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CSJ SCL 21765 de 2017

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Radicación n.° 47376

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL21765-2017

Radicación n.° 47376

Acta 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO OBANDO VILORIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso adelantado por él en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A.-.

  1. ANTECEDENTES
  2. Roberto Obando Viloria presentó demanda en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA S.A.-  con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que las primas de vacaciones y de antigüedad tienen carácter salarial y que la conciliación con la que finalizó el vínculo contractual no contempló el derecho a solicitar un reajuste prestacional con base en la incidencia salarial de aquellos pagos. Como consecuencia de lo anterior solicitó la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita entre las partes, el reintegro al cargo desempeñado o uno de mayor categoría con el pago de las acreencias laborales causadas desde la desvinculación hasta que se haga efectivo el mismo, el reconocimiento de lo pagado por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial, el reajuste de las prestaciones sociales y acreencias laborales con base en el reconocimiento salarial de los conceptos indicados, el pago de intereses moratorios, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indexación de las sumas adeudadas.

    Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al Banco Ganadero desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 9 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de «auxiliar de atención al cliente» y devengando un último salario promedio de $960.227. Adujo que durante toda la relación de trabajo el Banco canceló una prima de vacaciones de forma anual y una prima de antigüedad quinquenal que nunca fueron tenidas como salario pese a) haber sido reconocidas de forma permanente, b) ser retributivas del servicio prestado, c) no habérseles otorgado el mismo tratamiento salarial de la prima extralegal de servicios y d) no haber sido catalogadas en las convenciones colectivas y en reglamentos de trabajo como conceptos de «mera liberalidad»; todo lo cual le genera un derecho adquirido.

    Señaló que fue conminado a suscribir una conciliación sin asesoría del sindicato al que pertenecía, la cual se adelantó frente al Ministerio del Trabajo que cometió errores de procedimiento en su suscripción al no informarle previamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundaba el Banco la solicitud de conciliación. Finalizó señalando que el interés del demandado de conciliar el efecto de las citadas primas, corrobora su percepción de ser salariales.  

    La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado y el salario. Aclaró que los conceptos extralegales le fueron pagados no como mera liberalidad sino porque así estaban pactados en las convenciones colectivas de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, lo que no les imprime connotación salarial y que en todo caso no la tienen dado que no retribuyen de forma directa el servicio. Indicó que el hecho de que una prima tenga naturaleza salarial no implica que otras también deban tenerlo. Remató señalando que nunca realizó presiones o coacción alguna al demandante para suscribir una conciliación que fue espontánea y libre de su parte. Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación.

    La sociedad demandada presentó demanda de reconvención mediante la cual solicitó que se condene al demandante al pago de lo recibido por concepto de bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condonación de préstamos del trabajador y todo lo que le fue pagado a título de conciliación. Fundó sus peticiones en que el demandante ha impugnado el acta de conciliación suscrita entre las partes, por lo que de prosperar su demanda, deberá ser condenado a reintegrar todos los valores recibidos con ocasión de ésta.

    El demandante –demandado en reconvención- contestó la demanda indicando que lo recibido en la conciliación corresponde a conceptos convencionales a los que tiene derecho y la «exigua» bonificación que recibió en tal acto, podría ser descontada.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 14 de noviembre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada. Fundó su decisión en la declaratoria de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Como consecuencia de ello, absolvió al demandante de lo pretendido en reconvención.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 26 de marzo de 2009 confirmó la decisión.

    Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que las partes suscribieron válidamente un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 29 de septiembre de 2000 para finalizar la relación contractual y dirimir algunas diferencias. En dicho acto, no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles y no se demostró el vicio del consentimiento en la voluntad del trabajador ni que versara sobre un objeto o causa ilícita.

        

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías indirecta y directa, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por contener argumentaciones complementarias entre sí.

  11. PRIMER CARGO
  12. Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1502 del Código Civil en relación con los artículos 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186, 187, 188, 189, 467, 468 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 20 y 78 del mismo texto legal, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 19, 21, 30 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política.    

    Como errores ostensibles de hecho, indicó:

    1. El primer error: lo hago consistir en que según el Tribunal a la luz de las pruebas arribadas al proceso y contra toda evidencia considera que es imposible la nulidad total o parcial del acta de conciliación, lo cual nos lleva a considerar que por el simple hecho a que se plasmaron en la demanda algunas declaraciones previas significaría que los derechos reclamados por el actor penden de una relación que no tiene certeza jurídica y en consecuencia los derechos conciliados no serían ciertos e indiscutibles, o que el actor sin poder hacerlo, estuviere renunciado implícitamente a la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, lo que de ninguna manera es cierto ni legal, más cuando las declaraciones no lucen al garete o sin sustento probatorio.

    2. El segundo error, lo hago consistir en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que bajo la gravedad del juramento el representante legal de la empresa en el interrogatorio que absolvió confesó que las primas convencionales solo se pagan a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo, que la empresa le reconoce connotación salarial únicamente a la prima llamada extralegal, que a la prima de vacaciones y de antigüedad No. Que en la conciliación laboral no se le reconoció valor alguno al trabajador por la connotación salarial que tendrían la prima de vacaciones y de antigüedad

    3. El tercer error, lo hago consistir en que el AD QUEM no da por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas arribadas al proceso y el reglamento interno de trabajo de 1974 determinan expresamente la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal y por lo mismo no pueden ser objeto de conciliación por ser derechos ciertos e indiscutibles, como paso a demostrarlo.

    4. El cuarto error, lo hago consistir en que el Tribunal, no dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales la cual constituye plena prueba por ser materia de conocimiento dentro del debate habida cuenta que el actor la acusa de estar deficitaria, enseña que al actor se le pagó la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $ 762.178.00 y para lo que nos interesa se /e computó como factor salarial y no dar por demostrado, estándolo, que le pagó la prima proporcional de antigüedad $ 517.819.79, por prima de vacaciones $501.993.00 pero no se las computó como salario en una abierta discriminación de sus prestaciones extralegales.

    Como pruebas mal apreciadas, señaló la conciliación laboral, la demanda y la contestación de la demanda. Como pruebas no apreciadas, adujo la liquidación de prestaciones sociales, el reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa.

    En desarrollo del cargo, señaló que el Tribunal se equivocó al no reconocer el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad y por ende, no haber declarado la nulidad del acta de conciliación que versó sobre aquellos derechos ciertos e indiscutibles. Indicó que la fuente formal de tales emolumentos en la convención colectiva no discriminan su condición de ser salarial o no, y sólo se reconoce como tal la prima de servicios extralegal por lo que hay claramente un interés de desconocer los derechos de los trabajadores.   

  13. SEGUNDO CARGO
  14. Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, el artículo 1502 del Código Civil en relación con los artículos 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186, 187, 188, 189, 467, 468 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; y por «falta de aplicación» del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 53 de la Constitución Política.

    En desarrollo del cargo, indicó que las primas de vacaciones y de antigüedad están consagrados en la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo y que por ende, tienen una fuente formal que no puede ser desconocida por las partes en una conciliación porque su carácter salarial no era susceptible de conciliación.

  15. RÉPLICA
  16. El opositor fundó su intervención en manifestar que el escrito de casación corresponde a un alegato de instancia y que no se precisan los errores de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal de forma correcta. Indicó que en todo caso la sentencia acusada está acorde con la legislación que debía observar el ad quem y que el cargo segundo está mal planteado por ser directo pero referir pruebas.

  17. CONSIDERACIONES
  18. Son varios los errores en que incurre el casacionista, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, lo que, sin embargo, en un esfuerzo interpretativo y garantista de la Corte, permite el estudio de fondo del recurso, previa la descripción de aquellos.

    1. La Sala ha reiterado con antelación, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

    2. De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

    En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013).

    El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa y farragosa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009 y CSJ AL1932-2017.

    3. La censura abunda en razones para demostrar que el ad quem se equivocó en otorgarle validez a un acuerdo conciliatorio que no debió tenerlo, invocando para ello, además de normas sustanciales, algunas normas adjetivas. Sin embargo, la proposición jurídica no se formuló respecto de éstas como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustantivo.

    Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826). En estas condiciones, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en la forma como imponía la técnica del recurso.  

    4. La censura en el segundo cargo arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo del mismo invita a la Sala a descender a lo probado en el expediente –la conciliación y los derechos negociados en ella, el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas-, de forma que entraña una contradicción que le hace incurrir en un error, que sin embargo, da por superado la Sala en garantía del principio de acceso a la justicia.

    La Corte tiene dicho de tiempo atrás que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).

    explicado la Corte que cuando lo que se critica es la validez y la procedencia de la conciliación misma como acto jurídico, su ataque debe encauzarse por la vía directa (CSJ SL2503-2017), pero las conclusiones fácticas del Tribunal -por ejemplo, haber sido sometidos a negociación derechos ciertos e indiscutibles del trabajador-, necesariamente deben encaminarse por la vía indirecta.

    Habiendo sido, entonces, la vía directa la senda escogida por la censura en el segundo cargo para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, basta con decir que no se agota en la discusión exclusivamente jurídica el reproche de contener un acto conciliatorio la violación de derechos irrenunciables de un trabajador determinado, comoquiera que necesariamente se debe incluir en el análisis el acto mismo repudiado. De allí que su estudio sólo sería viable por la vía indirecta, como sí lo propone el recurrente respecto del primer cargo, que es el único que tiene mérito para ser estudiado de fondo, como sigue.

    Explicado lo anterior, y siendo flexible la Corte en desentrañar el objetivo de la impugnación propuesta, circunscribe la Sala el problema jurídico planteado por la censura a establecer si se equivocó el ad quem al confirmar la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de septiembre de 2000 para dar por finalizada la relación contractual y dirimir las diferencias nacidas entre las partes, entre ello, el carácter salarial de algunos beneficios extralegales de origen convencional que estuvieron a cargo del empleador.

    En su ataque el censor enlistó como pruebas mal apreciadas y carentes de valoración la conciliación laboral, la demanda y la contestación de la demanda; la liquidación de prestaciones sociales, el reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa. Pruebas calificadas de las cuales, sin embargo, no se advierte la Corte error alguno.

    Sobre el efecto de la conciliación en materia laboral, tiene dicho con antelación la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017; que:

    En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada.

    Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

    Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

    Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

    Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    No hay lugar a duda, entonces, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que –por regla general- hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles; el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios.

    En el asunto bajo examen, no son motivos de controversia la capacidad o la voluntad de las partes para suscribir el acta del 29 de septiembre de 2000, tampoco que exista un objeto o causa ilícita, pero sí, que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

    Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209; y CSJ AL, 8 jul. 2012, rad. 48101; que:

    [...] los (...) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

    Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; la Corte recordó que,

    [...] esta Sala de la Corte ha explicado que '... el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'.

    Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible. Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente.

    De manera entonces que, en el asunto sub examine, sí resultaba posible conciliar las discrepancias sobre un beneficio extralegal respecto del cual no existía una certeza absoluta respecto de su carácter salarial. En efecto, de los documentos enlistados como no apreciados o mal apreciados por el ad quem no se llega a otra conclusión sino a la que el mismo Tribunal arribó en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la naturaleza salarial de los derechos convencionales estaba sujeta a discusión entre las partes, y por ende, era legítimamente susceptible de ser conciliada como en efecto lo fue. De allí que no hubiera incurrido en error el fallador de segundo grado.

    La censura se concentró en su intento de demostrar que los auxilios convencionales correspondientes a la prima de vacaciones y a la prima de antigüedad constituían salario por retribuir directamente el servicio, así como por haber sido otorgados en manera habitual por el empleador. Sin embargo, pasó por alto el efecto de la conciliación que recayó precisamente en la exclusión y superación de aquella controversia, cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada. Se equivoca el recurrente –en desarrollo del precedente citado con antelación- cuando pretende primero demostrar, sin éxito, que los auxilios mencionados sí tenían un carácter salarial no reconocido por la empresa demandada para por éste camino llegar a la invalidación del acuerdo conciliatorio que se pronunció sobre ese particular.

    Verdaderamente constituye un contrasentido y un desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada que se pretenda adelantar un pleito judicial para demostrar que no era posible pactar previamente la iniciación del mismo. Ello equivale a llevar ante la administración de justicia un diferendo entre las partes para exponer que le asiste razón a una de las partes y de esta manera dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio que excluyó el litigio sobre aquella diferencia, todo lo cual, deviene en absurdo.

     Para la superación de las diferencias surgidas en la relación de trabajo –incluida la discusión sobre la naturaleza salarial o no salarial de un determinado pago- fue que tuvo efecto la conciliación atacada y que tanto el a quo como el ad quem encontraron legítima y eficaz. Afirmar lo contrario, como lo propone la censura, equivale a desdecir unilateralmente de un acuerdo bilateral y sustraerse de forma ilícita de los efectos que la ley ha querido imprimir a la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

    La conciliación no desconocida por las partes pero reprochada por la censura, dice en lo pertinente:

    [...] Con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor del trabajador, en la relación laboral anteriormente citada se pacta, la sima de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ML. ($30.550.000.oo) M/CTE, a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo que vinculó a los comparecientes [...]

    Y más adelante, continúa el texto conciliatorio,

    [...] En virtud de la conciliación celebrada y de los pagos que efectuará el BBV BANCO GANADERO S.A. a favor del señor ROBERTO OBANDO VILORIA, dentro del término y en el lugar atrás acordados y de los restantes acuerdos consignados en la presente acta, el señor ROBERTO OBANDO VILORIA declara enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad denominada BBV BANCO GANADERO S.A., a sus socios, filiales, sucesores y sucursales, por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantías y sus intereses, indemnización moratoria en indemnizaciones de todo género, reintegro laboral y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el reglamento interno de trabajo vigente en el BBV BANCO GANADERO S.A. o en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre BBV BANCO GANADERO S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamos judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BBV BANCO GANADERO S.A. al señor ROBERTO OBANDO VILORIA.

    Las pruebas en las que se fundó el Tribunal para edificar su raciocinio dan fe de los pagos extralegales reconocidos al actor y desprovistos de carácter salarial, sin que tampoco se hubiere demostrado la certeza que comportaban otro carácter; y demuestran que la controversia presente o futura que hubiera podido rodear ello, fue superada por las partes a través del acto del 29 de septiembre de 2000. Así, no resultan demostrados los errores de hecho que le atribuye la censura al ad quem.

    Al efecto, conviene recordar que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite.

    Razones las anteriores, por demás, suficientes para dar al traste con los cargos formulados.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO OBANDO VILORIA en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A.-.

Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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