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CSJ SCL 1760 de 2020

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

SL1760-2020

Radicación n.° 50484

Acta 20

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME FRANCISCO PÉREZ NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a COLSUBSIDIO con el fin que se declare que es ineficaz, por violación de la ley y por fuerza del artículo 43 del CST, la adición del contrato de trabajo contenida en el acta de conciliación anexa, suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 1999, en tanto estipularon que, a partir del 16 de diciembre de 1999, el actor percibiría salario integral inicial de $2.033.767 mensuales.  Considera que esta suma, en su totalidad, es inferior al salario mínimo, por lo que pide que se declare que lo acordado fue un salario ordinario inicial por dicho valor.   Consecuencialmente, pidió se condene a la pasiva a pagar al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas y generadas por la ejecución del contrato de trabajo que en realidad vinculó a las partes entre el 14 de diciembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2008, con base en el salario ordinario, según las cantidades que especifica.

El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como médico especialista, a partir del 15 de septiembre de 1997, y con un salario inicial de $803.227 mensuales. Este salario fue incrementado a partir del 1 de enero de 1998 hasta llegar a la suma de $955.840. Desde el 1 de enero de 1999 y hasta el 15 de diciembre del mismo año, el salario ascendió a $1.312.528 mensuales, conformado por los siguientes conceptos: $1.125.024 por salario básico; y $181.504 promedio de bonificación.  

Informó que, el 15 de diciembre de 1999, el contrato de trabajo fue liquidado por la supuesta causal «traslado salario integral» y le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha, con la salvedad de las cesantías. Estas se las pagaron de forma directa. El 14 de diciembre, las partes suscribieron una conciliación donde se acordó un nuevo salario, en la modalidad integral, de $2.033.767 mensuales, pero considera que este acuerdo fue ineficaz, en razón a que este valor solo representó el 66.16% del salario integral mínimo vigente al 16 de diciembre de 1999 y nunca llegó a ser el 100% durante la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el pacto de salario integral celebrado el 14 de diciembre de 1999, con la aclaración de que este fue por tiempo parcial de 4 horas diarias, es decir, para una jornada parcial de 24 horas semanales. Por tal razón, el salario nunca fue inferior al salario mínimo integral de la época, como lo alegaba el actor.  Aceptó que no afilió al accionante a un fondo de cesantías ni que se las pagó al terminar el contrato, ya que, desde el 16 de diciembre de 1999, las partes acordaron que la remuneración era bajo la modalidad de salario integral.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de noviembre de 2009 (fls. 75 al 82), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, en primer lugar, se refirió a los elementos de la relación laboral. Determinó que no había controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 15 de septiembre de 1999 (sic) hasta el 5 de noviembre de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido.  Además, que tal situación estaba sustentada en prueba documental, como era la liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, fl. 12.

Enseguida, consideró que la pretensión principal no podía concederse, en razón a que el actor estaba demandando la declaración de invalidez del acuerdo firmado con la parte demandada, el cual se pactó ante el Ministerio del Trabajo. En su criterio, respecto de un acta de conciliación, solo es posible predicar su invalidez, más no es posible solicitarla, y lo adecuado es solicitar su nulidad. En consecuencia, el ad quem desestimó la pretensión principal sobre la invalidez del acta de conciliación firmada.

Luego, procedió a examinar si el acuerdo en relación con el salario integral pactado estaba ajustado a las estipulaciones legales vigentes para el momento en que fue celebrado y si el acta trasgredió derechos ciertos e indiscutibles.

El problema sobre el acuerdo de salario integral lo delimitó a establecer si el salario acordado por las partes es de tipo ordinario o integral, pues el actor alegaba que se trató de un salario ordinario y que se le adeudan todas las sumas de dinero correspondientes a prestaciones sociales y las indemnización derivadas de este incumplimiento, contrario a lo sostenido por la pasiva, quien aseguró que se trataba de un salario integral ajustado a la legislación laboral colombiana, teniendo en cuenta que el trabajador laboraba solamente medio tiempo y el salario integral equivalía al trabajo efectuado por el actor, de forma proporcional.

Para resolver la controversia, el juez colegiado aludió al artículo 132 del CST y sobre los requisitos de la estipulación de salario integral definidos en la sentencia CSJ, de 10 de agosto de 1998 (no indicó el número).  Con estos parámetros, descendió al caso concreto y estableció que, al inicio de la relación laboral, los dos primeros años, entre 1998 y 1999, la remuneración acordada era la ordinaria.  En cuanto a las prestaciones sociales, estableció que estas fueron liquidadas hasta el 15 de diciembre de 1999, situación que la pudo constatar a fl. 7 del expediente, con la copia de la liquidación.  También señaló que, posteriormente y por mutuo acuerdo, las partes decidieron, por medio de una conciliación que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo el 16 (sic) de diciembre de 1999, que el salario a partir de esa fecha sería integral, por lo que comprendía el pago de todas las prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de las vacaciones.  En este orden de ideas, concluyó que la remuneración por los servicios prestados por el demandante fue de tipo integral, como a bien tuvo señalar el fallador de primera instancia, y no ordinaria, como lo pretendía el accionante.

Respecto de si el salario integral pactado era realmente inferior al que debía recibir el trabajador, se remitió al acuerdo conciliatorio visible a fols. 8 y 9. Constató que, en el acta en cuestión, quedó establecido en el literal b) del numeral 5º que, a partir del 16 de diciembre de 1999, la accionada pagaría al actor un salario integral de $2.033.767 mensuales, incluidas las prestaciones sociales. Que, igualmente, dejaron consignado lo siguiente: «Las partes dejan constancia que el valor del salario integral aquí pactado se ha convenido teniendo en cuenta también la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella».

Establecida la anterior situación fáctica, el juez colegiado, con base en las sentencias No. 35337 de 25 de febrero de 2009 y No. 32310 de 28 de abril de 2009, concluyó que el a quo no se había equivocado cuando absolvió a la enjuiciada, sino que su decisión estuvo ajustada al principio de la proporcionalidad, fundamento de la legislación laboral.  

En ese orden, el tribunal examinó el fl. 11, donde encontró una constancia proveniente del empleador, referente a los salarios percibidos por el actor durante todos los años de la vigencia de la relación laboral.  Esta prueba le sirvió para concluir que, según las operaciones matemáticas, la empresa cumplió con lo establecido en el artículo 132 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que, una vez casada la sentencia del tribunal y actuando en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y profiera una de segunda instancia de reemplazo que acoja las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales se resolverán conjuntamente.

CARGO PRIMERO

El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción directa o manifiesta, de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, contenidos en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y del artículo 99, numerales 2º y 3º, de la Ley 50 de 1990; los que dejaron de aplicarse en la sentencia recurrida por desconocimiento de sus preceptos; omisión a la que se llegó, como consecuencia de la violación directa, por infracción directa o manifiesta de los artículos 15 y 43 del C.S.T.; así como por la violación directa, pero por aplicación indebida del artículo 147-3 subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, y por violación directa también, pero bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.  

El impugnante asevera que el tribunal, en su sentencia, se abstuvo de aplicar al caso en estudio la sanción de ineficacia de las estipulaciones que afecten los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador como lo previenen los artículos 15 y 43, cuyo sentido comprendió certeramente, pero desconoció la pertinencia de las normas al caso en estudio, pues lo identificó como si se tratara de los efectos de un convenio sobre salario integral proporcional al número de horas efectivamente trabajadas, cuando en realidad y a pesar de los términos de la cláusula 5ª del acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, se trataba de un incremento del salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales e indemnizaciones.

La censura considera clarísimo el texto del artículo 132-3 del C.S.T., cuando establece una prohibición expresa, según la cual «En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía».

Así las cosas, estima que, cuando se viola la prohibición, obviamente no se produce el efecto de modificar la relación laboral para que hacia el futuro se compensen de antemano las prestaciones, recargos y beneficios que hacen parte del mínimo de derechos ciertos indiscutibles y además aquellos que las partes convengan, como la norma indica, porque, de no ser así, la prohibición no tendría sentido.

En su criterio, cuando se viola la prohibición, no se produce ningún traslado de salario ordinario a salario integral, sino que el trabajador continúa bajo el régimen propio de aquél, del ordinario, que resultó con un valor diferente por fuerza del convenio.

Sostiene el recurrente que, si como efecto del verdadero convenio sobre un nuevo salario ordinario que, en el presente caso, asumió la forma de una conciliación administrativa se vieron afectados los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador a la prima de servicios, a la cesantía, a los intereses de la cesantía, a la indemnización moratoria año por año, por falta de la consignación oportuna del valor de la liquidación anual de la cesantía en un fondo administrador de las cesantías; y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; tal convenio resultó inválido por el mencionado aspecto, como lo prevé el artículo 43 del CST para los contratos de trabajo, y el artículo 15 ibídem, para el caso de la transacción en el mismo sentido.    

La censura le reprueba al ad quem el que haya acogido las sentencias de esta Corte sin hacer mayor análisis. Considera que la sentencia arribó a una conclusión sin la premisa menor. Por ninguna parte encuentra que la sentencia haya dicho cómo fue que las partes cumplieron con los requisitos del artículo 132 del CST, para que se cumpliera el traslado de una forma de salario a otra.  Por esto, considera que la sentencia no aplicó los artículos 15 y 43 del CST.  Como también que aplicó indebidamente el artículo 147-3 ibídem, porque este precepto regula el pago de la jornada parcial de quienes devengan un solo salario mínimo y no podía traerse mecánicamente como lo hizo el ad quem, al aplicarla a un caso muy diferente de salario integral supuestamente proporcional a la jornada convenida.

El recurrente considera que el artículo 132 del CST regula en su integridad el pago anticipado, dentro del salario mensual, las prestaciones, recargos e indemnizaciones del grupo de trabajadores que, por devengar un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, acuerden con el empleador y por escrito ese pago anticipado por medio del llamado factor prestacional que la norma también regula expresamente. Que la citada norma expresamente establece que, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía.

Según el recurrente, la ejecución de la jornada de trabajo de quienes han llegado al nivel de un salario ordinario por el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales y convienen por escrito con el empleador el pago anticipado de prestaciones, recargos y beneficios laborales no es posible controlarla por las horas efectivamente laboradas, para el salario de forma proporcional a ellas.  Estima que, en esos niveles organizacionales, el baremo del pago compensatorio del salario no es el tiempo efectivamente trabajado, como si los es para quienes devengan un solo salario mínimo legal, sino los resultados.

Afirma que, en el caso del salario integral, ni siquiera hay jornada laboral, porque los recargos por trabajo suplementario, de horas extras, o nocturno, o por dominicales y festivos que, para otros trabajadores, se determinan en función de su jornada convenida o la máxima legal, o las horas efectivamente laboradas, en el caso de quienes ganan realmente un salario integral, esos recargos no se miden aunque se pagan todos los meses por el mismo valor y con independencia de si los trabajan o no.  

El recurrente considera que no se podía aplicar el artículo 147-3 por analogía, en razón a que esta procede solo a falta de norma especial y, en este caso, no solo hay norma, sino que su contenido es claro que no puede soslayarse su aplicación literal, este es el artículo 132-3 del CST.  

Adicionalmente, la censura considera que el tribunal interpretó de forma errónea el artículo 132 del CST al entender que no existía una prohibición de estipular por debajo del tope mínimo del artículo 132-3, sino una autorización para convenir cualquier cifra al número de horas efectivamente trabajadas. Que, como consecuencia de esa interpretación errónea, el ad quem confirmó la sentencia del a quo que había negado las súplicas de la demanda.  

El recurrente manifiesta que la sentencia 32310 en la que se apoyó el juez de la alzada es equivocada en la interpretación del artículo 132 del CST, pues este precepto claramente establece la prohibición de que, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a los 10 salarios mínimos más el factor prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30%. Alude a la sentencia de exequibilidad de esta disposición, sentencia C-565 de 1998, de la cual extrae que no solo lo declaró exequible, sino que además se dijo que la ley de protección de salario integral podía fijar un mínimo.  Por esto, considera que la Corte, como el tribunal, se equivoca al no encontrar ese tope mínimo en el artículo 132 y acude a otras disposiciones en búsqueda de las normas protectoras de la institución.  La censura se apoya, para corroborar su dicho, en el salvamento de voto de la decisión impugnada que dice que el tenor literal del artículo 132 del CST es claro, por lo que la interpretación de la sentencia de dicho artículo desconoce la finalidad de la norma y es paradójica, pues quienes devengan el salario integral son trabajadores de dirección, confianza y manejo, como generalmente ocurre, y estos trabajadores no están sometidos a jornada de trabajo, como lo dispone el artículo 162, literal a), del CST.  Por esto, el recurrente defiende la interpretación de que las normas laborales solo permite el pacto de salario integral cuando lo devengado o recibido por el trabajador supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, independientemente de su jornada.

El recurrente propone cambio de la jurisprudencia referente a la aplicación analógica del artículo 147-3 del CST contenida en la sentencia No. 32310 de 2009. Su propuesta la fundamenta en el artículo 1 del CST.  Considera que las normas referentes al salario mínimo protegen los valores de vitalidad y movilidad de la remuneración esencial, mientras que el salario integral se orienta a brindar seguridad jurídica a los empleadores y trabajadores sobre lo que van a gastar y recibir.  Que, por vía de interpretación, no es comprensible que las normas jurídicas diseñadas para proteger la situación de las personas que devengan el salario mínimo legal, vital y móvil y los conceptos que esas normas protegen, sean intercambiables con los criterios y las normas especiales dictadas para garantizar la vigencia de la institución del salario integral y condicionado por desarrollos históricos muy diversos.

La censura alega que, así como no son sinónimos los términos salario mínimo y salario integral, tampoco lo son los términos justicia y proporcionalidad, porque la primera es un valor de ética social que el artículo 1 del CST pregona como aspiración esencial de derecho laboral positivo y la segunda es un concepto matemático.  Lo que tiene el carácter de elemento tuitivo en derecho laboral es la desproporción, ya que, para cumplir el objetivo del artículo 1 del CST, ha sido menester establecer, como norma general, e imponer en los fallos concretos correctivos desproporcionados que, de una manera efectiva, impidan a la parte más fuerte, el empleador, imponer su posición dominante a la más débil, el trabajador, y desconocer sus derechos impunemente.

Considera que la proporcionalidad, según la sentencia de la Corte acogida por el tribunal, impregna los conceptos legales del salario mínimo y del salario integral a tal punto que, en ambos casos, permitiría a las partes que, en ejercicio de la libertad de contratación que no es absoluta para el caso de salario integral, como obviamente tampoco lo es para el caso del salario mínimo legal, estipulen ora un salario mínimo mensual proporcional a las horas efectivamente trabajadas, ora un salario integral mensual asimismo proporcional a las horas efectivamente trabajadas, no es sin embargo posible establecerla para ninguno de los trabajadores que devengan salario integral, porque, como lo dijo el salvamento de voto, ellos no tienen jornada de trabajo, ya que la amplitud de la  jornada parcial o completa se define únicamente para establecer si se trabajó en exceso de la jornada vigente para proceder al sobrepago correspondiente, ya sea por horas extras o por trabajo nocturno, o por trabajo en días feriados; o si se trabajó en defecto de su duración para proceder a los descuentos que puede hacer el empleador. En su criterio, ello no aplica en el caso del salario integral donde, por definición, los recargos por trabajo suplementario, horas extras y otros se pagan anticipadamente y siempre por el mismo valor, con independencia de si efectivamente se trabajaron o no.

Considera que, si la norma del artículo 132-3 del CST es el eje de la litis, en el caso de la sentencia con radicación 32310 y también en el presente, cabría preguntar: ¿Cómo es que se deja de lado esta disposición parcial del artículo 132 que es todo un conjunto armónico de la norma para enseñar casuísticamente que donde la norma dice «En ningún caso el salario integral será inferior a diez veces el salario mínimo (…)» deba entenderse todo lo contrario de su clarísimo tenor literal, a saber, únicamente en el caso de la jornada completa, el salario integral no podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa?.

Dice separarse de la apreciación de la Corte y del opositor en el caso de la sentencia radicación 32310, porque el peligro de graves lesiones a la justicia y a la equidad que se avizora con la utilización de un criterio de interpretación del límite inferior de salario integral del artículo 132-3  que para la Corte resulta particular, exegético y absoluto, queda fácilmente superado con el simple ejercicio de la libertad de contratación que sí tienen, de acuerdo con la tesis de la Corte en este punto y precisamente porque superan un límite legal, todos los trabajadores que devenguen diez salarios mínimos legales como remuneración ordinaria más un mínimo del 30% de dicha cifra, como factor prestacional, también expandible por acuerdo entre las partes individual o colectivo.

Manifiesta que, si el límite inferior del salario integral es el equivalente a diez mínimos de remuneración ordinaria, nada se opone a que en una o en muchas empresas y en diferentes niveles organizacionales o funcionales se contraten trabajadores, ya en el pleno ejercicio de la libertad contractual que, por su posición en el mercado de trabajo, puedan esperar y acaso exigir una remuneración equivalente o superior al salario integral mínimo con independencia de la jornada de trabajo, porque en estos casos, como lo sugiere el salvamento de voto, la rentabilidad del trabajo es la que determina el nivel de la remuneración y no la amplitud de la jornada, cuyas horas efectivamente trabajadas como "dispone" el artículo 147-3, a esos niveles no solo es imposible sino totalmente inútil determinarlas.

Sostiene que nadie ha dicho que en cualquier empresa donde se aplique el salario integral mínimo para contratar servidores de jornada parcial, esa situación determine inexorablemente que los trabajadores de jornada completa y salario integral tengan que ser contratados con el mismo nivel remunerativo que aquellos. Que, si se diera esta situación, tendría que ver con la rentabilidad del trabajo contratado en cada caso, pero no con la jornada. Estima que, de ninguna manera, repugna intrínsecamente el caso de un brillante asesor egresado de Harvard, por mencionar cualquier centro educativo de nivel mundial, que gane más que el gerente de una importante empresa sin que aquél tenga que cumplir horario, o sin que la rentabilidad de su trabajo se mida por las horas de trabajo efectivamente trabajadas.

CARGO SEGUNDO

La censura acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción directa o manifiesta, de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación del auxilio de cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y 99, numerales 2º y 3º de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del C.S.T.; los que dejaron de aplicarse en este caso concreto, como consecuencia de la violación directa por vía de la infracción manifiesta del inciso 3º del artículo 132 del C.S.T, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, contra cuyo texto se rebeló ostensiblemente el ad quem, quien también infringió de manera manifiesta y como violación medio por tratarse de disposiciones procedimentales aunque se encuentren en el Código Civil, los artículos 10, 26 y 27 de dicho ordenamiento que fijan pautas para la interpretación y aplicación de las leyes por parte los jueces cuando quiera que se trate de la solución de casos particulares.

El recurrente recuerda que la relación laboral entre las partes se modificó el 14 de diciembre de 1999, por un supuesto traslado de régimen salarial, del ordinario al del salario integral, como consta en el acta de conciliación de fls. 8 y 9 del expediente. Que, por considerar invalida la estipulación referida, demandó declaración judicial que dispusiere que lo verdaderamente estipulado en el acta de 14 de diciembre de 1999 fue un incremento de salario ordinario y que, en consecuencia, a todo lo largo de la ejecución del contrato de trabajo desde el 14 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de retiro, se causaron a favor del demandante los salarios y prestaciones e indemnizaciones estipulados en la ley tales como cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la falta de consignación oportuna de la liquidación anual de cesantías en un fondo administrador de cesantías y pensiones, indemnización por no pago de las prestaciones pendientes a la terminación del contrato de trabajo.

Reitera los argumentos expuestos en la sustentación del primer cargo para defender su discrepancia con las razones que tuvo el tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, a su vez apoyados en la sentencia 32310 de 28 de abril de 2009 de esta sala de casación.  Insiste en que la claridad del artículo 132-3 del CST liberaba al operador judicial de su interpretación y, por el contrario, le imponía la obligación de aplicarlo en su texto literal y con su sentido gramatical y obvio, porque así resulta de las disposiciones de los artículos 10 y 27 del CC que fijan dos de las reglas que deben seguir los jueces y los funcionarios públicos en la aplicación de las leyes a los casos particulares tal y como lo previene el artículo 26 del mismo ordenamiento.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción manifiesta de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y 99, numerales 2º y 3º de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del C.S.T.; los que dejaron de aplicarse por la violación indirecta de la ley en que incurrió el tribunal así: infracción manifiesta por falta de aplicación por una parte de los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la ineficacia de los contratos de trabajo o transacciones (actas de conciliación) cuando versen sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida del artículo 147-3 de la misma obra. Todo ello como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas que se concretaron en la falta de apreciación de la mayoría de ellas, que más adelante precisa, y en la apreciación defectuosa del acta de conciliación de folios 8 y 9 del informativo, lo que llevó al tribunal a entender, contra la veracidad de los hechos del proceso, que, en el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999, las partes acordaron un traslado de modalidad del pago del salario de ordinaria a integral y proporcional a la jornada de trabajo y no una modificación del salario ordinario que venía devengando el trabajador con todos sus consecuencias prestacionales, y a confirmar la sentencia absolutoria del a quo.

Para el recurrente, el tribunal prácticamente prescindió del acervo probatorio arrimado al proceso, pues del mismo solo tuvo en cuenta el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Inspector 14 del Trabajo de Cundinamarca y eso para cometer un error manifiesto y grave en la apreciación de su contenido que consistió en entender que, por la mencionada acta, las partes habían acordado un verdadero salario integral a partir del 16 de diciembre de 1999, y no un incremento, a partir de la misma fecha del salario ordinario del trabajador con todas sus consecuencias prestacionales.

Según la censura, las pruebas que se dejaron de apreciar son los siguientes documentos auténticos: a) la demanda, (fls 14 al 25); b) la respuesta de la demanda (fls 41 al 55); c) recibo de pago de prestaciones sociales por traslado a salario integral, (fls 7); y d) el contrato de trabajo, (fl 57 vto.).

Sostiene que el ad quem dejó de apreciar la demanda en tanto lo afirmado en el hecho sexto de la misma (fl. 19) coincide con la confesión judicial, esta es, la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada que también dejó de apreciarse y que obra a fl.64 y donde, en aplicación de lo previsto por el artículo 77 del C.P.L., se dispuso «Tener como ciertos los hechos de la demanda sutiles (sic) de prueba de confesión esto es los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 24».

Colige que, de acuerdo con el hecho sexto de la demanda, se tiene que «El 14 de diciembre de 1999, ante el Inspector Catorce de Trabajo de Cundinamarca las partes convinieron un acuerdo conciliatorio que más allá de los términos concretos utilizados en la redacción, se concretó en la estipulación de un nuevo contrato, con un nuevo salario ordinario de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($2.033.767.00) mensuales» (subrayas fuera de texto); y si, de acuerdo con la confesión judicial de la demandada, declaración judicial por confesión ficta, de ser cierto el hecho sexto de la demanda que se acaba de trascribir, surge a la luz con meridiana claridad y sin necesidad de esfuerzo de comprensión alguno, el error de hecho manifiesto de la sentencia del tribunal, quien, al ignorar la prueba del  hecho sexto de la demanda, omitió tomarlo en cuenta como fundamento fáctico, báculo de apoyo en lo que tiene que ver con el verdadero sentido de lo convenido por las partes en el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999, o sea un incremento del salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales, de la sentencia que debió proferirse, en todo caso condenatoria y contraria a la absolutoria que resultó.

En relación con este tema del verdadero contenido del numeral quinto del acta de conciliación de 14 de diciembre  de 1999, incremento de salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales, la censura considera que se tienen las siguientes pruebas adicionales que tampoco fueron apreciadas por la sentencia recurrida, donde ni siquiera se las menciona:

En el hecho cuarto de la demanda, se afirmó lo siguiente: «El 15 de diciembre de 1999 se liquidó el contrato de trabajo por la supuesta causal traslado salario integral y se pagaron al Dr… PEREZ (sic) NIÑO la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de la liquidación, con la salvedad para la forma de pago de la cesantía que se menciona en el hecho siguiente» (fl. 19), (Ver recibo de prestaciones sociales por traslado a salario integral, que se anexa como parte de la prueba documental que la parte demandante aporta al presente proceso).

La censura se remite a la respuesta de la demanda, concretamente en el capítulo de los hechos, fl.42; que, al responder el hecho cuarto se dijo: «Es cierto». De esta manera, concluye que la parte demandada confesó espontáneamente que no fue real sino supuesta la redacción que se le dio al numeral quinto del acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999, y, según la cual por virtud del mismo numeral quinto, se habría producido lo que nunca ocurrió, un traslado de salario ordinario a salario integral, sino todo lo contrario, un incremento de salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales.

Argumenta que, como si fuera poco el valor probatorio de la confesión espontánea que se acaba de mencionar que realmente lo es pleno, resulta que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la fijación del litigio definida por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, que se encuentra en firme (ver fl. 64 del expediente), dispuso: «…al dar respuesta de la demanda se aceptan como ciertos los hechos 1, 2, 19 y 24 por lo que el litigio versará sobre los restantes hechos no cobijados con la confesión ficta inicialmente mencionada».

De la misma manera, aduce, de acuerdo con el hecho quinto de la demanda, se tiene que «la empleadora COLSUBSIDIO desde el 15 de septiembre de 1997, hasta cuando se inició la ejecución del contrato de trabajo y hasta el 15 de diciembre de 1999, se abstuvo de afiliar al Dr… PEREZ (sic) NIÑO a una administradora de fondos de cesantías, por lo que el valor de esta prestación al 15 de diciembre de 1999 se liquidó y pagó irregularmente en forma directa».

Si de acuerdo con la confesión judicial de la demandada, declaración judicial por confesión ficta, de ser cierto el hecho quinto de la demanda que se acaba de trascribir, surge a la luz con mediana claridad y sin necesidad de esfuerzo de comprensión alguno, el error de hecho manifiesto de la sentencia del tribunal que, al ignorar la prueba plena del hecho quinto de la demanda, omitió tomarlo en cuenta como fundamento fáctico, báculo de apoyo de la sentencia que debió proferirse en lo que tiene que ver con la mala fe de la demandada, quien en la supuesta conciliación para estipular un improcedente traslado del régimen de salario ordinario al de salario integral, lo que buscó fue ocultar la irregular ejecución del contrato de trabajo que se venía cumpliendo ilegalmente, para proseguir en ella, pues, el 15 de diciembre de 1999, se pagaron directamente las cesantías causadas desde el inicio de la relación laboral hasta esa fecha y en contra de lo que la ley dispone, a saber, el pago por liquidación de las cesantías anuales a 31 de diciembre de cada año; reconocimiento año por año de los intereses causados por los actos acumulados del valor de la prestación; y consignación, antes del 15 de febrero de cada año, del valor de la liquidación anual en un fondo administrador de cesantías y pensiones.

Alude al contrato de trabajo de fls. 57 y vto. del expediente, dice que también dejó de apreciarse por el tribunal, a pesar de que en la cláusula segunda del mismo se convino la jornada de trabajo en los siguientes términos: «…Por los servicios que preste el trabajador de conformidad con las cláusulas del presente contrato dentro del horario de trabajo lunes a sábado cuatro horas según necesidades del servicio, xxx (sic) dentro de los turnos o periodos y cambios que señale el EMPLEADOR de acuerdo con las necesidades del servicio, el empleador le reconocerá una remuneración básica mensual de…»

La falta de apreciación de esta prueba en la sentencia del tribunal le impidió totalmente establecer, como supuesto fáctico del fallo, que las cuatro horas de cada día debían laborarse según la programación y que, por consiguiente, eran eventuales e inciertas, y que, por lo tanto, las horas efectivamente trabajadas por el demandante no se podían tomar como base para liquidar el valor de su salario mensual convenido precisamente en función de la media jornada así contratada.

Por último, considera que, en la apreciación que hizo el tribunal de una sola de las pruebas del expediente, a saber el acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, se incurrió en otro grave error manifiesto de hecho que consistió en no dar por demostrado, como aparece en dicha acta, apreciada por sí misma a la luz de la insuficiente cuantía del supuesto salario integral contenido en ella; y de conjunto con las demás pruebas del proceso ya reseñadas, que el tribunal ignoró que la supuesta estipulación de un traslado del demandante del régimen de salario ordinario a salario integral no fue tal, sino un incremento del salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales como se viene diciendo.

En síntesis, la censura manifiesta, como consecuencia de los graves y manifiestos errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación y calificación de las pruebas como se acaba de reseñar, errores por los que se dejó a la sentencia en la orfandad de todo el apoyo fáctico recaudado en las audiencias de la primera instancia, resultó la violación de las normas jurídicas de alcance nacional que consagran los derechos sustanciales del trabajador y que se invocan en la formulación del cargo y el consiguiente resultado de la sentencia extraordinariamente recurrida en casación, por la cual se confirmó en todas sus partes la absolutoria del a quo.

Para el recurrente, de no haber incurrido el tribunal en los manifiestos errores de hecho reseñados por omisión de la apreciación de las pruebas calificadas en casación como es el caso de la demanda, de la respuesta de la demanda, del interrogatorio de parte de la demandada y del documento de fl. 7 del cuaderno principal, por una parte, y de no haberse incurrido en los graves errores de apreciación por su contenido real y según las demás pruebas del proceso, del acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, por otra, la sentencia se habría encontrado con los siguientes hechos que debieron ser el apoyo inexcusable de su fallo:

Que la parte demandada confesó en la respuesta al hecho cuarto de la demanda que fue supuesta o simulada la estipulación del acta de conciliación de convenir un traslado de régimen salarial del trabajador demandante, de salario ordinario a salario integral.

Que la parte demandada admitió, por confesión ficta o declaratoria de confeso que aparece en el acta de audiencia de conciliación a fl.64, los hechos 6, 7 y 8 de la demanda, según los cuales, a partir del 14 de diciembre de 1999, por una parte, la relación de trabajo entre las partes rigió con un nuevo salario ordinario de $2.033.767.00, mensuales, y que, por otra, entre el 16 y el 31 de diciembre de 1999, y segunda quincena del mes de diciembre se le pagó al demandante a título de salario ordinario el 50% del salario ordinario mensual convenido para que rigiera a partir del 16 de diciembre de 1999; y, por último, que, a partir del 1 de enero de 2000, el salario ordinario del demandante tan solo se incrementó en la suma de $ 33.00.

Que la parte demandada confesó, por haber dado una respuesta evasiva al hecho quinto de la demanda (Ver fl. 42) y por confesión ficta surtida en audiencia de conciliación ya referida, que venía procediendo de mala fe, porque, desde el inicio del contrato de trabajo (septiembre de 1997), se abstuvo de afiliar al trabajador en una empresa administradora de fondos de cesantías debiendo haberlo hecho y que la estipulación sobre el supuesto traslado al régimen de salario integral se cumplió para ocultar su culposa omisión, ya que la apariencia del cambio de régimen salarial implicaba el pago anticipado de la cesantía y la consiguiente improcedencia de la obligación de afiliación que así se evadía.

Con base en los hechos anteriores, sostiene el impugnante, el fallo no podía tener otro sentido que el acogimiento de las súplicas de la demanda y la condena de la demandada al pago de las prestaciones, intereses a las cesantías, e indemnizaciones moratorias deprecadas en la demanda, estas últimas por razón de la reiterada mala fe de la demandada en la ejecución del contrato de trabajo.

Para la censura, el fallo debe ser casado en su totalidad.  Bajo el título «Alegato de instancia para la sentencia de remplazo», reitera los argumentos encaminados a defender la prosperidad de las pretensiones, pidiendo el cambio de jurisprudencia contenida en la sentencia 32310 que, en su criterio, todavía no es la doctrina más probable por falta de reiteración.

RÉPLICA

La parte demandada se opone a la prosperidad de los cargos.  Considera los argumentes del recurrente confusos, contradictorios y equivocados, los cuales, de ser aceptados, llevarían a establecer reglas injustas para remunerar el trabajo.

CONSIDERACIONES

Desde la perspectiva de lo jurídico, le corresponde a la Sala, en primer lugar, resolver si el ad quem se equivocó al reconocer que el salario integral regulado por el artículo 132 del CST se podía acordar de forma proporcional a la duración de la jornada de trabajo contratada con el trabajador, lo que conlleva que su monto sea inferior a los 10 salarios mínimos más el porcentaje prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30% del primer cálculo.  

El juez colegiado aceptó la proporcionalidad del salario integral conforme a la duración de la jornada laboral que fue acordada por las partes mediante conciliación, con base en la interpretación armónica del artículo 132 del CST con el nl. 3º del artículo 147 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, que regula la determinación del salario mínimo en proporción a las horas trabajadas, como regla general.

Sobre este especial tema, según la sentencia SL-3744 de 2018, la Sala Laboral de esta Corte es del criterio,

[…] que, tal y como lo previó el juez de la alzada, la jurisprudencia laboral reconoce la viabilidad al acuerdo entre las partes de un salario integral proporcional a las horas realmente contratadas, en cuyo caso puede ser inferior a los trece salarios mínimos que prevé el legislador en el artículo 132 del CST, esto en armonía con el artículo 147-3 ibídem.   Se rememora en este sentido lo que se dijo en la sentencia CSJ SL del 25 de febrero de 2009, No. 35337, donde la controversia allí resuelta se refirió al salario integral proporcional así:

“En segundo lugar, cabe decir que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1° de noviembre de 1994 y el 30 de octubre de 1999, en el cual se acordó como retribución de los servicios prestados un <salario integral> conforme a la jornada cumplida, sin que las partes hubieran discutido la imposibilidad o la pertinencia de pactar esta modalidad de remuneración en proporción al número de horas laboradas.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal en lo que atañe a la jornada de trabajo y retribución de la demandante, determinó que ésta “solamente laboraba la mitad de la jornada máxima exigida por ley, por lo tanto la empleada se hacía acreedora a la mitad del salario integral”; encontró que para el año 1999 no se le canceló a la trabajadora su remuneración completa, por haber un déficit de $123.652,oo mensuales, lo que generó la diferencia de salario integral y el reajuste por indemnización por despido; y que al no haber ninguna circunstancia que exonerada a la empleadora de la indemnización moratoria, entidad que no podía pactar el salario integral por debajo del mínimo previsto en la ley, resultaba procedente la imposición de la sanción por mora.

La censura [la empresa] atribuye al fallo recurrido cinco (5) errores de hecho, que apuntan a demostrar, en primer lugar que la jornada de trabajo convenida por las partes, era inferior a la mitad de la jornada máxima legal prevista en la ley, dado que las 5 horas correspondientes al día sábado debían laborarse según “programación”, esto es, que son “contingentes, eventuales, inciertas”, y en estas condiciones lo devengado como “salario integral parcial” por la demandante, resultaba superior a la retribución de mínimo 20 horas ciertas trabajadas de lunes a viernes, sin que exista diferencia alguna a favor de ésta; y en segundo término, que la accionada actuó de buena fe al no haber pagado la supuesta diferencia por salario integral objeto de condena; para lo cual denunció la apreciación equivocada del contrato de trabajo que suscribieron las partes.

Al remitirse la Sala a la prueba documental acusada que corresponde al contrato de trabajo obrante a folios 13 y vto. del cuaderno del Juzgado, se observa que las partes en la cláusula segunda efectivamente estipularon un salario integral como retribución, respecto de lo cual como atrás se dejó sentado no existe controversia en esta litis, y de otro lado en su cláusula adicional aparece pactado como jornada de trabajo la siguiente: “EL TRABAJADOR LABORARA DE 5:00 pm A 9:00 pm DE LUNES A VIERNES Y SABADOS 5 HORAS SEGÚN PROGRAMACION”.

De acuerdo con lo anterior, es dable extraer del citado medio de convicción, que al sumar las horas a trabajar de lunes a viernes que son veinte (20) y las de los sábados que son cinco (5), se obtiene una jornada laboral de veinticinco (25) horas a la semana, y por lo mismo es razonado colegir como lo hizo el Tribunal, que dicha jornada se equipara a la mitad de la jornada máxima legal, y fue precisamente el considerar que la actora laboraba medio tiempo, que se encontró justificado que a ésta se le pagara el salario integral en proporción al número de horas laboradas respetando el mínimo integral.

De tal modo, que al no estar en discusión la voluntad de las partes en cuanto a convenir la mencionada forma de remuneración por una jornada de trabajo parcial, se tiene que conforme al texto del contrato de trabajo y en especial de la cláusula adicional no se muestra equivocada la conclusión a la que arribó el Juez Colegiado, quien no distorsionó el contenido de la prueba en comento.

La circunstancia de que en ese clausulado se hubiera hablado de una “PROGRAMACION”, no hace caer en error de apreciación al Tribunal, en la medida que en el documento contractual no se explicó en qué consistía la referida programación, y la entidad convocada al proceso que dejó de contestar la demanda introductoria, la verdad es que al proponer excepciones en la primera audiencia de trámite, no efectuó ninguna alegación en este sentido, ni tampoco lo hizo en la actuación posterior dentro de las instancias, y venir ahora en casación a sostener que la demandante no trabajaba las 5 horas del sábado en aras de reducir el número de horas laboradas y consecuentemente la retribución fijada por las partes, bajo el argumento de que el tiempo correspondiente a ese sábado “era contingente, eventual, incierto, podía como no podía programarse, al igual que en caso de tener que concurrir podría ser inferior las 5 horas referidas” (resalta y subraya la Sala), además de ser una conjetura constituye un hecho nuevo con el que pretende sorprender.

Admitir el planteamiento que antecede en sede de casación, comportaría la variación de los argumentos de defensa de la demandada, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, conforme al artículo 29 de la Carta Superior, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte actora de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento y exponer su punto de vista al respecto, donde es de acotar que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia.

Por consiguiente, el Tribunal no pudo cometer los cuatro primeros errores de hecho endilgados”.

En segundo lugar, para no aceptar los argumentos de la censura que diferencian el salario mínimo y el salario integral y se oponen a que a este último se le aplique la proporcionalidad de acuerdo con la duración de la jornada laboral pactada, según lo prevé el inciso 3º del artículo 147 del CST para el salario mínimo, igualmente se recuerda lo que dijo recientemente esta Sala en la sentencia precitada:

[…] la Corte tiene precisado que los conceptos de salario mínimo legal y salario integral no son diametralmente diferentes, cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que, en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales y se devengue el salario mínimo, este regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, estableciendo así un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad, aplicable al salario integral cuando la jornada de trabajo sea inferior a la establecida legalmente, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32310:

“El salario mínimo legal y el salario integral no configuran conceptos diametralmente diferentes; la simple enunciación del objeto de cada uno, como lo hace la censura, no respalda tal criterio. Tal como lo señala la réplica, ambos se encuentran íntimamente imbricados, a tal punto que con el primero se diseña la medida mínima del segundo y, los dos, obedecen al desarrollo o implementación del objeto del Código Sustantivo del Trabajo, plasmado en el artículo 1° del mismo, es decir, la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así como, en el caso del salario integral, si bien el Legislador permite que exista una remuneración de una actividad laboral sin el correspondiente y ordinario pago de prestaciones sociales y de tiempos complementarios, activa, sin embargo, el principio tuitivo propio de la legislación del trabajo y, de un lado, determina la existencia de un salario integral mínimo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y, de otro, establece la obligatoriedad del pago adicional de un 30% del mismo destinado a compensar lo relativo a las prestaciones, recargos y beneficios, todo en búsqueda de la equidad y armonía necesarias entre los intereses del empleador y los del trabajador de un rango superior al que devenga el mínimo legal que, no por ello, deviene en susceptible de desprotección pues, en últimas, la dignidad correlativa a la persona humana de ambos es la misma.

Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.

Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde. Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición.

Salario mínimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sinónimos, mas ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garantía, conforme al artículo 1° antecitado, de la armonía social y equidad entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental del tejido social.

De otro lado, es de recordar y precisar que los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no prohíba, lo que plasma el artículo 132 del C.S.T., y que, cuando el artículo 132-3 ibídem dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, esta expresión, eje de la litis, no tiene el alcance particular, exegético y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma, dado el carácter genérico de la norma que la contiene, es claro que alude a una vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento, el monto de la retribución debe corresponder al mínimo señalado en dicho precepto. El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho diferente, implica una solución jurídica distinta, como fue la adoptada por el ad quem.

Y es que, como lo acota la réplica, la aceptación de la óptica de la recurrente conllevaría a situaciones de evidentes e inaceptables desequilibrio e inequidad, ya que, como se evidenciaría en su propio caso, quien trabajase media jornada solamente o, inclusive, menor tiempo, bajo la modalidad de salario integral, so pretexto de la prohibición de marras, habría de recibir el mismo estipendio integral total de aquél que hubo de laborar la jornada completa, lo que palmariamente contrariaría la noción trascendente de justicia.

No sobra anotar, además, que la argumentación en la que se invocan decisiones constitucionales relativas a la exequibilidad de las disposiciones contentivas de los topes mínimos sobre salario integral carecen de relevancia en el caso porque no se relacionan, en realidad, con el específico asunto acá discutido, en el que ningún precedente constitucional ha sido objeto de vulneración. En igual sentido, la alusión a un fallo de esta Sala, del cual se citan apartes, no relativos a la concreta materia controvertida en esta litis”.

Inclusive, la Sala también manifestó en dicha oportunidad que la proporcionalidad del salario integral según la duración de la jornada no solo es aplicable para la jornada de medio tiempo, sino en todo caso donde la jornada no fuera completa, a saber:

La censura cuestiona que el ad quem se haya apoyado en esta sentencia con No. 32310, porque considera que no aplica al caso.  En su criterio, esta sentencia solo admite el salario integral proporcional en el caso de trabajadores de medio tiempo.  Si bien este precedente se produjo en un caso donde la trabajadora laboraba medio tiempo, como lo alega el recurrente, el razonamiento que llevó a la Sala a aceptar el salario integral proporcional a la jornada de trabajo es perfectamente aplicable a cualquier jornada que no sea completa, pues, como se dijo en dicha oportunidad,  quien trabajase cualquier jornada parcial, bajo la modalidad de salario integral, so pretexto de la prohibición de que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, habría de recibir el mismo estipendio integral total de aquél que hubo de laborar la jornada completa, lo que palmariamente contrariaría la noción de a trabajo de igual valor salario igual.

En este orden de ideas, de acuerdo con las sentencias transcritas en forma parcial, es viable el pago proporcional del salario integral.

Con los argumentos expuestos en los dos cargos formulados por la vía directa, lo que la censura plantea para el cambio de jurisprudencia es la aplicación del salario mínimo integral previsto en el artículo 132 del CST sin tener en cuenta la duración de la jornada pactada en el contrato, con fundamento en la expresión «En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente…», porque considera que esta modalidad salarial está prevista para los cargos de dirección, confianza y manejo, como generalmente ocurre, que no tienen jornada laboral, según lo dispuesto en el artículo 162 del CST, literal a).

Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 132 del CST no regula el salario integral exclusivamente para los cargos de dirección, confianza y manejo que están excluidos de la jornada máxima legal según el art. 162, lit. a) ibídem.  El artículo 132 permite inferir, sin menoscabar la finalidad del estatuto del trabajo prevista en el artículo 1 del CST, que la modalidad de salario integral se puede acordar para los trabajadores que tienen jornada laboral (su regulación justamente prevé que reconoce por anticipado el tiempo extra laborado) y que el tope mínimo establecido en el artículo 132-3 ibídem está concebido con base en la jornada máxima legal, al igual que lo hace el legislador cuando regula el salario mínimo legal en el artículo 147 del CST.   

En ese orden, dado que el cargo desempeñado por el accionante sí tenía una jornada de trabajo y que esta fue parcial, como lo constató el ad quem, esta Corte considera que el acuerdo de las partes sobre un salario integral proporcional a la jornada de trabajo tiene plena eficacia, por respetar los derechos mínimos estipulados en el artículo 132 ibídem y tener en cuenta uno de los criterios objetivos a seguir para efectos de justificar diferencias salariales, según el artículo 143 del CST, cual es la jornada laboral.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra que haya razones para cambiar su postura, como lo pide el recurrente.  Así, se concluye que el ad quem no se equivocó en la interpretación armónica del artículo 132 del CST con el artículo 147 ibídem.  

En consecuencia, tampoco incurrió en los restantes yerros jurídicos que la censura le achaca al tribunal, por no declarar la ineficacia del acuerdo de salario integral, ya que, corolario de lo anterior, el citado convenio no desconoció los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.  

Respecto de los yerros fácticos que la censura le atribuye al juez colegiado, en cuanto a que desatendió la confesión ficta a la que se hizo merecedora la entidad enjuiciada, en aplicación del artículo 77 del CPL, por no comparecer a la audiencia de conciliación, corresponde decir que ciertamente a fl. 64 del plenario está la declaración de tener por ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23 y 24 de la demanda, susceptibles de confesión, por la inasistencia del representante legal de la pasiva a la audiencia de conciliación, en aplicación del artículo 77 del CPL. Sin embargo, es de recordar por la Sala que esta presunción de certeza, como toda presunción legal, puede resultar desvirtuada con las demás pruebas que obren en el expediente.

La consecuencia que el artículo 77 del CPL prevé por la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación es la de que se «presumirán ciertos» los hechos susceptibles de confesión de la demanda o de la contestación, según el caso. En cambio, el nl.3 del art.31 ibidem sí dice que «se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos», cuando se responde de manera evasiva el hecho o hechos de la demanda.  La censura confunde los efectos sancionatorios por incumplimiento de las cargas procesales de las partes que están contenidos en el art. 77 del CPL con los del nl.3 del art. 31 ibidem, cuando considera que el tribunal se equivocó al no tener «por probados» los hechos de la demanda en virtud del pluricitado art. 77.

La declaración de los efectos del nl. 3 del art. 31 precitado igualmente debe hacerse oportunamente por el juez de primera instancia, para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad para hacerse es en el auto de aceptación de la contestación de la demanda. En la admisión de la contestación visible a fl. 30 del plenario nada se dijo al respecto, por lo que esta condición no se cumple respecto de la respuesta al hecho 5 que la censura dice que fue evasiva y el juez colegiado lo desatendió.  De tal suerte que el tribunal no se equivocó al no decir nada al respecto.

   

Tampoco se equivocó el juez colegiado si no hizo mención expresa de la confesión ficta que fuera declarada con base en el art. 77 del CPL y se apoyó directamente en el acta de conciliación objeto de la controversia, en razón a que dicho documento contiene la voluntad expresa de las partes respecto de lo acordado en esa diligencia.  De tal suerte que el juez colegiado hizo bien en no atenerse a las afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda, si en el proceso estaba el acuerdo conciliatorio, fl.8, y justamente la controversia entre los litigantes se contrajo a la efectividad del cambio de modalidad salarial, de ordinario a integral, objeto de la mencionada conciliación.  La demandada, desde la contestación, alegó que el salario integral fue acordado de forma proporcional a la duración de la jornada que se había pactado a partir del 16 de diciembre de 1999.

Nótese que el recurrente no discute, en sí, el contenido observado por el ad quem del acta de conciliación, sino que se lamenta de que no se haya tomado en cuenta la confesión ficta de la demandada de la que pretende derivar que lo acordado por las partes fue la modificación del salario para que siguiera siendo ordinario, como lo venía devengando el trabajador con todas sus consecuencias prestacionales.  

De tal suerte que las deducciones del juez colegiado obtenidas del acta de conciliación obrante al fl. 8 se mantienen incólumes, esto es que las partes acordaron que, a partir del 16 de diciembre de 1999, el salario sería «integral», quedando pendiente el pago de las vacaciones, lo que desvirtúa que el acuerdo en cuestión fue para fijar un nuevo salario «ordinario».

La censura señala el acta de conciliación como mal apreciada, pero no indica lo que el tribunal dejó de extraer de su contenido.  Con todo, dicho documento no dice nada distinto de lo que infirió el ad quem, sobre el paso de salario ordinario a integral y que este fue convenido teniendo en cuenta la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella.  Justamente, al fl. 29, correspondiente al contrato de trabajo del accionante, el cual también es acusado por la censura como mal apreciado, está que la jornada del trabajador era cuatro horas de lunes a sábado, según las necesidades del servicio.  Esto confirma que el actor fue contratado por medio tiempo.

No contradice lo anterior, el que en el contrato se haya dicho que las cuatro horas diarias contratadas se prestarían de acuerdo con las necesidades del servicio, puesto que lo que la empresa hizo con esta estipulación fue dejar abierta la fijación de los turnos, según las necesidades del servicio.  Por lo que no atina la censura al decir que las horas efectivamente laboradas no se podían tomar como base para liquidar el salario integral.  Distinto sería que la parte actora hubiese alegado en la demanda y demostrado en juicio que realmente su jornada no fue parcial sino completa, pero este no fue el caso.

Por último, respecto de la confesión de la demandada en la respuesta al hecho cuarto de la demanda que desatendió el juez colegiado, corresponde decir que, en esa oportunidad, la pasiva aceptó la liquidación del contrato de trabajo el 15 de diciembre de 1999, por la causal llamada traslado salario integral.  Esto en nada desvirtúa el contenido de la conciliación.  

La discusión de si fue supuesto o real el traslado de modalidad salarial porque el salario integral se pactó en proporción a la jornada laboral del actor es de carácter jurídico y ya fue resuelta por la Sala de forma adversa a la censura al inicio de estas consideraciones, con la conclusión de que sí es posible pactar salario integral de forma proporcional a la jornada laboral del trabajador.  

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, tampoco prospera el tercer cargo presentado por la vía indirecta.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró JAIME FRANCISCO PÉREZ NIÑO contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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