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CSJ SCL 2394 de 2019

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Radicación n.° 67505

 

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL2394-2019

Radicación n.° 67505

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de abril de 2014, en el proceso que en su contra adelantó LUZ ADRIANA GÓMEZ.

ANTECEDENTES

Luz Adriana Gómez llamó a juicio a Salud Total EPS S.A., (fl. 31 a 39) para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2011; feneció por la decisión unilateral de la empleadora; los «otrosí» del contrato de trabajo suscritos entre las partes son ineficaces, por ende, debe ordenarse el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, junto con «la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975», la sanción moratoria, y las costas del proceso.  

Como sustento fáctico de su demanda relató, que: fue vinculada a Salud Total EPS, S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2000, y hasta el 7 de diciembre de 2011, prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, en horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2 :00 p.m. a 6:00 p.m.

En lo atinente al salario devengado, en los «últimos meses», dijo que recibió la suma de $2.130.336., y, una remuneración a «Título no constitutivo de salario» equivalente a $1.420.224., para un total de $3.550.560., que «a todas luces va en contravía de lo normado en el Código Sustantivo de Trabajo (Art. 127)». Señaló que, para efectos de lo anterior, las partes suscribieron sendos «otrosí al contrato de trabajo inicial, estipulando el salario mensual a devengar, así como el valor de los beneficios no constitutivos de salario».

Relató que desde el año 2001, aproximadamente, para cancelar los salarios, se impuso en la empresa la adopción del denominado plan de beneficios, que consistía en que al trabajador le cancelaban un porcentaje de su «real salario», y otro porcentaje era dirigido a un fondo denominado «protección», y de este, «le giraban cheques a los empleados para que pagaran educación, ahorraran, entre otros conceptos».

Explicó que en el «PLAN DE BENEFICIOS», el porcentaje destinado al fondo de «Protección», no se consideraba factor salarial, por ende, se realizaba la liquidación solo con el salario básico, lo que consideró reñía con la realidad, toda vez, que tanto el salario básico, como los «beneficios» constituían salario, por cuanto eran retributivos del servicio.

iedad Salud Total EPS S.A., al dar respuesta a la demanda (fl. 66 a 87), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la naturaleza laboral del vínculo; los extremos temporales; la terminación unilateral; el último cargo desempeñado - Coordinadora Nacional de Logística-; la remuneración pagada, dividida en dos componentes, pero aclaró, que ello no va en contravía de la normatividad laboral; los otros sí suscritos y, que el porcentaje cancelado a título de «PROTECCIÓN», dentro del plan de beneficios, no se colacionaba dentro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales.

Como excepciones de mérito, planteó: prescripción, compensación y pago, así como las que denominó: inexistencia de la obligación para Salud Total, «Los planes aludidos y la remuneración flexible, objeto del presente debate tienen fundamento en la legislación laboral, tributaria y de seguridad social», lo pactado como no salarial, es un beneficio que reporta ventajas para el trabajador y que no afecta para nada su patrimonio, y requirió, que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

gado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de mayo de 2013 (CD a14 del cuaderno de primera instancia) en el que dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR que entre LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ y SALUD TOTAL EPS S.A., existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2011, el cual terminó de manera unilateral por parte de la empleadora con justa causa.

SEGUNDA.- DECLARAR ineficaz la cláusula consagrada en los otrosíes (sic) a los contratos de trabajo y por tanto sin efecto jurídico.

TERCERO.- CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a pagar a LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ las siguientes sumas de dinero: $1.422.500.oo por concepto de reajustes vacaciones; $1.665.848.oo, por concepto intereses de cesantía, incluida su sanción por no pago oportuno, allí va incluida.

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PAGO Y PRESCRIPCIÓN. La de pago a los reajustes de las cesantías, y primas de servicio, por estar contenido su pago en los conceptos 81 y 91 reflejados en las nóminas aportadas en la demanda. Respecto de la PRESCRIPCIÓN se declara parcialmente probada, en cuanto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de julio del año 2009.

QUINTO.- (sic) CONDENAR en costas a SALUD TOTAL EPS S.A. (...)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

andante presentó recurso de apelación, y para resolverlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 1 de abril de 2014 (CD a fl. 77, del cuaderno de segunda instancia), ordenó:

PRIMERO: Modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:

TERCERO: Condenar a Salud Total EPS S.A., a pagar a Luz Adriana Gómez Gómez las siguientes sumas de dinero:

$1.422.500 por concepto de reajuste de vacaciones;

$1.665.848 por concepto de intereses de cesantía, que incluye su sanción por no pago oportuno;

$4.220.748 por concepto de reliquidación de primas de servicios;

$4.220.748 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía.

$92.919.864 a 7 de diciembre de 2013 y a partir de allí intereses moratorios sobre los valores de los numerales 1 a 4 precedentes a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria (...) hasta cuando el pago se verifique (...)

CUARTO A: Declarar:

No probados los hechos soporte de la excepción de pago, y;

Declarar parcialmente probados los hechos soporte de la excepción de prescripción (...)

CUARTO B: Negar las demás pretensiones.

SEGUNDO: Sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario - la condena por indemnización moratoria-, el sentenciador colegiado comenzó por señalar, que para el a quo, no había lugar a esta sanción, porque «a pesar de que algunos testigos dijeron que no había opción de discutir, y así también lo indicó la demandante», habían pasado más de 9 años, cada año suscribieron un otrosí, y las partes guardaron silencio, además que lo pactado en estos, reportaba beneficio a la trabajadora en salud (para los copagos) y, para el pago del crédito para el vehículo, pudiendo disponer de los valores que correspondían a tales beneficios.

Resaltó que el juzgador de primer grado agregó que la demandada acudió a consultar al Ministerio sobre tal asunto, y trajo al expediente conceptos del referido ente gubernamental, quien señaló que tales acuerdos eran legales, por ello, el a quo dijo que no se advertía «abuso» del empleador, y lo acordado beneficiaba mutuamente a las partes, porque el valor base de la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social era inferior, así como para la retención en la fuente.

Advirtió que la demandante argumentó que no había buena fe, pues solo después de 10 años, la pasiva averiguó si eran válidos los otrosí, y la «mala interpretación o mala redacción» no es culpa del trabajador, por cuanto no podía discutir tales asuntos en vigencia de la relación de trabajo, pues se veía comprometida la estabilidad en el empleo. Dijo que los testigos mencionaron que no había otra opción frente a los otrosí, por cuanto era una política de la demandada llevar a todos los trabajadores a suscribir el plan de beneficios o a las cooperativas, y las consultas que elevó fue «por cuenta de la cantidad de demandas que tiene».

Luego de relatar lo precedente, aseveró que le asistía razón a la censura, toda vez, que «lo que autoriza la ley, artículo 30 Ley 1393 de 2010 para tales pactos fue un límite techo para reducir el salario base de cotización y no que con base en él se excluyera de la base de liquidación para otras prestaciones», por cuanto ello implicaría admitir que las condiciones del empleo desmejoraran, lo que resultaba contrario al principio de progresividad de las normas de trabajo.

Esgrimió que no se podía aceptar, que por virtud de un pacto se pierda la naturaleza salarial de lo que por disposición legal lo es, ni «puede  admitirse que el beneficio mutuo constituya presupuesto de buena fe, pues de una parte como ya se advirtieron los asuntos del trabajo la autonomía contractual es restringida, precisamente por la escasa libertad con la que cuenta el trabajador para negociar las condiciones del empleo», y que adicionalmente, «cuando bajo cualquier pretexto se trata de darle un sentido y alcance diferente al que las normas jurídicas consagran en materia laboral se incurre en un acto que desdice de la buena fe», con la que se debe ejecutar el contrato de trabajo.

Por lo descrito, concluyó que en las condiciones expuestas no aparecía demostrada buena fe en el empleador demandado, que lo exonerara del pago de la indemnización moratoria, «pues la maniobra ejecutada en vigencia del contrato de trabajo eludió créditos que debía pagar durante ejecución y al finalizar la relación», por ello condenó por este concepto a la suma de $92.919.864, «sobre la base del salario de 2011 de $3.871.661», correspondiente a 24 meses, hasta el «7 de diciembre de 2013, y a partir de allí intereses moratorios (...)».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte que, solo «case el numeral 5 del ordinal TERCERO de la sentencia recurrida respecto de la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria (...)», en sede de instancia confirme el fallo de primer grado «adicionándolo y/o confirmándolo con las modificaciones hechas por el ad quem, con excepción de la referente a la condena de indemnización moratoria, que es la que se ataca con este recurso».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 13, 14, 43, 55, 127, 128, 186, 189, 249, 306 del CST, 1, numeral 3, y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010, 174, y 177 del CPC, 50, 51, 60, 61, 77, 145 del CPTSS.

Señala que la violación alegada fue resultado de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

  1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD REL (sic) RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. – SALUD TOTAL E.P.S S.A. – obró de mala fe al restarle significación salarial a los conceptos indicados en los otrosí suscritos, para el efecto por las partes, por lo que entonces debe condenarse a la accionada a pagar la indemnización moratoria y los intereses de mora gobernados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002).
  2. No dar por demostrado, siendo evidente, que al suscribir sin ningún reparo el contrato de trabajo y los otrosí que lo complementan, al aceptar que los conceptos acordados en dichos otrosí, carecen de repercusión salarial en atención a los requisitos de su causación y exigibilidad y al abstenerse en forma consciente y a lo largo de más de once (11) años de formular algún reclamo sobre el monto con que le fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de los pagos que se le reconocieron bajo el antedicho compromiso no salarial, la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, con estos comportamientos, indujo a SALUD TOTAL EPS S.A., en la convicción íntima de que su proceder era transparente y honorable y de buena fe, por lo que entonces dicha empresa debe ser relevada de la indemnización moratoria y de los intereses de mora gobernados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002).

(Negrita del texto original)

Como pruebas mal valoradas enlista: la demanda inicial y su contestación (fl. 22 a 43); el contrato de trabajo y los «otrosíes» suscritos por las partes y «anexos documentales que lo complementan (fl. 13 a 16 y 117 a 129)»robantes de liquidación de nómina (fl. 164 a 296) liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fl. 11).

Señala como pruebas no valoradas: «los conceptos privados y oficiales aducidos por la parte demandada respecto de la legitimidad de los pactos de exclusión salarial» (fl. 147 a 168); y el acta que recoge la audiencia de conciliación celebrada en el proceso (fl. 44 a 46).

demostración del cargo, transcribe pasajes de las consideraciones del fallo impugnado, y aduce que la demanda, obrante de folios 31 a 39, fue mal valorada, así como los comprobantes de nómina (fl. 164 a 296), y la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se desprendía que la actora laboró para la llamada a juicio entre el 15 de mayo de 2000, al 12 de diciembre de 2011, es decir, por un lapso superior a 11años.

Esgrime que «esta realidad», pasó inadvertida para el sentenciador colegiado, por cuanto de allí se derivaba que la trabajadora tuvo muchos años para formular algún reparo respecto de los conceptos desalarizados, sin embargo, jamás mostró inconformidad.

Agrega que los comprobantes de liquidación, y pagos de salario, y prestaciones sociales, nunca fueron objetados, «a pesar de los millones de segundos, de los cientos de miles de minutos, de las miles de horas y de días y de semanas, de los cientos de meses y de la decena de años (...)», que transcurrieron desde la suscripción de los otrosí al momento en que radicó la demanda, y por el contrario siempre mostró su conformidad con los valores con los que se efectuaban los aportes al Sistema de Seguridad Social, y así como con la firma de los otrosí.

Por lo precedente, considera que esa «actitud silente», transmitió a la empleadora la convicción íntima de estar obrando bien, y la indujo a creer que «el pacto de exclusión suscrito con ella era válido», en consecuencia, aduce que tal silencio de la accionante que sorprendió a su empleador con la demanda, pues no hizo reclamo con antelación, «demuestra un proceder desleal y que no se compadece con el postulado de buena fe».   

Esgrime que los documentos de folios 164 a 296, muestran los distintos momentos en los que pudo la parte activa exigir el hipotético pago completo de cada una de sus acreencias, sin embargo, ello solo ocurrió 12 años después con la presentación de la demanda. Agrega que, aunque es cierto que esta Corporación ha enseñado «que el hecho de que el trabajador no reclame en tiempo el pago de sus derechos no se sigue que la conducta patronal sea de buena fe», debe tenerse en cuenta que tal regla tiene subreglas, y para ello remite al fallo CSJ SL, 29 jul. 1983, rad. 7411.

Argumenta que el fallador pasó por alto el hecho tercero visible a folio 33, donde se colegía que la demandante había sido Coordinadora Nacional de Logística, por ello, era una persona con suficientes calidades intelectuales que pudo advertir desde el comienzo las implicaciones de los pactos de exclusión salarial, y ello ha «debido moverla a formalizar una reclamación», si estimaba que le estaban siendo conculcados sus derechos.

Con apoyo en la liquidación final del contrato de trabajo, aduce que allí buscó ponerse a paz y salvo con la trabajadora, y ello constituye otra muestra de buena fe.

Hace énfasis en que desde la contestación de la demanda se advirtió que los otrosí, relacionados con la exclusión salarial, encontraban respaldo en un concepto del Ministerio de Trabajo, y en el de un jurista que avaló la conducta de la pasiva, y en consecuencia, tales circunstancias deben tenerse en cuenta para concluir que su comportamiento fue fundado.

Para concluir argumenta que no se tuvo en cuenta que ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, de acuerdo con folios 44 a 46, fue declarada confesa «respecto de la excepción de buena fe propuesta por SALUD TOTAL EPS S.A». (Negrillas y subrayas del texto)

RÉPLICA

Explica que, si la trabajadora no formuló reclamación alguna, se debió a «la posición dominante del empleador, por temor reverencial, porque el trabajador no tiene libertad para negociar las condiciones de empleo», y que la firma de los otrosí, era obligatoria para todos los trabajadores de Salud Total EPS, porque de lo contrario los trasladaban a la Cooperativa de Trabajo Asociado TALENTUM, creada por los mismos dueños de la EPS.

Dice que no puede argumentarse que indujo a error a la sociedad, por cuanto «no es admisible que una empresa de la dimensión de Salud Total EPS sea inducida al error por uno de sus más de siete mil trabajadores».

Agrega que la demandada se esperó varios años para solicitar concepto al Ministerio de Trabajo y a profesionales del derecho, en relación con los pactos de exclusión salarial, y adicionalmente, esgrime que no conceptuaron de manera tajante que el actuar de salud total se ajustara a la Ley.

CONSIDERACIONES

De forma previa al análisis del cargo, debe mencionarse que cuando del sendero indirecto se trata, el recurrente debe limitarse a efectuar una confrontación entre lo acreditado en el proceso, y lo que dio por demostrado u omitió, el sentenciador colegiado, al margen de consideraciones de tipo jurídico.

Se dice lo anterior, por cuanto en este caso el memorialista, no se limita a una disertación de tipo fáctico, sino que introduce aspectos jurídicos, atinentes a determinar si el silencio de la trabajadora en relación con la desalarización de algunos conceptos, y el que solo reclamara una vez fenecido el vínculo, serviría de argumento para exonerar a la pasiva de sanción moratoria.

No obstante que el referido argumento, tal y como fue desarrollado por la censura, tiene un halo jurídico, sin embargo, así se examinara, no es acertado, como lo pregona la pasiva, considerar que el silencio de la trabajadora indujo a que la demandada actuara con la convicción de estar procediendo con apego a la norma, ni mucho menos esgrimir, que quien actuó sin probidad fue la asalariada al esperar hasta que el vínculo feneciera para proceder a demandar lo adeudado.

Para acreditar que la demandante durante todo el vínculo laboral, y cuando suscribió la liquidación, no elevó reclamación alguna, sino que siempre fue silente, remite a los documentos de folios 11 (liquidación), 31 a 39 (demanda inicial), y 164 a 296 (comprobantes de pago).

Así mismo, alude a los folios 13 a 16, correspondientes a los otrosí suscritos por la trabajadora, aceptando la desalarización de algunos conceptos.

Aunque efectivamente de las documentales acusadas se deriva que la demandante no elevó reclamación alguna durante la vigencia del nexo laboral, y solo mostró su inconformidad con posterioridad al despido, tal aspecto no tiene relevancia frente a lo discutido, pues no puede considerarse que el proceder del empleador contra la norma laboral, se vuelva legítimo ante el silencio de la trabajadora, dado el carácter de orden público de las normas que consagran los derechos laborales, por ende su irrenunciabilidad y la ineficacia de los pactos o estipulaciones que los desconozcan o vulneren – arts. 53 CN, 13 y 14 CST). En relación con lo anterior, resulta oportuno traer a colación, el siguiente pasaje del fallo CSJ SL10497-2017:

Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido. Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación.

(Resalta la Sala)

Por ende, el que durante la vigencia del nexo laboral la trabajadora no haya elevado reproche alguno, no es argumento para exonerarse de haber actuado conforme a la normatividad, así como tampoco, el que la trabajadora hubiera aceptado firmar los otrosí donde se establecía la desalarización de algunos conceptos, toda vez, que como lo enseñó el fallo CSJ SL8652-2016, «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», sin que la aceptación de los otrosí, implique una razón seria y atendible por parte de la pasiva para eludir el cabal cumplimiento de la normatividad social.

Como argumento adicional para tratar de conseguir la anulación del fallo, dice que, en la audiencia de conciliación, ante la falta de comparecencia de la demandante se dejó constancia que se declaraba confesa «respecto de la excepción de buena fe», para lo cual remite a los folios «44 a 46».

La referida acta de la audiencia de conciliación, celebrada el 2 de abril de 2013, no se encuentra en el folio al que alude la censura, sin embargo figura a folio 380, y en el pasaje correspondiente se lee lo siguiente:

Toda vez que la demandante no asistió a la audiencia, se aplicara (sic) la sanción prevista en el artículo 77 del C.P.L,, y se declara la confesión ficta sobre los hechos 4, 7, 9, y 13 y en cuanto a las excepciones de fondo denominadas Buena Fe y Pago. Ante la inasistencia de la parte demandante se declara fracasada esta etapa conciliatoria. En este estado de la audiencia hace presencia la demandante y se le advierte que debe retomar la audiencia en la etapa que se encuentre'.  

Aunque el fallador colegiado no hizo alusión a lo anterior, ello no tiene trascendencia para la decisión final, pues en los términos del artículo 77 del CPTSS, la no comparecencia a la aludida audiencia, no tiene la connotación que quiere darle el censor, de considerar automáticamente que la empleadora actuó de buena fe, toda vez, que en los términos del precepto antes referido, la consecuencia jurídica consiste en una presunción de certeza de los hechos de la contestación a la demanda y aquellos en que se fundamentan «las excepciones de mérito», pero tal presunción no conduce a establecer como cierto que la demandada actuó con buena, fe, sino que, se itera, la presunción de certeza recae, solo, sobre los hechos en que se fundan las excepciones, que sean susceptibles de esta prueba y, en todo caso, por ser una mera presunción es susceptible de ser infirmada.

Al plantear esta excepción, la demandada se fundó en que, con la trabajadora se realizó un pacto de desalarización de los conceptos objeto de reclamo. Por tanto, en virtud de la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la trabajadora, se presumiría cierto solo, el aludido consenso de las partes, en virtud del cual se desalarizaron algunos conceptos, sin embargo, ello en nada varía el fallo, pues desde el comienzo del trámite judicial quedó acreditado el señalado acuerdo, centrándose la discusión en la legitimidad de tal pacto, por ende, lo argüido simplemente sirve para demostrar un aspecto que no revistió desacuerdo, como lo era la suscripción de algunos otrosí y su declaratoria de ineficacia, que además, no es objeto de impugnación en este trámite extraordinario.

En tercer lugar, el recurso argumenta, que en el hecho tercero de la demanda, se lee que la trabajadora se desempeñó como Coordinadora Nacional de Logística, y por ende al ser un cargo de enorme responsabilidad, se presume que ella tenía calidades intelectuales más que suficientes para manifestar desde el comienzo su inconformidad.

Debe recordarse, frente al anterior argumento, que aunque la trabajadora tuviera un cargo del rango de coordinadora, ello no disculpa el deber de la empleadora de cumplir cabalmente la norma laboral, así mismo, es el empleador quien con su conducta debía demostrar las razones serias y atendibles que tuvo para no cumplir de manera completa con el débito prestacional, y se reitera, que el silencio de la asalariada no tiene la virtud de servir de excusa al deudor para el cumplimiento de la obligación, ni la actividad de coordinadora de la asalariada constituye una razón plausible para el cumplimiento defectuoso del débito laboral.

En cuarto lugar, en aras de acreditar su buena fe, la recurrente aduce que su actuación estuvo respaldada en un concepto de un abogado, y en otro, que fue emitido por el Ministerio de Trabajo. Los referidos conceptos, además de constituir pruebas de tipo declarativo, no calificadas para sobre ellas fundar un cargo en casación laboral, no conducen a la conclusión esgrimida por la censora, como pasa a explicarse.

cepto del abogado (fl. 153 a 164), está fechado el 12 de diciembre de 2012, y la trabajadora prestó sus servicios entre el 15 de mayo de 2000, al 7 de diciembre de 2011, como lo aceptó la pasiva desde el inicio del trámite, y presentó la demanda el 13 de julio de 2012.  Por ende, no es pertinente, que la empleadora pretenda justificar su actuación pasada y fenecida, en un concepto que no solo, ella misma solicitó a un consultor particular, sino que, surge con posterioridad a radicación de la demanda que originó este trámite.

Adicionalmente, el aludido concepto es genérico, no se refiere en particular a la situación de la aquí demandante, y lejos de convenir a la pasiva, para acreditar su convicción de estar actuado conforme a la norma, por el contrario, deja una estela de duda sobre el manejo que le estaba dando a algunos conceptos que podían tener connotación salarial, y por ello, clasifica el riesgo como eventual.

Lo mismo ocurre con el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, que está fechado el 30 de agosto de 2012, es decir, de nuevo la pasiva tratada de justificar un comportamiento pasado y consumado, con un concepto que solicitó tiempo después de finalizado el contrato de trabajo, y adicionalmente, también efectúa un análisis genérico, que obviamente ante la falta de competencia de la autoridad administrativa que no puede definir derechos, no estudió el caso particular de la demandante.

De lo que viene de decirse, como no logra acreditar los yerros manifiestos y protuberantes que endilga al fallo de segundo grado, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violación medio del artículo 77 del CPTSS (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), en relación con los artículos 13, 14, 43, 55, 99, de la Ley 50 de 1990, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010; 174 y 177 del CPC, 50, 51, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, «error este que indujo al Tribunal Superior de Ibagué, subsiguientemente», a aplicar en forma indebida los artículos 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306, del CST, 1, numeral 3, y 2 de la Ley 52 de 1975.

En la demostración del ataque, afirma que el juzgador de primer grado, sancionó la inasistencia de la pasiva a la audiencia obligatoria de conciliación, «declarándola confesa respecto de los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de la prueba de confesión y también respecto de las excepciones de mérito» (Subraya y negrillas del texto), y transcribe el extracto pertinente de la referida audiencia, en los siguientes términos:

CONCILIACIÓN: toda vez que la demandante no asistió a la audiencia, se aplicará la sanción prevista en el art. 77 C.P.L, y se declara la confesión ficta sobre los hechos 4, 7, 9, y 13, y en cuanto a las excepciones de fondo denominadas de Buena Fe y Pago. Ante la inasistencia de la parte demandante se declara fracasada esta etapa conciliatoria. En este estado de la audiencia hace presencia la demandante y se le advierte que debe retomar la audiencia en la etapa que se encuentre.   

Dice que «Ante esta realidad», el Tribunal estaba obligado a reconocer validez a lo determinado por el juzgador de primer grado, y como la presunción recaía sobre los hechos cruciales del proceso, se debió absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda, y al relevarse de ello, vulneró las consecuencias que el artículo 77 CPTSS, contempla cuando la demandante no acude a la audiencia obligatoria de conciliación.

RÉPLICA

Aduce que el a quo, declaró ineficaz la cláusula contemplada en los otrosíes, relacionada con el plan de beneficios, por ello, como dejo de existir tal estipulación, se colige que todo lo pagado era salario, y por ende de debió tener en cuenta para las prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que el cargo se encamina por el sendero de puro derecho, debe recordarse que su planteamiento debe consistir en un ejercicio de confrontación exclusiva entre el fallo y la norma, sin ambages fácticos que induzcan a la Corte a examinar y analizar pruebas o piezas procesales no tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia.  

Se dice lo anterior, por cuanto es evidente que el examen del cargo conduce a que esta Corporación proceda a revisar el folio 380, en donde se encuentra el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 2013, para determinar, si como lo anota el censor, el Tribunal omitió la declaración de certeza de algunos hechos, dispuesta en aquel momento por el juez unipersonal, lo cual no es procedente de estudiar en el sendero de puro derecho.

Al respecto el fallo CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, reiterado entre otros, en CSJ SL 1890-2019, enseñó:

La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.

En consecuencia, es evidente que el argumento de la pasiva, no está llamado a ser analizado por la vía directa elegida.

Adicionalmente, con fundamento en lo esgrimido en el cargo, el censor señala: «En este orden de ideas y visto que la presunción de confesión gravitó sobre los hechos cruciales del proceso, el Tribunal Superior de Ibagué estaba obligado a absolver a la empresa demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda». (Resalta la Sala)

La anterior petición no es congruente con el alcance de la impugnación extraordinaria, en el cual, desde el comienzo solicitó la casación parcial, circunscribiéndose a la sanción moratoria, y el libelista requirió en el petitum del recurso, que no debían casarse los demás aspectos.

Por lo precedente, el cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de abril de 2014, dentro del proceso que promovió LUZ ADRIANA GÓMEZ, contra SALUD TOTAL E.P.S.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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