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CSJ SCL 3344 de 2019

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3344-2020

Radicación n.° 82156

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron JORGE ELIÉCER CABALLERO MIRANDA, RUPERTO ANTONIO HENRÍQUEZ MONTAÑO, JOSÉ GUILLERMO MORENO CASTAÑEDA y CAMILO ENRIQUE GARCÍA PACHECO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de febrero de 2018, en el proceso que adelantan contra CI PRODECO S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, los actores pretenden que se declare ineficaz su despido y, en consecuencia, se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a pensión, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reinstalación.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que laboraron a partir de las fechas y en los cargos relacionados a continuación:

NombreFecha de inicioCargo
Camilo Enrique García Pacheco8 de octubre de 1998Marinero de cubierta
Ruperto Antonio Henríquez Montaño3 de octubre de 1998Operador de maquinaria II
Jorge Eliécer Caballero Miranda1 de febrero de 1996Operador de maquinaria II
José Guillermo Moreno Castañeda20 de noviembre de 2001Aseador jardinero

Relataron que estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “Sintramienergética”; que el 7 de noviembre de 2008, el referido sindicato denunció parcialmente el laudo arbitral vigente entre la empresa y esa organización y, al mismo tiempo, presentó pliego de peticiones; que la etapa de arreglo directo discurrió del 11 de noviembre al 20 de diciembre de 2008, sin lograr un acuerdo total.

Aseguraron que el 26 de diciembre de esa anualidad, la asociación sindical optó por definir el conflicto en un Tribunal de arbitramento; que el 19 de febrero de 2010, el entonces Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del tribunal arbitral; que desde esa fecha se han adelantado numerosas gestiones, que relata en su demanda, para intentar integrar los tres árbitros del tribunal; que a pesar de estar en curso el conflicto colectivo, Prodeco S.A. terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de los demandantes, a partir del 14 de mayo de 2013, en el caso de Camilo Enrique García Pacheco y Ruperto Antonio Henríquez Montaño, y a partir del 15 de mayo de 2013, los de Jorge Eliécer Caballero Miranda y José Guillermo Moreno Castañeda.

En paralelo, los citados accionantes explicaron que el 16 de marzo de 2012, Prodeco S.A. solicitó ante el Ministerio del Trabajo, autorización para el cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco y el despido colectivo de los trabajadores adscritos a dicho puerto; que en Resolución n.° 672 de 9 de noviembre de 2012, tal autoridad administrativa autorizó el cierre requerido así como el despido colectivo de 56 trabajadores; que mediante Resolución n.° 24 de 17 de enero de 2013, la cartera del trabajo resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación contra la resolución primigenia; que a través de Resolución n.° 1264 del 25 de abril de 2013, se modificó el acto administrativo apelado, en el sentido de autorizar el despido de 35 trabajadores; que por medio de Resolución n.° 1466 de 10 de mayo de 2013, se modificó el artículo primero de la Resolución n.° 1264; que en Resolución n.° 1713 del 23 de mayo de 2013, se corrigió el artículo segundo de la Resolución n.° 1466; y que el 18 de junio de 2013, el Ministerio del Trabajo desfijó el edicto por medio del cual se notificó la Resolución n.° 1713, quedando ejecutoriada el 20 de junio de esa anualidad.

De lo anterior, concluye que Prodeco S.A despidió a los accionantes cuando aún no estaba ejecutoriada la decisión administrativa a través de la cual se autorizó el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y el despido de los trabajadores.

Por medio del escrito visible a folios 367 a 372, la parte actora reformó la demanda inicial para agregar 11 hechos en los cuales refiere, en síntesis, que la empresa Prodeco S.A. ejecutó maniobras dilatorias en la integración del tribunal de arbitramento, y que las actividades desarrolladas en Puerto Prodeco o Puerto Zúñiga no han terminado, pues se trasladaron a Puerto Nuevo, tal como consta en Resolución n.° 146 de 14 de marzo de 2011, expedida por el Instituto Nacional de Concesiones INCO.

CI Prodeco S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y su reforma. De sus hechos, aceptó el hito inicial de los contratos de trabajo, la afiliación de los demandantes a la asociación Sintramienergética, la fecha de inicio de la negociación colectiva y la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y el despido de los trabajadores adscritos a esa sección. Respecto al resto de los supuestos fácticos, manifestó en su mayoría no ser ciertos en la forma como se expresaron o no constarle.

En su defensa, manifestó que el demandante Camilo Enrique García Pacheco también se encuentra afiliado a la organización sindical Sintracarbón y es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y ese sindicato, de manera que no puede beneficiarse de dos conflictos colectivos; que la asociación gremial dilató el normal desarrollo del conflicto con el ánimo de generar un fuero circunstancial permanente; y que en este asunto el despido se sustentó en la clausura del establecimiento Puerto Prodeco y en la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio del Trabajo.

Para rebatir las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1.º de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el despido de los demandantes y ordenó su reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros iguales o superiores en categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y «demás emolumentos a que tengan derecho desde la fecha de despido hasta cuando se efectúe el reintegro, con sus respectivos reajustes legales y convencionales». Precisó que dicha orden debía cumplirse teniendo en cuenta «como salario inicial el causado a la fecha de despido».

Asimismo, declaró probada la excepción de compensación y autorizó a la empresa CI Prodeco S.A. a descontar, de las condenas, la indemnización por despido injusto; declaró que el vínculo laboral que ató a las partes continuó y, por tanto, la empresa debía sufragar los aportes a la seguridad social integral «en todos sus órdenes legales y pertinentes», así como las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la de primer grado y absolvió a la empresa accionada.

El Tribunal planteó el problema jurídico a resolver en (i) si los demandantes, a la fecha del despido, se encontraban protegidos por el fuero circunstancial; (ii) si existió una justa causa comprobada y (iii) si es procedente la indexación de las condenas.

Dio por probado que los demandantes estaban afiliados al sindicato Sintramienergética; que dicha asociación presentó un pliego de peticiones el 7 de noviembre de 2008; que en Resolución n.° 641 de 19 de febrero de 2010, el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento; que en Resolución n.° 672 de 9 de noviembre de 2012, dicha autoridad administrativa autorizó el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y el despido de 56 trabajadores activos; que a través de Resolución n.° 24 de 17 de enero de 2013, no se accedió al recurso de reposición y se concedió el de apelación; que por medio de Resolución n.° 1264 de 2013, se modificó la Resolución n.° 672 para autorizar el despido de 35 trabajadores; que en Resolución n.° 1466 de 19 de mayo de 2013 se modificó la Resolución n.° 1264 en el sentido que la autorización de despido era de 36 y no de 35 trabajadores; que en la Resolución n.° 1713 de 23 de mayo de 2013 se ordenó corregir la Resolución n.° 1466; y que a Camilo Enrique García Pacheco y Ruperto Antonio Henríquez Montaño se les terminó sin justa causa el contrato el 14 de mayo de 2013, y a Jorge Eliécer Caballero Miranda y José Guillermo Moreno Castañeda el 15 del mismo mes y año.

Dicho lo anterior, aludió a las normas que consideró relevantes para dirimir el conflicto, en especial al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, disposición frente a la cual adujo que debía ser interpretada de manera sistemática y no exegética, pues una lectura textual llevaría a concluir que los accionantes, al ser despedidos sin justa causa y «estar cobijados por un fuero circunstancial», tendrían que ser restablecidos en sus derechos.

De esta forma, y con base en una interpretación sistemática, aseveró que el fundamento del despido fue la autorización impartida por el Ministerio del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y la terminación de 36 contratos de trabajo, esto es, una «causa legal prevista como tal en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo». Agregó que «solo por la libertad de configuración que tiene el legislador de manera excepcional estimó que en este caso hay lugar al pago de la indemnización prevista para cuando el contrato de trabajo termina sin justa causa».

En cuanto a la ejecutoria del acto administrativo habilitante del despido, puso de presente que en el artículo 3.º de la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de 2013, el Ministerio del Trabajo dejó constancia que contra ese acto no procedía recurso alguno, «quedando agotada en ese momento la vía administrativa o vía gubernativa como tradicionalmente se le ha llamado, motivo por el cual en atención a las disposiciones del inciso 1º del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma se encontraba en firme desde la fecha de su notificación, comunicación o publicación».

Tras diseñar lo anterior, aludió a lo dispuesto en resoluciones n.° 1466 de 10 de mayo y 1713 de 23 de mayo de 2013, para señalar que el último de los actos administrativos, expedido con posterioridad al despido, «no modificó sustancialmente la licencia o facultad otorgada por el Ministerio del Trabajo, sino que solamente dispuso que la Resolución núm. 1466 de 2013 hacía parte de la Resolución núm. 264 de ese mismo año; circunstancia que no impide u obstaculiza su ejecución por parte de la demandada, para lo cual, se insiste, estaba autorizada».

Finalmente, consideró que la revocatoria de la condena proferida en primera instancia relevaba al Tribunal de estudiar si era o no procedente la indexación.  

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirme el del juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Debido a su unidad temática, la Corte los estudiará conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia fustigada la violación del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y 61, literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, y a la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.

Subraya que acepta las premisas fácticas asumidas en la segunda instancia, entre otras, que los demandantes eran beneficiarios del fuero circunstancial.

Dicho esto, critica al Tribunal por haber interpretado, de manera errónea, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, puesto que, conforme a ese precepto, para que un acto administrativo esté en firme y pueda ser ejecutado, es necesaria la notificación, comunicación o publicación, según el caso. De no ser así, se violaría el derecho al debido proceso de los interesados, para lo cual cita un fragmento de la sentencia T-404-2014 de la Corte Constitucional.

Refiere que el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo no condiciona la fecha de ejecutoria de los actos administrativos a que sean confirmados o modificados, como lo insinuó el juez plural al sostener que, al no haber sido alterada la decisión administrativa primigenia, debía entenderse en firme.

Destaca que la ejecutoria de un acto administrativo es condición no solo de su oponibilidad, también de su exigibilidad, como lo ha adoctrinado el Consejo de Estado en sentencia de radicado 9.453, de la cual no precisa fecha.

En suma, cuestiona al juez de segundo grado de haber razonado en contra del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo; de considerar que, al no proceder recursos contra un acto administrativo, este automáticamente queda ejecutoriado; y que al no haber cambiado sustancialmente la decisión administrativa modificada, esta se entiende en firme desde su expedición y no de su notificación.

Por otro lado, afirma que al tenor del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores, titulares del fuero circunstancial, solo pueden ser despedidos con justa causa comprobada, lo que no se verificó en este asunto, pues es un hecho sin discusión que los accionantes fueron despedidos sin justa causa.

RÉPLICA

El apoderado de CI Prodeco S.A. la endilga varias deficiencias formales al cargo. Así, en primer término, sostiene que el recurrente no combate la interpretación sustancial del fallo; en segundo lugar, afirma que el juez de alzada no aplicó ni interpretó el literal e) del artículo 6.º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; en tercer lugar, el Tribunal, igualmente, interpretó y aplicó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por último, la esencia del debate es fáctica.

En cuanto al fondo, refiere que el recurrente no ataca el argumento interpretativo del ad quem, según el cual la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, hermenéutica que considera correcta, pues la liquidación o clausura definitiva de la empresa técnicamente no es un despido.

Asevera que la autorización del Ministerio del Trabajo es una razón objetiva de desvinculación de los trabajadores en cualquier circunstancia; además, en presencia de motivos demostrables, incluida la fuerza mayor, una empresa no puede abstenerse de clausurar actividades so pretexto de que se está surtiendo un conflicto colectivo.

En punto a la ausencia de ejecutoria, esgrime que el 30 de abril de 2013, el Ministerio del Trabajo notificó personalmente a la apoderada de CI Prodeco S.A. la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de ese año, a través de la cual resolvió el recurso de apelación, advirtiéndole que contra ese acto no procedía recurso alguno.

Insiste en que a la fecha de la terminación de los contratos la empresa ya contaba con la autorización del ente ministerial del trabajo, sumado a que el acto administrativo posterior no modificó sustancialmente el permiso concedido.

Por último, agrega que el reintegro de los trabajadores demandantes es imposible porque el cargo en el que laboraban desapareció.

CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le imputa al Tribunal la transgresión de los artículos 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (violación de medio), 67 de la Ley 50 de 1990, 61, literal e) del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.

Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que (sic) Resolución del Ministerio del Trabajo núm. 1264 de 2013 quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013, esto es, mucho tiempo después de la terminación por parte de C.I PRODECO S.A. de los contratos de trabajo de los demandantes los días 14 y 15 de mayo de 2013.

2. Dar por demostrado no estándolo, que la autorización que dio el Ministerio del Trabajo a la compañía C.I. PRODECO S.A. a través de la Resolución núm. 1264 de 2013 para la terminación de los vínculos contractuales el 14 y 15 de mayo de 2013 con los accionantes se encontraba ejecutoriada para tales datas.

3. No dar por demostrado estándolo, que C.I. PRODECO S.A. terminó los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados sin la autorización del Ministerio del Trabajo y sin mediar una justa causa legal.

Sostiene que los errores de facto enunciados dimanaron de la valoración equivocada de las resoluciones n.° 672 de 2012, 24, 1264, 1466 y 1713 de 2013, proferidas por el Ministerio del Trabajo, y de la carta de terminación de los contratos de trabajo. Así mismo, de la falta de apreciación de la certificación de 17 de julio de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, y de la respuesta al derecho de petición n. 3466 22 -05-2013 por parte de la citada autoridad administrativa.

En desarrollo de la acusación asegura que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los demandantes fueron despedidos antes de que la Resolución n.° 1264 de 2013 quedara ejecutoriada. En tal sentido, afirma que el Tribunal no valoró la respuesta al derecho de petición radicado por Sintramienergética, de fecha 28 de mayo de 2013, en el que el Ministerio del Trabajo deja constancia que a esa fecha no se encontraba ejecutoriada la Resolución n.° 1264, debido a que estaba en trámite de notificación.

También omitió estudiar la certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo el 17 de julio de 2013, en la que se expresa que la Resolución n.° 1713 de 23 de mayo de 2013 quedó ejecutoriada el 20 de junio de ese año.

Así las cosas, si hubiese analizado esos medios de convicción, habría concluido que al 14 y 15 de mayo de 2013, el empleador no estaba facultado para despedir a los accionantes porque la Resolución n.° 1264 de 2013 no estaba ejecutoriada.

Aduce que posterior al citado acto administrativo, se produjeron dos resoluciones más, las n.° 1466 y 1713 de 2013, y que al margen de si tales actos introdujeron o no cambios sustanciales a la Resolución n.° 1264, lo cierto es que esta no estaba ejecutoriada al momento del despido de los demandantes.  

RÉPLICA

El opositor reitera que la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de 2013, fue notificada de manera personal a CI Prodeco S.A., bajo la advertencia de que no procedía recurso alguno y quedaba agotada la vía gubernativa. Sostiene que, si bien se expidieron dos resoluciones más, lo cierto es que estas no modificaron sustancialmente el permiso otorgado a la empresa.

Por último, afirma que el recurrente no combate el criterio jurídico del Tribunal, conforme al cual la terminación de los contratos obedeció a una causa legal.

CONSIDERACIONES

Antes de ir al fondo del asunto, es necesario poner de relieve que no le asiste razón al opositor en las críticas formales que dirige contra la demanda de casación, en especial, contra el cargo primero. En efecto, es claro que la decisión del Tribunal se soportó en dos argumentos principales: (i) la terminación de los contratos de trabajo obedeció a una causa legal no equiparable a un despido unilateral, y (ii) de acuerdo al artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la resolución de autorización de cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco, con el consecuente despido de los trabajadores vinculados a la operación, estaba en firme.

Por consiguiente, el cargo primero, desde un punto de vista técnico, está bien planteado porque controvierte directamente la comprensión del Tribunal respecto a cuándo se entiende en firme un acto administrativo. Además, esta acusación se complementa con la encauzada por vía indirecta, en tanto permite empatar las premisas jurídicas con las fácticas a fin de examinar si, en efecto, el juez plural se equivocó al analizar el problema planteado.  

Ahora, si bien respecto al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 el recurrente incurre en la impropiedad de acusarlo por infracción directa, no obstante que lo que hizo el juez fue interpretarlo, esta impropiedad es superable porque en el desarrollo del cargo argumenta que a la luz de ese precepto solo es posible despedir, con justa causa, a los trabajadores amparados por fuero circunstancial. Es decir, eleva una crítica esencialmente interpretativa.

Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos: (1) ¿el acto administrativo de autorización de cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco estaba en firme a la fecha de despido de los trabajadores demandantes? y (2) ¿los trabajadores beneficiarios del fuero circunstancial pueden ser despedidos con ocasión del cierre definitivo y autorizado de una sección o segmento de la empresa? En este orden serán resueltos los problemas planteados.

1. ¿El acto administrativo de autorización de cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco estaba en firme a la fecha de despido de los demandantes?

Vale recordar que tanto el Tribunal como el recurrente aluden al artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo para estructurar sus argumentos. No obstante, esta Sala advierte que dicha disposición es inaplicable, en tanto que las diligencias surtidas en el Ministerio del Trabajo objeto de análisis, iniciaron antes de la entrada en vigencia de dicho compendio normativ

, es decir, cuando el Código Contencioso Administrativo aún estaba en vigor. De hecho, en el trámite de las notificaciones y recursos la administración siguió las normas del Código Contencioso Administrativo, como de ello da cuenta las resoluciones n.° 672 de 2012, 24, 1264, 1466 y 1713 de 2013, expedidas por esa cartera ministerial.

Esto significa que, en rigor, la acusación debió plantearse en la modalidad de aplicación indebida, al valerse el Tribunal de una norma que no regulaba el asunto. Ahora bien, si se entendiera que, al final de cuentas, el propósito del cargo es generar un conflicto interpretativo en torno a la disposición que regía la firmeza de los actos administrativos y que, de hecho, es muy similar a la incorporada en el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, la acusación tampoco tendría prosperidad por las siguientes razones:

El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que regulaba la firmeza de los actos administrativos, preceptuaba:

ARTÍCULO 62. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

La firmeza de un acto administrativo implica que no puede ser objeto de controversia o debate ante la autoridad que lo profirió, bien sea porque no proceden recursos en su contra, cuando a pesar de su procedibilidad no se propusieron o ya se resolvieron o, cuando propuestos, se desiste de ellos. En todos estos casos la situación definida a través del acto administrativo es irrevisable y, por tanto, adquiere estabilidad jurídica.  

De la firmeza de un acto administrativo deriva su ejecutividad, entendida como la fuerza normativa u obligacional de lo que en él se dispone y, en consecuencia, de la posibilidad de hacerlo cumplir o hacerlo efectivo aun en contra de la voluntad de los interesados (art. 64 CCA).

El Consejo de Estado ha dicho que la firmeza «presupone el debido conocimiento de las decisiones administrativas por parte de sus destinatarios a través de los mecanismos de notificación legalmente establecidos», de suerte que «mientras los actos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a sus destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo).  

En este caso, para la Corte es claro que el procedimiento administrativo de autorización de cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco culminó con la Resolución n.° 1264 del 25 de abril de 2013, acto a través del cual se resolvieron los recursos interpuestos, quedando la decisión en firme, de acuerdo con los numerales 1.º y 2.º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

Como para efectos de hacer valer tal decisión era necesaria su notificación, obra a folio 353 del expediente constancia de notificación personal a la apoderada de la empresa CI Prodeco S.A., en la que se le hace entrega de una copia de la Resolución n.º 1264 del 25 de abril de 2013, «advirtiéndole que contra el referido acto no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa y sólo proceden las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Ahora bien, el recurrente pone de presente que con posterioridad se produjeron dos resoluciones administrativas que modificaron los actos administrativos iniciales. Sin embargo, la Sala observa que dichas decisiones se profirieron no para resolver recursos, sino para corregir errores puramente aritméticos «en cualquier tiempo», al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para entonces vigente, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

 En efecto, en la Resolución n.° 1466 del 10 de mayo de 2013, la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, evocando la citada norma procedimental, advirtió que en el artículo primero y en el acápite 2.2 de la Resolución n.° 1264, se cometió «un error involuntario en el número de cargos cuya terminación se autoriza, toda vez que se refiere a un total de treinta y cinco (35), cuando en realidad son treinta y seis (36) cargos, los cuales se encuentran debidamente relacionados en la parte motiva y resolutiva de la misma».  

Luego, en Resolución n.° 1713 del 23 de mayo de 2013, se corrigió otro error de redacción, esta vez en la Resolución n.° 1466 de10 de mayo de 2013, para lo cual el Director (E) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, nuevamente evocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a enmendar el artículo segundo de la citada resolución, en el sentido que ese acto debía entenderse incorporado a la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de 2013 –y no a la de 25 de marzo de 2013 como erróneamente se escribió-.

Por otro lado, el recurrente afirma que la conclusión del procedimiento administrativo finalizó y quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2013, tal como consta en el edicto que milita a folio 151. Sin embargo, dicha apreciación es equivocada porque el edicto se fijó con el objetivo de notificar «el contenido de la Resolución No. 00001713 del 23 de mayo de 2013, por la cual se corrige el artículo segundo de la Resolución No 00001466 del 10 de mayo de 2013». Es decir, este edicto corresponde a la Resolución n.° 1713 y no a la 1264, por la simple razón de que esta ya estaba en firme. De hecho, la respuesta al derecho de petición radicado por Sintramienergética, de fecha 17 de julio de 2013, cuya prueba señala la censura que se obvió, hace referencia es a la Resolución n.° 1713, de la cual se anuncia «quedó ejecutoriada el 20 de junio del presente año».

Por último, el impugnante sostiene que presentó derecho de petición al Ministerio del Trabajo, autoridad que le informó el 28 de mayo de 2013, que «a la fecha no se encuentra ejecutoriada la resolución n. 00001264». No obstante, para la Corte, la respuesta a una petición no tiene la virtud de alterar la fecha de firmeza de un acto administrativo definida por la ley. Esto, porque el referente normativo que permite elucidar la calenda de ejecutoria de un acto administrativo es el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que la firmeza de una decisión administrativa no depende de lo que diga un certificado o una constancia, sino de la fecha en que, según la legislación, debe estarlo:

[L]os actos administrativos adquieren fuerza ejecutoria una vez quedan en firme, y esto supone que no pueden ser cuestionados por el sujeto a quien se dirigen, bien sea porque la posibilidad de impugnarlos se agotó sin que se hiciera uso de esta, o porque la impugnación fue resuelta en contra. (…)  La certeza de la ejecutoria no depende de la existencia de una copia acompañada de un sello que así lo diga, pues la ejecutoria de los actos contra los cuales proceden recursos opera automáticamente en el caso de que los recursos procedentes no se interpongan, así no haya una copia del acto con tal constancia formal. Condicionar los efectos de la firmeza y fuerza ejecutoria de un acto a la existencia de tal constancia, conduciría darle prevalencia a un requisito formal sobre la aplicación de la norma que regula la ejecutoria del act.

Así las cosas, a la fecha de despido de los demandantes, la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de 2013 ya estaba en firme porque con ella se resolvieron definitivamente los recursos que se formularon y, además, fue notificada de manera personal.  

2. ¿Los trabajadores beneficiarios del fuero circunstancial pueden ser despedidos con ocasión del cierre definitivo y autorizado de una sección o segmento de la empresa?

El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 establece el denominado fuero circunstancial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Desde un punto de vista teleológico, el fuero circunstancial es la garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados a no ser despedidos con ocasión de un procedimiento de negociación colectiva. Su finalidad es la protección de los trabajadores frente a represalias antinsindicales orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito empresarial. De esta forma, el fuero circunstancial es una medida legal encaminada a hacer real el principio derivado del Convenio n.° 98, según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación o perjudicada «en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales» (art. 1.º).

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fuero circunstancial es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en la medida que «evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019).

En definitiva, el fuero circunstancial busca disuadir al empresario de adoptar represalias contra los trabajadores inmersos en un procedimiento de negociación colectiva, a la vez que garantiza a estos su derecho a la negociación voluntaria, libre y emancipada del temor a la pérdida del empleo.

Lo anterior significa que cuando un empresario obtiene una autorización de cierre parcial de una empresa o establecimiento, previa acreditación ante la autoridad administrativa del trabajo de las razones técnicas, económicas o financieras descritas en el numeral 3.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como consecuencia de esta clausura no puede, per se, reputarse discriminatorio o violatorio del derecho de sindicación y negociación colectiva.

De manera que, si bien el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prohíbe el despido «sin justa causa» de los trabajadores, esta disposición debe comprenderse a la luz su finalidad, que, se repite, es evitar represalias por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Y resulta que cuando el cierre de un segmento de la empresa, con el consecuente despido de los trabajadores, obedece a una razón técnica, operativa o financiera imperiosa, no puede señalarse ese acto de ilícito, a menos que se demuestre que detrás de esa justificación aparentemente técnica o económica se escondía un fin segregatorio.

De allí la importancia de que la autoridad administrativa del trabajo esté atenta a estas solicitudes y evite conceder autorizaciones genéricas de despido colectivo, en los cuales quede a discrecionalidad del empresario la selección de los trabajadores a despedir. Como lo advierte el numeral 3.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es indispensable que la cartera del trabajo cuente con toda la información técnica, financiera, contable, comercial y administrativa disponible, a fin de que la autorización sea precisa en cuanto al lugar y número trabajadores, la individualización de los cargos a suprimir en función a la justificación técnica ofrecida, y corresponda en realidad a un cierre parcial y no a una clausura aparente de establecimiento.

En armonía con lo anterior, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha dicho que «los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación sindical  , como también ha afirmado que los programas de reestructuración, aun si suponen despidos colectivos, no pueden utilizarse con fines discriminatorios o de injerencia sindica

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En este caso, como el recurrente se limitó a plantear que jurídicamente no era procedente el despido de los demandantes porque estaban amparados por fuero circunstancial, la Sala no le da la razón, pues como se acaba de mencionar, el despido fundado en razones objetivas de carácter técnico, operativo o financiero, debidamente validadas por el Ministerio del Trabajo, sí es factible. Por otro lado, en el cargo por la vía indirecta, la censura no realiza ningún esfuerzo por demostrar que el cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco tuvo fines antisindicales o que durante su ejecución mediaron actos discriminatorios, motivo adicional para restarle prosperidad a la demanda de casación.

Con todo, no sobra mencionar que, en este asunto, de acuerdo a lo informado en las resoluciones administrativas, el cierre del Puerto Prodeco obedeció a la decisión gubernamental de que todos los puertos para la exportación de carbón debían utilizar el sistema de cargue directo en oposición al sistema de cargue con barcazas o con otros artefactos navales.

Esta regulación junto con la prohibición de construir puertos para la exportación de carbón en el distrito de Santa Marta, obligó al cierre de Puerto Prodeco o Puerto Zúñiga y a la construcción de Puerto Nuevo en la jurisdicción de Ciénaga, para el que se requería una planta de personal más reducida.

Con base en esta información, el Ministerio del Trabajo, previo análisis de la planta total de trabajadores de Puerto Prodeco y de los cargos a eliminar, así como de los puestos de trabajo a crear en el nuevo puerto, autorizó el despido de 36 trabajadores y no de 70 como inicialmente lo había solicitado la empresa, precisando con ese fin los cargos frente a los cuales recaía dicha autorización y que, básicamente, eran aquellos que no eran necesarios para la operación del nuevo puerto.

Igualmente, la citada autoridad ministerial, en la Resolución n.° 1264 de 2013, analizó la crítica elevada por el sindicato en torno a la supuesta violación al derecho de asociación. En ese acto dejó claro que «tan solo 10 de los 36 trabajadores cuyos contratos se van a terminar son sindicalizados, y en tal sentido no puede pregonarse que la empresa CI PRODECO S.A. persiga la terminación de los contratos con el único fin de afectar el derecho a la libre asociación, aunado al hecho de que 16 trabajadores sindicalizados efectivamente pasaran a la nueva planta de personal de Puerto Nuevo».

Por todas estas razones, la Sala declarará infundados los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4´240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que en el proceso que JORGE ELIÉCER CABALLERO MIRANDA, RUPERTO ANTONIO HENRÍQUEZ MONTAÑO, JOSÉ GUILLERMO MORENO CASTAÑEDA y CAMILO ENRIQUE GARCÍA PACHECO adelantan contra CI PRODECO S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

                    

           

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