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CSJ SCL 2301 de 2020

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JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL2301-2020

Radicación n.° 70832

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -Electrocosta S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron LEONARDO SILVA CANCHILA, EUDALDO E. ROSALES RODRÍGUEZ, RODOLFO COLIN MARTINEZ, DOMINGO SUÁREZ ARRIETA, RODRIGO BELEÑO CORRALES, IVÁN ENRIQUE CASTELLÓN DÍAZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ BOYD, PEDRO MORALES ACOSTA, MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO, DIEGO MENDOZA SABALZA y ROBINSON ZAMORA PARRA.

ANTECEDENTES

Los demandantes accionaron contra Electricaribe, para para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación números 1530, 1510, 1152, 1353, 1153, 1192, 1309, 1539, 1624, 1215, y 1765, celebradas entre ellos con la convocada a juicio y, en consecuencia, se reliquidaran sus pensiones de jubilación convencional, incluido «Año por año, el dos por ciento (2%) en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010», más el retroactivo derivado de excluir dicho porcentaje, hasta que se produzca su pago, debidamente indexado, junto con intereses moratorios y costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron pensionados por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., denominada después Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. (Electrocosta), hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que entre ellos y la empresa demandada, suscribieron las actas de conciliación antes citadas, con el objeto de disminuir el aumento «legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en un menos dos por ciento (-2%) de lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el efecto» ; que esas actas dicen en uno de sus apartes:

Este sistema [consiste] en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: […].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada el 1 de agosto de 2012, e impuso costas a los accionantes (fls. 169 a 171).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal revocó la de primer nivel; declaró la ineficacia de las conciliaciones, prescritos los derechos reclamados anteriores al 3 de octubre de 2008, y la compensación del valor que la demandada pagó por el bono anticipado de 2009. Condenó a Electricaribe a pagar indexadas las diferencias pensionales, por concepto de reajuste anual conforme al IPC, desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, y a seguir reconociendo las diferencias generadas hacia el futuro. Absolvió del resto de pretensiones, y gravó con las costas de ambas instancias a la demandada.

En perspectiva de dilucidar si las conciliaciones celebradas entre Electricaribe y los demandantes, carecían de validez jurídica, recordó que la a quo estimó que las pensiones reconocidas ostentaban carácter extralegal, de suerte que no existía algún precepto legal que estableciera su reajuste anual, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Memoró que, en virtud del principio de irrenunciabilidad, materializado en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, la conciliación no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual carecerá del vigor de la fuerza de cosa juzgada. Bajo este marco, del estudio de las copias de las actas de conciliación (fls. 33 a 75) celebradas entre los demandantes y su exempleadora, extrajo que en ellas se estipuló, básicamente:

[…] un tipo de sistema en que se acordó que, a los reajustes establecidos legalmente para las pensiones pagadas por Electricaribe, se restarían dos puntos durante los años 2006 a 2010 a cambio de dos bonos anticipados, el primero de ellos por un monto del 75% de la primera mesada devengada durante el primer año de aplicación, y el otro, en un porcentaje del 75% sobre la mesada devengada en el tercer año de aplicación del acuerdo, lo cual, aparentemente, permitiría el disfrute anticipado del reajuste de la mesada, de conformidad con la variación de los índices del precio del consumidor.

Procedió a realizar un contraste aritmético entre lo que percibieron, fruto de la conciliación, con lo que habrían recibido de no mediar aquella, sino el reajuste legal previsto; obtuvo diferencias apreciables y lesivas a los pensionados, de donde concluyó que lo pretendido por Electricaribe con este acuerdo fue manipular el incremento anual de las mesadas pensionales, dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, a cambio de unos bonos de compensación, con el objetivo de disminuir las mesadas.

Por lo anterior y por la calidad de pensionados que tenían los demandantes al suscribir las mentadas actas, las consideró ineficaces y carentes de validez, dado que recayeron sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Advirtió que, aunque la conciliación se convino por 4 años, de 2006 a 2010 y que si bien, a partir de 2011 las pensiones volverían a reajustarse conforme a la ley, el valor de la pensión seguiría por debajo de lo realmente debido, como consecuencia de los desniveles anteriores, lo cual implicaba la permanencia del detrimento en las mesadas futuras.

Desechó la razón que la falladora de la instancia inicial esgrimió, en tanto en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628, la Corte se pronunció en sentido contrario.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado, declaró ineficaces las actas de conciliación suscritas con los actores y dispuso el pago indexado de las diferencias, previa declaratoria parcial de éxito de las excepciones de prescripción y compensación. Pide que en sede de instancia, se confirme el fallo de la a quo.

Los dos cargos formulados y no replicados serán resueltos de manera conjunta, no obstante encauzarse por sendas de ataque diferentes, en tanto acusan violación de similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen común designio.

CARGO PRIMERO

Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993, 14, 15, 19, 260, 467, 488 del estatuto privado del trabajo, 65 a 68 de la Ley 446 de 1998, 19 y 78, 145 y 151 del Código Procesal Laboral, e infracción directa de los artículos 332 del Código Procesal Civil, 303 del Código General del Proceso, 1502, 1503, 1508, 2469, 2470 y 2483 del Código Civil.

Sostiene que a la figura de la conciliación, el Tribunal aplicó el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la transacción, de suerte que incurrió en un grueso error que permeó todas las conclusiones del fallo, en tanto ignoró que la primera es un pacto privado, mientras que la segunda, requiere de la autorización y presencia del Estado para que produzca efectos, a través de un funcionario judicial o administrativo, cuya misión es declarar que con la conciliación no se vulnera ningún derecho cierto y, en virtud de ello, le imparte aprobación. De allí, prosigue, emana el yerro intelectivo del Colegiado, en la medida en que ignoró que sobre las conciliaciones ya existía una declaración oficial de inexistencia de derechos ciertos, de suerte que no podía resolver en contrario, toda vez que aquella decisión era cosa juzgada.

Recaba que dicho desatino generó que la intervención del funcionario estatal en las conciliaciones celebradas fuera inocua, dado que la transacción, en su dimensión de contrato, solo requiere la presencia de quienes son parte en la misma, en tanto que la primera forma de autocomposición, no es un convenio, sino un acto procesal que requiere la presencia de un servidor público que impida la vulneración de los derechos del trabajador o pensionado, al punto que su aprobación le infunde la impronta de cosa juzgada, tal cual si fuera una sentencia.

Por ende, dice, la transacción no es revisable de igual manera que la conciliación, al punto que su impugnación implica un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado, que no a la conducta del empleador que simplemente acata la decisión del servidor público; por ello, aduce, si aquél yerra al impartirle aprobación, lo que procede es una acción contra el Estado por fallas en el ejercicio de una función oficial.

Para culminar, asevera que dada la calidad de extralegales de las pensiones de los accionantes, no reciben la tutela del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que este contempla preceptivas de rango legal como sus destinatarias.

CARGO SEGUNDO

Por la senda fáctica, denuncia aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del estatuto procesal del trabajo, como violación medio, que incidió en la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política; 307 y 332 del Código de Procedimiento Civil (como violación medio); 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del Código Civil; 14, 15, 260, 467 de la Ley 100 de 1993; 14, 15, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, y 14 de la Ley 100 de 1993. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, siendo evidente, que las conciliaciones cuestionadas son producto de un acuerdo de la demandada con la asociación de pensionados ASOJECOSTA que fungió como garante de sus asociados.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con las conciliaciones no se afectó el resultado de los ajustes de las pensiones de los demandantes y, por el contrario, se pactó un pago anticipado de los mismos.

Dar por demostrado sin estarlo, que a los demandantes les resultó perjudicial lo acordado en las conciliaciones demandadas por lo que quedan a favor de ellos los saldos que incluyó en la parte resolutiva de su sentencia.

No tener por establecido, siendo claro, que en forma adicional a los bonos compensatorios entregados a los demandantes, a estos se les otorgaron unos «beneficios individuales y colectivos» convenidos con la asociación de pensionados.

 No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de los bonos pactados hecho por la demandada se cubrió lo resultante del mecanismo de ajuste pensional establecido en las conciliaciones que se celebraron por la empresa con cada uno de los demandantes.

Plantea que a pesar de que el Tribunal apreció las actas de conciliación, y tuvo por cierto que se entregaron unas sumas de dinero en forma de bonos, a título de compensación por la modificación del mecanismo de ajuste de las pensiones e incluso aplicó dichos montos a efecto de calcular el saldo adeudado, no reparó que lo convenido en las conciliaciones, como parte del sistema de ajuste pensional acordado, fue «el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo [...]»; aduce que haber concluido que se afectaron derechos ciertos, representa un error fáctico evidente, porque «supone que no tuvo en cuenta el elemento monetario compensatorio que se pactó» entre las partes, aceptado por el funcionario que las aprobó, de suerte que resultaba suficiente para lograr el objetivo de equilibrar económicamente el esquema de ajustes convenido.

Asevera que el juez de la alzada, tampoco reparó que el pago anticipado representa un gravamen para quien lo hace y un beneficio para quien lo recibe, ni apreció correctamente las conciliaciones porque:

  1. No vio, cuando ello es evidente, que todas (…) se encuentran aprobadas por el inspector del trabajo que las presidió.
  2. No vio, aunque ello resulta ostensiblemente claro, que en las conciliaciones se declaró por el inspector del trabajo que con ellas «no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles».
  3. No tuvo en cuenta, pese a que ello se encuentra claramente señalado en las conciliaciones, que, si bien se acordó un ajuste en las pensiones inferior en dos puntos porcentuales respecto del IPC, también se pactó que ello estaría compensado por el pago de un bono anticipado.
  4. No reparó en que, como elemento compensatorio complementario, se convino con las asociaciones de pensionados unos «beneficios individuales y colectivos».
  5. No reparó tampoco, cuando ello es claro, en que lo acordado no fue una reducción en el porcentaje de ajuste de las pensiones de los demandantes sino un mecanismo distinto de pago del resultado de esos ajustes.

Insiste en que el Tribunal distorsionó el contenido de las actas de conciliación, lo cual sirvió de vehículo para la comisión de los desatinos que denuncia, entre ellos que no se vulneraron derechos ciertos de los demandantes, puesto que se acordó un pago de los ajustes pensionales, mediante un mecanismo que incluyó un bono anticipado, y unos beneficios individuales y colectivos convenidos con las asociaciones de pensionados, al punto que el inspector de trabajo avaló los acuerdos, a los cuales la demandada dio cumplimiento.

CONSIDERACIONES

El ad quem declaró ineficaces las actas de conciliación, en tanto estimó quebrantados los artículos 15 del estatuto del trabajo, 48 de la Carta Política (segundo inciso adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005) y 14 de la Ley 100 de 1993, dada la afectación de derechos ciertos e indiscutibles, que recayeron sobre las pensiones de jubilación, que deben ser reajustadas anualmente, al margen de la condición de legales o extralegales, en la medida en que ambas categorías gozan de la protección superior.

A juicio de la Sala, el Tribunal no cometió los quebrantos jurídicos enrostrados por la censura, en tanto acompasó su decisión a lo adoctrinado por esta Sala en torno al carácter irrenunciable de derechos laborales, como el que fue materia de debate, por manera que no resulta viable conciliar o transigir cuando tengan naturaleza cierta e indiscutible a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, que reiteró lo asentado en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, se discurrió:

[…] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.

Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Así mismo, en la última de las sentencias citadas, la Corte también precisó que la conciliación no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad, sujetó para su validez y eficacia, al cumplimiento de unos requisitos.

Puntualmente se dijo en esta providencia, al reiterar otras anteriores:

[…] esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

[…]la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal. Esta "doctrina constitucional" -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 40. de la ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus.; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, impiden su control jurisdiccional, toda vez que, de un lado, la verificación de su validez, se adecúa a las controversias que competen a los jueces del trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del rito laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Sala tiene enseñado que el efecto de cosa juzgada en esos eventos es relativo, en tanto tales declaraciones de voluntad o actos jurídicos, no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales en firme, cuando se encuentran afectadas por un vicio del consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, abre la puerta a su revisión judicial, tal como se discurrió en la sentencia CSJ SL18096-2016:

[…]

3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral

En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia».

Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.

Desde luego, el Tribunal no erró al prodigar la protección prevista por los artículos 53-3 de la Carta Política y 3 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la protección a los derechos legales irradia igual a los extralegales, entre ellos los convencionales, dado que la alteración del reajuste pensional legal por fórmula convenida in peius, evidentemente implicó la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, como se asentó en fallo CSJ SL1062-2018:

Asimismo, en torno a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante. (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672)

En relación con el reajuste anual de las pensiones, en la sentencia CSJ SL4204-2017, la Sala adoctrinó:

[…]el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social. Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289.

Igualmente, al definir una contención similar a la que ahora se resuelve, contra la misma convocada a juicio, en la sentencia CSJ SL15495-2017, la Sala expresó que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio, que desconoce un derecho convencional, el fallador debe desatender lo pactado en aquél, por implicar la pérdida de vigencia de derechos pensionales estipulados extralegalmente, en tanto una vez el trabajador adquiere el estado de pensionado, estará en presencia de un derecho cierto e indiscutible:

[…] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (radicación 19672), a ese respecto:

La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación.

[…].

De lo anterior emana, por contera, que resulta sin asidero acusar al Tribunal de que haya apreciado con error los acuerdos celebrados por los demandantes con la entidad, en tanto, luego de examinarlos, concluyó certeramente, que el pago de mesadas por debajo de lo que por ley les correspondía, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, debía declararse su ineficacia.

En punto a los supuestos yerros 1, 3 y 4, no hubo mayor carga argumentativa por parte de la recurrente en pos de acreditar, en concreto, algún desafuero estimativo sobre específicos medios de convicción que condujeran a probar los referidos errores.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LEONARDO SILVA CANCHILA, EUDALDO E. ROSALES RODRÍGUEZ, RODOLFO COLIN MARTINEZ, DOMINGO SUÁREZ ARRIETA, RODRIGO BELEÑO CORRALES, IVÁN ENRIQUE CASTELLÓN DÍAZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ BOYD, PEDRO MORALES ACOSTA, MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO, DIEGO MENDOZA SABALZA y ROBINSON ZAMORA PARRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- Electrocosta S.A. E.S.P.

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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