DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 2667 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

 

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL2667-2020

Radicación n.° 77377

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO GUZMÁN CUADRO contra la recurrente y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA.

ANTECEDENTES

Álvaro Guzmán Cuadro llamó a juicio a las sociedades Atiempo Servicios Ltda., y Seatech International Inc., con el fin de que se declare que ejecutó un contrato realidad sin solución de continuidad con aquella de forma indefinida y esta fungió como simple intermediaria. Además, que se declare que su despido fue ilegal, toda vez que contaba con el fuero circunstancial por adherirse a los miembros que formularon el pliego de peticiones antes de su desvinculación.

Solicitó que se ordenara a la empleadora el reintegro a un cargo igual o superior al que había desempeñado, junto con las remuneraciones dejadas de pagar, las vacaciones y primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2011 a 2013, y el pago retroactivo de los aportes de la seguridad social desde la fecha del despido.

De manera subsidiaria, pidió que se ordenara a las demandadas el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías desde la fecha del despido junto con los respectivos intereses, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que sostuvo una relación laboral con Atiempo Servicios Ltda., en donde se prestaban servicios temporales a la empresa Seatech International Inc., desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 25 de febrero de 2011, discriminados en diferentes periodos de vinculación (f. °173 a 174) que se vieron interrumpidos únicamente por las vacaciones a las que tenía derecho.  

Manifestó que sus labores eran realizadas de manera personal dentro de la empresa Seatech International Inc., usando el calzado, uniformes industriales, equipos y herramientas de su propiedad; que sus funciones consistían en «minimizar paradas por fallas en los sistemas mecánicos, hidráulicos, neumático y garantizar el flujo continuo de la materia prima en condiciones óptimas». Además, que devengaba $1.419.000 pagaderos en forma quincenal.

Dijo que su último jefe inmediato fue el señor Javier Vega Escano, supervisor del área de máquinas y easy Open, quien a su vez recibía directrices impartidas por el jefe de producción, lo que denotaba una continuada subordinación. Señaló que durante toda la relación laboral nunca le hicieron un llamado de atención que diera lugar a la terminación del contrato con justa causa.

Se refirió a la constitución del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (USTRIAL); que el día 31 de enero de 2011 entregó el pliego de peticiones a la empresa Seatech International Inc., con notificación a Atiempo Servicios Ltda., generándose un conflicto colectivo que continúa vigente debido a que la empresa no ha querido iniciar la negociación, no se ha firmado una nueva convención colectiva ni tampoco se ha expedido un fallo arbitral.

Señaló que el 5 de febrero de 2011 se afilió a la organización sindical, lo cual fue debidamente notificado a la empresa el 8 de febrero del mismo año; que el 25 de febrero de 2011 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la empresa Atiempo Servicios Ltda., alegando una disminución de la producción; sin embargo, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, lo que implicó una violación al derecho de negociación.

Relató que el sindicato formuló dos querellas contra las empresas Seatech International Inc., y Atiempo Servicios Ltda., por no negociar el pliego de peticiones y por contratar a los trabajadores de forma fraudulenta. Mediante la Resolución 115 del 20 de febrero de 2013, el Ministerio de Trabajo conminó a las demandadas a negociar el pliego de peticiones dentro de las 24 horas siguientes y, a través de la Resolución 424 de mayo de 2013, el referido ente ministerial sancionó a las empresas por no negociar el pliego presentado dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (f.° 172 a 185).

Al dar respuesta a la demanda, Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado a la existencia de la organización sindical, la fecha en la que le presentaron el pliego de peticiones, las querellas formuladas y las sanciones, aclarando que ellas se encontraban en controversia judicial. Frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa expresó que, a fin de cumplir con las actividades comprendidas en su objeto social, celebra con contratistas la prestación de algunos servicios especializados, tal y como ocurrió con la sociedad Atiempo Servicios Ltda. En virtud de dicho acuerdo, el contratista vinculaba a su propio personal a fin de cumplir con los encargos que se le realizan, con las facultades de empleador, tal y como lo prevé el artículo 34 del CST. De otra parte, sostuvo que el actor no era afiliado al sindicato para el momento en que la organización sindical presentó pliego de peticiones, por lo que no era beneficiario del fuero circunstancial.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda.; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la parte demandante a la terminación del contrato; prescripción; inexistencia del fuero circunstancial y la genérica (f.° 199 a 210).

La empresa Atiempo Servicios Ltda., al responder a la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado con la contratación laboral del actor; aclaró que la vinculación se hizo por diferentes contratos por duración de la obra o labor contratada; admitió las funciones desempeñadas, el salario percibido, la presentación del pliego de peticiones, las querellas promovidas, esclareciendo que la empresa salió absuelta sin que se le hubiese impuesto alguna multa. De los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle.

Expresó que negoció con el sindicato el pliego de peticiones pero que no llegaron a ningún acuerdo; que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial, dado que la afiliación al sindicato fue posterior a la fecha de presentación del pliego de peticiones y el contrato finalizó por la culminación de la obra o labor contratada.

En su defensa propuso las excepciones de la existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción e innominadas (f.° 263 a 270).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014 (f.° 357 a 360), resolvió:

DECLARAR que el verdadero empleador del señor Álvaro Guzmán Cuadro, en la relación de trabajo triangular lo fue Seatech International Inc.

DECLARAR que la empresa Atiempo Servicios Ltda., antes denominada Serviatiempo Ltda., ahora Atiempo Servicios SAS, tiene la calidad de simple intermediario de Seatech International Inc, y además debe responder de manera solidaria por la totalidad de las obligaciones que resulten a cargo de Seatech international Inc.

DECLARAR que el contrato de trabajo del señor Álvaro Guzmán Cuadro terminó el día 25 de febrero de 2011, sin que existiera justa causa y mientras se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial.

DECLARAR como consecuencia de lo anterior que deben reintegrar al señor Álvaro Guzmán Cuadro […] a un cargo igual, superior o al mismo cargo que ocupaba en Seatech International Inc., al momento de la terminación de su contrato de trabajo.

CONDENAR a Seatech International Inc., a reconocer y pagar al señor Álvaro Guzmán Cuadro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social causados a partir del día 26 de febrero de 2011 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.

ORDENAR el despacho que una vez ejecutoriada esta providencia, la misma se cumpla en el término de 5 días siguientes a su ejecutoria.

En relación con las excepciones de mérito propuestas el despacho las declara no probadas de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

La demandada Atiempo Servicios Ltda., deberá responder de manera solidaria con la también demandada Seatech International Inc., con la totalidad de la condena impuesta en esta sentencia.

ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del demandante consistente en la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por las demandadas.

COSTAS a cargo de las partes demandadas, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente al 12% del valor de las condenas impuestas en esta sentencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por las demandadas, mediante fallo del 29 de enero de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada y condenó en costas y agencias en derecho a las empresas llamadas a juicio.

Señaló como fundamentos normativos los artículos 53 de la Constitución Política, 45 y 47 del CST, 71 de la Ley 50 de 1990 y 25 y 40 del Decreto 2351 de 1965.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el operador jurídico no puede observar solamente las formalidades del caso en concreto, sino que es necesario el análisis objetivo de todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada. De ahí que, al existir una divergencia entre lo pactado por las partes, es decir, lo contenido en los documentos y lo que realmente ocurre en la práctica, se debe dar preferencia a ésta, en virtud del principio de primacía de la realidad que está consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Precisó que dentro de la legislación civil y comercial es permitido los procesos de tercerización, a través de los cuales un tercero lleva a cabo una parte de la producción autónomamente, prestando esos servicios a varias empresas con su propio personal y bajo su cuenta y riesgo.

Tuvo en cuenta el contenido del artículo 34 del CST para establecer que la contratante es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los contratistas, cuando realice una labor no extraña a las actividades propias de esa empresa. En caso de que no se demuestre la existencia real de ese contrato de tercerización, quien funge como «empresa usuaria» se convierte en un verdadero empleador y el tercero en solidario de las obligaciones generadas por los contratos de trabajo.

Consideró que mediante contrato de comodato de fecha 5 de noviembre de 2010, Seatech International Inc. le dio a Atiempo Servicio Ltda. todas las herramientas, maquinarias correspondientes a su planta, lo que fue corroborado por los testimonios de los señores Alejandro Vargas, Fredy Marrugo e Hilda Martínez. Señaló que tales deponentes manifestaron que el actor realizaba las funciones en las instalaciones de aquella empresa, la cual además suministraba los materiales y envases utilizados.

Se refirió a los contratos de trabajo por obra o labor, en los que se pactó que Atiempo Servicios Ltda. suministraría personal a Seatech International Inc.,  y que conforme al objeto social de aquella, no tenía la calidad de empresa de servicios temporales, ya que según el certificado de la Cámara de Comercio, su objeto era la prestación de servicios especializados de acuerdo a las necesidades que requiere la empresa, mantenimiento y servicios industriales de barcos, helicópteros, el transporte de personal o mercancía, el procesamiento de productos alimenticios, el desarrollo, capacitación y la preparación de personas en las distintas áreas, la creación de desarrollo, administración y ejecución de establecimientos, el desarrollo, planeación, estudio de elaboración de propuestas de comercialización, la producción, importación, distribución y comercialización de ensamble y compraventa, arrendamiento de todo tipo de maquinarias y diseños de servicios integrales. Por lo anterior estimó que Atiempo Servicios Ltda. le suministraba personal a Seatech International Inc., sin estar autorizada para ello.

Encontró que se celebraron 24 contratos de trabajo desde el 26 de julio de 1999 hasta el 25 de febrero de 2011, y que las liquidaciones aportadas daban cuenta de que, por lo menos, desde el 2006 hasta el 2011 el actor fue liquidado anualmente, precisando que:

[…] el actor fue liquidado anualmente desde el año 2006 hasta el 2008 y en el año 2009 fue celebrado nuevo contrato del 1 de enero de 2009 hasta septiembre del mismo año y a partir del 28 de septiembre de 2009 se celebró nuevo contrato estableciéndose un lapso de 15 días en ese contrato, el cual fue liquidado el 30 de diciembre de 2009, celebrándose nuevo contrato el día primero de enero de 2010 hasta el 11 de agosto del mismo año, apareciendo otro contrato el día 23 de agosto de 2010 hasta el 4 de noviembre de 2011 celebrando la última prestación del servicio el día 1 de diciembre de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011.

De tales acuerdos derivó que existieron tres «lapsos amplios» entre su celebración, esto es, de 12, 15 y 26 días.

Expuso que acorde con los contratos de trabajo, las demás pruebas documentales obrantes y los testimonios de los señores Alejandro Vargas y Freddy Marrugo Velásquez, el empleador del accionante no fue Atiempo Servicios Ltda., pues este simplemente se comportó como un intermediario de la relación laboral existente entre el actor y Seatech International Inc. Destacó que, tales declarantes informaron que el promotor del proceso recibía órdenes directas de un representante de Seatech International Inc., presenciaron lo ocurrido en la planta de esta sociedad, expusieron la ciencia de su dicho y fueron espontáneos, por lo que no había razones para restarles credibilidad.

En cuanto a la modalidad contractual, dijo que, si bien los contratos se denominaron por duración de la obra o labor contratada, en los mismos no se estableció específicamente cuál era la labor, su programación, o un punto de medición específico, por lo que tal labor era «etérea» y sin elementos que permitieran precisar a ciencia cierta cuando finalizaba el contrato de trabajo.

Arguyó que, en la cláusula quinta del acuerdo, referente a la duración del contrato y al periodo de prueba, solo se señaló: «el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada según la solicitud de la empresa usuaria y consignada expresamente en la primera parte de este contrato según se determinó anteriormente», por lo que al no especificarse cuales eran las condiciones mínimas en que se iba a prestar esa labor, el contrato de obra o labor determinada se desnaturalizó, por lo que pese al nombre dado,  la relación laboral con respecto al último contrato celebrado el día 1° de diciembre de 2010, era de carácter indefinido.

En cuanto a la terminación del contrato, explicó que mediante comunicación del 24 de febrero de 2011 (f.° 278) se le informó al demandante que la empresa Atiempo Servicios Ltda., había decidido finalizar su contrato de trabajo ya que la labor para la cual fue contratado había culminado, con efectividad a partir del día 25 de febrero del 2011. Al respecto, precisó que la modalidad de contratación que tenía el actor era la de un contrato a término indefinido y no un contrato por duración de la obra o labor, por lo que «pierde su validez el argumento de que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada, aún más cuando se evidencia que este proceder era el que se venía practicando desde los inicios de la vinculación», ya que diversos documentos emitidos entre el 2005 y el 2013 dan cuenta de que se finalizaban los servicios especializados que le habían sido encargados.

Además, destacó que el testigo Alejandro Vargas Pérez informó que cuando el accionante fue despedido no había razón para «parar la máquina», pues había materia prima para trabajar y que a la semana siguiente llamaron a los trabajadores nuevamente, pero al accionante «lo dejaron por fuera».  Por ende, consideró que no existió justa causa de rompimiento del contrato de trabajo.

Frente al fuero circunstancial, recordó la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores sindicalizados o no, que hayan presentado un pliego de peticiones, al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con el fin de proteger los derechos de asociación y negociación colectiva, amparados constitucionalmente. Por ende, para que opere esa garantía es necesario la presentación de un pliego de peticiones y el despido de los trabajadores sin justa causa.

Precisó que el promotor del proceso se afilió al sindicato Ustrial el día 5 de febrero de 2011, como reposa a folio 115; vinculación aprobada por la junta directiva de dicha organización sindical, a través de acta 016 de esa fecha; la inscripción se notificó a la empresa Seatech International Inc. el 9 de febrero de ese año (f.° 120), pese a lo cual fue despedido el 25 de febrero de tal anualidad.  

Mencionó que la existencia del conflicto colectivo se ratificaba con los documentos de folios 134 a 139, en los que obraba la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas y al Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, lo cual aconteció el 31 de enero de 2011, y el despido operó el 25 de febrero de ese año. Por ello, estimó que el convocante era beneficiario de la garantía del fuero circunstancial, al haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Mediante providencia del 18 de octubre de 2017, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación de Atiempo Servicios Ltda. por falta de sustentación dentro del término legal, y determinó que la demanda extraordinaria formulada por Seatech International Inc. reunía los requisitos de ley (f.° 33 y 34 del cuaderno de la Corte), por lo que se procede a resolver esta última.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente Seatech International Inc. que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque todas las condenas impuestas (f.° 23 y 30).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Se despachará inicialmente el cargo primero y luego por la unidad temática, denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico cometido, serán estudiados conjuntamente el segundo y el tercero.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, por aplicar tal disposición cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en ella.

Enuncia los supuestos fácticos del caso para mencionar que los artículos denunciados no resultan pertinentes. Agrega que, del planteamiento de las pretensiones y los fundamentos de la defensa, se observa que no se está frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, regulada por la norma, por lo que la sentencia recurrida desconoce las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro.

Plantea que el Tribunal erró al no asignarle valor probatorio al contrato de comodato precario, el cual no tuvo ninguna tacha y fue ratificado por todas las partes en el proceso. En su texto Seatech International Inc. deja de tener parte del uso de sus instalaciones para quedar a cargo de Atiempo Servicios Ltda., y es esta empresa la que realiza la actividad bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal, pues le fueron entregadas las herramientas y maquinaria de propiedad de la recurrente.

Manifiesta que el colegiado consideró de manera errada que las labores desempeñadas por el actor se desarrollaron de manera continua, por cuanto suscribieron más de 24 contratos con Atiempo Servicios Ltda., a pesar de encontrar que fueron liquidados anualmente. De ahí que no entienda las razones para declarar que la celebración de los contratos de obra o labor contratada obedezcan a la existencia de un contrato a término indefinido.

Señala que el Tribunal le restó valor probatorio a cada una de las liquidaciones realizadas por Atiempo Servicios Ltda., ya que denotan que la causal de las terminaciones de cada contrato de obra fue su culminación, en virtud del contrato de servicios especializados celebrado entre Seatech International Inc. con Atiempo Servicios Ltda.

Dice que el juez plural consideró que Atiempo Servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales y que no se encuentra autorizada para suministrar personal, lo cual dice, carece de fundamento, dado que Atiempo Servicios Ltda. siempre se presentó como un contratista independiente, vinculó al demandante, le pagó los salarios, las prestaciones y la seguridad social, teniendo autonomía técnica y administrativa y con su propia planta de personal e instalaciones.

Conforme a lo anterior, concluye que el Tribunal se apartó de los supuestos de hecho previstos en la norma, sobre los cuales no existió discusión entre las partes, sin tener relación con la definición de empresa de servicios temporales, contemplada en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES

El Tribunal estimó que el promotor del proceso estuvo vinculado con la empresa recurrente en virtud de un contrato realidad, dado que Atiempo Servicios Ltda. actuó como una simple intermediaria, pues le suministraba personal sin tener la calidad de empresa de servicios temporales, para lo cual precisó que dicha actividad quedó plasmada en los contratos de trabajo suscritos.

 Señaló que estaba probado que el actor prestaba servicios en las instalaciones de Seatech International Inc., quien suministraba los materiales y que la subordinación era ejercida por un representante de ésta. Además, con fundamento en los contratos de trabajo firmados, los testimonios de Alejandro Vargas y Freddy Marrugo Velásquez y otros documentos derivó que el empleador no fue Atiempo Servicios Ltda., pues esta simplemente se comportó como intermediaria en la relación laboral existente. Apoyó su decisión en la aplicación del principio de primacía de la realidad.

La censura acusa al colegiado de la aplicación indebida de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, por considerar que no se desbordaron los límites temporales de una relación de suministro de personal para lo cual menciona algunas pruebas como las liquidaciones de los contratos de trabajo y el contrato de comodato precario suscrito entre las demandadas. Señala que el fallo desconoció que Atiempo Servicios Ltda. actuaba como un verdadero contratista independiente pues tenía autonomía técnica, administrativa, poseía su propio personal e instalaciones y no era una simple intermediaria.

Pues bien, tal y como la Sala ya lo ha explicado en otras oportunidades, en ejercicio del recurso de casación no es posible mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado:

La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Se recuerda lo anterior porque la censura se equivoca al formular un cargo por vía directa y soportarlo no solo en fundamentos jurídicos sino en algunas pruebas del proceso, toda vez que la senda escogida por la recurrente supone que está de acuerdo con las inferencias fácticas que realizó el colegiado. Cualquier inconformidad del recurrente en punto a que el Tribunal no advirtió de las pruebas recaudadas que Atiempo Servicios Ltda. ejerció autonomía técnica, directiva y administrativa y, por ende, que asumió todos los riesgos que implicaba la labor para la que fue contratado el actor, debió dirigirse por la vía indirecta, además de enunciar los errores de hecho, las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, confrontar el contenido de estas con las conclusiones a las que llegó el juez de alzada en el terreno netamente fáctico y demostrar el  yerro endilgado.

Conforme a ello, la Corte limitará su análisis respecto de los reparos jurídicos expuestos en el cargo. La censura denuncia la aplicación indebida del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, norma que el colegiado refirió al comienzo de su providencia como marco normativo, entre otras disposiciones.

Sobre el particular, el Tribunal en modo alguno consideró que la demandada Atiempo Servicios Ltda. fuera una empresa de servicios temporales, por el contrario, dijo que dicha sociedad suministraba personal a la hoy recurrente, pese a que no tenía tal condición y no estaba autorizada para ello. Así, es claro que la referencia a la norma citada lo fue para descartar que la demandada Atiempo Servicios Ltda. tuviera tal calidad y, por ende, que no estaba autorizada para suministrar personal.

Además, el colegiado no consideró que Atiempo Servicios Ltda. hubiera superado el límite temporal máximo autorizado a las empresas de servicios temporales para contratar, ya que, precisamente, lo que encontró fue que dicha sociedad no tenía ese objeto social ni permiso para actuar como EST, de ahí que lo que reprochó fue que hubiera ejercido la actividad de suministro de personal.

En punto a este tema, debe recordarse que el suministro de personal se encuentra permitido bajo determinados restricciones y límites legales, pero tal actividad únicamente puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales, constituidas con ese objeto social y debidamente autorizadas, de ahí que el suministro de trabajadores, realizado por sociedades o entes que no tengan tal carácter, es ilegal.  

De otra parte, el artículo 34 del CST establece quiénes son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no simples representantes ni intermediarios, esto es, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Calidad que no le fue reconocida a la empresa A tiempo Servicios Ltda.

 Al respecto, el colegiado encontró probado que el actor prestaba los servicios en las instalaciones de Seatech International Inc. y que era ésta quien suministraba los materiales para la labor, que la subordinación era ejercida por un representante de esta empresa, que Atiempo Servicios Ltda. no era una empresa de servicios temporales, que suministraba personal a la recurrente y que sus actividades se limitaban a la intermediación.

Con base en ello, es claro que el Tribunal no incurrió en error al no tener en cuenta el artículo 34 del CST, en la medida que, para que la empresa Atiempo Servicios Ltda., tuviera la calidad de contratista independiente, era fundamental demostrar que asumía los riesgos de la labor que le fue encomendada al demandante, que la actividad la hubiera realizado con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica, lo que, acorde con los supuestos fácticos definidos por el juez de alzada,  no ocurrió.

Así las cosas, no le asiste razón a la censura al cuestionar que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la figura del contratista independiente y, por ende, que se equivocó al aplicar la del simple intermediario respecto de la empresa Atiempo Servicios Ltda., cuando esta nunca obró con la independencia propia de un verdadero empleador y, por el contrario, era un simple intermediario que se limitaba a suministrarle el personal a la recurrente.

  

De acuerdo con lo anterior, el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo cual trajo como consecuencia la incorrecta aplicación de otras normas que no son pertinentes, como lo son los artículos 45, 47 y 64 del CST.

Dice que el referido artículo 25 fue incorrectamente aplicado, puesto que en el proceso no se encuentran demostrados sus presupuestos, esto es, que el actor hubiera presentado al empleador un pliego de peticiones y que hubiese sido despedido sin justa causa. Por el contrario, señala que el pliego de peticiones fue incoado el 31 de enero de 2011, la afiliación del trabajador al sindicato ocurrió el 5 de febrero y su desvinculación el 25 de febrero del mismo año. Por esto, dice, el convocante no presentó pliego de peticiones porque no era parte del sindicato para la fecha en que fue radicado, tal como lo confirma en su interrogatorio de parte.

Cita las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, y la CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45080, para argumentar que el demandante no es beneficiario de la protección por fuero circunstancial contemplado en el Decreto 2351 de 1965. Además, dice que la culminación del contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra o labor por la que fue contratado, al igual que los demás contratos suscritos entre el actor y el empleador Atiempo Servicios Ltda., tal como lo ratificó el testigo Alejandro Vargas.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Señala como errores notorios, los siguientes:

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante Álvaro Guzmán Cuadro, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA.

Declarar como probado, no estándolo que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido a partir del 01 de diciembre de 2010 con SEATECH INTERNATIONAL INC.

Sostiene que los anteriores errores fueron producto de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba:

-Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante.

-Copia de la afiliación al sindicato USTRIAL por parte del demandante, el día 05 de febrero de 2011.

-Testimonios de los señores Alejandro Vargas y Fredy Marrugo.

Asimismo, que se apreciaron erradamente las siguientes pruebas «no calificadas»:

-Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA.

-Copia de cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Servicios Ltda. y Seatech International Inc., la terminación de los servicios especializados contratados.

-Declaraciones de los representantes legales de las demandadas, Jaime Dávila Pestana, Johana Hurtado e Hilda Martínez Gómez-Cáceres.

En la demostración del cargo se refiere a las consideraciones que tuvo el Tribunal en cuanto a los testimonios de la parte demandante, para indicar que este les asignó un gran valor probatorio a los señores Alejandro Vargas y Fredy Marrugo, ignorando la tacha de sospecha realizada por su apoderado. Dice que tales declaraciones tenían la clara intención de mostrar como empleador a la empresa recurrente, dejando de mencionar los nombres de quienes eran sus verdaderos supervisores, impuestos por el empleador Atiempo Servicios Ltda.

Agrega que el Tribunal les restó todo valor probatorio a las comunicaciones dirigidas al demandante sobre la terminación de los contratos suscritos con su empleador Atiempo Servicios Ltda., por el cumplimiento de la labor contratada; documentos que fueron desestimados porque en la declaración del señor Alejandro Vargas, quien dirigió su dicho en contra de la empresa recurrente, aludió a que para cuando se terminó el contrato aún había materia prima.

Alude que  las manifestaciones del mencionado testigo fueron interpretadas en su contra, cuando debió valorarse a su favor, en la medida que cuando se dio por terminado el contrato al demandante, también finalizaron los de todos los trabajadores del área Easy Open, además, la labor del promotor del proceso no era la misma que la de sus compañeros ya que no se probó que todos tuvieran el mismo contrato, pues Atiempo Servicios Ltda. y Seatech International Inc. realizan múltiples contratos de servicios especializados, según la época y pedidos del año.

CONSIDERACIONES

El juez de apelaciones consideró que el trabajador estuvo vinculado con la empresa recurrente en virtud de un contrato realidad, en el cual ésta tenía la calidad de verdadera empleadora, dado que Atiempo Servicios Ltda. actuó como una simple intermediaria; que la modalidad de contratación del último vínculo fue a término indefinido y la terminación del contrato no estuvo originada en una justa causa.

Además, estimó que el actor estaba amparado por el fuero circunstancial, en tanto que fue despedido mientras estaba cursando un conflicto colectivo de trabajo. Para ello, aludió a que la presentación del pliego de peticiones por el sindicato ocurrió el 31 de enero de 2011, el actor se afilió a la organización sindical el 5 de febrero y fue despedido el 24 de febrero de 2011.

Pese a los defectos técnicos de los cargos, en tanto que en ambos se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, la Corte resolverá las inconformidades de la recurrente acorde con la vía escogida. Respecto a los reparos fácticos, limitará su análisis frente a las pruebas que hayan sido debidamente sustentadas y sean calificadas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además de acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas y señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).

De ahí que, cuando la censura omite señalar el contenido de los medios de prueba denunciados, así como confrontarlos adecuadamente con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el fallador de segunda instancia, incumple con su deber de acreditar adecuadamente el yerro endilgado.

Aclarado lo anterior, se precisa que la recurrente alude a la copia de los contratos de obra o labor suscritos por el demandante con la sociedad Atiempo Servicios Ltda. y a las misivas a través de las cuales se terminaron, para desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la existencia de un despido injusto.

Pues bien, el juez plural coligió que se suscribieron 24 contratos de trabajo entre el actor y Atiempo Servicios Ltda. bajo la modalidad de duración de la obra o labor, los que se extendieron desde el 26 de julio de 1999 hasta el 25 de febrero de 2011 y que se practicaban liquidaciones anuales, mediando entre ellos interrupciones de 12, 15 y 26 días. Además, que como en los contratos no se indicó de forma concreta cuál era la labor contratada, ni menos aún su programación, no se estableció un elemento que permitiera precisar cuándo finalizaba el contrato de trabajo, por lo que tal modalidad contractual se desnaturalizó, por ello, el último nexo firmado el 1 de diciembre de 2010 debía tenerse como a término indefinido.

Esa fue la razón por la cual el Tribunal consideró que el último contrato de trabajo firmado tenía dicha modalidad; sin embargo, esa conclusión no fue controvertida adecuadamente por la censura, pues en modo alguno la empresa recurrente mostró su inconformidad sobre la falta de precisión sobre la obra o labor que se iba a desarrollar, por lo que tal conclusión se mantiene intacta.  

En efecto, su reparo se limita a señalar la existencia de varios contratos de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada y las comunicaciones a través de las cuales se notificaba de la culminación de la labor, respecto de las que no señaló su ubicación en el expediente. Al respecto, la Corte advierte que estos documentos no fueron mal valorados por el Tribunal, pues efectivamente encontró que se celebraron sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, y que paulatinamente se le informaba de su terminación por la finalización de la tarea contratada y se practicaba la correspondiente liquidación (f.° 20 a 87, 278 y 285).

Así, no se advierte una errada apreciación de tales documentos, dado que no desconoció la modalidad contractual señalada en los acuerdos y las comunicaciones de finalización, solo que el ad quem estimó que al no haberse precisado de forma puntual y concreta la obra a realizar o labor contratada, el último vínculo debía tenerse como a término indefinido.

De otra parte, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, del contenido del documento obrante a folio 278, se advierte que, mediante comunicación del 24 de febrero de 2011, la directora administrativa de Atiempo Servicios Ltda. le informa al promotor del proceso que «la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo ya que la labor para la cual fue contratado(a) ha terminado». Tal contenido no fue distorsionado en lo más mínimo, pues el colegiado claramente advirtió que para finalizar el contrato se adujo la culminación de la labor para la cual fue contratado, lo que descarta un yerro fáctico en su apreciación.

Ahora, el hecho de que la comunicación que notifica el rompimiento del nexo hubiera sido suscrita por una funcionaria de la empresa Atiempo Servicios Ltda. en modo alguno le resta eficacia a tal decisión, pues precisamente con ocasión de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, dicha empresa tenía la calidad de simple intermediaria y el verdadero empleador era Seatech International Inc, por lo que los actos realizados por aquella tienen la virtud de comprometer a ésta.  

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la conclusión de la  existencia de un despido injusto la soportó el Tribunal en que la verdadera modalidad de contratación era a término indefinido y no por duración de la obra o labor, por lo que no podía estimarse que fuera justa causa de terminación del vínculo la alegada por la empresa; asimismo, destacó que el testigo Alejandro Vargas Pérez informó que cuando despidieron al señor Guzmán Cuadro, no había razón para «parar la maquina» pues había materia prima para trabajar y que a la semana siguiente llamaron a los trabajadores nuevamente, pero al actor «lo dejaron por fuera»; supuestos que no fueron controvertidos adecuadamente, en tanto que la recurrente solo se limitó a repetir el contenido literal y la formalidad de los contratos de trabajo y la carta de culminación del nexo, sin hacer un ejercicio argumentativo para demostrar su tesis.

Conforme a ello, no se advierte un yerro del colegiado, menos con la connotación de protuberante y ostensible, en punto a que el último contrato existente entre la recurrente y el actor era a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa.

En cuanto a los testimonios de Alejandro Vargas y Fredy Marrugo, se recuerda que no son un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.  En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, a menos que se demuestre un yerro en una prueba que sí tenga tal carácter (sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad.  34390).

Precisado lo anterior y definido que no se logró demostrar un error del colegiado al considerar que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que finalizó el día 25 de febrero de 2011 sin justa causa, la Corte procede a resolver las inconformidades fácticas y jurídicas expuestas por la censura en punto al fuero circunstancial.

El reparo puntual de la recurrente está cimentado en que para el momento en que se radicó el pliego de peticiones, el demandante no estaba vinculado a la organización sindical por lo que no era destinatario del fuero circunstancial.

Previo a resolver tal temática, la Corte debe precisar que no se cuestiona la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, en virtud del pliego de peticiones presentado por la organización sindical el día 31 de enero de 2011, ni tampoco su existencia para el momento del rompimiento del vínculo del actor (25 de febrero de 2011), pues, se insiste, la inconformidad se circunscribe a que este no era afiliado al sindicato para cuando se radicó el pliego de peticiones.

De acuerdo con el documento de folio 115, se tiene que el actor solicitó el 5 de febrero de 2011 la afiliación a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, vinculación que fue aprobada por la junta directiva de dicha organización en reunión de la misma fecha.

Frente a la valoración de tal prueba el Tribunal no incurrió en error ya que del mismo coligió que el actor se afilió al sindicato el 5 de febrero de 2011, tal y como efectivamente emerge de su contenido.

Ahora, el hecho de que la afiliación a la organización sindical se diera con posterioridad a la radicación del pliego de peticiones (31 de enero de 2011), no conlleva la consecuencia que persigue la censura, esto es, la inexistencia de la protección del fuero circunstancial.

Así lo ha precisado la Corte, al estimar que la finalidad del fuero circunstancial es mantener el equilibrio entre el esfuerzo de los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto -sindicalizados o no- y el empleador, a fin de evitar que éste utilice su facultad de despedir a los trabajadores, para restarle la capacidad de negociación y de contratación. De ahí que, si la protección ampara a los trabajadores que hubieran presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que también se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, tal y como aconteció en el presente caso.

Sobre el tema controvertido, la Corte en providencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945 – que rememoró lo dicho en CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081-, reiterada por esta Sala de Descongestión en decisión CSJ SL1812-2018, explicó lo dicho, así:

En lo relacionado con la consideración errada del fallo impugnado, según la cual como el actor no era afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones, no tenía derecho al fuero circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 29081, en los siguientes términos:

“El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

“Los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

“La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

“Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

“Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente:

“Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación.  Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz.

“Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical. La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis.

“En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra. Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador.  

“En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal […].

Así las cosas, no le asiste razón a la empresa recurrente al pretender restarle eficacia al fuero circunstancial por haber sido afiliado el actor al sindicato que generó el conflicto colectivo de trabajo, cinco (5) días después de la radicación del pliego de peticiones.

En consecuencia,  como fue un hecho no discutido por la empresa recurrente la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, en virtud del pliego de peticiones presentado por la organización sindical Ustrial el día 31 de enero de 2011,  ni tampoco su vigencia para el momento del rompimiento del vínculo del actor (25 de febrero de 2011), es claro que, como el actor fue despido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto generado por la organización sindical a la cual se afilió, estaba  cobijado por la garantía reclamada y, por ende, emergía  a su favor la protección prevista por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por lo anterior, al no demostrarse los yerros endilgados no se casará la decisión.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no tuvo oposición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO GUZMÁN CUADRO contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS LTDA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

×