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CSJ SCL 3071 de 2020

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL3071-2020

Radicación n.° 76431

Acta 30

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por DEMETRIO ALEJANDRO GARCÍA ROJAS contra la recurrente.  

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el actor demandó a Electricaribe para que fuera condenada a reajustarle las mesadas pensionales convencionales causadas desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 «al que alude el artículo 2, parágrafo 1, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el período 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999», así como a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexar las sumas adeudadas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 24 de junio de 1945; que laboró tanto para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. – Electranta como para Electricaribe; que la primera le reconoció pensión convencional a partir del 25 de noviembre de 1993; que el 4 de agosto de 1998, Electranta y Electricaribe suscribieron un acuerdo de sustitución patronal; que en virtud de lo anterior, su pensión quedó a cargo de Electricaribe; que estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual celebró las Convenciones Colectivas 1983-1985, que acogieron los beneficios de la Ley 4ª de 1976; que en la compilación de Convenciones Colectivas 1998-1999 se reprodujo tal beneficio; que la Ley 4ª de 1976 establece el reajuste anual de las pensiones inferiores a 5 smmlv en un 15%; que su pensión ha sido inferior a ese límite; que presentó demanda ordinaria laboral contra la aquí demandada en julio del año 2002 (Rad. No. 00278-2002) con el objeto de que «se ordenara la aplicación del sistema de reajuste consagrado en el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4ª de 1976» para los años 2000, 2001 y 2002; que la decisión de primera instancia fue absolutoria pero el Tribunal de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió lo pretendido por el actor; que el monto reajustado de su pensión quedó en la suma de $757.902, para el año 2011; que la demandada no le ha aplicado el mentado porcentaje de reajuste; que la hoy recurrente está en mora de «hacer efectivos estos reajustes diferenciales respecto al mayor valor de la pensión compartida que está a cargo de la empresa»; que «en cumplimiento de la sentencia fue reajustado el mayor valor de su pensión compartida a cargo de la demanda (sic) para los años 2000, 2001 y 2002 aplicándole a ésta el porcentaje diferencial resultante entre el 15% y el IPC que se le aplicaba para esos mismos períodos»; y que en la actualidad su mesada pensional es de $786.172.

Electricaribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los concernientes a la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, la existencia del denominado «acuerdo de pensionados» y del acta de conciliación suscrito ante el Ministerio de la Protección Social. También admitió la condición de pensionado del actor, pero, aclaró que «esa pensión convencional de jubilación pasó a ser compartida con la pensión de vejez que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció al Sr. Demetrio García Rojas mediante resolución No. 10740 de 2007 y, en virtud de ello, Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. quedó obligada a pagar únicamente el mayor valor». En torno a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de febrero de 2014, y con ella el a quo declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y parcialmente la de prescripción propuestas por la demandada, y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó en todas sus partes la de primer grado; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, salvo la de prescripción «la cual se declara parcialmente probada en lo tocante a los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 14 de enero de 2010» y, en su lugar, condenó a Electricaribe a: i) reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 14 de enero de 2010; ii) reconocer por concepto de retroactivo pensional «debidamente indexado», la suma de $30.847.581; y iii) pagar las costas de ambas instancias.

Centró el problema jurídico en determinar «la viabilidad del reajuste de la pensión de jubilación de que disfruta el demandante señor Demetrio García Rojas con base en la Ley 4ª de 1976 en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la pasiva y sus trabajadores para los años 1983 a 1985, no obstante la suscripción de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en la que se dispuso un sistema de reajuste pensional diferente al contemplado en la reseñada convención colectiva de trabajo».

Dijo que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1) que el actor disfruta de pensión de jubilación desde el 6 de noviembre de 1993; 2) que la referida prestación es de estirpe convencional; 3) que desde el 24 de junio de 2005, Electricaribe comparte su pago con el ISS (hoy Colpensiones); y 4) que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1998-1999 suscrita entre Electranta y Sintraelecol (folios 47 a 120).

Reprodujo el parágrafo 3 del artículo 106 del citado acuerdo convencional, que a la letra reza: «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia», para, enseguida, sostener que la cláusula convencional transcrita no estableció talanquera o condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo de las prerrogativas consignadas en la convención, por manera que, las pensiones de los trabajadores de la entonces Electrificadora del Atlántico S.A. (hoy Electricaribe) debían ser reajustadas conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1976. En sustento de su aserto, citó las sentencias de esta Sala de la Corte, del 25 de septiembre de 2012 (Rad. 39783) y del 9 de septiembre de 2015 (Rad. 47803).

Aludió al acta de conciliación No. 5216 del 13 de julio de 2006, suscrita entre la Dirección Territorial del Atlántico y el entonces Ministerio de la Protección Social (folios 311 a 315) y, también, al acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, por medio del cual Electricaribe y Electrocosta en calidad de empleadores, acordaron con sus asociaciones de pensionados «lo que aparece consignado en dichas actas» (folios 310 a 320).

Señaló que el actor en el escrito de demanda, alegó que el referido acuerdo era ilegal por cuanto no respetaba los derechos adquiridos de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, los cuales se encontraban pactados en la Convención Colectiva «que es la ley para las partes», y donde quedó consignado que las pensiones de dichos trabajadores debían reajustarse conforme a los parámetros de la Ley 4ª de 1976.

A continuación, manifestó que correspondía dilucidar si el citado acuerdo era ineficaz como alegaba el actor o, si por el contrario, como lo planteó la pasiva y fue avalado por el a quo, hizo tránsito a cosa juzgada --y por tanto los reajustes anuales debieron regirse por el acuerdo voluntario celebrado el 23 de junio de 2006--. Al respecto, apuntó que la solución a tal controversia había sido dilucidada por esta Corporación mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, Rad. 49370.

Expresó que conforme a la mentada providencia, el acuerdo del 23 de junio de 2006, que intentó regular la forma como se reajustan anualmente las pensiones de jubilación otorgadas a los trabajadores sindicalizados de Electricaribe, es jurídicamente inadmisible, «de ahí que no prospere la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva (…)».

Esgrimió que la Sala tampoco encontraba fundada la excepción de cosa juzgada en cuanto al proceso seguido por el hoy demandante contra la accionada, tramitada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 321 a 332) y el Tribunal Superior de esa ciudad (folios 333 a 342), con la presente contienda judicial, por cuanto según se desprendía del texto de la sentencia dictada en esa oportunidad, lo que allí se reclamó fue tan solo el reajuste de la pensión en un 15% para los años 2000, 2001 y 2002, siendo que esta vez se pretendía el reajuste causado desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y años subsiguientes, por lo que resultaba claro que si bien entre ambas actuaciones existió identidad de partes y causa, no ocurría lo mismo con el objeto, pues «son distintos los extremos temporales de los reajustes pretendidos».

Procedió a examinar si al demandante le asistía el derecho a que su pensión convencional se reajustara conforme lo estatuido en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976, a cuyo tenor: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».

Anotó que de conformidad con el artículo transcrito, para ser acreedor del reajuste del 15% se requería que la mesada pensional no superara el tope de los 5 smmlv, y advirtió que a folio 302 del expediente reposaba una certificación emanada de Electricaribe, que en lo concerniente a la cuantía de dicha prestación, daba cuenta que la misma había sido reajustada anualmente cada primero de enero según la variación del IPC certificada por el DANE, discriminándose el monto anual de la misma desde el 16 de agosto de 1998 ($882.298) hasta el mes de enero de 2013 ($805.856) mediando compartibilidad pensional con el entonces ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1 de noviembre de 2007, quedando a cargo de la demandada la suma de $354.611 «de $1.668.090 que canceló por cuenta propia».

Confrontó la cuantía cancelada por la pasiva a título de mesada pensional para los años 2003 a 2016, «teniendo en cuenta la compartibilidad con el equivalente a 5 SMMLV de dicha anualidad», para concluir que la pensión disfrutada por el demandante durante los años referidos no sobrepasó la cuantía establecida en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, por lo que resultaba palmaria la procedencia del pretendido reajuste.

Indicó que como Electricaribe al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción (folio 216), y no reposa prueba en el plenario de la que pudiera inferirse que el actor presentó reclamo directo a su empleador de los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de enero de 2010, atendiendo la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de enero de 2013 (folio 173), aquellos «se encuentran prescritos», conforme lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., por lo que, la demandada «debe pagar al accionante el valor de las diferencias pensionales incluidas las de las mesadas adicionales correspondientes al período comprendido del 14 de enero del 2010 al mes de julio de 2016».

Arguyó que al efectuar el cálculo de las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, debía procederse así: «en razón a que sobre la pensión convencional del demandante operó el fenómeno jurídico de la compartibilidad y en tal sentido el ISS asumió el pago de una cuota parte de tal prescripción es del caso indicar que el reajuste o aumento del 15% debe emplearse sobre el mayor valor o diferencia que siguió cancelando la accionada Electricaribe S.A.». En apoyo de lo cual, aludió a las sentencias de esta Sala de la Corte, del 17 de abril de 2013 (Rad. 39783) y 29 de octubre de 2014 (Rad. 57039).

En suma, aseveró que «la cuota parte cancelada por Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto de pensión compartida en el año 2010 es de $388.544, se aumenta en un 15% lo cual arroja $620.216, cantidad que al descontarse la suma pagada por la pasiva proyecta un valor de $231.672, que corresponde a la diferencia insoluta a cancelar», y así sucesivamente.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó al pago del ajuste de la pensión pedido a partir de enero de 2010 incluyendo su retroactivo indexado», para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «de modo que finalmente se imparta una decisión plenamente absolutoria».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1502, 1503, 1508 y 1602 del Código Civil; «por aplicación indebida los artículos 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.); 53 de la Constitución; 1 de la Ley 4ª de 1976; 14, 15, 19, 260, 467 del C.S.T. Por aplicación indebida igualmente y como violación medio, los artículos 303 del C.G.P.; 19, 50, 78, 145 del C.P.T y S.S.».

Arguye que la sentencia del Tribunal desconoce el efecto de los acuerdos extraconvencionales suscritos entre el empleador y su sindicato de trabajadores «sin dar explicaciones suficientes» e ignora los efectos de la conciliación y, como resultado de lo anterior, desecha el efecto de cosa juzgada.

Dice que el ad quem «declara la ineficacia del acuerdo suscrito por la demandada con la asociación de sus pensionados en junio de 2006, lo cual afecta la recta decisión del presente litigio pues de no haberse declarado dicha ineficacia, se hubieran tenido por válidas y aplicables las modificaciones al esquema pensional introducidas en el acuerdo fechado el 23 de junio de 2006, lo que supone que la demandada actuó ajustada a lo convenido y, por tanto, no adeuda nada de lo que pide el demandante».

Asimismo, manifiesta que el Tribunal descalifica el citado acuerdo del 23 de junio de 2006, bajo el argumento de que «una convención colectiva de trabajo no puede ser modificada por acuerdos posteriores salvo que sea para incrementar los beneficios o por la vía de la negociación colectiva o de la revisión de la convención. Tal argumento impidió que el Tribunal observara el efecto de los convenios 98 y 154 de la OIT que promueven la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales y que legitiman conceptualmente el acuerdo entre la demandada y las asociaciones de sus pensionados que se encuentra cuestionado».

A renglón seguido, reproduce el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 del Convenio 154 de 1981, «cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo», para, enseguida, sostener que «lo que hizo la demandada fue ajustarse a los contenidos de los convenios citados sin que hubiera vulneración alguna del contenido del modificado artículo 48 de la Carta pues, como ya se señaló, en el acuerdo del 23 de junio de 2006 no se crearon condiciones pensionales más gravosas para la empresa o, en los términos del Acto Legislativo, “condiciones pensionales más favorables” que las existentes en la fecha de expedición de la reforma constitucional».

Esgrime que otro error en que incurrió el Tribunal, fue el de darle el mismo tratamiento de la transacción a la conciliación, «como si fueran lo mismo». Al respecto, asevera que el ad quem no tuvo en cuenta que la transacción es un acto privado, por lo que, merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno.

Así las cosas, indica que simple y llanamente «el Tribunal no tuvo en cuenta que en las conciliaciones ya existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, por lo que ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley (art. 78 del C.P.T. y S.S.) tiene el carácter de cosa juzgada».

Aclara que la transacción, como contrato que es, solo requiere la participación de quienes son parte en la misma y por ello, «ante la posibilidad de prevalencia del empleador sobre el trabajador que pueda conducir a equívocos o errores que involucren la afectación de un derecho cierto e indiscutible, el legislador previó la procedencia de la revisión del contenido de tal contrato ante la posibilidad de vulneración de un derecho del trabajador, para que fuera un juez quien decidiera si se había afectado un derecho del trabajador, para en tal evento declarar sin validez el contrato y permitir el restablecimiento del derecho en cuestión. Pero la conciliación no es un contrato. En primer lugar, es un acto procesal que como tal exige la presencia de un juez y, en lo laboral, la posibilidad de intervención de un funcionario administrativo que es el inspector del trabajo. Pero de todos modos en la conciliación laboral interviene el Estado, por medio de un juez o de un inspector del trabajo, con el fin de verificar previamente que en lo que resulte acordado (por iniciativa de las partes o del funcionario) no se afecte la realidad de un derecho del trabajador o, como en este caso, de un extrabajador con la condición de pensionado, de modo que solamente se le imparte aprobación a lo convenido, en la medida en que se haya constatado que no media vulneración alguna de un derecho del trabajador», de consiguiente, en todas las conciliaciones laborales el auto que aprueba las mismas, incluye la anotación de no estarse vulnerando con lo acordado ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador.

Insiste en que un acuerdo conciliatorio «no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, se insiste, la impugnación que contra la misma se presente lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado pero no a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley. Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo. Por lo anterior, cuando el Tribunal declara que el acta de la conciliación celebrada por las partes resulta ineficaz, comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del C.S.T., no se menciona la conciliación (no es un error del legislador) y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el ad quem, según lo cual las conciliaciones en cuestión carecen de validez por vulnerar derechos de los trabajadores o extrabajadores».

Finalmente, disiente de la aplicación del sistema de ajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 para el caso del demandante, pues aquél «dejó de acogerse a dicha ley desde la expedición de la Ley 71 de 1988 y luego ratificó su abandono de lo previsto en la mencionada Ley 4ª de 1976, cuando aceptó la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo atinente al ajuste anual de sus pensiones. Por eso, solamente reclamó en un primer proceso los ajustes de la Ley 4ª de 1976 para un período posterior al año 2000 como claramente lo menciona en su demanda inicial, por lo que regresar al régimen convencional solamente podía ser posible por medio de una nueva convención o de un acuerdo particular suscrito en la fecha a partir de la cual vuelven a pedir la aplicación de la Ley 4ª de 1976».

CONSIDERACIONES

El cargo controvierte, desde el punto de vista jurídico, el análisis efectuado por el Tribunal frente a los acuerdos extraconvencionales suscritos entre el empleador y su sindicato de trabajadores, los efectos de la conciliación y del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Asimismo, reprocha al sentenciador de segundo grado, por haber confundido,  supuestamente, los efectos jurídicos de la transacción con los de la conciliación.

El Tribunal consideró, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que el acuerdo extralegal calendado el 23 de junio de 2006 era «jurídicamente inadmisible», por lo que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

En ese sentido, primero, importa a la Sala destacar que en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del CST). Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, Rad. 19672, precisó la Sala:

Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Tercero, esta Sala ha enseñado que un derecho laboral no pierde la connotación de cierto e indiscutible, por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción, impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor. Así por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (Rad. 29332), reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 17 de febrero de 2009 (Rad. 32051), expresó la Corte:

[…] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Y es que, si bien toda relación contractual está precedida por el principio de la autonomía de la voluntad privada, esa libertad contractual en las relaciones laborales se encuentra limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social --que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador--, quien dada su condición de subordinado se convierte en la parte más débil de la relación laboral.

Así las cosas, los razonamientos de la recurrente, si realmente era su voluntad socavar la decisión de segunda instancia, debían estar dirigidos a atacar los postulados del Tribunal conforme a los cuales el acuerdo conciliatorio celebrado no logró el efecto de cosa juzgada en razón a que el objeto de la misma constituye un derecho cierto e indiscutible al encontrarse consagrado en la convención colectiva, de imperativo cumplimiento para la demandada y, en ese sentido, no era suficiente señalar, que el ad quem dio el mismo tratamiento de la transacción a la conciliación, «como si fueran lo mismo».

Por último, la conciliación, como lo afirma la sociedad recurrente, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, empero, ello solo será así siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no se transgreda la Constitución y la ley. Así lo ha entendido esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, bastando para ello rememorar lo consignado en la sentencia SL911-2016:

[…] sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Lo expuesto en precedencia, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, permite concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53 y 83 de la Constitución Política; «como violación medio arts. 60, 61 del C.P.T. y S.S.», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”.

No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.

No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Indica como pruebas mal apreciadas las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999; y el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal «no comprendió que cuando se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de la demandada, el reajuste de las pensiones en un 15% anual no podía considerarse un beneficio porque la variación de los índices económicos era muy superior a tal porcentaje, por lo que aplicarlo, conducía a la disminución de la pensión. Resulta obvio que establecer un mecanismo para reducir el valor de la pensión no representa beneficio alguno y mal se puede considerar un derecho».

Resalta que en la citada cláusula convencional lo que se señala es que a los trabajadores «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”, pero no se menciona “un sistema de ajustes de la pensión, por lo que solamente puede asociarse lo consignado allí con los beneficios de salud, educación, funerarios y otros que se incluyeron en el contexto de la citada ley 4ª de 1976. Pero es pertinente insistir en que el Ad quem no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1 de la ley 4ª de 1976 sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho, sencillamente porque esa herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho».

Manifiesta que en la Ley 4ª de 1976 hay muchos beneficios, como es el caso de los auxilios funerarios, de salud y de educación, «y ellos pueden llegar a ser derechos si se cumplen los requisitos para el efecto consagrados en la misma ley», pero «lo que previó el artículo 1 de la ley en cuestión no es ni un beneficio ni mucho menos, un derecho, sino como antes se dijo, un sistema de ajuste de unos valores referidos a pensiones, y no podían ser ni un derecho ni un beneficio porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que pide la parte demandante, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente, mermar las pensiones no es un beneficio y tampoco se puede considerar un derecho”»

Destaca que la afirmación sobre un IPC superior al 15%, como indicador económico, es un hecho notorio por expresa disposición legal (art. 180 C.G.P.), por lo que era imperativo para el sentenciador conocerlo y aplicarlo.

También alega que los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en su sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la Ley 71 de 1988, y que el Tribunal «simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC».

Considera que «en un arranque de oportunismo», los pensionados revivieron un convenio que ya tenían por superado para pedir no el ajuste de sus pensiones sino el incremento de las mismas, pues «como es fácil colegirlo con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6% o en un 7% supone triplicar o duplicar el ajuste lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo».

Remata, entonces, en que «a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones. Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento».

CONSIDERACIONES

Para la Sala, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos endilgados por la censura, pues lo que hizo fue reiterar la doctrina vertida por esta Corporación en muchedumbre de fallos, en los que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional del cual se benefician los trabajadores, para concluir que en esos eventos debe el juzgador desatender las estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976.

En efecto, para desechar los planteamientos de la recurrente, basta traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la sentencia SL7302-2016, en la que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal y donde se precisó que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal. En aquella oportunidad dijo la Corte:

La censura radica su disconformidad en que el sentenciador no analizó que la norma que consagró el aumento del 15% de la pensión se expidió en un momento en que la inflación fluctuaba entre el 30% y el 40%, hecho que de haber sido analizado por el sentenciador hubiera provocado un fallo diferente, pues habría entendido que lo pretendido en ese entonces, era que no se perdiera el poder adquisitivo de las mesadas, más que su aumento.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Eso justamente ocurre con la norma bajo examen, en la cual, la Sala al hacer una nueva exégesis advierte que la única interpretación posible es que el incremento pensional fijado en los términos de la Ley 4ª de 1976, a favor de los pensionados de ELECTRICARIBE, encuentra su venero en la convención colectiva de trabajo, independientemente de que se remita a uno de estirpe legal no vigente, en la medida en que el contrato colectivo de manera expresa dijo que se aplicaría «sin consideración a su vigencia», tornándose en un  beneficio superior a los consagrados por el legislador, lo cual resulta plenamente válido.

Bajo idénticos fundamentos fácticos y jurídicos la Sala en sentencia SL 1846 – 2016, radicación 57420 proferida el pasado 17 de febrero de 2016, precisamente en un proceso seguido contra la hoy demandada, razonó:

La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.

La norma convencional en comento literalmente dispone:

Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).

Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.

En ese horizonte, la sala sentenciadora no incurrió en los desaciertos que la censura le enrostra, pues su posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación ha dado de los preceptos convencionales analizados la cual, se itera, es la única posible.

Con lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial que acaba de reproducirse, se da respuesta a las inquietudes formuladas por la censura en el ataque, que no son de recibo. Por consiguiente, este cargo tampoco prospera.

Finalmente, advierte la Sala que el apoderado del demandante allegó al proceso una copia del acuerdo de pago suscrito por las partes el 9 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) el 16 de diciembre de 2015 y confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio el 2 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Demetrio Alejandro García Rojas y otros contra la empresa demandada «en el cual acordaron el pago efectivo del derecho que se reclama» (folios 15 a 22 del cuaderno de la Corte), por lo que deberán deducirse de la condena fulminada por el ad quem los valores que hayan sido pagados por la sociedad recurrente al actor en el marco de dicho acuerdo, en el entendido de que éste fue favorable al pensionado y que en él no se menoscabaron los derechos convencionales en discusión, tal cual reiteradamente lo ha asentado la Corte al estudiar actos convencionales colectivos o individuales por fuera del generado en el marco de la negociación colectiva de trabajo (SL4404-2018).

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.   

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que DEMETRIO ALEJANDRO GARCÍA ROJAS promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE).

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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