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CSJ SCL 3209 de 2020

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL3209-2020

Radicación n.° 77964

Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por CIRO ANTONIO FONSECA TARAZONA contra la recurrente.  

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Ciro Antonio Fonseca Tarazona demandó a la administradora de pensiones Porvenir S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales.

En subsidio, solicitó la pensión especial de vejez por invalidez de origen común, prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de julio de 2010 ingresó por urgencias al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, donde se le diagnosticó «cardiomiopatía hipertrófica con signos de obstrucción dinámica a nivel del tracto de salida del ventrículo izquierdo»; que el 12 de junio de 2012 fue intervenido quirúrgicamente; que el 18 de abril del mismo año «le realizaron valoración de pérdida de capacidad laboral y mediante respuesta del 26 de abril de 2012» le informaron que tal procedimiento debía realizarse un año después de la cirugía; que desde que iniciaron sus padecimientos de salud no ha podido trabajar, por lo que «no ha continuado realizando aportes al Sistema General de Pensiones»; que cuenta con 1.055 semanas cotizadas en toda su vida laboral «y a causa de los problemas de salud que presenta su pérdida de capacidad laboral superará el 50%, pero como se desconoce la fecha de estructuración de la misma y el actor dejó de aportar al sistema general de pensiones desde el ciclo de enero de 2010, ha de tenerse en cuenta que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de origen común, en atención a la especial protección de las personas en condiciones de indefensión, por su situación física, sensorial, económica, etc.»; y que solicitó oportunamente la calificación de su estado a fin de obtener la pensión de invalidez reclamada.

La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones, por considerar que no «existe certeza acerca del grado de incapacidad ni de la fecha de estructuración de la invalidez del actor». En cuanto a los hechos, los negó o dijo que no eran tales. Propuso las excepciones de «no existe reclamación previa ante Porvenir S.A.», petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2016, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra e impuso el pago de las costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por apelación del demandante, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado, «en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». La revocó «en cuanto no accedió a la pensión anticipada de vejez» y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante: i) la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «a partir del 17 de febrero de 2014»; ii) la suma de $25.837.286 por concepto de retroactivo pensional; iii) la suma de $737.717 «por mesada pensional a partir del 1° de marzo de 2017, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y de la mesada adicional correspondiente»; y iv) la indexación. Por último, adicionó la decisión del a quo en el sentido de «autorizar» a la demandada a descontar del retroactivo pensional «las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del pensionado». No impuso costas por las instancias.

Indicó que el demandante «formuló como pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión especial de vejez de origen común, prestaciones entre las cuales existe notable diferencia. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín abordó el estudio de la primera petición y en sentencia del 11 de abril de 2016 absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. La apoderada de la parte demandante considera que no resulta equitativo negar la pensión por invalidez de origen común  a quien se encuentra en un estado calamitoso de salud y de debilidad manifiesta cuando ha contribuido de manera efectiva al sistema general de pensiones para financiar la prestación y pide que este asunto se solucione de manera especial inaplicando el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y consultando al espíritu de las normas y los principios de equidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la edad de su representada y las 1.214 semanas cotizadas por esta al régimen pensional».

Adujo que conforme los documentos de folios 138 a 139, 143 a 145 y 151 a 156 del expediente, la pérdida de la capacidad laboral alegada por el actor se estructuró el 17 de febrero de 2014, por lo que, la norma aplicable es la Ley 860 de 2003.

Reprodujo el artículo 1 de la citada normativa y, enseguida, manifestó que los requisitos allí contemplados no los satisface el actor, porque conforme a los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alpha S.A. y las juntas de calificación de invalidez (regional y nacional) de Antioquia, los trastornos padecidos por el demandante le generaron una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y su historia laboral no registra semanas cotizadas durante los 3 últimos años anteriores a la fecha que allí se indica como de generación de la dicha pérdida de capacidad laboral, por manera que, el asegurado «no consolidó su derecho a la pensión de invalidez de origen común en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, arguyó que la pensión anticipada de vejez o especial de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «constituye una excepción a la exigencia general actual de cumplir 60 años de edad los hombres y 55 años las mujeres para acceder a la pensión por vejez. La Corte Constitucional ha explicado que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de la edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33 y que su finalidad es amparar a las personas disminuidas física, psíquica o sensorialmente en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política en la medida en que el afiliado al sistema puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez o con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigida para la pensión de invalidez». En sustento de ello, aludió a las sentencias T-007 de 2009, T-004 del mismo año y T-201 de 2013.

Aseveró que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «cuando se toma como referente normativo lo dispuesto en el manual único para la calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje del 50%, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el decreto, debe entenderse que fue calificada con el 100% y si en el contexto de la calificación de la invalidez a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje del 25% o más, ello quiere decir que reúne la condición exigida por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 de contar con una deficiencia igual o superior al 50%».

Anotó que el dictamen por medio del cual la junta nacional de calificación de invalidez valoró la pérdida de capacidad laboral del actor en 44.26% «da cuenta que a este se le fijó una deficiencia del 25.06% por enfermedad isquémica crónica del corazón […]», porcentaje que, de acuerdo a lo explicado por la Corte Constitucional, «equivale a una deficiencia superior al 50% del valor máximo que autoriza el artículo 7 del Decreto 917 de 1999»; y que, como para la fecha de estructuración de la merma de capacidad laboral, el demandante contaba con 59 años de edad y 1.096 semanas aportadas al sistema pensional, «es claro que desde dicha data cumple los 3 únicos presupuestos que exige el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003», para poder acceder a la pensión anticipada de vejez.

Respecto a los intereses moratorios deprecados, señaló que no procedían, pues solo «dentro del proceso y en fecha muy posterior a la notificación del auto admisorio» se valoró la deficiencia del actor en un porcentaje que le permitía acceder a la pensión anticipada de vejez.

Finalmente, en cuanto a los aportes con destino al sistema general de salud, según lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que son de cargo del pensionado «en su totalidad», según lo adoctrinado por esta Sala de la Corte.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en lo concerniente a la condena a pagar la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1 del Parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 17 de febrero de 2014 y a la indexación del retroactivo», para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que la Corte estudiará de manera conjunta, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por distinta vía, existe identidad en la proposición jurídica planteada, similitud y complementariedad en los argumentos que se exponen para su demostración, así como tener un objetivo común.

CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 9° Parágrafo 4° inciso 1° de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 164, 167 y 281 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989), 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fonseca Tarazona desde la demanda inicial y a lo largo del juicio impetró el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común o, en subsidio, de una pensión especial de vejez por invalidez de origen común.

 No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fonseca Tarazona en ningún momento dentro del proceso solicitó una pensión anticipada de vejez.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar una pensión anticipada de vejez.

Singulariza como pruebas apreciadas erróneamente, las siguientes:

Demanda inicial, en particular el capítulo “pretensiones” (fs. 2 a 9, en especial f. 3, c.1).

Contestación a la demanda inicial, en especial el acápite “pronunciamiento sobre las pretensiones” (fs. 92 a 108, especialmente fs. 93 a 96, c.1).

Sustentación del recurso de apelación (f. 179, c.1, disco compacto).

Transcribe el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y alega que a la luz de tal precepto es palmario el desatino cometido por el ad quem, «al haber condenado a la Administradora a erogar la pensión anticipada de vejez, ya que se trata de algo que no fue discutido en ningún momento del juicio e, incluso, como ya quedó visto, no fue solicitado en la demanda gestora del proceso que nos ocupa ni tampoco fue objeto de apelación, circunstancias que necesariamente tuvo que tener en cuenta el juez colegiado». En tal sentido, sostiene que «el fallador ad quem cambió caprichosamente lo deprecado por el señor Fonseca, o sea, la prestación contemplada en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por la prevista en el artículo 9° parágrafo 4° inciso 1° de la Ley 797 de 2003».

Advierte que las facultades para fallar extra y ultra petita en materia laboral «están reservadas por la ley a los jueces de única y de primera instancia», como lo enseñó la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998.

Copia el artículo 281 del Código General del Proceso, para sostener que el actor «jamás buscó que le fuera conferida una pensión anticipada de vejez y, por consiguiente, es palmario que esa era una materia sobre la cual el sentenciador de segunda instancia no podía pronunciarse, pues al hacerlo estaría violando, como en verdad lo hizo», el principio de congruencia de que trata el artículo 281 citado y su derecho de defensa.

Por último, reproduce pasajes de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2010, rad. 38700.

RÉPLICA

Dice el opositor que el primer cargo plantea un problema de consonancia entre la pensión solicitada en la demanda y la que finalmente fue concedida por el ad quem: «En efecto, es claro que si bien en la demanda que dio inicio al proceso no se planteó de manera clara el derecho a la pensión que finalmente fue reconocida por el juzgador de segunda instancia, no es menos cierto que allí si se invocó el estado de invalidez del actor y así mismo los supuestos que dan lugar al reconocimiento de esa prestación y pese a que alude a una merma de capacidad laboral del 50%, es claro que la pensión que finalmente le otorgó el Tribunal lo fue con una merma de capacidad laboral muy inferior a la invocada en el libelo introductor del proceso, tal y como lo dispone el artículo 9, parágrafo 4 inciso 1 de la Ley 797 de 2003».

Arguye que bajo el principio iura novit curiae, es el juez quien conoce el derecho y que «al petente de justicia le basta solo invocar los hechos» a efectos de no sacrificar el fondo por la forma. En sustento de lo anterior, transcribe fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 11 de noviembre de 2015, rad. 41927.  

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa las mismas normas citadas en el cargo anterior.

En su demostración la parte recurrente comienza por advertir que el Tribunal «tuvo que estudiar el contenido de la demanda inicial del proceso, el de la contestación por parte de Porvenir S.A. a ese escrito y el de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Fonseca y, por consiguiente, no pudo pasar inadvertido para él que el demandante, a lo largo del litigio, siempre reclamó una pensión de invalidez de origen común o, en subsidio, una pensión especial de vejez por invalidez de origen común».

Por lo demás, se vale de unos planteamientos similares a los expuestos en el primer ataque, lo que hace innecesaria su reproducción. Tan solo agrega que, para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005,  el ad quem «ha debido rehusarse a conceder las pensiones pedidas en forma principal y subsidiaria, respetando con ello lo contemplado en los artículos 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005 con respecto a exigir el lleno de todos los requisitos contemplados en las normas pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional concediendo una prestación cuando no se contaba con alguno de esos requerimientos».

RÉPLICA

El replicante le achaca al cargo defectos técnicos insuperables, pues considera que, pese a que el ataque se dirige por la vía directa, olvida el censor que en el sub lite “es necesario acudir a la demanda, la respuesta y la apelación para determinar qué fue lo que realmente pidió el demandante y que fue lo que fulminó el Tribunal”. En apoyo de su aserto alude a la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2010, rad. 39795.

CONSIDERACIONES

Comienza la Sala por acotar que no son de recibo las glosas técnicas que efectúa el opositor al replicar el segundo cargo de la demanda de casación, por cuanto en el sub lite los ataques que se formulan se ajustan al estricto rigor técnico que su demostración exige conforme a la ley procesal, pues la censura observó las reglas fijadas para cada uno de los senderos escogidos, sin perder de vista que la circunstancia de que éstos busquen un mismo fin o refieran similares o iguales disposiciones denunciadas, no los hace desestimables, toda vez que su planteamiento, que es autónomo, se hizo por separado sin que la acusación contenga una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley.

En efecto, en el primer cargo orientado por la vía indirecta, la demostración resulta acorde al error de hecho atribuido a la decisión impugnada, en cuanto se considera equivocado el razonamiento con respecto a la actividad probatoria o de apreciación del Tribunal como consecuencia de la errónea valoración de la demanda originaria, su contestación y el recurso de apelación, pues estima el censor que el juez colegiado se equivocó al dar por sentado, sin estarlo, la existencia de un derecho sobre un supuesto no demandado.

En tanto el segundo cargo, dirigido por la senda directa, se contrae a la disquisición de puro derecho que del punto en controversia se desarrolló, esto es, la demostración del yerro jurídico consistente en que el juzgador de la alzada impuso la prestación contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnerando la congruencia de los fallos prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, con violación de las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es de anotar que si la recurrente se refirió en este segundo ataque a la demanda inicial y su contestación, lo hizo fue para significar que las pretensiones y los hechos que la soportan no hacen alusión para nada a la pensión anticipada de vejez concedida por el Tribunal, con el único fin de reforzar la argumentación de índole jurídica que se planteó, más no para reprochar la desestimación o errada valoración de esas piezas procesales.

Precisado lo anterior, entiende la Sala que la inconformidad de la censura radica en que la condena contenida en la sentencia de segundo grado no es congruente con las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, pues en realidad ahí no se hizo ninguna petición en tal sentido, ni fue materia de debate en el recurso de apelación, lo que constituye en su sentir una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, así como a las facultades ultra y extra petita propias de los jueces de única y de primera instancia.   

Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así por ejemplo, en la providencia SL17741-2015, dijo la Corte:

[…] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: 'Venite ad factum. Iura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial 'mihi factum, dabo tibi ius' (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando  lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como 'pretensiones constitutivas', a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.

En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o 'causa petendi' de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el sub examine, la pretensión del actor en el libelo inicial fue la de que se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común o, en su defecto, la «pensión especial de vejez por invalidez de origen común, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», fundamentado en su estado de indefensión, «por su situación física, sensorial». No obstante, el sentenciador de segunda instancia interpretó la demanda y concedió la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, considerando para ello que los hechos planteados en la demanda eran los exigidos por la mentada normativa para acceder a la prestación allí concebida.

Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición.

Y es que los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, constitutivos del pedimento pensional, es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el Tribunal para que de tal relación no se pudiera predicar incongruencia alguna, lo tenían que ser, como lo fueron: i) la deficiencia física, síquica o sensorial del 50%; ii) la edad de 55 años; y iii) las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues el juzgador, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, subsumió o adecuó los dichos presupuestos a los supuestos de hecho de la norma que a su juicio gobernaba el caso, esto es, se itera, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia de que el demandante hubiere efectuado una calificación jurídica acertada o equivocada del derecho a ese respecto en su demanda. Lo dicho, teniendo en cuenta que, en asuntos como el presente, la Corte desde antaño ha enseñado que «[…] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).

En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso. Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho).

A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso. Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado.

La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.

De lo anterior fácilmente se desprende que el Tribunal no pudo haber incurrido en la violación normativa que se le endilga, ni en los yerros de apreciación que se le imputan respecto a la demanda, su contestación y el memorial de apelación del demandante.

En consecuencia, no prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $8.480.000, a título de agencias en derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO ANTONIO FONSECA TARAZONA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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