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CSJ SCL 2868 de 2019

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Radicación n.° 65972

 

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL2858-2019

Radicación n.° 65972

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Arturo Enrique Guzmán Álvarez llamó a juicio Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez a partir del 4 de junio de 2001, data en la que cumplió la edad de 60 años; las mesadas causadas; los intereses moratorios; las costas procesales y el ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de junio de 1941, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2001; que durante su vida laboral ejerció interrumpidamente para varios empleadores, durante 16 años, 3 meses y 10 días, de los cuales el equivalente a 529.71 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión de vejez, así:

N.ºEmpleadorInicio TerminaciónSemanas
1Compañía Cacaotera Orihuec Ltda.01/06/197219/09/1972
2Compañía Cacaotera Orihuec Ltda.10/08/1975
04/06/1981 (40 años))
01/11/198273.71
3Luis F. Martínez Pereira17/06/198630/10/198619.43
4Sin nombre15/01/198730/09/198737.00
5Álvaro Meza Meza01/10/198731/01/098817.57
6Luis A. Restrepo Girona01/02/198628/02/198956.29
7La Sierra RR Ltda.01/03/198903/03/1991104.71
8Asociación de Bananeros de la Zona - Zonaban01/02/199727/04/2001221.00
Total de semanas529.71

Manifestó que el 3 de julio de 2001 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, quien mediante Resolución 003692 de 2001 se la negó porque no cumplía con la densidad de semanas, especialmente, porque solo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, pues dejó de lado las adeudadas por la Asociación de Bananeros de la Zona – Zonaban, los cuales corresponden al periodo comprendido entre el «01/05/1998» y el «27/04/2001», según se aprecia en la certificación del 2 de noviembre de 2005, expedida por dicha empresa.

Argumentó que en varias ocasiones le solicitó al ISS revocara su resolución porque  no tenía que sufrir las consecuencias de la mora del empleador; que, ante tal insistencia, el ISS, por medio de oficio DP 097/2010 le solicitó que allegara la documentación que acreditara su vinculación laboral con Zonaban, con el fin de establecer la fecha de retiro; que por oficio del 19 de enero de 2011, radicado en el Instituto el 20 de enero de 2011, aportó la certificación donde consta su relación laboral con dicho empleador; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demandada el ISS no le había reconocido la prestación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, decidió tener por no contestada la demanda y, en consecuencia, tuvo la conducta de la entidad demandada como indicio grave en su contra (f.º 68). Igualmente, por medio de providencia del 6 de diciembre del mismo año, el Juzgado tuvo en cuenta que la Procuraduría Judicial N.º 43 propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  2. El Juzgado, mediante fallo del 25 de febrero de 2013, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada; condenó en costas al demandante; y dispuso que en caso de que no fuera apelada la providencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el a quo, sin imponer costas en la alzada.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que no existía discusión alguna acerca de que Arturo Enrique Guzmán Álvarez se encontraba afiliado el Instituto de Seguros Sociales (f.º 14); y que el problema jurídico se centraba en determinar el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dado que el Instituto señalaba que aquellas se realizaron de forma interrumpida desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999 y, por su parte, el actor alegaba que laboró desde 1º de febrero de 1997 hasta el 27 de abril de 2001 con la asociación de bananeros Zonaban, pretendiendo evidenciar la mora patronal durante el interregno comprendido entre mayo de 1998 y abril de 2001, fecha en la cual dejó de laborar.

    Inicialmente, afirmó que, según la jurisprudencia de esta Corte, la afiliación se ha definido como la puerta de acceso al sistema de seguridad social, la que se constituye en la fuente de los derechos y obligaciones que impone aquel, de suerte que la pertenencia al sistema pensional está determinada por la afiliación, pues nadie puede hacerlo sino media ésta; que la cotización es una de las obligaciones que dimana de la pertenencia al sistema de seguridad social; y que la inscripción también dimana como «se ha dado la extinción del vínculo laboral y era nueva vinculación laboral», de modo que no existe obligación del antiguo empleador de continuar cancelando las cotizaciones, pero se conserva la calidad de afiliado, recobrando su condición de cotizante al ser inscrito nuevamente al sistema general de pensiones.

    Manifestó que la afiliación es única y no se pierde por el hecho de que la persona no se encuentre laborando; que descendiendo al sub lite, según la historia laboral (f.º 14), establecía que el señor Arturo Enrique Guzmán Álvarez cotizó el Instituto de forma interrumpida desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, sin que existiera inscripción patronal alguna ulterior y, mucho menos, cotizaciones dentro de los periodos certificados por el gerente de Zonaban, de manera que, como bien apuntó la juez de primer grado, «la aludida certificación lo que puede dar cuenta es de una contratación laboral, pero no de la inscripción capaz de generar mora patronal y de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado»

    Discurrió el ad quem que no podía desatender que la certificación obrante a folio 17 del plenario «fue aportada en copia simple, lo que le restaría valor probatorio conforme lo dispone el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía».

    Por lo anterior decidió confirmar la sentencia del a quo.

  5. RECURSO DE CASACIÓN
  6. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  7. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  8. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las súplicas invocadas en la demanda inicial.

    Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar, el segundo cargo, y luego, de manera conjunta, se abordará el análisis de los demás, por cuanto presentan reparos de orden técnico, persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones.

  9. CARGO SEGUNDO
  10. Denuncia la sentencia así:

    [...] en la modalidad directa por falta de aplicación de los artículos 33 en sus parágrafos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, en relación artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de 1990, y en concordancia con el artículo 32 del Decreto 692 1994, los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 13, 18,19, 22, 24, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 54A, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (subrayado fuera de texto).

    Luego de citar ampliamente un aparte de la sentencia del segundo grado y de transcribir el contenido de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 32 del Decreto 692 de 1994; 51, 52, 54A, 60, 61, y 77 del CPTS; y el artículo 53 de la CN, expone que dichas disposiciones consagran lo siguiente:

    [...] en primer lugar, la forma en que se contabilizan o computan las semanas cotizadas, de igual manera los requisitos exigidos para obtener la pensión, también el informe que debe realizar el patrono sobre las novedades de las plantas de personal sucedidas en la empresa, así mismo que en materia procedimental laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, el valor probatorio que los documentos o sus reproducciones simples tienen en todo proceso laboral, por lo cual se reputan auténticos, excepto cuando se pretendan hacer valer como títulos ejecutivos, la obligación del fallador de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y en segundo lugar, la consecuencia de no contestar la demanda y no asistir a las audiencias.

    Estas normas debemos armonizarlas con lo consagrado en el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Nacional, que consagra: "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

    [...]

    Siendo entonces que las normas en mención consagran en primer lugar los requisitos para obtener la pensión de vejez, así como también la forma en que se computan los tiempos laborados para obtener las semanas cotizadas requeridas para obtener la pensión de vejez, en el segundo bloque encontramos las normas procesales que consagran, Que en el procedimiento laboral se admiten todos los medios de pruebas, Que el juez está obligado a analizar todas las pruebas allegadas al proceso en tiempo, Que la copias simples tendrán el mismo valor probatorio que su original; Que cuando la parte demandada no contesta la demanda ni asiste a las audiencias, se tomará esta conducta como indicio en su contra se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de fallador de segunda instancia, error además evidente que sir esfuerzo alguno al leer el contenido de las consideraciones del fallador, quien señala que la certificación aportada por el trabajador con el fin de probar que con la última entidad con la cual laboró existió una sola y única vinculación laboral que data del primero (1º) Febrero de 1998 al veintisiete (27) de Abril del 2001, no tiene ninguna validez por haber sido aportada en copia simple.

    Asevera que el Tribunal al no aplicar las normas señaladas le cercenó la posibilidad de aprobar los requisitos exigidos por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, como son las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez.

  11. RÉPLICA
  12. El Instituto opositor se refiere de manera conjunta a los tres cargos, respecto de los cuales señala que presentan dislates de orden técnico a saber: i) los ataques 1 y 2, a pesar de estar orientados por vía directa, presentan disenso sobre aspectos que requieren de análisis probatorio, cuestión propia de la vía indirecta; ii) en los cargos se hace una mixtura de los submotivos de violación de la ley por la vía directa con los propios de la indirecta; y iii) que no se atacan los verdaderos pilares de la sentencia de segundo grado, circunstancia que la demanda se parezca más a un alegato propio de las instancias procesales que al recurso extraordinario de casación.

    Con relación al fondo, argumenta que no es posible tener en cuenta el periodo comprendido entre el «1º de febrero de 1997» y el 27 de abril de 2001, por cuanto dicho lapso no aparece en el reporte de cotizaciones del accionante, toda vez que de la historia laboral del actor se colige que éste cotizó al ISS, de manera ininterrumpida, desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, «sin que exista inscripción patronal alguna con posterioridad a dicha fecha», y mucho menos para los periodos certificados por el gerente de Zonaban, certificación que, además, no permite determinar que se presentó una inscripción al sistema, y menos aún, que existió mora patronal que pueda endilgarse al ISS.

  13. CONSIDERACIONES
  14. De los planteamientos de la censura, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la certificación obrante a folio 17 del cuaderno principal no tenía validez por haber sido allegada en copia simple.

    El problema sometido a consideración en esta oportunidad ha sido ampliamente estudiado por la Sala, constituyendo criterio consolidado y pacífico, según el cual, en la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, los documentos aportados por las partes en copia simple tienen plena validez, salvo que se pretendan hacer valer como título ejecutivo, pues aquellos se reputan auténticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54A del CPTSS, en relación con los documentos emanados de terceros. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35378, cuyo texto señala lo que sigue:

    El primer problema jurídico planteado consiste en establecer si tienen o no valor probatoria, las siguientes documentales: el folio 46, que contiene la libranza firmada por las partes y por el fondo de empleados de la demandada, y los folios 74 a 76, donde reposan la respuesta que dio el fondo de empleados a un oficio del juzgado, aportando pagaré, carta de instrucciones y comunicación donde se explica que el fondo le solicitó a la accionada que en virtud de los citados documentos se le descontará a la actora la suma de $351.538 por concepto de saldo de obligaciones.

    El primer documento, lo cuestiona por ser copia simple, además, lo califica de ilegible, y que de haber sido aportada en original, tampoco sería válido, toda vez que la demandada no afirmó que provenía o estuviera suscrito por la accionante. Los segundos, folios 74 a 76, les cuestiona su valor probatorio por provenir de terceros, dándoseles el carácter de certificación, sin cumplir los requisitos del artículo 277 del C.P.C..

    No le asiste razón a la demandante en su ataque, toda vez que los folios 46, 74 a 76 tienen pleno valor probatorio.

    En materia laboral, en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputaran auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, de conformidad con el parágrafo del artículo 54 A del C.P.L.. Así las cosas, se concluye que la libranza aportada por la parte demandada al contestar la demanda, se debe reputar auténtica y tiene valor probatorio, no requiriéndose exigencia adicional, como lo plantea el censor. Además, la parte demandante, quien aparece suscribiéndolo, no presentó tacha alguna en contra de dicho documento, tal como lo exige el artículo 289 del C.P.C.

    Posteriormente, en sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024, esta Corte reiteró la tesis, según la cual, las reproducciones simples de los documentos presentados por las partes con fines probatorios se reputan auténticos, salvo cuando se quiera hacer vale como título ejecutivo o se trate de un documento emanado de un tercero. Esta providencia señala literalmente lo siguiente:

    De manera que ya desde antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, la Sala participaba del criterio de que las normas reseñadas del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998 tendían a darle a las copias informales el mismo valor probatorio de los originales o las copias autenticadas, salvo que la otra parte cuestionara o tachara su validez o pidiera su cotejo con alguna de aquellas. Es más, el artículo 24 de la citada ley no hizo más que recoger tales tesis e incorporarlas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para darles permanencia y asegurar su aplicación prevalente frente a disposiciones de otros ordenamientos procesales tal como lo establece el artículo 145 de dicho compendio normativo.   

    El mentado artículo 24, que se codificó como el 54 A del CPTSS, es del siguiente tenor:

    "Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

    Los periódicos oficiales.

    Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

       Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

    Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

    Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

     Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas.

    PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros."

    Del simple cotejo de esta norma con las disposiciones anteriores que regulaban la materia y que han sido citadas en esta providencia,  surge de manera inequívoca que fue voluntad expresa del legislador, como se expresa en el parágrafo, que en el ámbito laboral las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes  con fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de tercero o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo, situaciones que aquí no se presentan, por cuanto el registro de defunción que se analiza no puede considerarse emanado de un tercero, pues se trata de documento público expedido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, como lo es el Notario Segundo del Círculo de Manizales.  Es claro que además de esa disposición general, el legislador se refirió a unos documentos concretos y particulares en los cinco (5) primeros numerales, pero esta especificidad no es excluyente de aquella generalidad, porque en este aspecto la parte final de la cláusula legal es nítida y diáfana, además de que había unos antecedentes legales y judiciales que quisieron preservarse.  

    De otra parte, con relación al valor probatorio de las copias simples de documentos emanados de terceros, la Corte ha dicho que las mismas tienen plena validez, pues la salvedad refiere única y exclusivamente a la necesidad de su ratificación. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, que dice:

    Con lo expuesto, queda descartada la posibilidad de éxito de la tercera acusación. En cuanto al segundo cargo, basta referir que, en los términos del parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, "En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros", salvedad que no puede entenderse como la exigencia de que las copias deban ser autenticadas, en la medida en que por tratarse de una excepción a la regla general impuesta por el parágrafo, requiere ser concisa en cuanto a los eventos en los que no sigue el parámetro trazado para la generalidad de los casos; si se quiere, la única excepción a la posibilidad de allegar válidamente los documentos en copias simples, es la que se previó al inicio del parágrafo, relativa al mérito ejecutivo de un documento. Debe entenderse, más bien, que tal salvedad en cuanto a declaraciones de terceros está relacionada con la necesidad de su ratificación, lo cual, como quedó visto, no era necesaria en esta ocasión

    Entonces, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, en principio, la Sala arribaría a la conclusión de que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado al negarle valor probatorio a la copia informal de la certificación obrante a folio 17 del expediente.

    Sin embargo, la Sala memora que el ad quem, con relación al periodo que se dice laboró comprendido entre el 1º de octubre de 1999 y el 27 de abril de 2001, consideró que no era posible tener en cuenta dicho lapso, por dos razones, a saber: i) que no existía inscripción patronal posterior al 30 de septiembre de 1999 y, mucho menos, cotizaciones dentro de los periodos certificados por el gerente de Zonaban, de manera que, como bien apuntó la juez de primer grado, «la aludida certificación lo que puede dar cuenta es de una contratación laboral, pero no de la inscripción capaz de generar mora patronal y de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado»; y ii) que no podía desatender que la certificación «fue aportada en copia simple, lo que le restaría valor probatorio conforme lo dispone el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía».

    Lo anterior deja en evidencia que si bien, el Tribunal afirmó que la certificación no tenía valor probatorio por haber sido allegada en copia simple, también es cierto que hizo suyo el análisis que de la referida prueba efectuó el a quo, tanto que expresamente afirmó que, como bien lo había registrado aquel, se itera «la aludida certificación lo que puede dar cuenta es de una contratación laboral, pero no de la inscripción capaz de generar mora patronal y de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado».

    Siendo ello así, es palmario que el censor centra su disenso únicamente en el argumento del Tribunal referido al valor probatorio de la copia simple, pero no discute nada sobre el hecho de que la certificación solo informa la existencia de un vínculo laboral, pero no acredita la inscripción al ISS, capaz de generar mora patronal y, de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado, circunstancia que impide el quiebre de la sentencia, pues este último razonamiento al no ser atacado sigue manteniendo en pie la decisión.

    Esta omisión del recurrente impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo de este en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia.

    Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, pues bien puede afirmarse que el censor atacó uno solo de ellos. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no se ocupa de combatir todas las razones esbozadas por el ad quem, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Lo anterior comporta que lo decidido se conserve inmodificable, con independencia del acierto del recurrente.

    Por las anteriores razones, el cargo no prospera.

  15. CARGO PRIMERO
  16. Acusa por vía «directa» las siguientes disposiciones:

    [...] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 32 del Decreto 692 de 1944, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 5, 10, 13, 18,19, 22, 24, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 52, 54A, 60, 61, 145 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y Artículos 175 y 254 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado de la Sala).

    Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

    1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante, señor ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ÁLVAREZ, fue retirado por parte de la ASOCIACION DE BANANEROS DE LA ZONA "ZONABAN", de las contingencias de invalidez, vejez y muerte administrada por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, en el mes de septiembre de 2009;

    2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, señor ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ÁLVAREZ, dejó de cotizar al Seguro Social, hoy COLPENSIONES, los aportes pensiónales desde octubre de 1999 hasta abril del 2001;

    3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que el señor ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ÁLVAREZ, no fue retirado de las contingencias de vejez, invalidez y muerte administrados por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, pues en su historia laboral no aparece tal novedad

    Manifiesta el recurrente que el sentenciador de segundo grado cometió los anteriores yerros por la «errada apreciación y falta de estimación de las pruebas» que se enlistan a continuación:

    1.- El Tribunal dejó de apreciar el documento que obra a folios 17 del cuaderno principal, consistente en la certificación expedida por la última entidad patronal en la que laboró el demandante; donde se certifica que el demandante señor Arturo Enrique Guzmán Álvarez, tuvo una única y continua vinculación con la sociedad denominada Asociación de Bananeros de La Zona "ZONABAN", comprendida desde el primero (1º) de Febrero de 1998 hasta el veintisiete (27) de Abril del 2001;

    2.- El sentenciador estimó equivocadamente las probanzas que corren a folios 14, 15 y 16 del informativo; en los cuales aparece en primer lugar (fl 14), la historia laboral del ex trabajador durante toda su vida activa laboral; en segundo lugar (fls 15 y 16) la relación de detalles y novedades efectuados en la historia laboral del trabajador a partir de: año 1991.

    3.- El sentenciador interpretó erróneamente la jurisprudencia base de su pronunciamiento al darle alcances que esta no consagra.

    Afirma que los desaciertos fácticos ocurrieron como consecuencia de la creencia errada de que el demandante, Arturo Enrique Guzmán Álvarez, tuvo varias vinculaciones laborales con la sociedad Asociación de Bananeros de la Zona y que, luego de la desvinculación del 30 de septiembre de 1999, no fue inscrito nuevamente en el sistema pensional.

    Expresa que no es tema de discusión que laboró para Zonaban desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 27 de abril de 2001, tal como aparece en la certificación expedida por dicha (f.º 17), la cual tiene plena validez, pues no fue tachada de falsa; que tuvo una sola y única vinculación con dicha entidad; que ese empleador dejó de cancelar los aportes pensionales de sus trabajadores, incluido el actor, por el periodo comprendido entre octubre de 1999 y abril del 2001; y que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no realizó gestión alguna para cobrar los valores adeudados.

    Aduce que el tema de discusión se cierne «en aclarar si el demandante fue retirado del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte, parte de la entidad patronal ASOCIACION DE BANANEROS DE LA ZONA "ZONABAN", en el mes de Septiembre del año 1999, tal como lo sostiene la Juez de Primera Instancia, premisa esta corroborada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta», o si, por el contrario, el demandante tuvo una sola y única vinculación y afiliación, tal como aparece en la certificación expedida por la entidad patronal y se reafirma con la historia laboral y la relación de detalles y novedades expedidas por la entidad demandada (f.os 14-17).

    Luego de transcribir in extenso apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, argumenta que salta a la vista el error manifiesto y trascendente en que incurrió el ad quem, pues al leer el contenido de las normas señaladas como violadas y que tratan sobre los requisitos para adquirir la pensión de vejez, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, el cual establece: «INFORME DE NOVEDADES.- a más tardar el último día del mes, los empleadores informará a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal».

    Expone que como lo demuestran la historia laboral y el informe de novedades, documentos expedidos por la entidad demandada, en ellos no aparece la novedad de retiro «de que habla o al que se refiere el Juzgador de primera y segunda instancia, y que fueron determinantes para la emisión de la decisión absolutoria de la entidad demandada». Acto seguido señala lo siguiente:

    De igual manera se hace imperioso y necesario aclarar que esta  novedad que exige la ley para que se entienda desvinculado el afiliado de las contingencias que ampara la seguridad social en pensiones, debe aparecer en la historia laboral del afiliado, dado que no es posible o permisible presumirla de actividades procesales, aunado ello al hecho de la presunción de veracidad que pesaba en contra de la demandada debido a su negligencia en contestar la demanda ni asistir a las audiencias programadas.

    Discurre que de haberse tenido en cuenta la totalidad del tiempo laborado se habría llegado a la convicción de que cumplió con las 500 semanas requeridas para acceder a la pensión mensual vitalicia de vejez.

    Finaliza la sustentación de la acusación así:

    De esta forma, se presenta por parte del sentenciador una interpretación errónea de normas sustantivas, constitucionales y procesales, al igual que preceptos jurisprudenciales, interpretación esta que hace desconocer los parámetros que gobiernan el tema del reconocimiento de pensiones, lo que origina el desconocimiento de derechos consolidados.

  17. RÉPLICA
  18. Como el opositor se refirió de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se abstiene de iterar sus argumentos.

  19. CARGO TERCERO
  20. Acusa la sentencia así:

    [...] como violatoria de la ley sustancial en la modalidad indirecta, a causa de manifiestos y ostensibles errores de hecho, bajo la modalidad conocida como aplicación indebida de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y de sus numerales, en la forma en que fue reformado por el Decreto 2282 de 1989, en su artículo 1º, modificación 117, aplicación indebida de los artículos 50, 51, 54A, 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, violación medio que condujo al sentenciador a la infracción directa del artículo 32 del   Decreto 692 de 1994, y a incurrir en infracción directa del artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, así mismo se violó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en sus parágrafos 1 y 2.

    Alega que, aunque el concepto de violación medio debe plantearse por la vía directa, conforme a la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas, la senda adecuada es la indirecta, lo que ocurre en este caso, «ya que lo que se solicita es la valoración de un documento, de cuya indebida apreciación se desprendió la vulneración de las normas sustantivas, que al igual que en aquellos casos, es el mismo del presente».

    Aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

    1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad ASOCIACION DE BANANEROS DE LA ZONA "ZONABAN", hubiera reportado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la terminación de la relación laboral suscrita con el señor ARTURO ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, en el mes de Septiembre de 1989;

    2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor ARTURO ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ tuvo una sola y única vinculación laboral con la ASOCIACION DE BANABEROS DE LA ZONA "ZONABAN", que data del primero (1º) de Febrero de 1998 al veintisiete (27) de Abril del 2001, tal como aparece certificado por la entidad patronal.

    3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado estándolo que el Señor ARTURO ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ tiene cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconociera y pagara su Pensión Mensual Vitalicia de Vejez.

    Señala que los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la convicción errada del Tribunal de que en el procedimiento laboral, las copias simples no tienen ningún valor probatorio, desconociendo el contenido de precisas normas procedimentales que establecen que ellas tienen el mismo valor que el original, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos, «creencia errada esta que originó la no valoración de la certificación expedida por la ultima patronal del afiliado, que da cuenta que entre éste y aquella existió una sola y única relación laboral de donde se extrae que el ex trabajador nunca fue retirado de las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte».

    Manifiesta que no es tema de discusión que laboró para la Zonaban desde el 1º de febrero 1997 hasta el 27 de abril de 2001; que dicha entidad dejó de pagar los aportes correspondientes a la seguridad social; que el ISS no realizó gestión alguna para recuperar dichos aportes; ni que el Instituto «no tiene registrada la novedad del supuesto retiro de que fue objeto el señor ARTURO ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, de las contingencias de Vejez, Invalidez y Muerte, acaecida según el juzgador de primera y segunda instancia, el treinta (30) de Septiembre de 1999».

    Discurre que la discusión se centra en «dilucidar si es correcto o no el argumento enarbolado por los juzgadores de primera y segunda instancia, según el cual el señor ARTURO ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, no fue inscrito nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, luego de que fuera desvinculado en el mes de septiembre del año 1999», dado que «como lo sostiene al ad-quo», la certificación expedida por la última entidad patronal, lo que demuestra es que hubo una contratación laboral, mas no una inscripción capaz de generar mora patronal.

    Asevera que el error manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador de segunda instancia se evidencia al leer el contenido del artículo 32 del Decreto 692 de 1994, según el cual, a más tardar el último día del mes, los empleadores deben informar a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal; que el Tribunal, al no tener en cuenta que el demandante no fue retirado del Instituto de Seguros Sociales, dado que esa novedad no aparece en el reporte de novedades aportadas al infolio y que, además, no le dio valor probatorio a la certificación expedida por la última entidad patronal a la que prestó sus servicios, violó las normas acusadas «dándole a las normas en mención una inteligencia que no tienen».

    Señala que se cumple la segunda de las premisas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para que opere el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esto es, las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para la pensión de vejez, con lo cual.

  21. RÉPLICA
  22. La Sala se abstiene de iterar los argumentos esbozados por el opositor por cuanto se refirió a todos los cargos de manera integral.

  23. CONSIDERACIONES
  24. Es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.

    Así mismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

    Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se indica en seguida:

    1.- En el primer cargo por vía directa se imputa al colegiado la interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica y a la vez se le endilga que incurrió en yerros fácticos, consistentes en haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor fue retirado por Zonaban en el mes de septiembre de 1999 y, en consecuencia, dejó de cotizar desde octubre de esa anualidad. Alega, igualmente, que el ad quem dejó de apreciar algunas pruebas, valoró equivocadamente otras e interpretó erróneamente la jurisprudencia de esta Corte.

    Siendo ello así, el casacionista incurre en varias impropiedades de orden técnico, por lo siguiente: i) pese a que la senda escogida es la directa, la cual no permite discusiones relacionadas con las inferencias probatorias a las que arribó el sentenciador, le atribuye la comisión de varios errores de hecho, aspecto propio de la vía indirecta; ii) la interpretación errónea de la norma sustancial es una modalidad propia y exclusiva de la vía directa, pues su imputación supone plena conformidad con las discusiones de orden fáctico; y iii) el recurrente entremezcla fundamentos jurídicos y fácticos que debieron formularse en cargos distintos, por separado, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL5268-2017).

    La Sala memora que cuando se imputa la interpretación errónea de la norma, modalidad de violación de la ley atribuida en el cargo primero, el casacionista está compelido a decirle a la Corte en que consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, labor que no se cumple en sub lite, habida cuenta que el discurso se centra en que el sentenciador no tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por Azoban, según la cual prestó servicios a esa entidad hasta el 27 de abril de 2001 y en que en la historia laboral no aparece la novedad de retiro.

    Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2000, rad. 14758, que dice:

    En este asunto los recurrentes no atinan ni en el planteamiento del cargo ni en su demostración; puesto que, conforme quedó dicho, mezclan la violación indirecta de la ley con la infracción que de ella se produce por su errónea interpretación, cuando lo primero exige que el recurrente discrepe de las conclusiones que sobre la cuestión de hecho del litigio tuvo por probado el juzgador, y lo segundo, en cambio, requiere su entera aceptación de los hechos del proceso que se tuvieron por probados, dado que la disconformidad de quien acusa la sentencia se funda en la alegación de haberse infringido directamente la ley, por no haberse aplicado al caso la norma que lo regula, o por haberse aplicado indebidamente la norma que no conviene, o por habérsele dado a la norma aplicable para la recta solución del conflicto un significado que no corresponde a su genuino sentido.

    Y aun cuando la deficiencia anotada es suficiente para desestimar el cargo, interesa anotar que tampoco los recurrentes en el desarrollo de la acusación precisan en qué consistió la equivocada hermenéutica que el Tribunal dio a las normas que indican como violadas, ni cuál es el correcto entendimiento de ellas, pues se limitan a sostener que erró en la comprensión de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo "al estimar equivocadamente que las actas conciliatorias sólo habilitaban al poder judicial para ejercer una inspección matemática, sin advertir que las mismas actas conciliatorias también dejan a salvo (incluso, en contra de que no lo expresaran) los derechos ciertos e indiscutibles de las prestaciones que allí se liquidan" (folio 18).

    2.- Igualmente, en los cargos primero y tercero se cuestionan indistintamente las decisiones proferidas, tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre toda su argumentación, exclusivamente, en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado, inclusive, también puede hacerlo, cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que se reitera, no es la del presente asunto (CSJ SL1651-2019).

    3.- Con relación al tercer cargo, la Sala memora que cuando la acusación se orienta por vía indirecta, quien recurre debe, además de individualizar los errores fácticos que, en su criterio, cometió el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia.

    En la sustentación de la acusación, la censura no singulariza los medios de convicción y, menos aún, indica si fueron erróneamente valorados o dejados de analizar, pues solo se limita a hacer apreciaciones genéricas, según las cuales, la discusión se centra en «dilucidar si es correcto o no el argumento enarbolado por los juzgadores de primera y segunda instancia, según el cual el señor ARTURO ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, no fue inscrito nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, luego de que fuera desvinculado en el mes de septiembre del año 1999», dado que «como lo sostiene al ad-quo», la certificación expedida por la última entidad patronal, lo que demuestra es que hubo una contratación laboral, mas no una inscripción capaz de generar mora patronal.

    Lo anterior deja en evidencia que la recurrente no cumple con el presupuesto de señalar respecto de cada medio probatorio qué es lo que de él extrajo el sentenciador y qué es lo que en verdad acredita, así como su incidencia en la decisión. Al efecto, se memora que esta Sala ha dicho que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo acredita. Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella señala, labor que brilla por su ausencia.

    4.- Finalmente, evidencia la Sala que la forma como se desarrolla la acusación corresponde más a un alegato, propio de las instancias procesales, que a los requerimientos del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que necesita de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada. Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala literalmente lo que sigue:

    Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

    A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.

    5. Del contexto de la acusación se infiere que el verdadero disenso del recurrente estriba en que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho al no dar por demostradas las semanas de cotización correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1998 y el 27 de abril de 2001, tiempo acreditado con la certificación obrante a folio 17 del expediente, suscrita por el señor gerente de la Asociación de Bananeros de la Zona Zonaban.

    Al efecto, es preciso recordar que la Sala, de antaño ha establecido que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

    Siendo ello así, la Sala no puede incursionar en el estudio de la certificación en comento, habida cuenta que se trata de un documento declarativo emanado del supuesto empleador, esto es, la Asociación de Bananeros de la Zona, tercero en esta relación jurídico procesal, el cual no es medio de convicción idóneo para estructurar error de hecho; por tanto, esta Corporación no se encuentra habilitada para entrar a examinarla, pues no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

    Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó lo que sigue:

    Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales  o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

    [...]

    Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado. Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor.

    Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

    De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera.

    Por las razones esbozadas los cargos se desestiman.

    Sin costas en casación dado lo resuelto en el segundo cargo.

  25. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARTURO ENRIQUE GUZMÁN ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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