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CSJ SCL 2501 de 2018

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Radicación n.° 76049

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

SL2501-2018

Radicación n.° 76049

Acta 22

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO CÁCERES PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente demandó a la UGPP para que fuera condenada a: i) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "a partir del 14 de diciembre de 1990 hasta que se verifique su pago", debido a la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión reconocida por Cajanal; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "a partir del 06 de febrero de 2011 hasta que se verifique su pago", debido a la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo producto de la indexación de la primera mesada pensional reconocida por la UGPP; iii) reconocer y pagar el retroactivo producto de la indexación de la primera mesada pensional "a partir del 28 de mayo de 1987 hasta el 05 de febrero de 2011", fecha en la que se le comenzó a pagar la mentada indexación; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "a partir del 28 de mayo de 1987 hasta que se verifique su pago"; v) devolver la suma descontada por concepto de salud "como consecuencia de la reliquidación efectuada mediante la Resolución RDP 005274 del 14 de febrero de 2014"; vi) actualizar las sumas adeudadas conforme la certificación expedida por el DANE; vii) pagar las costas procesales; y viii) lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de noviembre de 1999 radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Cajanal; que mediante Resolución No. 014076 de 2000, la citada entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de mayo de 1987, en cuantía inicial de $20.509, pero con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 1990 --generándose a su favor un retroactivo pensional por valor de $22.787.392--, suma que fue pagada el 26 de octubre de 2000; que Cajanal liquidó la pensión aludida teniendo en cuenta 7814 días, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL "de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio"; que el 30 de abril de 2003 radicó derecho de petición ante la extinta Cajanal solicitando la reliquidación de su pensión; que mediante Resolución No. 8888 de 2005 la entidad negó la reliquidación pretendida; que el 17 de febrero de 2011 radicó nuevamente derecho de petición ante la entidad reiterando la solicitud de reliquidación de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución n.º PAP057351 de 2011; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que le fue negado por extemporáneo; que el 6 de febrero de 2014 radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la indexación de la primera mesada pensional; que mediante Resolución n.º RDP005274 de 2014, la mencionada entidad procedió a efectuar la indexación solicitada a partir del 28 de mayo de 1987, en cuantía de $106.884 pero con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2011, por prescripción trienal; que como consecuencia de lo anterior, se generó un retroactivo pensional por valor de $79.713.352, suma que fue cancelada el 28 de abril de 2014; y que el 11 de junio de 2014 presentó derecho de petición a la UGPP solicitando el pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios causados y la devolución de la suma descontada por salud, petición que fue resuelta de manera desfavorable.

La parte accionada no contestó la demanda, por lo que el a quo, mediante auto del 27 de febrero de 2015, dispuso dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y ordenó "de oficio" notificar al Ministerio Público de la presente demanda. Dicha notificación se surtió el 15 de abril de 2015.

El 17 de junio de 2015 se celebró audiencia pública en la que se concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción respecto del retroactivo y los intereses solicitados en la demanda. Al respecto, "El Despacho resuelve que la excepción propuesta por ser de fondo se decidirá en la sentencia que ponga fin a la instancia".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2015, absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probada parcialmente "la excepción de prescripción propuesta por el procurador judicial en asuntos laborales del ministerio público, en consecuencia se declaran prescrito (sic) el retroactivo pensional producto del reajuste de la mesada pensional, con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional causados con anterioridad al 06/02/2011". Condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar "las mesadas producto de la indexación reconocida en la Resolución RDP 005274 del 14 de febrero de 2014, causadas entre el 17 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2011"; y ii) reconocer "las mesadas anteriores con su correspondiente actualización en el momento de su pago efectivo, con base en los IPCs certificados por el DANE". La confirmó en lo demás, y en cuanto a las costas dispuso que "las de primer grado quedan a cargo de la pasiva", sin lugar a ellas en esa instancia.

Dijo que no era objeto de controversia: i) la calidad de pensionado del demandante conforme la Resolución No. 014076 de 2000 "en donde se lee que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 01 de 1984"; y ii) que mediante Resolución No. RDP 005274 de 2014, la UGPP reliquidó la pensión del actor "para elevar la primera mesada a la suma de $106.884,88 producto de la aplicación de la indexación de la base salarial".

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora "sobre el punto del retroactivo por concepto de indexación, señaló que aquél era viable pues no podía verse afectado por la figura de la prescripción, toda vez que como excepción debía ser propuesta por la demandada y ésta no lo hizo, por lo que la actuación del Ministerio Público no podía ser avalada para perjudicar al trabajador". Frente a lo cual, consideró el ad quem: "[...] dichos emolumentos quedaron cobijados por la figura de la prescripción que propuso el agente del Ministerio Público, que como se explicará más adelante, se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para proponer en defensa de los bienes del Estado y el patrimonio público, las excepciones que propendan por su salvaguarda".

En efecto, así reflexionó el Tribunal:

Ahora; en cuanto al punto de las mesadas adeudadas entre el 28 de mayo de 1987 y el 5 de febrero de 2011, producto de la indexación de la primera mesada pensional, que mediante la Resolución RDP 005274 del 14 de febrero de 2014, la UGPP no reconoció al pensionado, por cuenta de la aplicación directa de la prescripción trienal -según el acto administrativo, el actor reclamó la indexación el 6 de febrero de 2014-; la Sala debe indicar que la entidad administradora de pensiones, en principio se encuentra habilitada para alegar en su propio beneficio y sin acudir al aparato jurisdiccional, dicha figura extintiva de los derechos, en este caso, la extinción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, pues dicha institución, por ser de orden público -pues regula aspectos comunes sobre la existencia y reclamación de los derechos- el obligado puede acudir directamente para desconocer aquellos emolumentos o esperar para alegarla como excepción en el respectivo proceso judicial; sin embargo, en este asunto particular, ese alegato de la entidad en la Resolución del año 2014, no resulta válido ante la presentación de la acción laboral por parte del accionante para reclamar el derecho al pago de las mesadas no reconocidas, toda vez que en el expediente se demostró que el actor reclamó por primera vez el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el 17 de febrero de 2011, según la Resolución PAP 057351 del 10 de junio de esa anualidad; derecho que fue negado no sólo con ese acto sino también con la Resolución UGM 036087 del 29 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición del pensionado, dándole la oportunidad al accionante para accionar hasta el 29 de febrero de 2015 al tenor de lo dispuesto en el art. 6° del CPL; de manera que fue la primera reclamación sobre ese derecho en el año 2011, la que resulta válida para interrumpir la prescripción, aspecto que la entidad debió valorar con la Resolución del año 2014 en la que concedió el derecho a la indexación, pero aplicó en forma indebida la figura de la prescripción, desconociendo los demás datos del expediente pensional que indicaban claramente que el pensionado había interrumpido con anterioridad, es decir, antes del 6 de febrero de 2014 el fenómeno extintivo, para empezar a contar desde ese momento, realmente, la aplicación de esta figura.

De manera que el accionante tiene derecho al reconocimiento de las mesadas producto de la indexación, a partir del 17 de febrero de 2008 en adelante hasta el 6 de febrero de 2011, data para la cual la UGPP empezó a reconocer estos valores, como una forma de dar aplicación a la figura de la prescripción de las mesadas que no se reclamaron en tiempo; y que en este asunto se avala por cuenta de la excepción propuesta por el Ministerio Público.

[...]

Ahora; debe tenerse en cuenta en este punto que, pese a que la demandada UGPP no contestó la demanda, tal como da cuenta de ello la providencia del 27 de febrero de 2015 y por ello, en principio no se beneficiaría de la excepción de prescripción la cual para ser declarada por el juzgador debe ser alegada por la parte interesada; lo cierto es que en el asunto intervino el representante judicial del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, en donde procedió a proponer en defensa del orden jurídico y el patrimonio público, la aludida excepción; figura ésta que debe ser estudiada por el juzgador en razón a que como lo explicó la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2011, dentro del radicado No. 56961 de la Sala Penal de la CSJ, que trató un tema relacionado con la intervención del agente del Ministerio Público dentro de un proceso ordinario laboral, éste puede actuar en cualquier instancia del proceso, pero fundamentalmente, el de proponer excepciones de mérito ante el juez de primer grado, pese a que la parte demandada no lo haga o a ésta se le tenga por no contestada la demanda, como en este caso ocurrió; incluso, tenerse como válidas las excepciones que proponga en la audiencia del artículo 77 del CPL, si es allí la primera oportunidad en la que se le notifica la demanda o se le permite actuar. Además por otra parte, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de octubre de 2008, con radicado No. 32641 "... el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para "intervenir" en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales ...".

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, "en cuanto decretó la excepción de prescripción a favor de la demandada", para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo "que dispuso la absolución a favor de la UGPP", y en su lugar, "se otorgue el retroactivo pensional por concepto de indexación de la primera mesada pensional para el período comprendido entre el 28 de mayo de 1987 hasta el 05 de febrero de 2011".

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Dice textualmente: "La sentencia acusada incurrió en una flagrante violación de medio de los siguientes artículos: 29 y 228 de la Constitución Política, 31, 74 y 145 del C.P.T. y de la S.S. que lo condujo a la infracción de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 277 de la C.P., 151 del C.P.T. y de la S.S., 488 del C.S.T., 117 de la Ley 1564 de 2012 (que modificó el artículo 118 del C.P.C.); artículo 48 del Decreto 262 de 2000, 48, 53 de la C.P., 1614 del C.C. y 1 de la ley 33 de 1985".

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que una vez que la Procuraduría General de la Nación fue legalmente vinculada al proceso, esto es mediante su notificación, contaba con el término de ley para contestar la demanda y/o proponer excepciones.
  2. Dar por demostrado sin estarlo, que el Procurador Judicial delegado en el proceso presentó la excepción de prescripción dentro del término legal.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción formulada por la Procuraduría General de la Nación fue interpuesta de manera extemporánea.

Señala como piezas procesales apreciadas erróneamente, las siguientes: i) auto del 27 de febrero de 2015 "por medio del cual se ordena la notificación al Ministerio Público de la existencia del proceso"; ii) acta de notificación al Ministerio Público "mediante la cual se vincula al proceso el día 15 de abril de 2015"; y iii) primera audiencia de trámite surtida el 17 de junio de 2015 "en la cual se presenta la excepción de prescripción por parte del Ministerio Público (Procurador delegado) y se condiciona el estudio de la misma en la sentencia".

Copia apartes de la sentencia del Tribunal, y arguye que el cargo no discute las facultades que tiene el Ministerio Público en el proceso, pues la ley y la jurisprudencia son claras "en señalar que cuenta con plenos poderes para actuar en el proceso, acudiendo a todos los medios y etapas procesales requeridos para asumir la defensa del Estado", empero, lo que discute, es que "el Ministerio Público una vez vinculado al proceso contaba con los mismos derechos y obligaciones de las partes, en iguales condiciones, incluyendo esto el tener que someterse a los términos procesales que imperan para todos en el proceso, cuestión que el Ad quem pasó por alto y por ello decretó la prescripción en contra del demandante".

Puntualiza que el Ministerio Público fue notificado el 15 de abril de 2015, por manera que, según lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, "contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda y/o proponer las excepciones que considerara procedentes, sin embargo vencido el término de ley (29 de abril 2015) no presentó ningún escrito y guardó silencio". Y en ese sentido, aduce, se equivocó el ad quem "pues era su obligación desatender la excepción de prescripción al no ser propuesta en el término que la ley señala, existiendo para tal fin norma expresa en materia procesal laboral [...]".

Indica que, además, según esta Sala de la Corte, la actuación del Ministerio Público "deberá acomodarse a los parámetros que gobiernan el proceso laboral, lo que se materializa en que debe ajustarse a los términos y oportunidades procesales que rigen para las partes del proceso. En conclusión el Ministerio Público debe acatar y respetar los términos procesales que gobiernan el proceso en el cual interviene".

Agrega que la actuación del Procurador Delegado en materia laboral resultaba improcedente, toda vez que los dineros "objeto de este litigio no pertenecen al erario público, sino que son contribuciones de dedicación social especial: el pago de pensiones"; pero que aún si se admitiera su intervención, "debe tenerse en cuenta que el artículo 277 de la Carta Política, dispone que el Procurador General de la Nación por sí, o por intermedio de sus delegados y agentes tiene, entre otras funciones las de [...], y a su turno, el artículo 48 del Decreto 262 de 2000, ignorado por el Ad quem, establece que los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos laborales, actuarán ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, juzgados laborales, tribunales de arbitramento a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos de los trabajadores y pensionados o de las minorías étnicas"; lo que, manifiesta, implicaba la obligación del funcionario de la Procuraduría  de "salvaguardar los intereses de mi prohijado, quien ostenta el status de pensionado de Cajanal desde 1987".

Transcribe fragmentos de la sentencia de tutela T-1165 de 2003, para sostener que la decisión adoptada por el Tribunal, vulnera derechos de rango constitucional tales como el debido proceso y la igualdad "al favorecer a un sujeto del proceso con la posibilidad de omitir los términos procesales y poder formular excepciones en cualquier etapa del proceso, cuando la oportunidad para ello ya se encontraba finiquitada".

RÉPLICA

La entidad opositora esgrime que el único cargo planteado adolece de errores que impiden su estudio, pues no señala la censura "que se pretende haga la Honorable Corte" en sede de instancia, y además "se centra la recurrente en el tema de la prescripción, sin considerar la totalidad de argumentos que respaldaron la decisión de segunda instancia".

Copia apartes de la sentencia de esta Sala, del 7 de octubre de 2008, radicado 32641, para argüir que el Ministerio Público tiene la potestad "como en efecto lo hizo" de proponer en la audiencia inicial, la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES

El alcance de la impugnación está correctamente formulado, en tanto se solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, esto es, la anulación de dicha providencia, "en cuanto decretó la excepción de prescripción a favor de la demandada" que le fue desfavorable a la censura, para que actuando como juez de apelación, revoque la de primera instancia, que igualmente le había sido desfavorable, y en su lugar "se otorgue el retroactivo pensional por concepto de indexación de la primera mesada pensional para el período comprendido entre el 28 de mayo de 1987 hasta el 05 de febrero de 2011".

Aclarado lo anterior, no se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853:

El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción.

Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para "intervenir" en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art.  48 del Decreto 262 de 2000).

Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), "cuando sea  necesario en  defensa  del  orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final,  "Para  el cumplimiento de sus funciones la  Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá  interponer las acciones que considere necesarias." Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. (Subraya la Sala).

En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a "evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso", como se indica en el recurso, o "únicamente como vigilante de los procesos", según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción.

De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que "Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales", sin haberle dado alguna valoración diferente a la que corresponde a su tenor literal. Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de P. L. y S. S. y 48 del Decreto 262 de 2000.  

Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal.

Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que "cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales", es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público, disquisición que en momento alguno resulta descartada.

Bajo la anterior línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda.

En efecto, dice así la norma citada:

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. (Subraya la Sala).

De otro lado, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --norma especial dictada en desarrollo de facultades constitucionales--, dispone:

ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. (Subraya la Sala).

Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones».

Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.

En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. En ese sentido, el precepto es claro en señalar que si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada».

Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días-- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal)-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.

En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.

En ese orden, importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso.

No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Público, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer «cualquier cosa en cualquier tiempo».

Así las cosas, prospera el cargo, por lo que se casará la sentencia del Tribunal en aquella parte que confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado respecto del pago del mencionado retroactivo pensional, y en sede de instancia, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción a favor de la demandada de las mesadas "causadas con anterioridad al 06/02/2011", producto de la indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar condenarla a pagar a favor del actor el retroactivo pensional producto de la indexación de la primera mesada pensional, para el período comprendido entre el 28 de mayo de 1987 y el 5 de febrero de 2011. Se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado, y así se dispondrá en la parte motiva de este proveído.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito, y en relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada las correspondientes a las de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO CÁCERES PORRAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió del pago del retroactivo pensional producto de la indexación de la primera mesada pensional, para el período comprendido entre el 28 de mayo de 1987 y el 05 de febrero de 2011. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de la pretensión anterior, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a pagar a favor del actor el retroactivo pensional producto de la indexación de la primera mesada pensional, para el período comprendido entre el 28 de mayo de 1987 y el 05 de febrero de 2011. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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