DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCL 3011 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

 

 

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente

SL3011-2020

Radicación n.° 83815

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD II –PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HERMENCIA MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES

Hermencia Mora Sánchez, llamó a juicio al Conjunto Residencial Atabanza Unidad II –Propiedad Horizontal, para que se declarara que entre ellos existió un «contrato realidad de trabajo» y que, por ende, se le condenara a pagarle cesantías, intereses sobre las mismas, sanciones por no pago o desembolso extemporáneo de estos y por despido indirecto, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignar cesantías a un fondo y por mora en el pago de obligaciones laborales, aportes a pensiones y salud, indexación, todo lo probado y costas.

Relató, que empezó a laborar para el demandado el 12 de octubre de 2006, para lo cual se le hizo firmar un contrato de prestación de servicios; que el cargo allí enunciado fue el de asistente de la administración del conjunto residencial; que, dentro de sus funciones, estaban las de asesorar y asistir en la planeación, organización, dirección, control administrativo, coordinación de aspectos de contabilidad, asistencia administrativa, contratación por delegación, entre otras; que debía estar disponible hasta por 16 horas diarias, de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. o 9:00 p.m., según requerimientos.

Contó, que trabajó de forma subordinada e ininterrumpida; que le pagaron salarios quincenales; que no fue vinculada a seguridad social; que tuvo que laborar domingos y festivos, cuando era necesario; que permaneció allí hasta el 31 de octubre de 2015, cuando renunció, por haber sido víctima de persecución y por el incumplimiento en el pago de las prestaciones, pues nunca se las cancelaron; que no le entregaron la liquidación final del contrato y que cuenta con una certificación laboral (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

El Conjunto Residencial Atabanza Unidad II –Propiedad Horizontal se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos.

Sostuvo, que la demandante no estuvo atada a él mediante un contrato de trabajo, toda vez que era una contratista independiente, que tenía relación comercial con una persona natural, cuyo negocio principal consistía en la venta de servicios de administración de propiedades horizontales, que desarrollaba de manera «autónoma y civil», para múltiples entes jurídicos.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, omisión de demanda a los verdaderos empleadores y las demás que resultaren probadas (f.° 278 a 293, ibidem).

  

 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2017, resolvió:

CONDENAR al accionado Conjunto Residencial Atabanza II a reconocer y pagar a la demandante, señora Hermencia Mora Sánchez, las siguientes acreencias y valores:

a) $9.500.996 por concepto de auxilio de cesantía, causado durante la vigencia del contrato de trabajo.

b) la suma de $799.664 por concepto de intereses sobre las cesantías, año 2013-2015, incluida la sanción por mora.

c) la suma de $3.513.600 por concepto de prima de servicios.

d) la suma de $2.616.000 por concepto de los últimos cuatro años de vacaciones.

e) el cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al sistema de seguridad social, esto es, entre el día 12 de octubre de 2006 y el día 31 de octubre de 2015, de conformidad con el cálculo que al efecto realice Colpensiones, con observancia del Decreto 1887 de 1994.

f) la suma diaria de $43.600 por cada día de retardo, hasta por 24 meses, calculado desde la terminación del contrato de trabajo (9 de octubre de 2015) y a partir de la iniciación del mes 25, contado desde la misma ocasión, se ha de formular condena por intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, hasta cuando se verifique el pago de los anteriores conceptos derivados de prestaciones sociales.

g) indexación de los conceptos no cobijados por la indemnización moratoria, esto es, vacaciones e intereses sobre las cesantías.

h) la suma de $24.749.952 por concepto de sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía, correspondiente a los últimos períodos no prescritos.

COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho (CD. de f.° 424 ibidem, en relación con el acta de f.° 422 a 423, ib).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2018, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido que el valor de la sanción por no consignación de las cesantías, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asciende a la suma de $37.266.599.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, precisando que las de primer grado correrán a cargo de la parte demandada.

Argumentó, que sólo se ocuparía de las materias objeto de recurso, por lo que verificaría, analizando todas las pruebas, los elementos del contrato de trabajo y si la indemnización por no consignación de las cesantías se liquidó correctamente; que los artículos 22 y 23 del CST definen ese vínculo y establecen sus componentes, mientras que el 24 siguiente contiene una presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un vínculo laboral, por lo que la Corte ha dicho, en la sentencia CSJ SL14850-2014 que le incumbe al accionante probar la prestación personal del servicio, para que se active aquélla, evento en el cual le corresponde al empleador desvirtuarla.

Asentó que, de acuerdo a esas normas, la prestación personal del servicio se acreditó con el contrato de f.° 11 a 13 del cuaderno principal, lo que activaba la presunción legal; que ese escrito tenía fuerza probatoria suficiente para dar cuenta de que ello aconteció en favor del conjunto residencial y no de personas naturales, como dijo la demandada, puesto que muestra que Hernán Ardila y Arled Lara, nunca actuaron en nombre propio, sino como representantes legales y administradores de la copropiedad, aunado a que obra certificado expedido por la última, como representante legal y por Víctor Suárez, en calidad de presidente del consejo de administración, en el que hicieron constar que ella se desempeñó como asistente de administración, entre el 12 de octubre de 2006 y el 31 de ese mes del 2015.

Expresó que, además, obraban comprobantes de pago, en los que el conjunto residencial era quien remuneraba el servicio de la demandante, lo que encontraba respaldo en el hecho de que un copropietario, en escrito dirigido al concejo de administración, puso de presente que, desde hacía unos años, se habían dispuesto las figuras de administrador y asistente, puesto que se requería el trabajo permanente de dos personas.

Aseveró, que era falaz la conclusión de la demandada, en cuanto a que la accionante prestaba servicios para varias personas, pues la obtuvo de una valoración descontextualizada del testimonio de Arled Lara, quien dijo que ello sucedía actualmente, pero que cuando ejecutó funciones para la accionada, permanecía al frente de la oficina, cumpliendo horario; que en cuanto a este último elemento, no hay contradicción entre lo dicho por la demandante en interrogatorio y tal testigo, puesto que, si bien podía variar su hora de salida, lo cierto era que, al menos, debía laborar entre las 7am y las 5 pm, por lo que sí estaba probada su sujeción a un horario, así no estuviese pactado, pues debía auscultarse la realidad.

Señaló, que es inocuo el planteamiento de que la demandante confesó haber suscrito un contrato de prestación de servicios, toda vez que, justamente, se parte de que ello ocurrió, para desvelar la relación subordinada.

Planteó, que tampoco era admisible el argumento de que no se había probado un horario, ni la subordinación, puesto que, como se dijo desde la primera instancia, una vez acreditada la prestación personal del servicio, al funcionario judicial no le corresponde averiguar si se configuró la subordinación, ya que se presume, por lo que le correspondía al presunto empleador demostrar que la labor fue independiente, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223.  

Enfatizó que, descendiendo al panorama probatorio que expuso la entidad apelante, no hizo alusión a que la actividad de la demandante se hubiera desarrollado autónomamente, puesto que sus esfuerzos argumentativos consistieron en plantear que estuvo ligada, en realidad, con los representantes legales y administradores del conjunto residencial, como personas naturales, lo que no tuvo respaldo en las probanzas.

Indicó, que no era relevante o, al menos, no cambiaría el sentido de la decisión, la alegación de que la confesión ficta declarada en contra del impugnante, vulneró sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que existía la presunción del artículo 24 del CST, aunado a que el fallo del Juzgado se soportó, principalmente, en la documental y en el testimonio de Arled Lara; que si el demandado consideraba que la situación generaba una nulidad, debió proponerla en primera instancia, antes de la sentencia.

Estimó, en relación con la apelación de la demandante, que la Ley 50 de 1990, configuró un régimen de cesantías, con liquidación anual, de modo que el empleador que no las consignara al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá pagar un día de salario por cada período igual de retardo, por lo que era lógico inferir que la remuneración base debía ser la vigente al momento en que se genera la sanción; que, teniendo en cuenta los salarios señalados por el Juzgado, que corresponden a los manifestados en la demanda, así como que se declaró probada la excepción de prescripción, desde el 11 de marzo de 2013, tal indemnización ascendía a $37.266.599, por lo que le asistía razón a la recurrente en su reparo (CD de f.° 430, ibidem, en relación con el acta de f.° 429 y 431 ib).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala,

[…] con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOQUE la sentencia de primer grado y la ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

De manera subsidiaria, «en sede de instancia», después de casar parcialmente la sentencia acusada, revoque el ordinal segundo en cuento impuso condenas en contra de la sociedad recurrente así: f) indemnización moratoria artículo (sic) 65 del CST, $43.600 diarios por 24 meses e intereses moratorios; g) indexación por costos no cobijados por vacaciones e intereses; h) sanción por falta de consignación de cesantías la suma de $37.26.599 (sic) artículo 90, Ley 50 de 1990 y i) pagos de seguridad social, para en su lugar, absolver a la demandada de dichas pretensiones (f.° 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24, 65 –subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990-, 186, 249 y 306 -subrogados los últimos por el 98 y el 30 de dicha ley, respectivamente- del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 176, 183, 187 y 210 del CPC; 61 y 145 del CPTSS.

Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en conflicto existió un contrato de prestación de servicios.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, los extremos de la relación laboral.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada obró de mala fe.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que, con la acreditación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, tiene fuerza probatoria para dar cuenta que la prestación del servicio lo fue a favor del demandado.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el simple contrato de prestación de servicios no debía valorar las pruebas recaudadas en su totalidad en el proceso.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que con los comprobantes de pago donde se remuneraba es una prueba constitutiva de un contrato de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna contradicción relevante apareja la declaración de la demandante con el testimonio de la señora Arled Lara Corredor.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía un horario de 7:00 am a 5:00 pm.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca recibió llamados de atención, memorando o sanciones, en razón a la falta de subordinación por la ausencia de un contrato de trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca recibió órdenes de la demandada.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios para desfigurar una relación laboral subordinada.

13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dependía de la demandada.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante actuó de buena fe.

Expone, que aquellos yerros fueron producto de:

[…] la falta de valoración y de la apreciación indebida de las siguientes pruebas:

Pruebas Valoradas Equivocadamente:

A. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la demandada.

B. Testimonio (valorado de forma incompleta) de la señora Arled Lara Corredor).

C. Testimonios de Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya (Pruebas no calificadas).

D. Interrogatorio de la demandante.

E. Formulario único tributario presentado por la demandante como independiente.

F. Comprobantes de egreso.

G. Cuentas de cobro presentadas por la demandante.

H. Certificación por el servicio prestado.

I. Carta enviada por uno de los propietarios al presidente del concejo de administración.

Razona, que el Tribunal consideró que con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, «sin hacer otros miramientos probatorios», operaba el contenido del artículo 24 del CST, según el cual, la subordinación se presumía legalmente, por lo que no debía auscultar sobre ese elemento, contrariando así lo que dijo, que era su deber, en el sentido que analizaría todas las pruebas, como los testimonios, con los que pudo haber observado que se desvirtuó la presunción, que tampoco debió activarse, ya que el vínculo que existió fue el primero reseñado, con el cual la actora era autónoma, pues se dedicaba a vender inmuebles, de los que recibía comisiones, a más que no tenía horario.

Aduce, que el Colegiado basó las conclusiones de que existían los presupuestos de un contrato laboral, al haber horario de trabajo e imposición de órdenes, a partir del interrogatorio de la actora y el dicho de Arled Lara, pero éstos medios de convicción fueron apreciados de forma incompleta, toda vez que la primera reconoció que había suscrito un contrato de prestación de servicios –que era el mismo convencimiento suyo- y, la segunda, dijo que no le exigía itinerario, aunado a que no valoró los demás testimonios, como los de Nelly Prada y Elizabeth Amaya, residentes propietarias y pertenecientes al consejo de administración, quienes indicaron que no cumplía un horario, de modo que, por el precario análisis probatorio, quedaba sin piso la condena; que,

[…] pese a que el Tribunal valoró el interrogatorio a la demandante, así como el testimonio de Arled Lara Corredor de manera incompleta y equivocada, a su vez, dejó de valorar el interrogatorio de la actora, los testimonios de Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya, las cuentas de cobro presentadas por la actora, contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, con los que se establece lo siguiente:

1. Que entre la demandante y la demandada no existió un contrato laboral.

2. Que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios.

3. Que la demandada y la demandante tenían el pleno convencimiento de un contrato de prestación de servicios.

4. Que la demandada no actuó de mala fe.

5. Que a la demandante no se le exigía un horario de trabajo, ni estaba sujeta al cumplimiento de este, conforme lo declarado por la testigo Arled Lara, así como lo ratificado por los demás testigos.

6. Que la demandante vendía inmuebles y percibía comisiones dado (sic) su independencia y autonomía.

7. Que la demandante vivía en el Conjunto Residencial Atabanza II.

8. La demandante no recibía órdenes de la demandada.

9. Que la demandante trabajaba en otro conjunto con la señora Arled Lara Corredor.

10. Que, con el formulario único Tributario, quedaba demostrado que la demandante era independiente.

Precisa que, como existía un contrato de prestación de servicios, «[…] desde luego se generaron pagos con ocasión a dicho servicio, máxime cuando hace parte de las cláusulas de este, luego no podía el Tribunal, con los comprobantes de egreso, indicar que el mismo sea un elemento del contrato de trabajo»; que, por el contrario, no valoró las cuentas de cobro de la actora, que muestran que conocía que estaba frente a un nexo de esa naturaleza.

Refiere, que la segunda instancia aseguró que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral, lo cual es falaz, pues se trata de una afirmación sin respaldo, máxime cuando es ilógico que la actora se hubiese ofrecido para perjudicarse; que el Colegiado no analizó su comportamiento, que fue de buena fe y que se trató de una definición jurídica, en la cual pudo haber un error, pero no mala fe, en tanto que, incluso, la reclamante sabía la naturaleza de su vínculo.

Dice, que lo anterior comporta que el Sentenciador plural no vio otros elementos importantes, como: i) que según la demanda, la peticionaria, durante la vinculación, no reclamó el pago de prestaciones, lo cual es otra muestra de buena fe; ii) que la actora había sido administradora durante muchos años y su profesión era administración pública; iii) que se comprobó que ella trabajó con Arled Lara,

Reitera que, de haber valorado correctamente los testimonios y las documentales reseñadas, las únicas conclusiones a la que habría llegado el juzgador de alzada serían que la peticionaria no era trabajadora suya, con lo que habría dejado de activar el artículo 24 del CST, así como que no cumplía horario, ni era subordinada; que esa norma no trae consigo que se imparta condena, sin prueba alguna, puesto que la relación laboral se declara es cuando se han demostrado aspectos como el cumplimiento de órdenes, la sujeción a itinerario o a llamados de atención y demás circunstancias, que no existieron.

Concluye, que lo previo muestra una pobre labor de análisis probatorio, por parte del Tribunal, respecto de la documental y testimonial, empleando un «criterio eminente subjetivo que se aparta totalmente de las reglas que deben seguirse para la libre formación del convencimiento» y que las equivocaciones reseñadas influyeron en la decisión, puesto que, de no haber incurrido en ellas, el segundo juzgador no habría declarado un contrato de trabajo, con sus condenas, sino que habría revocado el primer fallo (f.° 5 a 10, ibidem).

RÉPLICA

Se opone a la prosperidad de la acusación, arguyendo que no es posible solicitar que, una vez casada la segunda sentencia, se revoquen ésta y la de primer grado, por lo que no es claro el alcance de la impugnación; que, de acuerdo a las circunstancias del proceso, no era suficiente que el recurrente manifestara su desacuerdo o emitiera conjeturas infundadas; que la técnica del recurso exige que se contraponga cada hecho que se dio por acreditado con la prueba que lo sustenta, demostrando un yerro evidente; que los errores fácticos no fueron debidamente sustentados.

Denota, que los medios en que se soportaron las decisiones de instancia van más allá de los testimonios, pues hubo otras, como los documentos y la confesión ficta, por lo que no es cierto que su estudio se hubiera circunscrito a una probanza; que la providencia atacada se ajusta a la sana crítica y aplicó las normas vigentes, limitando su estudio a los puntos objeto de apelación; que la censura debió advertir cuál fue la prueba considerada por el juzgador y si carece de legalidad, analizar si éste omitió valorar un instrumento de convencimiento decisivo y verificar la observación de las reglas de la sana crítica, pero no cumplió tales requisitos (f.° 15 a 25 cuaderno de casación).

 CONSIDERACIONES

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.

La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se orientó:

Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a dicho precedente, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación.

En efecto:

1. El impugnante cuestionó la infracción normativa del  CPC y del CPTSS; sin embargo, no la propuso como debía, es decir, acudiendo al concepto de violación medio o puente, que precipitó la de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica del ataque, según se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en dirección de que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

2. En conexión con lo anterior, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de aquella la preceptiva procesal a que se refirió, desató la trasgresión de la sustantiva, enlistada en el acervo jurídico de la impugnación, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que:

[…] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Deficiencia de la acusación destacada como insuperable, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así:

[...] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

3. La proposición jurídica del ataque igualmente fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 65, 186 y 306 del CST, habida cuenta que no fueron los preceptos que empleó, lo que resulta ser indispensable para el sub motivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

4. A pesar que la acusación de ilegalidad contra el segundo fallo de instancia, fue formulada por la vía indirecta, en la cual su demostración, preponderantemente, debe hacerse desde la valoración que la segunda instancia haya realizado de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ello obtuvo, con prescindencia de debates de exclusivo derecho, introdujo algunos de este último talante, cuando aludió: i) a la necesidad de acompañar la presunción del artículo 24 del CST, con probanzas adicionales, para poder declarar un contrato de trabajo y, ii) al deber del Juez de apreciar conjuntamente los instrumentos de convencimiento, lo cual guarda relación con el descrito como  yerro fáctico n.° 6, olvidando, además, que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, se requiere, según la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1676-2019, de establecer «transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración» y no, como se planteó, de reclamos de estirpe exclusivamente normativa.

5. La censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró que los errores fácticos atribuidos fueron consecuencia de la «[…] falta de valoración y de la apreciación indebida de las siguientes pruebas», a renglón seguido las tituló como «[…] PRUEBAS VALORADAS EQUIVOCADAMENTE», procediendo a enlistarlas, al tiempo que realizó aseveraciones contradictorias en la sustentación del ataque como que el Colegiado «[…] dejó de valorar el recaudo probatorio en el proceso en su totalidad», «[…] De haber valorado correctamente y de manera completa el testimonio de Arled Lara, Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya y demás documentales antes señaladas, la única conclusión […] es que la demandante no era trabajadora de la demandada» y que,

[…] valoró el interrogatorio a la demandante, así como el testimonio Arled (sic) Lara Corredor de manera incompleta y equivocada, a su vez dejó de valorar el interrogatorio de la actora, los testimonios de Fredy Giovanny Guzmán Borda, Nelly Prada Peña y Elizabeth Amaya, las cuentas de cobro presentadas por la actora, contrato de prestación de servicios.

Efectivamente con tal argumentación, la acudiente en casación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede aprehender con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación.

Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, en la providencia CSJ SL7541-2016, se dijo:

[...] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal.

Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

6. Los defectos de hecho imputados al Tribunal en los numerales 4° y 10 a 14, hacen alusión a la buena o mala fe de las partes, a que la actora no recibió llamados de atención, memorandos, sanciones u órdenes, ni dependía de la enjuiciada, aspectos sobre los que no discurrió la segunda instancia; desconociendo que no resulta posible increpar un error fáctico, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL196-2019, así:

[...] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018).

7. La acusación asegura con preeminencia que el Tribunal incurrió en yerros de apreciación probatoria respecto de los testimonios, pasando por alto que no tienen la connotación de ser prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.  

Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[...] el impugnante menciona [...] la falta de apreciación de los testimonios [...]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[...] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».

Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.

8. La recurrente no cuestionó la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba que cimentaron su decisión, por cuanto éste se basó, para dar por probada la prestación personal de servicios por parte de la actora, en favor del enjuiciado, que activaba la presunción del artículo 24 del CST, en el contenido de diversos instrumentos de convencimiento como: i) el contrato de f.° 11 a 13 del cuaderno principal; ii) los comprobantes de pago a aquélla; iii) el testimonio de Arled Lara; iv) el certificado expedido por el representante legal y por el presidente del consejo de administración de la propiedad horizontal, que evidenciaba que la señora Mora Sánchez se desempeñó como asistente de administración, entre el 12 de octubre de 2006 y el 31 de ese mes del 2015 y, v) el indicio de que ésta cumplía funciones para aquélla, derivado del hecho de que uno de los copropietarios dirigió escrito al referido órgano, exponiendo que en la propiedad se habían dispuesto las figuras de administrador y asistente, puesto que se requería el trabajo permanente de dos personas y, aun así, la censura, al aducir que la peticionaria no logró activar la presunción referida, dejó libre de crítica puntual la apreciación que éste hizo de las últimas dos probanzas.

De ahí que, al margen del acierto o desacierto de la conclusión que obtuvo la segunda instancia de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica sobre su valoración, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en vista que se sabe que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto al dejar subsistiendo varios de sus soportes, la decisión sigue anclada en los carentes de objeción, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corte explicó:

Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición

9. La acudiente en casación estimó que: i) el fallador de apelaciones planteó que el artículo 24 del CST establecía que la subordinación se presumía legalmente, por lo que no debía auscultar sobre ese elemento, contrariando así lo que dijo, y que era su deber, en el sentido que analizaría todas las pruebas, como los testimonios, con los que pudo haber observado que aquello se desvirtuó y, ii) el interrogatorio rendido por la petente y el testimonio de Arled Lara, apreciados erróneamente, llevaron al Colegiado «a concluir los presupuestos de un contrato laboral al indicar que la demandante cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes».

Empero, estas argumentaciones parten de premisas falsas, toda vez que el sentenciador no concluyó que la activación de la presunción del artículo 24 del CST, comportara el cierre de la discusión en torno al tema de la subordinación entre los contratantes, ni que la actora hubiese recibido órdenes de la llamada a juicio.

Olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2017, que el cargo resulte «[...] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal»

Efectivamente, lo que expresó el Sentenciador de alzada fue que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, no le correspondía auscultar acerca de si se configuró la subordinación, ya que se presumía, pero legalmente, por lo que era carga del presunto empleador demostrar que la labor fue independiente y que, sin embargo, avizoraba que la entidad apelante no hizo alusión a que la actividad de la peticionaria se hubiera desarrollado de esa manera, por cuanto había enfilado sus esfuerzos argumentativos a acreditar que estuvo ligada con personas naturales, no con la propiedad horizontal.

Además, la censura no procuró desquiciar el último pilar de la segunda providencia, puesto que se limitó a argumentar que la subordinación presunta había sido desvirtuada, sin hacer mención alguna a si la forma en que interpuso el recurso de apelación facultaba al Colegiado a estudiar de fondo tal circunstancia, lo cual atañe a los alcances del principio de consonancia, contenido en el artículo 66 A del CPTSS, omisión de ataque que deviene en suficiente para sostener el segundo proveído, pues en ese aspecto medular, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste, como acaba de verse.

10. En síntesis, lo que la impugnación propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrentan es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Corte decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de los medios de convicción, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia.

Respecto de lo último, la Corporación ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que:

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por las razones iniciales, la acusación se desestima.

CARGO SEGUNDO

Increpa a la sentencia haber vulnerado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 22, 23, 24 y 65 del CST, en relación con el 98 y 249 del CST; 174, 176, 183, 187, 210 del CPC; 61 y 145 del CPTSS.

Reflexiona, que el Tribunal se limitó a «[…] modificar la sanción por cesantías y confirmar todas las condenas, en especial la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías», debiendo entenderse que no interpretó el «artículo 90 de Ley 50 de 1990», ni el 65 del CST, puesto que se circunscribió a aplicarlos indebidamente, por cuanto «en este caso no se dan los supuestos para la utilización de esos preceptos», en la medida que impuso los resarcimientos de forma automática, contrariando lo orientado por la jurisprudencia (CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 44186 y CSJ SL, s.f., rad. 33849), en el sentido que, al tener carácter sancionatorio, debe examinarse si el empleador actuó de buena o mala fe.

Alega, que en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 20267, se indicó que, cuando la conducta del patrono frente a su trabajador, no se soporta en la violación en torno a lo pactado, no hay mala fe, lo que implica su absolución respecto de la indemnización moratoria, aunado a que esta carga no puede aplicarse cuando hay duda sobre los derechos reclamados; que el juzgador plural, al considerar que no pagó prestaciones sociales, aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, toda vez que ese hecho no deriva en condena, máxime cuando las partes fueron claras en suscribir un contrato de prestación de servicios (f.° 10 a 12 ibidem).

RÉPLICA

Expone iguales argumentos a los manifestados respecto del primer ataque (f.° 15 a 25 cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES

Al igual que en el cargo inicial, éste presenta falencias formales que comprometen su prosperidad.

Efectivamente:

1. El impugnante acusó la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, pero en el desarrollo del ataque no desplegó argumento alguno, a efectos de sustentar la equivocación jurídica en que pudo incurrir la segunda instancia, respecto a esa normativa, desconociendo que la Corte tiene asentado que es deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo:

De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

2. También incurrió en una colisión de denuncia de modalidades incompatibles de trasgresión de la ley, al argumentar, de un lado, que el juez de la alzada interpretó erróneamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, de otro, en el desarrollo del ataque, que debía entenderse que aquél no realizó ejercicio hermenéutico de ellos, sino que se limitó a aplicarlos indebidamente, por cuanto «en este caso no se dan los supuestos para la utilización de esos preceptos», con lo cual, pasó por alto que, al denunciar una intelección equivocada de las disposiciones jurídicas, excluyó su aplicación indebida, en la medida en que esta implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su no aplicación al caso.

En relación con ese equívoco, la Sala, en la sentencia CSJ SL1020-2018, afirmó:

En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

Aun si la Corte examina la acusación sobre la modalidad de infracción a que aluden los argumentos de su sustentación, como lo admitió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, tampoco sería estimable, por cuanto subsisten falencias, estas sí insubsanables, a saber:

3. Advierte la Corporación, con especial relevancia, que, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», las inconformidades esbozadas por la censura, en torno a la procedencia de la imposición de las sanciones por no consignación de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato laboral, del artículo 65 del CST, no pueden fundar la impugnación, por tratarse de aspectos del primer proveído que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada, en tanto que la Sala, como juez de casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de controversia ante el juez de la apelación.

En efecto, verificado el contenido de la sentencia recurrida, se advierte que el Colegiado no se pronunció sobre esos aspectos, en tanto que el recurso de apelación interpuesto contra el primer fallo, por la persona jurídica convocada al litigio, que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y la condenó al pago de diversas acreencias, fue sustentado, exclusivamente, en procura de revocar la referida pretensión declaratoria, lo que, de salir avante, provocaría que fuera absuelta de las restantes pretensiones, mientras que la alzada de la actora controvirtió la forma en que se liquidó la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspectos puntuales a los cuales, en el marco del principio de consonancia, se ciñó el análisis de la segunda sentencia, hallando que debía confirmar la existencia del vínculo laboral y que había lugar a incrementar el monto de la referida sanción.

Al respecto, impera resaltar que la Corporación ya se ha pronunciado en el sentido de que quien fue declarado como empleador en primera instancia y condenado al pago de acreencias, si apela únicamente la declaratoria de existencia del vínculo laboral y su reparo no sale avante, al Juez de segunda instancia le está vedado estudiar la procedencia de las condenas no atacadas puntualmente.

Así lo orientó en sentencia CSJ SL2879-2019:

[…] siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas.

Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.

Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.

Por tanto, no pudo incurrir el Colegiado en la trasgresión legal de que se le acusa, pues la procedencia de las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no fueron aspectos decididos en el segundo fallo, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada en esos tópicos.

En tal sentido, lo explicó la Corporación, en las sentencias CSJ SL1473-2014 y CSJ SL397-2015, al orientar en la última, que:

La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación.

Y en la primera, que:

No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el Tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia (CSJ, 17 de abril de 2012, rad. 38255).

En las condiciones que anteceden, si al juzgador de segundo grado se le exige limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia, es claro que mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan.

Por los motivos expuestos, el cargo no se estima.

Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HERMENCIA MORA SÁNCHEZ al CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD II –PROPIEDAD HORIZONTAL.

Costas conforme a la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

×