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CSJ SCL 3046 de 2019

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Radicación n.° 81722

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL3046-2019

Radicación n.° 81722

Acta 27

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali durante la audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2018, así como contra la sentencia de primera instancia proferida por esa misma corporación en la misma fecha, en el interior del proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA – ONG CRECER EN FAMILIA – contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS, CONTRATISTAS Y FORMADORES, EDUCADORES DE LA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE LA ONG CRECER EN FAMILIA – SINTRACRECER -.  

  1. ANTECEDENTES
  2. La ONG Crecer en Familia promovió un proceso especial en contra de la organización sindical Sintracrecer, en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad de la huelga o cese colectivo de actividades presuntamente ejecutado en sus instalaciones desde el 9 de abril de 2018 y «...hasta el día de hoy...», con fundamento en las causales a) c) d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Para fundamentar sus peticiones, narró básicamente lo siguiente:

    En su condición de organización no gubernamental sin ánimo de lucro, suscribió un contrato de aporte con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, que tiene por objeto brindar atención especializada a «...adolescentes en conflicto con la ley penal...», concretamente internados en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor. Por ello, en desarrollo de sus actividades, cumple un servicio público de asistencia social derivado de la administración de justicia, destinado a menores infractores y en situación de abandono y desprotección, que debe prestarse ininterrumpidamente, en aras de preservar la seguridad de la población y de las 377 personas recluidas en la institución.

    Desde el 9 de abril de 2018, a las 5:00 a.m., 52 formadores, de los 208 con los que cuenta la institución, vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido inferior a un año, «...iniciaron un sorpresivo cese colectivo de actividades que se ha mantenido permanente y continuo hasta el día de presentación de esta demanda...», tras de lo cual dejaron en estado total de abandono y sin previo aviso a los 377 adolescentes infractores. Los formadores de la institución tienen a su cargo, entre otras medidas, la protección de la vida y la integridad personal de los internos, el suministro de alimentos, el cuidado de la salud y la higiene, además de que son los referentes de responsabilidad y buena conducta, por lo que el cese de actividades «...generó traumatismos en el proceso de restablecimiento de derechos de los adolescentes allí internados por orden judicial, lo que conllevó al retraso del proceso que estos llevan, afectando su integridad física, personal y de contera la seguridad pública...», según quedó demostrado en los informes del director de la institución y de las autoridades de policía.

    Por los anteriores hechos se presentaron varias denuncias penales, por los delitos de abandono de menores, concierto para delinquir, falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado y, de acuerdo con la visita de inspección del ICBF, la institución «...evitó situaciones de riesgos que tuvieron los jóvenes recluidos en el Centro de Formación Juvenil...»

    Con posterioridad a la iniciación del cese de actividades, el 11 de abril de 2018 le fue radicado un documento en el que le informaban la creación de la organización sindical demandada «Sintracecer», ocurrida, al parecer, desde el 8 de abril de 2018, junto con un listado de «escasos» 19 trabajadores, como aparentes fundadores. Dicho documento carecía de los requisitos establecidos en los artículos 359, 361 y 363, para acreditar la constitución legítima de una organización sindical, por lo que, en su oportunidad, le remitió un oficio a los trabajadores y al Ministerio de Trabajo, en el que señalaba las variadas falencias constitucionales y legales, que nunca fue respondido. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que un sindicato no puede actuar mientras no haya sido inscrito en el registro sindical, dio por entendido que la organización demandada, «...si es que existe...», no tenía capacidad para operar ante la ONG, sin que antes le fuera notificado el cumplimiento de las mencionadas normas legales necesarias para su constitución legal.

    En vista de las anteriores irregularidades, esto es, que los trabajadores iniciaron un cese colectivo de actividades sorpresivo y que se ha mantenido «...permanente y continuo...», además de que, tres días después, le notificaron la creación de una organización sindical sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tales efectos, procedió a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los 52 trabajadores comprometidos en la ocurrencia de los mencionados hechos, por justa causa comprobada.

    Por lo dicho, en su concepto, el cese colectivo de actividades resulta ilegal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 379, 380, 430, 431, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, por recaer sobre un servicio público, por no haberse cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo, por no haber sido declarado por la asamblea general de los trabajadores y por haberse efectuado antes de los dos (2) días hábiles a la declaratoria de la huelga.  

    En el transcurso de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de julio de 2018, el apoderado de la organización sindical convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a que la institución demandante presta un servicio público de asistencia a 377 adolescentes infractores de la ley penal, que debe ser ininterrumpido; que los formadores tienen a su cargo el cuidado de la salud y el bienestar de los internos; que oportunamente notificaron a la empresa la creación del sindicato; y que los contratos de trabajo de 52 trabajadores fueron terminados unilateralmente. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

    Aclaró que los trabajadores no adelantaron cese de actividades alguno, pues solo llevaron a cabo una «...asamblea permanente de toma de decisiones...», debido a la existencia de condiciones de trabajo injustas, como la falta de reajuste sobre sus salarios y el ambiente laboral agresivo que debían soportar, luego de la cual intentaron dialogar con las directivas de la institución. Precisó también que en esa asamblea participaron varios trabajadores preocupados por la situación y «...no precisamente el sindicato aquí demandado...», que apenas estaba en etapa de constitución, además de que, luego de creada la organización, la respuesta fue el despido colectivo de los trabajadores, sin respeto de su derecho fundamental al debido proceso.

    En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda. Adujo, para tales fines, que la entidad demandante había obviado el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, de acompañar a la demanda un acta elaborada por el inspector de trabajo, en la que constara la realización efectiva del cese de actividades, pues los documentos que aportó dan cuenta de lo contrario, esto es, que no fue posible constatar la ejecución de la huelga. Señaló que ese era un requisito ineludible de la demanda y que, al no haber sido cumplido, impedía que el juez del trabajo avocara el conocimiento de la acción, por representar un defecto fáctico insaneable.

    Expuso también que los hechos de la demanda 7, 12, 15, 16, 17 y 19 no estaban adecuadamente planteados, porque mezclaban varios supuestos en un solo numeral y en otros se realizaban simples afirmaciones y no hechos.

    Como excepciones de fondo, propuso la de inexistencia de causa probada para la declaratoria de ilegalidad de la huelga o paro colectivo con cargo a la demandada, organización sindical SINTRACRECER, por sustracción de materia, al no ser responsable la pasiva de los hechos presuntamente imputados con cargo a su conducta y responsabilidad.

  3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
  4. En el curso de la audiencia pública especial de que trata el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, llevada a cabo el 10 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de escuchar al apoderado de la organización sindical convocada a juicio, tuvo por contestada la demanda.

    Igualmente, para los fines que interesan a las decisiones que debe adoptar esta sala, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones:

    1. Declaró no probada la excepción previa de inepta demanda planteada por el sindicato.

    Para tal efecto, recordó que, mediante auto del 12 de junio de 2018, esa corporación había inadmitido la demanda para que, entre otras cosas, la parte demandante aportara las actas de constatación a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 y que, como consecuencia, al proceso habían sido allegadas dos actas de constatación suscritas por el respectivo inspector de trabajo.

    Explicó también que, aunque el acta de constatación constituía una prueba importante en este tipo de procesos, en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, no representaba una prueba solemne, por lo que rechazar la demanda por este supuesto se tornaba improcedente y, además, acarreaba una violación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.

    El apoderado de la organización sindical demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    En su fundamentación, insistió en que la demandante no había cumplido con el presupuesto legal insoslayable de adjuntar las actas de constatación del cese de actividades, suscritas por la autoridad competente. En ese sentido, citó el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 y resaltó que, según lo que allí se dispone, el texto de la demanda debe contener la causal invocada y la relación pormenorizada de hechos y pruebas que se pretenden hacer valer, además de que debe estar acompañada de un acta de constatación del cese de actividades, que levanta el inspector de trabajo. Aclaró que los certificados aportados por la demandante no constatan el cese de actividades, pues, todo lo contrario, señalan que no se presentó ese ejercicio, de manera que no se cumplían los requisitos esenciales de la demanda señalados por la ley adjetiva.

    Arguyó, por otra parte, que si bien es cierto el acta de constatación no constituye una prueba solemne, sí es un requisito sine qua non para tramitar la demanda, pues el único competente para constatar el cese es el Inspector de Trabajo y, sin tal supuesto, el juez laboral no puede adelantar el proceso legalmente.  

    El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal ante esta corporación, en el efecto devolutivo.

    2. Con posterioridad, el Tribunal negó la prueba testimonial de los señores Francisco Javier Orejuela, Isidro Mina Perdomo, Eder Efrén Estupiñán y Carlos Arturo Zúñiga Riascos, pedida por la parte demandada, por considerarla superflua e innecesaria, debido a la exactitud de la fijación del litigio y a la precisión y abundancia del restante material probatorio.

    El apoderado de la organización sindical demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión.

    En su fundamentación, insistió en la necesidad de la referida prueba, en aras de verificar aspectos tan sensibles como la calidad en la que participaron las personas señaladas en los hechos de la demanda; si los mismos configuraron un cese de actividades; y si tal ejercicio sindical se llevó a cabo de manera pacífica. Por ello, alegó que la decisión de negar la práctica de la prueba constituía un exceso y una violación de su derecho de defensa.

    El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal ante esta corporación, en el efecto devolutivo.

    Por razones de orden metodológico y en los términos previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso, la Sala analizará, en primer término, los recursos de apelación interpuestos contra los autos del Tribunal, concedidos en el efecto devolutivo, y luego de ello abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo.  

  5. CONSIDERACIONES
  6. 1. Excepción previa de inepta demanda.

    El artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 regula el trámite preferente que deben seguir los procesos especiales de «calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo». Dentro de sus previsiones, la norma obliga a la parte activa a presentar una demanda ceñida a los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de especificar «... la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal...»

    Adicionalmente, la disposición contempla el deber de adjuntar, con la demanda, «...el acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo...», sin perjuicio de los demás medios de prueba. Para la parte demandada, este documento constituye un presupuesto legal insoslayable, de manera que, sin un acta en la que se hubiera verificado que sí hubo un cese de actividades, no es posible adelantar el proceso.  

    En aras de resolver los referidos planteamientos, la Corte considera pertinente reiterar que, en el interior de este tipo especial de procesos, las tareas de los tribunales, en primera instancia, y de esta corporación, en segunda, están enfocadas en verificar la ocurrencia efectiva de un cese de actividades, así como la participación de la respectiva organización sindical o trabajadores demandados, para, solo luego de ello, revisar la ocurrencia de las causales de ilegalidad que se aduzcan en el respectivo trámite (Ver las sentencias CSJ SL9517-2015, CSJ SL18956-2017, CSJ SL20094-2017, CSJ SL223-20108, CSJ SL1846-2018 y CSJ SL2541-2018, entre muchas otras).

    En igual sentido, la Corte ha sostenido con insistencia que en el desarrollo de esas labores de verificación y calificación del cese de actividades tiene plena aplicación el principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual los jueces laborales no están sometidos a alguna tarifa legal y tienen la más amplia facultad para formar racionalmente su convencimiento, en relación a los hechos que soportan las pretensiones (CSJ SL11680-2014).

    Por ello, específicamente en lo que tiene que ver con la verificación del cese de actividades y la participación de los trabajadores o de la organización sindical comprometida, la Corte ha precisado que las actas de constatación del Ministerio de Trabajo constituyen una «prueba de cardinal importancia», a la hora de determinar «...las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el movimiento de protesta, en la medida en que lo atestado en el documento proviene de un funcionario público en ejercicio de la función para la cual puntualmente lo autoriza el inciso 2º del numeral 3º del artículo 129 Código Procesal del Trabajo...» (CSJ SL13926-2016).

    No obstante, también ha sostenido la Corte, tales documentos no representan una prueba solemne o ad substantiam actus, pues el juez del trabajo cuenta con plena libertad probatoria para formar su convencimiento frente a dichos tópicos. (Ver CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419; CSJ SL5857-2014; CJS SL11680-2014; CSJ SL9517-2015; CSJ SL13926-2016; y CSJ SL20094-2017.)

    Recientemente, en la sentencia CSJ SL4601-2018 se reiteró al respecto:

    [...] para ese objetivo, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, no se requiere de prueba solemne, en virtud de que tal aspecto puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio previsto en la Ley, el cual, el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente, con base en lo previsto en el artículo 61 del CPT y de la SS. (CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419, CSJ SL5857-2014, CJS SL11680-2014, entre otras.), pero siempre, tratando de identificar los aspectos relevantes de ese ejercicio de presión, además de que allí se puedan identificar los pormenores de la situación y el ejercicio del debido proceso; en todo caso, para ese objetivo, al tenor de lo previsto en el núm. 3 del artículo 129 A ibídem, creado por medio del artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, se convierten en un elemento útil e importante, pues en ellas se deja constancia de los hechos y circunstancias que rodean el cese, con observancia de los derechos de defensa y debido proceso de los trabajadores y sus organizaciones, quienes pueden dejar las respectivas constancias de cualquier anomalía [...]

    Teniendo presente lo anterior, en el ámbito de la estructuración formal de una demanda tendiente a lograr la calificación de una huelga, las actas de constatación no deben perder su naturaleza de pruebas que, si bien revisten una particular importancia, están sometidas a la libre valoración del juez del trabajo y no constituyen alguna suerte de requisito de procedibilidad. En tal sentido, nada impide que, en determinadas y especiales circunstancias, el proceso especial se pueda adelantar sin el concurso de los referidos documentos o con actas en las que conste la no ocurrencia de un cese, pues, en últimas, es el juez del trabajo el llamado a verificar su efectiva ejecución.

    Con lo anterior la Sala quiere significar que es cierto que las partes enfrascadas en alguna disputa de trabajo, específicamente llevada a instancias de un cese colectivo de actividades, tienen el deber inapelable de solicitar la inspección personal (CSJ SL18956-2017) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ejercicio sindical, a través de las autoridades de policía administrativa – Ministerio de Trabajo – y con pleno respeto de las garantías inherentes al debido proceso.

    Sin embargo, ello no implica que el dictamen emitido por dicha autoridad se torne definitivo, como lo sugiere el apelante, o que se convierta en un requisito de procedibilidad. Por lo mismo, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, con fundamento en la libertad probatoria, de un lado, la parte interesada puede acudir ante el juez del trabajo para acreditar la ocurrencia efectiva del cese y su ilegalidad, aun si no existen actas o las que se levantaron dan cuenta de su no realización, y, por el otro, los trabajadores o la organización sindical demandada cuenta con la facultad de demostrar que no ejecutaron o participaron en la huelga, así las actas levantadas digan lo contrario.  

    En este punto no le asiste razón al apelante al afirmar que «el único» competente para constatar un cese de actividades es el inspector de trabajo, pues, se repite, en últimas, la calificación de tales ejercicios sindicales le corresponde a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley 1210 de 2008 y varias recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que dieron lugar a la expedición de esta norma.

    Siendo lo anterior de esa manera, contrario a lo aducido por el apelante, el hecho de que la parte demandante no aporte las actas en las que el Ministerio de Trabajo constata

    efectivamente la ocurrencia del cese de actividades no vuelve la demanda inepta, pues, se repite, es el juez el que debe verificar ese supuesto, a partir de todos los medios de prueba autorizados por ley. Ello no excluye el hecho de que, eso sí, existiendo los referidos documentos, deban ser aportados junto con la demanda, pues, según los términos de la norma, las pruebas «...no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal...»

    Resta decir que, en este específico caso, el Tribunal ejerció adecuadamente sus poderes de dirección y, luego de la inadmisión de la demanda, obtuvo copia de las actas del 24 de abril y 3 de mayo de 2018, levantadas por el respectivo inspector de trabajo, que, a pesar de que no dan cuenta de la ocurrencia de algún cese de actividades, deben ser valoradas en su contenido por la Corte en la instancia respectiva.

    Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado, en cuanto declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

    2. Auto que niega el decreto y práctica de la prueba testimonial.

    En desarrollo de la audiencia del 10 de julio de 2018, el Tribunal negó el decreto y la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Francisco Javier Orejuela, Isidro Mina Perdomo, Eder Efrén Estupiñán y Carlos Arturo Zúñiga Riascos, solicitada por la organización sindical demandada, por considerarla superflua e innecesaria, debido a la precisión de la fijación del litigio y la exactitud y abundancia del restante material probatorio.

    Previamente, dicha corporación había fijado el litigio y, en ejercicio de sus potestades, había centrado la discusión en determinar la ocurrencia efectiva del cese de actividades; establecer la participación de la organización demandada y; de ser el caso, analizar su conformidad con los postulados constitucionales y legales. Por esa vía, negó la posibilidad de que se discutieran supuestos extraños, planteados por la organización sindical demandada, como la legalidad de la constitución del sindicato o la ilegalidad de los despidos de los trabajadores.

    Ahora bien, con la vista puesta en dicho objetivo, el Tribunal hizo acopio de las pruebas allegadas por las partes, y, por la variedad, cantidad y suficiencia de las mismas, estimó legítimamente que la prueba testimonial resultaba innecesaria.

    Dicho ejercicio no le merece reparo alguno a la Sala, pues, además de que el Tribunal contaba con el poder instructivo para limitar plausiblemente el ejercicio probatorio, atendiendo la naturaleza preferente y breve del proceso especial de calificación de huelga, en este caso el material probatorio era razonablemente suficiente para dar cuenta de los hechos discutidos.  

    Además de lo anterior, el apelante no logra ilustrar a la Sala los específicos supuestos que pretendía ventilar y apoyar a través de la prueba testimonial y que, por su negación, hubieran afectado su derecho fundamental a la defensa.

    En ese sentido, se confirmará el auto apelado, en cuanto negó el decreto y práctica de la prueba testimonial.   

    Decantado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.  

  7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  8. Para resolver el fondo del asunto planteado, el Tribunal resaltó que, en este tipo de procesos, el primer asunto que se debía estudiar era la «...corroboración del cese de actividades...», para, luego de ello, de ser el caso, establecer la ocurrencia efectiva de las causales de ilegalidad aducidas en la demanda, pues así lo había determinado esta corporación en varias de sus decisiones.

    Dicho ello, indicó que la parte demandante había aportado las actas de constatación del 24 de abril y 3 de mayo de 2018 (fol. 362 y 363), suscritas por el Inspector de Trabajo Yeison Rivas Murillo, en las que dicho funcionario certificaba que, una vez se había trasladado a las Instalaciones del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor – ONG Crecer en Familia -, para comprobar un presunto cese de actividades, fue atendido por el director de la institución William Marmolejo y, luego del respectivo recorrido, encontró completa normalidad en la prestación del servicio.

    Destacó, por otra parte, que, según se había enunciado en la demanda, las supuestas «protestas» y «manifestaciones» desarrolladas por los trabajadores se habían llevado a cabo «por fuera» de las instalaciones de la empresa, de manera que la parte demandante había confesado, desde el inicio, que no se había presentado alguna afectación grave del servicio público que prestaba.

    También llamó la atención en que la demanda resultaba contradictoria, al predicar la existencia de un cese colectivo de actividades desde 9 de abril de 2018 y «hasta la fecha» de presentación de la subsanación de la demanda, pese a que el apoderado de la entidad había aclarado que el movimiento sindical había tenido lugar solamente durante los días 9, 10 y 11 de abril de 2018, pues el 12 de abril de 2018 fueron terminados los contratos de trabajo de los trabajadores inmersos en esa actividad.

    Por lo dicho, infirió que, del propio dicho de la demandante y del texto de las actas de constatación, era dable inferir diáfanamente que no hubo un cese de actividades que comprometiera la prestación del servicio, lo que no significaba que se hubiera desarrollado alguna maniobra sindical, en ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión, manifestación y asociación, así como la protesta.

    Afirmó, igualmente, que la parte demandante no había tachado de falsas las actas de constatación del cese de actividades y había dejado de tener en cuenta que la protesta se había realizado por 52 trabajadores en las afueras de la empresa, lo que daba a entender, repitió, que no hubo afectación de la prestación del servicio y, como consecuencia, no hubo cese de actividades que pudiera ser calificado.

    En dicha medida, concluyó que, «...por sustracción de materia...», las pretensiones resultaban imprósperas, al no haber sido acreditado el cese colectivo de actividades, y que, en ese sentido, no resultaba necesario pronunciarse frente a la excepción de fondo presentada por la organización sindical demandada.  

  9. RECURSO DE APELACIÓN
  10. El apoderado de la institución demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado.

    Para sustentar su recurso, en audiencia oral, indicó sucintamente que el Tribunal no había tenido en cuenta en su totalidad las manifestaciones, pruebas y oficios aportados al expediente y, en específico, había pasado por alto las declaraciones de las señoras Alba Norha Casanova y Sandra Marcela Narváez, así como el informe del director del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, doctor William Marmolejo, en el que había atestiguado por escrito que sí hubo un cese colectivo de actividades por parte de los trabajadores.

  11. CONSIDERACIONES
  12. En el marco de este proceso especial, la institución demandante – ONG Crecer en Familia - pidió que se declarara la ilegalidad de un presunto cese de actividades, promovido y ejecutado por la organización sindical Sintracrecer, que afectó la normalidad del servicio público de asistencia social que presta dentro de las instalaciones del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, desde el 9 de abril de 2018 y, cuando menos, «hasta la fecha» de la subsanación de la demanda.

    Frente a dicha pretensión, el Tribunal concluyó que no había prueba efectiva de la ejecución del cese de actividades denunciado, de manera que, por sustracción de materia, no resultaba dable emitir algún juicio sobre su legalidad. Para tales efectos, el juzgador de primer grado se apoyó en las actas de constatación del inspector de trabajo, visibles a folios 362 y 363, así como en las afirmaciones de la propia institución demandante, según las cuales, infirió, no estaban claras las fechas en las que presuntamente se había desarrollado la huelga, ni sus promotores, además de que, contrario a ello, existía confesión de que no se había presentado alguna afectación grave del servicio público, sino algún otro tipo de ejercicio sindical amparado por los derechos fundamentales de manifestación y protesta.

    El recurrente en apelación no confronta, siquiera de manera somera, las anteriores valoraciones y conclusiones y, por ello, desde el inicio, su impugnación se muestra insuficiente.

    Adicionalmente, la Corte encuentra que, como lo dedujo el Tribunal, en las actas de constatación visibles a folios 362 y 363, suscritas por el inspector de trabajo Yeison Rivas Murillo, durante los días 24 de abril y 3 de mayo de 2018, que contaron con la participación de un agente de la empresa, esto es, el director del Centro de Formación Juvenil William Marmolejo, se dejó sentado de manera diáfana: «...se desarrolla el respectivo recorrido al interior de la sede observando completa normalidad en la prestación del servicio.» (Resalta la Sala).

    Como lo resaltó el Tribunal, ni en el curso de la diligencia administrativa, ni en el interior del presente proceso o en su recurso de apelación, la entidad demandante tachó de falsos los referidos documentos o, cuando menos, expuso alguna observación o reparo que pudiera llevar a la Corte a revaluar su contenido y alcances. Por ello, dicha prueba sigue siendo de cardinal importancia a la hora de respaldar la inferencia plasmada en la sentencia gravada, en cuanto, en realidad, nunca se presentó un cese de actividades promovido y ejecutado por la organización sindical demandada, ya que la inspección fue realizada por un funcionario público imparcial, en uso de las atribuciones legales y con la participación de la parte interesada.

    Recuérdese, en este punto, que este tipo de documentos tiene una importancia fundamental a la hora de determinar «...las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el movimiento de protesta, en la medida en que lo atestado en el documento proviene de un funcionario público en ejercicio de la función para la cual puntualmente lo autoriza el inciso 2º del numeral 3º del artículo 129 Código Procesal del Trabajo...» (CSJ SL13926-2016).

    A lo anterior se debe agregar que, en realidad, como lo resaltó el Tribunal, en el escrito introductorio, la misma entidad demandante puso en duda la existencia de una huelga, promovida y ejecutada por la organización sindical demandada, que pudiera ser calificada.

    En efecto, en primer lugar, a pesar de que la demanda se dirigió única y exclusivamente contra la organización sindical Sintracecer, dentro de los supuestos fácticos de la misma se denunció la ejecución de un cese de actividades realizado por parte de 52 trabajadores indeterminados, a partir del 9 de abril de 2008, «...permanente y continuo hasta el día de presentación de esta demanda...» Esto es, a pesar de la clara fijación del extremo pasivo de la litis, la institución demandante no justificó, en aparte alguno, la participación de la organización sindical en la huelga cuya ilegalidad demandaba o la relación de los trabajadores indeterminados con ella, que tampoco identificó como sujetos demandados.  

    A lo anterior se debe sumar que, según la misma demanda, la institución demandante solo tuvo noticia de la creación de la organización sindical demandada el 11 de abril de 2008, «...tres días después de iniciado el paro colectivo...», además de que, de forma inmediata, el 12 de abril de 2018, procedió a dar por terminados los contratos de trabajo de todos los trabajadores involucrados en la disputa obrera, de manera unilateral y aduciendo justa causa.

    Partiendo de tales supuestos, por cuestiones lógicas, resultaba imposible que un sindicato que, en los términos de la demanda, ni siquiera existía, promoviera y ejecutara una huelga en las instalaciones de la empresa, desde el 9 de abril de 2018 y hasta la fecha. En esto es sumamente contradictoria la ONG promotora del proceso pues, a la vez que convoca, como sujeto pasivo, a la organización sindical Sintracrecer, en su condición de persona jurídica, niega, a un mismo tiempo, que dicho organismo exista y pueda ejercer acciones que le sean oponibles.

    También resulta ilógico sostener que unos trabajadores que fueron despedidos por la voluntad unilateral de la misma empresa, continúen ejecutando un cese de actividades hasta la fecha. En anteriores oportunidades, esta sala de la Corte ha evidenciado lo inapropiado que resulta que un empleador denuncie la parálisis de su producción o prestación de servicios y, como consecuencia, pida la calificación de la huelga, cuando es ella misma la que ha dado lugar a esa parálisis, a través, por ejemplo, de un cierre de la empresa (Ver CSJ SL1820-2018), lo que resulta equiparable, para estos efectos, a un despido colectivo como el que describió en la demanda.

    Tampoco existe algún otro elemento de juicio que le permita a la Corte evidenciar que sí hubo un cese de actividades, cuando menos durante los días 9, 10 y 11 de abril de 2018, antes de que fueran despedidos los trabajadores, y que fue organizado, promovido y ejecutado por la organización sindical demandada.

    Por todo lo expuesto, para la Sala la conclusión del Tribunal relativa a que no se demostró de manera efectiva el cese de actividades sí emana sólidamente de las actas de constatación y de los mismos supuestos de hecho planteados por la parte demandante.

    Ahora bien, en lo que tiene que ver con los elementos de juicio cuya valoración extraña el apelante, se debe observar que el informe del señor William Marmolejo (fol. 309 a 312), en su calidad de director del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, constituye una prueba creada por la misma parte demandante, sin la participación de la autoridad respectiva, ni de la organización sindical, de manera que bien podía el Tribunal restarle valor probatorio o, cuando menos, poner por encima de ella las actas de constatación realizadas por la autoridad competente e imparcial.

    Al margen de ello, en el referido documento tan solo se atestigua que algunos formadores, indeterminados, se negaron a ingresar a las instalaciones de la institución y, con su conducta, afectaron la normalidad y continuidad de los servicios prestados a los internos, como alimentación, escuela, talleres, deportes, entre otros. No se menciona allí, por ningún lado, algún dato que permita evidenciar que fue la organización sindical Sintracrecer la que promovió y ejecutó un cese de actividades, que es lo que se denuncia en la demanda introductoria del proceso.

    Igual situación puede predicarse respecto de los oficios suscritos el 22 de abril de 2018, por la jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia MECAL, capitana Sandra Marcela Narváez Pérez (fol. 313), y el 19 de mayo de 2018, por la subcomisaria Alba Norha Casanova Tenorio (fol. 567), pues en ellos simplemente se indica que algunos educadores nocturnos, nuevamente indeterminados, se retiraron del servicio sin antes realizar su relevo, lo que generó varios inconvenientes en la atención y seguridad de los adolescentes recluidos, que debieron ser enfrentados a través del aumento de pie de fuerza. En ninguno de los referidos documentos se da cuenta de la participación de agentes de la organización sindical demandada en la promoción y ejecución de algún cese de actividades que, se repite, fue lo denunciado en la demanda.

    Las imágenes de personas indeterminadas y algunos audios y videos de emisiones noticiosas, allegados durante el trámite de la segunda instancia, resultan extemporáneos y, por ello, no serán sujeto de pronunciamiento por la Corte.

    Por todo lo expuesto, de lo probado en el expediente, la Corte puede advertir que los formadores de la institución demandante tenían una serie de reparos relacionados con sus condiciones de trabajo, específicamente concentrados en el ambiente laboral, el descuento de vacaciones, el aumento de la jornada legal y la falta de aumento salarial, entre otros, según da cuenta el acta de reunión de folios 239 a 241. Dentro de tal escenario, los trabajadores bien podían dirigir sus reclamos hacia su empleador y, como se dice en el documento, por iniciativa propia, adelantar diversas medidas de presión, como reuniones y asambleas permanentes de toma de decisión, que fue lo que se admitió en la contestación de la demanda y que hace parte de la gama variada de representaciones legítimas de la acción colectiva sindical (Ver CSJ SL9517-2015).   

       

    En ese contexto, una vez valoradas las pruebas de manera completa, razonable y libre, no fue posible evidenciar la ejecución efectiva de un cese de actividades, promovido por la organización sindical demandada, que hubiera afectado la prestación del servicio de la demandante, como para que la Corte pudiera calificarlo, independientemente del nombre que se le hubiera dado.

    Bien vale la pena recordar que esta corporación ha sido sumamente cuidadosa a la hora de requerir la prueba efectiva de la realización del cese de actividades. Ha sostenido, en ese sentido, que:

    [...] un proceso de calificación de legalidad de huelga, que puede, eventualmente, desembocar en una declaratoria de ilegalidad de la medida de presión, exige de la parte actora, la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la acción sindical. No puede, por tanto, proferirse una decisión de ilegalidad, con base en especulaciones o suposiciones respecto a las realidades en que se ejecutó la protesta; con mayor razón, si se tiene en cuenta que este tipo de determinaciones comportan una restricción a una de las libertades sindicales fundamentales. (CSJ SL18956-2017).

    En función de todo lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante incumplió la carga de la acreditación de la huelga, la decisión denegatoria de las pretensiones que impartió el Tribunal resulta acertada.

    Como consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

    Las costas en el recurso de apelación estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  13. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2018, por medio de los cuales declaró no probada la excepción previa de inepta demanda y negó el decreto y práctica de la prueba testimonial pedida por la parte demandada.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2018, dentro del proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA – ONG CRECER EN FAMILIA – contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS, CONTRATISTAS Y FORMADORES, EDUCADORES DE LA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE LA ONG CRECER EN FAMILIA – SINTRACRECER -.  

TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante, conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-08 V.00

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