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CSJ SCL 18956 de 2017

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Radicación n.° 79035

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL18956-2017

Radicación n.° 79035

Acta 41

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de apelación que interpuso GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. –GIT MASIVO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de octubre de 2017, en el proceso especial de calificación de huelga que promovió la empresa recurrente contra la ASOCIACIÓN SINDICAL SINTRA GITMASIVO.

ANTECEDENTES

La empresa GIT Masivo S.A. inició proceso especial de calificación de huelga contra Sintra Gitmasivo, a fin de que se declarara ilegal el cese de actividades ejecutado el 24 de julio de 2017 por los trabajadores de esa organización sindical. Lo anterior, con fundamento en las causales a), c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

En respaldo de su petición refirió, en resumen, que en virtud del contrato de concesión celebrado con Metro Cali S.A., Git Masivo S.A. es una de las empresas encargadas de prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros en la ciudad de Cali; que al interior de la sociedad existe una organización sindical, de primer grado y de empresa, denominada Sintra Gitmasivo; que con ocasión del pliego de peticiones que presentó el citado sindicato el 2 de julio de 2015, entre las partes se suscitó un conflicto colectivo, al interior del cual se convocó e integró un tribunal de arbitramento; que contra la decisión dictada por los árbitros el 13 de julio de 2016, se presentó un recurso de anulación el 22 de ese mismo mes y año, el que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto.

Relató que el 28 de septiembre de 2016 las partes se comprometieron a no ejecutar ningún cese de actividades; que, no obstante lo anterior, la asociación demandada, alegando supuestos incumplimientos de la empleadora por el impago del auxilio de transporte, incitó a sus trabajadores a un cese de actividades para el 24 de julio de 2017, determinación que fue notificada a la empresa el 18 de ese mismo mes y año.

Expuso que, llegado el día anunciado por la organización sindical, los trabajadores, desde las 3:05 a.m., realizaron manifestaciones en las afueras de las instalaciones de Git Masivo S.A.; que ese mismo día, entre las 4:00 a.m. y 6:30 a.m., bloquearon la salida de buses de transporte del sistema de transporte MIO, y que para disolver las protestas fue necesaria la intervención de la fuerza pública.

Destacó que durante la jornada de protestas, los participantes desplegaron conductas violentas y desatendieron las órdenes de los cuerpos policiales; que como consecuencia de esta acción colectiva, se afectó la prestación del servicio público esencial de transporte en la ciudad de Cali, el cual no fue posible normalizar durante todo el día; que, adicionalmente, el paro le irrogó perjuicios a la empresa en cuantía de $139.446.455.

Al dar respuesta a la demanda, la asociación Sintra Gitmasivo aceptó que la accionante es una de las empresas que presta el servicio de transporte masivo de pasajeros en la ciudad de Cali, en virtud del contrato de concesión suscrito con Metro Cali S.A.; admitió que es un sindicato de empresa y de primer grado, y aceptó lo relativo al diferendo colectivo que inició con la presentación de un pliego de peticiones el 2 de julio de 2015, con la aclaración de que este terminó en septiembre del año en curso, cuando la Sala Laboral de esta Corporación dictó la sentencia que resolvió el recurso de anulación. Los demás hechos los negó o, en su defecto, dijo no constarle.

En su defensa rechazó que la organización sindical hubiese ejecutado un cese, paro o huelga el 24 de julio de 2017. Puntualizó, que lo que se programó fue una reunión y manifestación pacífica y pública en las afueras de las instalaciones de GIT Masivo, para protestar por los graves incumplimientos de la empresa en temas tales como su negativa a otorgar permisos remunerados para asistir a citas médicas y exámenes clínicos, violación al procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias, impago del auxilio de transporte, violaciones a la dignidad de los trabajadores y abstención de brindar las medidas de higiene, salud y seguridad industrial en algunas estaciones y en el patio taller, y por la falta de instalaciones adecuadas para el acceso a agua potable. Por lo anterior, negó que la protesta tenga relación con el conflicto colectivo de trabajo que inició con el pliego de peticiones del 2 de julio de 2015.

Negó que los trabajadores hubiese obstaculizado la salida de los buses de GIT Masivo, toda vez que la jornada se realizó a una distancia de 100 metros del patio taller y sede administrativa, de suerte que los articulados podían circular libremente. Señaló, asimismo, que la jornada de protestas fue programada entre las 4:00 a.m. y las 6:30 p.m., contó con el acompañamiento permanente de la policía y se desarrolló sin alteraciones de orden público.

Insistió en que la protesta social, mediante el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, en la vía pública, es un derecho resguardado constitucionalmente, y que este es diferente de la huelga, el cual supone la suspensión o parálisis de las actividades empresariales. Por otra parte, adujo que el Ministerio del Trabajo no constató personalmente lo que ocurrió, pues el inspector construyó el acta con base en un video, «un cine», en una oficina privada de la empresa y a espaldas del sindicato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y no dio prosperidad a la tacha presentada contra los testigos Gabriel Elías Mosquera Cantero y Dilmer Orozco Villoria.

En desarrollo de su argumentación, el Tribunal, en primer lugar, se refirió al derecho de huelga, desde un enfoque jurisprudencial, luego de ello, adujo que con arreglo al numeral 3.° del artículo 4.° de la Ley 1210 de 2008, debía adjuntarse a la demanda el acta de constatación de actividades levantadas por el inspector del trabajo.

A continuación, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL2953-2014, relativa a los requisitos formales y sustanciales del acta de constatación de actividades, un extracto del fallo C-432-96 de la Corte Constitucional y reprodujo el contenido del acta del 24 de julio de 2017. Lo anterior, para concluir que en el sub examine el acta de constatación fue indebidamente construida, habida cuenta que «el inspector del trabajo no constató de forma directa el cese de actividades al que se hace referencia, sino que lo hizo a través de un video suministrado por una de las partes de la Litis», motivo por el cual no era posible establecer «que el funcionario administrativo verificó de manera personal el cese de actividades, como lo exige el numeral 3º de la Circular 019 de 1991».

Esgrimió que en el acta, el inspector refirió que el cese se desarrolló entre las 4:00 a.m. y las 6:30 a.m., empero, en el informe elaborado por el Supervisor de Operación de Metro Cali S.A., Delta 3 Jerry Slee Castillo, quien sí estuvo en el lugar de los hechos, se registró que entre las 4:28 a.m. y las 4:50 a.m., se desbloqueó la salida de vehículos.

Debido a lo precedente, consideró que la diligencia administrativa de constatación no se ejecutó «con el extremo cuidado y exactitud» como lo exige la jurisprudencia de esta Sala.

En similar dirección, afirmó que los testigos citados al proceso tampoco tenían claridad respecto a la presencia del inspector del trabajo en las horas en que se desarrolló la protesta, pues mientras que Patricia Cárdenas relató que este se presentó a las 7:00 a.m., el declarante Edisson Eduardo Betancourt manifestó que fue a las 6:00 a.m. y, paralelamente, el testigo Álvaro José Muñoz, narró que no vio al funcionario. Ante estas contradicciones, dedujo que «en las horas propias de la protestas, no había presencia del Ministerio del Trabajo».

Subrayó que, adicional a lo anterior, dentro del trámite de constatación de los hechos no se solicitó la intervención de los representantes o voceros sindicales, pues en el acta solo se identifica a Jorge Eliécer Martínez y a Sandra Ximena Garnica, Gerente General y Coordinadora Integral de Gestión Humana de Git Masivo S.A., respectivamente. Añadió que tampoco aparece que los representantes del organismo sindical se hubiesen negado a participar en la diligencia, «pues como lo refirieron los testigos GABRIEL ELIAS (sic) MOSQUERA CANTERO y DILMER OROZCO VILLORIA, directivos de la organización sindical, quienes coincidieron en manifestar que ningún funcionario del Ministerio del Trabajo hizo presencia el día de los hechos en las horas en las cuales se desarrolló la protesta».

Como colofón de lo dicho, concluyó que el inspector del trabajo tampoco cumplió con lo establecido en el numeral 1.° de la Circular 019 de 1991, que obliga durante la diligencia de verificación de un cese de actividades a «solicitar la presencia de las partes o voceros de las mismas, identificándolos plenamente. En caso de negativa a participar en la diligencia o de aquellas que no se encuentran en el lugar, se dejará constancia en el acta».

Finalmente, desestimó la tacha contra los testigos atrás citados, en razón a que, a pesar de tener la calidad de directivos sindicales, sus versiones poseían valor probatorio debido a que «estos estuvieron presentes el día de los hechos, fueron participes activos de la manifestación, y por tanto, son personas que tienen conocimiento directo sobre los hechos materia del litigio».

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En sustento, aseveró que el juez plural valoró desacertadamente las pruebas, ya que el acta de constatación de actividades es un documento público proferido por un funcionario del trabajo. Criticó también que se le haya ofrecido un mayor valor probatorio a un documento privado por sobre un documento público, el cual, por lo demás, no fue objetado por el sindicato demandado.

Resaltó que en el acta de verificación de cese de actividades un funcionario da fe pública de que lo narrado es lo que pudo constatar, de suerte tal que es válido que el inspector, en su calidad de tal, construya la prueba.

Argumentó que el fallo dejó a un lado verificar si el sindicato cumplió los requisitos formales de la huelga, tales como la citación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, y la votación de la mitad más uno, mediante acta de asamblea. Sostuvo que el juez de primer grado también omitió constatar si se trataba de un servicio público esencial.

CONSIDERACIONES

Conforme a los argumentos del apelante, le corresponde dilucidar a la Sala si el acta de constatación de cese de actividades se ajusta a la legalidad y, por otra parte, si el Tribunal ha debido verificar el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y votación y no afectación de un servicio público esencial respecto de la manifestación del 24 de julio de 2017.

  1. Validez del acta de verificación de cese de actividades
  2. El artículo 129 A, numeral 3.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa que, junto con la demanda de calificación de legalidad de huelga, debe adjuntarse «el acta de constatación de actividades».

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el acta de constatación de cese de actividades elaborada por los inspectores de trabajo es una prueba importante de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la huelga, y que, en razón a que puede traer consecuencias sobre las libertades sindicales, debe ser elaborada con sumo cuidado y precisión. También se ha dicho que en su producción debe garantizarse la intervención de los representantes de las partes, a fin de respetar el debido proceso y la imparcialidad en su construcción. Así, en sentencia SL2953-2014, se adoctrinó:

    Previamente a realizar el examen de las actas de constatación del cese de actividades que llevaron a cabo los inspectores de trabajo, oportuno es aleccionar por la Sala que esta diligencia reviste una importancia sin igual [...] su adelantamiento reviste un extremo cuidado y exactitud frente a los hechos que se verifiquen durante los aludidos movimientos huelguísticos, puesto que una actividad sindical de esta naturaleza, a la que debe llegarse atendiendo todas las exigencias legales para su votación, declaración y desarrollo, por inobservancia de las obligaciones de los funcionarios encargados de verificarla, puede conducir a una declaratoria de ilegalidad.

    Por las razones anteriores, el Estado colombiano se vio compelido a expedir una reglamentación para el correcto diligenciamiento de las actas de constatación de los ceses colectivos de actividades, y al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el año 1991 profirió la Circular No. 019, en la cual sobresalen las siguientes obligaciones que deben cumplir los inspectores de trabajo durante la referida constatación, a saber:

    En consecuencia, en toda diligencia de verificación de un cese colectivo de actividades el funcionario debe proceder de la siguiente forma:

    «1. Solicitar la presencia de las partes o voceros de las mismas, identificándolos plenamente. En caso de negativa a participar en la diligencia o de aquellas que no se encuentran en el lugar, se dejará constancia en el acta.

    2. Procederá a hacer un recorrido por la empresa, acompañado por las partes y sus voceros, cuando ello fuere posible, dejando constancia de todas las circunstancias que observe.

    3. El funcionario se encuentra en la obligación de dejar claramente establecido si se verificó o no el cese de actividades, total o parcialmente, pudiendo levantar el acta en otro lugar, cuando por cualquier circunstancia no fuere posible realizarla en la empresa.»

    Obsérvese que se hace énfasis en que el funcionario administrativo debe ofrecer las garantías suficientes para que los representantes de las partes puedan participar activamente en la diligencia, lo que significa que a las organizaciones sindicales se les debe permitir que ejerzan su derecho de defensa y se atienda así el debido proceso, en caso contrario sobre el trámite de la constatación gravitaría una irregularidad que impediría la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades.

    En su recurso de apelación, el apoderado de la demandante centra su inconformidad en el hecho de que el acta fue suscrita por un funcionario público, quien en su calidad de tal, da fe de los hechos que plasma. Por este motivo estima que el acta posee pleno valor probatorio, independientemente de que se haya elaborado con base en un video.

    La Corte discrepa del anterior planteo, debido a que los servidores públicos, al amparo del principio de legalidad característico de un Estado de derecho, deben, en todas sus actuaciones, ceñirse a la Constitución, la ley y los reglamentos. De allí que deba desestimarse la tesis propuesta por el censor, pues el simple hecho de que un documento sea firmado por un funcionario público no le otorga validez probatoria. Para que ello sea así, su producción debe ajustarse a las prescripciones del orden jurídico y respetar los derechos fundamentales de las partes.

    En este asunto, el apelante no discute que el acta de constatación de actividades se elaboró con base en un video que la empresa entregó al inspector del trabajo. En efecto, en el documento de marras se plasmó lo siguiente:

    Una vez en las instalaciones del GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. – GIT MASIVO S.A. de Cali, se evidencia por medio de video suministrado por el Gerente General que hubo un bloqueo y cese total de actividades por parte de manifestantes entre las 4 am y 6:30 am, situación ésta que afectó la prestación del servicio de transporte público esencial para la ciudad de Cali, paralizando la operación de la Empresa en las horas indicadas.

    Lo anterior, fue corroborado por el juez plural con algunos testimonios, cuya valoración tampoco controvierte el apelante.

    Así pues, el funcionario del Ministerio del Trabajo no cumplió con su labor de verificar personalmente las condiciones en que se desarrolló la jornada de protesta, y si esta, en efecto, generó una interrupción o suspensión de las actividades empresariales. No sobra resaltar que la constatación presencial de las actividades es un presupuesto de esta diligencia, habida cuenta que en su desarrollo se procura porque un funcionario público, en su calidad de tal, describa, con objetividad, imparcialidad y rigurosidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió.

    Vale agregar, así mismo, que la convocatoria a la manifestación se programó y notificó a la empresa con suficiente antelación -18 de julio de 2017-, según se expresa en el hecho 25 de la demanda y aparece documentado a folio 314; es decir, no fue una protesta que hubiese estallado imprevista e intempestivamente. Por consiguiente, no podría alegarse que hubo una imposibilidad de solicitar la intervención de la cartera de trabajo, en la hora programada, a fin de verificar los hechos.

    Ahora bien, al igual que el juez a quo, la Sala también advierte que el inspector del trabajo realizó la audiencia de constatación de actividades sin la participación de los voceros del sindicato, pues en el texto del acta levantada solo se identifica a dos representantes de la empresa. Tampoco aparece registro acerca de la negativa de los líderes o representantes gremiales a participar en la diligencia. En definitiva, la audiencia se ejecutó sin la participación de una de las partes y, por tanto, con clara transgresión al debido proceso.

    Por último, cabe mencionar que no es cierto que el apoderado de la organización sindical no se hubiese opuesto a la validez del acta. De hecho, al dar respuesta a la demanda, explícitamente sostuvo que este documento se edificó con base en un video suministrado por la empresa, en una oficina privada y sin la comparecencia del organismo sindical.

  3. Falta de pronunciamiento en torno a los requisitos formales de la declaratoria de huelga

El apoderado de la parte actora acusa al Tribunal de omitir pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y votación de la huelga, así como de constatar si el cese de actividades recayó sobre un servicio público esencial.

No comparte la Sala esta aseveración, dado que parte de un presupuesto inexistente: que hubo una huelga, cese o suspensión de actividades. Precisamente, la inobservancia del debido proceso y el incumplimiento de las exigencias reglamentarias durante la diligencia de constatación de actividades por parte del inspector del trabajo, sumada a las contradicciones probatorias respecto a los hechos ocurridos el 24 de julio de 2017, no permitió establecer, con la precisión requerida, si hubo o no una parálisis en la prestación del servicio público de transporte, el tiempo en que eventualmente transcurrió, las condiciones en que se dio y demás circunstancias que, en un juicio de esta naturaleza, deben aparecer debidamente probadas.

Es que un proceso de calificación de legalidad de huelga, que puede, eventualmente, desembocar en una declaratoria de ilegalidad de la medida de presión, exige de la parte actora, la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la acción sindical. No puede, por tanto, proferirse una decisión de ilegalidad, con base en especulaciones o suposiciones respecto a las realidades en que se ejecutó la protesta; con mayor razón, si se tiene en cuenta que este tipo de determinaciones comportan una restricción a una de las libertades sindicales fundamentales.

Aunque podría objetarse que, en todo caso, es indiscutible que hubo una jornada de manifestación en las afueras de la empresa, frente a la cual ha debido el juez de primer grado constatar si cumplió con los requisitos de convocatoria y quorum, y no afectación a un servicio público esencial, a ello habría que replicar que el juicio de calificación se ocupa en estrictez de verificar la legalidad de la huelga, es decir, de toda acción colectiva que materialmente implique la parálisis, suspensión o interrupción de actividades.

Otras modalidades de acciones directas y de presión sindical contra el empleador, que no impliquen la suspensión del proceso productivo, tales como los preavisos, emplazamientos, difusión de folletos, campañas de información, movilizaciones públicas, denuncias, por mencionar algunas formas de protesta y de libre expresión, dirigidas a atraer o procurar la adhesión de la opinión pública, o a criticar abiertamente una política laboral empresarial, escapan a los objetivos de este proceso.

Al respecto, en sentencia SL9517-2015, la Corte explicó:

Ha precisado igualmente esta Corporación que la Ley 1210 de 2008 legitima a la jurisdicción ordinaria laboral para calificar la legalidad o ilegalidad de la «huelga o cese de actividades», y no de otro tipo de representaciones obreras o manifestaciones de la acción colectiva sindical. (Ver CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576 y CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419). En estos pronunciamientos se resalta también que la labor del juez, en ese sentido, está encaminada en primer lugar a verificar si en la materialidad se ejecutó o no un cese colectivo de labores, para luego sí proceder a su calificación de legalidad o ilegalidad.

En tales términos, no puede el apelante reclamar un pronunciamiento de legalidad o ilegalidad de la manifestación pública realizada por los trabajadores, programada y ejecutada para llamar la atención de su empleador, la sociedad y el Estado frente a eventuales transgresiones a los derechos laborales, pues, se insiste, la calificación de legalidad o ilegalidad recae sobre la huelga, entendida en su acepción tradicional de toda suspensión del trabajo o cese de actividades, parcial o total.

Colofón de todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de octubre de 2017, en el proceso especial de calificación de huelga que promovió la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. –GIT MASIVO S.A.- contra la ASOCIACIÓN SINDICAL SINTRA GITMASIVO.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

2

 

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