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CSJ SCL 2317 de 2020

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DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL2317-2020

Radicación n.° 67788

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL.

ANTECEDENTES

Fabio Enrique Bernal Jaramillo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existieron varios contratos de mandato para representarlos en diferentes causas judiciales y que por estas gestiones, los demandados le adeudan honorarios profesionales.

En consecuencia, solicitó que se los condene en forma solidaria, a pagarle la suma de $164.512.760 por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexada. Subsidiariamente, que se les condene solidariamente, al pago de los honorarios que se tasen pericialmente y la indexación.

Como sustento de estas pretensiones, informó que los accionados le dieron poder para que actuara en su defensa en la acción judicial iniciada en su contra por el Banco del Estado, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2000-187. En dicho trámite, el 5 de mayo de 2000 se libró mandamiento ejecutivo en contra de los hoy demandados, por la suma de $335.453.676 más intereses a la tasa del 2.65%. Ante tal decisión el demandante formuló excepciones y el 25 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, las declaró probadas y dio por terminado el proceso, como consecuencia de la gestión de defensa asumida por el actor.

Explicó que sobre «este monto total» se pactó el 15% como honorarios profesionales, esto es, $130.512.760, pero que una vez se obtuvo resultado favorable en este proceso, los demandados, sin causa ni requerimiento al demandante, le revocaron el poder, sin estar a paz y salvo.

Agregó que por mandato de Carmelo Joaquín Rosales Amell, atendió la defensa de su trabajador Ramón Hiraldo Ávila Aguilera, ante el Juez Penal del Circuito de Gachetá por el delito de homicidio, y luego de adelantar su gestión durante varios años, se obtuvo una pena irrisoria ante el Tribunal de Cundinamarca. Por esta actuación se pactó la suma de $20.000.000 como honorarios profesionales.

Que también representó judicialmente a Carmelo Joaquín Rosales Amell ante la Fiscalía 123 de Automotores de Bogotá, y por su gestión se recuperó una retroexcavadora de placas 214S la cual fue entregada a dicho demandado, quien la vendió en suma equivalente a $110.000.000. Este mismo accionado le otorgó poder para representarlo en el trámite de prueba anticipada que presentó Bernardo Barrantes Gómez en su contra ante el Juzgado 23 Civil Municipal, como consecuencia del proceso seguido ante el Juzgado 61 Civil Municipal, labor por la cual se pactaron honorarios por valor de $2.500.000.

Refirió que Transleasing S.A. demandó a los aquí accionados ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, en proceso ejecutivo n.° 6972, y el actor ejerció su defensa en dicho trámite, por tal gestión se pactó la suma de $2.500.000 como honorarios.

Finalmente, señaló que ante la Fiscalía 15 Especializada de Delitos contra la Administración Pública, se adelantó una investigación en contra de Carmelo Joaquín Rosales Amell, y su defensa estuvo a cargo del actor, conforme al poder que le fue otorgado. En el trámite de primera instancia el referido demandado fue absuelto gracias a la gestión de Fabio Bernal Jaramillo, y por tal actuación se acordó el pago de $5.000.000 como honorarios. Aclaró que por todas las gestiones profesionales descritas, la parte demandada abonó como pago de honorarios la suma de $20.000.000.

Los demandados Crosmag Ltda. María Angélica García García y Carmelo Joaquin Rosales Amell, dieron contestación a la demanda de manera conjunta, y se opusieron a las pretensiones del actor. En relación con los hechos aceptaron que le otorgaron poder para representarlos en el proceso ejecutivo n.° 2000-187 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el mandamiento de pago librado, que el demandante ejerció su defensa en dicho asunto y que una vez se obtuvo resultado favorable le revocaron el poder, pero aclararon que ello aconteció porque abandonó el proceso. También admitieron que el actor ejerció la defensa de Carmelo Rosales en la investigación adelantada ante la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá y que por tal gestión se pactó el pago de $5.000.000 como honorarios. Frente a los demás hechos indicaron que no eran ciertos o no les constaban.

En su defensa afirmaron que por el trámite del proceso ejecutivo 2000-187 se pactó y pagó anticipadamente la suma de $15.000.000 como honorarios y por la defensa ante la fiscalía referida, $5.000.000, sumas que corresponden al total de $20.000.000 que el actor admite haber recibido. En cuanto a los demás trámites judiciales, afirman que el demandante no adelantó ninguna gestión. Formularon las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre Crosmag Ltda., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, y Fabio Enrique Bernal, entre el 1 de marzo de 2004 y el 3 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre Carmelo Joaquín Rosales Amell y Fabio Enrique Bernal, para su gestión en diligencia de indagatoria el 2 de abril de 2002.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a Crosmag Ltda., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Fabio Enrique Bernal Jaramillo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante […]

El a quo consideró que en el proceso existían las pruebas suficientes para demostrar la actuación del actor como representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el Banco del Estado, así como su asistencia profesional en defensa de Carmelo Joaquín Rosales Amell en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.  De las demás gestiones referidas en el escrito de demanda inicial, dijo que no estaban acreditadas.

Así mismo, estableció que la obligación de pagar honorarios respecto de las actuaciones demostradas se encontraban prescritas. Esto como quiera que en relación con el proceso ejecutivo civil, dicha obligación se hizo exigible en la fecha en que terminó el poder, esto es, el 3 de diciembre de 2007 cuando los mandantes del actor designaron un nuevo apoderado. Además, la actuación ante la Fiscalía tuvo lugar el 2 de abril de 2002. Siendo ello así, como la demanda fue instaurada el 13 de diciembre de 2010, concluyó que era evidente que se había superado el término trienal legalmente previsto para reclamar, contado desde el momento en que se hicieron exigibles los respectivos honorarios.  

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.

Conforme al recurso interpuesto, fijó como problema jurídico determinar si la excepción de prescripción se había configurado pues el actor alegaba lo contrario. Lo anterior en relación con los honorarios causados por las gestiones de representación judicial adelantadas en favor de los demandados en el trámite del proceso ejecutivo civil 2000-187, pues su sustentación se limitó a cuestionar la aplicación del artículo 151 del CPTSS y el momento a partir del cual se hizo exigible la obligación derivada de su gestión en el mencionado proceso.

Lo primero que aclaró es que dicho tema no se regulaba por las normas civiles, sino por las laborales, de acuerdo al artículo 2 del CPTSS, por lo que se debe aplicar el artículo 151 de ese estatuto, el cual contempla un término prescriptivo de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Después de referirse al concepto y finalidad de dicho medio exceptivo, precisó que, según la doctrina, el momento a partir del cual se contabiliza el plazo prescriptivo, corresponde a aquel en que el «derecho se causó». Por ende, para que no se configure la prescripción, el interesado debe reclamar sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, lo cual cobra relevancia en este asunto, dado que este es el punto de la controversia planteada por el apelante. Así, refirió que, para resolverla, debía aplicarse el artículo 69 del CPC, conforme al cual, el poder termina con la presentación del escrito que lo revoque o designe un nuevo apoderado.

De esa manera, señaló que, el mandato otorgado por los demandados al abogado accionante finalizó en la fecha en que aquellos radicaron ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, el poder mediante el cual designaron un nuevo apoderado, lo cual ocurrió el 3 de diciembre de 2007 (f.° 7 vuelto anexo 5), y no «como erradamente lo señala el apelante, pues con la documental a la que se hace referencia en la alzada, tan solo se ratificó el mandato al nuevo abogado».

Aclaró que el término indicado en el numeral 2 del artículo 69 del CPC, opera para el trámite de incidente de regulación de honorarios, acción totalmente diferente a la aquí formulada. Por tanto, los tres años para contabilizar el término prescriptivo conforme las normas laborales sobre la materia, no se puede contar desde la notificación del auto que admite la revocatoria, sino a partir del día en que se presentó ante la secretaría del Tribunal, el poder otorgado a un nuevo apoderado.

En ese orden, consideró que en este asunto operó el término prescriptivo contemplado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues transcurrieron más de los tres años allí previstos, dado que la obligación se hizo exigible el 3 de diciembre de 2007 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, esto es, cuestionar el momento a partir del cual se hace exigible la obligación reclamada, y por ende, opera el término de prescripción, acusa las mismas normas sustantivas y su argumentación de complementa.  

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado, por ser violatoria, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2142, 2143, 2144, 2189, 2191, 2535 del CC, 69 el CPC, en relación con los artículos 145 y 488 del CST y 151 del CPTSS.

 Afirma que, por tratarse de un ataque por la vía directa, no discute las conclusiones fácticas del colegiado, esto es, que al actor le fue revocado el poder otorgado por los accionados cuando éstos designaron un nuevo apoderado ante el Tribunal Superior de Bogotá, y que este nuevo mandato se presentó en la secretaría de esa Corporación el 3 de diciembre de 2007.

Aclara que el cuestionamiento se presenta frente a la interpretación del artículo 69 del CPC, pues resulta equivocado considerar que el término prescriptivo de tres años, se cuente a partir de la revocatoria del poder que designa otro apoderado judicial. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 2191 del CC es claro en establecer que la revocatoria del mandato produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

En ese orden, solo cuando el mandatario conoce de su desplazamiento por revocatoria del poder o por designación de un nuevo apoderado, nace el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación y el derecho a accionar. Por ello, el término de prescripción trienal contemplado en los artículos 2542 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS, se cuenta desde ese mismo instante.

Señala que es equivocado entender que el artículo 69 del CPC consagra un término para accionar por la vía judicial, desde la presentación del escrito mediante el cual se designa un nuevo apoderado, y otro para iniciar el incidente de regulación de honorarios. Lo anterior, como quiera que la norma establece dos consecuencias, la primera, referida a la terminación del mandato ipso facto en armonía con el artículo 2189 del CC, y la segunda, relativa al momento a partir del cual se puede iniciar el incidente de regulación de honorarios o la demanda ordinaria laboral, en concordancia con el artículo 2191 del CC.

Así, afirma que el término para accionar se cuenta desde la notificación del auto que reconoce personería al nuevo apoderado, pues en la práctica, éste es el momento a partir del cual el mandatario «destituido» se entera de tal situación, y no desde la presentación del nuevo poder ante el despacho judicial, pues tal circunstancia pasa inadvertida.

Refiere que por no tener en cuenta la integración normativa de los artículos 2191 del CC y 69 del CPC, el Tribunal definió que la exigibilidad de la obligación y el término de prescripción operan desde el momento en que se radica el escrito de designación de un nuevo apoderado, cuando lo correcto es entender que ello tiene lugar a partir de que el mandatario conoce de tal determinación. Respalda esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SC28 nov. 1994, rad. 4371, CSJ SC 25 oct. 1934, XLI Bis 64 y CSJ SL 6 jun. 1960, sin indicar número de radicación.

En esa medida, concluye que el término de prescripción solo puede contabilizarse desde que el mandatario se entera que ha sido retirado de su encargo.

RÉPLICA

Los demandados presentaron réplica conjunta a los tres cargos. Afirman que el censor omitió señalar que al momento en que se notificó a los demandados el auto admisorio, habían transcurrido más de dos años contados a partir del momento en que se estructuró la prescripción decretada en la sentencia. Resaltan que, mientras que en el recurso de alzada el actor discutió la aplicación de las normas civiles que contemplan una prescripción de 10 o 4 años, en casación acepta que la prescripción se rige por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por tanto, carece de interés jurídico para recurrir.

Aducen que en el presente asunto no existió interrupción de la prescripción, pues la notificación de la demanda solo tuvo lugar el 4 de febrero de 2013, cuando ya se había superado ostensiblemente el término trienal, aún si en gracia de discusión, se tiene en cuenta que el actor solo conoció de la revocatoria del poder el 29 de febrero de 2011, pues entre estas dos fechas transcurrieron 4 años y 11 meses.   

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada por violar, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 2142, 2143, 2144, 2189, 2191, 2535 del CC, 69 el CPC, en relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Indica que no cuestiona las conclusiones del colegiado, en cuanto a la prestación de servicios del actor como representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo civil adelantado por el Banco del Estado, y la constitución de un nuevo apoderado judicial por parte de los accionados.

Refiere que la inconformidad se funda en que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2191 del CC, el cual prevé que la revocatoria del mandato surte efecto desde el día en que el mandatario conoce de ella. Tal omisión llevó al fallador a concluir que la exigibilidad de la obligación surgía desde el momento en que se radicó la «destitución» del apoderado ante el estrado judicial, y que desde ese instante corría el término de prescripción.

Considera que tal conclusión resulta errada, toda vez que la prestación o remuneración que se deriva del mandato «debe estar sometida al conocimiento del mandante, cuando en forma abrupta se toma la decisión de revocarle el mandato». En ese orden, el juez de alzada no observó ni quiso aplicar el artículo 2191 del CC, y por ello únicamente acudió al artículo 69 del CPC, el cual se interpretó equivocadamente.   

RÉPLICA

Los accionados presentaron réplica conjunta a los cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2142, 2143, 2144, 2189, 2191, 2535 del CC, 69 el CPC, en relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Menciona que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la nueva constitución de apoderado por la sociedad CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, ocurrida el 3 de diciembre de 2007, se inició el término de prescripción extintiva de la acción judicial del demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, considerando estar en uso del poder conferido por los demandados CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, presentó el día 5 de diciembre de 2007, alegato de conclusión ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ejecutivo seguido por el Banco del Estado contra los demandados CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL entró al Despacho del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo, el día 5 de diciembre de 2007, para proferir sentencia de segunda instancia.

No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se puso término a la segunda instancia del proceso ejecutivo seguido por el Banco del Estado contra los demandados CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, se notificó por edicto el 29 de febrero de 2008.

No dar por demostrado, estándolo, que el doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, solo tuvo [conocimiento] de la constitución de nuevo apoderado, el 29 de febrero de 2008, día en que se notificó por edicto la sentencia de segunda instancia referida anteriormente.

Denuncia como prueba apreciada erróneamente, las copias auténticas expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2011, folios 6 vuelto, 7, 9 y 18, del proceso ejecutivo adelantado por el Banco del Estado contra los hoy demandados.

Como pruebas no valoradas, indicó:

Copia del anexo 3, folio 17, escrito de fecha 5 de diciembre de 2007 del doctor Fabio Bernal Jaramillo solicitando la confirmación de la sentencia.

Copias del anexo 3, folio 4, auto de fecha 15 de noviembre de 2007, corriendo traslado a las partes para alegar, el cual se notificó por anotación por estado el 19 de noviembre de 2007.

Copias del anexo 3, folio 10 vuelto, constancia secretaria de entrada al Despacho del expediente de fecha 5 de diciembre de 2007.  

Copias del anexo 3, folio 11 a 16, sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2008, por el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo.

Copias del anexo 3, folio 15 sic, edicto de notificación de la sentencia fijado el 29 de febrero de 2008 a las 8 a.m.

 Explica que según el folio 7 vuelto del cuaderno 5, el poder otorgado por los demandados al abogado Alfonso López Rosas, el 5 y 18 de octubre de 2007, fue radicado el 3 de diciembre del mismo año. Agrega que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá corrió traslado para alegar el 19 de noviembre de 2007 (f.° 4 cuaderno 3) y según constancia vista a folio 10 vuelto, el proceso entró al Despacho el 5 de diciembre de 2007. Además, el mismo 5 de diciembre de 2007, Fabio Enrique Bernal Jaramillo presentó alegatos, solicitando que se confirmara la sentencia de primer grado. Tal actuación pone en evidencia que, para dicha fecha, el demandante no tenía conocimiento de que su mandato había sido revocado.

Refiere que la sentencia de segunda instancia se dictó el 25 de febrero de 2008, notificada por edicto el 29 de febrero del mismo año, por lo que es a partir de esta última fecha, que el actor se enteró de la revocatoria de su mandato. De ahí que sea desde tal data que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción, y no desde el momento en que se presentaron los nuevos poderes otorgados por los demandados.

Concluye que, si el juez plural no hubiese incurrido en error en su ejercicio de valoración probatoria, habría advertido que el demandante solo conoció de la revocatoria de su mandato cuando se notificó por edicto la sentencia de la Sala Civil del Tribunal cuando el expediente estuvo a disposición de las partes.

RÉPLICA

Los accionados presentaron réplica conjunta a los cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación.

CONSIDERACIONES

En la sentencia impugnada, el juez plural consideró que en este caso se había configurado la excepción de prescripción, dado que entre el momento en que se hizo exigible la obligación, 3 de diciembre de 2007 y la fecha en que se presentó la demanda, 14 de diciembre de 2010, transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Explicó que el referido término prescriptivo empieza a contarse desde el día en que se presentó ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, el poder otorgado a un nuevo apoderado, y no desde la notificación del auto que admite dicha revocatoria del mandato; esto, como quiera que es a partir de aquella fecha que termina el mandato otorgado al apoderado saliente hoy demandante.

El censor asegura que al determinar el momento de la exigibilidad de la obligación reclamada, el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 2191 del CC establece que la revocatoria del poder produce efectos desde el día en que el mandatario conoce de ella. Por ende, refiere que, si se hubiese aplicado esta disposición de manera conjunta con el artículo 69 del CPC, se habría concluido que al apoderado solo le era dable exigir el cumplimiento de la obligación y ejercer el derecho a accionar, desde que conoció la revocatoria de su mandato.

Conforme lo anterior, el recurrente dice que en el plenario está acreditado que solamente hasta el 29 de febrero de 2008, la parte actora conoció de la designación de un nuevo apoderado, y por ende, de la revocatoria tácita del poder que le había sido otorgado por los demandados. Lo anterior, como quiera que está demostrado que el expediente ingresó al Despacho el 5 de diciembre de 2007, momento para el cual el actor aún consideraba fungir como representante judicial de los accionados, y solamente cuando la sentencia de segundo grado se notificó por edicto y se tuvo acceso al expediente, el 29 de febrero de 2008, conoció la referida revocatoria.

En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al determinar la fecha a partir de la cual era exigible la obligación reclamada por el actor, para efectos de contabilizar el término prescriptivo.

Debe recordarse que esta Corporación ha señalado que, «los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil» (sentencia CSJ SL9319-2016). De ahí que, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla, contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible.

También se ha admitido que se acuda a la legislación civil en asuntos que puntualmente no están regulados por el estatuto procesal laboral, tal es el caso de la terminación del poder y los efectos de la revocatoria del mismo, reglados en los artículos 69 del CPC y 2191 del CC. Por tanto, en este caso, tales disposiciones resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, dado que éste código nada consagra en relación con el tema puntualmente controvertido.

Así, se recuerda que el Tribunal se fundó en lo expuesto en el artículo 69 del CPC, el cual establece:  

Artículo 69: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. […]

Ahora, el artículo 2191 del CC al que alude al censor, señala:

Artículo 2191: El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

Así las cosas, si bien es cierto que, de conformidad con la primera de las normas citadas, el poder termina cuando se revoca expresamente o cuando se designa un nuevo apoderado (revocatoria tácita), debe tenerse en cuenta que esta forma de terminación del mandato solo tiene efectos cuando el mandatario conoce de ello, tal como lo prevé la norma acusada. De hecho, el mismo artículo 69 del CPC, establece que el apoderado podrá solicitar la regulación de sus honorarios a través de un trámite incidental, a partir de la notificación del auto que admite la revocatoria, es decir, también parte del conocimiento del afectado sobre la decisión de su mandante.

En ese orden, para definir el momento en que se hace exigible la obligación de pagar honorarios, derivada de la revocatoria del poder, no basta establecer el momento en que ésta tuvo lugar, sino la data en que fue conocida por el apoderado que es retirado de su mandato. Así se tuvo en cuenta en sentencia CSJ SL 13 jun. 2006, rad. 28394, en la que luego de advertir errores de orden técnico en la formulación del recurso, se constató el término prescriptivo de la acción para reclamar honorarios, a partir del momento en que el mandatario conoció de la revocatoria del poder. En esa oportunidad se indicó:  

Incluso en el supuesto que se hiciera abstracción de la irregularidad anotada y concluyera la Sala que en efecto la prescripción respecto de las acciones a que tenía derecho el actor, para reclamar los eventuales honorarios derivados de las gestiones encomendadas por el demandado a que se ha hecho alusión, comenzó a correr, conforme a lo preceptuado en el artículo 2191 del C.C., a partir del momento en que el actor en su condición de mandante tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato respectivo, se hallaría en sede de instancia que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO tuvo conocimiento de la revocatoria del poder que le confirió el demandado PEDRO LUIS MORENO GARZÓN para obtener la autorización de la removilización de una madera el 8 de junio de 1999, pues tal hecho se mencionó en la resolución que aparece a folios 309 a 327 vuelto del cuaderno principal número 2, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Puerto Asís, porque dada su condición de apoderado del demandante ante esa entidad debió conocer esa providencia a más tardar dentro del término de su ejecutoria, luego es claro que para esa fecha ya conocía de la posición del ahora demandado de no contar más con sus servicios profesionales, en todos los asuntos que le atendía, por estar inconforme con ellos, luego si la demanda ordinaria laboral con la que se dio inicio a este proceso se presentó el 23 de agosto de 2002, como se estableció en la sentencia recurrida, es claro que hubo prescripción dado que sin dificultad se observa que transcurrieron más de tres años.

De igual forma, en decisión CSJ SL 1 jun. 2000, rad. 13675, la Sala avaló la tesis expuesta en ese caso por el Tribunal, conforme la cual, la exigibilidad de los honorarios opera desde cuando el mandatario conoció de la revocatoria del poder, mediante la notificación de la providencia que la aceptó. Esto porque consideró que tal postura corresponde a la regla general, salvo que las partes pacten otra forma de definir la exigibilidad de tal obligación. Así se explicó:

No se remite a duda y ello no se discute en la censura que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente en el presente caso el artículo 2535-2 del Código Civil en cuanto este precepto dispone que la prescripción se cuenta “...desde que la obligación se ha hecho exigible...”. La discrepancia radica en que el sentenciador estimó que la exigibilidad de los honorarios que se pretenden en este caso se produjo desde el momento en que se notificó al demandante el auto por el cual se le revocó el poder en el proceso civil,  esto es a partir del 7 de diciembre de 1990, al paso que la parte actora y ahora el censor sostienen que la exigibilidad operó tan solo a partir del 9 de julio de 1996 cuando el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, tasó los perjuicios que Colpuertos debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana.

[…]

Con todo, en tratándose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso, debe presumirse que una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados. En efecto la protección especial que impone la Constitución para todo trabajo humano, aunque este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios.

Por lo tanto, el punto de vista del Tribunal corresponde  a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el que es objeto del actual litigio de forma que su interpretación no puede tacharse de equivocada y su conclusión final solo podría ser desvirtuada mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontación que desde luego no plantea el recurrente pues implicaría un examen probatorio impertinente en ataques de la vía directa.

En esa medida, no resultaba suficiente acudir a las previsiones del inciso primero del artículo 69 del CPC, para definir si había operado el término trienal de prescripción, como lo hizo el juez de la alzada. Esto, dado que no solo debe repararse en la fecha en que terminó el poder en razón a la designación de un nuevo apoderado, sino que igualmente es necesario establecer en qué momento el mandatario conoció de ello, pues solo a partir de ese instante surte efectos la revocatoria, como lo establece expresamente el artículo 2191 del CPC. De ahí que sea desde esa fecha que se hace exigible la obligación de pagar honorarios y es dable intentar la acción judicial para su reconocimiento.

Por lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, ya que estableció la fecha de exigibilidad de los honorarios a partir únicamente, del día en que se presentó el poder mediante el cual se designó un nuevo apoderado, sin tener en cuenta lo ordenado en el artículo 2191 del CPC acusado por el censor. Tal omisión conllevó que no constatara el momento en que el abogado aquí demandante, conoció la decisión de sus mandantes de revocarle tácitamente el poder otorgado.

Teniendo en cuenta lo anterior y revisadas las pruebas denunciadas por el recurrente, se evidencia la siguiente actuación en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo 2000-187 seguido por el Banco del Estado contra Crosmag Ltda. María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, en curso de la cual se presentó la revocatoria tácita del poder:

Mediante proveído de fecha 15 de noviembre de 2007, el Magistrado sustanciador dispuso correr traslado a las partes por el término legal, para que presentaran los alegatos respectivos (f.° 4 cuadernos anexos 3 y 5).

No se discute que el poder otorgado por los accionados al nuevo apoderado Alfonso Antonio López Rosas, fue presentado ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 3 de diciembre de 2007, hecho que se evidencia con el memorial respectivo allegado a folio 7 del cuaderno anexo tres y cinco. Esta actuación de los demandados, puso fin al mandato del actor, en los términos del artículo 69 del CPC.

A través del documento de folios 9 y 10 de los cuadernos anexos tres y cinco, de la misma fecha 3 de diciembre de 2007, denunciado por el censor, el sustituto del nuevo apoderado judicial de los demandados, presentó alegatos para oponerse a la apelación del banco demandante. En el anverso de tal escrito, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, registró que el expediente pasaba al Despacho porque venció el término de traslado dispuesto en auto anterior, y señaló que la parte «se pronunció en tiempo». Esta constancia secretarial se efectuó el 5 de diciembre de 2007.

En los folios siguientes, 11 a 16 de los mismos cuadernos, obra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el juez de primer grado y se condenó en costas a la parte apelante, sin que se hubiese hecho pronunciamiento alguno frente a la designación de un nuevo apoderado por parte de los accionados.

Esta providencia fue notificada mediante fijación en edicto efectuada el día 29 de febrero de 2008, y por el término de tres días, esto es, hasta el 4 de marzo de 2008, como consta precisamente en el edicto visible a folio 17 de los cuadernos anexos antes referidos. Tal notificación también se hizo constar en sello impuesto en el folio 16 que corresponde a la sentencia de segundo grado, en el cual se indicó que el edicto se fijó el 29 de febrero de 2008.

A continuación, a folios 18 y 19, obra memorial presentado por el aquí demandante Fabio Enrique Bernal Jaramillo, el día 5 de diciembre de 2007, en el cual adujo actuar como apoderado de la parte pasiva en el proceso ejecutivo 2000-187 ya referido. A través de este escrito manifestó «descorrer el traslado ordenado» y sustentar sus alegatos conforme lo allí expuesto. En el anverso del folio 19, quien se identificó como escribiente, registró lo siguiente: «5 de diciembre de 2007 – Recibido en la fecha y agregado a las diligencias».

Del trámite anterior, surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se evidencia una actuación o manifestación expresa del demandante en relación con el conocimiento de la decisión de sus poderdantes de designar un nuevo apoderado, y por ende, de revocarle el mandato de manera tácita. Tampoco se advierte alguna decisión de dicha Corporación en relación con el poder otorgado a un nuevo abogado y presentado el 3 de diciembre de 2007, de la cual pueda derivarse el conocimiento de este hecho por parte del actor.  

Ahora, lo que si se conoce es que en ejercicio del poder inicialmente conferido, Fabio Enrique Bernal Jaramillo acudió a presentar escrito de alegaciones finales el 5 de diciembre de 2007, misma fecha en la que el expediente del proceso ejecutivo había pasado al Despacho en razón a que había vencido el término para alegar, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala Civil.

En esa medida, no es posible establecer que entre el día en que se presentó la designación del nuevo apoderado, 3 de diciembre de 2007, y el momento en que el expediente pasó al Despacho, y por tanto dejó de estar a disposición de las partes, 5 de diciembre de 2007, el accionante hubiese conocido la decisión de sus mandantes. De hecho, la presentación de alegatos en ésta última fecha, permite inferir que Fabio Enrique Bernal Jaramillo aún consideraba fungir como apoderado de Crosmag Ltda., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell; de ahí que, como representante judicial de estos demandados, atendió el trámite procesal que le correspondía, aunque extemporáneamente, pues ese día, 5 de diciembre de 2007, el expediente pasó al Despacho para sentencia.

Así las cosas, si no hay evidencia de un conocimiento del actor sobre la revocatoria tácita de su mandato antes del 5 de diciembre de 2007,  cuando el expediente pasó al Despacho, y si por el contrario, en tal fecha actuó como apoderado judicial de los accionados, resulta razonable colegir que, en virtud de su deber de vigilancia del proceso, solo pudo enterarse de la decisión de sus mandantes de terminar su mandato, una vez el expediente estuvo nuevamente a disposición de las partes, es decir, cuando se notificó la sentencia de segunda instancia, el 29 de febrero de 2008, como lo admite el censor.

Por tal razón, es posible colegir, como lo plantea el recurrente, que el supuesto fáctico contemplado en el artículo 2191 del CPC, tuvo lugar en esta última data, y por ende, es a partir de allí que se hizo exigible la obligación de pagar honorarios y surgió la facultad de iniciar las acciones judiciales correspondientes, como la adelantada por el actor.

Siendo ello así, queda en evidencia el yerro del colegiado, pues al no considerar que la exigibilidad de la obligación surgía con el conocimiento del apoderado sobre la revocatoria de su mandato, no advirtió que tal hecho se presentó, por lo menos, para el 29 de febrero de 2008 en relación con el proceso ejecutivo civil 2000-187. Si hubiese atendido tal circunstancia, habría concluido que al momento de presentación de la demanda, el 14 de diciembre de 2010, no había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

Por lo anterior, la Sala encuentra fundadas las acusaciones jurídicas y fácticas planteadas por el recurrente, por lo que prosperan los cargos y se casará la decisión impugnada.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Como se precisó al referir los antecedentes del proceso, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, quien pretende que se revoque la declaración de prescripción y en su lugar se acceda a lo pedido en la demanda inaugural, en relación con los honorarios causados por las gestiones de representación judicial adelantadas en favor de los demandados en el trámite del proceso ejecutivo civil 2000-187. Aunque de manera genérica reclama la revocatoria de los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, su sustentación se limita a cuestionar la aplicación del artículo 151 del CPTSS y el momento a partir del cual se hizo exigible la obligación derivada de su gestión en el mencionado proceso ejecutivo, nada más.  

Por tanto, la Corte en instancia, abordará dos temas puntuales: a) el tema de la prescripción, ya dilucidado en una parte en sede de casación, y b) los honorarios solicitados, en relación con la gestión adelantada como representante judicial de los accionados en el proceso ejecutivo 2000-187.

Prescripción de la acción

Aunque el juez de primer grado encontró acreditada la gestión del demandante como apoderado judicial de los accionados en el proceso ejecutivo 2000-187, estimó que la acción estaba prescrita dado que habían transcurrido más de tres años entre la fecha en que terminó el poder y la presentación de la demanda. Se precisa que el juzgador acertó al estudiar este tema con base en el artículo 151 del CPTSS, pues es la norma que regula la prescripción en materias como la discutida, tal como se precisó en casación; sin embargo, la consideración sobre la ocurrencia de tal fenómeno en este caso, resulta errada, dado que cuando el mandato finaliza por revocatoria, sus efectos surgen una vez se conoce de tal decisión, como lo dispone el artículo 2191 del CC. Por tanto, le asiste razón al apelante al discutir el momento a partir del cual se debe contabilizar el término prescriptivo.

En efecto, en relación con la excepción de prescripción, tal como se indicó en casación, no transcurrieron más de tres años entre el momento en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se instauró la demanda inicial. Ahora, debe aclararse que la presentación de dicha demanda interrumpió válidamente el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, pese a que la notificación a los accionados solo logró surtirse el 4 de febrero de 2013, ya que ello obedeció a un hecho ajeno al actor.

Así, al revisar el trámite de notificación surtido en primera instancia, se advierte que el 20 de enero de 2011  se profirió el auto admisorio de la demanda y se notificó por anotación en estado del 21 de enero del mismo año, como consta a folio 79 y anverso del expediente. El 7 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante allegó las constancias de entrega a los demandados de la citación para notificación prevista en el artículo 315 del CPC, el 1 de febrero de 2011 (f.° 83 a 92); y el 31 de marzo de 2011, aportó las constancias de entrega del aviso regulado por el artículo 320 del CPC a los demandados, realizada el 22 de marzo del mismo año. Comunicaciones que fueron tramitadas a través de correo certificado.

Cumplidas estas diligencias, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, dio por notificados a los demandados y continuó el trámite. Sin embargo, mediante auto del 26 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, quien conoció del asunto en virtud del Acuerdo PSAA11-8984, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó notificar a la parte accionada en los términos del artículo 29 del CPTSS, esto es, informando en la «diligencia de notificación por aviso», que de no comparecer sería designado un curador ad litem, lo cual no se indicó en el trámite anulado (f.° 170 y 171).

Ante ello, el apoderado de la parte actora tramitó nuevamente las comunicaciones respectivas para surtir la diligencia de notificación el 30 de marzo de 2012 y de ellas allegó constancia al proceso el 19 de abril del mismo año. Ante la inasistencia de los accionados para notificarse, el a quo ordenó la designación de curador para la litis, sin embargo, tal auxiliar de la justicia solo fue nombrado en representación de Crosmag Ltda. y no de las personas naturales demandadas, razón por la cual, mediante auto del 4 de febrero de 2013, se declaró la nulidad de lo actuado.

Ahora, como para dicha data, los tres accionados ya habían comparecido al proceso a través de apoderado judicial, en esa misma providencia se tuvieron por notificados por conducta concluyente.

Así, aunque el artículo 90 del CPC establece que la demanda solamente interrumpirá el término de prescripción, si se notifica dentro del año siguiente a la notificación en estado del auto admisorio, lo cierto es que la Corte ha tenido en cuenta que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, ha señalado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…»

Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente (sentencia CSJ SL8716-2014).

En sentencia CSJ SL 12 feb. 2004, rad. 21062, se aclaró que era posible acudir a estas excepciones, cuando la tardanza en la notificación no guarda relación con la actuación de la parte actora, sino que obedece a «errores del Juzgado» como el Tribunal lo refirió en ese caso y en atención a la nulidad decretada respecto del trámite de notificación. Para ello, en dicha decisión se recordó lo expuesto en sentencia CSJ SL 18 feb. 1998, rad. 10166, en la que también se discutió la demora en la notificación en razón a la nulidad de dicho trámite, en el que no tuvo incidencia la parte activa, y en esa oportunidad se precisó:

En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente:

“Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C.

“(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

[…]

“En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo. Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”. (subraya la Sala):

Por tanto, como quiera que en este caso, la tardanza en la notificación fue ajena a la parte actora, quien adelantó las gestiones requeridas para dicho trámite en oportunidad, es posible colegir que la demanda inicial sí interrumpió el término trienal de prescripción.

Por lo expuesto, no se configura el término prescriptivo que encontró probado el juez de primer grado, en relación con la obligación reclamada respecto de la gestión realizada en el proceso ejecutivo siendo dicho trámite al que solamente se hizo referencia en casación, pese a que en el alcance de la impugnación hubiera solicitado que se accediera a todas las pretensiones de la demanda inaugural.  

Honorarios profesionales

Ahora bien, no es un hecho discutido, que Fabio Enrique Bernal Jaramillo ejerció la defensa judicial de Crosmag Ltda., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell en el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía 2000-187 seguido por el Banco del Estado en contra de los aquí demandados, tal como lo precisó el juez de primer grado, y consta en el cuaderno anexo 1, en el que se observan todas las actuaciones adelantadas por este apoderado, entre ellas, el poder que le fue otorgado para representar a los  ejecutados dentro del proceso referido, las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, asistencia a las audiencias y alegatos de conclusión.  Además, los demandados aceptaron, al contestar la demanda, que fue la gestión de este abogado la que permitió la terminación del proceso al declararse probadas las excepciones que éste formuló en su defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior, se recuerda que esta Corte ha explicado que para obtener el pago de honorarios profesionales, además de acreditar la prestación del servicio, es necesario aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas; remuneración usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos (sentencia CSJ SL11265-2017).

Al respecto, el actor mencionó en la demanda inicial, que como honorarios profesionales se pactó el 15% sobre el monto por el cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 2000-187. Frente a tal afirmación, los accionados admitieron que en el proceso ejecutivo se libró orden de pago en su contra por $335.453.676 más intereses a la tasa del 2.65%, pero negaron el mencionado acuerdo de honorarios, y explicaron que por la gestión realizada, el demandante solo cobró $15.000.000, los cuales le fueron cancelados dentro del pago de $20.000.000 que él aceptó haber recibido.

Aunque no obra documento de contrato de prestación de servicios, convenio de pago de honorarios, o cualquier otra prueba documental o testimonial que permita corroborar el acuerdo del 15% alegado en la demanda, lo cierto es que el a quo dispuso presumir como ciertos los hechos relativos a ello.  

En efecto, se advierte la declaratoria de la confesión ficta por la inasistencia de los demandados Crosmag Ltda. María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Abell a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, respecto de los hechos «4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 de los hechos de la demanda». (f.° 218). Igualmente, ante la inasistencia del señor Rosales Abell a la diligencia de interrogatorio de parte, el a quo presumió ciertos los hechos «1, 3, 5, 7, 8, 9,10, 11, 12, 14, 15, 17, 21 y 22 del escrito de demanda que enuncian el otorgamiento de poder, los honorarios pactados y el abono de los mismos». Tal confesión ficta también se declaró frente a María Angélica García García, pero solo por los hechos «1, 3, 5 y 22». (f.° 284 a 286).

Esta confesión ficta fue declarada en debida forma, ya que fueron puntualizados e individualizados los hechos susceptibles de confesión sobre los que recaen las consecuencias procesales por la inasistencia de los accionados; de hecho, se precisaron en los mismos términos en que ha sido admitida dicha prueba de confesión por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL3009-2007 y CSJ SL 6 mar. 2012 rad. 42167.  

Teniendo en cuenta lo anterior, se recuerda que al contestar la demanda, los accionados admitieron lo indicado en los hechos uno, dos y tres de la demanda, esto es, que confirieron poder al demandante para asumir la defensa ante la acción judicial conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, seguida por el Banco del Estado, que en dicho proceso se libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $335.453.676 «más los intereses a la tasa del 2.65%» y que en ejercicio de ese mandato el actor propuso excepciones.

Ahora, dentro de los hechos que se dieron por ciertos conforme a los artículos 77 del CPTSS y 210 del CPC, están los indicados en los numerales cuatro y cinco, que refieren:

4. El 25 de febrero de 2008, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en segunda instancia, declaró probadas las excepciones propuestas por mi mandante y dio por terminado el proceso, como consecuencia de dicha defensa.

5.Sobre este monto total se pactó el 15% como honorarios profesionales, para un valor total de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SERECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($130.512.760)

Por ende, con base en los hechos admitidos por los accionados y aquellos sobre los que recayó la confesión ficta antes referida, cuyos hechos, se repite, fueron individualizados por el a quo, resulta demostrado que por la gestión adelantada por Fabio Enrique Bernal Jaramillo como apoderado judicial de los accionados en el proceso ejecutivo antes mencionado, se pactó el 15% de honorarios sobre la suma por la que se libró orden de pago. Además, se acredita que el proceso terminó porque se declararon probadas las excepciones propuestas por este mandatario, como consecuencia de la defensa judicial exitosa que adelantó.

En esa medida, es dable acceder a las pretensiones del actor en relación con los honorarios pactados respecto de su actuación como abogado dentro del proceso ejecutivo 2000-187 seguido por el Banco del Estado contra Crosmag Ltda. María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Abell, en cuantía equivalente al 15% sobre la suma admitida por los demandados al responder la demanda, esto es, $335.453.676, capital por el que se libró el mandamiento de pago.

En ese orden, el valor adeudado asciende a $50.318.051, del cual se autorizará descontar $15.000.000, dado que el actor admitió haber recibido como abono por todas las gestiones a las que se refirió en la demanda, la suma de $20.000.000, y de este rubro la parte accionada aceptó que $5.000.000 correspondieron a una actuación diferente relativa a una representación judicial en un asunto penal. Por lo que la suma que deberán pagar los demandados corresponde a $35.318.051, la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

Aunque se hace referencia a «intereses a la tasa del 2.65%», lo cierto es que el actor no señaló los parámetros sobre los cuales debían calcularse, y aún si se revisa el trámite ejecutivo adelantado, no es posible determinar su cuantía. Esto, dado que no existió liquidación del crédito, precisamente porque la ejecución seguida por el Banco del Estado no prosperó en atención a que los falladores de instancia encontraron probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Medio exceptivo que impide definir el valor de los intereses a los que alude el demandante.

Se aclara que la decisión adoptada solo hace referencia a los honorarios profesionales causados por los servicios profesionales de abogado dentro del proceso ejecutivo 2000-187 seguido por el Banco del  Estado contra los aquí también demandados, pues aunque el juez de primer grado dio por establecida otra gestión del actor a favor de Carmelo Joaquín Rosales Amell relativa a una diligencia de indagatoria surtida el 2 de abril de 2002, frente a ella también declaró probada la excepción de prescripción, sin que al respecto la parte demandante hubiese apelado y menos aún, acudido en casación. Por las mismas razones, la Corte no se pronuncia frente a las restantes gestiones profesionales a las que indicó el demandante en su escrito inicial y que el juez encontró no acreditadas.

Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los honorarios causados en virtud de los servicios profesionales de abogado dentro del proceso ejecutivo 2000-187, para en su lugar, declararla no probada. De igual forma, se revocará el numeral cuarto de la misma decisión, y en su lugar, se condenará a los demandados a pagar la suma de $35.318.051, por concepto de honorarios profesionales, suma que deberá cancelarse de manera indexada al momento de su pago.

Sin costas en la alzada, las de primera a cargo de los demandados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014 en el proceso que instauró FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO contra CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los honorarios causados en virtud de los servicios profesionales de abogado dentro del proceso ejecutivo 2000-187, para en su lugar, declararla no probada.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, CONDENAR a los demandados CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL a reconocer y pagar a favor de FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($35.318.051), por concepto de honorarios profesionales, suma que será indexada al momento de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

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