DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 2261 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

 

Radicación n.° 70693

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL2261-2019

Radicación n.° 70693

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO VARGAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra CARLOS FEDERICO RUÍZ y PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A.

  1. ANTECEDENTES
  2. Alberto Vargas Rojas llamó a juicio a Carlos Federico Ruíz y Panamericana S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo de 1988 al 6 de febrero de 2010, cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pidió fueran condenados al reconocimiento y pago indexado de cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, sanción por pago parcial de cesantías, reajuste de prima de servicios, vacaciones y reintegro de descuentos no permitidos desde el 6 de febrero de 2007 hasta la fecha de terminación del contrato laboral, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Solicitó condena en costas (fls. 113 a 123).

    Fundamentó sus peticiones en que el 10 de mayo de 1988, suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con Carlos Federico Ruíz, prorrogado hasta su despido el 6 de febrero de 2010, para desempeñar el cargo de auxiliar de contabilidad; que en noviembre de 1997, su empleador le ordenó que prestara sus servicios de contador en Panamericana S.A., empresa de propiedad; por tal razón, en adelante, dicha sociedad realizó los pagos salariales y prestacionales; sin embargo, dijo, que a partir de septiembre de 2007, laboró simultáneamente para ambos empleadores en una jornada laboral que ascendía a 13 horas diarias, de lunes a sábado.

    Señaló que, en razón del despido, fue expulsado de las instalaciones de la empresa y convocado el 8 de febrero siguiente por su ex jefe Arturo Cleves Rodríguez, para que se reuniera con el abogado Luis Alberto González Gaitán y presentara renuncia voluntaria; por manera que, al día siguiente, denunció penalmente a Ruíz, Cleves y González por los posibles delitos de injuria y calumnia.

    Afirmó que el 18 de febrero de 2010, recibió llamado de la jefe de gestión humana de la empresa, para que se presentara a rendir descargos por su ausencia en el puesto de trabajo desde el 8 de febrero, y que el 24 siguiente, respondió que había sido despedido verbalmente, el 6 del mismo mes; que el 4 de marzo de 2010, recibió la carta de despido con efectos a partir del 26 de febrero por supuesto abandono de cargo y su liquidación fue consignada ante los juzgados laborales por la suma de $909.229.

    Panamericana Librería y Papelería S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y pago total y parcial. Aceptó el extremo inicial de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Negó la existencia de un contrato a término indefinido, el horario de trabajo superior al legalmente permitido, el despido injusto y la coexistencia de contratos de trabajo; aclaró que se trató de una sustitución patronal. Dijo no constarle algunos hechos y que otros no correspondían a la realidad (fls. 151 a 158).

    Carlos Federico Ruíz, dio contestación de la demanda en idénticos términos que la sociedad demandada (fls. 253 a 261).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. Mediante proveído de 26 febrero de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda e impuso costas al vencido en juicio (fl. 848 Cd).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 1016 Cd). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

    Centró el debate en determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por decisión unilateral de la encausada y su responsabilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales.

    Hizo alusión a la definición de contrato de trabajo a término fijo, las justas causas para su terminación y las indemnizaciones de perjuicios y moratoria, de conformidad con los artículos 22, 46, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó la obligación de las partes de demostrar los supuesto fácticos en que fundamentan las pretensiones y las excepciones, en virtud del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal laboral.

    Tras analizar el acervo probatorio, coligió que el actor no acreditó que el vínculo laboral que lo ató con la demandada hubiese sido a término indefinido, pues a folio 14 del expediente, obraba copia del documento suscrito entre las partes, en el que constaba que la modalidad de contratación fue a término fijo de un año, y que las prórrogas automáticas no lo convierten a duración indefinida, como lo pretendía el demandante.

    Aseguró que tampoco demostró que la relación finalizara sin justa causa, toda vez que los testimonios de Erasmo Rodríguez Hernández, Arturo Franco Ríos y Norberto Alonso Ortegón Romero, compañeros de trabajo del apelante, coincidían en afirmar que no les constaba que el actor hubiera sido despedido por Carlos Ruíz; además, expusieron que a partir del 6 de febrero de 2010, el demandante no regresó a las instalaciones de la empresa, de suerte que al no probarse una razón válida que justificara la ausencia del empleado, quedaba tipificada la causal de «abandono de cargo» (fls. 19 y 22), por manera que confirmó la absolución por este concepto.

    Mantuvo la negativa de acceder al pago del retroactivo de las cesantías y la reliquidación de las prestaciones sociales, en tanto consideró que el apelante se acogió a los supuestos de la Ley 50 de 1990 y no demostró que devengara «un salario superior al tenido en cuenta por la demandada al momento de efectuar la liquidación definitiva» del contrato de trabajo.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.

    Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 45, 46, 62, 64, 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo «en relación» con los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 23, 24, 26, 27, 54, 55, 55 64 ibídem, 98 de la Ley 50 de 1990, 1515 del Código Civil, «en relación con los artículos» 13, 29 y 53 de la Constitución Política, 13, 20-4, 98, 515, 516, 517 del Código de Comercio, 1 a 3 y 7 de la Ley 1010 de 2006, y 1, 25, 31, 50, 51, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral y, 174, 177, 187, 197 252 inciso 4, 254 y 287 del estatuto adjetivo civil.

    Como errores de hecho, enlista:

    1. [...] no dar por demostrado, estándolo, que en la realidad no hubo sustitución patronal.

    2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador –demandante- tenía una remuneración como salario de $3.199.000 mensuales, A FEBRERO DE 2010.

    3. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes coexistieron dos (2) contratos de trabajo, uno con CARLOS FEDERICO RUIZ, escrito y otro verbal a término indefinido con LIBRERÍA Y PAPELERÍA PANAMERICANA S.A.

    4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido con justa causa.

    5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, dio por terminado los contratos con justa causa imputable a los demandados el día 6.2.2010, la cual fue notificada telefónicamente el día 10.2.2010.

    6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, no dio consentimiento válido para acogerse al nuevo régimen especial de auxilio de cesantías a partir del 30.12.91 de conformidad con la ley 50 de 1990.

    Como pruebas no apreciadas, enlista «Las documentales relacionadas en los literales de la A a la Z, y en el literal A1, las cuales fueron aportadas con el escrito de la demanda», la prueba trasladada del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C. (fls. 849 a 995), los certificados de aportes al sistema general de pensiones (fls. 661 a 669), la historia laboral consolidada del Fondo de Pensiones Protección (fls. 770 y 771), los extractos de Pensiones y Cesantías Horizonte (fls. 91 a 96), la prueba trasladada del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 781 a 847) y la denuncia penal (fls. 811 a 818). Como equivocadamente valoradas, «los testimonios recaudados durante el proceso», la demanda, la contestación de la demanda, los interrogatorios rendidos por las partes y «la documental aportada por los demandados».

    Señala que el juzgador de alzada se equivocó al inferir la existencia de un contrato de trabajo prorrogado hasta su terminación (fl. 14), la falta de acreditación de una remuneración superior a la de la liquidación final y, que se hubiera acogido al régimen de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990, en tanto el demandante no había dado su consentimiento (fls. 221 y 222).

    Asevera que el juez de alzada hizo una lectura fragmentada del folio 14, pues ignoró que en la parte final del contrato se encuentra un sello de Panamericana S.A.; que a folio 198 reposa memorando GRHI-156707 de la Gerencia de Recursos Humanos para contabilidad, de 26 de septiembre de 2007,en donde se ordena el giro de un cheque «por concepto de Bonificación especial no salarial» a nombre del demandante con sello de la empresa; que a folio 101 milita el certificado de la Cámara de Comercio en el que registra los datos de la compañía y en las páginas 162 a 193 y 102 y 103, los recibos y pagos de nómina de la entidad y los aportes a seguridad social.

    Copia el contenido de los estatutos de constitución de la sociedad demandada (fl. 284) y sostiene que en el interrogatorio de parte, Carlos Federico Ruíz, confesó que seguía siendo el propietario de la librería, además que, al momento de la creación de Panamericana Librería y Papelería, no liquidó al demandante, pues «todo el mundo continuó trabajando», de suerte que el ad quem incurrió en error manifiesto, al inadvertir «la conducta y comportamiento procesal de los demandados, porque [...] esa documental es clara y expresa» y, en virtud de ello, también quedó plenamente demostrado que la demandada, al contestar la acción de tutela, los hechos 7 y 8 de la demanda y el interrogatorio de parte «alegan a sabiendas hechos de los extremos de las relaciones laborales contrarios a la realidad», los cuales reproduce en apoyo de su acusación.

    Transcribe fragmentos de la declaración rendida por Luis Alberto González Gaitán e indica que dicho abogado negó que conociera la contabilidad interna de Carlos Federico Ruíz, por manera que los documentos y confesiones, «son clarísimos y en virtud de ello quedó plenamente demostrado el hecho de que no hubo venta de este establecimiento», razón suficiente para colegir que no hubo cambio de empleador y entender que el contrato de trabajo, obrante a folio 14 del expediente, «continuó ejecutándose con CARLOS FEDERICO RUÍZ y con la sociedad, surgió uno verbal en 1997. Incurriéndose en un yerro protuberante en la sentencia impugnada, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que no hubo sustitución patronal».

    Sostiene que al inferir que no se probó una remuneración superior a la que se tomó como base en la liquidación definitiva (fl. 18), el operador judicial de segundo grado pasó por alto la historia laboral del actor (fls. 91 a 96), que daba cuenta de que el salario del trabajador ascendía a $3.199.000 a febrero de 2010. Enseguida, discurre:

    El ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in iudicando, por cuanto no tuvo en cuenta, la confesión judicial implícita, por ser manifiesta la rebeldía en la contestación que dieron los demandados a los hechos 9, 23, 24, 31 y 14 de la demanda, en donde este último elude el deber de dar respuesta a las razones de su negación, al esgrimir que "son multitud de hechos que no están debidamente enumerados y clasificados.". (fls. 153), alegando hechos contrarios a la realidad, porque conforme al contenido materia de los folios 15, 16 y 17 del expediente, aparece separada y al detalle, línea por línea, la labor que ejecutaba el demandante simultáneamente el mismo oficio para los dos demandados en forma independiente, documentos que hacen parte del hecho mencionado. Esta negativa y rebeldía es clara y expresa y en virtud de ello quedó demostrado el hecho de que no hubo manifestaciones a las razones de la respuesta dada al hecho 14 de la demanda, al igual que el 23 y 24. Y frente al (sic) hechos 31 y 9, no hubo un pronunciamiento expreso y concreto, por lo cual, por ministerio de la ley era obligación del juzgador dar todos como probados. La preterición de la citada prueba, implicó que de contera el sentenciado de segundo grado alterara y renunciara hacer valido (sic) el aserto unánime, sobre los servicios que ejecuto (sic) el demandante simultáneamente para los demandados, demostrativos de la coexistencia de contratos de trabajo, porque el documento que obra al folio 14, En (sic) que se basó para dictar el fallo impugnado, únicamente vincula al demandante y CARLOS FEDERICO RUIZ. Coexistiendo con otro contrato con la sociedad, entidad que no ha probado una naturaleza distinta al contrato por tiempo indefinido.

    Recaba en el error del Tribunal al no dar por demostrada la coexistencia de los contratos de trabajo, el despido injusto y el amedrentamiento al que fue sometido, tal cual se desprende de los informes de la Fiscalía (fls. 45 a 48), la demanda de tutela (fls. 879 a 894), las historias Clínicas (fls. 72 a 76) y las comunicaciones obrantes a folios 19, 20, 22 a 25 del plenario de las que transcribe fragmentos y aduce que conforme a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, debe accederse a las pretensiones incoadas, pues emerge evidente que la relación laboral terminó por causa imputable a los demandados «el día 6.2.2010, la cual fue notificada telefónicamente el 10.2.2010».

    Denuncia equivocación manifiesta en la valoración del «interrogatorio de parte» de Luis Alberto González y Federico Ruíz, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que el demandante dejó constancia de su decisión de acogerse al nuevo régimen de auxilio de cesantías a partir del 30 de diciembre de 1991, de conformidad con la Ley 50 de 1990, pues, afirma, las aseveraciones niegan los hechos en contra de lo probado, «desconociendo el sentenciador que se estructuraba una mentira no tienen verosimilitud, credibilidad [...] porque el interés de la iniciativa del empleador era influir en la voluntad hacia la renuncia masiva de los derechos ciertos de los empleados».

    Por último, relaciona los testimonios de Arturo Cleves, Héctor Correa Giraldo, Erasmo Rodríguez, Norberto Ortegón y Carlos Alberto Franco Ríos, y afirma que los deponentes tienen intereses marcados en el proceso al ser trabajadores de la demandada; además, resultan contradictorios.

  13. RÉPLICA
  14. Asevera que la censura denuncia los testimonios y el interrogatorio de parte del demandante, que no son calificados en casación; y que los documentos que relaciona, no dan certeza sobre la existencia de doble contratación, el despido injusto, ni el adeudamiento de prestaciones sociales por parte de la demandada.

  15. CONSIDERACIONES
  16. El problema jurídico del cual debe ocuparse la Sala en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, como consecuencia de inadvertir la coexistencia de 2 contratos laborales, derivados de la prestación simultánea del servicio del demandante a Carlos Ruíz y a Panamericana S.A.; así como, al dar por sentado, contra la evidencia, que el actor se acogió a la nueva reglamentación de cesantías regulada por la Ley 50 de 1990.

    De entrada, se advierte que el recurrente no apunta a la demostración de un error de tipo fáctico en el juicio del Tribunal, sino que pretende que la Corte declare la coexistencia de 2 contratos de trabajo que, aduce, existieron simultáneamente con Carlos Ruíz y Librería Panamericana S.A.; esta petición constituye un medio nuevo no planteado como una de las declaraciones impetradas en la demanda, ni que fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem; esto hace evidente un cambio de discurso del demandante pues, inicialmente, pidió la declaratoria de un contrato a término indefinido entre el 10 de mayo de 1988 y el 6 de febrero de 2010, que culminó por causa imputable al empleador.

    Cabe memorar que esta Corporación, ha destacado que el sendero de la litis no puede variarse abruptamente, luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como la buena fe, el debido proceso, la lealtad procesal e incluso la confianza legítima; ello es así, salvo que se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores de instancia al momento de resolver el litigio, supuesto que no corresponde al caso bajo estudio, razón por la cual no podrá ser resuelto en esta sede.

    Tampoco, es de recibo el reproche en punto a las inconsistencias en el interrogatorio de Carlos Federico Ruíz, por cuanto de sus afirmaciones no aflora una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por manera que no constituye prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En cualquier caso, no podría hablarse de un error manifiesto por el hecho de que, según el recurrente, lo dicho por el declarante falta a la verdad de acuerdo con lo probado en el proceso, pues cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso. A manera de ejemplo la Sala en sentencia CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente:

    Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia.

    En lo que corresponde a la presunta equivocación del Tribunal, de cara a la inviabilidad en el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado por el trabajador al haberse acogido al régimen contemplado en la Ley 50 de 1990, debe precisarse que no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro enrostrado, pues, de los documentos que analizó, obrantes a folios 219 y 220 del expediente, se desprende que el 17 de octubre de 1991, Alberto Vargas Rojas presentó «SOLICITUD DE CAMBIO AL NUEVO RÉGIMEN DE AUXILIO DE CESANTÍA» con efectos a partir del 30 de diciembre de la misma anualidad, de suerte que, el 14 de febrero de 1992, Panamericana S.A. consignó lo adeudado por dicho concepto desde la fecha de inicio del vínculo contractual hasta el 31 de diciembre de 1991, circunstancia que ahora no puede desconocer el recurrente y que no logra desvirtuar a través de algún medio de prueba calificado en casación.

    Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de valoración de la historia laboral del actor obrante de folios 91 a 96 del expediente que, según la censura, demostraría que el salario del trabajador ascendía a $3.199.000 a febrero de 2010, la verdad es que, la información allí contenida no ofrece la certeza y contundencia necesaria para quebrar las conclusiones del Tribunal, en la medida en que los montos allí reflejados presentan variaciones considerables para cada periodo de cotización, por manera que no es posible colegir categóricamente que el último valor registrado corresponda a la remuneración fija del demandante pues, las diferencias aludidas sugieren variables que no aparecen discutidas en el plenario y sobre las cuales la Sala no puede especular. En ese orden, que el ad quem acogiera los valores reflejados a folio 18, no luce desacertado o manifiestamente contrario a la realidad procesal.

    En cuanto a la supuesta confesión ficta, no obstante que los enjuiciados en la contestación de la demanda, evitaron dar respuesta a algunos hechos, importa advertir que dicha declaratoria era de competencia del juez de primer grado quien se abstuvo de hacerlo y la parte interesada guardó silencio, de suerte que no luce admisible que en esta etapa del proceso se pretenda valer sobre el punto. En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente:

    La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

    En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

    Respecto de la supuesta parcialidad e inconsistencia en los testimonios de Arturo Cleves, Héctor Correa Giraldo, Erasmo Rodríguez, Norberto Ortegón y Carlos Alberto Franco Ríos, cumple recordar que para acceder a su estudio, era necesario demostrar los errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.

    Conviene agregar que, como la conclusión del sentenciador de alzada se fundó en la falta de demostración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido, al no ser atacado este pilar fundamental de la sentencia gravada, aquella se mantiene incólume.

    En conclusión, la Corte no encuentra acreditadas las distorsiones probatorias imputadas por la censura, mucho menos con el carácter evidente que exige la ley para que se abra paso el quiebre de la sentencia gravada, por manera que, en lo que fue objeto de cuestionamiento, el fallo acusado conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida.

    Por lo anterior el cargo no prospera.

    Costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

  17. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO VARGAS ROJAS contra CARLOS FEDERICO RUÍZ y PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A.

Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

×