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CSJ SCL 3442 de 2019

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Radicación n.° 71786

 

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente

SL3442-2019

Radicación n.° 71786

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA, MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES, JOSÉ JOAQUÍN BALDEN PATERNINA, EUCLIDES MARRUGO PAYARES, AMAURY ALCALÁ TORRES, FRANCISCA AMELIA JULIAO DE LEDESMA, LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ, y NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ contra la sociedad recurrente.

  1. ANTECEDENTES
  2. Los accionantes llamaron a juicio a Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S. A. EPS, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación que suscribieron en el año 2006 y como consecuencia de ello, se ordenara reliquidar la pensión de jubilación convencional que les fue reconocida por la demandada a cada uno de ellos, incluyéndoles en cada anualidad de los periodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, el reajuste del 2% del IPC que les fue desconocido de conformidad al acuerdo conciliatorio referido. Igualmente, reclamaron la condena a la accionada para que les pague las diferencias surgidas por esta omisión con posterioridad al año 2010, sumas que peticionan sean indexadas, que además se les reconozcan los intereses moratorios y las costas procesales.

    Ahora bien, el Tribunal, mediante providencia del 15 de enero de 2015 (f.os 13 a 23), concedió el recurso de casación sólo frente a Juan José Martínez Peña y Miguel Ángel Romero Leones; pero no respecto a Amaury Alcalá Torres, Francisca Amelia Juliao de Ledesma, Euclides Marrugo Payares, José Badel Paternina, Luis Eduardo Vallejo Pérez y Nabonazar Banquez Martínez, decisión que fue objeto de reposición el 17 de febrero de la misma anualidad, y también se concedió en relación a Euclides Marrugo Payares y José Balden Paternina (f.os 38 a 47), sin que se presentara objeción.

    Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario se analizará de cara a los fundamentos y peticiones de los demandantes Juan José Martínez Peña, Miguel Ángel Romero Leones, José Joaquín Balden Paternina y Euclides Marrugo Payares, por cuanto frente a estos se concedió el recurso extraordinario propuesto por la accionada.

    Definido lo anterior, los citados demandantes manifestaron que suscribieron acta de conciliación así: Juan José Martínez Peña el 31 de julio, Miguel Ángel Romero Leones el 14 de julio, José Joaquín Balden Paternina el 18 de julio y Euclides Marrugo Payares el 15 de julio, todas firmadas en el año 2006.

    Dijeron que el objeto de las conciliaciones celebradas y objeto de controversia, consistió en disminuir el aumento legal anual de las pensiones reconocidas y de carácter voluntario y convencionalmente en un 2% menos de lo que fuera decretado anualmente por el Gobierno Nacional.

    Para efectos de precisar la controversia, transcribieron el siguiente aparte de las actas reprochadas así.

    Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma (...).

    Finalmente adujeron que los motivos que conllevaron la elaboración de los acuerdos conciliatorios «se encuentra establecida en el acta de conciliación o acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrita por el representante legal de la empresa Electrificadora del (sic) Costa S.A. E.S.P. (hoy por fusión Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.) y ASOJECOSTA.

    La demandada dio contestación al libelo introductor rechazando las pretensiones y con relación a los hechos manifestó que era cierto que los demandantes fueron pensionados por la entidad accionada; que suscribieron en las respectivas fechas las actas de conciliación, en las que se encuentra el aparte transcrito en el escrito inicial; igualmente admitió lo concerniente al motivo que conllevó la elaboración de los acuerdos discutidos.

    En torno a los fundamentos de defensa expuso que los accionantes no ofrecieron ninguna razón que dé cuenta de la supuesta disminución de la mesada pensional, «sencillamente por cuanto no podrían justificar su posición» porque los demandantes no acordaron disminuir ni cercenar el monto de su pensión, sino que acudieron al mecanismo conciliatorio «en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera como se debería hacer efectiva en su caso, tratándose además de acreencias extralegales, los preceptos legales y superiores atinentes al mantenimiento del poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas».

    Agregó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio el 1° de enero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE el año inmediatamente anterior, de donde se evidencia que no existe equivalencia con relación al porcentaje, sino que se actúe de conformidad con el mismo, lo que en efecto se verificó en cada acuerdo convencional «al considerar dicha variación como parte de la fórmula del reajuste, adicionada por una suma fija anual recibida por el actor de manera anticipada, asunto que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo pregonado por la norma», en consecuencia, como el acuerdo fue de conformidad con la ley, no se atentó contra el artículo 48 de la norma superior.

    Propuso las siguientes como excepciones perentorias: compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, decidió:

    1o Declarar la nulidad de las actas conciliatorias suscritas por los señores AMAURY ALCALÁ TORRES (el acta de conciliación No 1990 del 14 de septiembre de 2006), FRANCISCA AMELIA JULIAO DE LEDESMA (acta conciliatoria No 1967 del 11 de septiembre de 2006), LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ (acta de conciliación No 1332 del 17 de julio de 2006), EUCLIDES MARRUGO PAYARES (acta conciliatoria No 3085 del 15 de diciembre de 2006), JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA (acta de conciliación No 1609 del 31 de julio de 2006), NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ (acta de conciliación No 1145 del 7 de julio de 2006), JOSÉ BADEL PATERNINA (acta de conciliación No 1361 del 18 de julio de 2006) y MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES (acta conciliatoria No 1300 del 14 de julio de 2006) suscritas con la sociedad ELECTROCOSTA S.A. ESP, de conformidad con las razones plasmadas precedentemente.

    2o Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, proceda a reliquidar las pensiones de los señores AMAURY ALCALÁ TORRES, FRANCISCA AMELIA JULIAO DE LEDESMA, LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ, EUCLIDES MARRUGO PAYARES, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA, NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ, JOSÉ BADEL PATERNINA y MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES, en el sentido de incluir año por año, los dos puntos (2%)  del IPC, correspondientes a los años 2006 a 2010; los cuales deberán aplicarse al valor de las pensiones de jubilación convencionales que venían disfrutando los actores.

    3° CONDENAR a la parte accionada a cancelar a los señores AMAURY ALCALÁ TORRES, FRANCISCA AMELIA JULIAO DE LEDESMA, LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ, EUCLIDES MARRUGO PAYARES, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA, NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ, JOSÉ BADEL PATERNINA y MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES, las diferencias que se hubieren causado en sus mesadas pensiónales desde el 21 de noviembre de 2008 en adelante.

    4o Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas en las mesadas pensiónales de los demandantes desde el año 2006 al 20 de noviembre del año 2008.

    5o Declarar que las sumas de resulten a favor de los actores como consecuencia del reajuste ordenado en la presente providencia, deberán ser compensadas respecto de los valores pagados por la parte demandada con causa en las actas conciliatorias declaradas nulas en este proveído. Quedando obligada la parte accionada solo respecto del mayor valor que resulte a su cargo. Lo anterior, de conformidad con las motivaciones plasmadas precedentemente.

    6o Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada, las cuales se señalan en la suma del 10% del valor de las pretensiones que aquí se reconocen, de conformidad con el Acuerdo No 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

    LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS

    SENTENCIA DE COMPLEMENTACIÓN: no se accede a la sentencia complementaria, porque este despacho judicial al resolver la excepción de prescripción en la parte considerativa, no decretó dicho medio exceptivo acorde como lo pidió la parte demandada por considerar que no era procedente, dado que se trataba de una prestación pensional, de tracto sucesivo y periódica, por ello solo prescriben las mesadas.

    Se concede los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales de las partes, en el efecto suspensivo. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral, a través de la oficina judicial de reparto, para que se surta la alzada.

    No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada la misma.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la providencia del 30 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso Laboral Ordinario de AMAURY ALCALÁ TORRES y otros contra ELECTRICARIBE S.A. ESP., en el sentido que la mesada a cancelar por la demandada a los demandantes será:

AMAURY ALCALÁ:  

AÑO MESADA

$ 2.388.749,00

$ 2.504.603,33

$2.616.809,56

$ 2.765.706,02

$2.977.835,67

$3.037.392,38

$3.133.677,72

$3.250.563,90

$3.329.877,66

FRANCISCA AMELIA JULIAO DE LEDESMA:

AÑO MESADA

$ 1.756.459,00

$ 1.841.647,26

$ 1.924.153,06

$ 2.033.637,37

$2,189,617,35

$2,233,409,70

$2,304,208,79

$2,390,155,78

$ 2.448.475,58

LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ:

AÑO MESADA

$ 2.803.697,00

$ 2.939.676,30

$3.071.373,80

$3.246.134,97

$3.495.113,52

$3.565.015,80

$3.678.026,80

$3.815.217,20

$3.908.308,49

EUCLIDES MARRUGO PAYARES:

AÑO MESADA

$4.106.761,00

$ 4.305.938,91

$ 4.498.844,97

$ 4.754.829,25

$5.119.524,65

$5.221.915,15

$5.387.449,86

$5.588.401,74

$5.724.758,74

JUAN MARTÍNEZ PEÑA

AÑO MESADA

$ 1.436.856,00

$ 1.506.543,52

$ 1.574.036,67

$ 1.663.599,35

$ 1.791.197,42

$ 1.827.021,37

$ 1.884.937,95

$ 1.955.246,13

$2.002.954,14

NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ

AÑO MESADA

$3.309.491,00

$3.470.001,31

$ 3.625.457,37

$3.831.745,90

$4.125.640,81

$4.208.153,62-

$4.341.552,09

$4.503.491,99

$4.613.377,19

JOSÉ BADEL PATERNINA

AÑO MESADA

2006 $ 4.503.883,00

2007 $4.722.321,33

2008 $4.933.881,32

2009 $5.214.619,17

2010 $5.614.580,46

2011 $ 5.726.872,07

2012 $5.908.413,91

2013 $6.128.797,75

2014 $ 6.278.340,42

MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEÓNIDAS

AÑO MESADA

2006 $ 3.422.634,00

2007 $3.588.631,75

2008 $ 3.749.402,45

2009 $ 3.962.743,45

2010 $ 4.266.685,87

2011 $4.352.019,59

2012 $4.489.978,61

2013 $ 4.657.454,81

2014 $4.771.096,71

SEGUNDO: Se precisa que la compensación autorizada será de los bonos cancelados a los demandantes a partir del 21 de noviembre de 2008.

TERCERO: Confirmar el resto de la sentencia.

El Tribunal centró el debate en determinar si era viable declarar la nulidad de las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la empresa Electricaribe S.A. y en caso de así establecerse, estudiar si había lugar a la prescripción de las mesadas y a la compensación propuesta por la demandada.

Acto seguido, señaló que, de conformidad con lo peticionado por la parte actora, el marco normativo de esta controversia es el artículo 15 del CST el cual dispone que es válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate derechos ciertos e indiscutibles; de otra parte cita el artículo 488 ídem y reseña que este precepto dispone la prescripción de tres años para las acciones emanadas en este estatuto y que el artículo 151 del CPTSS igualmente consagra el mismo término extintivo de las acciones laborales.

Incursionó en el tema de derechos ciertos e indiscutibles y manifestó que la sentencia CSJ SL, 8 ju. 2011, rad. 35157 consideró que este carácter de los derechos laborales impide que sean materia de transacción o de conciliación si hay duda frente al cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, por tanto, un derecho será cierto, real y legal si no hay incertidumbre sobre la existencia de los derechos que dan origen y existe certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración.

Acto seguido, se ocupó de la controversia planteada por la accionada de que la conciliación en discusión versó sobre una pensión extralegal ajustándose a lo prescrito en la Constitución Nacional respecto a los incrementos de las mesadas pensionales y señaló que las partes pactaron un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de la pensión, acordando uno anual del IPC menos 2 puntos para los años 2006 a 2010 y además, que el pago de dicho acuerdo se realizaba con bonos de compensación respecto al incremento anual dejado de devengar por los años indicados, el cual fue recibido por los demandantes el 21 de noviembre de 2008.

Revisó el contenido de las referidas actas a la luz del artículo 15 del CST y de la jurisprudencia y dijo que se trata de derechos ciertos e indiscutibles y por tener tal connotación la empresa demandada «manipula el incremento de las mesadas pensionales por debajo de reajuste anual de pensiones dispuesto en el artículo 48 de la Constitución nacional y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 ofreciéndoles unos bonos de compensación con el fin de cancelar mesadas por debajo de lo que por ley corresponde» derecho que no es negociable de conformidad a lo ya señalado.

Agregó que al momento que se realizaron las conciliaciones, los demandantes tenían reconocidas las pensiones de jubilación, las cuales gozan del reajuste anual sin importar si se trata de pensiones legales o extralegales, y destacó que los derechos pensionales son de carácter cierto e indiscutible, por tanto carece de validez la transacción y la conciliación que sobre ella se haga, razón por la que afirmó, no le asiste razón a la empresa cuando afirma que no se trata de una pensión legal pues las extralegales también tienen derecho al incremento anual de la Ley 100 de 1993.

Además, indicó que no es cierto el argumento de la entidad de que no se desconoció el reajuste pensional con el acuerdo conciliatorio, porque el incremento se estaba pactando por debajo del porcentaje legal y que la compensación con dichos bonos equivalente al 75% de la mesada citada en lo correspondiente al primer y tercer año, lo que significa que en ese plazo se menoscaba porque estaba siendo reajustada por debajo de los porcentajes de inflación, razón por la que dispuso confirmar el primer numeral de la sentencia del juez de primer grado, toda vez que la conciliación versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En lo concerniente a la prescripción adujo que la parte actora indicó que la demandada sustentó la excepción de la prescripción de la nulidad del acta discutida, mas no de cara al resultado de las diferencias personales respecto al reajuste pensional de cada uno, sin que le corresponda al juez declararla de oficio, razonamiento que no compartió el ad quem toda vez que advirtió que a folio 132 del expediente, se evidencia la debida sustentación en relación a los derechos reclamados en el eventual caso de que prosperaran y se hubiesen consolidado con antelación a tres o más años, ello con independencia de  la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada.

En este orden, dijo que en materia de prescripción laboral las normas que gobiernan el tema son los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, las cuales establecen un término de tres años para declarar extinta la acción y que, si bien el Código Civil regula un término más amplio, la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 39140 sostiene que la norma aplicable para estos asuntos son los consagrados en los estatutos laborales y que dicho trienio también se ajusta para efectos de la prescripción en temas de la nulidad de los actos conciliatorios, sin embargo, es necesario precisar que entratándose de derechos pensionales de conformidad a la Constitución Nacional, estos gozan del beneficio de ser irrenunciables e imprescriptibles, por tanto, lo único que prescriben son las mesadas  que se han causado y no han sido reclamadas oportunamente, motivo por el que consideró que no hay lugar para declarar la prescripción.

De otra parte, se refirió a la compensación otorgada por el a quo la cual fue objeto de discrepancia por la parte accionante porque si bien emitió la orden de compensar de cara al bono cancelado en 21 de noviembre de 2008, no indicó la diferencia frente al retroactivo pensional causado para establecer cuál era la suma que se compensaba, dándole la razón a los recurrentes, motivo por el que modificó la decisión de primera instancia advirtiendo que la Sala no cuenta con el dato de los bonos cancelados por la empresa a cada uno de los actores, en consecuencia, expuso que sólo se determinaría la mesada que debe cancelar la entidad por cada año, debiendo ésta liquidar la diferencia entre lo pagado y la mesada reconocida.

De otra parte, arguyó que la demandada debe cancelar a cada uno de los actores el mayor valor entre la mesada pensional que pague el ISS si resulta ser superior a la reconocida por el Instituto y en esos términos procedió a verificar el cálculo para cada demandante según se refleja en la parte resolutiva de la decisión, tomando los siguientes datos iniciales para cada uno de los actores, según cuadro que precisa la información como sigue:

Finalmente señaló como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de $616.000.

  1. RECURSO DE CASACIÓN
  2. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  4. Pretende la accionada que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas, y se provea en costas como corresponda.

    Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta, a pesar de estar encauzados por sendas diferentes, pues acusan similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

  5. CARGO PRIMERO
  6. Acusa la sentencia impugnada de haber violado por la vía directa y por aplicación indebida «los artículos 48 (art. 1o Acto Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la CP.; 14 de la ley 100 de 1993; 14, 15, 19, 260, 467 del C.S.T.; 65 a 68 de la ley 446 de 1998; 19, 78 del C.P.T. y S.S.; por infracción directa los artículos 332 del C.P.C. (violación medio); 1502, 1503, 1508, 2469, 2470, 2483 del C.C».

    Arguye el casacionista que el Tribunal basa su decisión en lo estatuido por el artículo 15 del CST incurriendo en el desatino de considerar que las figuras jurídicas de la transacción y de la conciliación tienen la misma esencia, igual naturaleza e idéntico contenido, sin percatarse que la primera es un acto privado, razón por la cual la ley ejerce una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno, toda vez que debe mediar la presencia de un funcionario ya sea juez o inspector del trabajo.

    Refiere que el juez de alzada «no repara en la figura de la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo, ni tiene en cuenta que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación» circunstancia por la que mal podía «ahora» resolver que sí había un derecho cierto, cuando ya se encontraba decidido mediante providencia que por ley (artículo 78 del CPTSS) tiene el carácter de cosa juzgada.

    A continuación, presenta una disertación respecto de la conciliación y la transacción, sus diferencias, destacando que frente a los equívocos que puedan surgir de la transacción el legislador previó la procedencia de la revisión del contrato para verificar si se presentaba la vulneración de derechos al trabajador, la cual debería ser realizada por un juez a fin de que declarara la invalidez del contrato, restableciendo de esta manera el error que pudiera presentarse.

    En cuanto a la conciliación dijo que no es un contrato sino un acto procesal que requiere la presencia de un funcionario, por tanto, es el Estado quien interviene con el fin de verificar previamente que lo que resulte acordado con el aval del funcionario, no afecte la realidad de un derecho del trabajador o, como en este caso, de un extrabajador con la condición de pensionado, de modo que solamente se le imparte aprobación a lo convenido, en la medida en que se haya constatado que no media vulneración alguna de un derecho del trabajador, por tal motivo, «en todas las conciliaciones laborales el auto por el cual se le da aprobación a las mismas, incluye expresamente la anotación de no estarse vulnerando con lo acordado ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador o extrabajador».

    Seguidamente, manifiesta que la Sala de Casación Laboral repetidamente ha señalado que la conciliación es un acto serio, de la mayor trascendencia, que solamente es cuestionable cuando median vicios del consentimiento, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada.

    Además, advierte que una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, la impugnación que contra la misma se presente conlleva un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado «pero no a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley». Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, por posibles fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo.

    En consecuencia, señala que cuando el Tribunal declara que las actas de conciliación que los demandantes celebraron con la demandada resultan nulas, «comete un claro error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la figura de la conciliación y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del C.S.T., no se menciona la conciliación», y agrega, que no existe norma paralela a tal disposición, de manera tal que se pueda concluir como lo hizo el ad quem, que las conciliaciones en cuestión carecen de validez por vulnerar derechos de los trabajadores o extrabajadores y destaca que el Tribunal no cuestiona el contenido de las conciliaciones en cuanto a la declaratoria de inexistencia de derechos ciertos e indiscutibles, lo que habilita la presentación de este cargo por la vía directa.

  7. CARGO SEGUNDO
  8. Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos «19, 78 del C.P.T. y S.S. como violación medio que incidió en la violación igualmente por aplicación indebida de los artículos 48, 53, 230 de la CP.; 307, 332 del C.P.C. (violación medio); 64 a 68 de la ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1508, 1519, 2469, 2483 del C.C.; 14, 15, 260, 467 del C.S.T.; 1o del A.L. No. 1 de 2005; 14 de la ley 100 de 1993».

    Como errores evidentes de hecho enlista los siguientes:

    1. No dar por demostrado, siendo evidente, que con las conciliaciones no se afectó el resultado de los ajustes de las pensiones de los demandantes y, por el contrario, se pactó un pago anticipado de los mismos.

    2. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de los bonos pactados hecho por la demandada se cubrió lo resultante del mecanismo de ajuste pensional establecido en las conciliaciones que se celebraron por la empresa con cada uno de los demandantes.

    Señala como pruebas mal apreciadas las actas de las conciliaciones celebradas por los demandantes ante el hoy Ministerio del Trabajo (f. os 54 a 57, 651 a 64, 74 a 77, 82 a 84 -bis-).

    Manifiesta que la colegiatura aprecia en su conjunto todas las conciliaciones celebradas por los actores con la empresa accionada y acepta que se realizó la entrega a cada uno de ellos de unos bonos como elemento compensatorio del mecanismo de ajuste que se está conviniendo en relación con sus pensiones. «Inclusive, aclara o precisa la aplicación de esos montos a lo supuestamente por la demandada, con el fin de autorizar la compensación de las sumas correspondientes» pero, sin explicación alguna, no repara en que en las conciliaciones lo establecido como parte del sistema de ajuste pensional convenido es «"el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo... "».

    Considera que, concluir que se afectó algún derecho cierto representa un error fáctico evidente porque «supone que no tuvo en cuenta el efecto real del elemento monetario compensatorio que se pactó», que aceptaron las partes y, además, fue aprobado por el funcionario que suscribió las conciliaciones, como elemento suficiente para lograr el objetivo de equilibrar económicamente el sistema de ajustes convenido.

    Advierte que el ad quem no reparó en el elemento de pago anticipado que se convino respecto de los bonos compensatorios del sistema de ajuste pensional establecido, el cual, obviamente, representa un gravamen para quien lo hace con el consecuente beneficio para quien lo recibe, y destaca que «no es un descubrimiento especial concluir que con un pago anticipado quien lo recibe resulta beneficiado», mecanismo proveniente del pago anticipado, que no fue visto por el sentenciador de segundo grado «y con ello, sin duda, incurrió en un grueso desatino».

    De tal modo, indicó que el sentenciador no apreció bien los documentos en los que obran todas y cada una de las conciliaciones que los demandantes celebraron, por lo siguiente:

    No vio, cuando ello es evidente, que todas y cada una de las conciliaciones se encuentran aprobadas por el inspector del trabajo que las presidió.

    No vio, aunque ello resulta ostensiblemente claro, que en las conciliaciones se declaró por el Inspector del Trabajo que con ellas "no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles".

    No tuvo en cuenta, pese a que ello se encuentra claramente señalado en las conciliaciones, que, si bien se acordó un ajuste en las pensiones inferior en dos puntos porcentuales respecto del IPC, también se pactó que ello estaría compensado por el pago de un bono anticipado.

    No reparar, cuando ello es claro, en que lo acordado no fue una reducción en el porcentaje de ajuste de las pensiones de los demandantes sino un mecanismo distinto de pago del resultado de esos ajustes.

    En consecuencia, afirma que la apreciación del Tribunal respecto de los documentos que contienen las conciliaciones que son objeto de cuestionamiento, resultó radicalmente errada y sirvió de vehículo para la comisión de los desatinos que se denuncian, pues señala que no se vulneraron derechos ciertos de los demandantes, puesto que se acordó un pago de los ajustes pensionales mediante un mecanismo que incluyó un bono anticipado, el que dice no fue desconocido por el Tribunal respecto a que dicho bono no equilibre el porcentaje del ajuste establecido.

  9. CONSIDERACIONES
  10. El Tribunal indicó que el debate propuesto consistía en examinar si las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con la accionada, se encontraban afectadas de nulidad y bajo esa óptica dijo que de conformidad con el artículo 15 del CST y la jurisprudencia, en los asuntos del trabajo no son transables ni conciliables los derechos ciertos e indiscutibles y que aunque la pensión fuera extralegal, debía ajustarse a las normas superiores  que consagran los incrementos de las mesadas pensionales motivo por el cual, dijo que conciliar los incrementos pensionales por debajo de 2 puntos del IPC para los años 2006 a 2010 a cambio de los bonos anticipados de compensación, era contrariar la ley y la jurisprudencia porque se estaban negociando derechos irrenunciables e imprescriptibles, ello, además de ser ciertos e indiscutibles, pues las pensiones extralegales también gozan de esta garantía constitucional, en consecuencia, declaró la nulidad de las conciliaciones deprecadas.  

    La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al examinar las conciliaciones objeto de controversia, porque es un error considerar que con ellas se afectaron derechos ciertos e indiscutibles ya que no atendió que el referido acuerdo fue aprobado por funcionario competente, quien advirtió que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, que además con el pago de los bonos anticipados compensaba los reajustes pensionales, por ello la accionada afrontó un gravamen mientras que los accionantes recibieron un beneficio, y por último que no se trató de una reducción del porcentaje de ajuste de las pensiones sino de una manera acordada de pagar de los mismos.

    La Sala establece que la controversia propuesta por el recurrente consiste en verificar si el Tribunal incurrió en error jurídico y fáctico al declarar la nulidad de las conciliaciones suscritas por los casacionistas, por considerar que los incrementos pensionales sobre las que versaron dichos acuerdos, eran derechos ciertos e indiscutibles, además de ser irrenunciables e imprescriptibles, por tanto, no susceptibles de conciliación a la luz del artículo 15 del CST y de lo adoctrinado por la jurisprudencia.

    Precisado lo anterior, es pertinente reseñar que la Sala Laboral de la Corte ha adoctrinado que la conciliación en materia laboral es un mecanismo en el que participan trabajador y empleador con la presencia de un tercero que debe ser un funcionario competente, quien debe participar para ayudar a resolver las diferencias que se susciten por el vínculo contractual entre las partes, con el propósito de llegar a un acuerdo.

    No obstante, la misma Corte ha precisado que dicho convenio tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo tanto, para que un derecho pueda ser negociado, no es suficiente con que el empleador lo cuestione para que sea considerado renunciable por el trabajador, o que controvierta su nacimiento, razón por la cual la jurisprudencia ha enseñado que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad...» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).

    Igualmente, esta Corporación ha dicho, que son posibles los acuerdos de las partes en lo concerniente a prerrogativas pensionales, en la medida que recaigan sobre simples expectativas, porque de lo contrario, o sea, si ya ha cumplido las exigencias normativas para acceder a tal acreencia, no puede el trabajador disponer del derecho, ya sea renunciando o aceptando suplirlo con ofertas económicas, lo que significa  que cuando un empleador y su subordinado requieren de pactar un acuerdo sobre un determinado tema laboral, es esencial examinar si se trata de los derechos mínimos protegidos por la ley.

    Ahora bien, en lo pertinente a la controversia que propone el casacionista en torno a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 15 del CST porque este precepto está estatuido para la transacción y no frente a la conciliación, es pertinente decir que la Sala no vislumbra el desatino, toda vez que a través de variados pronunciamientos como el citado anteriormente que fue reiterado a través de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157 se ha adoctrinado que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, además, se dijo que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», criterio que desdibujaría el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales» (CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157).

    En los anteriores términos, no se establece error en la decisión del Tribunal cuando consideró que las partes en conflicto, pactaron en las conciliaciones suscritas, derechos ciertos e indiscutibles, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del CST y al criterio jurisprudencial, la empresa «manipula el incremento de las mesadas pensionales por debajo de reajuste anual de pensiones dispuesto en el artículo 48 de la Constitución nacional y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 ofreciéndoles unos bonos de compensación con el fin de cancelar mesadas por debajo de lo que por ley corresponde», razón por la que afirmó que se había verificado una negociación contrariando la ley.

    En el mismo sentido, esta Sala en la sentencia CSJ SL15495-2017 señaló:

    [...]

    Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

    Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

    De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

    Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto:

    "La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

    "Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación.

    "Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. (Subraya la Sala).

    [...]

    Deviene de lo anterior, que como lo reseñó el ad quem, la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, pues a los demandantes se les menoscabó su derecho pensional al disminuírseles el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se dijo, las partes acordaron pactar dos puntos inferiores del IPC otorgado por el Gobierno nacional, esto es, sin el respeto del reajuste mínimo consagrado en la ley para todas las pensiones sin diferencias de sus regímenes ni de si son legales o extralegales, aunque a cambio se ofreciera un bono de compensación anticipado, pues se trata de no negociar los derechos mínimos, como lo es en este caso el IPC dispuesto por la ley.

    Adicional a lo expuesto, esta Colegiatura ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos, ello porque cuando un derecho laboral se causa, ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672).

    Con relación a este tema del reajuste anual de las pensiones, esta Sala a través de la sentencia CSJ SL4204-2017 dijo:

    Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social. Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. (Subraya la Sala).

    Ahora bien, y entrando en el análisis fáctico, el casacionista manifiesta su inconformidad con la decisión del ad quem porque afirma que el fallador de segundo grado no valoró en rigor dichas pruebas, y que, si lo hubiera hecho, habría advertido que las partes suscribientes del acuerdo no pactaron derechos ciertos e indiscutibles.

    En tal efecto es necesario traer a la palestra apartes de una de las conciliaciones que militan a folios 54, 61, 74 y 82, las cuales en esencia contienen el mismo texto, con la única variación de los datos individuales de cada recurrente y sus intereses económicos, documentos que en lo pertinente a la discusión planteada dicen:

    Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

    Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma:

    Esta pensión tendrá un beneficio consistente en:

  11. Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación.
  12. Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año (sic) de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación.
  13. Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer ano (sic) de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
  14. Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social [...] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo.

    Como bien puede verificarse, es evidente que el sentenciador de segundo grado no erró al determinar que las partes pactaron un incremento anual de las pensiones en un porcentaje inferior al IPC consagrado en la Ley 100 de 1993 para los años 2006 a 2010, a cambio de unos bonos de compensación anticipado, sin que se percatara de que todos ya tenían reconocidas sus pensiones, por tanto, gozaban del reajuste anual legal, derecho que afirmó era cierto e indiscutible.

    Como consecuencia de ese razonamiento le restó validez al argumento de la entidad recurrente cuando afirmó que  con el mismo no se desconoció el reajuste pensional, pues reseñó que «el incremento se estaba pactando por debajo del porcentaje legal y que la compensación con dichos bonos equivalente al 75% de la mesada citada en lo correspondiente al primer y tercer año, significaba que en ese plazo se menoscaba, porque estaba siendo reajustada por debajo de los porcentajes de inflación», análisis que responde a la inquietud del casacionista de que no fue apreciado en su contenido verdadero el acuerdo conciliatorio, pues esta intelección surge del texto del documento en confrontación con lo ya precisado frente al criterio jurisprudencial y a los preceptos normativos anteriormente citados.

    Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal omitió referirse al fenómeno de la cosa juzgada, esta Sala no puede avalar el reproche del casacionista, pues mal podía aludir a tal tema si su decisión se encuentra fincada en que se presentó la nulidad de los acuerdos objeto de controversia al haber sido concertados sobre la base de unos derechos que no son negociables por ser ciertos e indiscutibles, precisando que de conformidad a la ley y a la jurisprudencia los reajustes pensionales tienen un mínimo legal que constitucionalmente no pueden verse afectados, por ello no era dable conciliar o transigir y menos declarar la cosa juzgada, pues el resultado fue opuesto a ello, ya que declaró la nulidad de los mismos.

    Como quiera que el casacionista no logra quebrar la sentencia en sus consideraciones jurídicas ni fácticas, la misma se conserva incólume y los cargos no prosperan.

    Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica.

  15. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA, MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES, JOSÉ JOAQUÍN BALDEN PATERNINA, EUCLIDES MARRUGO PAYARES, AMAURY ALCALÁ TORRES, FRANCISCA AMELIA JULIAO DE LEDESMA, LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ,  y NABONAZAR BANQUEZ MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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