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CSJ SCL 2385 de 2018

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Radicación n.° 47566

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2385-2018

Radicación n.°47566

Acta 16

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Previamente se ha de precisar, que el presente proceso fue seleccionado y enviado a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2017, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo n.°48 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; que la Sala Primera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, discutió el presente tema el 7 de febrero de esta anualidad. Sin embargo, mediante auto del 8 de febrero siguiente, dicha Sala, en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1781 mencionada, ordenó devolver el expediente a esta Corporación para su estudio, junto con el proyecto de sentencia, en razón a que se estaba planteando la definición de un criterio jurisprudencial en el tema objeto de discusión.

A continuación, se procede al estudio de dicho proyecto, acogiéndose lo dicho por la Sala Primera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:  

  1. ANTECEDENTES
  2. El señor Jorge Alberto Bernal Contreras, demandó a la Sociedad Médicos Asociados S.A. con el fin de lograr la declaratoria de lo siguiente: Primero; la existencia de «[...] un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica integral, para obtener el reconocimiento y pago de los saldos insolutos que le adeudaba CAJANAL E.P.S. a la firma demandada» por honorarios; segundo, que el contrato le fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, por parte de la accionada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera condenada la demandada a pagarle, a título de «multa», el valor de los honorarios estipulados y pactados en el literal E) de la cláusula cuarta del citado contrato, que corresponden al 6% del total de las sumas recaudadas a Cajanal EPS, menos $20.000.000 cancelados como anticipo; así como también al pago de los intereses moratorios bancarios o en subsidio la indexación sobre los honorarios insolutos; y lo que resulte probado ultra o extrapetita, más las costas del proceso.

    Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 2 de mayo de 2000, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la citada al proceso; que el objeto del mismo consistía en prestar asesoría jurídica integral, elaborar demandas y ejercer la representación jurídica de la entidad para obtener el reconocimiento y pago de los saldos insolutos que a la firma y durante la ejecución del mencionado contrato le adeudaba Cajanal E.P.S. a la sociedad Médicos Asociados S.A.

    Dijo también que en el literal E) de la cláusula cuarta, las partes acordaron lo siguiente: «en caso de sustitución o renuncia al contrato, deberá estar a paz y salvo, y los honorarios pactados se entenderán causados en su totalidad a favor del apoderado en calidad de multa»; y en el literal A) de la cláusula sexta se pactó como honorarios profesionales «[...]una cuota litis equivalente al 6% de lo recaudado».  

    Narró que en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, realizó y cumplió las obligaciones pactadas en el mismo, entre ellas, reunirse en numerosas y constantes oportunidades con los funcionarios de Cajanal EPS, para con ello lograr la depuración de las cuentas que se encontraban pendientes a favor de la aquí demandada;  igualmente que efectuó el análisis jurídico y financiero de la facturación soporte de las cuentas y servicios prestados por Médicos Asociados S.A. a Cajanal EPS, además de los «los conceptos por los avales».

    Indicó que como resultado de la anterior gestión profesional, logró clarificar las cuentas con el fin de obtener un preacuerdo respecto a las cifras pendientes de pago, razón por la cual le solicitó a la demandada, toda la documentación necesaria para que fuera presentada ante la Procuraduría con miras a obtener la respectiva conciliación.

    Manifestó que el 11 de julio de 2000, le fue otorgado el respectivo poder para presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la que efectivamente fue radicada ante dicha entidad, correspondiéndole en el reparto a la Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; dijo, además, que el 13 del mismo mes y año, le entregó al gerente general de Cajanal EPS una copia de la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante el Ministerio Público.

    De otra parte, arguyó que a través de la comunicación fechada 15 de septiembre de 2000, dirigida a la Procuradora Cuarta Judicial, solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación, en razón a que no disponía del tiempo necesario para la revisión y verificación de las cuentas contenidas en la solicitud de conciliación, copia de tal comunicación fue enviada al asesor de la gerencia general de Cajanal EPS. Precisó también, que en desarrollo de múltiples reuniones, logró que Cajanal EPS reconociera que le adeudaba a Médicos Asociados S.A., la suma de $5.863.309.684.

    Relató que el 14 de noviembre de 2000, la demandada le otorgó poder para iniciar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el correspondiente proceso ejecutivo contra la Nación Caja Nacional de Previsión, social proceso que fue radicado el 1l de diciembre de ese mismo año.

    Refirió que el mismo día en que radicó el proceso ejecutivo, él en representación de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y el asesor de CAJANAL E.P.S., suscribieron un acta en la cual concluyeron lo siguiente:

    Sobre la Conciliación presentada por Médicos Asociados S.A., por la deuda reconocida por CAJANAL EPS, por la prestación de servicios médicos de I a III nivel de atención, valorada inicialmente por el grupo CENALC, en la suma de cinco mil ochocientos sesenta y tres millones trescientos nueve mil seiscientos ochenta y dos ($5.863.309.682.oo) moneda corriente y se analizó y estudio la posibilidad de un acuerdo de pago para el año 2001 en doce (12) cuotas.

    Expresó que el 21 de febrero de 2001, envió comunicación al Dr. Jairo Armando Rojas González, subdirector administrativo y financiero de Cajanal EPS, manifestándole estar de acuerdo con el pago en doce mensualidades y a la vez, le planteó cómo podrían ser los desembolsos.

    Aseveró que el 21 de febrero de 2001, Claudia Castillo Melo, en calidad de gerente de la demandada, le notificó que a partir de esa fecha y con fundamento en el ordinal B) de la cláusula quinta, le daba por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, impartiéndole instrucciones al respecto. Decisión que, según afirma el demandante, obedeció a una finalización del vínculo sin justa causa por parte de la accionada, pues él estaba cumpliendo con lo pactado.

      Finalmente, afirmó que en vista de que la sociedad Médicos Asociados S.A. ha venido recibiendo las sumas de dinero provenientes de la labor y gestión por él efectuada, en los términos contenidos en el acta celebrada el 7 de diciembre de 2000, tiene derecho al pago total de los honorarios pactados como multa, es decir, el 6% acordado como cuota litis, sobre la suma de dinero que Cajanal EPS le ha cancelado a la sociedad acá demandada, que asciende al valor de $5.863.309.684 (f.° 2 a 7).

    Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Médicos Asociados S.A. dijo que eran ciertos los hechos referidos  a las reuniones que sostuvo el demandante con los funcionarios de Cajanal EPS, para efectos de realizar la depuración de las cuentas que se encontraban pendientes de pago; igualmente aceptó el haberle otorgado poder al actor para presentar solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual se llevó a cabo y que el accionante remitió a Cajanal EPS para tales efectos.

    Aceptó también los hechos referidos al  aplazamiento de la audiencia de conciliación que el demandante elevó a la Procuraduría; el otorgamiento del poder para que éste, en nombre de la demandada, iniciara el respectivo proceso ejecutivo contractual; el levantamiento del acta entre los representantes de Médicos Asociados S.A. y Cajanal EPS, hecho que efectivamente sucedió el 7 de diciembre de 2000; la notificación y terminación del contrato de prestación de servicios profesionales el 21 de febrero de 2001, y la causal por la cual se arriba a la finalización del mismo; así mismo, precisó que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 29 de mayo de 2000 y no el 2 del mismo mes y año, como se relata en la demanda inicial.

    Negó que el actor fuese el encargado de depurar las cuentas de Cajanal EPS, aclarando que tal labor la ejecutó la señora María Margarita Castillo, Jefe del Departamento de Crédito y Cobranza de Médicos Asociados S.A. Del mismo modo, negó que Cajanal EPS hubiese efectuado un reconocimiento idóneo de los valores y obligaciones determinados en el escrito de la demanda.

    Argumentó que concluido el objeto del mandato para obtener el recaudo de los valores, se acudió a un trámite de conciliación judicial, el que fue desistido por el actor; además, que fracasó la acción ejecutiva intentada por éste ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la citada demanda fue rechazada el 1.º de febrero de 2001 y devueltos los documentos sin necesidad de desglose, por lo que resultaba claro que el objeto del contrato también había terminado, así se le hizo saber al demandante el 21 de febrero de 2001.

    Se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, en su defensa formuló las excepciones de falta de causa legítima para demandar y/o inexistencia de la obligación e «inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de relación laboral».  

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, condenó a la sociedad Médicos Asociados S.A. a pagarle a Jorge Alberto Bernal Contreras, por concepto de «multa» por renuncia al contrato de prestación de servicios, la suma de $351.798.581 más los intereses bancarios; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada a quien le impuso las costas del proceso.

    El a quo se abrogó competencia para conocer del presente asunto, y pasó a establecer la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, junto con las obligaciones de los contratantes; verificó la gestión profesional que desarrolló el actor acorde al objeto contractual y estimó que se cumplió a cabalidad; que si no hubo recaudo, no obedeció a negligencia o falta de diligencia del demandante, y en tales condiciones ante la terminación del contrato por parte de la demandada, era dable aplicar la cláusula cuarta ordinal E) y ordenar el pago de la «multa» allí prevista; y que al haberse pactado el valor de los honorarios en el 6% de lo recaudado, esto es, la suma de $5.863.309.684, según se «extrae de los hechos de la demanda, y que pese a haberse negado en la contestación de la misma, fue objeto de confesión en el interrogatorio de parte, se tiene que el valor de la citada multa corresponde a la suma de $351.798.581.04 más los intereses bancarios».

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, mediante la sentencia recurrida en casación, fechada 30 de abril de 2010, dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar declarar que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales por asesorías jurídicas, el día 2 de mayo de 2000.

    SEGUNDO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones 3ª y 4ª, por lo dicho en las consideraciones.

    TERCERO: Sin costas en esta instancia.

    El ad quem comenzó por señalar que, en relación con la primera pretensión relativa a la declaratoria del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, no había discusión en la alzada, es así que el a quo impartió condena luego de establecer su existencia, así no la hubiera declarado expresamente, y por ello era del caso efectuar tal declaración.

    En lo referente a las «pretensiones subsiguientes y subsidiarias deprecadas por el actor», que giran en torno a «obtener una suma de dinero en virtud a una cláusula penal que se encuentra estipulada dentro del contrato de prestación de servicios profesionales», estimó que no debió admitirse por el juez de primer grado su conocimiento, por no tratarse de una remuneración por servicios personales prestados, ya que «Al contrario se cobra, precisamente, por no haberse permitido la prestación del servicio y se genera, justamente, después de la terminación del contrato». Al respecto, precisó:

    [...]

    Inconforme con la decisión el apoderado de la pasiva, interpuso dentro del término de ley recurso de apelación, en el que en síntesis expuso que el juzgador no apreció correctamente el material probatorio del proceso, ya que dejó de lado la prueba testimonial rendida por la Jefe de Departamento Jurídico de Médicos Asociados, en la cual de manera clara se indicó el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el actor, pues afirma que el objeto del contrato era obtener el pago de los saldos insolutos adeudados por CAJANAL, situación que no se dio, y que ante el incumplimiento del contrato la empresa empleó su facultad contractual de dar por terminado el contrato.

    De otra parte, afirma el recurrente que se condena a la demandada a pagar un valor de honorarios como si se hubiera dado el efectivo recaudo, cuando nunca se probó que esto se llegó a dar, y que el a quo le dio una interpretación equivocada a lo que denominó confesión por parte del representante legal de la demandada.

    [....] respecto de las pretensiones subsiguientes y subsidiarias deprecadas por el actor, habrá de advertir esta colegiatura, que como lo pretendido por el actor es obtener una suma de dinero en virtud a una cláusula penal que se encuentra estipulada dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, porque, a su juicio, el poderdante incurrió en la conducta que la genera, la demanda ni siquiera debió haber sido admitida por el a quo. No es una remuneración por servicios personales prestados. Al contrario, se cobra, precisamente, por no haberse permitido la prestación del servicio y se genera, justamente, después de la terminación del contrato.

    Así es, pues que de conformidad con el artículo 2°, numeral 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia que tiene la especialidad laboral es para dirimir "Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive." Y no para resolver lo atinente al pago de perjuicios por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, que como en este caso, se tasaron de manera anticipada en el ordinal E de la cláusula 4ª del contrato que celebraron. Porque a voces de nuestro Código Civil, eso es lo que es la cláusula penal, una estipulación anticipada de perjuicios, ante el eventual incumplimiento de un contrato. (Lo resaltado es del texto original).

    inuación, luego de trascribir la cláusula 4 class="Letra14pt">ª del contrato de prestación de servicios, concluyó:

    [...]

    En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar la colegiatura declarará la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el día 2 de mayo de 2000, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los saldos insolutos que adeudara CAJANAL E.P.S. a la demandada y se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones enunciadas en los numerales 3º y 4º como quiera que el Juez Laboral carece de competencia para pronunciarse sobre un conflicto jurídico como el planteado en la demanda.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la Sala procede a resolverlo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

    Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales, la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.

  11. CARGO PRIMERO
  12. La censura lo formula de la siguiente manera:

    Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2010, por violación directa del numeral 6 del artículo 2°. del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea, que lo llevó a violar directamente los artículos 2143 y 2144 del Código Civil [...].

    En la demostración del cargo, advierte que dada la vía escogida, acepta en su integridad los hechos en los términos que los dio por demostrados el Tribunal, especialmente el referido a que entre las partes en litigio se celebró un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó una cláusula penal cuya exigibilidad y pago genera la presente litis.

    Lo que no comparte la censura es el alcance que el fallador de segundo grado le dio al numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la competencia de la especialidad laboral estaba circunscrita única y exclusivamente al reconocimiento o pago de los honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, más no para resolver lo atinente a la cancelación de perjuicios, entre ellos los que se pactan para esta clase de contratos de prestación de servicios a título de cláusula penal.

    Afirma que dicho razonamiento del ad quem resulta equivocado, en tanto la citada preceptiva procedimental, es clara en señalar que la jurisdicción laboral tiene competencia para conocer de los «[...]conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado[...]»; sin que en momento alguno la norma hubiese dejado por fuera lo atinente a sanciones, perjuicios o cláusulas penales pactadas en tales contratos, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, pues la norma cuando se refiere a que la justicia de trabajo es competente para conocer de tales conflictos, lo que hace es otorgarle competencia para asumir el conocimiento en su integridad de esta clase de controversias y su solución, sin distingos, siempre y cuando se originen en el contrato de prestación de servicios celebrado, desde luego incluyendo las cláusulas penales, sanciones y demás pagos derivados del cumplimiento o incumplimiento de lo pactado.

    Insiste en que si el fallador de segundo grado hubiera entendido de manera correcta el citado numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imperiosamente hubiese concluido que la jurisdicción ordinaria laboral sí es competente para conocer de este asunto sometido a su escrutinio, a través del cual se está reclamando una multa o clausula penal que se contempla en el literal e) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, cuya existencia y naturaleza no la discute, pues, en últimas, dicha multa es una forma de remunerar el mandato, tal como lo prevén los artículos 2143 y 2144 del Código Civil.

  13. LA RÉPLICA
  14. En síntesis, expresa la sociedad opositora que el cargo no puede prosperar, en razón a que la censura confunde la naturaleza de la multa con los honorarios, pues las dos tienen naturaleza y orígenes diferentes, y es por ello, que la competencia del conflicto que suscite una y otra, corresponde bien a la jurisdicción ordinaria civil en el caso de la cláusula penal, ora a la ordinaria laboral en el evento de los honorarios profesionales.

  15. CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Sala dilucidar si la razón está de lado del tribunal, al considerar que no era competente para conocer del presente asunto, por cuanto lo pretendido por el actor era obtener una suma de dinero en virtud de la «multa» o «cláusula penal» contenida en el literal E) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes en litigio; o si por el contrario, la razón la tiene el recurrente, al sostener que la jurisdicción ordinaria laboral sí es la competente para conocer de esta contienda, en virtud de que en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, no excluye de su conocimiento los conflictos jurídicos que tienen como causa esta clase de cláusulas.

Precisado lo anterior, desde ya se advierte por esta Sala que la razón acompaña a la parte recurrente y no al tribunal, toda vez que en la norma arriba enunciada, no se exceptúa a la jurisdicción ordinaria laboral para que conozca de los conflictos jurídicos que tienen como causa eficiente las cláusulas penales o multas pactadas en un contrato de prestación de servicios de carácter privado, cualquiera que sea la relación que lo motive. El citado artículo dispone lo siguiente:

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

[...]

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (Se resalta)

Atendiendo el principio general de interpretación de las leyes, es dable concluir, de conformidad con la referida disposición, que el legislador no hizo distinción alguna en punto a que las controversias que surgen de las cláusulas penales o multas pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado, serían excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral, pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones», por ello, no podía el tribunal efectuar esa diferencia, para que de manera equivocada, arribe a la postura consistente en que la jurisdicción laboral y de la seguridad social no es la competente para conocer de la presente contienda.

En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.

En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo.

En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal.

Por lo anteriormente expresado, queda totalmente evidenciado el error jurídico del tribunal endilgado en el primer ataque, al manifestar que el juez laboral carece de competencia, al darle una connotación de «cláusula penal» a lo establecido en el literal E) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, cuando el querer de la parte demandante desde el inicio de la presente controversia, es el cobro de unos honorarios causados por la gestión profesional por él desarrollada, los cuales se entenderían ocasionados en calidad de multa, en caso de sustitución o renuncia de dicho convenio, y que en realidad fueron fijados en la cláusula sexta del mismo. Por lo dicho anteriormente, el cargo resulta fundado.

Como el cargo segundo persigue idéntico fin al ahora analizado, la Sala se abstiene de estudiarlo.

Así las cosas, se casará la sentencia impugnada.

Por haber prosperado la acusación no se imponen costas en el recurso de casación.

Finalmente, es de resaltar, que lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a fijar el presente criterio jurisprudencial, en lo concerniente a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de otras remuneraciones, llámese «cláusulas penales, sanciones o multas», establecidas o pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales, así se involucre el resarcimiento de perjuicios, con lo cual, por demás, se recoge cualquier pronunciamiento que se haya emitido en sentido contrario.

Previamente a proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará requerir al demandante Jorge Alberto Bernal Contreras, lo mismo que a la demandada Médicos Asociados S.A., y a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, o a quien haga sus veces, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, alleguen la prueba pertinente, el primero, o certificación, las segundas, sobre el valor de lo recaudado por los saldos insolutos que Cajanal S.A. le adeudaba a la sociedad Médicos Asociados S.A., así como también que se discriminen las fechas en las que fueron canceladas dichas obligaciones, a consecuencia de la gestión profesional que adelantó el demandante, para la recuperación de la deuda que la mencionada entidad de previsión social tenía con la empresa llamada a juicio.

Sin costas en el presente recurso por haber prosperado el mismo.

X.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS le adelanta a MÉDICOS ASOCIADOS S. A.

Para los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia, por la Secretaría de la Sala ofíciese al demandante Jorge Alberto Bernal Contreras, a la demandada Médicos Asociados S.A., al igual que a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, con lo fines ya señalados.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-10 V.00

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