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CSJ SCL 17165 de 2015

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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

SL17165-2015

Radicación n° 62562

Acta 042

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince  (2015).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMENZA VARÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Carmenza Varón demandó al ISS para que fuera condenado al reconocerle la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2003; a “reliquidarle” la referida prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; a pagarle los interés moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a indexarle las sumas que resulte a deber.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de julio de 1947 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes pero de 2002; que los días 20 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, solicitó el reconocimiento de la pensión vejez a partir del 1° de enero de “2002”, teniendo en cuenta que la última cotización la efectuó en diciembre 2002; que mediante Resolución No. 014916 de 30 de julio de 2003, el ISS luego de establecer que era beneficiaria del régimen de transición le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2003, en cuantía inicial de $891.210, teniendo en cuenta para su liquidación las 1649 semanas cotizadas, según lo contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 6 de diciembre de 2005, elevó derecho de petición solicitando «la reliquidación de su pensión de vejez, junto con el cambio de la fecha de causación a partir del 1° de enero de 2003», sin que hubiere recibido respuesta alguna al respecto, por lo que el 18 de febrero de 2008 reiteró la referida petición.

tituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aquella en que cumplió los 55 años de edad; la reclamación de la pensión class="Letra14pt"> y el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros y condiciones indicados por la actora, en cuanto a los demás adujo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, inexistía del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de interese moratorios y enriquecimiento sin causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de septiembre de 2011, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción «respecto al reconocimiento de la pensión, es decir de las mesadas causadas entre el 1° de enero de 2003 al 30 de julio del mismo año…» y absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, dejando las costa a cargo de la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

elación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal encontró plenamente demostrado que la actora gozaba de la pensión de vejez desde el 1° de agosto de 2003, la  cual había reconocido el ISS en observancia del régimen de transición, en cuantía de $891.210 y liquidada sobre 1.649 semanas.

Frente a la fecha de reconocimiento de la prestación, señaló «que del análisis de los supuestos fácticos de la demanda evidentemente en principio es procedente el reconocimiento de la prestación de vejez de la demandante a partir del 1º de abril de 2003, esto en acudiendo a la teleología del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990…, norma que es aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el objeto de la desafiliación o retiro del sistema es poder tener en cuenta hasta la última semana de cotización».

A renglón seguido estimó que debía verificarse si era procedente el estudio de la prescripción propuesta por la demandada,  en tanto la apelante adujo que solo se había limitado a nombrarla sin fundamentación alguna, por lo que recordó, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que no necesitaba sustentación por cuanto sus términos están definidos expresamente en la ley, que el juez estaba en la obligación de conocerlos.

Igualmente, y para determinar si el derecho reclamado se encontraba prescrito, consideró que, «Del análisis del material  probatorio adosado al expediente observa la Sala que el derecho pensional fue reconocido a la accionante el 30 de julio de 2003 mediante la Resolución 014916 (fl 18), el 24 de octubre 2003 reclamó a la demandada el reconocimiento del «retroactivo … del periodo de enero de 2003 a julio de 2003» (fl.22 solicitud que fue reiterada mediante misiva del 14 de febrero de 2005 (fl 23) y al cual la demandada dio respuesta mediante oficio 2445 del 27 de abril de 2005 (fls 32  y 33), pese a ello la demandante radicó nuevamente la misma solicitud el 6 de diciembre de 2005 (fl. 19y 20)  y el 28 de noviembre de 2008 (fls 21 y 22).»

Luego, estimó que «aun cuando la demandante había presentado la última reclamación de la prestación a partir del 1° de enero de 2003 dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, lo cierto es que acorde con lo previsto en el artículo 151 del C.P.L. y S.S., previamente trascrito, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, y en esas condiciones ningún reparo merece la decisión del operador judicial de primer grado, pues el término de prescripción se interrumpió a partir  del 24 de abril de 2003 y acorde con el artículo 6° ibídem se reanudó el 28 de abril de 2005, motivo por el que las medadas pensionales deprecadas para la fecha de presentación de la demanda (fl 31) ya se encontraban prescritas, razón suficiente para mantener inmodificable la decisión que sobre el particular adoptó el operador judicial de primer grado.».

En lo que respecta a la reliquidación del monto de la prestación aplicando en su integridad el Acuerdo 049 de 1990, recordó que la pensión de vejez de la demandante se había reconocido con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable al presente asunto por faltarle a la actora menos de diez años para adquirir el derecho cuando entró a regir el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, apoyando su razonamiento en pronunciamientos de esta Corte que el efecto trascribió, lo que le sirvió para desechar la inconformidad de la apelante en este punto.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente  replicados, que  se resolverán a continuación.

PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 3° literal b) y 38 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 96 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160  de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20  del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, «violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990

En la demostración del cargo, luego de reproducir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, sostuvo que dicha disposición era diáfana en establecer que la desafiliación del sistema consistía en la cesación de cotizar al sistema general de pensiones una vez el futuro pensionado reunía la totalidad de los requisitos mínimos para causar su prestación, por lo que al elevar la solicitud de pensión, tal manifestación se traducía unívocamente al querer empezar a disfrutar su pensión, pese a continuar con el vínculo laboral vigente y haber cesado sus cotizaciones.

Empero, el Tribunal realizó una interpretación desafortunada de la referida disposición así como del artículo 35 ibídem, al adicionarle un requisito no contemplado en la norma, «para casos en que se presentan circunstancias especiales, esto es exigir la novedad de retiro al sistema de seguridad social en pensión por parte del último empleador…, aun cuando dentro del proceso el supuesto fáctico que no se discute es que … efectuó su último aporte a pensión en el mes de diciembre de 2002, que cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2002 y contaba con 1649 semanas cotizadas y que la petición de reconocimiento de pensión se efectuó el 20 de noviembre de 2002», pues sobre el particular esta Corporación se había pronunciado en las sentencias de 20 de octubre de 2009, radicación 35605; 1º de febrero de 2011, radicación 38776, y 7 de febrero de 2012, radicación 39206.

En cuanto a la excepción de prescripción que declaró probada el a quo y que a su turno prohijó Tribunal, indicó que el caso bajo examen no se había configurado dicho fenómeno «toda vez que no se han dado los requisitos legales para ello, si bien es cierto que la misma debe ser a solicitud de parte, también lo es, que debe efectuarse por parte de la persona que pretenda hacerla valer, el análisis  de hecho y de derecho que arroje sin lugar a equívocos al juzgador que en efecto es beneficiario de la misma y no como en el caso que nos ocupa, que la parte que la alega únicamente se limita a señalarla pero nunca acredita su configuración».

Recuerda que radicó su solicitud de pensión de vejez el 20 de noviembre de 2002 y posteriormente el 30 de diciembre de 2002 presentó derecho de petición para que se le reconociera el derecho pensional; que el ISS expidió una resolución el 30 de diciembre de 2003, notificada al día siguiente, y que el 6 de diciembre de 2005 radicó otro derecho de petición el 6 de diciembre de 2005 en procura de su pensión de vejez; que como la entidad no le respondió en ningún momento el reconocimiento de su retroactivo, el 18 de noviembre de 2008 radica nuevamente otro derecho de petición para que se le reconociera s pensión desde el 1º de enero de 2003, todo lo cual acredita que «nunca dejó pasar lapsos superiores a los tres (03) años referidos en la norma, es decir que interrumpió con el fenómeno prescriptivo, dando lugar en cada reclamación a un  nuevo conteo de tiempo».

RÉPLICA

Asevera que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, en la medida en que había determinado que la prescripción no podía ser interrumpida por más de una sola vez,  por lo que el retroactivo pensional solicitado resultara improcedente.

CONSIDERACIONES

No hay controversia sobre el reconocimiento de la pensión que el ISS hizo a la demandante a partir del primero de agosto de 2003, mediante Resolución 014916 del 30 de julio de ese mismo año, en cuantía inicial de $891.210 sobre 1649 semanas cotizadas.

En lo que tiene que ver con la fecha del reconocimiento de la prestación, frente a lo cual la censura acusa la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, es dable advertir que el Tribunal no incurrió en la violación que se le atribuye, pues ciertamente en la sentencia acusada y para responder a esa precisa inconformidad de la apelante, admitió que inicialmente le asistía la razón en cuanto a que la pensión debía hacerse efectiva desde el 1º de abril, pero entendiendo la Corte que en realidad al indicar el mes de abril el Tribunal incurrió en un lapsus, puesto que su verdadera intención fue la de admitir la validez del argumento de la apelante de que la pensión debía reconocerse desde el 1º de enero de 2003, tesis que fue la que esgrimió el a quo y que el ad quem prohijó al confirmarla con su motivación, propósito que se evidencia nítidamente del aparte de su sentencia, que la Corte trascribió en el resumen de la misma.

Ahora, la verdadera razón por la cual el Tribunal no impuso condena desde el 1º de enero de 2003, fue por encontrar configurada la excepción de prescripción, motivo que fue el segundo tema que la censura expuso en el cargo, insistiendo en primer lugar en que la excepción no fue fundamentada por la parte demandada, y en segundo porque no se configuró dicho medio exceptivo en tanto entre las distintas reclamaciones que hizo, no dejó que pasaran más de tres años.

En cuanto a lo primero, tampoco le asiste razón a la censura pues el Tribunal se acomodó a las orientaciones que sobre el particular ha dejado sentada la Corte, como se observa, en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404, en la que así se pronunció:

“3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción.

No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que  así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias.  Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y  contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder”.

Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su  planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671). De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11  de enero del 2000, radicación No. 5208,  Sala de Casación Civil,   soportada en que   “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”.

Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse  con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia  de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete  acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y  a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general,  prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia,  muy pocos los eventos en que se predica un término menor.

Al examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803,  la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia:

"La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.  Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos”.”

Respecto de la excepción de prescripción que el Tribunal dio por configurada, también es dable decir desde ya que no hubo error jurídico alguno en la sentencia del acusada.

En efecto, toda la argumentación del cargo en este tema se sintetiza en que por haber mediado varias reclamaciones de la actora al ISS en procura de su derecho pensional, la demandante nunca dejó pasar lapsos superiores a los tres años, lo que equivale a decir que interrumpió el término prescriptivo dando lugar en cada reclamación a un nuevo conteo de tiempo.

Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula  la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume:

La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido. El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008. No había otra posibilidad de que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado, ni tampoco podía volver a reclamar administrativamente por ese mismo período, pues ya la Administración se había pronunciado en sentido negativo frente a dicha pretensión. Y como la demanda fue repartida al Juzgado de conocimiento el 18 de febrero de 2011 (folio 31), es evidente que la prescripción de las mesadas causadas durante el período reclamado quedaron afectadas por la prescripción.

No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la  interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración del cargo sostiene que la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, consiste en conceder la pensión de vejez de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde con los parámetros del régimen anterior, que para el caso bajo examen era el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el mentado régimen de transición, lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

Que no obstante haber acertado el Tribunal en que la actora era beneficiaria del régimen de transición, desconoció el principio de inescindibilidad de las normas al proveer con dos normas para un caso concreto, «al aplicar para la edad y semanas cotizadas (o tiempo) los mandatos del decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la ley 100 de 1993,» contrariando con su actuar el principio de favorabilidad.

En sustento de lo anterior, se refirió al criterio fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno al monto de la pensión, en tratándose de beneficiarios del régimen de transición.

Para finalizar, señaló que los intereses moratorios generado en la demora injustificada en la reliquidación de la pensión, eran procedentes, dado el criterio jurisprudencial sentando por esta Corporación entre otras en las sentencias con radicación 2249 y 23912.

RÉPLICA

Afirmó que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto al ser un hecho indiscutido que la actora era beneficiaria del régimen de transición, y que además le faltaban menos de 10 años para adquirir la prestación, el IBL debía establecerse en observancia del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo había establecido del Tribunal.

CONSIDERACIONES

El punto que compete elucidar a la Corte es si la actora y hoy demandante en el recurso extraordinario, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que la liquidación de su pensión vejez se haga en los estrictos términos de los artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, o por el contrario, como lo estableció el Tribunal con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, como a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional implementado por la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban menos de 10 años para causar su derecho a la prestación por vejez, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro jurídico incurrió el juez de  alzada cuando concluyó que el ingreso base de liquidación de dicha pensión se regulaba por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que será el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Tal entendimiento lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos:

“Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió  a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,…

.

“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.

“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó:

““Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

““Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos:

““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“…”

De consiguiente, no prospera el cargo.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).

XIII.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió CARMENZA VARÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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