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CSJ SCL 21177 de 2017

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Radicación n.° 62867

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL21177-2017

Radicación n.° 62867

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de noviembre de 2013, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LINDALANA –SINTRALINDALANA.

ANTECEDENTES

Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. y su sindicato de trabajadores, el Ministerio del Trabajo, mediante Resoluciones n.° 2787 de 15 de noviembre de 2012 y 407 de 21 de febrero de 2013, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.

Una vez se cumplió el trámite arbitral, mediante providencia del 13 de noviembre de 2013 se profirió el correspondiente laudo, el cual se notificó personalmente al sindicato y a la empresa, el 15 y 20 de noviembre de esa misma anualidad, respectivamente.

Dentro del término previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. interpuso y sustentó recurso de anulación, el cual no fue objeto de réplica por parte de la organización sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para esos efectos.

LAUDO ARBITRAL

Comenzó el Tribunal por estudiar su competencia para resolver el diferendo colectivo en los siguientes términos:

Desde un principio, el Tribunal se ocupó de estudiar la competencia en general para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual no se suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los Árbitros, pues se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio.

El asunto de la competencia, en el sentido expresado, fue cuestionado por el apoderado de la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S., por encontrarse actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LINDALANA "SINTRALINDALANA" conformado por menos de 25 trabajadores. No obstante, los Árbitros se declararon competentes para conocer y dirimir el conflicto colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el Tribunal de Arbitramento, Resoluciones Administrativas que el Tribunal no puede entrar a cuestionar. Además, no obra en el expediente copia de sentencia judicial alguna que disponga la disolución de la organización sindical.

Con esta aclaración preliminar, los árbitros resolvieron los 15 puntos del pliego de peticiones relacionados con: (i) incremento de salarios, (ii) procedimiento para sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, (iii) indemnización por despido sin justa causa, (iv) permisos para citas de calificación de invalidez, (v) fondo rotativo de vivienda, (vi) fondo de calamidad doméstica, (vii) auxilio educativo, (viii) reconocimiento de otros auxilios, (ix) alimentación, (x) auxilio sindical, (xi) permisos sindicales, (xii) bonificación por solución del conflicto, (xiii) folletos y (xiv) vigencia del laudo. Las demás solicitudes del pliego las negó.

RECURSO DE ANULACIÓN

Mediante escrito visible a folios 197 a 204, el apoderado de la empresa interpuso y sustentó recurso de anulación. Elevó dos peticiones: una principal en la cual pide la anulación de la totalidad del laudo, y otra subsidiaria, con la cual pretende la anulación de los artículos 1.º (incremento de salarios), 2.º (procedimiento para sanciones disciplinarias y despidos con justa causa), 3.º (indemnización por despido sin justa causa), 8.º (reconocimiento de otros auxilios), 9.º (alimentación), 10 (auxilio sindical), 11 (permisos sindicales), 12 (bonificación por solución del conflicto) y 13 (folletos).

Por razones metodológicas, la Corte resolverá, en primer término, la petición principal y, en segundo lugar, la solicitud de anulación de cada uno de los artículos demandados, para lo cual, se transcribirá en un acápite la disposición cuestionada, luego los argumentos que sustentan la petición de anulación, y finalmente, los argumentos de la Sala.

CUESTIÓN PRELIMINAR – PETICIÓN PRINCIPAL

Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad total del laudo arbitral por cuanto los árbitros carecían de competencia para dirimir el conflicto colectivo.

Al respecto, asevera que conforme al material probatorio, desde antes de la instalación del Tribunal de Arbitramento, la organización sindical contaba con tan solo 16 asociados; que de acuerdo con el artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo un sindicato compuesto por un número inferior a 25 trabajadores, no puede subsistir ni ejecutar actuaciones que impliquen manifestaciones activas en la vida del derecho; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 467 ibidem, si el sindicato no existe, no puede ser parte en un contrato pues no tiene capacidad jurídica para obligarse o ser titular de derechos y obligaciones.

Afirma que la motivación que expuso el Tribunal para no aceptar su falta de competencia, contraviene la Constitución Política y la ley; que a la luz del artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo, los actos administrativos que convocaron el Tribunal de Arbitramento no pueden prevalecer, ya que el sindicato no tiene capacidad para ser parte ni representar a sus asociados, a más que «el laudo arbitral equivale a la convención colectiva de trabajo».

Agrega que para efectos de la declaratoria de la falta de competencia, no es necesario allegar copia de la sentencia judicial que ordene la disolución del sindicato, ya que «el mandato legal no permite que subsista ningún sindicato cuyo número de asociados se reduzca a menos de veinticinco (25) afiliados, bastando acreditar solamente dicha reducción para que cesen sus facultades».

ormente, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2014 (fls. 6 y 10 c. de la Corte), el apoderado de la empresa recurrente allegó en medio magnético (CD) el audio de la providencia de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la organización sindical Sintralindalana se encontraba incursa en la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, ordenó su disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical. También adosó copia del acta correspondiente y del oficio a través del cual el juzgado informó al Ministerio del Trabajo lo decidido sobre el particular (fls. 7, 8 y 11 c. de la Corte).

SE CONSIDERA

De acuerdo con los argumentos atrás reseñados, le corresponde a la Corte dilucidar dos problemas jurídicos:

(1) ¿La incursión de un sindicato en una causal de disolución genera ope legis su extinción o, por el contrario, se requiere de sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare?

(2) ¿La disolución de la agremiación sindical durante el trámite del recurso de anulación exime a la Corte de su deber de resolverlo?, o para decirlo de otro modo ¿la extinción del organismo sindical vuelve inocuo o fútil un pronunciamiento de la Corte?

(1) Terminación del diferendo colectivo por disolución del sindicato en la fase previa a la expedición del laudo arbitral – Se requiere sentencia judicial ejecutoriada

Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra.

Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias.

Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho.

Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.

De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución.

En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley. Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados.

Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure:

[...] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T.

Pues bien, traídas esas consideraciones al caso en estudio, es notorio que para la fecha en que se expidió el laudo arbitral -13 de noviembre de 2013-, la agremiación sindical Sintralindalana todavía subsistía, ya que, su disolución, liquidación y cancelación de su personería, se ordenó mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la cual, valga aclarar, no fue apelada y por ende quedó en firme.

Esto implica, sin más, que la aspiración del recurrente de que se declare la nulidad total del laudo arbitral, es infundada, puesto que, con independencia de si el sindicato estuvo de facto incurso en la causal de disolución por haber reducido su número a menos de 25 afiliados, esa circunstancia por sí sola, es decir, sin que esté acompañada de una sentencia judicial que declare esa situación, no le arrebató al Tribunal competencia para emitir el laudo arbitral.

(2) Disolución de la organización sindical durante el trámite del recurso extraordinario de anulación

Las anteriores disertaciones vistas desde lo que ha entendido la jurisprudencia que compone el término de duración o extensión del conflicto colectivo, llevarían prima facie a concluir que en los eventos en que el sindicato desaparece estando en trámite el recurso de anulación, el diferendo termina sin más. En defensa de esto, podría incluso argumentarse que la desaparición de uno de sus interlocutores sociales torna la sentencia de anulación en inocua.

Sin embargo, para la Sala ello no es así. La decisión de la Corte, a pesar de la extinción de la parte sindical, tiene pleno sentido, efecto útil y trascendencia sobre las relaciones de trabajo, tal como pasa a explicarse:

1.- No todos los asuntos que son objeto de pronunciamiento por parte de la Sala conciernen exclusivamente a la organización sindical. Al respecto, cabe recordar que la convención colectiva –o laudo arbitral- puede contener, además de las disposiciones generales, dos tipos de cláusulas: unas normativas y otras obligacionales (Ver sentencias CSJ SL 49862, 29 nov. 2011; SL 49867, 28 feb. 2012; SL, CSJ SL 38260, 15 may. 2012; entre otras ).

Las cláusulas normativas son aquellas que contemplan derechos y obligaciones de los sujetos de los contratos de trabajo. Al constituir derecho objetivo, fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo. Ejemplo: las disposiciones sobre salarios, prestaciones extralegales, indemnizaciones, jornada de trabajo, estabilidad, auxilios, etc.

Las cláusulas obligacionales son las que contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva. Son pues cláusulas cuyos titulares son el empleador o grupo de empleadores y la organización u organizaciones sindicales, más no los sujetos de los contratos individuales de trabajo. Ejemplo de estas normas, son aquellas que conciernen a los auxilios para sindicatos, permisos sindicales, prórroga y denuncia de la convención, etc.

Como puede verse, las cláusulas de contenido normativo, sobrepasan el ámbito colectivo y se incorporan con vocación de permanencia a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato o no sindicalizados que resulten beneficiarios de la convención colectiva en virtud de la extensión prevista en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto significa que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en la resultas del proceso de anulación, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral y que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador. Por decirlo de alguna manera, vienen a ser beneficiarios directos de esas cláusulas normativas que se proyectan e incorporan a sus contratos de trabajo, y que, a pesar de la disolución del sindicato, tienen aptitud para regentar los derechos y obligaciones de ellos y los empleadores, por lo menos hasta que se suscriba a futuro un nuevo acuerdo colectivo.

Prueba de lo anterior, son las peticiones que obran en el cuaderno de la Corte, de fechas 12 de marzo de 2015 (f.° 29 a 30) y 10 de agosto de ese año (f.° 36), en las cuales varios trabajadores que estaban afiliados a Sintralindalana informan que, a diferencia de los trabajadores no sindicalizados, «no han recibido aumento salarial en los últimos cuatro años, o sea desde el 2011», lo que ha comprometido su mínimo vital y el de sus familias.

Así, se advierte fácilmente que la sentencia de anulación no es inútil o trivial, puesto que a pesar de la desaparición del sujeto colectivo, existe un interés pluriindividual de los trabajadores potencialmente beneficiarios de las disposiciones normativas del laudo, a los cuales no se les puede restringir su derecho con base en construcciones netamente procedimentales.

Por lo demás, la laguna legal que existe en este específico punto en las normas de derecho colectivo, impone acudir a soluciones adecuadas y acordes con los fundamentos del derecho del trabajo, lo cuales, ha de recordarse, residen en la protección de la persona que trabaja, el equilibrio y la justicia social.

2. No está por demás aclarar que si bien durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, el laudo arbitral no ha cobrado ejecutoria, es innegable que a estas alturas ya entre las partes existe un cierto nivel de paz laboral en sus relaciones y una expectativa legítima de que lo decidido, a menos que riña flagrantemente con el orden jurídico y con la equidad, debe ser respetado.

No se trata en estricto rigor de que los trabajadores que dejaron de ser sindicalizados por razón de la disolución del sindicato pasen a ser sucesores procesales de la organización sindical, con todo lo que ello implica en el campo del derecho procesal, sino que, lo que se busca a través de este pronunciamiento, es reconocer que en el marco de un fenómeno social tan complejo, como lo es el conflicto colectivo, esos trabajadores también gozan de un interés incuestionable y legítimo frente a algunas cláusulas que integran el acuerdo colectivo y que ciertamente representan conquistas y reivindicaciones en sus condiciones de trabajo.

De la mano con lo dicho, ese avance significativo de los trabajadores y empleadores en el mejoramiento de sus relaciones de trabajo y en la superación de aquellas vicisitudes que los distanciaron y los condujeron a una disputa colectiva, debe encontrar un respaldo en el derecho del trabajo, disciplina jurídica que, por lo demás, se separa del formalismo que puede caracterizar a otras especialidades del derecho y, por ello, se adentra en los aspectos más profundos de la trama social propia de las relaciones laborales, en vista a propender por su adecuado desarrollo en términos de equidad y avenencia.

Así las cosas, no se accederá a la anulación total del laudo.

 PETICIÓN SUBSIDIARIA – SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.°, 2.°, 3.°, 8.°, 9.°, 10, 11, 12 Y 13

1. Solicitud de anulación del artículo 1.º del laudo arbitral

Texto del artículo demandado

ARTÍCULO 1. INCREMENTO DE SALARIOS

La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de manera retrospectiva y a título de compensación, sin que tenga incidencia prestacional, en los aportes parafiscales, ni en la seguridad social, el equivalente a un aumento salarial del 5.8% sobre los salarios que los trabajadores se encontraban devengando a 31 de marzo de 2012.

Sobre los salarios que en las condiciones anteriores estarían devengando los trabajadores a 31 de marzo de 2013, la empresa pagará, a igual título, un incremento del 4.02% a partir del 1 de abril de 2013. A efectos de esta liquidación y su pago, la misma se efectuará por los meses corridos entre abril 1 de 2013 y la fecha de expedición del presente laudo.

Las sumas indicadas como pagos a título de compensación en el presente artículo se cancelarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ejecutoria del laudo.

A partir de la fecha de expedición del presente laudo el salario de los trabajadores beneficiarios del mismo, será el que resulte de aplicar los aumentos del 5.8% y 4.02% antes mencionados.

A partir del 1 de abril de 2014 la empresa incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, más dos (2) puntos. En caso de que el incremento del salario mínimo legal para el año 2014 dispuesto por el gobierno nacional, resulte superior al anteriormente indicado, la empresa efectuará los aumentos conforme a dicho incremento

Argumentos de la recurrente

Aduce que el Tribunal al negar las peticiones números 12, 13, 14 y 15 del pliego de peticiones, admitió tener conocimiento de la situación económica y financiera de la empresa, «lo que hace que falte a la equidad el establecer un incremento a partir del 1º de abril de 2014, equivalente al IPC, más dos (2) puntos». Por ello, solicita la anulación de esta decisión «por no corresponder a la equidad ni a las posibilidades económicas y financieras de la empresa».

Consideraciones de la Corte

Ha sostenido la Corte que la equidad es el parámetro que debe guiar la decisión de los árbitros al momento de resolver sobre los conflictos económicos que sean sometidos a su consideración. Esto implica que cuando una norma se ataca por violación a este principio, le corresponde a la parte recurrente demostrar que la decisión generó un abierto desequilibrio entre las partes, bien por lo injustificado de las cargas impuestas o por su desproporcionalidad al poner en serio y grave peligro el normal funcionamiento de la empresa.

De lo dicho se colige que en este asunto el aumento salarial conforme al IPC más 2 puntos, no se exhibe como manifiestamente inequitativo, habida cuenta que la finalidad de esos incrementos es precisamente el de paliar la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esta forma los trabajadores puedan mantener la capacidad de compra de los productos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios.

a parte, los dos puntos adicionales al IPC que dispuso el Tribunal, no representan una carga económica excesiva para la empresa, ya que esta tiene suscrito con más del 93% de sus trabajadores (f.° 107) un pacto colectivo con vigencia del 10/6/2013 al 9/6/2015, en el cual se estableció un aumento salarial para los trabajadores que devenguen hasta $4.000.000, consistente en que a 1.º de febrero de los años 2014 y 2015, su salario sería incrementado en un porcentaje igual al establecido por el gobierno nacional para el incremento del salario mínimo legal. No sobra acotar, que el porcentaje de incremento del salario mínimo legal para esos años, fue superior al de la inflación certificada por el DANE para los periodos de enero-noviembre de los años 2013 y 2014.

a parte, el aumento que ordenaron los árbitros fue igual al que se contempló en la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2012, sin que desde esa fecha se les hubiesen incrementado los salarios a los trabajadores sindicalizados, según informa la misma empresa (f.° 107).

Ahora bien, la negativa del Tribunal a reconocer las peticiones número 12, 13, 14 y 15, relativas a salud, permisos para consultas médicas, pago de incapacidades y medicamentos, respectivamente, por considerarlas «inconvenientes» de cara a «la actual situación económica y financiera de la empresa», no significa que en líneas generales los árbitros haya aceptado que la empresa se encontraba imposibilitada para reconocer cualquier tipo de beneficio en favor de sus trabajadores, sino que, para esos particulares conceptos, estimó que no era conveniente otorgarlos. En otras palabras, esos argumentos que llevaron al Tribunal a negar esos beneficios, no pueden hacerse extensivos a otros puntos del pliego de peticiones, en razón a que esos considerandos se circunscriben a esos específicos pedimentos.

Finalmente, cumple anotar que en la sustentación de la impugnación, el recurrente se limita a aseverar que la decisión es inequitativa, pero no demuestra de forma detallada, completa, proyectada y soportada de qué manera la empresa se encuentra en imposibilidad económica de acceder a los incrementos salariales, o porqué a la fecha su situación financiera cambio radicalmente respecto a la que existía para cuando estuvo vigente el convenio colectivo 2010-2012.

No se anulará este artículo.

Solicitud de anulación del artículo 2.º del laudo arbitral

Texto del artículo demandado

ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA

Antes de aplicar una sanción disciplinaria o de dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa, la empresa deberá agotar el procedimiento que a continuación se establece:

1. Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al conocimiento por parte de la empresa de la ocurrencia de la presunta falta, citará por escrito al trabajador a descargos, indicándole el lugar, la fecha y la hora en la que deberá cumplirse la diligencia; de igual manera en dicha comunicación, le señalará al trabajador la falta o faltas que se le imputan, y le indicará que podrá estar asesorado en la diligencia de descargos por dos (2) miembros de la organización sindical, si así lo desea.

2. Escuchados los descargos, o cuando la diligencia de descargos no se pueda realizar por la inasistencia sin justa causa del trabajador a la misma, deberá resolver y comunicar en un término de seis (6) días hábiles, si aplica o no la sanción disciplinaria, o si procede al despido.

3. Si el trabajador se encontrare en desacuerdo con la decisión adoptada por la empresa, podrá interponer recurso de apelación frente a la misma ante el inmediato superior de quien decidió la sanción.

4. Para la interposición y sustentación del recurso de apelación, el trabajador dispondrá de seis (6) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la decisión.

5. Cumplido el trámite de apelación a que antes se aludió, la empresa deberá resolver el recurso y comunicar la decisión, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes.

6. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga violando el trámite aquí establecido.

7. El despido que se produzca violando el procedimiento aquí establecido será ilegal y dará lugar al pago de la correspondiente indemnización.

2.2 Argumentos de la recurrente

Luego de exponer los objetivos y finalidades de la sanción disciplinaria y el despido, señala que «en los casos en los cuales se persigue finiquitar el contrato de trabajo, no se estarían regulando las condiciones de trabajo, objetivo de la convención colectiva de trabajo y del fallo arbitral, sino los procedimientos por medio de los cuales se termina la relación contractual, luego la conclusión no puede ser otra que este aspecto escapa a la competencia del Tribunal».

2.3 Consideraciones de la Corte

Esta Sala ha sido del criterio que los árbitros se encuentran facultados para establecer procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones o al despido, dado que ello no comporta una restricción a la potestad que tienen los empleadores para mantener el orden y la disciplina en el proceso económico de la empresa, y de poner fin a los contratos de trabajo.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL3269-2014 indicó:

En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador.

Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 35927, cuando al respecto dijo:

(....) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado.

La anterior doctrina fue recientemente reiterada en sentencia No. 55340 del 12 de diciembre de 2012, cuando se puntualizó:

(...) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un <Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario <en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la <Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas> (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.

Por demás, el hecho de que en el reglamento interno de trabajo exista un procedimiento disciplinario para imponer sanciones disciplinarias, no despidos, en nada contradice o impide a los árbitros para consagrar uno en tal sentido, máxime que el reglamento interno de trabajo es una norma de aplicación general para todos los trabajadores, y refiere sólo a sanciones disciplinarias, por lo menos así se avizora del aparte transcrito por la empresa, al paso que un laudo arbitral, se aplica sólo a los trabajadores que por decisión expresa del mismo o por ministerio de la ley, los beneficia.

En consecuencia, al estar facultados los árbitros para consagrar un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, ora para despedir, no hay motivos para declarar su nulidad

De la mano con lo anterior, debe tenerse en cuenta que de la lectura de la disposición no se infiere que el empleador se encuentre limitado para terminar un contrato de trabajo cuando medie justa causa, sino que, lo que se hace es fijar un debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado, dándole la oportunidad de presentar descargos, tener conocimiento de los hechos que se le imputan, estar asesorado por miembros de la organización sindical y de recurrir en apelación la decisión.

Así pues, no se anulará este artículo.

Solicitud de anulación del artículo 3.º del laudo arbitral

3.1 Texto del artículo demandado

ARTÍCULO 3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, cuando la empresa despida injustificadamente a un trabajador beneficiario del mismo, le pagará el valor de la indemnización legal correspondiente, incrementada en un quince por ciento (15%).

3.2. Argumentos del recurrente

Aduce que de cara a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, resulta francamente inequitativo el porcentaje que se adiciona a la indemnización legal. Paralelamente, destaca que se incurre en la imprecisión de no indicar a qué modalidad de vinculación contractual se aplica (a término fijo, indefinido o por obra o labor contratada), por lo que solicita la anulación de esa disposición «por faltar a la equidad y carecer de precisión jurídica, lo cual a su vez incrementa el grado de inequidad».

3.3. Consideraciones de la Corte

La alegada imprecisión de la cláusula carece de asidero, toda vez que de su lectura se colige con facilidad y claridad que siempre que medie la terminación sin justa causa de un contrato de trabajo –entiéndase cualquiera-, deberá pagarse el valor de la indemnización legal correspondiente, incrementada en un 15%. Es decir, los árbitros al contemplar esta cláusula, no ataron el incremento del 15% a algún tipo o modalidad de contrato laboral en especial.

En cuanto a la supuesta inequidad que genera la cláusula convencional, la Corte no advierte que así sea, porque un incremento del 15% sobre el valor de la indemnización legal, resulta razonable en atención a su cuantía y a su excepcionalidad, ya que se genera cuando el despido es injusto, además de que se trata de un pago único.

Solicitud de anulación del artículo 4.º del laudo arbitral

4.1. Texto del artículo demandado

ARTÍCULO 8. RECONOCIMIENTO DE OTROS AUXILIOS

A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, la empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo, los siguientes auxilios:

Auxilio por muerte de familiares: Cuando se presente la muerte del cónyuge, hijos, padres o hermanos del trabajador, que dependan económicamente de éste, la empresa dará un auxilio así:

Muerte de esposa e hijos:    $254,223

Muerte de padres:               $184,889

Muerte de hermanos:          $90,134

Auxilio para anteojos: A los trabajadores que les sean formulados lentes por parte de su respectiva EPS la empresa les reconocerá un auxilio de $97,067, el cual se hará efectivo al presentar la fórmula médica correspondiente.

Este auxilio se reconoce por una sola vez durante la vigencia del laudo.

Auxilio por maternidad: Cuando ocurra el nacimiento de un hijo en el hogar de uno de los trabajadores beneficiarios de este laudo, la empresa le otorgará un auxilio de $90,134.

En caso de aborto, debidamente comprobado, se reconocerán $45,067.

Auxilio por matrimonio: Este auxilio se reconoce a los trabajadores que estando vinculados a la empresa contraigan matrimonio. El auxilio será de $124,800, más cinco (5) días calendario de permiso remunerado.

Auxilio por muerte del trabajador: La empresa reconocerá a quien se encuentre acreditado legalmente para reclamar las prestaciones legales del trabajador un auxilio por muerte de $1,050,000 para gastos funerarios.

A partir del 1 de enero del año 2014, la empresa incrementará los presentes auxilios de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE para el año 2013.

    1. Argumentos de la recurrente

Aduce que los árbitros al fijar los auxilios por muerte de familiares, maternidad, matrimonio y muerte del trabajador, excedieron sus atribuciones, toda vez que el objeto de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales son las condiciones de trabajo, las cuales no guardan relación directa ni mediata con los referidos auxilios.

Señala que los auxilios son concesiones que el empleador puede otorgar a sus trabajadores en el devenir de una negociación colectiva, como un acto de disposición de su patrimonio en ejercicio de la libre composición, pero no pueden ser impuestos por un laudo arbitral. Añade que los árbitros no pueden rebasar el objeto y contenido de las convenciones colectivas, y que algunas de esas concesiones, además de no guardar relación con las condiciones de trabajo, están destinadas a producir efectos después de la muerte del trabajador, cuando ya no puede prestar un servicio personal, subordinado y remunerado, o tienen objetivos manifiestamente extraños a la actividad laboral propiamente dicha, como el auxilio por matrimonio.

Plantea que las prestaciones aludidas son propias del sistema de seguridad social y no de la relación laboral, y que todas esas normas se insertan en la esfera extra laboral, propia del fuero interno del trabajador y su familia, razón por la cual deben ser atendidas por él con su salario o por el Estado.

4.3. Consideraciones de la Corte

Contrario a lo que sostiene el recurrente, los auxilios otorgados por el Tribunal, sí denotan el concepto «condiciones de trabajo».

En efecto, la convención colectiva o su sucedáneo, el laudo arbitral, son idóneos para regular aspectos atinentes a la relación de trabajo, entendida esta expresión en un sentido amplio, es decir, como toda actividad normativa que recae sobre condiciones de empleo y trabajo, y las relaciones que se suscitan entre empleadores y los colectivos de trabajadores.

Precisamente, sobre el contenido y funciones de las convenciones colectivas de trabajo, lo cual, guardando ciertas reservas, puede hacerse extensivo al laudo arbitral, esta Corporación en sentencia SL16811-2017, reiterada en SL17949-2017, adoctrinó:

3.2 Funciones y contenido de las convenciones colectivas de trabajo – La CCT como instrumento de cooperación

El artículo 2.° del Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999 y ratificado el 8 de diciembre de 2000, expresa que la negociación colectiva «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra», con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Según lo anterior, la negociación colectiva y su producto -la convención o contrato colectivo- cumplen en el ámbito laboral un propósito o función tridimensional: (i) sirven para regular lo que tradicionalmente se conoce como las condiciones de trabajo, (ii) las condiciones de empleo y (iii) las relaciones entre los empleadores y las organizaciones de empleadores o uno o más sindicatos.

Adicionalmente es necesario insistir en que por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de producción normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o de complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva. Por ejemplo, en sentencia SL5887-2016 se razonó sobre el particular:

Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico.

En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes. Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa». En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».

Ahora bien, el hecho de que uno de esos auxilios económicos se encuentre previsto en favor de los familiares del trabajador en el evento de su muerte, y otro se destine para cuando contraiga matrimonio, no desdibuja su carácter laboral, ni implica que su reconocimiento desborde los contornos de una relación de trabajo, por el contrario, su establecimiento parte del sano entendimiento de que el trabajo no es asunto que interesa únicamente a la persona del trabajador, sino también a su familia, como beneficiarias directas del trabajo de aquél y por cuya protección indudablemente vela la institución jurídica del trabajo.

Esto significa que se ajusta a los propósitos de una relación laboral y al desenvolvimiento del trabajo humano en el contexto empresarial o social, que los árbitros otorguen auxilios encaminados a mejorar los niveles de vida de los trabajadores y de su núcleo familiar, así como a aliviar las cargas económicas que pueda representar eventos trascendentales para su vida como lo es el matrimonio, o entregar subsidios a su familia en que caso de que se vean afectados por su ausencia, ya sea por su muerte o por otras circunstancias.

Finalmente, es preciso anotar que los árbitros gozan de atribuciones para la creación de este tipo de prestaciones, en tanto que con ellas se busca solventar ciertas situaciones no cobijadas por la legislación laboral y de la seguridad social, tales como el auxilio por matrimonio, por muerte y por anteojos, o de superar las ya previstas, como la atinente al auxilio por nacimiento de un hijo.    

Por consiguiente, no se anulará esta disposición.

Solicitud de anulación del artículo 9.º del laudo arbitral

5.1 Texto del artículo demandado

ARTÍCULO 9. ALIMENTACIÓN

La empresa suministrará a cada trabajador beneficiario del presente laudo arbitral que labore en la planta de producción, un servicio de alimentación sana, balanceada y diversa, por cada turno efectivamente cumplido y dentro del mismo. Esta alimentación tendrá un costo por servicios, acorde al nivel salarial, así:

NIVEL SALARIAL:                    DEDUCCIÓN POR ALIMENTO:

Salarios hasta $1,000,000                                 $450

Salarios de $1,000,001 a $1,500,000              $550

Salarios de $1,500,001 a $2,000,000               $2,500

Salarios de $2,000,001 a $2,500,000               $3,000

Salarios de $2,500,001 en adelante                  $4,000

5.2 Argumentos de la recurrente

Refiere que la cláusula en mención no se ajusta a la equidad, ni a las posibilidades económicas de la empresa; que a través de ella se coloca a la compañía en una situación económica difícil, toda vez que «no está en condiciones ni tiene la infraestructura para preparar alimentos en su interior y, no es factible conseguir en el mercado el suministro del tipo de alimentación que indica el Tribunal, máxime que no realizó ningún incremento al valor que debe aportar cada trabajador».

5.3 Consideraciones de la Corte

Si la empresa recurrente estima que no está en condiciones de acondicionar un ambiente al interior de la organización para suministrar los alimentos, debió demostrar este hecho en la sustentación del recurso de anulación.

De igual modo, no se avizora por qué «no es factible» conseguir alimentos sanos, balanceados y diversos, como lo ordenó el Tribunal de Arbitramento, siendo que los proveedores de la industria de los alimentos en Colombia ofrecen múltiples alternativas y facilidades para la consecución de los mismos, bajo estándares de calidad.  Asimismo, el hecho de que el Tribunal haya condicionado la obligación de la empresa a que los alimentos suministrados deban ser sanos y balanceados, es una exigencia que es obvia de cara a los deberes del empleador de generar e incentivar hábitos saludables en el trabajo, para lo cual es él quien debe iniciar dando el ejemplo.

De otra parte, si el cumplimiento de esta obligación en la actualidad escapa a las posibilidades financieras y económicas de la empresa, lo más oportuno que debió hacer la impugnación, es acreditar con medios de convicción adecuados esa circunstancia, más no limitarse a aseverar, sin sustento fáctico y probatorio, que se le estaba colocando en una situación difícil.

Finalmente, advierte esta Corporación que la entrega de alimentos de que trata la cláusula en estudio, no se hace de forma gratuita, en la medida que para acceder a ese beneficio, los trabajadores, de acuerdo a su nivel de ingresos, deben asumir una parte de su costo, aspecto que a no dudarlo descarta la manifiesta inequidad que alega el impugnante. Adicionalmente, la norma al hacer partícipes a los trabajadores en los costos del servicio, genera hábitos de uso responsables en beneficio de la empresa.

En consecuencia, esta cláusula no se anulará.

Solicitud de anulación del artículo 12 del laudo arbitral

6.1 Texto del artículo demandado

ARTÍCULO 12. BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO

La empresa entregará a cada trabajador beneficiario del presente laudo arbitral la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250,000) dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición del presente laudo y por una sola vez. Dicha suma será no constitutiva de salario.

6.2 Argumentos de la recurrente

Subraya que el Tribunal se desvió de sus objetivos de equidad y de la prueba documental sobre las condiciones económicas y financieras de la empresa al establecer una bonificación por la solución del conflicto colectivo, que por demás «fue pedida para el evento en que se firmará una convención colectiva y no para el caso en que la solución fuera producto de una decisión arbitral».

6.3 Consideraciones de la Sala

Nuevamente la impugnación omite indicar cuáles son las razones de orden financiero que hacen inviable otorgar el auxilio económico en mención y de individualizar las pruebas que en su sentir demuestran fehacientemente la inequidad que genera la cláusula.

Al respecto, debe la Sala recordar que en atención a los fines del recurso extraordinario de anulación, le corresponde a la parte recurrente que invoca la «inequidad manifiesta» como fundamento de su solicitud de anulación, demostrar con detalle y elementos de convicción sólidos, en qué medida la cláusula atacada genera una situación de desequilibrio financiero al interior del ente económico, o cómo su aplicación compromete la sostenibilidad y la viabilidad de sus operaciones.

De cualquier modo, esta Sala estima que la suma fijada no resulta desproporcionada ni irrazonable, ya que se entrega por una sola vez al finalizar el diferendo colectivo y a un número de trabajadores que no sobrepasan los 16. Asimismo, su fijación estuvo dentro del marco de lo solicitado por los trabajadores en el pliego de peticiones de fecha 28 de marzo de 2012, en el cual se pidió una prima por solución del conflicto equivalente a un salario mínimo legal, pagadera dentro de los 8 días siguientes a la firma de la convención o expedición del laudo arbitral (fls. 8-22). Evidentemente esto último deja sin piso el argumento del recurrente según el cual la bonificación «fue pedida para el evento en que se firmará una convención colectiva y no para el caso en que la solución fuera producto de una decisión arbitral».

En consecuencia, no se anulará esta cláusula.

Solicitud de anulación de los arts. 10.º, 11 y 13 del laudo arbitral

7.1 Texto de los artículos demandados

ARTÍCULO 10. AUXILIO SINDICAL

La empresa reconocerá al sindicato un auxilio sindical único de ocho millones de pesos ($8,000,000), que entregará a dicha organización sindical dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

ARTÍCULO 11. PERMISOS SINDICALES

La empresa concederá a la Organización Sindical beneficiaria del presente laudo arbitral cuarenta y dos (42) horas mensuales de permisos sindicales remunerados con el salario ordinario, no acumulables de un mes a otro, para que sus miembros puedan realizar gestiones o diligencias relacionadas con sus actividades sindicales. Igualmente otorgará cuarenta (40) días de permisos remunerados, al año, para asistir a congresos, eventos educativos y de salud ocupacional, tales como concursos, seminarios, plenums, etc., los cuales la organización sindical distribuirá entre sus miembros.

Para efectos de los permisos de que se trata el presente artículo, la Organización Sindical informará por escrito a la empresa, de la siguiente manera: Si se trata de diligencias sindicales informará por escrito a la empresa por lo menos con dos (2) días hábiles de antelación al disfrute del permiso; si se tratare de permisos para cursos, congresos, seminarios, plenums, etc., la organización sindical informará por escrito a la empresa con no menos de diez (10) días hábiles de antelación.

ARTÍCULO 13. FOLLETOS

La empresa, dentro de los treinta (30 días) calendario siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral, lo editara en folleto y hará entrega de treinta y cinco (35) ejemplares a la organización sindical.

7.2 Argumentos de la recurrente

Respecto al auxilio sindical, señala que el Tribunal «se desvió de sus objetivos de equidad y de la prueba documental sobre las condiciones económicas y financieras de la empresa al establecer un auxilio de ocho millones de pesos ($8.000.000), con destino a una organización sindical que no subsiste y que solo cuenta con 16 asociados».

En punto a los permisos sindicales, aduce que los árbitros carecen de facultades para establecer permisos remunerados, porque con ello se sustrae a los trabajadores de la obligación de prestar personalmente el servicio contratado, así como de la órbita de subordinación del empleador que lo faculta para exigirles el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, lo cual debe preservarse durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

Resalta que la decisión del Tribunal se torna más injusta en perspectiva a que los aludidos permisos se confieren en forma remunerada, pues, «solo al legislador le está permitido determinar como lo hizo en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo los casos en los cuales el trabajador tiene derecho a percibir el salario cuando no hay prestación del servicio, que lo son cuando éste no se realiza por culpa o disposición del empleador, en forma alguna por determinarlo así un fallo arbitral». Agrega que al empleador se le está gravando con una obligación de pagar el salario sin recibir efectivamente el servicio, lo cual desnaturaliza la relación de trabajo.

Igualmente, expone que los permisos no se ajustan a la equidad, puesto que el sindicato tan solo cuenta con 16 asociados, lo que hace desproporcionados el número de permisos remunerados concedidos. En apoyo de su tesis, trae a colación la sentencia CSJ SL 55340, 12 dic. 2012.

Finalmente, en lo que toca con la cláusula denominada «folletos», señala que resulta ostensible su falta de equidad en razón al número reducido de asociados, y que lo dispuesto en esa norma escapa a las competencias de los árbitros «en relación con la concordancia entre su resultado y el objeto de la convención colectiva de trabajo».

7.3 Consideraciones de la Corte

A modo de introducción, es pertinente memorar que los permisos sindicales constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997.

Sobre esta base, la Sala ha defendido el criterio de que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. Por ejemplo, en sentencia SL17654-2015, se explicó:

  [...] ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Hecha esta precisión, es del caso ahora manifestar que todos los planteos del recurrente en relación con la inequidad de las cláusulas 10, 11 y 13 del laudo arbitral, son inanes.

En efecto, la disolución del sindicato ordenada vía judicial hace que estas cláusulas de estirpe obligacional sean inoperantes, en tanto que en ellas se contemplan obligaciones para con el sindicato, visto este como asociación, ente jurídico o parte de un acuerdo colectivo. De manera que al extinguirse el órgano colectivo, desaparece la obligación del empleador de observar esas normas, dada la inexistencia de un acreedor que pueda exigir su cumplimiento y en relación con el cuál pueda predicarse la existencia de un débito.

Desde esta perspectiva, cumple señalar que el juicio de equidad, resulta completamente fútil e inocuo, pues claramente estas cláusulas son inoperantes y por tanto no tienen la aptitud de generar un perjuicio o desequilibrio económico para la empresa, dada la extinción del organismo sindical. En otros términos, su existencia es inofensiva materialmente para la compañía, de ahí que no puedan tildarse de inequitativas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2013, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LINDALANA –SINTRALINDALANA-.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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