado por la demora en su reconocimiento.

Debe la Sala confirmar su improcedencia, toda vez, que el derecho concedido se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto «no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4055-2018) y tampoco corresponde a una prestación del régimen de transición.

Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia.  

Sin costas en la alzada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEÓFILO CAMPAZ RENGIFO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

En sede instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2014.

Costas como se indicó.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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