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CSJ SCL 2343 de 2020

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

SL2343-2020

Radicación n.° 50652

                              Acta 21

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el demandante FRANCISCO ARCESIO ZÚÑIGA BENAVIDES y el demandado, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR-TELECOM) conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES TELECOM, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente demandante contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM) y el recurrente demandado.

ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a las entidades mencionadas persiguiendo que se declarara: i) Que existió una relación laboral «regida por la convención colectiva de trabajo con la calidad de trabajador oficial ASISTENCIAL II» con la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, desde el 1° de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2005; ii) que la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom) y la «ENTIDAD PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES» por el «fenómeno de la sucesión procesal» son las competentes para reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación; y iii) que la Empresa Telenariño terminó el contrato de trabajo sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior pretendió: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con la «Convención Colectiva para los años 2002-2003 en su parágrafo del artículo 31, vigente para el momento del despido, y en la convención de 1998 y 1999 vigente sobre esta materia en su artículo 34, literal f)» con el 75% del último salario devengado; ii) el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en forma indexada; y iii) las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho.

Fundamentó lo precedente, básicamente en que trabajó para la Empresa Telenariño hoy sustituida por las entidades demandadas, mediante un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2005, en el cargo «de ASISTENCIAL II» con un salario mensual de $2.051.773; que el 30 de septiembre de 2005 fue despedido sin justa causa, en razón a que se terminó su contrato de trabajo por una causal legal que fue la liquidación de la entidad empleadora, como consta en el Decreto 261 de 2006 y el acta de liquidación final del 30 de marzo de 2006; que las entidades accionadas por «el fenómeno de la sucesión procesal» asumieron las obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, y por tanto debían reconocer la pensión de jubilación convencional; que su derecho pensional estaba cimentado en la convención colectiva vigente para los años 1998 y 1999, dado que la convención vigente para los años 2002 y 2003 se remitía al primer texto convencional en el tópico referente a la pensional de jubilación; que tenía derecho a la pensión deprecada en razón a que cumplía con los requisitos exigidos en el literal f) del artículo 34 de la norma convencional, dado que fue despedido sin justa causa y laboró para la empresa quince años; que por su condición de trabajador oficial era beneficiario del sindicato, esto es, tenía derecho a ser amparado y que se le reconocieran «los derechos adquiridos por la convención colectiva suscrita durante su tiempo de servicio».

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f.° 152 a 183), la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom), se opuso a las pretensiones y, señaló que no sustituyó a Telenariño dado que la única relación con esta entidad correspondió a la afiliación inicial al sistema de salud y posteriormente al sistema de pensiones; que no se celebró un acuerdo interadministrativo con la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño en el que esta entidad aceptara y pusiera a disposición los valores por concepto de pensión convencional a favor del demandante por la terminación de la relación laboral sin justa causa; que la prestación extralegal pretendida era diferente a las que por ley reconocía Caprecom; y que no tuvo relación laboral con el actor. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, cosa juzgada, carencia de la norma convencional para reclamar la pensión y, falta de integración de litisconsorcio necesario con el consorcio de remanentes conformado por la Fiduciaria Popular y Fiduagraria, que administran el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telenariño.

De otra parte, el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por Fiduciaria Popular S. A., y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) en representación del PAR-TELECOM, (f.° 201 a 208) se opuso a todas las pretensiones y aseguró que la terminación del contrato de trabajo del demandante se originó en el Decreto 1612 de 2003, modificado por el  Decreto 1918 de 2005, Decreto 4778 de 2005, Decreto 261 de 2006, y Decreto 960 de 2006, mediante los cuales el gobierno nacional ordenó la terminación de la existencia jurídica de Telenariño en Liquidación y, en el artículo 1° del Decreto 4781 de 2005 que dispuso la culminación del proceso liquidatario.

Así mismo, aseveró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no era sucesor procesal de Telenariño, en razón a que en virtud a la liquidación de esta entidad se celebró un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes:

[…] cuyo objeto, según lo estipulado en la cláusula segunda del mismo, tiene como finalidad especifica la administración y enajenación de los activos no afectados al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbítrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatarios y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional mediante la modificación, adición o aclaración de los decretos de liquidación, antes del cierre de los procesos liquidatorios.

Seguidamente, afirmó que dada la naturaleza jurídica del PAR y el consorcio que lo administra, podía entenderse que «uno u otro son sucesores o subrogatorios a cualquier título de la extinta TELECOM» y, presentó la excepción de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 (f.°553 a 560), absolvió al Consorcio de Remanentes Telecom Conformado por Fiduciaria Popular S. A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y, a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom), de todos los Pedimentos elevados en su contra.

En lo que interesa al recurso, el a quo realizó las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas y atendiendo a que el motivo de terminación del contrato, fue por "autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes confirmado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, por ostentar usted la calidad de aforado por parte de la organización sindical SINTRATELENARIÑO".

De lo anterior se colige, que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 410 del C.S.T. modificado por el Decreto 204 de 1957 art. 8° que se ocupa de las justas causas del despido en tratándose de quienes se encuentren amparados por la garantía de fuero sindical, cuyo tenor es el siguiente:

ART. 410.- Modificado D. 204/57, art.8°. Justas causas del despido. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

De las anteriores razones fundadas en la ley, no puede concluirse que la terminación del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa o despido injusto, conforme lo exige la disposición convencional; por el contrario al mediar autorización judicial para la terminación del vínculo, entraña la existencia de UNA JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO, no de otra óptica puede entenderse tal decisión máxime cuando dicha disposición es aplicable a los trabajadores oficiales, conforme lo preceptuado por el art.3° del C.S.T.

Conclusión que no resulta desvirtuada con ningún medio probatorio máxime cuando a la parte actora se le reabrió el debate probatorio con la orden perentoria de allegar las decisiones de primera y segunda instancia (f1. 533) y las varias oportunidades que el Juzgado concedió para el efecto; resultando claro para el Despacho, que, si el actor pretendía beneficiarse del acuerdo convencional, necesariamente debía demostrar que encaja dentro de los supuestos que exige la norma convencional, es decir, haber laborado 15 años o más al servicio de la demandada y ser despedido injustamente de su cargo, circunstancia que no se acreditó en el plenario, conforme lo anotó el Despacho. (Las negrillas son del texto original)

Basten las consideraciones expuestas, y con fundamento en ellas habrá de concluirse que la entidad demandada al finalizar el contrato de trabajo del actor, por autorización judicial para el despido lo hizo conforme a una justa causa

Precisado que la relación contractual terminó por despido con justa causa y, siendo claro el tenor de la norma convencional, es fácil inferir que el demandante no encaja dentro del supuesto que contempla la disposición convencional que sirve de fundamento a la pretensión que nos ocupa, toda vez que si bien tenía más de 15 años de servicio como lo expresa la preceptiva convencional, también lo es, que la terminación del contrato fue con justa causa, por tanto, no es procedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2010 (f.° 29 a 40), revocó en su integridad el fallo de primer grado y dispuso:

CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”, conformado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUCIAR S. A., en su calidad de integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS, al pago de la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN al demandante FRANCISCO ARCESIO ZUÑIGA BENAVIDES, por un monto inicial de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTICINCIO CENTAVOS ($733.421,25), a partir del 1° DE OCTUBRE DE 2005, junto con las mesadas adicionales, además de ser reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley […].

Para llegar a la anterior determinación, el juzgador encontró necesario en un primer momento estudiar la carta por medio de la cual fue despedido el demandante (f.° 19), con la intención de establecer si había sido despedido sin justa causa. Y, en esa labor estimó lo siguiente:

[…] se puede ver, que a pesar que la demandada dice al demandante que la terminación de su contrato obedeció a la autorización de levantamiento de fuero sindical emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2.005, lo cierto es que era deber procesal de la parte pasiva, traer al plenario dichos fallos, para que de esta manera, se pudiera constatar por cual causal de las que trata el artículo 410 CST, se dio el despido del señor Zúñiga Benavides […].

Entonces, después de transcribir el artículo 410 del CST, concluyó el actor había sido despedido sin justa causa, al considerar que si bien el artículo «trae consigo estos dos puntos como justas causas de terminar el contrato», se tenía establecido que la liquidación o clausura definitiva de las empresas, constituye una causa legal pero no justa y, la demandada no había allegado prueba que demostrara que la decisión del levantamiento de fuero fue con base en el «literal b)» de la norma ibidem.

Paso seguido, señaló que le competía estudiar la procedencia de la pensión de jubilación convencional perseguida en la demanda y, en ese camino, primero señaló que el texto convencional en que se cimentaban los pedimentos cumplía con los requisitos del artículo 469 del CST, para después considerar lo siguiente:

[…] en párrafos anteriores ya se dijo que el demandante fue despedido injustamente, y dentro del plenario, quedó completamente demostrado que el señor ZUÑIGA laboró para TELENARIÑO desde el 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 2005, o sea por un tiempo de 16 años, 8 meses y 29 días, razón por la cual quedó probado que cumple con los dos requisitos exigidos por el artículo convencional atrás mencionado, por lo que tiene derecho a que le sea concedida la pensión convencional de jubilación solicitada.

Ahora bien, para obtener el monto de la pensión, se tomará como último salario devengado la suma de $977.895, tal y como lo dejo el a quo a folio 556 del plenario, y que no fue motivo de controversia alguna.

Posteriormente, después de transcribir parte de las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencia del 31 de junio de 2007 con radicado 29022, estimó:

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pensión del demandante desde un primer momento puede parecer que debe ser indexada, pero en el presente caso, el demandante obtuvo su derecho a la pensión desde el mismo instante en que fue despedido de la Empresa, pues allí no se exige requisito de edad, sino el de ser despedido injusta mente (sic) y tener más de 15 años al servicio de la empresa, lo cual como se dijo anteriormente fue cumplido por el demandante, razón por la cual su pensión debe ser concedida desde el mismo momento del despido y con el 75% del promedio salarial del último año de servicio, que como ya se dijo fue de $977.895.

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que el demandante tiene derecho al pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 1° de octubre de 2005, en un monto mensual de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($733.421,25).

Finalmente, señaló que pensión de jubilación convencional debía ser reconocida por el PAR, pues el juzgado de conocimiento ya había realizado un estudio sobre dicha responsabilidad (f.° 556 a 557). Así entonces, transcribió las consideraciones del a quo de la siguiente manera:

[…] Es igualmente oportuno precisar las competencias, los fines y las responsabilidades para las cuales fue creada la entidad demandada, conforme a la causal segunda del contrato de fiducia mercantil suscrito por la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR se indicó que el mismo está destinado a:

“(…) (d.) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que e (sic) hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas. (e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el momento en que se hagan exigibles y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.” (fl.107).

De lo anterior, se tiene que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, conformado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUCIAR S. A., en su calidad de integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS, que administra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES P.A.R. toda vez que se trata de un ente creado con la finalidad de atender las obligaciones contraídas con ocasión del Contrato de Fiducia celebrado con FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y TELEASOCIADAS, siendo su objeto primordial la enajenación y administración de otros bienes fideicomitidos para el cumplimiento de la finalidad encomendada por La Previsora, quedando facultado para constituir un patrimonio autónomo de remanentes-PAR, con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectados a la prestación del servicio, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, dado que su finalidad es la de administrar y enajenar activos no afectos al servicio, y atender las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la extinta TELECON (sic) y TELEASOCIADOS.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos por Francisco Arcesio Zúñiga Benavides y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR-TELECOM) conformado por Fiduciaria Popular S.A., y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S. A.), concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por metodología, primero el recurso formulado por la entidad demandada y luego, consecuencialmente, se hará el pronunciamiento que corresponda frente al formulado por el demandante.   

V. RECURSO CASACIÓN DEMANDADA PAR-TELECOM     ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que pasan a ser estudiados, en su orden, por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de las siguientes disposiciones normativas:

Los artículos 3°, 19, 410, 467, 468 y 469 CST, en relación con los artículos 1°, 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1°, 16, 24 y 36 del Decreto 1615 de 2003; 1° del Decreto 4781 de 2005; 16 a 27 del Decreto 1607 de 2003; 1° del Decreto 2062 de 2003; 8 del Decreto Ley 254 de 2000; 189 numeral 15 CN; 52 de la Ley 489 de 1998; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del CPTSS.

Asegura que la anterior violación se presentó como consecuencia de manifiestos errores de hecho originados en la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 19), la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 109 a 145) y, la falta de apreciación del «documento suscrito por el demandante visible a folio 7 a 9; de la respuesta a la reclamación administrativa que reposa a folios 10 a 11 y de la resolución de folio 12 a 16».

Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes:

1. considerar en contra de la evidencia que la demandada no demostró que el despido del demandante fue debidamente autorizado por la justicia laboral ordinaria, al no haber arrimado al proceso los fallos judiciales.

2. No dar por demostrado, estándolo, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la justicia laboral ordinaria le ordenó a la parte actora arrimar al informativo las copias de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se autorizó a la demandada para proceder al despido.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, le corresponde asumir el pago de la pensión convencional solicitada por el señor Francisco Arcesio Zúñiga Benavides.

Paso seguido, para su demostración, trae los siguientes planteamientos:

Incurrió el Tribunal en los yerros que se le enrostran, cuando a pesar de haber analizado la carta de terminación del contrato de trabajo, omitió contemplarla en asocio con la reclamación administrativa, con la respuesta a esa petición y con la resolución mediante la cual la otra codemandada negó el reconocimiento pensional, pruebas que no se apreciaron.

En esos medios de convicción, que el mismo demandante acompañó con su escrito de demanda, expresan que la justicia laboral ordinaria autorizó a la empleadora demandada para fenecer el contrato de trabajo del demandante, luego como esa circunstancia fáctica no fue discutida por las partes, mal podía el Juez de Alzada, poner en duda esa particular situación. Entonces, si las partes divulgaron que la prueba judicial se allegó, no podía el Juez Colegiado deducir, sin incurrir en error protuberante, que medió un despido injusto y que no se había acreditado la justa causa, siendo que la demandada fue autorizada judicialmente para llevar a cabo ese procedimiento.

Debe destacarse que, en el trámite del proceso, el juez de primera instancia, reabrió el debate probatorio para ordenar al demandante incorporar al proceso los fallos correspondientes en donde se autorizó a la accionada para el despido, decisión que la parte actora incumplió a pesar del extenso tiempo en el que pudo haber suministrado esa información.

En ese orden de ideas quedan verificados los errores evidentes de hecho y por ello salta a la vista la contemplación indebida de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, como se insiste, si la demandada fue autorizada judicialmente para el despido y esa situación está distinguida por la ley como justa causa, de acuerdo con el texto del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la decisión de condena frente a la pensión resulta manifiestamente desatinada.

En efecto, se empleó en forma errónea la norma convencional, comoquiera que allí se exige para efectos de la pensión convencional que se implora en la demanda, que presente un despido injusto, entonces, por lo que la determinación de la demandada, previa autorización judicial, implica que la terminación del contrato no puede calificarse como injusta, sino todo lo contario como justa causa y con ese fundamentó se puso fin al contrato de trabajo y así se expresó en la respuesta a la reclamación administrativa, es decir con apoyo en la previsto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Colofón de lo argumentado, surge la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 1607 de 2.003, puesto que se ordenó una improcedente condena al pago de una pensión convencional a cargo del   Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, siendo que esa regla legal determina la entidad a la que le corresponde asumir ese tipo de prestación social.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de que la entidad recurrente, en el primero de los cargos, eligió la senda de ataque por la vía indirecta, no es materia de controversia en sede de casación los siguientes supuestos de hecho, que a la sazón, fueron  indiscutidos: i) que el señor Francisco Arcesio Zúñiga estuvo vinculado mediante una relación labor con la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, desde el 1.° de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2005; ii) que por disposición del artículo 4° del Decreto 261 de 2006, el 30 de marzo de 2006 término el proceso liquidatorio de Telenariño; iii) que el trabajador era beneficiario de la Colectiva de Trabajo 2002-2003 suscrita por la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño y «SINTRATELENARIÑO».   

Los fundamentos fácticos de la sentencia acusada para condenar a la recurrente demandada al pago de la pensión de jubilación convencional fueron: i) que el demandante cumplía con el tiempo de servicio exigido en el texto convencional; ii) que el trabajador fue despedido sin justa causa, pues no se había acreditado que la terminación del vínculo laboral se realizó en virtud del literal a) del artículo 410 del CST.

Los planteamientos dirigidos por la vía indirecta están encaminados a argumentar que el Tribunal incurrió en error al llegar a la conclusión expresada en el segundo punto señalado en precedencia y, que este desaguisado lo llevo establecer equivocadamente que el trabajador tenía derecho a la pensión de jubilación de origen convencional.

Pues bien, es necesario comenzar por recordar que el error de hecho en materia laboral tiene que ser manifiesto, aparecer prima facie, al primer golpe de vista y, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016).

Así entonces, no encuentra la Sala que la falta de apreciación de la resolución 0988 del 4 de mayo de 2006 (f.° 12 a 16) llevara al juzgador a cometer algún error de hecho, por lo menos no con el carácter de protuberante, pues lo consignado en la misma es la negativa a reconocer el derecho pensional deprecado por el demandante, esto, fundamentado básicamente en que prima el intereses general que lleva a una entidad a disminuir su planta de personal sobre el derecho que tiene el trabajador a ser removido de su cargo solo mediando una justa causa.

Sin embargo, si lo anterior es así, no lo es respecto de las demás pruebas acusadas en la sustentación del recurso, pues contrario a lo estimado por el ad-quem, si se encontraba acreditado que el despido del trabajador se realizó en virtud de autorización dispensada para el levantamiento del fuero sindical que ostentaba el trabajador, esto es, que la terminación del contrato de trabajo estuvo cimentada en una autorización judicial de despido fundamentado en la liquidación de la empresa empleadora como causa para ello.

Lo anterior resulta patente al acudir a la reclamación administrativa (f.° 7 a 9) suscrita por el mismo demandante -prueba señalada como no apreciada por el sensor-, pues, en dicho documental, en los propios dichos del trabajador se afirma que la terminación de la relación laboral se dio por la liquidación de la entidad y con ocasión a una autorización del juez laboral:

3°. El día 30 de septiembre de 2005 fui notificado por TELENARIÑO de la terminación de mi contrato de trabajo.

4°. La causa del despido fue la liquidación de la empresa, la cual sirvió de fundamento para que el Juez Laboral diera a la empresa autorización para despedirme.

5°. No obstante, la autorización judicial precitada, la causa del despido es legal, más no justa […].

Otra cosa es que la liquidación o clausura definitiva de la empresa es una “justa causa” para despedir legalmente a un trabajador aforado, es decir, para despedirlo respetando su garantía legal y constitucional del fuero sindical, empero, tal autorización no convierte la liquidación de la empresa en una justa causa […].

Lo precedente se complementa con lo expresado en la carta de terminación de la relación laboral (f.° 19), acusada como erradamente apreciada por el ad-quem, en la que se señala:

[…] me permito comunicarle que la Empresa Telenariño S. A. E. S. P. en liquidación da por terminado su contrato de trabajo, a partir del 30 de septiembre 2.005, en atención a la autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2.005 […]

De igual forma, por lo consignado en la respuesta que se diera a la reclamación administrativa (f.° 10):

[…] En atención a la comunicación de la referencia, nos permitimos manifestarle en forma respetuosa, que las solicitudes por Usted elevadas […] la entidad las considera inviables.

Lo anterior toda vez que la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de su representado de conformidad con lo establecido en la ley, previa autorización de levantamiento de fuero otorgada por le (sic) Juzgado segundo Laboral del Pasto (sic) mediante fallo del 29 de abril de 2004, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 21 de junio de 2005 debidamente ejecutoriada.

Así entonces, en principio es equivocada la conclusión del juzgador según la cual no estaba acreditado que la terminación del contrato de trabajo del actor se realizó, previa autorización judicial por cuanto el demandante ostentaba la condición de trabajador aforado, teniéndose como fundamento el artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8.° del Decreto 204 de 1957, que expresa «Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y […]», pues, en efecto, tal y como quedó reseñado en líneas precedentes, sí se encontraba suficientemente acreditado que la finalización de la relación laboral se presentó en virtud de la supresión y liquidación de la entidad empleadora y mediando, para ello, la autorización que extendiera el juez del trabajo.

Empero, el desacierto observado no constituye un yerro de tal entidad que conlleve a quebrar la decisión enjuiciada, pues, lo cierto es que el Tribunal también aclaró que, en todo caso, sí el motivo para conceder la autorización de la terminación unilateral de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad demandada, ese despido seguiría, de todas formas, siendo injusto. La anterior reflexión, de indudable connotación jurídica, tampoco apareja error alguno, pues esta Sala de la Corte ha explicado en profusa jurisprudencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, precepto aplicable, en su momento, al demandante.

De lo anterior deviene importante diferenciar, para lo que entraña al recurso de casación, que mientras los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 consagran las justas causas de despido imputables al trabajador conforme a ciertas conductas por él desplegadas, entre tanto, las causales establecidas en el artículo 410 del C.S.T., hacen referencia a los motivos por los cuales el juez del trabajo puede «levantar el fuero sindical» y, por ende, autorizar el despido del trabajador que ostentaba la «garantía foral» cuya titularidad, debe precisarse, recae es en la organización sindical como núcleo esencial de los derechos de asociación y de libertad sindical. Ergo, la supresión y liquidación de la empresa, viene a constituirse, en este caso, en una causa de raigambre estrictamente legal dirigida a autorizar el despido del trabajador aforado.                    

En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, verbi gracia, en la sentencia SL2960-2018 donde se rememora las CSJ SL649-2016, CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente:

[…] Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque:

[…]

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe:

No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa. Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios.

Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada. Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo. Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista. Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente:

Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub–examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política. Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación.

Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47.

En suma, la Corte no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial de que da cuenta la sentencia arriba memorada. Ergo, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 21 y 26 del Decreto 1607 de 2003, trasgresión que afirma originó la aplicación indebida de los artículos 3°, 19, 410, 467, 468 y 469 CST; 1°, 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1°, 16, 24 y 36 del Decreto 1615 de 2003; 1° del Decreto 4781 de 2005; 1° del Decreto 2062 de 2003; 8° del Decreto Ley 254 de 2000; 189 numeral 15 CN; 52 de la Ley 489 de 1998; 177 y 305 del CPC y 145 del CPTSS.

Para sustentar lo anterior trae los siguientes argumentos:

[…] La infracción directa que se denuncia, se demuestra fácilmente, ya que se evidencia que El Tribunal ordenó el pago de una improcedente pensión convencional de jubilación a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conformado por las sociedades fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduciaria S.A., como integrantes del Consorcio del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas, desconociendo el sentenciador el artículo 21 del Decreto 1607 de 2.003, precepto que establece inequívocamente que ese tipo de pensión estará a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", situación apenas normal si se tiene en cuenta que el artículo 26 de ese conjunto normativo, excluyó de la masa de liquidación les activos de la extinta empleadora como garantía del pago de pensiones.

Lo expuesto, es suficiente para demostrar, por sustracción de materia, el empleo indebido de las disposiciones que se relacionaron en el cargo, comoquiera que se ordenó el pago de una pensión convencional de jubilación a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR.

CONSIDERACIONES

En lo que refiere el reproche de la censura, formulado en el cargo sub-examine, atinente a que el Tribunal incurrió en la infracción directa del Decreto 1607 de 2003, precepto normativo que a su entender «establece inequívocamente que ese tipo de pensión estará a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM"» y, a su vez, «excluyó de la masa de liquidación les activos de la extinta empleadora como garantía del pago de pensiones», deberá la Sala realizar las siguientes precisiones:

El argumento central esgrimido por el Tribunal para recaer en el Patrimonio Autónomo de Remanentes la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional reclamada por el demandante, tuvo asidero en hacer suyos, los argumentos vertidos por el juez de primer grado en torno a que con fundamento en el «contrato de fiducia mercantil» suscrito para la constitución del PAR se estableció como responsabilidad de éste, entre otras, la de:

[…] “…(d.) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que e (sic) hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas. (e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el momento en que se hagan exigibles y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.” (fl.107).

De lo anterior, se tiene que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, conformado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., FIDUCIAR S. A., en su calidad de integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS, que administra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES P.A.R. toda vez que se trata de un ente creado con la finalidad de atender las obligaciones contraídas con ocasión del Contrato de Fiducia celebrado con FIDUPREVISORA S. A., en calidad de liquidadora de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y TELEASOCIADAS, siendo su objeto primordial la enajenación y administración de otros bienes fideicomitidos para el cumplimiento de la finalidad encomendada por La Previsora, quedando facultado para constituir un patrimonio autónomo de remanentes-PAR, con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectados a la prestación del servicio, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, dado que su finalidad es la de administrar y enajenar activos no afectos al servicio, y atender las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la extinta TELECON (sic) y TELEASOCIADOS”.

Pretende la censura derribar este pilar del fallo enjuiciado bajo el argumento de haberse infringido directamente el artículo 21 del Decreto 1607 de 2003 o, lo que sería lo mismo, no haberse dado aplicación, por ignorancia o rebeldía, a este precepto normativo que, conforme a su planteamiento, establecería recaer en cabeza de Caprecom la obligación del reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional reclamada por el demandante.

Examinada detenidamente la decisión adoptada en la sentencia y que, puntualmente, en el cargo controvierte el impugnante, fluye en forma clara y palmaria que el Tribunal no ha incurrido en la violación que se denuncia. Y ello por cuanto, la controversia sometida a su escrutinio fue dirimida dentro del preciso marco normativo que regula la asunción por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del pago de aquellas prestaciones patronales especiales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo para cuyo reconocimiento ha mediado el ejercicio jurisdiccional.

En efecto, el Decreto 1607 de 2003 mediante el cual se dispuso la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. y se ordenó su disolución y liquidación, estableció por un lado, en su artículo 20 «la  subrogación de las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom», entre tanto, en su artículo 21 asignó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM la función de reconocer las pensiones y cuotas partes pensionales de los ex trabajadores de las Teleasociadas y de TELECOM en Liquidación, supeditando este ejercicio a los derechos reconocidos o causados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, lo anterior con fundamento en un Convenio suscrito entre Telecom y Caprecom desde el 2001.

Cobra importancia mencionar que el citado convenio se suscribió en desarrollo de la Ley 651 de 2001 que autorizó la constitución de un Patrimonio Autónomo Pensional «PAP» en beneficio de los pensionados y servidores públicos activos de Telecom, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y sus Teleasociadas que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro, prospectiva que en el transcurso del tiempo vino a encontrarse con dos escenarios posteriores como lo fueron: i) la expedición de la las normas de supresión, disolución y liquidación de las entidades (año 2003) y, ii) la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM (año 2005), cuya finalidad es la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos Liquidatorios.

En efecto, el Decreto 4773 de 2005, que modificó y adicionó el Decreto 1607 de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación de Telenariño S.A E.S.P. (f.° 268 Cno. Juzgado), consagró entre las funciones del liquidador, las siguientes:

ARTÍCULO 12º. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR:

[…]

12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias". 

Los literales e) y f) de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A., y el Consorcio Remanentes Telecom (f.° 294 Cno Juzgado), estipulan:

CLÁUSULA SEGUNDA. – OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a:

[…]

(e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el que se hagan exigibles y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.

Asimismo, entre las obligaciones también asignadas a la fiduciaria (f.° 304 Cno Juzgado) también se encuentra:

3.4. REALIZAR LA PROVISIÓN Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES REMANENTES Y CONTINGENTES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.  

El pasivo contingente dentro del cual se encuentran las condenas impuestas en los procesos judiciales, arbitrales, y administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios, se financiaran con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito por las entidades en liquidación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., así como con recursos excedentes del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- una vez cubra los demás gastos que constituyan su finalidad.

En ese orden, resulta palmario que, a la luz de las precedentes disposiciones legales y contractuales, la responsabilidad del Patrimonio Autónomo nunca se limitó a las obligaciones ya reconocidas pues, como quedó visto, una de sus finalidades fue atender también las «obligaciones remanentes y contingentes», incluidas las «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios».

El problema jurídico que aquí ocupa la atención de la Sala ya fue definido en sentencia CSJ SL3746-2018, al examinar un proceso instaurado contra las mismas demandadas, que aun cuando se refirió al pago de pretensiones diferentes a las pensionales, sus directrices y enseñanzas son igualmente aplicables al presente caso, en esa oportunidad se expuso:

[…] Empero, del análisis conjunto de los cargos se extrae que el fondo del precitado recurso, en esencia, se concreta en la interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, lo cual define como problema jurídico a ser dilucidado por esta Sala; si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., está legitimado en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora.

[…]

Para la Sala, conforme al recuento de las disposiciones normativas alusivas a la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, al correspondiente contrato de fiducia celebrado entre la entidad liquidadora y el Consorcio Remanentes Telecom, huelga concluir que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de las normas sustanciales, que devinieron la prosperidad de las pretensiones del actor y que fueran concedidas por el a-quo.

Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.

De lo hasta aquí dicho, fuerza concluir que el tribunal no incurrió en el yerro de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto consideró que el Patrimonio Autónomo debía responder por las acreencias pretendidas por el actor, dado que la demanda judicial se interpuso ya finalizado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora y, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión judicial para el momento de terminación del trámite liquidatario.

En consecuencia, el cargo no prospera.

X. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE

     ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto omitió pronunciarse expresamente en su parte resolutiva respecto de la también demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES "CAPRECOM"» y, en sede de instancia, «revoque íntegramente la sentencia de primer grado que absolvió a las dos entidades demandadas» y en su lugar «proceda a condenar también a la demandada CAPRECOM al pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, tal como éste expresamente lo solicitó». Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y pasa a ser estudiado por la Corte.

XI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, en el concepto de «FALTA DE APLICACIÓN», los artículos: 21 del Decreto 1607 de 2003 que establece el «Reconocimiento de pensiones y cuotas partes de los extrabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación»; del art. 53 de la Constitución Política que establece como «PRINCIPIO MÍNIMO FUNDAMENTAL, entre otros, el de SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR» y, del art. 21 del C.S.T. que al establecer «la aplicación de las normas más favorables al trabajador garantiza la "CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA" para éste».

Para sustentar lo anterior trae los siguientes argumentos:

[…] Es un hecho que para el extrabajador demandante le ofrece más garantía de pago de su pensión de jubilación convencional que reclamó, el que se condene en el proceso al reconocimiento y pago de la misma a las dos entidades que expresamente demandó, pues si por alguna circunstancia una de las demandadas no puede necesariamente deberá asumir el pago la otra.

No otra explicación puede haber para que hubiera decidido demandar a las dos mencionadas entidades y no sólo a una de ellas.

De manera que obtener en el proceso la condena en contra de las dos demandadas constituye para el demandante la "CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA" que le garantizan tanto la Constitución Política como la ley.

Si en el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia absolutoria de primera instancia resaltó que "existe en el plenario copia del contrato administrativo (folios 38 a 42), entre TELENARIÑO y CAPRECOM, donde esta última se obliga a cancelar las obligaciones de TELENARIÑO", tal como lo consigna en su parte motiva la sentencia del Tribunal ahora recurrida en casación, ello es indicativo claro de que para el demandante es CAPRECOM la que le ofrece más garantía de pago de las condenas que solicita.

Pero no solamente está obligada igualmente al pago de la pensión de jubilación reclamada la demandada CAPRECOM como consecuencia del mencionado contrato administrativo, sino también por mandato del ya citado art, 21 del Decreto 1607 de 2.003, el que obra en el expediente, y que el fallador de segunda instancia no aplicó debiendo hacerlo.

Es cierto que el otro demandado, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "PAR", también debe responder por el pago de las condenas, tal como se desprende del análisis que al respecto hace la sentencia de segunda instancia, pero ello no es óbice para que en la parte resolutiva de la sentencia también se condene a la demandada CAPRECOM, y así dejar al demandante con una mayor garantía de pago de su pensión, garantizándole por ende la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA a su favor.

Es apenas obvio que el demandante no puede pretender que las dos demandadas le paguen la pensión simultáneamente y en forma vitalicia, es decir, quedar devengando doble pensión. Simplemente, como ya se dijo, el hecho de que se condene a las dos demandadas, tal como se solicitó, le da más garantía de pago al demandante.

No hubo en la sentencia de segunda instancia una argumentación expresa que permitiera ABSOLVER a la demandada CAPRECOM, pues tan sólo se hizo el análisis de por qué el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "PAR" debía responder por la pensión, lo que es cierto que debe responder y por ello se imponía la condena en su contra.

Pero si hay otra demandada, respecto de ella también debe existir la argumentación que permita concluír (sic) si se le absuelve o se le condena y no guardar silencio, que fue lo que se hizo.

De manera que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no se hizo pronunciamiento alguno sobre la demandada CAPRECOM, que en realidad debió hacerse para condenarla igualmente al pago de la pensión pues es indudable

que por su naturaleza y la de sus funciones también debe responder la pensión del y porque así se le daría a éste más garantía de pago de dicha aplicándole el principio rector de la FAVORABILIDAD que caracteriza a nuestro Derecho Laboral.

Por ello, la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso de casación, guardando absoluto silencio en su parte resolutiva respecto de la demandada CAPRECOM cuando ha debido condenarla también, olvidó las normas constitucionales y legales que así se lo imponían, violando entonces por VÍA DIRECTA los mencionados arts. 21 del Decreto 1607 de 2.003, 53 de la Constitución Política y 21 del C.S.T., los cuales dejó  de aplicar, siendo procedente entonces casar la sentencia  recurrida en la forma ya solicitada.

XII. RÉPLICA

Fundamentó el replicante su ejercicio de oposición esgrimiendo los siguientes argumentos:

[…] El recurrente pretende, sirviéndose del recurso extraordinario de casación, remediar una situación eminentemente procesal y, por ende, atemperar el hecho de haber olvidado ejecutar un acto procesal, es decir, la solicitud de complementación de la decisión  de segunda instancia, mecanismo que la ley establece para controlar la actividad judicial, luego si el sentenciador omitió en el pronunciamiento referirse a la demandada Caja de previsión de Telecomunicaciones "CAPRECOM" y trasmitirle los efectos de la conclusión final, esa situación se debió manejar con arreglo al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a través del excepcional recurso de casación.

Las razones que esgrime la censura como fundamento del cargo, en ningún momento divulgan violación legal alguna, solo son argumentos que han debido consignarse en el escrito a través del cual se debía solicitar la adición de la sentencia y de esa manera buscar ese pronunciamiento. Entonces, como en el proceso no aparece que la parte demandante hubiese agotado ese trámite de instancia, no puede en forma válida y como argumento suficiente, utilizar esos argumentos para devastar la decisión de segunda instancia.

Por lo expuesto, se tiene que la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2.010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, no debe casarse en la forma como lo solicita la impugnación.

XIII. CONSIDERACIONES

Se debe partir señalando que al acusarse la sentencia confutada de violar directamente la ley por «falta de aplicación» de las normas relacionadas en la proposición jurídica, lo cual es una impropiedad, debe entenderse que el embate se refiere a la «infracción directa» de tales disposiciones, salvándose así el dislate incurrido en la censura.

Precisado el alcance de la impugnación formulado por el recurrente en su acusación se deduce que su anhelo va mucho más allá de lo glosado por el replicante cuando afirma que el censor pretende servirse de un remedio procesal que debió ser abordado, en su momento oportuno, mediante la solicitud de complementación o adición del fallo de segundo grado, pues, en verdad lo pretendido, en el fondo, por la censura es que se extiendan a Caprecom, como sujeto pasivo, los efectos de la sentencia condenatoria impartida por el Juez de segundo grado, merced a que el mismo consideró que el único y directo responsable del reconocimiento y pago de la prestación periódica, reconocida al demandante, era exclusivamente el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM.

Para resolver de fondo la acusación formulada por el demandante bastarían los argumentos vertidos al resolver la Sala el segundo cargo formulado en el recurso presentado por la entidad demandada, empero, la presente acusación amerita aunar a esas preliminares consideraciones unas reflexiones adicionales.

En principio, resultan equivocados, por no decir poco ortodoxos, los argumentos vertidos por la censura en la demostración del cargo, pues estos se encaminan a fundar la necesidad de obtenerse del juicio una condena mancomunada a las dos entidades demandadas, soportada en una aparente «solidaridad» entre las mismas, que a su entender le ofrece una mayor garantía al demandante para el pago de la prestación reconocida. No puede perderse de vista que, en  materia pensional, las responsabilidades solidarias, que bien podrían comprender, «la subrogación pensional, el sistema de cuotas partes o el pago de mayores valores» entre otras, solo operan (ope legis), es decir, por mandato de la Ley, sin que tal connotación pueda derivarse en el presente proceso, de un lado, de las normas aducidas por el Juez colegiado para recaer la obligación pensional en cabeza del PAR-Telecom, como tampoco, de otro lado, del art. 20 del Decreto 1607 de 2003, del cual predica la censura la «falta de aplicación» y, que valga reiterar, regula unos supuestos objetivos, subjetivos y temporales muy disimiles a los discurridos en el caso particular del demandante. Ergo, mal podría entonces endilgarse al Tribunal haber infringido directamente un precepto normativo no aplicable a la resolución del presente conflicto jurídico.

Tampoco es pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagran tanto el artículo 53 de la Constitución Política como el Art. 21 del C.S.T., porque el citado principio parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existen normas especiales que regularon específicamente el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional reclamada por el actor, sin que pudiese, mucho menos, plantearse un conflicto de aplicación con una norma que no viene al caso en particular como se ha explicado hasta la saciedad en líneas    precedentes. De manera que, al existir preceptos legales vigentes que reglamentan la situación de forma unívoca, son ellos los llamados a definir el asunto.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Al no haber salido avantes los recursos extraordinarios formulados por las partes, no se imponen costas en sede de casación.

XIV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ARCESIO ZÚÑIGA BENAVIDES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR-TELECOM) conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES  TELECOM y, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM).

Costas, como se indicó en líneas precedentes.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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