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CSJ SCL 16887 de 2016

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Radicación n.° 70387

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL16887-2016

Radicación n.° 70387

Acta 43

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, adelantado por dicha entidad contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -.  

ANTECEDENTES

La sociedad DIMANTEC LTDA. promovió un proceso especial en contra de la organización sindical SINTRAIME, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad del cese de actividades adelantado por esa organización dentro de sus instalaciones, desde el 9 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2014, con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y por las siguientes causales: «...cuando persiga fines distintos a los profesionales o económicos (letra b)...», «...cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo (letra c)...», «...cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley (letra d)...» y «...cuando no se limite a la suspensión pasiva (sic) del trabajo...»

Para fundamentar su petición, planteó 354 hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:

En el interior de la empresa opera la organización sindical demandada, como sindicato de primer grado y de industria, además de minoritario, pues cuenta con 1208 afiliados, de un total de 3395 trabajadores. El 1 de noviembre de 2013 fue denunciada la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2012 a 2013, además de que se presentó un pliego de peticiones, con lo que se dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo culminó el 24 de noviembre de 2013, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo. La demandada convocó a la asamblea general de los trabajadores durante los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2013, con el fin de que decidieran si el conflicto colectivo debía dirimirse a través de huelga o tribunal de arbitramento, y, en el marco de dicho ejercicio, los trabajadores no sindicalizados solicitaron la presencia de inspectores del Ministerio de Trabajo durante las votaciones, así como la revisión de todo el proceso electoral, por la existencia de una serie de irregularidades, ya que algunos puestos no habían sido instalados; no se permitió que los inspectores tuvieran acceso a la información, ni se pudo fiscalizar la cantidad de votos y la fiabilidad de las urnas; y se presentaron agresiones físicas y sicológicas contra algunos trabajadores, entre otras. Posteriormente, ante el resultado de las votaciones, el 10 de diciembre de 2013 la organización sindical presentó una comunicación a través de la cual retiró el pliego de peticiones, a fin de evitar la conformación de un tribunal de arbitramento, además de que señaló de manera expresa que daba por finalizado el conflicto colectivo.  

A pesar de lo anterior, el sindicato presentó nuevamente el pliego de peticiones el mismo 10 de diciembre de 2013, sin antes denunciar la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho acuerdo debía entenderse prorrogado. Asimismo, luego del inicio de una querella administrativa que aún se encontraba en curso, así como de la citación que le fue efectuada por el Ministerio de Trabajo, la empresa accedió a discutir el nuevo pliego de peticiones, cuya etapa de arreglo directo culminó el 22 de junio de 2014, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo. El sindicato convocó nuevamente a la asamblea general de los trabajadores de la empresa, para que se decidieran por el ejercicio de la huelga o la instalación de un tribunal de arbitramento, y, una vez más, alrededor de 600 trabajadores no sindicalizados solicitaron la presencia de inspectores del Ministerio de Trabajo.

Durante este nuevo proceso de votaciones se presentaron varias irregularidades, que generaban su nulidad, pues no se instalaron mesas de votación en todos los puestos; los trabajadores sindicalizados no permitieron el acompañamiento de los delegados del Ministerio de Trabajo; no establecieron un lugar independiente y secreto para ejercer el voto; no suministraron información sobre los trabajadores en capacidad de votar y la papeleta a través de la cual deberían hacerlo; las urnas no fueron selladas y quedaron en poder de la organización sindical, que las trasladó con rumbo desconocido; el Ministerio de Trabajo no pudo verificar la cantidad de votos efectivamente depositados; se presentó una baja afluencia de trabajadores; a pesar de que las votaciones fueron proyectadas para tres (3) días, el sindicato extendió su duración por dos días más, en varios municipios; en un comunicado de prensa, los representantes del sindicato admitieron que no habían obtenido los votos suficientes para el ejercicio de la huelga, pero que, aun así, procederían a efectuarla. En definitiva, las votaciones fueron secretas, irregulares y hasta ese momento no se conocían los resultados reales, de manera que «...la declaratoria de la huelga no fue votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa...»  

A través de la Resolución no. 001 del 4 de julio de 2014, el sindicato declaró que llevaría a cabo la huelga, pero no informó a la empresa ni al Ministerio de Trabajo que la misma se iniciaría el 9 de julio de 2014. Desde las 6:00 a.m. de dicha fecha, los dirigentes de la organización sindical iniciaron el cese e impidieron que los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados subieran a los buses dispuestos para trasladarlos a sus lugares de prestación de servicios; agredieron física y verbalmente a personal de empresas contratistas, como es el caso del gerente de Geocolsa, a la vez que obstaculizaron su labor; llevaron a cabo bloqueos de las vías de acceso a las instalaciones y proyectos mineros; propiciaron agresiones y amenazas contra los trabajadores que deseaban prestar sus servicios; no notificaron la hora cero de la huelga e impidieron el paso de los servidores que habían cumplido labores nocturnas; entre otras.  

Un grupo de trabajadores de Dimantec – Bogotá – solicitó el levantamiento de la huelga, porque no habían sido tenidos en cuenta en el proceso de decisión, además de que, junto con el resto de los servidores no sindicalizados, convocaron unas votaciones para definir la continuidad del cese de actividades. En el marco de dicho proceso, los dirigentes de la demandada agredieron e intimidaron a los trabajadores votantes, a través de insultos, fotos y videos, que pretendían ejercer coacción sobre su derecho al voto.

Al contestar la demanda, la organización sindical demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa demandante. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su calidad de sindicato de industria; la denuncia de la convención colectiva; la presentación del pliego de peticiones; la culminación de la etapa de arreglo directo y la convocatoria de los trabajadores a votar por el destino del conflicto; la petición de algunos trabajadores para que el Ministerio de Trabajo hiciera presencia y vigilancia; la decisión de ejecutar la huelga y la paralización de labores ejercida, como consecuencia; que no se instalaron mesas en todos los frentes de trabajo; que impidieron el acceso de algunos trabajadores a los buses de la empresa; y que otros trabajadores promovieron otras votaciones, para definir la continuidad de la huelga. Frente a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos, no le constaban o constituían meras apreciaciones subjetivas.

En su defensa, en lo fundamental, arguyó que la convención colectiva de trabajo había sido denunciada de manera oportuna y que el segundo pliego de peticiones también había sido presentado dentro de los términos legales; que la huelga había sido votada y ejecutada de acuerdo con los parámetros legales y estatutarios, pues más del 51.39% de los trabajadores así lo había decidido; que el proceso de votación había sido realizado con transparencia; que había solicitado la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo para que supervisaran; y que el movimiento se había desarrollado de manera pacífica y organizada. Propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de las causales para que se configure la ilegalidad de la huelga.  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 25 de febrero de 2015, se abstuvo de declarar la ilegalidad del cese de actividades.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que eran varios los problemas jurídicos que debía abordar, a saber: i) determinar si se había cumplido con la etapa de arreglo directo y con la respectiva denuncia de la convención colectiva, previo a la decisión de declaratoria de la huelga; ii) establecer si se habían respetado las exigencias legales para la votación y declaración de la huelga, en el sentido de que hubiera sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y se hubiera limitado a la suspensión pacífica del trabajo; iii) y definir si la presencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, durante el proceso electoral, resultaba obligatoria.

En torno al primero de los cuestionamientos planteados, tuvo por sentado que el 1 de noviembre de 2013 la organización sindical demandada había denunciado la convención colectiva de trabajo vigente, así como que, luego de transcurrida la negociación, había retirado el pliego de peticiones el 10 de diciembre de ese año, para presentar uno nuevo, el mismo día. Dicho ello, trajo a colación el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 10 de diciembre de 2008, rad. 33750, con fundamento en lo cual concluyó que, contrario a lo que argüía la sociedad demandante, la denuncia de la convención colectiva presentada el 1 de noviembre de 2013 no había perdido su eficacia, pues había sido radicada dentro de los 60 días anteriores a la expiración del plazo pactado y mantenía su finalidad de exteriorizar la voluntad de las partes, de dar por terminado el acuerdo existente.      

Indicó, igualmente, que la convocatoria, votación y decisión de la huelga habían estado mediadas por el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para esos efectos. En este punto, precisó que la organización sindical demandada era minoritaria, pues tenía 1219 afiliados, de un total de 3390 trabajadores, por lo que la huelga debía resolverse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, con arreglo a lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Revisó, en ese sentido, la convocatoria efectuada por el sindicato a todos los trabajadores, sindicalizados o no, para que decidieran si se debía optar por la huelga o por un tribunal de arbitramento; las actas de inicio y cierre de las votaciones; los listados de los trabajadores que ejercieron su derecho al voto; y el acta de votación suscrita por los directivos de la organización sindical, de lo que dedujo que todos los trabajadores habían sido invitados a la votación y que la mayoría de ellos había respaldado el ejercicio de la huelga, con un total de 1745 votos a favor. Destacó también que las actas de apetura, cierre y escrutinio no habían sido tachadas por la demandante y daban cuenta de que, efectivamente, la huelga había sido decidida por la mayoría de los trabajadores de la empresa.

De otro lado, explicó que no se había quebrantado el principio de publicidad, porque la organización sindical había extendido una convocatoria general a todos los trabajadores de la empresa, para que definieran la huelga o el tribunal de arbitramento, y que, de acuerdo con testimonios como el de Juan Carlos Hernández, que señaló que en su sitio de trabajo se realizaron votaciones durante cinco (5) días, esa iniciativa había sido suficientemente difundida, para garantizar la participación absoluta de todo el personal. Mencionó, en apoyo de su decisión, la sentencia emitida por esta Corporación el 12 de diciembre de 2012, rad. 57720, y resaltó que la ley permitía la participación de todos los trabajadores, a través de una elección libre y mediante voto secreto, personal e intransferible, además de que, así no se hubieran instalado puestos de votación en todos los frentes de trabajo, lo importante era que se había cumplido con la publicidad suficiente de la convocatoria y se había obtenido una decisión mayoritaria.

Frente a las presuntas irregularidades en el trámite de la jornada de votaciones, hizo alusión al inciso 3 del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que aunque los trabajadores sindicalizados estaban legitimados para dar aviso a las autoridades para que presenciaran y comprobaran la votación, la intervención de los inspectores era discrecional y no obligatoria, por lo que el hecho de que no hubieran asistido no ameritaba la declaratoria de ilegalidad de la huelga. En apoyo de su disertación, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional C 797 de 2000 y C 449 de 2005, así como el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y coligió que esa inspección era una forma de intervención estatal contraria al derecho de asociación y la libertad sindical, por cuanto las reuniones de la asamblea debían ser privadas y del libre desarrollo de las organizaciones sindicales.

Por lo mismo, subrayó que, con independencia de la conducta que hubieran tenido los directivos de la organización sindical demandada, de impedir la participación de los delegados del Ministerio de Trabajo, tal situación no tenía la virtualidad de tornar ilegal la huelga, ni acreditaba suficientemente las irregularidades denunciadas por la demandante.

Finalmente, en relación con la presunta existencia de actos de violencia en el ejercicio de la huelga, rememoró la sentencia emitida por esta sala de la Corte el 5 de noviembre de 2014, rad. 64820, y aludió al dicho de los testigos Jazmín Turbay Miranda, Nelson Alexander Gómez, Juan Carlos Hernández, Javier Elías Martínez Caballero y Rafael Antonio de la Hoz Fontalvo, respecto de quienes negó la tacha de sospecha propuesta, por tener conocimiento directo de los hechos en los que se basaba la demanda, de lo que concluyó que aunque se habían evidenciado algunas situaciones como «...toma de fotografías...», videos y presencia de empleados sindicalizados en los puestos de votación, esos hechos eran aislados y no generales, de manera que la huelga se había desarrollado de manera pacífica.

Indicó también que en los videos a través de los cuales se pretendía acreditar las presuntas agresiones y confrontaciones no era posible determinar que tales hechos hubieran sido promovidos o adelantados por la organización sindical demandada, además de que no había prueba de actos que pudieran tildarse de intimidatorios o violentos, que pudieran afectar la voluntad libre de los votantes o la integridad física y moral de los trabajadores de la empresa o sus contratistas.

Por todo lo anterior, concluyó que el cese colectivo de actividades adelantado entre el 09 de julio  y el 19 de agosto de 2014 había sido declarado por la asamblea general de los trabajadores de la empresa, en los términos legales, y que no se habían presentado actos violentos en su desarrollo, por lo que no había razones para declarar su ilegalidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para que, en su lugar, se declarara la ilegalidad del cese colectivo de actividades.

En primer lugar, criticó al Tribunal por no haber hecho un pronunciamiento íntegro frente a la falta de agotamiento de la etapa de arreglo directo y, concretamente, subrayó que dicha Corporación nada había dicho en torno a los efectos del retiro del pliego de peticiones por parte de la organización sindical demandada, pues, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T 1166 de 2004, después de tal acción, se debió entender terminado definitivamente el conflicto colectivo y prorrogada la convención colectiva de trabajo, de manera que no resultaba legítimo acudir a la huelga. Expresó, en ese sentido, que una denuncia de la convención colectiva no autorizaba al sindicato a presentar varios pliegos de peticiones, a su antojo, pues esa conducta era contraria a la ley y constituía un abuso del derecho.

Afirmó también que la demandada no había demostrado que el nuevo pliego de peticiones hubiera sido aprobado por la asamblea general de la organización sindical, para que pudiera configurar válidamente un conflicto, y que ese era un deber que le correspondía, por obrar en este caso una inversión de la carga de la prueba.    

Por otra parte, respecto de los requisitos legales para la votación de la huelga, aclaró que lo que se perseguía no era demostrar la falta de validez de los documentos presentados por la demandada, sino que se les restase valor probatorio, por no contar con soporte alguno, en la medida en que eran simples actas que consignaban resultados de votos, sin identificación de los votantes y sin los sustentos mínimos que exigía el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Recalcó que la convocatoria no se había realizado en los términos previstos en la mencionada disposición, pues el sindicato había confesado que no invitó a todos los trabajadores de la empresa, a pesar de que ese era un presupuesto obligatorio, por cuanto se trataba de un sindicato minoritario. Igualmente, que no se habían instalado mesas en cada uno de los puntos de trabajo, como Bogotá, y que la simple convocatoria generalizada no podía avalarse con el propósito de tener por cumplidas las reglas del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se requería la instalación completa de las mesas y la participación efectiva de todos los trabajadores.

Arguyó también que la posibilidad de que los trabajadores solicitaran la participación del Ministerio de Trabajo era efectivamente discrecional, como lo subrayó el Tribunal, pero que cuando se hacía uso de esa opción, como en este caso, la intervención se tornaba obligatoria, en aras de garantizar la transparencia del proceso electoral. Alegó que, con ello, no se vulneraba la autonomía sindical y que el Tribunal le había restado importancia al hecho de que los trabajadores no sindicalizados habían pedido la vigilancia de los inspectores de trabajo y los trabajadores sindicalizados no la habían permitido.

Adujo, en esa dirección, que el Tribunal tampoco había tenido en cuenta la totalidad de la prueba documental, pues omitió el análisis de varias de las actas del Ministerio de Trabajo, en las que se había dejado constancia de las irregularidades acontecidas durante las votaciones, tales como que las urnas se llevaban de un lado a otro y no estaban selladas; no se había verificado que estuvieran vacías al inicio de la votación; no se había suministrado el formato o papeleta para registrar el voto; y no se tenía el listado de trabajadores de la empresa, entre otras. Añadió que todas las anteriores previsiones eran obligatorias y no facultativas o incursas dentro de la autonomía sindical, pues los trabajadores no sindicalizados estaban interesados y habían pedido válidamente el acompañamiento del Ministerio de Trabajo.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal debió haber tenido en cuenta algunas decisiones emanadas de esta Corporación, en las que ha clarificado que la violencia en el ejercicio de la huelga no se reduce a la física, sino que puede ser sicológica, además de que ha declarado ilegales algunos ceses, por el simple hecho de hacer arengas. Destacó que, en este caso, la decisión de la huelga y su ejercicio estuvieron rodeados de amenazas en redes sociales, presiones indebidas de los dirigentes sindicales, bloqueos y agresiones a personal de contratistas, todos confesados por el sindicato y confirmados por los testigos, de manera que el movimiento no había sido pacífico.   

Expuso, de igual forma, que el sindicato tampoco le había comunicado a la empresa la «hora cero» de la huelga, para que hubiera podido adelantar un plan de contingencia, y que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones transmitidas por el «Canal Tropical», en las cuales miembros de la organización sindical habían aceptado que no habían obtenido los votos necesarios para ir a la huelga y que no habían permitido la participación del Ministerio de Trabajo.

CONSIDERACIONES

En esencia, en el recurso de apelación se le presentan a la Corte los siguientes planteamientos, que respaldan la petición de ilegalidad de la huelga:

i) El conflicto colectivo dentro del cual se ejecutó el cese de actividades debe reputarse inexistente, porque finalizó tras el retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato demandado; porque no se presentó la denuncia de la convención colectiva de trabajo; y porque no hay prueba de que el nuevo pliego hubiera sido aprobado por la asamblea general de la organización sindical.

ii) No es posible admitir que la huelga fue votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, debido a la comprobada existencia de irregularidades, tales como que la convocatoria para la votación no contó con suficiente publicidad; no se permitió el acompañamiento y verificación de los delegados del Ministerio de Trabajo, a pesar de que los servidores no sindicalizados lo solicitaron; y, en todo caso, dicha entidad había certificado que las elecciones no fueron fiables ni transparentes.  

iii) Se propiciaron y ejecutaron acciones violentas en el ejercicio de la huelga, por cuanto, presuntamente, se promovieron y perpetraron amenazas, bloqueos y agresiones en contra de trabajadores y contratistas de la empresa.

La Sala se referirá a los cuestionamientos planteados, en el orden propuesto.

1. Validez y existencia del conflicto colectivo que sirvió de base a la huelga.   

La sociedad demandante pidió que se declarara la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical demandada, entre otras cosas, porque el conflicto colectivo que le servía de base debía reputarse inexistente. En torno al punto, el Tribunal concluyó que sí se había dado curso a un conflicto colectivo válido, dentro del cual se había surtido la etapa de arreglo directo (literal c. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), de forma tal que la huelga no podía declararse ilegal por este motivo. Para esos efectos, puso de presente que la organización sindical demandada había presentado oportunamente la denuncia de la convención colectiva vigente para los años 2012 y 2013, el 1 de noviembre de 2013, y que esa denuncia no perdía su eficacia jurídica por el hecho del retiro del pliego de peticiones, para presentar uno nuevo, ya que lo importante era que la organización sindical había exteriorizado su voluntad inequívoca de dar por terminada la convención.

En su recurso de apelación, la sociedad demandante insiste en que la huelga no contaba con un conflicto colectivo que le diera legitimidad, pues el que había sido promovido por la organización sindical demandada había terminado normalmente, con el retiro del pliego de peticiones, y, entre otras cosas, el nuevo pliego de peticiones no contaba con la previa denuncia de la convención colectiva y no había sido aprobado por la asamblea general de la organización.

Frente a los referidos tópicos, en el proceso quedó plenamente demostrado que la organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2012 y 2013 y presentó un primer pliego de peticiones el 1 de noviembre de 2013 (fol. 59 del cuaderno de anexos). Asimismo, que la etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 5 y el 24 de noviembre de 2013, sin que se hubiera obtenido un acuerdo integral (fol. 84 a 91 del cuaderno de anexos), luego de lo cual se realizaron votaciones para definir el ejercicio de la huelga, sin que se hubiera alcanzado la mayoría necesaria para ello (fol. 93 del cuaderno de anexos).

Consta también en el expediente que la organización sindical retiró el pliego de peticiones el 10 de diciembre de 2013 (fol. 234 del cuaderno de anexos), dando por terminado el conflicto, y que, pese a ello, el mismo día, presentó uno nuevo (fol. 236 y 237 del cuaderno de anexos), que dio origen al desarrollo de otra etapa de arreglo directo, surtida entre el 3 y el 22 de junio de 2014, sin que tampoco se hubiera obtenido un acuerdo integral (fol. 275 a 282 del cuaderno de anexos). Luego de esta etapa de arreglo directo se surtieron unas nuevas votaciones, que arrojaron como resultado el ejercicio de la huelga, cuya ilegalidad se peticiona en este juicio.

Clarificado lo anterior, en aras de abordar los cuestionamientos del recurso de apelación relacionados con este tema, la Corte considera preciso recordar, en primer lugar, que una de las modalidades que adopta la huelga dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en función de las causas que le dan origen, es aquella derivada de un conflicto colectivo de trabajo que, según lo dispone el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, puede desembocar en ese ejercicio o en la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Dentro de ese escenario, el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la «...suspensión colectiva de trabajo...» es ilegal, entre otras cosas, «...cuando  no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo...»

En virtud de lo anterior, es cierto que la legalidad de la huelga, suscitada en el marco de un conflicto colectivo, está atada lógicamente, en primer término, a la existencia y la validez de ese conflicto colectivo y, más allá de eso, a que se cumplan las etapas y términos establecidos por el legislador para su inicio y desarrollo, como la denuncia de la convención, en los casos que haya lugar a ello, la presentación de un pliego de peticiones, el cumplimiento de la etapa de arreglo directo y la decisión, declaración y ejecución de la huelga, en las condiciones previstas por el legislador.

Esta Sala de la Corte ha dicho, en ese sentido, que, en el interior de los conflictos colectivos:

...el sindicato o los trabajadores, pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61. El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta la facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero patronal.» (CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59420; y CSJ SL5857-2014, entre otras). (Resalta la Sala).

Ahora bien, por otra parte, dentro del diseño constitucional y legislativo de la negociación colectiva, no resulta muy ortodoxo admitir la posibilidad de que, como en este caso, se discuta un pliego de peticiones dentro de la etapa de arreglo directo y que, luego del fracaso en el intento de alcanzar la mayoría legal necesaria para ejecutar la huelga, la organización sindical haga retiro del mismo y presente uno nuevo, para, de esa forma, reactivar todas las etapas de la negociación, desde el arreglo directo hasta la decisión de la huelga. Esto es que, como lo alega la apelante, en función de la misma denuncia de la convención colectiva, no es dable admitir tantos procedimientos de arreglo directo y de votación de la huelga, cuantos quiera la organización sindical respectiva, y que, en condiciones normales, el retiro del pliego de peticiones debe implicar la terminación definitiva del conflicto colectivo (Ver CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945).  

Y ello es así porque, en primer lugar, el legislador concibió un modelo de negociación colectiva constituido por etapas y reglas mínimas, que deben ser observadas de buena fe por los interesados. En tal orden, la primera discusión del pliego de peticiones y la posterior decisión de no ir a la huelga, debieron haber sido respetadas como premisas consumadas del proceso, que implicaban su terminación y que no solo incumbían a la empresa, sino a los demás trabajadores no sindicalizados, interesados en el destino del conflicto. Desconocer dicha realidad comportaba el quebrantamiento de todo un proceso de negociación ejecutado de buena fe, además de que daba pie para que el conflicto colectivo se extendiera indefinidamente, en función del número de pliegos de peticiones que quisiera presentar la organización sindical.

Tampoco resultaba admisible pensar que el proceso de negociación colectiva podía extenderse indefinidamente, por decisión del sindicato. Esta sala de la Corte ha resaltado en este punto la necesidad de que los conflictos colectivos encuentren un final razonable y, en ese orden, ha entendido que deben solucionarse de manera concertada, a partir de los variados mecanismos que prevé la ley, o a través de instancias subsidiarias como la de los tribunales de arbitramento. En línea con lo anterior, la Corte también ha sostenido que los conflictos pueden terminar de manera anormal, cuando no se cumplen los términos y las condiciones definidas por el legislador y las partes no tienen el interés de proseguirlo, a través de la autocomposición. Ha adoctrinado, en ese sentido, que:

...lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo...» (CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862; y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225; entre muchas otras).

Por lo mismo, para la Sala resulta del todo inaceptable que las organizaciones sindicales puedan mantener un conflicto colectivo indefinidamente, a través de la presentación de varios pliegos de peticiones, cuantos fracasos en la votación de la huelga obtengan. Estas reflexiones darían pie para pensar que, en efecto, como lo aduce la sociedad apelante, el retiro del pliego de peticiones le habría puesto fin al conflicto colectivo y no habría lugar a la reactivación de todo el proceso de negociación colectiva, a través de nuevos pliegos, ni a la votación o ejecución de la huelga.

A pesar de lo anterior, es preciso destacar que esta Sala de la Corte también ha sido consistente en definir que las partes son las rectoras autónomas del proceso de negociación colectiva, de manera que, salvo ciertos límites legales inquebrantables, son las que pueden darle existencia, validez y forma al conflicto colectivo, en virtud del principio de autocomposición que rige este tipo de instancias. La Sala ha recalcado, en dicha medida, que el conflicto colectivo tiene una etapa importante de concertación en la que son las propias partes, de buena fe, las que definen las reglas y dinámicas del proceso, dentro de los límites mínimos que les señala la ley.

Como desarrollo de lo dicho, la Corte ha sostenido que las partes pueden, entre otras cosas, revisar y subsanar falencias del proceso de negociación colectiva, así como reconocer la existencia del conflicto colectivo y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad. En la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, la Corte explicó al respecto:

Es verdad que un conflicto de esa naturaleza está sometido a etapas sucesivas que deben culminar con la solución del mismo mediante la suscripción de la convención colectiva o bien por la expedición del laudo arbitral que debe adquirir su ejecutoria, sin dejar de lado la posibilidad de que finalmente no se solucione, como por ejemplo, ante el retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados.

Sin embargo, la fijación de tales etapas no implica que las partes enfrentadas no puedan abordar otros mecanismos conjuntos de manera expresa o tácita, que no les enerve conocer que hay un conflicto colectivo de trabajo y que ese conflicto deba ser solucionado con la firma de la convención colectiva de trabajo o, inclusive, con la decisión de las partes de someter el diferendo a un arbitramento voluntario en empresas que no presten un servicio público esencial, como para el efecto lo prevé el inciso final del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000.

Es decir, que no obstante las diversas etapas legales establecidas para el trámite del conflicto colectivo, las partes pueden convalidar o dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo, o que éste se vaya diluyendo. Por el contrario, cuando tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, los jueces están obligados a respetar esa voluntad, sobre todo cuando en la controversia judicial las partes son conscientes de su existencia y no alegan a su favor la presencia de irregularidades que afecten gravemente su trámite. (Resalta la Sala).

Más específicamente, en cuanto a la inexistencia de una denuncia que preceda a la presentación del pliego de peticiones, que es uno de los argumentos principales de la recurrente, la Corte ha dicho que «...no obstante la exigencia de que la presentación del pliego de peticiones esté antecedida de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, es posible que las partes no tengan en cuenta esa circunstancia y den validez a la presentación del pliego e inicien las conversaciones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo, saneando cualquier irregularidad que existiera en el trámite.» (CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32790). En esta misma decisión la Corte reiteró que:

...si bien el planteamiento y la solución de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica están sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos legales y al seguimiento del procedimiento establecido en la ley, ello no significa en modo alguno que las partes no puedan solucionar las deficiencias que se presenten en tal procedimiento o, incluso, efectuar variaciones al mismo, en cuanto con ello se procure garantizar la efectividad de la negociación colectiva, pues no debe olvidarse que en nuestro sistema legal se busca que sean el empleador y los trabajadores quienes directamente compongan el diferendo laboral. Por esa razón, están ellos facultados para superar las irregularidades meramente formales en ese proceso.» (Ver también CSJ STL, 12 abr. 2011, rad. 32073).

La Corte llama la atención en lo anterior porque si bien, como ya se dijo, no resultó muy ortodoxo el proceder de la organización sindical demandada, lo cierto es que la empresa demandante no solo lo admitió, sino que reconoció la existencia del conflicto colectivo, participó de la etapa de arreglo directo y, al final, pidió que las votaciones para definir el destino de la huelga se realizaran de manera transparente. Por lo mismo, si se hubiera verificado algún vicio frente a la validez del conflicto colectivo, las partes lo habrían subsanado y habrían reconocido de buena fe la existencia del mismo.  

En efecto, a folio 271 del cuaderno de anexos obra acta de la diligencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2014, ante el director territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo, en la que las partes acordaron, libre y autónomamente, negociar los puntos del segundo pliego de peticiones presentado por la organización sindical el 10 de diciembre de 2013 y, en ese sentido, surtir la etapa de arreglo directo. En dicha diligencia se dejó expresamente sentado lo siguiente:

Lo anterior con el objeto de intentar un acuerdo respecto a la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAIME el día 10 de diciembre de 2013 a la EMPRESA DIMANTEC LIMITADA. Se hace constar que a la reunión asistieron igualmente, por parte de la empresa, el señor OSCAR PALACIO, y por parte del sindicato, varios directivos de SINTRAIME. Luego de las conversaciones de los asistentes, Empresa y Sindicato acuerdan: 1) El inicio de las conversaciones del pliego de peticiones presentado el día 10 de diciembre de 2013 por el Sindicato SINTRAIME a la empresa DIMANTEC LIMITADA; 2) la Empresa se compromete a recibir a los negociadores de SINTRAIME, el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014); fecha en la cual inicia formalmente la etapa de arreglo directo; 3) La empresa se compromete a que antes del día 30 de mayo de 2014 comunicará por escrito a Sintraime, la hora y lugar exactos de reunión, para la discusión del pliego de peticiones.  

La veracidad de la mencionada acta fue confirmada por el representante legal de la empresa Dimantec S.A., al resolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, durante la audiencia del 16 de febrero de 2015, en la que indicó que habían llegado a un acuerdo de buena fe con la organización sindical, para llevar a cabo la etapa de arreglo directo (CD 1, minuto 1:54:02).  

Con posterioridad, en documento del 30 de mayo de 2014 (fol. 273 del cuaderno de anexos), la empresa le dio alcance al anterior compromiso y le informó a SINTRAIME el lugar de reunión «...para la negociación de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo...» En ese mismo sentido, a folios 275 y 276 obra copia del acta no. 001 del 4 de junio de 2014, que dio inicio a la etapa de arreglo directo, mientras que a folios 280 a 282 se consigna el acta no. 002, de terminación de dicha fase el 22 de junio de 2014. Allí se señala expresamente «...se da por finalizada la etapa de arreglo directo quedando vivo el conflicto colectivo y solo se logra un acuerdo sobre el punto uno del pliego de peticiones relacionado con las garantías para la negociación...» (Resalta la Sala). Cabe destacar también que los dos documentos están suscritos por los representantes de la empresa y del sindicato, sin salvedad alguna.  

Una expresión más del reconocimiento de la existencia del conflicto, por la empresa, está dado en el documento de folio 287, de fecha 24 de junio de 2014, en el que le solicita al sindicato la presencia de veedores del Ministerio de Trabajo, durante las votaciones encaminadas a definir el ejercicio de la huelga.

En este punto, cabe advertir que si bien es cierto que la empresa había puesto de presente la existencia de irregularidades, por el retiro del pliego de peticiones y la presentación de uno nuevo (fol. 258 a 261 del cuaderno de anexos), lo cierto es que ella misma, de manera libre y voluntaria, sin condicionamiento alguno, acordó con  el sindicato el inicio de las conversaciones y el agotamiento de la nueva etapa de arreglo directo, de manera que renunció a las presuntas anomalías y admitió expresamente la existencia y la validez del conflicto colectivo.  

En virtud de lo anterior, se repite, las presuntas irregularidades que destaca la recurrente, de inexistencia de la denuncia de la convención colectiva, terminación del conflicto colectivo y falta de aprobación del pliego por la asamblea general del sindicato, no tenían la entidad necesaria para concluir que el conflicto colectivo no existía, pues fueron las propias partes las que subsanaron cualquier falencia y reconocieron su existencia y su validez.

A lo anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.  

Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.

Con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «...es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.», de manera tal que, entre otras cosas, «...los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.» (Ver Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafos 935 y 939).

En igual sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la misma organización, ha expresado que:

...el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación(Estudio General, 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2012). (Resalta la Sala).       

En el caso concreto, no resulta aceptable para la Sala que la sociedad demandante alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales. Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte.

  

Con lo anterior la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el trámite de calificación de la huelga, si en la etapa de concertación anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del trámite y mantiene su voluntad inequívoca de reconocimiento del conflicto y el interés por encontrarle una solución. Siendo ello así, el juez está en la obligación de respetar esa regla autónoma de las partes de reconocimiento del conflicto.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la Corte puede concluir, en torno a este primer punto del recurso de apelación, que: i) cualquier irregularidad que hubiera afectado la existencia del conflicto colectivo fue saneada por las mismas partes; ii) que al oponer la demandada la inexistencia del conflicto está contraviniendo inadecuada e inaceptablemente sus actos propios; iii) y que, en ese sentido, le asistió razón al Tribunal al concluir que sí se había seguido un conflicto colectivo, dentro del cual se había agotado la etapa de arreglo directo.   

Por ello, no se configura esta causal de ilegalidad de la huelga (literal c. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), como lo dedujo el Tribunal.

2. Votación mayoritaria de la huelga e irregularidades en el proceso electoral.

En este punto, en lo fundamental, el Tribunal destacó que, dado su carácter minoritario, el sindicato demandado había cumplido con su deber de convocar con la suficiente publicidad a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, con miras a decidir si el conflicto colectivo debía continuar con el ejercicio de la huelga o se debía optar por un tribunal de arbitramento, en los términos previstos en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió también que las votaciones se habían llevado a cabo en cada uno de los puestos incluidos en la convocatoria y que se había obtenido la mayoría legal necesaria para el ejercicio de la huelga.

A la par, explicó que aunque los trabajadores no sindicalizados contaban con la legitimidad para solicitar la presencia de las autoridades administrativas de trabajo, la intervención de las mismas se tornaba discrecional y no obligatoria, en virtud de los principios de autonomía y libertad sindical, así como lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias C 797 de 2000 y C 449 de 2005, de manera que la conducta de la organización demandada, en este punto, no viciaba la legalidad de la huelga.

En su recurso de apelación, la demandante insiste en que se presentaron una serie de irregularidades en el desarrollo de las votaciones, pues, entre otras cosas, no se realizó la convocatoria de todos los trabajadores de la empresa y los resultados conseguidos no fueron fiables. Agrega que la solicitud de intervención del Ministerio de Trabajo es, en efecto, discrecional, pero que cuando se hace uso de esa opción por los trabajadores no sindicalizados, la presencia y control de dicho organismo se torna obligatoria, sin que por ello se desconozca la autonomía sindical.

En el interior del referido debate, quedó suficientemente claro y no lo discuten las partes que la organización sindical demandada convocó y dirigió el proceso de votaciones encaminado a definir el destino del conflicto colectivo y la posibilidad de ejercer la huelga (fol. 225 y 226 del cuaderno de la Corte), además de que se negó conscientemente a permitir la inspección y participación de delegados del Ministerio de Trabajo y de personal no sindicalizado, porque, en sus términos, los trabajadores sindicalizados eran los protagonistas autónomos del conflicto y no necesitaban de «...veedores para solucionarlo...» (fol. 289 y 290 del cuaderno de anexos).

Asimismo que, surtido el proceso de votaciones, la organización sindical expresó que había obtenido una decisión mayoritaria y favorable para el ejercicio de la huelga (fol. 223 y 224 del cuaderno de la Corte), con fundamento en las actas obrantes a folios 195 a 221, en las que, en términos generales, se da cuenta del inicio y cierre de las votaciones y se consigna el total de sufragantes, de votos por la huelga, votos en blanco y votos por el Tribunal de Arbitramento, con la firma de trabajadores sindicalizados únicamente, en calidad de testigos electorales.

Cabe decir también que las referidas actas no evidencian participación alguna de personal no sindicalizado o del Ministerio de Trabajo; carecen de soportes mínimos en lo que toca con la cantidad de votantes autorizada en cada puesto y su correspondencia con los votos efectivamente obtenidos; no se acompañan de registros fiables y públicos de los sufragios efectivamente contabilizados; reflejan cantidades unánimes de votos por el ejercicio de la huelga; y se expresan de manera genérica y vaga, por lo que, en definitiva, contienen una manifestación unilateral del sindicato de haber obtenido una decisión mayoritaria por la huelga, sin testigos electorales imparciales y ajenos a la organización.

Puesta en esos términos la discusión, con la vista puesta en las particularidades que rodearon el proceso de votación, la Sala debe definir si en este caso la huelga adelantada por la organización demandada fue real y efectivamente decidida por la mayoría de los trabajadores de la empresa, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, se originó la causal de ilegalidad contemplada en el literal d) del artículo 450 de la misma codificación, por no haber sido decidida por «...la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley...»

Para tales efectos, es necesario comenzar por reiterar que la organización sindical demandada ostenta un carácter minoritario y, por lo mismo, para el ejercicio de la huelga, debía someterse a lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, entre otras cosas, contar con la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. La referida condición tampoco la discuten las partes y, de cualquier manera, ha sido reafirmada por esta Sala de la Corte en su jurisprudencia, en la que ha sostenido que, en términos generales, los sindicatos minoritarios tienen autonomía para promover y desarrollar todas las etapas del conflicto colectivo, salvo en lo relacionado con la huelga, que le concierne a todos los trabajadores de la empresa (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 54494; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55496; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad.58697; CSJ SL16402-2014, entre otras).

La Corte también ha enseñado que las organizaciones sindicales minoritarias cuentan con la facultad de decidir libre y autónomamente la convocatoria de un tribunal de arbitramento, después de surtida la etapa de arreglo directo, o de convocar a la asamblea general de los trabajadores de la empresa para votar por el ejercicio de la huelga, pero nunca, eso sí, decidir por su propia cuenta la ejecución de tal medida, sin la participación de los demás trabajadores no sindicalizados (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal descartó cualquier irregularidad del proceso de votación y, para esos fines, consideró que la demandada tenía libertad y autonomía sindical para adelantar el conflicto colectivo y definir el destino de la huelga, con fundamento en las decisiones de la Corte Constitucional C 797 de 2000 y C 449 de 2005, así como la de esta Sala de la Corte CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 57720, la Corte considera necesario hacer ciertas precisiones en torno a las reglas y procedimientos legales para la decisión de la huelga, así como en torno al carácter discrecional u obligatorio de la inspección del Ministerio de Trabajo, bien si se trata de sindicatos mayoritarios o minoritarios.

2.1. En primer lugar, debe precisarse que dentro de nuestro ordenamiento jurídico las organizaciones sindicales están incorporadas al complejo andamiaje de instituciones y actores que hacen posible el funcionamiento de la sociedad y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para tales efectos, a su vez, la Constitución Política les otorga una gran relevancia dentro del sistema de relaciones laborales, a la vez que las dota de libertad y autonomía, para autoconcebirse y autorreglarse, de acuerdo con los intereses de las personas a las que representan.

En ese sentido, el artículo 39 de la Constitución Política permite su creación y funcionamiento «...sin intervención del Estado...» y el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que hace parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, les confiere el poder, de manera libre, «...de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.», a la vez que prevé que «...las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.»

La autonomía sindical, en ese sentido, constituye un supuesto cardinal del modelo de relaciones laborales y del reconocimiento constitucional de las organizaciones sindicales que comprende, entre otras cosas:

...la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento, lo que implica potestad para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el orden legal y los principios democráticos.» (Corte Constitucional, Sentencia C 621 de 2008).

2.2. Ese margen de autonomía, no obstante, no puede ser absoluto, de manera que las organizaciones sindicales puedan actuar como ruedas sueltas en el andamiaje del Estado, pues esas mismas normas fundamentales que las reconocen y las dotan de libertad y autonomía, imponen, cuando menos, un límite claro y estricto a su funcionamiento, que es el respeto de la legalidad y de los principios democráticos a partir de los cuales se organiza el Estado. Así, el artículo 39 de la Constitución Política establece que «...la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos...», mientras que el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT, dispone que «...al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad...» Igual previsión contiene el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Pacto de San Salvador -, según el cual, a las organizaciones sindicales les pueden ser impuestas «...las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática...» y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud del cual «...no podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática...»      

La Corte Constitucional ha justificado esa relación de correspondencia entre libertad sindical y respeto de los principios democráticos, que rige a las organizaciones sindicales y, en tal orden, ha sostenido que:

...la exigibilidad de la democracia en los sindicatos es indudable, pues aunque resulta un lugar común afirmar que el derecho de asociación sindical corresponde a una expresión social fundamental en un Estado democrático, es bueno recordar que entre la libertad sindical y la democracia existe una dependencia mutua que, incluso, puede verse como una relación circular, pues es evidente que sólo en Estados democráticos puede garantizarse la verdadera eficacia del derecho a constituir organizaciones sindicales para la defensa de los derechos comunes de un oficio o profesión y que el ejercicio del derecho a la libertad sindical contribuye a afianzar y consolidar la democracia en una sociedad. Dicho en otros términos, puede ejercerse libremente el derecho de asociación sindical solamente en las democracias y solamente se realiza la democracia si se garantiza el ejercicio libre del derecho de asociación sindical.» (Sentencia C 674 de 2008).

Dicha Corporación ha precisado, en ese sentido, que:

...es cierto también que el ejercicio de esa libertad debe efectuarse con sujeción al orden legal y a los principios democráticos, y que si bien no le es dable al legislador adoptar decisiones o regulaciones que tiendan a obstruir el disfrute de la libertad sindical, conserva la amplia potestad de regulación que le confiere la cláusula general de competencia, en virtud de la cual puede imponer válidamente limitaciones siempre y cuando se presenten como necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a una finalidad que se considere esencialmente valiosa...» (Sentencia C 542 de 2008).

2.3. En concordancia con lo anterior, dentro del preciso escenario de los conflictos colectivos de trabajo, el ordenamiento jurídico le otorga a las organizaciones sindicales plena libertad y autonomía para traducir los intereses de sus afiliados, transmitirlos al empleador a partir de pliegos de peticiones y definir estrategias de presión y de negociación, en función de su creatividad y de sus propios programas de acción. Lo anterior, no obstante, bajo ciertos límites legales mínimos y, en todo caso, con respeto de reglas democráticas de decisión.

Por lo mismo, en principio, definir los puntos de un pliego de peticiones, adoptar estrategias dentro de la etapa de arreglo directo y resolver si el destino de un conflicto debe arribar a la huelga o a un tribunal de arbitramento, además de concebir los métodos a través de los cuales se debe construir una decisión mayoritaria, son cuestiones que deben definir autónomamente las organizaciones sindicales, eso sí, siguiendo reglas de democracia sindical interna. Así lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C 797 de 2000 y C 449 de 2005, en las que resaltó que:

...dentro de las funciones esenciales del sindicato están la de ejercer su derecho a la negociación colectiva, declarar la huelga o someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento, y como tales derechos son consustanciales a la asociación y a la libertad sindical, las autoridades administrativas del trabajo no pueden hacer presencia ni mucho menos entrar a comprobar el desarrollo de las reuniones de las asambleas sindicales, salvo que sus estatutos así lo dispongan o el sindicato lo solicite.» (Resalta la Sala).

Por lo mismo, le asistiría razón al Tribunal al concluir que la adopción de la decisión de la huelga constituía un tema abrigado por la autonomía sindical, en el que no podían intervenir las autoridades, salvo que así lo solicitaran y admitieran los propios miembros de la organización.

2.4. No obstante, la Sala considera preciso resaltar que la mencionada regla de autonomía debe encontrar límites precisos en tratándose de sindicatos minoritarios que optan por el ejercicio de la huelga, que la Corte ha descrito como último recurso (CSJ SL9517-2015) y como derecho que no puede quedar librado a la arbitrariedad de las organizaciones sindicales (CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57731; CSJ SL17414-2014). En esa dirección, para la Sala la anterior premisa de no intervención de las autoridades administrativas no puede ser la misma en todos los casos en los que se vota la huelga y mucho menos cuando, como en este caso, tal decisión es impulsada por un sindicato minoritario, particularidad a la que lamentablemente le restó trascendencia el Tribunal.

En efecto, para la Corte resulta claro que los grados de autonomía, para los específicos fines de decisión de la huelga, no pueden ser los mismos, en tratándose de sindicatos mayoritarios y minoritarios. En el primer caso, la autonomía es plena, de manera que priman las normas reglamentarias de la organización, con los límites precisos de la democracia sindical interna, mientras que en el segundo la autonomía es relativa, pues el respeto de los derechos de los trabajadores no sindicalizados requiere de mecanismos de participación y control, efectivamente verificables.

Y ello es así porque, en primer término, en tratándose de sindicatos mayoritarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión corresponde a la «...asamblea general de los afiliados al sindicato...», mientras que, en el caso de un sindicato minoritario, la decisión radica en cabeza de «...la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa...» Esto es que, si el sindicato ostenta un carácter mayoritario puede decidir por sí mismo la huelga, sin el consentimiento de los demás trabajadores no sindicalizados, mientras que si es minoritario debe compartir la decisión con todos los demás trabajadores de la empresa.

Y si, en el caso de los sindicatos minoritarios, la decisión de la huelga no les es exclusiva, la autonomía sindical debe relativizarse en aras de que se protejan y garanticen los derechos de los trabajadores no sindicalizados, que la ley legitima para intervenir en la confección de esa determinación. Por lo mismo, las reglas de autonomía sindical plena de las que se valió el Tribunal, fundadas en decisiones de la Corte Constitucional, deben entenderse establecidas para los casos de decisiones construidas en el interior de sindicatos mayoritarios, pero no para los eventos en los que dicha medida debe ser definida por la mayoría de todos los trabajadores de la empresa, ante la existencia de un sindicato minoritario.  

Esta conclusión encuentra sentido si se piensa en que, en el caso de los sindicatos mayoritarios, en la instancia de decisión de la huelga, es dable identificar una voluntad común de revindicar ciertos derechos e intereses, que se canaliza a través de la representatividad del respectivo sindicato. Esa voluntad es univoca, reconocible y transmisible, a través de los órganos de representación de la organización, de manera que es a ellos a quienes corresponde confeccionarla y oponerla. En el caso de los sindicatos minoritarios, por el contrario, al tener que contar con la decisión de todos los trabajadores de la empresa, la uniformidad de los intereses y decisiones, así como de la representación, se desdibuja por completo, por lo que la exigencia de reglas democráticas de participación y control, para obtener una decisión mayoritaria, es apenas razonable y encuentra pleno respaldo constitucional.  

En tal escenario, la opción de adoptar las reglas democráticas para la decisión y el ejercicio de la huelga no es una libertad para el sindicato, que pueda definir autónomamente, sino un imperativo que encuentra su razón de ser en el respeto de los intereses de los demás trabajadores de la empresa, no sindicalizados, a quienes la ley les da la legitimidad para intervenir.

Ahora bien, no resulta dable admitir que el respeto de reglas democráticas de participación y control atente contra la libertad sindical, puesto que, además de que, como ya se advirtió, los derechos sindicales encuentra límites precisos en los principios democráticos, lo cierto es que el acatamiento de garantías mínimas en favor de la participación de los trabajadores no sindicalizados constituye una carga soportable para el sindicato, que no imposibilita en manera alguna el ejercicio de la huelga y que encuentra plena justificación legal y constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que:

...de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos". Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría.» (Sentencia C 085 de 1995).

El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado, en esa misma dirección, que:

...no existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones.» (Recopilación de Decisiones 2006, párrafo 399).

2.5. Por otra parte, esa regla de ceñimiento a los principios democráticos para la decisión de la huelga, en el caso de sindicatos minoritarios, no puede limitarse, exclusivamente, a la obtención de la mayoría de votos que exige la ley. Por el contrario, el ejercicio de la democracia en los procesos de decisión de la huelga implica, cuando menos, que se garantice una participación cierta de los trabajadores no sindicalizados, no solo en la práctica del voto, sino en la posibilidad real de vigilar, inspeccionar y controlar el proceso electoral, así como pedir la intervención de las autoridades y reclamar por la fiabilidad de los resultados.  

La Corte Constitucional ha establecido a este respecto que:

...existe relativo consenso en la doctrina sobre el contenido del concepto jurídico de democracia y sobre las reglas generales que la identifican y estructuran, las cuales, para efectos prácticos, pueden denominarse principios democráticos. De este modo, resulta indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o también denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad.» (Sentencia C 674 de 2008).  

En ese sentido, para esta Corporación el cumplimiento real de la regla de decisión de la huelga, establecida en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, solo se logra si los sindicatos minoritarios que promueven un conflicto colectivo garantizan la participación cierta y efectiva de los trabajadores no sindicalizados, no solo con el respeto de su derecho al voto, sino a partir de otras garantías propias del derecho a participar en las decisiones que nos afectan (artículo 2 de la Constitución Política), como el control serio y responsable sobre los procedimientos de decisión.  

2.6. Como corolario, para la Corte esa participación cierta de los trabajadores no sindicalizados y, en general, el respeto de su derecho a vigilar e inspeccionar la fiabilidad del proceso electoral, se logra a través de las autoridades del trabajo, que están establecidas, entre otras cosas, para «...la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo y empleo...» (numeral 14 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011). Con razón el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 584 de 2000, establece que, en materia de huelga, «...antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.» (Resalta la Sala).

Esta última norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 449 de 2005. En dicha decisión nunca se indicó que la intervención de la autoridad del trabajo fuera meramente discrecional, a voluntad del sindicato, mucho menos en la especificidad de los sindicatos minoritarios, como lo entendió el Tribunal, sino que se precisó que no podía ser oficiosa, de manera que dependía de que se hubiera solicitado expresamente y, en todo caso, se estableció que no era posible sostener que la huelga quedara desprovista de control estatal, pues, entre otras, era dable «...presenciar y comprobar el proceso de votación...» Dijo la Corte Constitucional en este punto:

Al haber dispuesto el legislador que la intervención de la autoridad del trabajo en la asamblea o asambleas no es de oficio, en lugar de violar el derecho de asociación sindical, lo que hace es desarrollarlo y garantizarlo. Las materias que se ventilen al interior de las asambleas hacen parte del resorte mismo de las organizaciones sindicales y son cuestiones propias al desarrollo de su actividad sindical y anejas a su ámbito privado. En ese orden, constituyen una manifestación de su derecho reconocido y garantizado por la Constitución Política y por normas internacionales, y a la autoridad del trabajo le está vedado entrometerse o inmiscuirse en tales asuntos, salvo para presenciar y comprobar el proceso de votación, pero, eso sí, siempre que se haya solicitado su intervención conforme a lo dispuesto por el artículo 17 acusado.

 

Lo anterior no significa en manera alguna que el proceso de huelga esté desprovisto de control por parte del Estado, pues la autoridad administrativa conserva su función de control y vigilancia en materia laboral, en tanto que si se verifica el cumplimiento de alguna de las causales señaladas en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social declarará la ilegalidad de la huelga y adoptará las medidas a que haya lugar, según lo dispuesto en las normas legales sobre la materia... Resalta la Sala.

En ese sentido, se repite, contrario a lo aducido por el Tribunal, en tratándose de sindicatos minoritarios, cuando se decide el ejercicio de la huelga, la intervención de las autoridades del trabajo, una vez solicitada, no es discrecional sino obligatoria e imperativa.

2.7. Como ya se advirtió, la intervención de las autoridades del trabajo en estos casos resulta razonable, además de proporcional y soportable para el sindicato, pues su misión no es la de entrometerse en asuntos propios de la esfera privada y autónoma de la respectiva organización sindical, sino velar por los derechos de los demás trabajadores interesados y, más específicamente, como lo señaló en este caso el director territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, verificar el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que se pueda adelantar un proceso electoral serio, responsable y fiable, tales como, la fecha y el horario del proceso, la autoridad que presidirá la votación, el formato o papeleta destinado a ejercer el derecho al voto, el listado de personas con capacidad para votar, la comprobación de que «...la urna esté vacía y que se proceda al cierre de la misma...», que los votantes se identifiquen plenamente en el momento de votar, advertir actos que alteren el proceso de votación, comprobar que la urna no sea manipulada, que el proceso se cierre oportunamente, que al finalizar la urna se abra públicamente y los votos correspondan a las personas registradas como votantes, que el conteo sea ordenado y se sienten las actas correspondientes.

Tales condiciones son, como ya se dijo, consustanciales al ejercicio de cualquier proceso democrático serio, en el que están representados intereses de diversa índole, en este caso, trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, además de que son cargas mínimas que no impiden, en manera alguna, el ejercicio del derecho a la huelga. De otro lado, las autoridades del trabajo son organismos neutrales e imparciales, con la capacidad suficiente para garantizar los derechos de todos los trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados.  

Por lo mismo, se repite, la intervención del Ministerio de Trabajo, en la votación de huelgas promovidas por organizaciones sindicales minoritarias, tiene una finalidad legítima de protección de los derechos de participación y control de todos los trabajadores, sindicalizados o no, encuentra pleno respaldo constitucional en los principios democráticos, resulta proporcional y razonable, pues no entraña una traba o prohibición para el ejercicio de la huelga, además de que es plenamente soportable para las respectivas organizaciones sindicales.  

2.8. Ahora bien, de las anteriores reglas de respeto a las autoridades del trabajo y de garantías para la participación de los trabajadores no sindicalizados se deriva otra, en virtud de la cual, cuando el sindicato minoritario impide clara y verificablemente los mecanismos de control mínimos ya reseñados, torna totalmente irreal la regla dispuesta en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, de que la decisión le corresponde a «...la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa...» Obstrucciones a las garantías referidas, impulsadas y ejecutadas por la organización sindical, constituyen atentados contra los principios democráticos, que no están amparados bajo la libertad sindical y que no pueden ser tolerables para la justicia.

En dicha medida, cuando el sindicato minoritario se arroga la toma de la decisión de ir a la huelga y, tras ello, impide la participación de los trabajadores no sindicalizados, a través de la inspección de las autoridades del trabajo y de la ejecución de mecanismos imparciales y democráticos de control, además de que propicia serias objeciones a la fiabilidad de las votaciones, por irregularidades claras, la responsabilidad debe recaer sobre su cabeza y, por lo menos en lo que corresponde a esta instancia, no puede tenerse por cierto que la huelga «...haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley...» de manera que, si así se comprueba, deberá declararse la ilegalidad, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.9. Aunque esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 57720, hizo eco de la sentencia de la Corte Constitucional C 449 de 2005 y concluyó que la obstrucción de la inspección de las autoridades del trabajo no alteraba la voluntad mayoritaria de ir a la huelga, de manera que no podría conllevar a la ilegalidad, lo cierto es que allí también se tuvo en cuenta que, en ese caso particular, no estaba demostrada irregularidad alguna en el proceso de votaciones. En ese sentido, la Corte considera preciso destacar que son las particularidades de cada proceso de votación las que permitirán determinar si se pudo obtener una votación seria y fiable, por la mayoría de los trabajadores de la empresa, para el ejercicio de la huelga.

Asimismo, de cualquier manera, un análisis detenido del tema impone a la Corte precisar su jurisprudencia, se repite, en el entendido que los sindicatos minoritarios no pueden definir por sí solos el destino de la huelga y es imperativo que garanticen la participación cierta de los demás trabajadores, no sindicalizados, y de las autoridades del trabajo, cuando así se les solicite. Lo anterior so pena de que no se pueda tener por cumplido el presupuesto de que la huelga sea votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.    

    

2.10. En este caso existen pruebas ciertas de que i) la organización sindical demandada se arrogó la facultad autónoma de promover y adelantar el proceso de votaciones; ii) que los trabajadores no sindicalizados tuvieron la intención de participar y observar el proceso de votación y que, en tal orden, pidieron la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo; iii) que, pese a ello, la organización demandada opuso su facultad autónoma de decidir la huelga, cuando por ley le concernía a todos, de manera que patrocinó y ejecutó una obstrucción de los mecanismos de control; iv) y que, a la postre, no fue posible verificar, con la suficiente fiabilidad, que la decisión de ir a la huelga hubiera sido adoptada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, tal y como lo ordena el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Los siguientes elementos de juicio, recaudados a lo largo del proceso, dan cuenta de ello:

2.10.1. A folios 225 y 226 obra la convocatoria de la Junta Directiva Nacional de la demandada a sus subdirectivas, para que los trabajadores «...afiliados y no afiliados...» votaran por la huelga o por el Tribunal de Arbitramento.

Esa actuación estuvo precedida de varios oficios dirigidos al Ministerio de Trabajo, en los que más de 526 trabajadores no sindicalizados de la empresa le solicitaron su intervención durante las primeras votaciones que se llevaron a cabo para decidir el destino del conflicto colectivo, los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2013, con el fin de «...garantizar la transparencia del trámite de la referencia...» (fol. 95 a 113, 118 y 119, 124 a 126, 139 a 149, 154 a 156 y 161 a 163 del cuaderno de anexos).  Además, a folios 131 a 136 obra carta dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por 15 trabajadores, en la que piden la «...REVISIÓN DE TODO EL PROCESO DE LA VOTACIÓN A HUELGA LIDERADO POR EMPLEADOS SINDICALIZADOS DE DIMANTEC LTDA donde se pudieron observar varias actividades y que para nosotros se convierten en irregularidades en todo el proceso de votación...» En dicho documento, los trabajadores informan que durante las votaciones no se permitió la intervención de los inspectores de trabajo para revisar las urnas, porque el sindicato era «dueño de esa actividad» y no había pedido o autorizado la intervención del Ministerio de Trabajo, además de que cuestionaron «...quien (sic) nos puede asegurar que las urnas estaban totalmente vacías al dar inicio a estas actividades??? Quien (sic) veló porque cada empleado que asistió a dar su voto no lo haya hecho en forma repetida??? Donde (sic) reposaron las urnas cada noche al finalizar la jornada? Quién las custodiaba?? Que (sic) ente nos respalda a nosotros como empleados NO SINDICALIZADOS que exigimos una transparencia en toda esta actividad?»

En el marco del segundo proceso de votación, llevado a cabo durante los días 26, 27, 28 y 29 de junio de 2014, que dio origen a la huelga cuya ilegalidad se solicita en este proceso, un grupo de más de 150 trabajadores no sindicalizados reitero su solicitud al Ministerio de Trabajo para que hiciera presencia y vigilancia (fol. 295 a 308), en aras de garantizar la transparencia del proceso electoral y con base en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 584 de 2000 y 2 del Decreto 2519 de 1993.

2.10.2. A folio 292 a 294 del cuaderno de anexos obra el Auto Comisorio 00396 del 25 de junio de 2014, por medio del cual el director territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo, en atención a la petición de los trabajadores no sindicalizados, comisionó a varios inspectores para que, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 584 de 2000, presenciaran y comprobaran el proceso de votación. En ese sentido, recordó que esa labor debía estar concentrada en verificar presupuestos mínimos de regularidad, como la fecha y horario de las votaciones, la autoridad que preside, el formato destinado a consignar el voto, la fiabilidad y no alteración o manipulación de las urnas, los listados de trabajadores en capacidad de votar, el cierre de las votaciones, el conteo de los votos, etc.    

2.10.3. En concordancia con lo anterior, la empresa le remitió una carta al sindicato (fol. 287 del cuaderno de anexos), en la que le indicó:

...con el fin de ir construyendo esa confianza que necesitamos, la compañía considera importante para el ejercicio adecuado de las votaciones en aras de la transparencia y lealtad que debe regir los procesos democráticos, que Sintraime solicite y permita la presencia en las mesas de votación veedores del Ministerio de Trabajo y de personal no sindicalizado que de una u otra forma puede verse afectado con las decisiones que se tomen en dichas asambleas.»

El sindicato respondió a la anterior petición de manera negativa (fol. 289 y 290 del cuaderno de anexos) y arguyó que el artículo 17 de la Ley 584 de 2000 le daba la potestad a las organizaciones sindicales de adelantar el proceso de votación «...sin la presencia de veedores del Ministerio de Trabajo y menos con la presencia de personal no sindicalizado...» Recalcó también que el conflicto lo había generado la organización autónomamente, por la presentación del pliego de peticiones, de manera que sus miembros eran los únicos protagonistas y legitimados para decidir la huelga. Esto es, como ya se dijo, el sindicato se arrogó la facultad autónoma de decidir la huelga, a pesar de ser una organización minoritaria, y negó la participación de los trabajadores no sindicalizados, así como del Ministerio de Trabajo.  

En la demanda se afirmó que SINTRAIME había respondido la petición de la empresa, con la indicación de que «...el sindicato manejaría las votaciones con la mayor transparencia y honestidad, advirtiendo que no permitirían la presencia y veeduría del Ministerio de Trabajo y personal no sindicalizado.» Ese hecho, así planteado, fue confesado por la entidad demandada en la audiencia del 16 de febrero de 2015 y así lo dejó sentado el Tribunal al fijar el litigio (fol. 183).

2.10.4. Concretamente, en el marco de las votaciones, la inspección y el control de las autoridades fueron efectivamente impedidos, como lo demuestran las actas del Ministerio de Trabajo:

Actas Cruce de Chiriguaná.

A folios 310 y 311 consta que la inspectora del trabajo Wallys Beltrán Mora, en compañía del trabajador de DIMANTEC Danilo López Salcedo, asistió al cruce de Chiriguaná, a fin de presenciar el desarrollo de la votación. Dejó constancia de que:

Siendo las 4:15 am, llegando al lugar enunciado se observan tres personas que portaban dos mesas dos sillas, dos cajas cerradas sin sellos ni firmas papelería, ante esto se presenta la funcionaria y dispuesta a la entrega de copia del auto comisorio JEAN FIELD CASTELLAR, (directivo SINTRAIME) quien manifiesta que no necesita el auto, ya que la organización sindical no llamo (sic) o solicito (sic) al Ministerio de Trabajo para que hiciera presencia en la actividad convocada en el día de ayer, de igual manera solicita el retiro inmediato de la funcionaria de la mesa de votación.

Ante la actitud hostil del dirigente sindical, la funcionaria comisionada se dirige a un punto diagonal a la mesa de votación, vale aclarar que no se pudo verificar el estado de las urnas (vacía) ya que se encontraban cerradas al momento de iniciar la jornada, tampoco se pudo verificar el contenido de los formatos de actas parciales, la cantidad y formato de los tarjetones de votación, las urnas no tenían sellos o firmas y lo que sí se pudo observar es que tenían dos listados que solo ellos lo manejaban.

A eso de las 6:00 am se acercaron varios trabajadores en carros particulares a votar y luego provenientes de Chiriguaná se acercan los buses con destino a la empresa para el cambio de turno, donde un grupo aproximado de 25 trabajadores ejercen su derecho al voto, en completa calma. Luego de esto el directivo de SINTRAIME señor JEAN FIEL CASTELLAR toma una de las urnas, papelería, listado, una mesa y se sube a uno de los buses que transportaba al grupo de trabajadores para el cambio de turno, quedando en el lugar otra persona (representante del sindicato) con una urna, listado y papelería, posteriormente llega al mismo sitio el señor DANILO LOPEZ SALCEDO, quien se identificó como trabajador no sindicalizado... quien solicita a la funcionaria comisionada estar presente durante el resto de la jornada, siendo aproximadamente las 7:45 am llega al lugar el señor JEAN FIELD, en una "mini-van" levantando la mesa, urna sin sellar y la papelería y tomando rumbo desconocido en compañía de otras personas.

Continuando con la segunda jornada (tarde) siendo las 5:00 y 7:00 p.m. aproximadamente se acercaron a la mesa un número de 10 trabajadores los cuales depositaron su voto, la jornada se levanta por parte de la organización sindical a las 7:30 pm, igual que en la mañana, no se pudo verificar el número de votos en referencia al listado de trabajadores, no se dio sellamiento a la urna y esta quedó en custodia o poder de la Organización Sindical SINTRAIME. (Resalta la Sala).

A folio 312, la misma inspectora dejó constancia de que el 27 de junio de 2014 transcurrió la jornada, bajo la dirección de la organización sindical, que un trabajador votó en la mañana y cuatro en la tarde y que «...la urna, listado, tarjetones, y todo lo demás [quedó] en custodia del mismo [miembro del sindicato] el cual luego de recoger se retiró en un vehículo con rumbo desconocido.»

A folio 313 obra el acta del 28 de junio de 2014, correspondiente al mismo sitio, suscrita por la misma funcionaria, que dejó constancia de que «...se observó la llegada de algunas personas a la mesa pero no se realizó el depósito de ningún voto y la misma se da por terminada por parte de la organización sindical siendo las 8:10 am, quedando la urna en poder de los mismos.»

A folios 314 a 316 obran las actas 4, 5 y 6, del 30 de junio y 1 y 2 de julio, suscritas por la misma funcionaria, en compañía del trabajador no sindicalizado Juan Carlos Aguirre, en las que dejó constancia que nuevamente la urna y demás elementos quedaron en custodia de la organización sindical.

  1. Actas «la variante estacionamiento de buses donde cuba, corregimiento de la Loma de Calenturas, municipio del Paso-Cesar»

A folio 317 la inspectora Faida Massiel Gutiérrez Puello dejó constancia de que el 26 de junio de 2014, en la jornada de la mañana,

Al llegar a la mesa de votación una vez instalada realicé mi presentación con la exhibición del auto comisorio..., los delegados de la organización sindical que presidían la mesa, manifestaron que no habían solicitado la presencia de El (sic) ministerio y que me alejara de la mesa toda vez que me encontraba entorpeciendo su proceso y que me mantuviera a una distancia prudente, le manifesté que conforme a la solicitud presentada por un grupo de trabajadores el ministerio atendió la solicitud de constatación de las votaciones, aun así ellos solicitaran el retiro de la mesa.

A las 4:30 A.M. empezaron a llegar trabajadores a la mesa de votación en donde se pudo observar que no existía un espacio para que los trabajadores pudieran votar de manera secreta, lo hacían en presencia de los delegados de la mesa y en presencia de los demás trabajadores, todos se agrupaban en torno a la mesa y llamaban a los trabajadores que iban a ingresar a los buses para que se acercaran a la mesa. A eso de las 5:00 a.m. había muchos trabajadores, reunidos en la mesa alrededor de 20 trabajadores posteriormente a eso de las 6:30 a.m. llegaron varios trabajadores a votar, existían unas urnas que las trasladaban de un lugar a otro las traían al kiosko y nuevamente las retiraban en el Colegio de Bachillerato estaba dispuesto un punto pero no había inspector alla (sic) conforme a lo dispuesto en el auto comisorio; termino (sic) la jornada de la mañana a las 8:15 a.m. Aproximadamente la urna quedo (sic) guardada en el kiosko puesto de votación.

A folios 318 a 326, obran nuevas actas del 26 de junio de 2014, correspondiente a la jornada de la tarde, del 27 de junio (mañana y tarde), 30 de junio, 1 de julio y 2 de julio, en el mismo puesto, en las que la inspectora reiteró que los miembros del sindicato no permitieron su presencia y le pidieron que se retirara, porque tenían autonomía sindical y no habían pedido la presencia del Ministerio,  además de que tuvieron control sobre el material electoral, del cual no facilitaron alguna inspección. Dejó constancia de que:

...cada vez que se va a abrir la Jornada de (sic) acerco a los delegados de la organización sindical y ellos manifiestan que no requieren de la presencia de Ministerio de Trabajo y que me retire a una distancia prudente no observo levantamiento de actas ni cierre o sellamiento de urnas o si las mismas han sido manipuladas toda vez que hay momentos en que todas las guardas (sic) en el Kiosko donde Cuba, otros días no, ellos trasladan las urnas si (sic) evidenciar sello alguno.»

  1. Actas instalaciones de la Garita Mina el Descanso.

A folios 327 a 332 están consignadas las actas sentadas por el inspector Ramón Raúl Ramos Anaya, durante los días 26 de junio a 2 de julio de 2014, en las que dejó constancia de que la jornada de votación fue instalada por la organización sindical, con una urna a la que no tuvo acceso, en aras de verificar su regularidad, y que en otras jornadas no fue instalada.

  1. Actas «Osly Comidas y SINTRAMIENERGÉTICA»

A folio 333 obra el acta no. 1, suscrita por el inspector Héctor E. Mendoza Villanueva, en relación con la jornada del 27 de junio de 2014. Allí dejó constancia de que se había presentado al lugar y había informado cuál era su misión de verificación, pero que los miembros del sindicato le indicaron:

...que ellos no habían solicitado intervención alguna del Ministerio de Trabajo y que las ordenes (sic) de ellos eran no brindar ninguna participación e información a los funcionarios del Ministerio, porque ellos no han solicitado presencia del ministerio para dicho proceso de elección, que por el contrario me agradecería me retirara del lugar, que si gustaba podía ver pero no sentado en la mesa y desde el frente.

Ante la negativa del dirigente sindical, el suscrito comisionado se dirige a un punto frente a la mesa de votación, vale aclarar que no se pudo verificar el estado de urna si estaba (vacía) o no, ya que se encontraba cerrada al momento de iniciar la jornada, tampoco se pudo verificar el contenido de los formatos de actas parciales, el modelo y contenido del tarjetón a fin de constatar si tenía las opciones de huelga, tribunal de arbitramento y voto en blanco, la cantidad y formato de los tarjetones de votación, la urna no tenía sellos o firmas y lo que sí se pudo observar es que ellos solos manejaban un listado, compuesto por cuatro (04) carpetas legajadas, los participantes de la votación eran buscados en los listados firmaban el acta y posteriormente procedían a entregar el respectivo tarjetón para el sufragio al elector... se negaron a suministrar los datos de las personas responsables de la votación, que expresando que los abogados les dijeron que nosotros como Mintrabajo no fuimos convocados por la organización sindical a participar del proceso...

En las instalaciones de SINTRAMIENERGETICA se encontraba instalada otra urna custodiada de igual manera por directivos sindicales de SINTRAIME... los cuales de igual manera repudiaron la presencia de Mintrabajo con los argumentos arriba mencionados, lo cual ameritó el traslado periódico de un lugar a otro de parte del comisionado, observando de igual manera la actitud hostil de los directivos a la hora de la presencia y solicitud de información por parte del Ministerio...

A folios 335 y 336, el mismo inspector dejó constancia de la «...aptitud (sic) negativa para la participación del Ministerio del Trabajo...» durante las jornadas del 28 y 29 de junio. Respecto de los días 30 de junio, 1 y 2 de julio no hubo instalación de la mesa de votación (fol. 337 a 339).  

  1. Actas de «Garita Pribbenow»

A folio 340 y 341 obra el Acta no. 1 del 26 de junio de 2014, suscrita por la inspectora Fhanor José Bonilla. En ella dejó constancia de que los directivos sindicales JEAN FIEL CASTELAR y NELSON GIMENEZ:

...manifestaron que ellos no solicitaron presencia del ministerio por considerarse un sindicato grande no necesitaban del Ministerio de Trabajo y por favor me retirara y no podía estar en la mesa, al momento de llegar a la mesa pude observar que la urna ya se encontraba abierta y sin sellos, sin poder evidenciar si estaba vacía o si se elaboró el acta de apertura al momento de instalar la mesa, por lo tanto no es garantía de la veracidad de la votación ya que deja muchas dudas por parte de la organización sindical SINTRAIME, el no permitirme cumplir con la constatación de las votaciones.

...a las 7:50 pm, un trabajador de la organización sindical SINTRAIME, comienza el desmonte de la mesa, de inmediato me dirigí al puesto de votación el cual se encontraba en el costado izquierdo de la garita de Pribbenow, por la hora el sitio se encontraba bastante oscuro pero a pesar de eso se pudo evidenciar que la urna estaba abierta sin los respectivos sellos, los cuales no dan garantía del proceso de custodia de la urna, paso siguiente le solicito al señor NELSON GIMENEZ (sic), miembro activo de la organización sindical SINTRAIME, que me permitiera iniciar con el procedimiento de constatación de votaciones, por lo que manifestó que ellos no solicitaron acompañamiento del Ministerios (sic) de Trabajo.

Durante los días 27 y 28 de junio (fol. 342 y 343), la misma funcionaria dejó constancia nuevamente de que no pudo inspeccionar el proceso de votaciones, porque los miembros del sindicato se lo impidieron, así como que la urna no tenía sellos, no pudo examinarla y permaneció en poder del sindicato, que la movilizó sin rumbo conocido.    

  1. Actas «...Restaurante la Casona, municipio de Hatonuevo – la Guajira -»

Durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2014 (fol. 344 a 346), el inspector Agustín Alfonso Caicedo Campo dejó registro de que su presencia en el lugar se había dado cuando ya había iniciado la jornada de votaciones; que la misma fue dirigida por miembros de la organización sindical, quienes conservaron en su poder las urnas; que el puesto de votación fue trasladado, aduciendo razones de seguridad de un miembro del sindicato, y que no pudo dar cumplimiento a su misión de verificación, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. Actas municipio de Galapa.

El 1 de julio de 2014 (fol. 347 y 348), el inspector Augusto Bossio Gutiérrez dejó constancia de que los miembros del sindicato «...manifiestan de forma tajante y contundente que ellos no han solicitado la presencia del Ministerio de Trabajo, y que este es un problema de ellos como sindicalistas con la empresa, que era un proceso interno de ellos; y que por los (sic) tanto si quería observar el proceso seria desde lejos...»

  1. Acta Barranquilla.

El 2 de julio de 2014 (fol. 349 y 350), el inspector Alfonso Ortiz Franco dejó constancia de que las jornadas transcurrieron con normalidad y que los miembros del sindicato se marcharon con la urna de las votaciones.

  1. Acta «establecimiento Coopetran Simón Bolívar»

El 29 de junio de 2014 (fol. 351), la inspectora Gisela del Toro dejó constancia de que no hubo instalación de la mesa de votación.

  1. Acta Barrio Simón Bolívar Barranquilla,

El Inspector Hector Parra Orozco dejó constancia de que, en este lugar, no se llevó a cabo jornada de votación (fol. 352).

  1. Acta «empresa Geocolsa, donde Joaco»

Durante los días 1 y 2 de julio de 2014 (fol. 353 y 354), el inspector Adalberto Berdugo Bermudez dejó constancia de que se dirigió al «...presidente del sindicato, quien me infirmó, que para no tener inconveniente solo podía presenciar el proceso a distancia y lo observé a tres metros de distancia se cerro (sic) las urnas a las 5.30 pm y no suministraron datos ni nombres en los dos días del proceso.»

2.10.5. En el curso del proceso fue recibida la declaración de Juan Carlos Hernández (CD 1, minuto 2:25:00), supervisor de la empresa demandante, en la que, en concordancia con la anterior información, explicó que, durante las jornadas de votación, los miembros de la organización sindical impidieron la presencia de los delegados del Ministerio de Trabajo, con el fin de que verificaran la transparencia del proceso electoral; que tampoco permitieron la veeduría de trabajadores no sindicalizados; y que existieron irregularidades tales como el depósito de votos en «...bolsitas...», sin control alguno, el «trasteo» de urnas «...en moto...», sin la debida vigilancia, y que no se permitió el sellamiento de la urna, ni el conteo público de los votos, entre otras.   

Los directivos de la organización sindical Javier Elías Martínez Cabello (CD 2, minuto 3:10) y Rafael Antonio de la Hoz (CD 2, minuto 32:00), rindieron declaración en la que admitieron que la organización sindical se había atribuido la facultad de organizar el proceso de votaciones y que, en virtud del principio de autonomía sindical, opusieron su competencia exclusiva para ello, de manera que no invitaron al Ministerio de Trabajo, ni permitieron que inspeccionara el proceso.

2.10.6. Por último, como ya se había indicado, las actas visibles a folios 195 a 221 del expediente principal registran los totales de votos, en términos genéricos y vagos, sin algún soporte confiable y con la sola firma de miembros del sindicato. Aunado a ello, los totales por el ejercicio de la huelga, además de ser casi unánimes, no tienen respaldo en escrutinios verificables y públicos, ni datos sobre los trabajadores habilitados para cada puesto, la custodia y confiabilidad de las urnas o los formatos o papeletas utilizados. A ello se debe agregar que no cuentan con el respaldo de alguna persona imparcial y ajena a la organización, de manera que, además de que no reflejan confiablemente una decisión mayoritaria, verificable de manera objetiva y razonable, en ellas no es posible evidenciar la participación y control que pidieron legítimamente los trabajadores no sindicalizados, por su propia cuenta y a través de las autoridades del trabajo.

Como conclusión, para la Sala está suficientemente comprobado que la organización sindical demandada organizó el proceso de votación; que los trabajadores no sindicalizados solicitaron la inspección del Ministerio de Trabajo, para garantizar la transparencia de la jornada electoral; que dicha autoridad aceptó la solicitud y organizó la vigilancia, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 584 de 2000; y que, pese a ello, los miembros de la organización sindical obstruyeron la participación y control de los trabajadores no sindicalizados y de las autoridades de trabajo, oponiendo una autonomía en la decisión de la huelga, que no tenían, debido a su condición de organización minoritaria, como ya se dejó sentado.

Aunado a ello, existieron serias irregularidades en el proceso de votación, como que las urnas no pudieron ser inspeccionadas, para determinar si estaban cerradas y vacías al inicio de la votación y si no habían sido alteradas; que fueron trasladadas de un lugar a otro, de manera indiscriminada; y que no fue posible examinar los formatos para consignar el voto, ni una correspondencia mínima entre los trabajadores habilitados para votar y los votos registrados.  

Todo ello conlleva a que, efectivamente, el sindicato no hubiera demostrado que la huelga fue votada de manera confiable por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. En esas condiciones, como lo alega la empresa demandante, se encuentra configurada la causal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que la huelga adelantada por la organización demandada debe declararse ilegal.  

Como consecuencia de lo dicho, se revocará la decisión emitida en la primera instancia, para, en su lugar, declarar la ilegalidad de la huelga, sin que sea necesario examinar la ocurrencia de actos de violencia durante la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia emitida el 25 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, adelantado por DIMANTEC LTDA. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -.  

SEGUNDO: Declarar la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical SINTRAIME en las instalaciones de DIMANTEC LTDA., desde el 9 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2014, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la presente decisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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