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CSJ SCL 18096 de 2016

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL18096-2016

Radicación n.° 49526

Acta 45

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES

La entidad demandante I.F.I., solicitó se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ debió liquidarse con base en los factores de que trata el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de suerte que la mesada inicial sea de $1.804.735.oo desde el 3 de septiembre de 2002, cuando se le otorgó, con los aumentos legales y, que por tanto se ordene la devolución de lo pagado en exceso, autorizando su deducción. En subsidio, pidió que la pensión se liquide teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio que se le pagó al trabajador en el último año de servicios, y no el 100% del mismo, así como la proporción de lo cancelado durante ese lapso a título de bonificaciones, primas de servicio y vacaciones, y no el total de lo devengado por dichos conceptos, a más de la exclusión del «Aporte Ahorro IFI». En ese orden, el monto de la pensión debió ser de $2.986.470.oo, y no el que le fue concedido, por lo cual se le deben devolver los mayores valores pagados y autorizar para que realice las deducciones pertinentes. En ambos, casos con condena en costas.

El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en que, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de septiembre de 2002, concedió pensión de jubilación al accionado en cuantía inicial de $4.739.610.oo mensuales, resultado de incluir en la base para su cálculo lo percibido por sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, de los cuales no constituyen factor de salario, según la Ley 62 de 1985, las primas de servicios ni de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, ni el Aporte Ahorro IFI. Que la pensión de jubilación cuya reliquidación pretende, está llamada a compartirse con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.

El convocado a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada. De fondo, adujo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «GENÉRICA».

En su defensa, expuso que la pensión de jubilación objeto de la contención, le fue concedida en ejecución de un plan de retiro voluntario implementado por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo, en el que el IFI le ofreció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios y así lo consignó en la conciliación que suscribieron. Admitió el reconocimiento de la pensión y su cuantía, empero, replicó que no se trató propiamente de una pensión legal, sino que se sujetó a lo estipulado en el pacto colectivo vigente, tal cual lo expresa la Resolución respectiva (Folios 124 a 138 del cuaderno de primera instancia).

Ha de destacarse que el auto del 17 de enero de 2008 (folios 264 a 273 ídem), mediante el cual el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, fue revocado por el Tribunal en providencia de 1º de abril del mismo año (folios 288 a 293 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La dictó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2009 (folios 416 a 438). Declaró que la pensión otorgada al demandado debe reajustarse en los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y negó la devolución de los mayores valores recibidos, con costas al demandado en un 10%.

Para responder a la petición de la parte demandada dirigida a que se adicione la sentencia del 30 de mayo de 2009 con la respuesta a la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada (folio 427), en sentencia complementaria del 17 de abril del mismo año, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de cosa juzgada (folios 435 a 438).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por medio de la sentencia del 31 de agosto de 2010 (folios 20 a 33), revocó el fallo de primer grado, en cuanto había dispuesto reliquidar la pensión para, en su lugar, absolver al accionado de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción y dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la demandante, pero no las impuso por la alzada.

El juez colectivo planteó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «¿resulta procedente que a través de acuerdos privados y pactos colectivos se logre el mejoramiento de las condiciones con base en las que se obtiene el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandado como trabajadora oficial; o por el contrario, la prestación económica por ser de estirpe legal debe sujetarse exclusivamente a las condiciones y beneficios de la ley 33 de 1985, y por tanto para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación la ley 62 de 1985?».

Estimó «imprescindible precisar que no existe discusión en el plenario, (…) que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto de la litis es el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 11 de junio de 2001 (…)», que en su cláusula 7ª dispuso que, GUEVARA GONZÁLEZ estaba cobijado por el régimen de transición y prestó servicios por más de 20 años a la empleadora, por manera que «En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión…».

Igualmente, dijo el Tribunal, que en el acta se hizo constar que el objeto del acuerdo había sido el de fijar las condiciones del consenso al que habían llegado en punto a la extinción de la relación laboral, «en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001», de donde siguió a examinar el numeral 8º del artículo 19 del convenio colectivo  mencionado (fl. 232 ídem), también por el numeral 6º de la Resolución 3415 de 2002 por la cual se reconoció la pensión de jubilación. Copió el contenido de dicho numeral y coligió:

Con el respaldo jurídico derivado del Acta de Conciliación y el Pacto Colectivo, el IFI en liquidación profiere la Resolución No. 3415 de 2002 (fl. 234) por medio del cual reconoce y paga la pensión de jubilación compartida a favor del señor Benjamín Guevara González. En dicho acto administrativo se especificó que el actor laboró al Instituto en calidad de trabajador oficial por el período comprendido entre el 11 de junio de 1979 y el 10 de junio de 2001, para un total de tiempo de 21 años, 11 meses y 29 días; que nació el 03 de septiembre de 1947, y que el valor de cada uno de los conceptos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión corresponde al período entre el 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001 en el que se tuvo en cuenta: sueldos, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio.

Tras considerar que no aflora duda de que «el reconocimiento obedece a la pensión legal de jubilación de la ley 33 de 1985», por lo cual es compartible con la de vejez (#10 Res. 3415 de 2002) y de ubicar la controversia en determinar cuáles son los factores que deben integrar la base de la liquidación de la pensión, partió de considerar que la Ley 62 de 1985 no prohíbe que las partes acuerden la inclusión de factores adicionales a los allí previstos, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación y expuso:

Y es que no podría existir esta prohibición en la ley, por cuanto el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, claramente establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, lo que de contera nos lleva a afirmar que puede existir un mejoramiento de esas mínimas condiciones, sin que exista vulneración de las normas de orden público. Así las cosas, tenemos que esas fuentes normativas pueden corresponder, como en el presente asunto, al acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar al extrabajador, por ser beneficiario del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual dijo, que correspondía al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio.

Así las cosas, si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el acto administrativo de reconocimiento, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3415 de 2002, la entidad demandante diga lo siguiente «8º.- Que el total de lo devengado en el último año de servicio (período del 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001) asciende a:…».

De manera que no le asiste razón a la postura adoptada por la parte demandante y que contó con el aval del Juzgado de instancia, pues no puede el Instituto desconocer lo que ya fue reconocido a través de la resolución No. 3415 de 2002, acogiendo una interpretación restrictiva y exegética de la ley construyendo un argumento sin apoyo normativo, para llegar a decir que se encuentra erróneamente liquidada la pensión basada en esa estrecha literalidad.

Con esta tesis se olvidaría por otro lado la dinámica misma de la relación jurídica que ató a las partes, que fue de naturaleza contractual, ostentando el demandado la calidad de trabajador oficial, de manera que válidamente podía celebrar y ser sujeto beneficiario de Pactos Colectivos y otras reglamentaciones que regían su contrato de trabajo, respecto de los cuales se aplican las que consagren las situaciones de mayor favorabilidad, de acuerdo a lo establecido a los artículos 19 y 34 del decreto 2127 de 1945, normatividad de los trabajadores oficiales.

Además de lo dicho, resulta claro que como jueces laborales ordinarios, la competencia en este tipo de asuntos se limita a verificar las fuentes legales y extralegales que consagran el derecho de jubilación pretendido, y en el presente asunto, establecer si los factores que se incluyeron en la resolución N° 3415 de 2002 para la obtención del ingreso base de liquidación, estaban amparados no solo en la ley, sino en el pacto colectivo y la conciliación que celebraron las partes válidamente, por cuanto como ya se dejó plasmado, los derechos prestacionales que regula le ley para los trabajadores oficiales, son sólo respecto de los mínimos; por tanto, cualquier otra discusión se sale de la competencia de esta jurisdicción como sería el caso de invalidar el acto de la Administrativo (sic) o la (sic) acta de conciliación, para lo cual la Ley prevé, las acciones pertinentes y las autoridades judiciales competentes.

Pero si lo anterior no resulta suficiente, en todo caso lo pretendido por el IFI estaba condenado desde sus inicios al fracaso, pues entre el momento en que se reconoce el derecho pensional, a través de la resolución No. 3415 del día 17 de septiembre de 2002 y la fecha de la presentación de la demanda el 13 de septiembre de 2007 como se desprende en la hoja de reparto de la oficina de apoyo judicial (fol 118), ya habían transcurrido mas (sic) de tres años, y conforme a lo preceptuado en el art. 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., era necesario declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Recordemos que esta excepción (…) resulta cuando se pretende una reliquidación de factores salariales, y tiene respaldo en la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema que ha sido reiterativa en el sentido de que la excepción de prescripción no es procedente en cuanto hace al status de pensionado en sí mismo y tan sólo afecta los reajustes por factores salariales de las mesadas pensionales que se deben reclamar a partir del reconocimiento, dentro del término de ley para que no prescriba el derecho, a riesgo de terminar en una obligación simplemente natural (sentencias de 4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006 (28.627).

En lo que concierne al recurso de apelación de la actora, adujo que la motivación anterior devenía suficiente para su fracaso, en la medida en que la devolución de los dineros pagados en exceso es obviamente inviable por razón de la prosperidad de la alzada del enjuiciado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a decidirlo.

Por la causal primera de casación, formula cinco cargos, que merecieron réplica, de los cuales, por razón de método se resolverán, de manera conjunta y en primer termino, los tres finales y luego los dos primeros, que también se agruparán por compartir proposición jurídica y buscar el mismo objetivo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue «que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que en su lugar y en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado»

X. CARGO TERCERO

El recurrente sostiene que «La sentencia acusada viola directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 150 (numeral 19 literal f); 1o y 3o de la Ley 33 de 1985. 1º de la Ley 62 de 1985 en relación los artículos 1, 2, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945 1o de la Ley 6 de 1945; 2o de la ley 65 de 1946 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, 1° del Decreto 1158 de 1994;16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el 1o del Decreto 758 de 1990, 38 (numeral 2º literal f) y 39 de la ley 489 de 1998».

Para su demostración parte de resaltar la naturaleza legal de la pensión reconocida con las reglas de la Ley 33 de 1985, compartible con la del ISS, pero se duele de que el Juzgador de la apelación haya interpretado equivocadamente y al unísono los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, esta última norma especial para la liquidación de las pensiones de todos los empleados oficiales, cuando admitió la inclusión de otros factores salariales no previstos, ni constitutivos de salario como la prima de vacaciones y el «ahorro IFI» , en contravía de algunos precedentes de la Sala Laboral de la Corte.

XI. RÉPLICA

El opositor descarta la prosperidad del cargo, en primer lugar, por carencias técnicas al omitirse las explicaciones relativas a las violaciones de las normativas incluidas en la proposición jurídica y la reseña de algunos precedentes que no tienen relación con el objeto del recurso.

Desde la órbita conceptual, resalta la insistencia de la parte actora en la liquidación de la pensión con los factores del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, desconociendo que tal disposición señala un mínimo de factores, no el máximo, y que al conectarla con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que se busca es el pago de aportes sobre la base salarial y si se aceptó liquidar la pensión sobre una base, pero no se aportó sobre ella, tal falencia no puede afectar al trabajador.  

XII. CARGO CUARTO

Le atribuye al juzgador  la infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1o y 3o de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 1o del Decreto 1158 de 1994 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 38 numeral 2o literal f y 39 de la ley 489 de 1998 y 1, 2 y 3 del Decreto 1045 de 1978».

Relaciona como errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que los factores que se incluyeron en la resolución 3415 de 2002 para la obtención del ingreso base de liquidación pensional estaban amparados en el pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001, entre el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados, e incluyó factores adicionales para liquidar la pensión del demandado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los mismos factores señalados en el error de hecho precedente, estaban amparados en la conciliación celebrada por las partes el 11 de junio de 2001 en el Juzgado 20 Laboral Circuito de Bogotá, la cual según conclusión del tribunal también incluyó factores adicionales para liquidar la pensión del demandado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de los salarios correspondientes al último año de servicios, que sirvieron de base para realizar los aportes al ISS por parte del IFI al demandado, es inferior a la suma de los salarios devengados en el último año de servicios obtenida en la Resolución 3415 del 17 de septiembre de 2002.

4.No dar por demostrado, estándolo que en la Resolución 3415 del 17 de septiembre de 2002 se incluyeron, además de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, otros rubros cancelados al demandado en ese mismo periodo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que según el pacto colectivo y el acta de conciliación, el quinquenio, el ahorro IFI y la prima de vacaciones, retribuyan directamente servicios.

6. No dar por demostrado, estándolo, que ninguno de los rubros mencionados en el error de hecho precedente, retribuyen servicios.

Tras indicar las pruebas erróneamente apreciadas, las no valoradas y citar textualmente apartes del artículo 19 del pacto colectivo, suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, que contiene el Plan de Retiro Voluntario Programado y concertado, afirma que «contrario a lo deducido por el Tribunal, ni en el acuerdo conciliatorio ni en el pacto colectivo, se indicaron expresamente los factores salariales que integrarían la base salarial de la pensión que se reconocería al demandado».

Luego sostiene que ni en la conciliación, ni en el pacto colectivo se otorgó el carácter salarial al quinquenio, al «ahorro IFI» y a la prima de vacaciones, incurriendo el Juez plural en la valoración errónea de esos documentos, para, de paso, aplicar indebidamente las normativas denunciadas en la proposición jurídica.

XIII. RÉPLICA

El oponente aduce que el sentenciador fundó su decisión en los factores aplicados en la Resolución 3415 de 2002, sin referirse en absoluto al pacto colectivo, ni a la conciliación; además tales factores adicionales son constitucional y legalmente admisibles, por lo que en ningún error fáctico y jurídico pudo incurrir el acusado.

Por otra parte, afirma que la demandante sabía cuáles eran los rubros que debía incluir y no resultan admisibles los presuntos errores en la liquidación de la pensión ahora alegados.

Por último, anota que «si el quinquenio, la prima de vacaciones y el ahorro IFI son o no salario, no es un tema fáctico sino puramente jurídico. Para lo que interesa a este cargo lo único cierto es que la propia demandada (sic) les reconoció carácter salarial para configurar la base de liquidación de la pensión, tal como se aprecia en la resolución de reconocimiento de la pensión y así lo constató, sin error alguno, el Tribunal».

XIV. CARGO QUINTO

Acusa la sentencia por vía directa «en la modalidad de interpretación errónea los artículos 150 de la CP (numeral 19 literal f): 1 2 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945: 1o de la ley 6 de 1945. 2o de la ley 65 de 1946. 1o y 6" del Decreto 1160 de 1947. 1o del Decreto 1158 de 1994; en relación con los artículos 1o y 3o de la Ley 33 de 1985 y 1o de la Ley 62 de 1985».

Encamina su demostración, bajo el supuesto de que el quinquenio es factor salarial, pero enjuicia la decisión del Juez colectivo por tomarlo en su totalidad, siendo lo correcto su sesentava parte, como lo tiene sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencias que reseña.

XV. RÉPLICA

El opositor comienza por advertir que el supuesto error provino de la misma demandante, no del Tribunal y sostiene la improcedencia de esta censura al haberse formulado como jurídica, siendo a su juicio fáctica, por razón del asunto sometido al escrutinio del sentenciador, delimitado a verificar si la liquidación de la pensión se debió efectuar conforme a la resolución, o con los factores relacionados en la Ley 62 de 1985.

XVI. CONSIDERACIONES

Se desestiman los reparos de técnica efectuados por el opositor, en su orden: (i) los del cargo tercero se avizoran sobre aspectos de forma en la redacción de la proposición jurídica, de una parte y por otra, el censor sí formuló la modalidad de la infracción por interpretación errónea; (ii) en relación con el cuarto, no se concluyó en concreto cuáles errores de técnica impiden su estudio;  y (iii) la apreciación de que el quinto se debió formular por la vía indirecta, no tiene eco, al estar ligado a la misma discusión jurídica de los anteriores.  

Son hechos relevantes aceptados por el censor, que el Juez colegiado encontró probados, los que siguen: a) que la entidad pública demandante y en liquidación, tiene la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal que reposa de folio 18 a 22 del cuaderno de primera instancia; b) que el demandado estuvo vinculado laboralmente con la actora mediante contrato de trabajo del 11 de junio de 1979 al 10 de junio de 2001, como trabajador oficial, por más de 20 años (fls. 252 a 254); c) que por medio del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados (folio 28 a 39), se establecieron las condiciones del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado que fue acordado dentro del proceso de reestructuración del IFI, en cuyo artículo 19, numerales  8 y 9 se dispuso «En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al  Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de la conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios  como pensionado  contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley. …El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación. 9. Las Conciliaciones que se adopten para efectos de la aplicación del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado en el presente Pacto Colectivo, serán los documentos definitivos a suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente Pacto.” (negrillas fuera de texto).»; d) que el 11 de junio de 2001, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación, y conforme al numeral 7o del acta de folios 111 a 113, la actora y el demandado acordaron «7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) BENJAMIN (sic) GUEVARA GONZALES (sic)  se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión», documento en el que se dejó constancia que dicha pensión sería compartible con la de vejez que reconozca el ISS; e) que la sociedad demandante, mediante la resolución número 3415 del 17 de septiembre de 2002 (folios 23 a 27) reconoció al demandado una pensión mensual compartida de jubilación, a partir del 3 de septiembre de 2002, con mesada inicial de $4.739.610, que corresponde al 75% del promedio mensual devengado en el último año, indexado a septiembre de 2002, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de salarios, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, «aporte ahorro IFI» y quinquenio anotados en el numeral 8º de la citada resolución, respecto de los cuales se tomó el 100% de lo pagado en el último año de servicios; f) que en el numeral 5o de la parte motiva de la mencionada resolución 3415, se afirmó «Que BENJAMIN (sic) GUEVARA GONZÁLEZ es sujeto de transición, puesto que, tal y como lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a 1° de abril de 1994, contaba con 46 años de edad y 15 años de servicio. Evidentemente, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio, ubicándose-sin lugar a dudas- dentro del régimen de transición, por ello tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las normas anteriores a la ley 100 de 1993»; g) que en el numeral 6º se dejó constancia que entre los sujetos procesales se firmó acta de conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha del 11 de junio de 2001 «por acogimiento al plan de retiro voluntario programado y concertado, el cual hacia parte del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados el 07 de mayo de 2001»; y  h) que en el numeral 7º del mismo acto administrativo se afirmó «Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y por el numeral 7° del acta de conciliación del 11 de junio de 2001, firmado en el Juzgado 20° Laboral del circuito de esta ciudad entre el IFI y el extrabajador, la pensión de jubilación de BENJAMIN (sic)  GUEVARA GONZÁLEZ corresponde al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la prestación».

Puestas en esa dirección las cosas, corresponde a la Corte determinar si la decisión del Juez de la apelación de revocar la sentencia de primer grado, al darle prevalencia a la conciliación celebrada entre las partes, en particular sobre la forma de liquidar la pensión reconocida al demandado con el «salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la prestación», se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para el momento del reconocimiento de la pensión legal, esto es, septiembre de 2002.

De entrada, la Corte observa que el Juez Colegiado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le enrostra la sociedad recurrente, por lo siguiente:

1º) Sobre la fuente de la pensión que la demandante le reconoció al llamado a juicio

Como se recuerda el fallador sostuvo que «si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el acto administrativo de reconocimiento, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3415 de 2002, la entidad demandante diga lo siguiente «8º.- Que el total de lo devengado en el último año de servicio (período del 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001) asciende a:…».(resaltado fuera de texto).

Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio». En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta.

Así mismo, esta Corte encuentra que los argumentos jurídicos esgrimidos por el sentenciador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó:

Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.

(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en  una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.

En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”. La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.

De manera que la sociedad recurrente no logra derruir el colofón al que arribó el juez de alzada en cuanto encontró que la pensión de jubilación reconocida por el I.F.I. a Benjamín Guevara González, tuvo como venero la conciliación debidamente celebra entra las partes en contienda.    

2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada

Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley». Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior.

Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables».

3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral

En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia».

Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.

4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión

El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, implementó en el sistema procesal laboral el recurso extraordinario de revisión, el cual estimó procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.

Su artículo 31, señaló las causales de revisión, las que fijó en 4, y el parágrafo de este precepto extendió dicho recurso a las conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial.

La razón de ser del aludido recurso, expresamente denominado como extraordinario, de tener como destinatarias iniciales de su mandato las sentencias ejecutoriadas, obedeció, sin duda, entre otras cosas, a la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas esas sentencias. Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.

En esa misma línea de pensamiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, inicialmente contra las providencias judiciales que impusieran al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Se refirió a providencias judiciales sin limitarlas a los procesos ordinarios. Señaló como procedimiento para este mecanismo de revisión, el contemplado para el recurso extraordinario por los artículos 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las mismas causales allí contempladas, adicionando dos más que fueron: a) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La filosofía de este novedoso mecanismo de revisión, también excepcional, por lo demás, asimismo se explica en idéntica razón de ser del recurso de revisión, esto es, sin duda, la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas las decisiones judiciales que condenan a dichos reconocimientos. E igualmente cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad jurídica, como ya igualmente se explicó. El carácter excepcional de este mecanismo de revisión de las providencias judiciales se corrobora con la titularidad para adelantarlo o materializarlo, que la Ley 797 de 2003 limitó  al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, radio de acción que después fue ampliado a la UGPP por virtud de lo preceptuado en el Decreto 577 de 2013 (artículo 6), mas en manera alguna a la entidad pública que fue parte directa en el proceso contencioso.

Cumple decir ahora, que esta Corporación, desde otra perspectiva, al analizar la finalidad de la Ley 797 de 2003, dijo que había creado «nuevos instrumentos jurídicos con la finalidad de encarar, con decisión, la afectación del tesoro público, que, desde distintos frentes y bajo múltiples modalidades, con sus efectos perniciosos y perturbadores, se ejercita en el país. Al amparo de la noble teleología de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas…», tal cual lo adoctrinó  en la sentencia de revisión CSJ SL, del 15 de oct. 2009, rad. 29775.

Así las cosas, retomando la idea inicialmente esbozada, el reconocimiento de una suma periódica o de una pensión de cualquier naturaleza, impuesta en proceso judicial al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, no puede ser enervada o desconocida en sus efectos, por otro proceso ordinario posterior. Y así se afirma, porque está la obligación para el nuevo juez de reconocer, bien por la excepción que se proponga por la parte interesada, o aun de oficio, la cosa juzgada. Y al declarar la existencia de cosa juzgada, no puede emitir, siquiera, una decisión absolutoria o condenatoria consecuencial, pues los efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo, son la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo. Simplemente, declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido.

Ahora, el mecanismo de revisión que consagró el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se dirigió, como también ya se dijo inicialmente, contra las providencias dictadas en procesos judiciales. Pero, debe recalcarse, dicho precepto extendió su radio de acción a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan un reconocimiento en los términos mencionados anteriormente.

Bien puede aseverarse, entonces, que la Ley 797 de 2003, al igual que lo hizo la Ley 712 de 2001 con las conciliaciones, equiparó las providencias judiciales a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público y a los fondos de naturaleza pública. Y la razón de ser para esa equiparación, está en que las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan una obligación de las características anotadas, también hacen tránsito a cosa juzgada. Y no tiene importancia la tradicional diferencia entre la transacción y la conciliación, en tanto la primera, como contrato que es, solo actúan en principio las partes que la celebran, mientras que en la conciliación laboral interviene un funcionario público que actúa como conciliador. Por más efectos contractuales que tenga una transacción, si en ella está involucrada una entidad de derecho público y el resultado es el reconocimiento de una suma periódica o una pensión de cualquier naturaleza, será objeto de ese mecanismo especial de revisión, porque la ley, justamente por los efectos de cosa juzgada de que están revestidas tanto dicha figura como la conciliación, las equiparó para esos efectos procesales de la revisión.

5º) Conclusión

En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada.

Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.  De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones.

Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso  no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.

VII. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta por aplicación indebida de «los artículo[s] 150 numeral 19 literales f) de la Constitución Política; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 16 del Acuerdo 049 de 1990 (…); 38 numeral 2º literal f) y 39 de la Ley 489 de 1998, y 1, 2, 3 del Decreto 1045 de 1978; 151 del CPL y 488 del CST, en relación con los siguientes artículos (violación medio): 29 de la CP; 32 y 77 del código procesal del trabajo y de la SS; 19 y 39 de la ley 712 de 2001».

Reprocha la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:

No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 17 de enero de 2008, resolvió la excepción de prescripción propuesta por la demandada declarando probada la misma. (Folios 264 a 273 del cuaderno principal).

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada en audiencia de 17 de enero de 2008 interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de prescripción. (Folios 264 a 273 del cuaderno principal).

No dar por demostrado, estándolo que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC en providencia de 1 de abril de 2008, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el IFI, resolvió definitivamente la excepción de prescripción, declarando no probada la misma, y ordenando continuar con el trámite respectivo. (Folios 288 a 298 del cuaderno principal).

Dice la censura, que a los anteriores errores se llegó por la apreciación errónea de la contestación de la demanda (folios 124 a 138) y la falta de valoración del acta de la audiencia de conciliación (folios 264 a 273) y de la providencia del Tribunal que revocó la del juzgado y declaró no probada la excepción de prescripción (folios 288 a 298).

En la demostración, expone que en la parte resolutiva del fallo acusado, el juez plural «declaró la excepción de prescripción» al considerar que desde el reconocimiento de la pensión y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años; que una de las piezas procesales admitidas para fundar un yerro fáctico en casación es el acta de la audiencia de conciliación, que da cuenta de que el a quo dio por probada la excepción previa de prescripción, que fue revocada por el sentenciador al desatar la alzada que interpusiera la empresa accionante.

En ese orden, sostiene, el fallador ignoró que ya había resuelto definitivamente la referida excepción al revocar la declaratoria del juzgador de la instancia inicial y declararla no probada. Que de haberse percatado de lo anterior, hubiera caído en cuenta que no se reservó la posibilidad de proveer sobre la prescripción para la sentencia, «sino que en tal proveído existió un pronunciamiento definitivo de ese medio exceptivo, y que como se declaró no probado, no había lugar a resolver otra vez esa excepción al momento del fallo, ya que el proceso había terminado con un pronunciamiento desfavorable al demandado, por lo menos en lo que respecta a la prescripción planteada en la contestación de la demanda».  

VII. CARGO SEGUNDO

Por vía directa, denuncia por interpretación errónea de «los artículos 488 del CST; 151 del CPT y de la SS; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 (…); 38 numeral 2º literal f y 39 de la ley 489 de 1998 y 150 numeral 19 literal f. de la CP».

Asevera, en síntesis, que el juez de alzada se equivocó al extrapolar criterios sobre prescripción de factores salariales emitidos por la Sala de Casación Laboral en proceso promovidos por pensionados, siendo que la presente contienda fue iniciada por una entidad pública «respecto de pensiones ilegales reconocidas a servidores públicos», en el que está de por medio el patrimonio público que es común a todos los asociados, de suerte que «no puede cohonestarse las liquidaciones pensionales ilegales, así sea resultado de una actuación emanada de la propia entidad reconocedora de la prestación periódica porque estaría en conflicto un interés individual, en este caso el del pensionado, con el interés general de la defensa de patrimonio público, el cual obviamente debe prevalecer sobre aquél».

Copia un fragmento de la sentencia CSJ SL, del 26 sept. 2007, rad. 28826, reiterada por otras que identifica por fecha y número de radicado e insiste en que en aras de la preservación del patrimonio público, cuando han mediado anomalías en el reconocimiento de prestaciones periódicas, no tiene razón de ser el plazo preclusivo de 3 años para procurar la rectificación del desacierto y que es un deber del funcionario público iniciar la acción judicial, en procura de evitar un mayor detrimento.

Afirma que la no consagración de un plazo prescriptivo en este evento propende por el imperio de la legalidad y la prevalencia de un interés superior, y con esa misma teleología el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo expresamente preceptúa que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».  Transcribe apartes de las sentencias C-108 de 1994, C-115 de 1998, C-374 de 1997 y T-336 del mismo año, y sostiene:

Nótese que la norma aplicable para efecto de esta clase de acciones, ni la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, han señalado que las acciones incoadas por una entidad pública respecto de reconocimiento ilegal de pensiones tenga un plazo de caducidad cuando el demandado sea un trabajador oficial porque esa distinción no está en la norma ni en la jurisprudencia, y en sana lógica no debe existir porque tanto aquél como el empleado público son empleados del Estado, servidores públicos y los bienes jurídicos tutelados con la imprescriptibilidad son los mismos: el patrimonio público y el interés general.

Y no es procedente afirmar que el artículo 136 del CCA no tiene aplicación en la jurisdicción ordinaria porque la Corte Suprema de Justicia ya ha precisado que sí es aplicable respecto de servidores públicos, y según la Constitución Política tienen esa condición tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales. Por eso en múltiples fallos ha ordenado reliquidación de pensiones reconocidas ilegalmente, así haya transcurrido un lapso superior a tres años desde la fecha de su reconocimiento, conforme a los pronunciamientos que más adelante se reproducen, con mayor razón si se trata de la aplicación de normas uniformes y de obligatorio imperio para una y otra especie de servidores estatales.

Sumado a lo dicho resulta incongruente que actos de la administración pública en los cuales se reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse por ella en cualquier tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que por el contrario se sometan a un término breve cuando de la acción conozca la jurisdicción ordinaria, siendo claro que el paso del tiempo no legitima el otorgamiento de pensiones ilegales porque cuando está de por medio el interés general no pueden pretextarse derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley, en detrimento del patrimonio público, que es patrimonio de toda la comunidad.

VIII. RÉPLICA

Desde la técnica del recurso extraordinario, advierte que se omitió incluir en la proposición jurídica del primer cargo las normas que gobiernan la conciliación y la contratación colectiva. Que la improsperidad de la excepción de prescripción fue simplemente un argumento para reforzar la decisión. Agrega que lo que propone la censura en el primer cargo, parece más de contenido jurídico que fáctico, en la medida que «no es nada diferente a si en la definición de una excepción previa el juez puede adoptarla como si se hubiera propuesto en calidad de excepción de fondo».

Acota que la recurrente deja de referirse a la claridad que arroja la providencia de 3 de jul. 2008, en el sentido de que la definición de dicho medio de defensa quedó diferida para el momento de la sentencia.

Agrega que en dicho cargo se deja al margen toda discusión sobre el verdadero motivo por el que se revocó lo dispuesto por el a quo.

Sobre el segundo cargo, expone que: i) la no denuncia de la Ley 6ª de 1945 y su reglamento, implica la debida utilización de sus normas; ii) no se cuestionó la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que es el que regula el tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, tal cual lo admitió la actora desde la presentación de la demanda inicial, por lo que no puede pretender mezclar la acción ordinaria laboral con la administrativa; iii) una es la situación legal administrativa del empleado público y otra, la del trabajador oficial, en la que prevalece la autonomía de la voluntad de las partes; iv) no se presenta la hipótesis del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sino que, contrario sensu, el acto administrativo que reconoció la pensión está amparado por la presunción de legalidad; v) es inadmisible la discriminación en contra del pensionado, en tanto su inactividad es castigada con la extinción de su derecho, lo cual no sucede cuando es la entidad la que pretende que se reliquide dicha prestación; y vi) la exequibilidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no traduce su aplicabilidad al caso.

IX. CONSIDERACIONES

El sentenciador estimó que como, entre la fecha en que se reconoció la pensión y la de de la presentación de la demanda que se reporta a folio 118, habían transcurrido más de tres años,  de conformidad con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L y 488 del C.S.T., resultaba imperioso declarar probada la excepción de prescripción. Por su parte el censor aduce que el Tribunal erró por cuanto no advirtió que las disposiciones legales antes referidas, prevén el fenómeno prescriptivo, cuando el demandante es el trabajador; además que no hay ninguna imposibilidad de aplicar el artículo 136 del C.C.A, posición que la réplica desecha con el argumento de que el acto administrativo con el que se concedió la prestación, está adosado de la presunción de legalidad amén de su firmeza.

Pues bien, en el plano de lo fáctico, no se controvierte que la accionante reconoció pensión de jubilación al demandado mediante Resolución 3415 de 17 de septiembre de 2002, ni que el escrito con el que se dio inicio a esta contención fue presentado el 13 de septiembre de 2007, con la consecuente interrupción del término prescriptivo a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes, no antes.

Además, por razón de los errores fácticos endilgados en el primer cargo por la vía indirecta, conviene resaltar la conducta procesal de la parte pasiva en ejercicio de su derecho a la defensa, al formular la excepción de prescripción como previa inicialmente, para luego alegarla como de fondo, ambas modalidades en forma separada.

No obstante que el Juez de la apelación nada dijo sobre el auto ejecutoriado, por el cual había declarado no probada la excepción de prescripción, en ningún desatino incurrió al examinarla nuevamente en la sentencia, pues no hay disposición que le impidiera volver sobre el tema; por manera que, en firme la no prosperidad de la excepción de prescripción al decidirse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio, el juzgador de segundo grado podía pronunciarse de fondo frente al mismo medio exceptivo, por petición expresa de  la parte demandada y de paso rectificar y declararla probada al momento de dictar sentencia definitiva. Situación diferente se presentaría en caso de que en primera instancia se hubiere declarado probada y, en segunda, se hubiere confirmado, pues ello conllevaría a mantener la terminación del proceso ordenada por el juez.

Superados los dislates fácticos en relación con la enjuiciada conducta procesal del Tribunal, al adentrarse en los jurídicos que reprochan la declaración de la excepción de prescripción como probada y haber sido soportada en las reglas del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala avala la decisión del sentenciador en cuanto a la aplicación al caso de la normativa procesal laboral, pero difiere de la declaración de prosperidad de la misma, por las razones que a continuación se esgrimen.

No son de recibo las argumentaciones del censor dirigidas a la cimentación de la prescripción con las reglas del artículo 136 del CCA para el presente caso, so pretexto que tal normativa no contiene distinciones entre servidores públicos, pues en sentir de la Corte sí surgen del conjunto normativo aplicable para la solución de este conflicto. En primer lugar, a sabiendas que lo que medió entre las partes fue un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de la demandante como Sociedad de Economía Mixta y, además, memórese que la pensión fue reconocida con factores salariales ligados a normas contenidas en un pacto colectivo suscrito entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, supuestos que le atribuyen competencia al juez laboral en los términos del artículo 1º y numeral 1º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo sujetan a precisas reglas procesales de obligatorio cumplimiento por su connotación de orden público.

Por otra parte, se aclara, el precedente jurisprudencial con radicado 28826, traído por el recurrente como sustento de sus argumentos, carece de fuerza vinculante en esta ocasión, no obstante resolver controversias similares, pero con situaciones jurídicas disímiles, a saber, en aquel el conflicto se suscitó entre entidades públicas y empleados públicos aunque sometido a conocimiento de esta jurisdicción por orden del Juez que dirimió el conflicto de competencia.

   

Con estas precisiones, se estima, el precepto legal que en punto a la prescripción debe aplicarse, es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y bajo tal entendido, no se configura el dislate jurídico atribuido al Juez de Segundo grado.

Sin embargo, no se comparte la declaración de fondo de la excepción de prescripción como probada que hiciera el Tribunal, a la luz de la nueva exégesis del artículo 151 en comento efectuada en reciente pronunciamiento CSJ- SL8544-2016, del 15 de jun. 2016, rad. 45050, al considerarse:

(…) la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

(…)

(1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó (…)

 (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

(…)

3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación.

En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas.      

4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

(…)

Las razones de la decisión de la nueva línea jurisprudencial reseñada son totalmente pertinentes, dadas las semejanzas esenciales de los casos.  

De otra parte, es importante dejar en claro, por razón de la inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la acción de revisión allí reglada quedó sujeta a un plazo para su ejercicio; sin embargo, tal situación jurídica no riñe con la renovada tesis de la imprescriptibilidad en precedencia, al estar comprendidas en acciones judiciales bien diferentes, no comparables, como quiera que están sujetas a diferente procedimiento y cuya titularidad quedó establecida.

De lo que viene de decirse se concluye que dada la nueva posición de la Corte, entorno a la imprescriptibilidad de los factores salariales de las pensiones, habría lugar a casar la sentencia recurrida, pero en verdad la sala en sede de instancia prontamente tendría que arribar  a la misma decisión de absolver al demandado, toda vez que es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, precisamente teniendo en consideración todo lo explicado al resolver los cargos tercero, cuarto y quinto.

Dado que el cargo resultó fundado, no se impondrán costas.

XVIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN contra BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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