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CSJ SCL 3036 de 2018

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Radicación n.° 62789

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL3036-2018

Radicación n.° 62789

Acta n° 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la revisión que formuló la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia emitida el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO contra el MUNICIPIO DE CERETÉ.

Mediante Auto del 3 de septiembre de 2014 la Sala                    aceptó el impedimento formulado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

  1. ANTECEDENTES
  2. Los señores JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, a través de apoderado instauraron demanda ordinaria laboral, contra el MUNICIPIO DE CERETÉ, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; en relación con el señor OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN (q.e.p.d.) y RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO (q.e.p.d.), se solicitó la sustitución del derecho en favor de la señora MERCEDES MARÍA ROQUEME MENDOZA y ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA, respectivamente.

    anda fue radicada el 18 de octubre de 2006 (folio 36) con el número 2006-00224 00, admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante auto del 24 de octubre de 2006, en el cual se dispuso notificar personalmente al ente territorial demandado y al Personero Municipal (folio 163); la demanda fue notificada al Municipio de Cereté el 8 de febrero de 2007 (folio 164), sin que la misma se surtiera al representante del Ministerio Público. La parte demandada contestó la demanda, pero no se profirió auto dando por contestada la demanda en los términos de ley. Al citado proceso laboral se le imprimió el trámite dispuesto en el Código Procesal del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001, para los procesos ordinarios laborales de primera instancia.

    La audiencia introductoria prevista en el artículo 39 de la ley 712 de 2001, fue convocada por auto del 12 de abril de 2007, para el 30 de abril de 2007 (folio 171). Ese día, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a la que no compareció el representante legal de la demandada, como tampoco su apoderado. El juez decretó como pruebas, las documentales aportadas por la demandante y el interrogatorio de parte peticionado por la demandada; no hubo fijación del litigio; luego se citó para el día 22 de mayo de 2007, como fecha para la realización de la segunda audiencia de trámite con el fin de practicar las pruebas decretadas, decisión que fue notificada en estrados (folio 173). En la fecha señalada para la segunda de trámite, ante la inasistencia del apoderado de la parte demandada, no se practicó el interrogatorio de parte; en la misma audiencia se declaró cerrada la etapa probatoria y se citó a audiencia de juzgamiento para el día 3 de julio de 2007, decisiones que fueron notificadas en estrados (folio 175).

    El 3 de julio de 2007, el juez inicia con la lectura de la sentencia, manifestando que los demandantes acreditan documentalmente los servicios prestados al Municipio de Cereté por más de 20 años y satisfacen el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; sin embargo, en ese momento ordena suspender la audiencia por lo avanzado de la hora, citando para el día 25 de julio de 2007, a fin de continuar con la diligencia, decisión que es notificada en estrados (folios 176 a 179). Por Auto del 25 de julio de 2007, el a quo resuelve reabrir el debate probatorio, ordenando la ratificación de los testimonios rendidos ante notario, señalando el día 14 de agosto de 2007 para tal actuación, decisión notificada por Estado No. 0115 del 26 de julio de 2007 (folio 180).

    En la audiencia del 14 de agosto de 2007, se recepcionaron los testimonios de EFRAÍN JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, GILBERTO RAFAEL LÓPEZ LLORENTE, ANTONIO MARÍA BERROCAL ESPITIA, NANCY DEL CARMEN POMARES DE DÍAZ Y EDINSON PADILLA GUZMÁN, diligencia en la que no se hizo presente la apoderada de la demandada, como tampoco se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público (folios 181 a 186). En el Estado No. 0034 del 28 de febrero de 2008, se notificó el auto del 28 de febrero de 2008, por medio del cual se convoca nuevamente a audiencia de juzgamiento para el día 17 de abril de 2008 (folio 189).

               El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2008, condenó al Municipio de Cereté al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, en cuantía de $ 51.720,oo desde enero de 1991; ETANISLAO ROMERO AYALA, pensión en cuantía de $ 32.559,60 desde enero de 1989; ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA por sustitución del compañero permanente fallecido RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO en cuantía de $ 25.637,40, desde enero de 1988; JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ una pensión de jubilación en cuantía $20.509,80, desde julio de 1987; a favor de la señora MARÍA ROQUEME MENDOZA en sustitución del cónyuge fallecido OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN, una pensión de $ 13.557,60 mensuales desde enero de 1985; GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, una pensión de $286.000,oo desde mayo de 2001, sumas que ordena actualizar o indexar (folios 190 a 194).

    Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 18 de junio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 489 a 498), decisión que contó con un salvamento de voto (folios 499 a 500).

    Mediante auto del 23 de septiembre de 2009, el a quo liquidó las agencias en derecho de la primera instancia por valor $ 667´304.287,80, equivalentes al 20% de las condenas, decisión notificada en Estado No. 00158 del 24 de septiembre de 2009, la cual no fue objeto de recursos (folio 196). El 14 de enero de 2011, la apoderada de los demandantes presentó solicitud ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté para la ejecución de la sentencia (folio 197), razón por la cual el 28 de marzo de 2011, el despacho libró mandamiento de pago por las condenas señaladas en la sentencia y su respectiva indexación, auto notificado en el Estado No. 0051 del 19 de marzo de 2011 (folio 198 y 199).

     La Alcaldía municipal de Cereté expidió la resolución No. 0168 del 30 de septiembre de 2011, dándole cumplimiento a la sentencia y ordenando la inclusión en nómina de pensionados desde el mes de febrero de 2010, así mismo, liquidó el retroactivo pensional indexado de los demandantes.

    El 19 de octubre de 2011, la apoderada de los demandantes, presenta al despacho liquidación del crédito por valor de $7.215´343.145,oo, incluido el valor $ 941´131.715,oo por concepto de agencias en derecho en el proceso ejecutivo (folios 200 y 201). El juzgado mediante auto del 20 de octubre de 2011, ordena correr traslado de la liquidación del crédito al Municipio de Cereté por el término de tres días, decisión notificada en el Estado No. 0176 de la misma fecha (folio 207). La liquidación del crédito por valor de $6.276.211.430,11, por concepto de retroactivo pensional fue aprobada a través del auto del 22 de noviembre de 2011 y notificado en el Estado No. 0190 del 23 de noviembre de 2011(folio 208).  En el Estado No. 0199 del 9 de diciembre de 2011, se notificó el auto del 7 de diciembre de 2011, por medio del cual el juzgado liquidó las agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo, por valor de $ 627´621.143, oo (folio 209).

    La apoderada de la parte demandante solicita el 9 de marzo de 2012, el embargo de remanentes de varios títulos judiciales a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, correspondientes a otros procesos ejecutivos terminados contra la demandada (folios 210 a 214). El juez accede a la petición y decreta el embargo de los referidos títulos judiciales a través de auto del 26 de marzo de 2012 (folios 215 a 218). Con oficios del 28, 30 de marzo y 13 de abril de 2012, el despacho solicita al Banco Agrario el pago de los remanentes a favor de la apoderada de los demandantes (folios 228 a 241).

    El apoderado del Municipio de Cereté formula el 7 de junio de 2012, incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, pues consideró que habiendo transcurrido más de 60 días de ejecutoriada la sentencia no procedía la notificación por estado, sino personalmente; adicionalmente solicita, la restitución de los dineros que entregó el juzgado a la demandante. Tal despacho se pronunció el 19 de octubre de 2012,  declarando la nulidad procesal a partir del auto mandamiento de pago del 29 de marzo de 2011, pero negó  la petición de restitución de dineros pagados (folios 316 a 319). En cumplimiento del parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el día 27 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual no se logró acuerdo conciliatorio.

    La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita el 11 de septiembre de 2013, declarar inválida la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual confirmó la sentencia del 17 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; en consecuencia, reclama el reintegro de los valores pagados a los demandantes y se corra traslado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura de los presuntos actos anómalos cometidos en desarrollo del proceso laboral ordinario 2006-00244.

    El Ministerio Público invoca la causal primera de invalidación, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues afirma que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional y en el Código Procesal del Trabajo, al omitir la notificación por estados de los autos dictados en las audiencias de trámite en las que no estuvo representada la entidad demandada, impidiéndole interponer los recursos correspondientes.

     Igualmente, considera que el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 9 de la ley 50 de 1886, para la práctica del testimonio como prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios para pensión de jubilación, constituye otra actuación judicial violatoria del debido proceso. También alega que se configuró la causal segunda de revisión, al haberse reconocido por sentencia judicial derechos pensionales con fundamento en pruebas practicadas sin el lleno de los requisitos y excediendo lo establecido en la ley.

    Frente a la vulneración del debido proceso por omitir el a quo la notificación por estado de los autos dictados en audiencia sin la comparecencia del apoderado de la parte demandada, conforme lo ordenaba el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo modificado por el numeral 1º literal c) del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, señala tal omisión en los siguientes actos procesales:

    1.1. En la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 27 de abril de 2007, ante la inasistencia de la parte demandada se declaró fallida la conciliación; no hubo fijación del litigio y el juez pretermitió la notificación posterior en estados de los autos allí proferidos sin la presencia de una de las partes, especialmente del auto en el cual se convocó a la segunda audiencia de trámite para el día 22 de mayo de 2007, y donde se practicaría el interrogatorio solicitado por la parte que no concurrió.

    1.2 En la audiencia de trámite del 22 de mayo de 2007, el a quo declaró surtido el debate probatorio y fijó el día 3 de julio de 2007, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento; sin embargo, los autos a través de los cuales se adoptaron esas decisiones, no fueron notificados por estados a pesar de la inasistencia de la parte demandada a la diligencia.

    1.3 Manifiesta, que la audiencia de juzgamiento realizada el 3 de julio de 2007, fue suspendida sin justificación alguna, señalándose el día 25 de julio de 2007 para su continuación y que este pronunciamiento fue notificado en estrados, pero ante la ausencia de la parte demandada el juzgado debió notificar por estado, hecho que no ocurrió.

    1.4 Agrega lo sucedido en la audiencia de juzgamiento del 25 de julio de 2007, en la que el juez ordena reabrir el debate probatorio y dispone la ratificación de los testimonios de los señores GILBERTO RAFAEL LÓPEZ, LUIS EDUARDO HERRERA, EFRAIN JOSÉ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA TAMARA, ANTONIO MARÍA BERROCAL ESPITIA, ALVARO BURGOS GARCÍA Y SAMUEL SANDOVAL, fijando el día 17 de agosto de 2007, para su práctica. Informa que esta última actuación si tiene notificación por estado.

    Finalmente, en cuanto al impulso procesal indica, que a través del auto del 28 de febrero de 2008, fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 17 de abril de 2008, decisión notificada por estado.

    Adicionalmente, manifiesta que las sentencias objeto de revisión, decretaron con cargo a los recursos públicos pensiones de jubilación, excediendo lo establecido en la ley, conforme lo establece la causal 2ª de invalidación del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Para demostrar su configuración indica, que "se adecua a consecuencia de haberse concedido los derechos pensionales conforme a la ley 33 de 1985, sin el lleno de los requisitos legales, pues se concedieron las pensiones con fundamento en unas pruebas supletorias que no son válidas al no ser recaudadas conforme a lo establecido en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 50 de 1886". Aduce que de acuerdo con las pruebas documentales, las cuantías pensionales exceden lo establecido en la ley, por cuanto los demandantes no lograron acreditar 20 años de servicio, a excepción del actor JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, pues los tiempos de labores acreditados a través de testimonios, deben excluirse por haberse practicado omitiendo lo reglado en la ley 50 de 1886.

    El recurso de revisión fue admitido por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 3 de septiembre de 2014 (folios 5 y 6 del cuaderno de la Corporación), y notificada el 20 de octubre de 2014 a la doctora SILVIA HELENA GARCÉS DE MORALES (folio 10) apoderada de los demandados ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA, sustituta de la pensión causada por RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO; ETANISLAO ROMERO AYALA; GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO; ELBA ROSA BASTIDAS DE MOLINA, hija de MERCEDES ROQUEME MENDOSA (Q.E.P.D.), quien en vida fue sustituta de la pensión de  OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN; ROSARIO DEL CARMEN AVILA TEHERAN hija de CARMEN HELENA TERAN ROMERO (Q.E.P.D.) sustituta de la pensión de jubilación de JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ (Q.E.P.D); ALEJANDRINA ROSA NARANJO MENDEZ sustituta de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES (Q.E.P.D.).

    Igualmente, se surtió la notificación el día 24 de octubre de 2014, al Municipio de Cereté, a través de la doctora ANGELICA CORREA ROMERO, quien el 10 de noviembre de 2014, presentó escrito respondiendo a la solicitud de revisión incoada por el Ministerio Público.

    La apoderada de los demandantes en el proceso laboral ordinario, cuya sentencia es objeto de revisión, antes de oponerse a las pretensiones del recurso, advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de agosto de 2013, radicación 23162 3103 001 2006 00244 01 rechazó una solicitud similar instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;  continua su defensa indicando, que no hay violación del debido proceso por haberse efectuado, dentro del juicio ordinario laboral, todas las notificaciones conforme lo establece la ley; niega que se hubiere reconocido mesadas pensionales por encima de lo fijado en la ley, y que el recurso de revisión no procede por extemporáneo.

    Admitió como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 5, relacionados con la presentación de una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Cereté, para el reconocimiento de la pensión de jubilación; la fecha de admisión de la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; la fecha y forma como fue contestada la demanda, así como del auto que fijó fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, respectivamente. Igualmente, reconoció como ciertos los hechos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29 y 30, relacionados con las actuaciones procesales sobre práctica de pruebas, trámites secretariales, providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo, así como actuaciones del Municipio de Cereté.

    Frente a los hechos 6, 7, 8, 9, 19 y 23, la apoderada opositora, alega que son parcialmente ciertos. Sobre el hecho 6º, relacionado con la audiencia de conciliación, afirma que fue declarada fallida por inasistencia del representante legal del municipio, no obstante habérsele notificado oportunamente, y que ante la ausencia de nulidades procesales, el despacho decidió ordenar las pruebas solicitadas por las partes, fijando fecha para llevar a cabo la segunda audiencia de trámite el 22 de mayo de 2007, decisión que fue notificada en estrados. Respecto a la práctica del interrogatorio de parte relacionado en el hecho 7º del recurso de revisión, indica que la apoderada del municipio no asistió, a pesar de estar debidamente notificada, sin aportar excusa justificada y que el auto que declaró clausurado el debate probatorio y el que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento fue notificado en estrados.

    En cuanto a los hechos 8º y 9º, atinentes a la notificación de las providencias dictadas en la audiencia de juzgamiento, especialmente la relacionada con la reapertura del debate probatorio para la ratificación de las declaraciones extraprocesales, manifiesta su desacuerdo con la Procuradora Delegada, pues afirma que fueron notificadas mediante Estado No. 0115 del 26 de julio de 2007.

    En el hecho No. 19 de la demanda de revisión, la Delegada de la Procuraduría, informa que, a folio 169 del expediente, milita la Resolución No 168 del 30 de septiembre de 2011, por la cual el Municipio de Cereté, reconoció las mesadas dejadas de cancelar a sus mandantes hasta febrero de 201O, fecha en que se incluyó en nómina a los pensionados; la opositora aclara que el citado acto administrativo corresponde al acatamiento por parte del municipio de la sentencia proferida en su contra y antes de iniciarse el proceso ejecutivo.

    Finalmente, respecto al hecho No. 23, admite haber solicitado el embargo de unos títulos judiciales, pero que corresponden a remanentes de procesos ejecutivos terminados antes del proceso de reestructuración de pasivos de la entidad demandada.

    Desde el punto de vista jurídico, la opositora afirma que el artículo 41 del CPT, dispone que todas las providencias que se dicten en audiencia deben notificarse en estrados, sin hacer excepciones respecto a las partes o Ministerio Público que no hubieren asistido sin justificación; opina que la interpretación dada por la recurrente es contraria a los principios de eficacia y eficiencia, consagrados en las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007, que buscan agilizar el proceso laboral. Agrega, que de conformidad con el Estatuto del Abogado es una obligación de los apoderados asistir a las audiencias, y que el artículo 17 de la ley 712 de 2001, "claramente indica la ruta jurídica a seguir con la excepción a esta forma de notificación, cuando señala que para efectos que no se apliquen los efectos de la notificación por estrados a la parte que no asiste a una audiencia que es de su conocimiento, debe demostrar justificadamente la causa de su inasistencia". Advierte que la inasistencia de las partes a la audiencia, no impiden que las decisiones que en ella se tomen produzcan sus efectos desde su pronunciamiento, salvo excusa debidamente comprobada, caso en el cual procede la notificación por estado para que corran los términos nuevamente, y que por lo tanto, no es cierto que baste con la inasistencia injustificada de alguna de las partes para que se active la obligación procesal de notificar por estado las decisiones dictadas en la audiencia, de lo contrario se convertiría en una práctica dilatoria.

    Considera que la parte actora pretende utilizar el recurso de revisión con propósitos diferentes, dado su carácter especial y excepcional, pues el citado recurso no es una tercera instancia en donde se puedan discutir nuevamente las pruebas o su validez, actuar que termina dilatando el pago de las condenas, aumentando así el monto de la obligación a cargo del municipio. Que no se configuraron las causales previstas en la ley para invalidar la sentencia, y que la parte demandada, así como el Ministerio Público fueron notificados oportuna y legalmente, de lo contrario se estaría premiando a la apoderada y representante legal del municipio por su inasistencia a las audiencias, lo que constituye un abuso del derecho alegando en su favor su propia culpa.

    Respecto de la segunda causal de invalidación establecida en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, responde que para la determinación de la cuantía se debe tener en cuenta el valor de la pretensión inicial al momento de presentar la demanda, sin agregar los intereses que se hubieren causado con posterioridad, concluyendo que "Por manera, que si miramos esos valores indicados en la demanda, el aspecto de la cuantía utilizado por la actora para recurrir extraordinariamente, queda claramente descartado".

    La apoderada del Municipio de Cereté, en su memorial de respuesta presentado el 10 de noviembre de 2014, admite los hechos y respalda los argumentos, así como las peticiones formuladas por la Procuradora Delegada, ampliando la información sobre presuntas irregularidades en las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en el mismo despacho judicial contra la demandada.

    Habiéndose resuelto, mediante Auto AL575-2017 del 25 de enero de 2017(folios 75 a 78), el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de los demandantes contra el auto que admitió la demanda contentiva del referido recurso de revisión, y no existiendo más peticiones por resolver, esta Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

  3. CONSIDERACIONES

Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.

Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, y no existiendo discusión en torno a que el citado proceso laboral se tramitó conforme al procedimiento vigente con anterioridad a la ley 1149 de 2007, pues como se recordará el artículo 15 estableció un régimen de transición, en el que dispuso que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior, le corresponde entonces a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) sí en los procesos laborales tramitados en vigencia de la ley 712 de 2001, las providencias dictadas en el curso de una audiencia y notificadas en estrados sin la comparecencia de las partes o una de ellas, debían notificarse en estados, y en caso afirmativo determinar si dicha omisión constituye violación al debido proceso, ii)  establecer la conducencia de la prueba supletoria testimonial prevista en la Ley 50 de 1886 como medio para acreditar tiempos de servicios públicos con fines pensionales, y iii) y consecuencialmente dilucidar, si se configuraron las causales de invalidación previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la objeción planteada por la apoderada de los demandantes, relacionada con la extemporaneidad del recurso, esta Sala se relevará de estudiarla, pues fue resuelta a través del Auto AL575-2017 del 25 de enero de 2017. Igualmente, debe precisarse que respecto al recurso de revisión presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los mismos hechos, radicación interna 59.715, no hubo decisión de fondo, por cuanto mediante providencia AL1033-2013 del 21 de agosto de 2013, fue rechazada la demanda contentiva del recurso por no subsanarla dentro del término otorgado para tal fin.

Notificaciones en el proceso laboral

En desarrollo del principio de publicidad, el debido proceso y el derecho de defensa, los estatutos procesales establecen los términos y condiciones dentro de los cuales se debe dar a conocer a las partes, terceros y comunidad en general, las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el transcurso del juicio. Las reglas sobre notificación de providencias judiciales, tienen como propósito fundamental garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, es decir, constituyen una garantía constitucional contra la arbitrariedad y en la senda de la efectividad del debido proceso. Igualmente, por regla general para que una providencia surta todos sus efectos jurídicos requiere haber sido notificada previamente a quienes intervienen en el proceso conforme a los procedimientos dispuestos con tal finalidad.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en providencia del 29 de septiembre de 2004, radicación 23.556, en la que consideró que "la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia, constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa." Sobre las finalidades procesales y constitucionales de la notificación de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-783 de 2004, consideró:

"Conforme a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.

 

En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.

 

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución."

Para el caso que nos ocupa, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, consagró las formas de notificación de las actuaciones y providencias dictadas dentro del procedimiento laboral. El literal b) de la norma en cita, señala que se debe notificar en "en estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento."; esta forma de notificación es de la esencia de los procesos que como el laboral se rigen por el principio de oralidad. Por su parte, el literal c) numeral 1º, dispone que por estados se notificarán los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas.

Debe recordarse la controversia jurídica en torno al sentido y alcance que los operadores judiciales le daban respecto a la notificación que debía hacerse de las providencias dictados en audiencia, a la parte o partes que no concurrían a ella. Para el caso de las sentencias dictadas en audiencia, el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo, antes de su derogatoria por parte del artículo 17 de la ley 1149 de 2007, establecía claramente y expresamente que se notificarían en estrados, la citada disposición preceptuaba:

"Artículo 81. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia."

En relación con la notificación de las sentencias dictadas en audiencia, no había duda que debía efectuarse en estrados, por expreso mandamiento legal y siguiendo la regla general de notificación de los actos procesales dictados en audiencia, prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 712 de 2001, así lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 25.321, cuando sostuvo:

"tratándose de sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el de estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., éste último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, donde para el trámite de la segunda instancia se conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad, al regular en su inciso segundo que "..Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo..." 

Los autos interlocutorios y de sustanciación dictados en audiencia, debían notificarse en estrados conforme lo establecía el literal b) del artículo 20 de la ley 712 de 2001; sin embargo, el numeral 1º del literal c), ibídem, disponía la notificación por estado de aquellos autos cuya notificación por estrados no hubiere sido posible efectuarla a las partes; hipótesis que no se configuraba por la inasistencia de las partes o una de ellas a la audiencia.

En resumen, conforme a la regulación prevista en el artículo  20 de la ley 712 de 2001 y artículo 81 del Código Procesal del Trabajo, con base en el cual se tramitó el cuestionado proceso laboral, las sentencias dictadas en audiencia debían notificarse necesariamente en estrados; mientras que los autos interlocutorios y de sustanciación dictados en audiencia debían notificarse igualmente en estrados, pero en caso de no ser posible hacerlo a través de esta forma de notificación, debía entonces acudirse a la notificación por estado.

La Delegada del Ministerio Público predica, que la falta de notificación por estado de algunas decisiones notificadas en estrados en las audiencias efectuadas sin la presencia de la parte demandada, desconocen el debido proceso, pues así lo dispone el numeral 1º literal c) del artículo 41 del CPT modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001; mientras la opositora responde, que conforme al artículo 41 del CPT todas las providencias deben notificarse por estrados, lo cual incluye autos interlocutorios y de sustanciación; agrega que de acuerdo con el artículo 17 de la ley 712 de 2001, la inasistencia de la parte a la audiencia sin excusa comprobada no paraliza el proceso y que la incuria de la parte no puede alegarse en su propio beneficio.

Esta Sala comparte las reflexiones de la opositora sobre la inconveniencia de la notificación por estado de pronunciamientos notificados debidamente en estrados, sobre su negativa incidencia en la celeridad de los procesos laborales y su amañada utilización por parte de algunos litigantes; sin embargo, en estos casos dicha conducta podría ser apreciada por el juez como un incumplimiento del deber que tienen los sujetos procesales de actuar con lealtad, para lo cual el operador judicial cuenta con las potestades legales para prevenir y sancionar ese tipo de conductas. Por lo tanto, la distorsión de una garantía procesal no puede dar lugar a su desconocimiento.

Prueba Supletoria para Acreditar Tiempo de Servicios en el Sector Público con Fines Pensionales.

Indica el Ministerio Público que las sentencias proferidas en las instancias decretaron a cargo del Municipio de Cereté obligaciones pensionales excediendo lo establecido en la ley, pues se acreditaron tiempos de servicios de los demandantes con base en la prueba supletoria de testimonios, cuya práctica desconoció los requisitos y formalidades establecidos para tal fin, por los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 50 de 1993, salvo el reconocimiento pensional de uno de ellos cuyo cumplimiento se acreditó con base en prueba documental.

En respuesta al anterior argumento, la opositora manifiesta que la norma en comento sólo aplica para pensiones a cargo de la Nación y no de entidades territoriales, sin que la inasistencia de la parte o el Ministerio Público constituyan vicios de nulidad.

Por mandato constitucional y legal, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, más aun, el último inciso del artículo 29 constitucional, proscribe cualquier prueba obtenida con violación del debido proceso calificándolas nulas de pleno derecho.

En el procedimiento laboral, por virtud del artículo 51 del CPT y SS, son admisibles todos los medios probatorios establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales en cada una de las fases procesales de la prueba, es decir, en cuanto a su petición, decreto, práctica y valoración, atendiendo además los principios de inmediación, contradicción, publicidad, garantes del debido proceso. En aplicación del principio de libertad probatoria, el operador judicial puede apreciar cualquier medio de prueba a su alcance y atribuirle el mérito que considere apropiado, siempre y cuando su análisis este precedido de una apreciación racional de los elementos probatorios arrimados al proceso. El CPT y SS desarrolla la libre valoración probatoria en los siguientes términos:

ARTICULO 61. -Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

La libre formación del convencimiento, consagrado en la norma faculta adicionalmente al juez, previo análisis de todo el acervo probatorio, para darle preferencia a aquellas pruebas que le brinde, una mayor convicción y plena capacidad demostrativa de los hechos objeto de controversia, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en este último evento «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

50 de 1886[1], sobre concesión de pensiones y jubilaciones, estableció en su artículo 7º que por regla general la prueba testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos públicos; no obstante, el artículo 8º dispuso que en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podrá acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique conforme a las condiciones y requisitos previstos en el artículo 9º. Las normas en mención señalan:

ARTÍCULO 7o. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esta sucedió.

ARTÍCULO 9o. En todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes:

1a. Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2a. Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3a. Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.

(a). La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración.

(b). Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil o necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o en caso contrario, comisionar a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo.

(c). En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.

Las anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y pretendan hacerse valer para el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una excepción a la regla general de libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPT, pues para su práctica debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba documental por destrucción o desaparición del archivo donde reposaban o plena comprobación de no consecución oportuna de las mismas, sino que además debe cumplirse con las formalidades y contenido de la declaración, la que debe ser rendida por un testigo directo de los hechos que está afirmando, resultado de una averiguación exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan su declaración; igualmente el literal c) exige la presencia del Ministerio Público en la diligencia de declaración, de lo contrario tales testimonios carecerán de valor probatorio.

Sobre el alcance de la regulación, debe decirse que son aplicables para hacer valer derechos pensionales ante cualquiera autoridad, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 9º, lo cual responde a la objeción de la opositora, quien opina que sólo se aplica para el reconocimiento de pensiones a cargo de la Nación.

 Con base en los citados segmentos normativos y descendiendo al caso concreto, se tiene que el a quo, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento iniciada y suspendida el 3 de julio de 2007 (folios 176 a 179), pero antes de reanudarla, emitió auto el 25 de julio de 2007, en el cual ordenó reabrir el debate probatorio y considerando que "la prueba supletoria de los testimonios para establecer el tiempo de servicio de los demandantes, no llena los requisitos de ley, pues se recibieron ante notario, por lo que deben ser ratificados en el proceso, dándole oportunidad a la contraparte de ejercer el derecho de contradicción, esto en razón a que la prueba documental resulta insuficiente en relación con los tiempos laborados" (folio 180); en consecuencia, ordenó de oficio la ratificación de los testimonios de "JILBERTO RAFAEL LLORENTE LOPEZ" (sic) "LUIS EDUARDO ERRERA URHAN" (sic) "EFRAIN JOSE DIAZ MARTINEZ" "JUAN BAUTIOSTA TAMARA MORELO" (sic) "SAMUEL SANDOON WILCHES" (sic) "ANTONIO MARIA BERROCAL ESPITIA" Y "ALVARO BURGOS GARCÍA" (folio 180).

Los testimonios fueron rendidos en cambio por el señor GILBERTO RAFAEL LÓPEZ LLORENTE (folio 183); EFRAÍN JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ (folio 181); JUAN TAMARA MORELO (folio 182); ANTONIO MARÍA BERROCAL ESPITIA (folio 184); NANCY DEL CARMEN POMARES (folio 185) y EDINSON PADILLA GUZMÁN (folio 186). Se aprecia claramente que el día 14 de agosto de 2007, fecha señalada para la práctica de la prueba testimonial, rindieron declaración la señora NANCY DEL CARMEN POMARES y el señor EDINSON PADILLA GUZMAN, cuyas versiones no fueron decretadas en el auto del 25 de julio de 2007.

La señora NANCY DEL CARMEN POMARES, manifestó bajo la gravedad del juramento que el demandante JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, prestó sus servicios como celador del Puesto de Salud de Santa Teresa entre el 4 de noviembre de 1965 y 30 de marzo de 1980. El testigo EDINSON PADILLA GUZMAN, afirmó que el señor GUILLERMO ENRIQUE PADILLA, prestó sus servicios como inspector en el día y celador en la noche, del puesto de salud de la Inspección de Severá, entre el 3 de abril de 1985 a 3 de abril de 2003.

En todas las actuaciones administrativas o judiciales debe respetarse el debido proceso, pero especialmente en la obtención de la prueba que ha de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo consagraba el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, es decir, la actividad probatoria dentro proceso laboral también debe cumplir unas condiciones esenciales para garantizar no solamente su validez, sino para que pueda producir sus efectos jurídicos, so pena de configuración de prueba ilegal, entendida por la jurisprudencia constitucional, como aquella obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción, así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1995:

Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. (Subrayado y resaltado fuera de texto original)

Las sentencias judiciales deben estar soportadas en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo establecía el artículo 174 del CPC, hoy artículo 164 del CGP, razón por la cual la libre formación del convencimiento del juez laboral debe estar precedida de unos medios de convicción admitidos, decretados, practicados y valorados, respetando los requisitos, condiciones y formalidades establecidos en el ordenamiento jurídico.

En la audiencia de trámite celebrada el día 14 de agosto de 2007, en la cual se practicó la prueba supletoria (folios 181 a 186) testimonial, es evidente la inasistencia del Ministerio Público en la citada diligencia, y la razón es obvia, pues no fue citada a la diligencia, como tampoco fue convocado al proceso, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2006, se ordenó notificar personalmente al Personero Municipal, esta diligencia de notificación nunca se cumplió.

La comparecencia del Ministerio Público en este acto procesal no es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para  que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales, participación que tiene como fundamento el numeral 7º del artículo 277 constitucional que atribuye al Procurador General de la Nación la función de intervenir directamente o a través de sus delegados o agentes en las actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público, en concordancia con los artículos 16 y 74 del CPT, es decir, se omitió la notificación de un sujeto procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la actuación judicial, más tratándose de aquellas donde el legislador establece expresamente su comparecencia y participación en la práctica de la prueba.

Así las cosas, la prueba supletoria testimonial para acreditar tiempos de servicio en el sector oficial con fines pensionales, fue determinante para condenar al Municipio de Cereté a reconocer la pensión de jubilación de los demandantes; no obstante, fue decretada y practicada desconociendo los requisitos esenciales y formalidades para su validez, establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º ley 50 de 1886, omisión claramente violatoria del debido proceso.

La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la sentencia del 18 de junio de 2009, por la cual confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia  (folios 489 a 498), admite que "observando integralmente la prueba documental, no se alcanza a configurar un tiempo de servicios de cada uno de los actores igual o superior a 20 años, que de acuerdo con la ley 33 de 1985 y para ser beneficiario de la misma han de satisfacer."  (folio 492). Luego de transcribir el artículo 9º de la ley 50 de 1886 y al valorar el acervo probatorio concluyó que "Al reunir la prueba testimonial, los pilares que la normativa precedente requiere, ha de edificarse como prueba supletoria" (folio 496). Uno de los magistrados que integraron la Sala, presentó salvamento de voto manifestando que la prueba supletoria testimonial, con forme a la cual acreditaron los tiempos de servicio, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 9º de la ley 50 de 1886, subrayando la exigencia de contar con la presencia del Ministerio Público en la diligencia de recepción de dichos testimonios.

El siguiente cuadro muestra la acreditación de los requisitos pensionales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, de conformidad con la ley 33 de 1985.

DemandantePeriodos  servicio acreditado documentalmenteTiempo acreditado Prueba SupletoriaFecha cumplimiento 55 años
Justiniano M. Padilla19/01/1978 a 30/03/1980.
01/05/1980 a 30/06/1981.
01/08/1981 a 30/08/1981.
01/01/1982 a 30/05/1982.
01/01/1983 30/04/1983.
01/08/1983 a 30/08/1983.
01/01/1984 a 31/12/1984.
01/01/1985 a 09/05/1987.
04/11/1989 a 27/03/1990.
Total: 8 años 1 mes 10 días  (folio 60)
Enero de 1967 a diciembre de 1990.
Total: 24 años
15 julio 1984
(folio 48)
Estanislao Romero01/07/1979 a 24/09/1982.
24/07/1984 a 31/12/1988.
Total: 7 años 8 meses (folio 81)
01/01/1966 a 31/12/1988 (folio 183)7 mayo de 1983 (folios 68 y 69)
Ricardo Hernández B,22/09/1981 a 16/12/1981.
01/09/1982 a 30/09/1982
Total: 3 meses 24 días (folio 82)
01/01/1967 a 31/12/1987 (folio 182)7 febrero de 1978
(folio 92)
Juan Bautista González04/11/1975 a 30/03/1980 (folio 109)
07/06/1984 a 30/01/2001. (folio 95).

21 años 19 días (folios 95 y 109)
04/11/1965 a 30/03/1980 (folio 185)
Total: 14 años 4 meses 26 días
24 junio 1980 (folio 116)
Octavio Enrique Bastidas01/01/1984 a 31/12/1990. (folio 129).
24/07/1975 a 31/12/1975.
10/01/1978 a 31/12/1978.
24/01/1979 a 31/12/1979.
23/07/1981 a 23/06/1982.
01/01/1983 a 31/12/1984. (folio 137)
Total: 11 años 3 meses 05 días
02/05/1975 a 28/02/1976. 15/05/1976 a 30/12/1976.
13/06/1977 a 31/12/1977.
01/02/1978 a 31/12/1984 (folio 184)
Total: 8 años 11 meses
19 enero 1971 (folio 131)
Guillermo Padilla03/04/1985 a 03/04/2003
Total: 18 años (folio 150)
03/04/1985 a 03/04/2003. (folio 186)
Total: 18 años
10 enero 1986

El anterior cuadro muestra claramente que el único demandante que probó documentalmente los 20 años de servicio con la demandada, fue el señor JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES; a los demás les fue reconocida la pensión de jubilación con base en una prueba ilegalmente practicada, ocasionando una evidente violación del debido proceso al Municipio de Cereté como parte demandada.  No se puede soslayar la evidente irregularidad plasmada en la sentencia de primera instancia e ignorada en la de la alzada  que la confirmó respecto del demandante JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, pues el a quo afirma que como su retiro se produjo en junio de 1987, tiene derecho al reconocimiento pensional a partir de julio de ese año (folio 191 y 192); sin embargo, la prueba documental allegada al proceso, demuestra claramente que su retiro del servicio se produjo en el 30 de enero de 2001 (folio 96), por tanto debió haberse ordenado su disfrute a partir del 1 de febrero de 2001. En similar irregularidad se incurre en el caso del demandante GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, quien mediante prueba documental acreditó parcialmente periodos servidos a la demandada, pues en la sentencia el juzgador asevera que su desvinculación se dio en abril de 2001, mientras que la certificación vista a folio 150, muestra palmariamente que prestó sus servicios hasta el día 3 de abril de 2003, incurriendo en una ostensible falsedad.

En consecuencia, los vicios que ya se dejaron resaltados con anterioridad y que aparecen insertos en la decisión cuestionada, son lo suficientemente graves como para encontrar acomodo en las causales en las que se apoya el recurso de revisión, pues suponen la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, con violación del debido proceso. De ahí que se configura la causal primera prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y alegadas por el Ministerio Público, por lo que se ordenará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de junio de 2009, por la cual confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.

Declarada la invalidez de la sentencia en los términos definidos anteriormente, corresponde estudiar la solicitud del Ministerio Público de ordenar el reintegro de dineros cancelados por el Municipio de Cereté en cumplimiento de la misma, para lo cual debe considerarse fundamentalmente que la citada  providencia judicial impuso a la entidad territorial una carga pensional con desconocimiento del debido proceso y grave afectación del patrimonio público, lo cual obliga a esta Sala a examinar las actuaciones de los sujetos procesales, partiendo de la presunción de buena fe, elevada a rango constitucional por el constituyente de 1991.

El artículo 83 de la Constitución Política, establece que "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Esta disposición consagra no sólo el principio de presunción de la buena fe, sino un deber de probidad y rectitud exigible a todas las personas que adelanten trámites o actuaciones ante autoridades públicas. En el ámbito de la administración de justicia el artículo 229 constitucional consagra su acceso como derecho fundamental, pero reclama también de todos los individuos el deber de colaborar para su buen funcionamiento conforme lo establece el numeral 7º del artículo 95 ibidem. Las anteriores previsiones constitucionales, se encuentran desarrolladas en los respectivos estatutos procesales.

El artículo 49 del CPTSS, establece  el principio de lealtad procesal, orientado a encausar a los sujetos procesales hacia un comportamiento probo y transparente  en todas las etapas del proceso, evitando el empleo de maniobras fraudulentas para la defensa de sus intereses y dotando al juez, como director del proceso (artículo 48), de todos los instrumentos procesales para su depuración y prevención de cualquier actuación al margen de los principios que orientan la administración de justicia y particularmente los que rigen el procedimiento laboral. Ahora bien, la forma como las partes interactúan en el proceso tiene consecuencias jurídicas, pues el artículo 61 del mismo estatuto procesal dispone que el juez, al momento de formar su convencimiento, debe valorar la conducta procesal asumida por las partes. En igual sentido, el numeral 1º del artículo 71 del CPC, hoy, artículo 78 del CGP, consagra el deber de las partes y sus apoderados de adelantar sus actuaciones con lealtad y buena fe.

El numeral 3º del artículo 37 del CPC, vigente en la época en que se tramitó el proceso, también atribuía a los jueces el deber de prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debían observarse en toda actuación judicial, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; así mismo, el artículo 58 ibidem, facultaba al juez en cualquiera de las instancias, cuando advertía fraude o colusión en el proceso, para citar a las personas que pudieran resultar perjudicadas.

En suma, la buena fe como deber constitucional y legal de quienes actúan ante la administración de justicia, significa obrar con lealtad, sin abuso del derecho y de manera honesta, es decir, se traduce en la convicción de las personas de haber actuado con probidad y transparencia en la resolución judicial de sus controversias; por el contrario, la mala fe se refleja en quien pretende por acción o por omisión obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de rectitud y aviesa al ordenamiento jurídico.

Respecto a la calificación de la conducta de quienes intervinieron en el proceso laboral adelantado contra el Municipio de Cereté, debe esta Sala acudir adicionalmente a los lineamientos previstos en el artículo 74 del CPC, hoy artículo 79 CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, sobre los casos en cuales se puede presumir la existencia de temeridad o mala fe en las actuaciones de las partes o sus apoderados. La citada norma aplicable al sub examine, establecía lo siguiente:

Artículo 74. Temeridad o Mala Fe.  <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 30 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.

En el proceso laboral que culminó con la sentencia que ahora se invalida, se evidenció la conjunción de una serie de actuaciones y omisiones de las partes, sus apoderados y de los jueces de instancia, que a juicio de esta Sala fueron determinantes para la obtención de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico y claro detrimento del patrimonio público, así:

1. En el auto admisorio de la demanda (folio 163) se ordenó notificar al Personero Municipal, como representante del Ministerio Público en Cereté; sin embargo, esta notificación que debía efectuarse personalmente (artículo 41 del CPT), no se realizó. Esta  omisión, prevista como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del CPC, contó con la anuencia del Juez Primero Civil del Circuito de Cereté y de la apoderada de la parte demandante, pues en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, celebrada el 30 de abril de 2007, desconocieron tal irregularidad y continuaron con el trámite del proceso; este vicio procesal tiene graves repercusiones en el presente caso, si se tiene en cuenta que se requería de su presencia en la práctica de la prueba supletoria testimonial para acreditar tiempo de servicios de los demandantes, con lo cual impidieron al representante del Ministerio Público, ejercer sus funciones en defensa del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Igualmente, el juez de primera instancia pretermitió la etapa procesal de fijación del litigio, la cual debía cumplirse en esta misma audiencia.

Estas irregularidades se pueden evidenciar en el Acta de la citada audiencia (folio 173), en la cual el juez, a pesar de no haber notificado el Personero Municipal, deja constancia de la inexistencia de nulidades para sanear, y la apoderada de los demandantes, presente en la audiencia, omite pronunciarse sobre tal anomalía procesal, notificación que se hacía necesaria en cumplimiento del auto admisorio de la demanda y de lo preceptuado en el artículo 74 del CPT. La opositora, en respuesta al recurso de revisión, insiste en afirmar que la notificación al Personero Municipal se cumplió el 21 de noviembre de 2006; sin embargo, en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, no existe evidencia que acredite su versión.

2. El actuar fraudulento de quienes intervinieron en el proceso, se manifiesta en la audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2007 en la que rindieron declaración NANCY DEL CARMEN POMARES (folio 185) y EDISON PADILLA GUZMAN (folio 186), cuyos testimonios no fueron decretados por el juez, pero que sirvieron de fundamento de la sentencia de primera instancia (folio 190). Igualmente, la sentencia reconoce el derecho pensional del señor JUAN BAUTISTA GONZALEZ TORRES a partir del mes de julio de 1987, pero la prueba documental (folio 96) indica que su retiro del servicio se produjo el 30 de enero de 2001 (folio 96), luego el reconocimiento debió ordenarse a partir del 1 de febrero de 2001 y no a partir del 1 de julio de 1987, pues esa data contaba con menos de 20 años de servicios.

3. En idéntico sentido, el caso del señor GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, de quien el juzgador de primera instancia ordenó su reconocimiento pensional a partir del mes de abril de 2001, pero la certificación vista a folio 150, señala que su retiro del servicio se produjo el 2 de abril de 2003, agravado por el hecho de no estar acreditado en el expediente los 20 años de servicio en el sector público.

 4. Estos hechos contrarios a la realidad e indebidamente favorables a los intereses de los poderdantes plasmados en la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de abril de 2008, no fueron objeto de una solicitud de aclaración por parte de la apoderada de los demandantes, es decir, guardó silencio frente esta ilegal decisión.

5. La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 18 de junio de 2009, por la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, avaló la vulneración del orden jurídico y del patrimonio público, pues confirmó la sentencia de primera instancia, sin reparo alguno frente a la manifiesta alteración de la verdad procesal, la falta de requisitos para el otorgamiento del derecho pensional y el incumplimiento de las formalidades legales en la práctica de las pruebas para probar tiempos de servicios en el sector público con fines pensionales, conforme lo advirtió el magistrado que se abstuvo de aprobar lo decido por sus compañeros de Sala.

6. No menos grave puede calificarse la conducta de la parte demandada, representada en el Alcalde Municipal y su apoderada, quienes desde el principio abandonaron la atención de acción instaurada en su contra, pues su actuación se limitó a la presentación del escrito de contestación de la demanda, sin la formulación de la excepción de prescripción, haciendo más gravosa la situación de la entidad territorial en las resultas del proceso. Así mismo, se ausentaron hasta el final de todas las audiencias y diligencias adelantadas por el juez de conocimiento.

En ese orden de ideas, no queda duda para esta Sala, que los jueces y los apoderados de las partes, por acción y por omisión, incumplieron el deber constitucional y legal de actuar conforme a los postulados de la buena fe, lo que condujo a un detrimento del presupuesto municipal y grave afectación del interés público.

En relación con los beneficiarios de las pensiones de jubilación indebidamente reconocidas por sentencia judicial, debe indicarse que la doctrina constitucional desconoce la existencia de derechos adquiridos cuando estos se han obtenido con fraude a la ley. La sentencia C-258 de 2013, refiriéndose al sistema general de pensiones, consideró que [...]mientras el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que el Estado "respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley" en el contexto de la seguridad social en pensiones. Es decir, tanto el artículo 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen los derechos adquiridos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos, con justo título, sin fraude a la ley ni abuso del derecho". Por consiguiente, no podrá derivarse ningún derecho pensional de actuaciones judiciales fraudulentas y contrarias a la buena fe, con evidente vulneración del ordenamiento jurídico, la dignidad de la administración de justicia y el patrimonio público; irregularidades sobre las cuales no puede edificarse ningún derecho pensional en los términos de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política. Por lo tanto, se ordenará el reintegro a los fondos públicos del Municipio de Cereté, el valor debidamente indexado de las mesadas pensionales percibidas por cada uno de los demandantes con fundamento en la sentencia invalidada en la presente providencia, con la salvedad que a continuación se señala.

En relación con el demandante JUAN BAUTISTA GONZALES TORRES, se ordena reintegrar, en favor de la demandada, el valor indexado de las mesadas pensionales percibidas con cargo a periodos anteriores al 1 de febrero de 2001.

El Municipio de Cereté, deberá adelantar las acciones judiciales pertinentes para recuperar los dineros que fueron pagados para dar cumplimiento a la sentencia invalidada con la presente decisión.

Sin costas.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Procuraduría General de la Nación

SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia emitida el 18 de
junio de 2009, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario
laboral radicado con el No. 23162 3103 001 2006 00244 00 promovido por JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, RICARDO HERNANDEZ BLANCO, JUAN BAUTISTA GONZALEZ, OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGON y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO contra el MUNICIPIO DE CERETÉ. En su lugar, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 17 de abril de 2008, salvo lo dispuesto respecto de la pensión de jubilación del señor JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, cuyo reconocimiento y disfrute se ordena a partir del 1º de febrero de 2001.

TERCERO: Ordenar a JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ, ETANISLAO ROMERO AYALA, ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA en sustitución de RICARDO HERNÁNDEZ BLANCO (q.e.p.d), MERCEDES MARÍA ROQUEME MENDOZA en sustitución de OCTAVIO ENRIQUE BASTIDAS ARAGÓN (q.e.p.d) y GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, devolver al Municipio de Cereté, las sumas de dinero, debidamente indexadas, que hubiesen recibido con ocasión de la sentencia cuya invalidez ha sido declarada.

CUARTO: Ordenar a JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES, devolver al Municipio de Cereté, las sumas de dinero, debidamente indexadas, que hubiese recibido por concepto de mesadas pensionales anteriores al 1 de febrero de 2001.

QUINTO: Correr traslado de las presentes diligencias al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, Doctor Néstor Humberto Martínez Neira, para lo de su competencia.

SEXTO: Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[1] Publicada Diario Oficial 6.871 del 25 de noviembre de 1886.

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SCLAJPT-09 V.00

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