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CSJ SCL 3486 de 2020

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Radicación n.° 71805

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL3486-2020

Radicación n.° 71805

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BARBITTA contra EMPRESA GANADERA DE CASANARE S.A, FRIGOCASANARE S.A.

ANTECEDENTES

Luis Eduardo Martínez Barbitta llamó a juicio a la Empresa Ganadera de Casanare S.A. Frigocasanare S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de junio y el «17 de agosto de 2012», sin solución de continuidad, que el trabajador dio por terminado con justa causa el 24 de julio de 2012.

Pidió se impusieran condenas a título de salarios insolutos por el primer contrato de trabajo, dentro del periodo comprendido entre el 4 y el 18 de junio de 2012, y por el «segundo contrato» desde el 19 de junio hasta el 17 de agosto del mismo año, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones: moratoria, por no pago de intereses a las cesantías y por despido injusto; aportes pensionales, indexación y costas del proceso.

Soportó sus pretensiones en que el 4 de junio de 2012, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de gerente general de Frigocasanare S.A.; que en esa fecha inició labores en las instalaciones de la empresa demandada, en horario de 7:00 am a 5:00 pm. de lunes a sábado. Explicó que pidió, sin éxito, al presidente de la junta directiva la entrega formal de la gerencia, junto con los informes, cuentas bancarias y los negocios correspondientes.

Narró que el 19 de junio de 2012, firmó un nuevo contrato con la empresa demandada por un término de 2 años, para el mismo cargo, pero no se estipuló horario de trabajo; según la clausula 5 del contrato, debía laborar dentro y fuera de la oficina, a cambio de un salario de $3.500.000 por los primeros 60 días, que correspondían al periodo de prueba; en adelante se convino un salario integral de $7.000.000 más comisiones y bonificaciones del 1% sobre utilidades de la empresa.

Relató que en el segundo contrato, la empresa solo lo afilió a salud, pero no hizo los aportes, ni le pagó salarios entre el 19 de junio y el 17 de agosto de 2012; que el 24 de julio, dio por terminada la relación de trabajo con justa causa, a través de renuncia motivada.

Que en la misiva presentada, adujo la causal 6 del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, con fundamento en que no se le entregó el cargo en debida forma, ni se le pagaron los haberes laborales; que solicitó se convocara al máximo órgano social, para que se adoptara la decisión y se hiciera el trámite correspondiente ante la Cámara de Comercio. Que por acta 006 de la junta extraordinaria de 14 de agosto de 2012, inscrita en la Cámara de Comercio de Casanare el 17 de agosto de 2012, fue nombrado el nuevo gerente de la empresa.

Frigocasanare S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de fundamento jurídico e inexistencia de la relación laboral, falta de requisitos y capacidad legal para contratar y laborar en este país del demandante extranjero, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia y desconocimiento de un segundo contrato de trabajo, falta de requisitos para contratar y de autorización de toda la asamblea general «para contratar».

Negó que el actor hubiera iniciado labores el 4 de junio de 2012, que tuviera horario, que estuviera en mora de pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, que en el segundo contrato no se hubiera pactado horario y el monto del salario, así como que el demandante prestó servicios hasta el 17 de agosto de 2012. Aceptó los demás hechos (fls. 69-77).

En su defensa, expuso que si bien, se firmó un contrato de trabajo con el actor, no se le hizo entrega formal de la gerencia, de los documentos que solicitó, ni del presupuesto, debido al conflicto que había en ese momento entre los integrantes de la junta directiva. Que el 5 de junio de 2012, en reunión extraordinaria, Martínez Barbitta manifestó que aceptaba el cambio de las condiciones del contrato y que donaba 15 días laborados a la empresa, entre el 4 y 19 de junio de 2012. Por tal razón, dijo, no podía reclamar remuneración por ese lapso. Comentó que «Si el supuesto gerente renunció voluntariamente el 24 de julio de 2012 por qué cobra sueldos y prestaciones? La renuncia fue aceptada pero dando cumplimiento a la decisión unánime de terminar el contrato dentro del periodo de prueba».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo de 20 de agosto de 2014 (fls. 101-103), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BARBITA y la EMPRESA GANADERA DE CASANARE S.A. FRIGOCASANARE S.A existieron los contratos de trabajo que reclama el actor se declaren, en la forma y condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa demandada (...) debe pagar al actor las siguientes sumas de dinero y los siguientes conceptos:

Cesantía $690.278.00

Intereses a las cesantías $16.337.00

Vacaciones $345.139.00

Prima de servicio $690.278.00

De estas acreencias descuéntese el valor de la consignación realizada por la parte demandada, por valor de $100.000, para un total de prestaciones de $1.642.032.00.

Deberá también pagar por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa la suma de $77.466.667.00 y,

Por salarios insolutos la suma de $8.283.333.00

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por los primeros veinticuatro meses, esto es, entre el 15 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2014, por la suma de $84.000.000.00 y a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Súperfinanciera para los créditos de libre destinación y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos al aquí demandante y que se reconocieron en esta sentencia (...).

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías al demandante, equivalente a la suma de $16.337.00

QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas (...).

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

SÉPTIMO: HÁGASE entrega del título judicial existente al actor (...).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada. A través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó la de primer grado, «en el sentido de REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, relativos a la sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones y cesantías». Confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada (fls. 12-18 Cdno. 2).

Fijó como problemas jurídicos, definir si el demandante inició la prestación efectiva del servicio como gerente de Frigocasanare S.A. y si, conforme a los argumentos del recurso de apelación, la terminación del contrato se produjo por aceptación de la renuncia, o si se trató de un despido sin justa causa.

Parafraseó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que pese a la existencia de dos contratos celebrados entre las partes, la enjuiciada sostuvo que Luis Eduardo Martínez Barbitta no ejerció las funciones propias de gerente, dado que por los conflictos internos entre los integrantes de la junta directiva, no se le entregó formal del cargo, ni la documentación para que pudiera ejercer su función; que también, la empresa adujo que el segundo contrato, celebrado el 19 de junio no era válido, en tanto la persona que firmó en nombre de la sociedad, no tenía potestad para hacerlo, dada su designación fraudulenta, contrariando el querer de los socios que eligieron a Camilo Torres como presidente de la junta directiva, pero en el acta «"ilegalmente elaborada"» figura María Teresa Dueñas.

Asentó  que  sobre  el  primer contrato de 4 de junio de

2012 no puede haber reparo, porque fue válidamente suscrito con el representante legal de entonces. Señaló que el acta 001 de 2 de junio de 2012, muestra que la junta directiva aceptó la renuncia del antiguo gerente, Hernán Rodríguez Barón y aprobó por unanimidad el nombramiento de Luis Eduardo Martínez para que fuera vinculado laboralmente por dos años, con periodo de prueba de dos meses (fls. 60 y ss).

Estimó legal el nombramiento del actor, pues la Cámara de Comercio de Casanare lo inscribió como representante legal el 26 de junio de 2012 y tuvo ese rol, con efectos de oponibilidad ante terceros, hasta cuando se registró el cambio de representante legal por decisión de la junta extraordinaria del 14 de agosto de 2012, plasmada en el acta 006, conforme a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, «pues lo cierto es que en ese lapso de tiempo fungió como representante legal de la persona jurídica para todos los efectos legales».

Consideró que si la demandada estimaba que el segundo contrato de trabajo había sido celebrado por la presidenta de una junta directiva ilegalmente constituida, que usurpó la función, debió demandar los actos ejecutados y la elección de ese organismo, lo cual no fue acreditado en el proceso. Por ello, el trabajador no puede verse afectado en sus derechos, «siendo que suscribe un nuevo contrato, y sobre todo sigue ejerciendo la función de representación de la sociedad anónima demandada», en tanto desempeñó sus funciones; asistió a la sede administrativa de la empresa, hizo análisis de mercado, atendió personalmente a algunos socios y directivos y acudió a reuniones en su condición de gerente. Por tal razón, declaró válido el segundo contrato de trabajo.

Descartó que la junta directiva que sesionó el 14 de agosto de 2012, simplemente hubiese formalizado la renuncia presentada por el actor «varios meses atrás», «como si en ese interregno la situación jurídica del demandante se hubiese detenido en el tiempo». Insistió en que el promotor del litigio suscribió el segundo contrato de trabajo el 19 de junio de 2012 para continuar desarrollando, sin interrupción, la gestión de gerente y representante legal de la sociedad, pese a que no lo hizo plenamente, por la limitación de recursos y documentación que no le fue entregada oficialmente.

Acotó que del texto del acta 6 de 14 de agosto de 2012 (fls. 57-59), se podía colegir que la junta directiva tuvo la clara intención de dar por terminado el contrato de trabajo, tanto que aludió, como justa causa, a la deslealtad de Martínez Barbitta, porque le había sugerido a Oscar Iván Torres que denunciara a la sociedad por la comisión de irregularidades y delitos.

Que no se hizo mención a la renuncia presentada por el demandante, lo cual explica que en el punto 5 del orden del día de esa junta, se abordó el nombramiento del gerente principal y suplente de la sociedad y en el resumen de lo tratado en dicha reunión se anotó «por unanimidad se acuerda dar por terminado el actual contrato de trabajo que ostenta el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BARBITA el cual se encuentra en periodo de prueba» (negrilla del texto). Por ello, no tuvo duda de que la terminación del contrato de trabajo, se produjo de manera unilateral, que no por aceptación de una renuncia, ni siquiera considerada.

Dijo que el ejercicio del cargo de gerente por el accionante fue una realidad probada con los testimonios de Luis Alejandro Pacanchique, Luz Marina Rodríguez y Remberto Jara. Estos, dieron cuenta de que asumió la gerencia de la sociedad, se instaló en la oficina y asistía de lunes a viernes, hizo las gestiones que se le permitió, atendió a los socios de la compañía y, aunque no pudo concretar negocios, desde su designación cumplió con el trabajo en la medida en que los medios y recursos se lo permitían.

Estimó que la empresa admitió haber firmado el contrato por conducto de quien era su representante y gerente por aquel entonces, de suerte que no puede desconocer los efectos jurídicos de un acto de tal naturaleza, bajo el argumento de que nunca se ejecutó, porque el actor no asumió formalmente el cargo.

Enseguida, expuso:

Como de la argumentación central de la apelación se pretendía desconocer el contrato de trabajo y, por ende, todas sus condenas y, en esa oportunidad se expresó un actuar de buena fe de la empresa, considera la Sala posible emitir pronunciamiento acerca de la condena de indemnización moratoria, sin hacer reparo frente a las demás, porque son una consecuencia propia de la conclusión a la que se ha llegado, que es la terminación unilateral sin justa causa del contrato, y el no pago durante su vigencia, de todos los salarios y prestaciones y la sanción entonces del artículo 64, pero frente a la indemnización moratoria la Sala hace el siguiente pronunciamiento (...).

Luego de mencionar los artículos 13, 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de aludir a la obligación legal del empleador, de pagar los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, apuntó que la sociedad demandada y, especialmente, la junta directiva que había para la fecha de desvinculación del actor, entendió que por no haber existido un acta formal de entrega de la gerencia, el contrato ni siquiera había iniciado y, por lo tanto, si ninguna labor había desempeñado Martínez Barbitta, no había surgido la obligación de pagarle salarios, ni prestaciones sociales.

Consideró que aunque tal entendimiento fue errado, para efectos de la sanción moratoria, esa falsa creencia permitía develar una actuación de buena fe; que si bien, se debió consultar y tratar con mayor diligencia la situación del actor, todo obedeció a conflictos internos en el manejo directivo de la compañía, que no permitieron el ejercicio normal del cargo de gerente.

Coligió que la conducta de Frigocasanare S.A. no fue de mala fe o encaminada a desconocer los derechos del demandante, sino que se trató de un error por una convicción formal equivocada, al supeditar la existencia del contrato de trabajo a la presencia de rigorismos como el acta de inicio; sin embargo, dijo, esa conducta no puede catalogarse como un actuar de mala fe que diera lugar a imponer la sanción analizada.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

Interpuesto por Luis Eduardo Martínez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y no pago de intereses sobre las cesantías, para que, en sede de instancia, confirme la emitida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación replicado en tiempo.

CARGO ÚNICO

Por vía directa denuncia «violación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo»; aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 357 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.

Acusa al Tribunal de ignorar que las condenas por indemnización moratoria y sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, no fueron objeto de apelación; no obstante, las revocó, en clara violación del principio de consonancia.

Sostiene que la encausada no hizo alusión a una condena en particular, ni expuso inconformidad con las mencionadas sanciones; que tal desacuerdo es el que delimita la competencia del juez de segundo nivel, en perspectiva de garantizar el debido proceso, en tanto las partes no pueden ser sorprendidas con decisiones ajenas «a los alegatos de segunda instancia».

Añade que el ad quem, no solamente abordó puntos no apelados por la llamada a juicio, sino que incumplió el deber de sustentar su decisión; que nada expresó sobre los argumentos «contundentes del recurrente», dirigidos a obtener la revocatoria de las indemnizaciones moratoria y por no pago de intereses a las cesantías, simplemente porque la empresa no cuestionó tales condenas, sino que el Tribunal «partió de sus propias conclusiones»

RÉPLICA

Manifiesta que la censura yerra al optar por la vía directa y referirse al recurso de apelación como el «medio probatorio que compromete la contradicción que el cargo endilga», dado que ello ha debido atacarse por vía indirecta; que no se citó ninguna norma sustancial de carácter laboral que gobierne la situación controvertida, pues el impugnante se limitó a citar preceptos procedimentales.

Aduce que de la transcripción del recurso de apelación de la accionada, se deduce inequívocamente que se formuló contra todas las condenas impuestas, incluyendo las indemnizaciones, tanto así que insistió en la buena fe de la demandada.

CONSIDERACIONES

Para la censura, el Tribunal desbordó su ámbito de competencia al ocuparse de las indemnizaciones, moratoria y por no pago de intereses sobre las cesantías, sobre las cuales la accionada no mostró inconformidad al momento de sustentar la apelación.

Para resolver, es menester recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En sentencia CC C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

Así, el principio de consonancia propende porque entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte que interpone el recurso de apelación. Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

En asuntos como el planteado, esta Sala de la Corte ha considerado necesario «examinar las diligencias y el alcance de los recursos» para verificar si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga (ver sentencia CSJ SL224-2020).

De cara a la sentencia de primer grado, el apoderado de Frigocasanare S.A. expresó:

Mis clientes siguen alegando que de buena fe se contrató al señor Barbitta pero que se dieron actos que no dieron existencia o nacimiento a la existencia del contrato como tal. Lo que hizo la junta directiva y asamblea fue legalizar una carta de terminación presentada y aceptada, entregada a la entidad por el demandante el 24 de julio y por efectos de reuniones y de los términos legales que había que cumplir, ello se ratificó el 14 de agosto de 2012.

[...]

Por otro lado, mi cliente sí actuó de buena fe; tan de buena fe actuó que procedió a simplemente testificar una situación que se había dado pero hubo consentimiento por las partes para dar por terminado ese contrato y la forma correcta fue no haber hecho la intervención de esa acta viciada, sino mediante una renovación y aceptación de una junta directiva y la designación de un gerente que sí podía fungir como tal, que era el señor Hernán Rodríguez Barón. Mis clientes se oponen a todas y cada una de las condenas; no aceptan de ningún modo pagar algo que ellos no deben (...), la razón descansa en que ellos desconocen desde todo punto de vista al demandante.

[...]

El Tribunal recordó que la argumentación central de la alzada giró en torno al desconocimiento del contrato de trabajo y, por ende, de todas las condenas dispensadas. Advirtió que solo se adentraría en la indemnización moratoria, dada la buena fe que alegó la empresa, no en las restantes, por ser consecuencia de la confirmación de la declaración del contrato de trabajo.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el exceso denunciado, en tanto al revisar la condena que consagra el artículo 65 del estatuto laboral, no hizo nada diferente a atender el dictado del artículo 66 A del ordenamiento adjetivo del trabajo, en la medida en que claro quedó que, en la sustentación del recurso de apelación, la enjuiciada hizo énfasis en que su comportamiento se ciñó a la buena fe contractual. Por tal virtud, el colegiado estaba habilitado para analizar la procedencia de dicha carga.

Esta Sala ha precisado que la obligación de sustentar el recurso de apelación no impone la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, ni determinadas formalidades. Basta que lo argumentado se adecúe a la naturaleza del recurso y a la materia de debate, para que el fallador de segundo grado deba estudiar la totalidad de la apelación. En sentencia CSJ SL14059-2016, enseñó:

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal no transgredió el principio de consonancia, en lo que a esta materia concierne.

Por el contrario, erró el Tribunal al aplicar el mismo rasero a la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; es decir, si la alusión de la recurrente a la conducta de buena fe, permitía al ad quem revisar la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal mención no lo autorizaba para extender el examen a la sanción por no pago de intereses a las cesantías.

La Sala tiene adoctrinado que para esta especie indemnizatoria no se requiere analizar el comportamiento del empleador, en tanto se trata de reconocer un valor igual al de los intereses a las cesantías a título de «sanción por no pago» por el incumplimiento del plazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. En sentencia CSJ SL2885-2019, se indicó:

Indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías

Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que los intereses sobre la cesantía es una prestación que tiene por finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de aquellas, que se paga por una sola vez, según lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975; y el incumplimiento de dicha obligación genera una sanción equivalente al mismo valor que se debía reconocer.

En esa perspectiva, dado que la indemnización en comento no genera una contraprestación periódica o continua, su imposición es automática y, por tanto, en ello no incide el actuar de buena o mala fe del empleador.

Precisamente por esa razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido más exigente en la imposición de indemnizaciones que generan sanciones periódicas y consecuencias económicas adversas al empleador y, por tanto, en esos casos es necesario verificar si el incumplimiento en el pago obedeció a razones justificadas del directamente obligado. (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, en esta parte de la acusación el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.

Sin costas, dada la prosperidad parcial de la acusación.

 RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

Interpuesto por Frigocasanare S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 del proveído del juzgado y, constituida en sede de instancia, lo revoque en su totalidad.

CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5, 22 a 24, 29, 32, 39, 45, 46, 55, 61, 62, 64, 66, 76, 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 37, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los parámetros señalados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia».

Enlista como errores de hecho los siguientes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante terminó de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito el cuatro (4) de junio de 2012 a partir del veinticuatro (24) de julio de 2012.
  2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante dejó de prestar sus servicios personales a partir del veinticinco (25) de julio de 2012.
  3. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito el cuatro (4) de junio de 2012 se terminó y se liquidó el dieciocho (18) de junio de 2012.
  4. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante continuó prestando sus servicios personales, cumpliendo órdenes y sometido a un horario de trabajo como representante de la sociedad anónima demandada hasta el catorce (14) de agosto de 2012.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (...) confesó en el interrogatorio de parte que laboró en Frigocasanare S.A. hasta la fecha en que presentó su renuncia indirecta, es decir, hasta el veinticuatro (24) de julio de 2012.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo suscritos el cuatro (4) de junio y diecinueve (19) de junio de 2012 tenían diferentes condiciones en materia de remuneración, funciones, duración y jornada de trabajo, generando que se trataran (sic) de actos independientes.
  7. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado "Frigocasanare S.A." se efectuó con justa causa dentro del periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo suscrito el diecinueve (19) de junio de 2012.
  8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la decisión de la Junta Extraordinaria de socios realizada el catorce (14) de agosto de 2012, mediante acta No. 6 adoptó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el señor Luis Eduardo Martínez Barbita por actos de deslealtad.
  9. No dar por demostrado, estándolo, que mediante acta No. 6 la Asamblea de la Junta Extraordinaria de socios realizada el catorce (14) de agosto de 2012, se formalizó la terminación del contrato de trabajo suscrito el diecinueve (19) de junio de 2012, amparado en la justa causa al encontrarse en periodo de prueba.
  10. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los contratos de trabajo suscritos el cuatro (4) de junio de 2012 y diecinueve (19) de junio de 2012 y en atención al comunica[do] de terminación de contrato presentado por el trabajador el veinticuatro (24) de julio de 2012 y recibido por la empresa el dos (2) de agosto de 2012, la finalización del vínculo contractual aconteció dentro de los dos (2) meses de la suscripción del contrato inicial, o en su defecto dentro del término del segundo contrato.
  11. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Dono (sic) quince (15) días de su salario correspondiente al periodo del cuatro (4) de junio al 18 de junio de 2012.
  12. No dar por demostrado, estándolo, que al no existir liquidación final de prestaciones sociales del contrato de trabajo suscrito el cuatro (4) de junio de 2012, el segundo contrato firmado el diecinueve (19) de junio de 2012, generó la novación del contrato de trabajo en lo relacionado [con] la duración del contrato y remuneración.

Sostiene que el Tribunal no valoró la carta de terminación del contrato (fls. 14-16) y que apreció con error la demanda inicial (fls. 28-39), los contratos de trabajo de 4 de junio (fls. 2-4) y 19 de junio de 2012 (fls. 8-11), las actas nº 6 de 14 de agosto de 2012 (57-59) y 13 de 2014 (fls. 79-81), el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Humberto y María Elena Jara Gutiérrez, José Manuel Gómez, Walnert Raúl Mojica Colmenares y Jorge Rivera Adán.

Dice que no discute que el actor suscribió con la empresa 2 contratos de trabajo; el primero, el 4 de junio y, el segundo, el 19 del mismo mes, ambos de 2012; que presentó renuncia motivada el 24 de «junio» de 2012 y que mediante acta nº 6 de 14 de agosto de ese año, inscrita el 17 del mismo mes y año, se formalizó ante la Cámara de Comercio de Casanare el cambio de representante legal.

Aclara que el propósito de la acusación es demostrar que los «vínculos laborales que existieron entre las partes» terminaron unilateralmente; el primero, por parte del trabajador y, el segundo, de la empresa con justa causa, «al encontrarse en periodo de prueba»; adicionalmente, que el actor no trabajó hasta el 14 de agosto de 2012, sino que se retiró desde del 24 de «junio» anterior y donó 15 días de salario, del 4 al 18 de junio de esa anualidad.

Después de reproducir segmentos del fallo del Tribunal, aclara que los yerros 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10 tienen que ver con la existencia y finalización de la relación laboral. Sostiene que en el interrogatorio de parte, el actor confesó que laboró para la demandada hasta el 24 de «junio» de 2012, día en que presentó renuncia motivada; que de allí, surge el cuarto error del Tribunal, en tanto concluyó que siguió laborando y cumpliendo órdenes, sometido a un horario como representante legal de la compañía hasta el 14 de agosto de 2012. Reproduce un segmento de aquella diligencia.

Explica que ante la renuncia del trabajador, en ejercicio de sus funciones, la junta directiva terminó el contrato «amparado en la justa causa de encontrarse el trabajador en periodo de prueba». Manifiesta que si en gracia de discusión, se aceptara que la relación feneció el día en que «se tomó la decisión», el 14 de agosto, se llegaría a igual conclusión:

[...] porque el demandante al dar terminar (sic) el contrato de trabajo suscrito el cuatro (4) de junio de 2012, dejó con plenos efectos jurídicos, el segundo contrato de trabajo que se firmó el diecinueve (19) de junio de 2012, por tanto los dos (2) meses de periodo de prueba vencían el diecinueve (19) de agosto de 2012, es decir que la terminación de su contrato sí operó dentro del periodo de prueba.

Expone que si bien, no desconoce que según los artículos 76 a 80 de la codificación laboral, cuando se celebran contratos de trabajo de manera sucesiva, solo es válida la estipulación del periodo de prueba para el primer periodo, en esta contención los dos convenios presentan características diferentes que impiden inferir que se dio un solo nexo de trabajo.

Aduce que se trató de uno nuevo, pues se modificaron jornada de trabajo, duración y remuneración. Que el informe del gerente se condicionó a la aprobación de la junta directiva, con el fin de evaluar sus competencias y aptitudes, de suerte que siendo este el objetivo del periodo de prueba, no podría negársele efectos jurídicos.

Destaca que la relación laboral no superó los 2 meses y que en el interrogatorio de parte, el actor aceptó que había donado el salario del 4 al 18 de junio de 2012, con la condición de suscribir un nuevo contrato de trabajo, con una asignación superior; que de haberse ponderado adecuadamente la carta de terminación del contrato (fls. 14-16), el Tribunal habría advertido que el actor no manifestó que se haría efectiva a partir del registro del nuevo representante legal, pues fue desde el 24 de julio de 2012 que dejó de cumplir sus funciones, tal cual lo aceptó en su declaración.

Aduce que del texto de la demanda inicial, se desprende «la coexistencia de dos vínculos laborales»; el primero, del 4 de junio de 2012 a término fijo de un año que acabó el 24 de julio siguiente, por renuncia del trabajador; el segundo, del 19 de junio de 2012, con término de duración de 2 años, que presenta variaciones en salario y periodo de prueba, que la empresa terminó, conforme a lo expuesto en el acta 6 de 14 de agosto de 2012.

Describe el contenido de los contratos de trabajo (fls. 2-4 y 8-11) y añade que el colegiado ha debido percatarse de que si bien, se suscribieron de forma sucesiva, no se trató de la renovación de un contrato en iguales condiciones, sino de un nuevo vínculo laboral que finalizó en periodo de prueba «constituyéndose en una justa causa sin que haya lugar a indemnización alguna».

Aclara que en el acta nº 6 de 14 de agosto de 2012, por unanimidad, la asamblea general extraordinaria decidió dar por terminado el contrato de trabajo al accionante, amparado en el periodo de prueba y no en la conducta desleal del trabajador, como lo concluyó el ad quem.

Manifiesta que no existe medio de prueba que respalde que el demandante hubiese continuado con la prestación del servicio hasta el 14 de agosto de 2012; que el hecho de que la junta directiva, mediante acta 6, materializara la decisión de terminar el contrato, no significa que laborara hasta la fecha indicada por el Tribunal; que entre el 24 de junio y el 14 de agosto de 2012, no se prestó el servicio, por manera que no se dio uno de los elementos del contrato de trabajo.

RÉPLICA

El demandante aduce que el escrito con el cual se sustenta el recurso, a lo sumo, podría aceptarse como alegato de instancia; que los testimonios, ni el interrogatorio de parte fueron mencionados por el ad quem y que, en todo caso, apenas señaló el nombre de los deponentes, sin indicar cuál fue el error del Tribunal.

Agrega que como «las pruebas acusadas no fueron objeto de inconformismo» ni sustentación en el recurso de apelación, el Tribunal no podía incursionar en esa temática, por virtud del principio de consonancia.

CONSIDERACIONES

El Tribunal tuvo como válidos los dos contratos de trabajo, firmados por el demandante con Frigocasanare S.A., el 4 y 19 de junio de 2012. Advirtió que por virtud del primero, el actor inició el ejercicio como gerente y representante legal de la compañía y, en tal calidad, fue registrado en la Cámara de Comercio de Casanare el 26 de junio de ese año. De la lectura de los testimonios, infirió que desempeñó el cargo, continua e ininterrumpidamente, hasta el 14 de agosto de 2012.

Del Acta nº 6, extrajo que el vínculo de trabajo había finalizado por decisión de la junta extraordinaria de ponerle fin y, allí mismo, se nombró el nuevo gerente de la sociedad. Por ello, rechazó el planteamiento de la apelante, de que la relación feneció por la renuncia que había presentado el actor tiempo atrás; a ella, dijo, ni siquiera se hizo alusión en la reunión.

Básicamente, la censura sostiene que existieron dos contratos de trabajo independientes, que terminaron: uno, por renuncia del trabajador el 24 de julio de 2012 y, otro, por iniciativa de la sociedad dentro del periodo de prueba convenido. Asegura que el demandante, laboró hasta el día en que presentó renuncia, tal cual confesó en el interrogatorio de parte, que no hasta el 14 de agosto de 2012.

Sorprende la censura con el discurso que presenta en sede extraordinaria, en tanto novedoso si se le compara con lo que expuso al sustentar el recurso de apelación. En aquella ocasión, la encausada fue categórica e insistente en que el segundo contrato de trabajo, no era válido y, por ende, no lo reconocía como tal. Así se expresó el apoderado en esa oportunidad, en lo pertinente:

(...) a raíz de todos los conflictos que existieron, no reconocieron ningún acto, porque se alegó desde el principio, y así se dijo también, en la contestación de la demanda que no se reconocía este segundo contrato, por la existencia de una nulidad del nombramiento de esa junta directiva que firmó ese contrato (...)

[...]

(...) se vino a corroborar que ese documento efectivamente era falso y no se reconoció por lo tanto ese segundo contrato que había existido.

[...]

(...) mis clientes no aceptan ese segundo, aceptar ese segundo es decir que nació a la vida jurídica, y lo que se ha tratado de demostrar y lo alegan con toda la buena fe, es que ese contrato fue firmado por quienes no estaban autorizados legalmente para hacer eso, y que fue una suplantación de tales calidades que se utilizaron unas firmas para hacer tal legalización.

Ahora, la recurrente sostiene que el último vínculo laboral terminó por voluntad de la empresa, cuando transcurría el periodo de prueba; sin embargo, al apelar expuso que la junta directiva y la asamblea legalizaron la carta de terminación presentada el 24 de julio de 2012, empero, posteriormente, en la misma alocución, expresó que la entidad «procedió simplemente a testificar una situación que se había dado, pero hubo consentimiento por las partes para dar por terminado el contrato». Por tal razón, fluye evidente la disonancia en las tesis esgrimidas por la censura, en uno y otro estadio procesal.

Con todo, el examen de los medios de prueba acusados muestra lo siguiente:

Efectivamente, en la demanda inicial el actor adujo haber suscrito dos contratos de trabajo con la encausada; este hecho no fue desconocido por el Tribunal, en tanto los tuvo como válidamente celebrados; no empece, concluyó que Martínez Barbitta laboró interrumpidamente desde el 4 de junio hasta el 14 de agosto de 2012.

No se avizora error en la valoración de los contratos de trabajo, en tanto la descripción que de ellos hizo el Tribunal (fls. 2-4 y 8-11), que fueron firmados el 4 y el 19 de junio de 2012 por el actor y los presidentes de la junta directiva de la época, así como que el primero fue por 2 años, con periodo de prueba de 2 meses, corresponde a su contenido.

Aunque no se detuvo a comparar las particularidades de uno y otro, en punto al salario y los horarios de trabajo, tales detalles son irrelevantes a la hora de definir la existencia de las 2 vinculaciones. Es decir, son poco significativos en función de derruir las inferencias que obtuvo el Tribunal de otros elementos de convicción, como que el actor ejerció el cargo de gerente, desde el 4 de junio hasta el 14 de agosto y que el contrato terminó unilateralmente por decisión de la empleadora.

A la sazón, el ad quem no dejó de apreciar la carta de terminación del contrato de trabajo de 4 de junio de 2012, «por justa causa imputable a la empresa empleadora», presentada el 24 de julio de ese año (fls. 14-15). Solo constató que el señor Martínez siguió como representante legal de la sociedad, «con efectos de oponibilidad ante terceros, hasta que se registró el cambio de representante por decisión de la junta extraordinaria del 14 de agosto de 2012»; esta premisa permanece incólume por inatacada.

Según el acta nº 6 de 14 de agosto de 2012, en el punto 4, los directivos asistentes se ocuparon de nombrar el gerente de la sociedad. Allí, se consignó: «El señor presidente para desarrollar este punto es preciso analizar la situación que ha generado el actual gerente y los resultados obtenidos durante el tiempo en el cargo».

Mas adelante, se lee que, luego de analizar la situación generada por el nombramiento de Martínez Barbitta, por unanimidad, la junta directiva acordó «dar por terminado (...) el cual se encuentra en periodo de prueba»

Se solicitó al gerente saliente, hacer entrega del informe escrito y de la información que estuvo a su cargo con inventario físico. Luego de la intervención de Oscar Iván Torres, se apuntó: «para ello se considera una justa causa para el despido del representante legal ya que va en contravía de los principios e intereses de la sociedad, según lo indica el Código de Comercio (...)».

De los elementos de convicción analizados, no queda duda de que para el momento de la reunión, Luis Eduardo Martínez era el gerente de la compañía. Ello se desprende de la redacción del documento, pues allí se le dio ese tratamiento, tanto que se le solicitó un informe y la devolución de los documentos a su cargo. Por tal razón, de ninguna manera puede considerarse desacertada la inferencia del juzgador de la alzada.

De dicho texto, tal cual lo dedujo el ad quem, también aflora que el contrato de trabajo finalizó por iniciativa de la empresa, pues nada distinto se colige del consenso al que llegaron los miembros de la junta, con base en la existencia de una justa causa para despedir al vigente representante legal de la compañía, sin hacer mención a la carta que había allegado antes. De esta suerte, el sentenciador de segundo grado no incurrió en las distorsiones probatorias imputadas.

A juicio de la censura, el demandante confesó que «prestó servicios hasta el 24 de junio de 2012» (sic), lo cual confirmaría el desafuero del colegiado, al tener como hito final del vínculo el 14 de agosto de 2014.

Al escuchar con atención la audiencia en la cual se practicó dicha prueba, se comprueba que al interrogante de hasta cuándo trabajó, el actor expresó: «tengo entendido que la fecha de mi renuncia motivada en la cual acepto que ya no trabajo para la empresa es...»; dudó, no respondió y el juez intervino con la pregunta: «cuándo hace entrega usted del cargo; de los elementos que tenía a su cargo a los directivos de la empresa» a lo cual contestó que a finales de agosto, porque después de que se conformó una nueva junta directiva, «tardaron como 15 o 20 días en venir a recibir los materiales». Aclaró que los documentos y equipos estaban a su cargo.

Como se observa, no se configuró la confesión que plantea la censura.

El acta 13 de 2014, apenas es mencionada por la recurrente, de suerte que no se abre paso su análisis.

Finalmente, los efectos jurídicos del periodo de prueba no pueden estudiarse en un cargo orientado por el sendero de lo fáctico, como el que se resuelve.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Dado que el Tribunal no tenía competencia para revisar la condena por indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, como quedó explicado en sede extraordinaria, se confirmará la sentencia del juzgado, en cuanto condenó por dicho concepto a la demandada.

Sin costas en segunda instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BARBITTA contra la EMPRESA GANADERA DE CASANARE S.A, FRIGOCASANARE S.A., en cuanto revocó la condena por indemnización por no pago de los intereses a las cesantías.

En sede de instancia, confirma el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en cuanto condenó a la sanción por el no pago de intereses a las cesantías.

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

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