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CSJ SCL 2404 de 2019

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Radicación n.° 70232

 

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL2404-2019

Radicación n.° 70232

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA ZENAIDA CASTRO PÁEZ, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos KEVIN JOHAN y JEISON STEVEN LAMPREA CASTRO, contra la sociedad recurrente y contra la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO – SOVIP LTDA, proceso al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.

  1. ANTECEDENTES
  2. María Zenaida Castro Páez, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin Johan y Jeison Steven Lamprea Castro, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en uso de Buen Retiro – Sovip Ltda., a fin de que se declare que entre Jaime Antonio Lamprea Gualteros y la última de las mencionadas, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 4 de octubre de 1994 al 8 de marzo de 2002; que como consecuencia de tal declaración, el fondo de pensiones fuera condenado a tener en cuenta el pago extemporáneo del aporte para pensión del causante efectuado por su empleadora y que corresponde al mes de febrero de 2002; una vez convalidado dicho pago, solicitó que la citada Administradora de Pensiones, deberá ser condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 2004, fecha en que falleció su compañero y padre señor Jaime Antonio Lamprea Gualteros; junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

    Respaldaron sus peticiones en que la demandante convivió con Jaime Antonio Lamprea Gualteros hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2004, que producto de esa unión nacieron sus hijos Kevin Johan y Jeison Steven Lamprea Castro. Que el 7 de julio de 2011 el fondo de pensiones convocado al proceso, les negó la prestación de sobrevivientes bajo el argumento que el causante en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el «2/03/01 y el 2/03/04», había cotizado únicamente 46.85 semanas, cuando la Ley 797 de 2003, vigente para la época exige contar con 50 semanas.

    Expresó igualmente, que tal negativa fue reiterada por el fondo de pensiones mediante comunicación del 5 de octubre de 2011, a través de la cual, por demás, se hizo énfasis en que no podía tener en cuenta el ciclo correspondiente al mes de febrero de 2002, en tanto el mismo fue pagado por Sovip Ltda, exempleadora del causante, solo hasta el 25 de septiembre de 2008, esto es, de manera extemporánea y con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.

    Finalmente, puso de presente que Jaime Antonio Lamprea Gualteros laboró para la Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en uso de Buen Retiro Sovip Ltda., del 4 de octubre de 1994 al 8 de marzo de 2002; por tanto, teniendo en cuenta dicho tiempo de labores, su compañero y padre reúne las 50 semanas mínimas para ellos poder acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 40 a 50 y 53 a 54).

    Sovip Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó únicamente el hecho referido a la fecha de fallecimiento de Jaime Antonio Lamprea Gualteros, sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no le constaban, pues todos ellos hacen alusión a la solicitud y reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, obligación que eventualmente está a cargo del fondo de pensiones demandado, no de Sovip Ltda., quien en su momento y durante el periodo que duró la relación subordinada que fue del 18 de septiembre de 1994 al 8 de marzo de 2002, cumplió a cabalidad las obligaciones como empleadora.

    Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa; inexistencia del derecho alegado respecto de Sovip Ltda., prescripción y la genérica (f.° 79 a 86 y 91 a 97).

    A su turno BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., aceptó la fecha de fallecimiento del causante y el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sustentando su decisión en el hecho de que la empleadora del señor Jaime Antonio Lamprea Gualteros no había pagado oportunamente la cotización pensional correspondiente al mes de febrero de 2002; pues dicho pago se efectuó de manera extemporánea, lo que impidió que el causante dejara acreditadas las 50 semanas exigidas por la ley, para que los potenciales beneficiarios pudieran acceder al beneficio pensional por sobrevivencia, pues para el 2 de marzo de 2004, data en que falleció, contaba con 46.85 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la citada calenda.

    Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad del empleador moroso, cobro de lo no debido, mala fe de Sovip Ltda., prescripción, buena fe y compensación (f.° 101 a 110).

    En la audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 (f.° 179), el fondo de pensiones convocado al proceso llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida S.A., entidad que luego de ser aceptada en dicha calidad por el juez del conocimiento, que lo fue el 15 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 165), dio respuesta a la demanda. Aceptó como ciertos los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del causante y la negativa al reconocimiento pensional por parte del fondo demandado, en tanto el causante tiene únicamente 46.85 semanas cotizadas en los tres últimos años, cuando la ley exige una densidad de 50 semanas de cotización.

    Dicha aseguradora se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: (i) ausencia de cobertura de la póliza previsional de invalidez y sobreviviente, en tanto la misma no ampara la eventual responsabilidad civil del fondo, en razón a no haber emprendido las acciones de cobro contra el empleador moroso y, (ii) la responsabilidad de la aseguradora se encontraba limitada al valor de la suma asegurada (f.° 177 a 209).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, luego de declarar que entre Jaime Antonio Lamprea Gualteros y la Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en Uso de Buen Retiro – Sovip Ltda., existió un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 18 de septiembre de 1994 y final el 8 de marzo de 2002, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago, a partir del 2 de marzo de 2004, de la pensión de sobrevivientes reclamada por María Zenaida Castro Páez, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Kevin Johan y Jeison Steven Lamprea Castro, pensión que deberá ser reconocida en cuantía inicial de $358.000 y que se distribuirá en un 50% para la compañera, y en un 25% para cada uno de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten su condición de estudiantes, momento a partir del cual dicha cuantía acrecerá en favor de la señora Castro Páez.

    Igualmente condenó a BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., a partir del 24 de mayo de 2011 a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 24 de mayo de 2008; asimismo condenó a BBVA seguros de Vida S.A., a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para la cancelación de la pensión de sobrevivientes. Finalmente condenó al fondo de pensiones a sufragar las costas de la instancia, la cuales las fijó en la suma de $2.358.000.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, no sin antes imponer las costas de la alzada a la parte apelante, las que fueron fijadas en la suma de «dos salarios mínimos legales mensuales vigentes» (CD. f.° 258).

    Para tomar su decisión, el fallador de segunda instancia, en síntesis, consideró que el problema jurídico planteado por las dos apelantes estaba centrado en determinar si el fondo de pensiones convocado a juicio, por no haber ejercido las acciones de cobro de los aportes en mora, tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por María Zenaida Castro Páez, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin Johan y Jeison Steven Lamprea Castro, cuya calidad de beneficiarios no era materia de discusión en la alzada; o si tal obligación le correspondía a la exempleadora del causante, Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en Uso de Buen Retiro – Sovip Ltda., por haber realizado el pago de los aportes correspondientes al mes de febrero de 2002, de manera tardía, concretamente en el año 2008.

    Bajo esa perspectiva y sin más consideraciones, concluyó que no se equivocó el a quo al tomar su decisión, pues es BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir S.A., quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora, pues si bien la empleadora del causante se encontraba en mora en el pago de la cotización del mes de febrero de 2002, lo cierto es que debió ejercer las acciones de cobro de tales aportes y no trasladar tal omisión al ex trabajador o a los aquí reclamantes, proceso de cobro que como estaba demostrado en el presente asunto, no lo ejerció de manera oportuna la entidad de seguridad convocada al proceso, máxime que ésta, sin objeción alguna recibió tales pagos en el año de 2008, lo que por demás dejaba sin fundamento por completo con las aspiraciones de las entidades apelantes. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, jul. 22 de 2008, rad. 34270.

    De otra parte y con respecto a la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que debía confirmarse la imposición de éstos tal y como lo estableció el juez de primer grado, pues su condena no estaba sujeta a la buena o mala fe con que actúa la entidad de seguridad social obligada al reconocimiento y pago de las pensiones, sino que la imposición de los mismos tenían que ver con el hecho de si había o no tardanza en el pago de la prestación, lo cual en el caso de autos era evidente, máxime que su posterior pago, luego del fallecimiento del afiliado, fue recibido sin objeción alguna por la AFP accionada. Cita en su apoyo la sentencia CSJ, SL. feb. 27. 2004, rad. 21892.

    Todo lo anterior lo llevó a confirmar la determinación adoptada por el fallador de primer grado.

  7. RECURSOS DE CASACIÓN
  8. Interpuestos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A.; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el recurso formulado por la primera de las sociedades, pues la segunda desistió del mismo y la Corte mediante proveído del 29 de julio de 2015 aceptó tal determinación (f.° 6 C. Corte).

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. De forma principal el BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A. busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar absuelva al fondo de pensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante. De manera subsidiaria busca que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque tal condena dispuesta por el a quo y en su lugar lo absuelva de tal pretensión.

    Con tal propósito formula dos cargos, que son objeto de réplica por la parte demandante.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 1, 9, 55, 56, 259 y 340 del CST.

    En el desarrollo del cargo, manifiesta el censor que la interpretación dada por el Tribunal a las normas que cita en la proposición jurídica es equivocada, ya que de lo dispuesto por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 no se puede concluir que las entidades administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación, en caso de mora de los empleadores en el pago de los aportes, de hacerse cargo de las prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones, pues, por el contrario, lo que establecen tales disposiciones en armonía con los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, es la obligación del empleador de pagar su aporte y el de los trabajadores a su servicio y en caso de mora serán los primeros, los que asumen la obligación, máxime que el caso bajo análisis hay un actuar de mala fe de la empleadora del causante, pues una vez se informó del fallecimiento de aquel, procedió a pagar los aportes en mora.

    Sostiene, igualmente, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, habla de la obligación de recaudo en mora, nunca de asumir la obligación en deuda del empleador como equivocadamente lo entendió el Tribunal; por tanto, de su lectura no se puede colegir que se les atribuya alguna responsabilidad a las administradoras de los regímenes pensionales por no haber ejercido las acciones de cobro. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL, ago. 30 de 2000, rad. 13.818 y CSJ SL jun. 11 de 2006, rad. 25996 y CC T-474-1998.

    Considera que la financiación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de éstas a las compañías de seguros con las que se haya contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional, lo cual ha sido sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-617 de 2001, lo que no entendió el fallador de segundo grado y es la razón por la cual incurrió en los quebrantos normativos atribuidos en el ataque.

  13. LA RÉPLICA
  14. La parte demandante afirma que no se equivocó el Tribunal al tomar su decisión, pues conforme a las previsiones establecidas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, la encargada de haber iniciado las correspondientes acciones de cobro, era el fondo de pensiones, lo cual no aparece demostrado en el proceso, por tanto como lo ha enseñado la jurisprudencia, la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes aquí demandada es la entidad de seguridad social convocada al proceso, que fue precisamente la conclusión a la cual arribó el fallador de segundo grado.

  15. CONSIDERACIONES
  16. Conforme a la vía directa por la que se dirige la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal y la censura no los cuestiona, esto es: i) el fallecimiento de Jaime Antonio Lamprea Gualteros, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2004; ii) que el causante laboró para la Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes en uso de Buen Retiro - Sovip Ltda. entre el 18 de septiembre de 1994 y el 8 de marzo de 2002; iii) la condición de compañera permanente de María Zenaida Castro Páez y de hijos menores de Kevin Johan y Jeison Steven Lamprea Castro; iv) que la AFP recurrente no efectuó las diligencias necesarias para el cobro mediante proceso ejecutivo de los aportes en mora; vii) que contabilizadas las cotizaciones efectuadas en forma oportuna, con el periodo en mora que corresponde al ciclo de febrero de 2002, que se pagó en el año 2008, se acredita la densidad mínima de aportes requeridos para dejar causado el derecho reclamado por los aquí demandantes, esto es, 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado.

    La censura radica su inconformidad en que a la luz de los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, no se puede concluir que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen la obligación, en caso de mora de los empleadores en el pago de los aportes, de hacerse cargo de las prestaciones otorgadas por el Sistema General de Pensiones, en este evento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los aquí demandantes.

    Sobre el eje central de la controversia planteado en el presente asunto, la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL 22 julio 2008, rad. 34270, acertadamente traída a colación por el Tribunal, estimó que cuando se presentaba omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, y además existe incumplimiento de la administradora en su deber legal de cobro de esos valores adeudados, será a la AFP a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o sus beneficiarios.

    Lo anterior como quiera que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes que han causado las cotizaciones, no pueden verse perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la legislación aplicable.

    Dicho criterio se ha reiterado en múltiples oportunidades, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ, SL3301-2018, cuando al respecto se concluyó:

    [...] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

    Esta postura ha sido repetida, entre muchas otras, en las sentencias: CSJ SL, 17 mayo 2011, radicado 38622; CSJ SL, 6 febrero 2013, radicado 45173; CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 43839; CSJ SL, 15 mayo 2013, radicado 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017.

    En consecuencia, el Tribunal no cometió el error jurídico que se le imputa, al computar las semanas reportadas y pagadas en mora por el exempleador del causante y que corresponden al mes de febrero de 2002, para efectos de acreditar el número necesario a fin de que el afiliado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Corte.

    Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

  17. CARGO SEGUNDO
  18. Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Expresa que el ad quem le dio un entendimiento equivocado a tal normativa, en tanto la imposición de los intereses moratorios allí dispuestos no es imperativa, ni inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, puesto que, aunque por regla general, para la imposición de esos intereses, no es necesario indagar sobre la buena fe, en algunos casos particulares se presentan razones atendibles y suficientes para que no se impongan, de manera que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada se apoyó en normas aplicables y fundamentalmente en la jurisprudencia vigente, no puede ser considerada su conducta como dilatoria u omisiva ni ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación.

    Así las cosas, como en caso de autos existía mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes al mes de febrero de 2002, es claro que no había claridad, o más bien certeza sobre la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por los actores, por tanto, mal podía imponerse tal condena.

  19.  LA RÉPLICA
  20. La parte demandante afirma que el cargo no puede prosperar, en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte, tiene adoctrinado de tiempo atrás, que para la imposición de los intereses moratorios no es necesario examinar la buena o mala fe de la entidad pagadora, sino solo la conducta objetiva del no pago de la prestación a los beneficiarios; máxime que la jurisprudencia de la Corte, cita la sentencia CSJ SL, con radicado 33233 de 2008, es clara en precisar que su imposición es procedente, inclusive cuando hay retardo o retraso en el pago de las pensiones.

  21. CONSIDERACIONES
  22. Esta Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo o mora en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias
    particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

    Sin embargo, también ha estimado que existen casos especiales y excepcionales en los cuales dichos intereses no son viables, como por ejemplo cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013) o como también cuando tienen serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ven obligadas a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quien le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico (SL14528-2014).

    Ninguno de los anteriores criterios o supuestos se adecúa al caso materia de estudio, porque en el sub examine, lo que da lugar a atribuirle a la administradora de pensiones la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, independientemente del cambio jurisprudencial respecto a las consecuencias de la mora empresarial fijado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento en el deber legal de cobro de los periodos en mora.

    Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL13388-2014 reiterada en sentencia CSJ SL299-2018, en la que al efecto se precisó:

    En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio.

    [...]

    Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Ahora bien, aunque la Sala en fecha más reciente - sentencia SL704-2013- moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro. (Subraya la Sala)

    Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador de alzada, cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte en punto a los efectos de la mora patronal, le impuso al fondo demandado el pago de la pensión y además de los citados intereses de mora previstos en la preceptiva en comento, máxime que para la data en que por vez primera la parte actora reclamó dicha prestación, 24 de mayo de 2011, el fondo demandado ya había recibido el pago de los aportes en mora por parte de la ex empleadora del demandante.

    Por lo visto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en favor de la parte opositora María Zenaida Castro Páez quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin Johan y Jeison Steven Lamprea Castro. Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

  23. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ZENAIDA CASTRO PÁEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos KEVIN JOHAN y JEISON STEVEN LAMPREA CASTRO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y contra la SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO – SOVIP LTDA. proceso al que fue llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.

Costas de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

2

SCLAJPT-10 V.00

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