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CSJ SCL 351 de 2018

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Radicación n.° 31145

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL351-2018

Radicación n.° 31145

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, dirigido a obtener la invalidación del acta de conciliación no 084, celebrada el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los señores ADALBERTO CHURTA GARCÉS, ALBERTO GUAGUA GUERRERO, ALCIDES GAVIRIA, ALFONSO R. VÉLEZ MENESES, ALIRIO NELSON LANDA, ALTAGRACIA OCAMPO MANTILLA, AMALARIT QUIÑONEZ BAGUI, ANANÍAS PORTOCARRERO, ANTONIO ELPIDIO CORTÉS, ARTURO CORTÉS, AUDUBERTO DAVID CASTRO, AURELIO OTILIO CORTÉS, BERNARDO PALACIOS, CARLOS I. SÁNCHEZ MEZA, CARLOS J. ANGULO, CARMEN C. TERESA DE MARINEZ, CIRO ANGULO ARBOLEDA, CLÍMACO PRECIADO OCAMPO, CONSTANTINO QUIÑONES, CRISTIAN VALENCIA, DANIEL E. QUIÑONES, EDELMIRA DE JESÚS DÍAZ, EDGAR E. CUERO, EFRAÍN BATIOJA, EFRAÍN QUIÑÓNEZ, EFRAÍN RAMOS VALENCIA, ELSY CORREA PLAZA, ENRIQUE CALDAS CABEZAS, ESTEBAN NARVÁEZ ORTIZ, EUCLIDES A. VALLEJO B., EUSEBIO ELOY ESTACIO, FAUSTINO PRADO CHURTA, FAUSTO ANTONIO GÓMEZ S., FÉLIX LANDAZURY, FÉLIX R. PALMA ALAVA, FERNANDO MARINEZ V., FIDEL ORTIZ CORTES, FLEVER GARCÍA CORTES, FRANCISCO WILSON ORTIZ, FROILAN A. CIFUENTES, GERMÁN GONZÁLEZ CASTILLO, HAROLD DEL CASTILLO, HAROLD SEDIEL SANTOS, HÉCTOR SINISTERRA OROBIO, HENRY FELIPE ZÚÑIGA SARRIA, HENRY TÉLLEZ AMAYA, HERMENEGILDA YELA DE ORTIZ, HOMERO I. MORALES SEGURA, HUGO BENÍTEZ DEL HIERRO, ISIDORO MEZA, JAIME DUCKLER, JAIME E. BOLAÑOS PINILLOS, JESÚS FERRER OLAYA, JESÚS PERLAZA, JOAQUÍN MICOLTA, JORGE BUITRAGO G., JORGE JACINTO BURBANO R., JOSÉ DARÍO PALACIOS A., JOSÉ P. BEDOYA VALLEJO, JOSÉ VICENTE TENORIO, JUAN B. OSPINA, JULIÁN QUIÑONES, JULIO CÉSAR FLOREZ, JULIO R. DÍAZ VALENCIA, LEOPOLDO YELA LANDAZURY, LIGIA CECILIA CASTILLO DE SAA, LORENZO CASTRO CASTRO, LUÍS A. HURTADO CASTILLO, LUÍS B. RAMÍREZ KLINGER, LUÍS DALMIRO VÉLEZ HERRERA, LUÍS EFRÉN QUIJANO, LUÍS G. VÁSQUEZ PLAZA, LUZ DEL CARMEN CHÁVEZ, MANUEL A. CORTES RIVADENEIRA, MANUEL H. HURTA, MANUEL H. CASTILLO, MANUEL J. MARINEZ, MARCO ANTONIO PALMA, MARCO F. CLEVEL, MARCOS CASTILLO ROJAS, MARCOS GÓNGORA BUSTOS, MARÍA DE VALDEZ, MAXIMILIANO RUIZ, MERCEDES E. RODRÍGUEZ DE M., MIRIAN CRISTINA ORTIZ M., MOISÉS PLUTARCO QUIÑONES, OBDULIO ARMANDO ANTE R., PABLO ANTONIO ERAZO PRADO, PEDRO ARDILA CORTÉS, PEDRO I. CUERO MESA, PEDRO NEL CABEZA CORTÉS, PEDRO NEL MARTÍNEZ, PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, PEDRO RODRÍGUEZ BATIOJA, PLINIO G. CASTILLO, RAFAEL PORTOCARRERO SIERRA, RAFAEL VIVAS, REINALDO RAMÍREZ FUENMAYOR, REINALDO SEGURA PEREA, REINERIO CUERO CASTILLO, REINALDO CORTÉS CUERO, RICARDO ALAVA MONROY, ROBERTO CUERO CAICEDO, RUBÉN CAICEDO, RUBY REINEL CORTÉS, SATURIA CUERO, SEGUNDO A. GUERRERO GÓMEZ, SEGUNDO ANTONIO VALLEJO G., SEGUNDO E. AGUIÑO VÁSQUEZ, SEGUNDO EMILIO MORA PINILLO, SEGUNDO G. GARCÉS CEBALLOS, SIXTO CORTÉS JARAMILLO, TOMÁS A. GUERRERO M., VICENTE MARINEZ (quien obra en nombre propio y en representación del menor de edad CRISTIAN DE PAÚL MARINEZ GUAGUA), VÍCTOR PORTOCARRERO, WALBERTO CORTÉS, WASHINTON TELLO, WILFRIDO CORTÉS BURBANO, WILFRIDO QUIÑONES CHURTA, WILLIAM CÁRDENAS, WILSON A. PEREA, WILSON CORTÉS TORRES, ZOILA DOMINGA CASIERRA y ZULLY I. ARAUJO DE VALLEJO.         

Se reconoce personería para actuar a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBON, identificada con cédula de ciudadanía no. 32.412.769 y tarjeta profesional no. 10.254, en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido (fol. 1686 y ss).   

ANTECEDENTES

A través del recurso extraordinario de revisión y con fundamento en las especiales previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de la Protección Social solicitó ante esta corporación que se dejara sin efectos el acta de conciliación no. 084 del 24 de octubre de 1995, levantada ante la Inspección Regional de Trabajo de Bogotá, entre el extinto Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y sus exservidores y pensionados anteriormente mencionados; y se ordenara la reliquidación de las pensiones de jubilación de los mismos, junto con las compensaciones correspondientes.

Fundamentó su recurso en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la citada norma, por cuanto, adujo, se habían reconocido sumas periódicas con «...violación del debido proceso...»  y que excedían «...lo debido de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.»  

Fundamentó sus súplicas, en esencia, en que el 24 de octubre de 1995 se había celebrado una audiencia de conciliación entre el abogado Manuel Buenaventura Hurtado Bustamante, en representación de 125 pensionados y exservidores de la empresa Puertos de Colombia, y Carlos Helí Torres Baquero, en nombre del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, ante la Inspección Tercera de la Regional de Trabajo de Bogotá, por medio de la cual habían transado varias pretensiones encaminadas a obtener el pago de diferencias en las prestaciones sociales y las pensiones de jubilación de los trabajadores; salarios moratorios e intereses y honorarios, «...por concepto de diecisiete (17) días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados a la empresa Puertos de Colombia durante los periodos de vacaciones causados en los años 1987-1988...», en los términos establecidos en el artículo 96 de la convención colectiva de trabajo vigente y bajo la concepción de que «...la prima tenía un carácter retroactivo y acumulativo, por lo que se debían liquidar los diecisiete días de salario por el número de años de servicios prestados a la empresa...»       

Explicó, asimismo, que las referidas pretensiones se habían fundamentado en un aparente problema de interpretación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1988, de acuerdo con el cual, en virtud del principio de favorabilidad y el indubio pro operario, se debía entender que a los trabajadores les correspondía una prima de vacaciones «...no de diecisiete (17) días por el año

de servicio inmediatamente anterior, sino de diecisiete (17) días de prima por cada año al servicio de la empresa Puertos de Colombia, esto es, otorgando un carácter acumulativo y a la vez retroactivo a la prima...»; que, en el desarrollo del acuerdo, a la entidad se le advirtió de una posible acción judicial y de la eventualidad de una condena por concepto de indemnización moratoria, a la que renunciaría el apoderado de los trabajadores, con el ánimo de conciliar.

En tales términos, precisó, a la empresa se le reclamó una deuda equivalente a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS, CON 59 CENTAVOS ($1.795.945.381.59), intereses e indexación de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.0000.00), salarios moratorios por la suma de MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES, SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL, DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($1.802.729.226.00) y unos honorarios estimados en CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS, CON QUINCE CENTAVOS ($179.594.538.15); que, tras la renuncia del 100% de los intereses, la indexación, los honorarios y la mora, a la empresa le correspondía pagar un total de $1.795.945.381.59, por todos los servidores relacionados en el acta de conciliación, cuestión que fue aceptaba plenamente por el apoderado del Fondo.

Subrayó, igualmente, que, en los términos del acuerdo de conciliación aprobado, la entidad se había comprometido a actualizar las pensiones de jubilación de los exservidores, a partir del mes de enero de 1996, lo que se materializó a través de las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de noviembre de 1995, por medio de las cuales pagó la totalidad de los valores conciliados y efectuó la reliquidación del monto de cada pensión de jubilación.

Destacó que, a raíz de lo anterior, «...que constituyó un grave caso de detrimento al erario...», las pensiones de jubilación de los demandados alcanzaron unos montos exorbitantes, luego de sufrir incrementos irracionales y desproporcionados, como lo había determinado la Contraloría General de la República en una auditoría realizada sobre la cuestionada conciliación, en la que estableció que, con fundamento en una errónea interpretación del artículo 96 de la convención colectiva de trabajo, se había menoscabado el patrimonio del Estado en una suma superior a $1.512.000.000.00; que, en consecuencia, una de las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la conciliación pasó de tener un monto de $2.703.863.00, en 1995 (que en realidad debía ascender a $308.585.85) a $10.062.658.92, a partir de enero de 1996, lo que, en su sentir, demuestra la desmesura de la afectación del patrimonio público.

Con fundamento en lo anotado, arguyó que en el acta de conciliación se había reconocido la prima de vacaciones convencional de manera excesiva y equivocada, con apoyo en una interpretación construida con «...argumentos                contrarios a la legalidad, razonabilidad y al propio texto del mencionado artículo...». Igualmente, que dicho beneficio había sido concedido cuando ya estaba prescrito, por haber transcurrido el término legal previsto para esos efectos.

ute; las cosas, insistió en que se encontraban demostradas las causales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues en laliación se había reconocido arbitrariamente un derecho no previsto en la convención colectiva de trabajo, acorde con una errónea interpretación de su texto, y que, en gracia de discusión, estaba prescrito, lo que condujo a la práctica de elevar desmesuradamente las pensiones de los reclamantes hasta unos extremos verdaderamente sorprendentes, denunciados por la Contraloría General de la República.  

TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN E INTERVENCIONES DE LOS DEMANDADOS

Mediante auto del 5 de diciembre de 2006, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso la notificación personal de todas las personas que participaron en la diligencia de conciliación cuya invalidación se pretende.

Debido a la gran cantidad de vinculados al trámite y a la imposibilidad de lograr su notificación de manera pronta, entre otras cosas por el desinterés de la parte actora, la Sala desplegó varias actuaciones encaminadas a trabar la litis debidamente. Por dicha vía, como se dejó clarificado en el auto del 1 de marzo de 2017 (fol. 1644 a 1647), la                  demanda fue rechazada respecto de las siguientes personas: Amaralit Quiñones Bagui, Ananías Portocarrero, Carmen C. Teresa de Marinez, Cristian Valencia, Efraín Quiñones, Elsy Correa Plaza, Fausto Antonio Gómez S., Félix Landazury, Fidel Ortiz Cortés, Francisco Wilson Ortiz, Froilán A. Cifuentes, Harold del Castillo, Harold Seidel Santos, Héctor Sinisterra Orobio, Henry Felipe Zúñiga Sarria, Hugo Benítez del Hierro, Jaime E. Bolaños Pinillos, Jesús Perlaza, Joaquín Micolta, Jorge Jacinto Burbano R, Julián Quiñones, Julio César Flórez, Manuel A. Cortés Rivadeneira, Manuel H. Castillo, Marcos Castillo Rojas, Marcos Góngora Bustos, Obdulio Armando Ante R., Pedro Nel Cabezas Cortés, Pedro Nel Martínez, Pedro Rodríguez Batioja, Reinaldo Cortés Cuero, Saturia Cuero, Segundo Emilio Mora, Sixto Cortés Jaramillo, Tomás A. Guerrero M., Walberto Cortés, Washinton Tello, Wilfrido Cortés Burbano y Wilson Cortés Torres, por cuanto habían fallecido y no tenían capacidad para ser parte o, también, por fallas en la formulación de la demanda.

Todos los demás demandados fueron notificados de manera personal, por conducta concluyente o a través de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la fecha en la que se profirió la decisión notificada, con designación de curador ad litem y las publicaciones establecidas legalmente.  

Los extrabajadores y pensionados intervinieron en el trámite del recurso de revisión de la siguiente forma:

Los señores Pedro Nel Sevillano, Zully Idalia Araujo de Vallejo, Ligia Cecilia Castillo de Saa, Ruby Victoria, Reinel Cortés, Plinio Gustavo Castillo Preciado, Luis Dalmiro Vélez Herrera, Efraín Batioja, Wilson Alberto Perea, Homero Idilio Morales Segura, Esteban Narváez Ortiz, José Vicente Tenorio, Pedro Ignacio Cuero Meza, Faustino Prado Churta, Luis Benito Ramírez Klinger, Carlos Ignacio Sánchez Meza, Víctor Portocarrero Rodríguez, Edelmira de Jesús Díaz, William Andrés Cárdenas Calderón, Luis Aniano Hurtado Castillo, Roberto Cuero Caicedo, Clímaco Eladio Preciado, Marco Antonio Palma, Eusebio Eloy Estacio Marinez, Wilfredo Quiñones Churta, Reinaldo Segura Perea, Carlos Jesús Angulo, Mercedes Edelmira Rodríguez, María Emiliana Valencia, Enrique Caldas Cabezas, Luis Guillermo Vásquez Plaza, Efraín Ramos Valencia, Manuel Justino Marinez Tello, Edgar Ernesto Cuero, José Pizarro Bedoya, Bernardo Segundo Palacios Arboleda, Segundo Evangelista Aguiño Vásquez, José Darío Palacios Arboleda, Isidoro Meza, Ciro Angulo Arboleda y Hermenegilda Yela de Ortiz contestaron la demanda en términos muy similares (fol. 174 a 188, 407 a 421, 565 a 579, 601 a 615, 495 a 509), a través de apoderados, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones allí planteadas. Admitieron la celebración de la audiencia de conciliación, las causas que le dieron origen y el pago de las sumas conciliadas. Frente a los demás hechos, explicaron que no eran ciertos o que constituían meras apreciaciones subjetivas.

En su defensa, recalcaron la naturaleza especial y excepcional del recurso de revisión y la imposibilidad de que, por dicha vía,  se generaran graves daños a la seguridad jurídica; negaron que se hubiera producido una violación al debido proceso, porque la conciliación siguió todos los ritos legales establecidos para esos efectos y se adoptó ante un órgano competente; destacaron que no era posible alegar una prescripción sobre derechos convenidos de manera neutral; y adujeron que tampoco se había pagado un derecho que excediere lo debido, pues no se probó el aumento exorbitante del monto de las pensiones y, en todo caso, la norma convencional ofrecía dos interpretaciones válidas, una literal y otra finalista, que bien podían cuestionar y concertar las partes. Agregaron que no existía prueba alguna de que quienes intervinieron en el acta de conciliación hubieran incurrido en algún hecho fraudulento o colusión y precisaron que los descuentos y compensaciones pedidas no eran procedentes, en la medida en que recibieron los dineros de buena fe.  

Los señores Jesús Ferrer Olaya, Juan Ospina Pérez, Reinerio Cuero Castillo, Leopoldo Yela Landázury, Jaime Duckler Ortiz, Luis Quijano Arroyo, Auberto Castro, Julio Díaz Valencia, Germán González Castillo, Segundo Alberto Guerrero Gómez, Antonio Cortés Solís, Rafael Portocarrero Sierra, Flever García Cortés, Alirio N. Landa, Mirian Cristina Ortiz, Segundo Garcés Ceballos, Pablo Erazo Prado,                 Alfonso Vélez Meneses, Alberto Guagua Guerrero,                                Adalberto Churta Garcés, Constantino Quiñones                  Castañeda, Aurelio Otilio Cortés Quiñones y Daniel Efraín Quiñones también contestaron la demanda (fol. 202, 511, 531 y 852), a través de apoderado, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas. Admitieron la celebración de la audiencia de conciliación, por dudas en torno al alcance de la convención colectiva, además del pago de las sumas allí concertadas. Frente a lo demás, expresaron que no era cierto o que no les constaba. Arguyeron que no existían pruebas de que los derechos reclamados en su momento estuvieran prescritos y que, en todo caso, el hecho de que la entidad los hubiera reconocido constituía una forma de renuncia a dicha excepción, que era perfectamente legal y no constituía violación del debido proceso. Asimismo, que las dudas respecto a la interpretación de la convención colectiva debían resolverse a favor del trabajador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta corporación. Finalmente, propusieron la excepción de prescripción, pues, en su concepto, la entidad solo tenía 6 meses para interponer el recurso de revisión, después de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, y no 5 años.    

El señor Maximiliano Ruiz intervino, a través de apoderada (fol. 189), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de revisión. Aceptó la      realización de la conciliación, por dudas legítimas en torno  al alcance de la convención colectiva de trabajo y, frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó que la conciliación había sido legítimamente celebrada, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, y estaba protegida por los efectos de cosa juzgada. Propuso la excepción de prescripción y, para fundamentarla, subrayó que, en primer lugar, no había sentencia penal ejecutoriada, y que, por otra parte, en vigencia del artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la prescripción se había configurado el 25 de octubre de 2000. Igualmente, planteó las excepciones de carencia absoluta de jurisdicción, por imposibilidad material de aplicar retroactivamente la ley sancionada, inexistencia de violación de causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, suspensión del proceso judicial por inminente violación de tratados internacionales del trabajo por tribunal colombiano y falta de competencia.   

Los señores Altagracia Inés Ocampo Mantilla, Segundo Antonio Vallejo Guerrero y Euclides Alberto Vallejo Benavides (fol. 227, 264, 286) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión y pidieron, por otra parte, que se anularan los actos administrativos que habían ajustado sus pensiones, por el desmonte de los valores acordados en la conciliación. Admitieron la suscripción del acta de conciliación, las causas que dieron lugar a ello, así como el pago de los valores allí fijados, a la vez que negaron la veracidad de los demás hechos. Señalaron que la conciliación había sido realizada de buena fe, bajo parámetros legales, y que no estaban configuradas las causales de revisión alegadas, entre otras cosas, porque las interpretaciones favorables al trabajador de una norma convencional estaban plenamente ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico.  

 El señor Alcides Gaviria contestó la demanda (fol. 243), a través de apoderado, y se opuso a la prosperidad de la misma. Admitió el levantamiento del acta de conciliación y el pago de los valores allí acordados, pero negó la veracidad de los demás hechos. Indicó que en la conciliación no se había concertado el pago de sumas periódicas, lo que tornaba improcedente el recurso; que el acuerdo había sido construido de manera legal y voluntaria; que el término para interponer el recurso había vencido en el año 2000; y que la rama judicial no tenía facultades para legislar. En su defensa, propuso la excepción de cosa juzgada.   

El señor Vicente de Paul Marinez Valencia se opuso a la prosperidad de la demanda de revisión (fol. 811). Aceptó la suscripción del acta de conciliación y el pago de los valores allí incluidos. En torno a lo demás, manifestó que no era cierto o que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas. Explicó que la conciliación había seguido la ritualidad propia de ese tipo de procedimientos, por lo que no se había desconocido el debido proceso, además de que tampoco se habían ordenado pagos en exceso de lo debido, pues las divergencias interpretativas frente a la convención colectiva podían ser resueltas válidamente por este medio.

Los señores Arturo Cortés, Pedro Ardila Cortés, Félix Ricardo Palma, Henry Téllez Amaya, Rafael Vivas Angulo, Reinaldo Ramírez Fuenmayor y Ricardo Alava Monroy se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión (fol. 1621 a 1637). Admitieron la celebración del acta de conciliación, las causas que dieron lugar a ello y el pago de los valores allí consignados. Frente a lo demás, expresaron que no era cierto o que constituían apreciaciones subjetivas. En su defensa, argumentaron que la conciliación podía consagrar válidamente derechos prestacionales a favor de los trabajadores y las dudas relativas a su interpretación resultaban razonables. Asimismo, adujeron que las partes podían renunciar a la prescripción y ello no suponía una violación de la garantía del debido proceso. Propusieron las excepciones de buena fe de los trabajadores, legalidad en la interpretación de la norma convencional, principio de favorabilidad en materia laboral, prescripción y/o caducidad de la acción.

Finalmente, la señora Luz del Carmen Chávez, a través de curador ad litem (fol. 1660), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que se atenía a lo consignado en el acta de conciliación y a lo probado en el proceso.   

Surtido en los anteriores términos el trámite del recurso de revisión, la Corte procede a emitir la respectiva decisión de fondo, previas las siguientes:      

CONSIDERACIONES

Como quedó clarificado en los antecedentes del proceso, la entidad recurrente pretende que la Corte anule la conciliación no. 84 del 24 de octubre de 1995, celebrada entre el extinto Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y varios extrabajadores y pensionados de la misma, por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haberse producido una violación del debido proceso y por haberse ordenado el pago de sumas periódicas que exceden lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

Por su parte, los extrabajadores y pensionados vinculados al trámite opusieron varias clases de argumentos en contra de la prosperidad del recurso de revisión. Unos referidos a su improcedencia formal, por la ocurrencia del fenómeno de prescripción o la superación del término legalmente establecido para presentarlo; por falta de competencia de esta corporación; y por la imposibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia. Otros encaminados a demostrar que no son fundadas las causales de revisión planteadas, pues, por una parte, el trámite de la conciliación cumplió con todas las ritualidades legales que le son propias y la entidad bien podía renunciar a la excepción de prescripción, de manera que no existió violación al debido proceso, y, por otra parte, los debates interpretativos en torno a una cláusula convencional son razonables y resulta legítimo que las partes los superen a través de la autocomposición.    

Descrita en los anteriores términos la discusión, en aras de darle una solución adecuada, la Corte considera pertinente referirse a los siguientes puntos: i) la naturaleza especial del recurso extraordinario de revisión, por las precisas causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) la oportunidad de la formulación del recurso y la competencia de la Corte para conocerlo; iii) y, finalmente, la ocurrencia efectiva de las causales de revisión alegadas por la entidad recurrente.  

  1. Naturaleza y características del recurso extraordinario de revisión. Causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
  2. ala de la Corte, a través de su jurisprudenciarecisado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

    La Sala ha destacado, no obstante, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, como consecuencia, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso  resuelto a través de una decisión ejecutoriada o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

    Por lo mismo, la Corte ha dicho que:

    [...] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales [...] (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras).

    eacute;n ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que:

    Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

    Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

    Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

    Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para "afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación", y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015).

    Vale la pena destacar también que las causales de revisión analizadas pueden ser invocadas, entre otros, por el Ministerio de Protección Social – hoy Ministerio de Trabajo - y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – (CSJ AL2986-2016, CSJ AL5984-2016, CSJ AL5687-2017, entre otros), además de que no dependen de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157).  

  3. Oportunidad del recurso de revisión. Prescripción y competencia de la Corte.  
  4. En los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «...en cualquier tiempo...», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

    La referida expresión «...en cualquier tiempo...» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera que, como resultado, en los términos prescritos en la misma decisión, el plazo para interponer el recurso es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «...seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.»

    Asimismo, por determinación expresa de la precitada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponer el recurso «...se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él...» y debe comenzar a contarse a partir «...del día siguiente de la notificación de esta sentencia.»    

    A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta sala de la Corte ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto que se pretende anular o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, en la que sostuvo:

    Dicho término de ejercicio de la acción de revisión corresponde, en principio, a ley anterior a la 797 de 2003. Esta última, consagró las dos nuevas causales de revisión y dispuso que se podría pedir en cualquier tiempo, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "en cualquier tiempo", a través de la sentencia C-853 de 2003. La regulación del artículo 32 de la Ley 712 de 2001 permaneció, entonces, incólume en la estructura  atrás transcrita.

    Este artículo toma como puntos de referencia para la oportunidad del recurso, de un lado, la existencia de una sentencia penal (dado que eran 4 causales iniciales que implicaban la comisión de delitos) y, de otro, que no se exceda de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida.

    Se da, pues, un margen razonable, a juicio del legislador, para que se tramite un proceso penal y se logre una sentencia en dicho campo que tendría la virtualidad de afectar un fallo laboral mediante revisión. Éste recurso extraordinario podrá, entonces,  ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, pero SIEMPRE QUE NO HAYAN TRANSCURRIDO  MÁS DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA LABORAL. Por lo tanto, es claro, que el término de cinco años es el lapso máximo vigente dentro del cual  es posible presentar el recurso de revisión contra los actos jurisdiccionales o extrajudiciales susceptibles del mismo.

    Como las dos nuevas causales de revisión, contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen, para su existencia, de la previa expedición de una sentencia penal, para la Sala es claro que el término máximo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral recurrida, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, gobierna también la oportunidad para promover el recurso extraordinario en tratándose de aquéllas. (Resalta la Sala).

    En este caso, el recurso de revisión fue radicado ante esta corporación el 16 de noviembre de 2006 (fol. 1 y 20), dentro de los cinco (5) años posteriores a la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, de manera que fue interpuesto dentro del plazo fijado legalmente para dichos efectos.

    Ahora bien, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 41502 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, esta sala precisó que en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un término de caducidad o prescripción, sino que se fija un plazo máximo para la interposición del recurso de revisión, de manera que no son extensibles a este instituto las reglas procesales civiles relativas a la prescripción y la caducidad, como lo argumentaron algunos de los demandados. En la citada sentencia se dijo al respecto:

    Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él.

    Finalmente, también ha establecido la Sala que las causales de revisión  previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí son oponibles a actos jurídicos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, siempre y cuando se respeten los plazos señalados con anterioridad. En la misma sentencia atrás citada, dijo la Corte en torno a este punto:

    Es patente que, si bien el fallo de la Corte Constitucional implica la imposibilidad de ejercer el recurso de revisión "en cualquier tiempo" respecto de las causales contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ello no significa, como se deja sentado expresamente en dicha providencia, que no se pueda ejercitar el recurso frente "a   todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad o que ocurran con posterioridad a él..." (fallo C- 853 de septiembre 23 de 2003), con la sola limitante de la oportunidad del recurso a la luz, para nuestro caso, del artículo 32 de la Ley 712 de 2001; y la advertencia de que el término de cinco años, en los casos ocurridos antes del fallo de constitucionalidad, ha de contarse a partir del día siguiente  al de notificación de dicha providencia. Tal fue el punto de equilibrio logrado en esa sentencia respecto de los intereses particulares y los públicos.

    En lo que tiene que ver con la competencia para conocer del recurso, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala ha sido consistente en precisar que, por expresa disposición del legislador, está asignada restrictivamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado,  de acuerdo con sus competencias. En la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 38537, la Corte enseñó al respecto:

    Obsérvese que esta nueva revisión viene prevista contra las providencias judiciales, las conciliaciones y las transacciones (judiciales o extrajudiciales). Pero no en todas las hipótesis, sino sólo cuando registren la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier estirpe.

    En estos precisos casos, esto es, providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, la competencia para conocer del recurso de revisión se residencia en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, de acuerdo con su órbita de atribuciones.

    De suerte que en tales eventos el recurso de revisión no es de competencia de los tribunales superiores de distrito judicial ni de los tribunales administrativos. El juez natural es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, o el Consejo de Estado.

    Al respecto también pueden verse las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2009, rad. 29775 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.

    Por todo lo anterior, el recurso de revisión sí fue presentado dentro del término legalmente establecido para esos efectos; podía dirigirse contra un acta de conciliación celebrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; y la Corte tiene competencia para conocerlo, por lo que todos los reclamos de los demandados en contra de la procedencia formal del recurso son infundados.

  5. Ocurrencia de las causales de revisión. Pago en exceso de lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

Como ya se mencionó, la entidad recurrente estima que el acta de conciliación analizada en este juicio fue construida con una clara violación del derecho fundamental al debido proceso y, por su conducto, se autorizó el pago de sumas periódicas, con cargo a recursos públicos, que exceden lo debido de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

En lo que concierne específicamente a este último aspecto, que interesa primordialmente a la Corte, la entidad recurrente asume que las partes de la conciliación recrearon un insostenible conflicto interpretativo en torno al artículo 96 de la convención colectiva de trabajo, con apoyo en argumentos «...contrarios a la legalidad, razonabilidad y al propio texto del mencionado artículo...» Esto es que, en su sentir, la conciliación habría propiciado el reconocimiento y pago de sumas periódicas no debidas, con fundamento en una interpretación absurda del convenio colectivo de trabajo.

La defensa de los extrabajadores, vale repetirlo, hace hincapié en que los conflictos interpretativos sobre cláusulas convencionales son de reconocida ocurrencia y, además, resulta plenamente válido que las partes los superen, entre otras maneras, a través de la conciliación de sus diferencias, con fuerza de cosa juzgada.  

De acuerdo con lo anterior, a la Corte le corresponde definir si, por la especial vía de la causal b) de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta factible la anulación de acuerdos de conciliación cimentados sobre conflictos interpretativos de la convención colectiva de trabajo, que otorgan sumas periódicas a un trabajador, consideradas excesivas, de acuerdo con la ley o el mismo convenio colectivo.  

En medio de dicho cuestionamiento, la Corte debe solventar la contradicción que parece darse entre la potestad de un empleador de conciliar conflictos de trabajo y, por ese camino, hacer concesiones a sus trabajadores o pensionados, con fuerza de cosa juzgada, y, por otra parte, la ilegalidad de otorgar sumas periódicas que exceden lo debido por ley o convención, como lo sugiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público. En otros términos, la Corte debe preguntarse cómo armonizar la validez de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, con el impulso de la moralidad pública y la protección del erario que persigue la Ley 797 de 2003.

En la referida dirección, la Corte juzga prudente comenzar por reiterar que la convención colectiva de trabajo constituye un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben. Así lo ha reconocido invariablemente esta sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho y la fuerza vinculante de la que goza, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). En la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte subrayó que:

No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó:

"(....) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe".

Más recientemente, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017, la Corte  señaló al respecto:

La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.  

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (Resalta la Sala).

Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.

Esta sala de la Corte ha concebido al respecto que la conciliación constituye una valiosa herramienta alternativa de solución de conflictos en la que «...pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social...» (CSJ SL18096-2016), de manera que, entre otras cosas, las partes (dentro de los cuales se cuentan ciertos entes públicos) pueden solventar discusiones en torno al alcance de una cláusula convencional y, más allá de eso, a partir de la autonomía de la voluntad, «...es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia...» (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157) (Resalta la Sala). Todo ello, vale la pena advertir, con el respeto de los derechos ciertos e indiscutibles y de las limitaciones recientemente establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en torno a prestaciones reguladas por el sistema general de pensiones.

Por todo lo anterior, para la Sala, en principio, el hecho de otorgar sumas periódicas superiores a las establecidas legalmente o que exceden a las reconocidas inicialmente por una entidad pública, a través de una conciliación válidamente celebrada y lograda en el marco de un debate interpretativo legítimo, no puede ser traducido en una concesión de un derecho que «...excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva...», de forma tal que se tipifique la causal b) de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Y ello es así porque, como lo ha sostenido la Corte, la conciliación sigue siendo un mecanismo legítimo de solución de conflictos laborales en el que, por naturaleza, resulta lícito que el empleador haga concesiones a sus trabajadores, que bien pueden superar los beneficios legales mínimos o fundarse en una interpretación de la convención colectiva favorable al trabajador, en aras de lograr una solución pronta, efectiva y justa de los diferendos jurídicos. No tendría sentido, en tal orden, autorizar a ciertas empresas públicas para que acudan a la conciliación y, en el marco de ella, realicen ciertas concesiones, para luego restarle validez a los acuerdos, porque exceden lo debido.

Aceptar tal situación, por otra parte, equivaldría a desconocer la importancia de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la confianza legítima de las partes que acuden a ella, la seguridad jurídica derivada de los efectos de cosa juzgada y otros importantes principios que dan forma a nuestro derecho del trabajo, como el logro de la paz y la justicia en las relaciones laborales, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Corte es necesario aclarar que las anteriores premisas resultan plenamente válidas si las conciliaciones se cimentan sobre bases sensatas, sólidas y coherentes, y, específicamente, si tienen como trasfondo un debate interpretativo legítimo, pero pierden fortaleza cuando se recrea un conflicto hermenéutico aparente, sobre bases absolutamente irracionales, de manera que se advierta más bien un ánimo desleal de afectar el erario, a partir de lecturas tendenciosas y amañadas de la convención colectiva, que afectan desproporcionadamente su espíritu y alcances.

En efecto, si bien es cierto que, como ya se dijo, la convención colectiva de trabajo es una representación de una norma jurídica que, en tanto tal, puede suscitar dudas en torno a su sentido y alcances, existen en todo caso marcos de interpretación razonables dentro de los cuales las partes pueden discutir y, más allá de eso, concertar, a partir de mecanismos como la conciliación. Sin embargo, la misma existencia de esos marcos niega la posibilidad de que cualquier interpretación de un texto convencional, por absurda que sea, pueda ser oponible como una disyuntiva hermenéutica legítima, que dé lugar a concesiones, en el marco de una conciliación.

La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo,  la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas. Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.     

lo la Corte quiere resaltar también que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública.

Bajo los anteriores términos, si se presenta una interpretación irrazonable del texto convencional y, con base en ella, se da pie a la iniciación de un conflicto jurídico que desemboca en una conciliación, en la que se reconocen sumas periódicas con cargo a recursos públicos, la Corte no puede dejar de reconocer en ello una forma de abuso del derecho, a partir del cual se carga de manera ilegítima el erario y que debe ser solucionada a través de la causal de revisión b) de la Ley 797 de 2003. En efecto, a pesar de la importancia de la conciliación y de los principios que la revisten, la garantía del erario y la preservación de otros importantes principios como la moralidad pública imponen una revisión seria de la sensatez de los conflictos con entidades públicas que arriban a una conciliación.

Con ello se armoniza plenamente la importancia de la conciliación, con los efectos de cosa juzgada y la seguridad jurídica de que se acompaña, con la moralidad pública, el interés general y la protección del erario, cuya garantía persigue el legislador a partir de mecanismos especiales como el del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

 De acuerdo con todo lo anterior, para la Corte es válido que un conflicto de interpretación sobre una convención colectiva de trabajo se solucione a través de la conciliación y, como consecuencia, los acuerdos que allí se logren quedan, en principio, abrigados por la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sin embargo, en tratándose de recursos públicos, la Corte está autorizada para realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre las discusiones jurídicas y los debates interpretativos que sirven de base a la conciliación, pues, si se advierten propuestas absurdas o conflictos meramente aparentes, que no son coherentes con el texto y los fines de la convención colectiva y que más bien sugieren colusión o lecturas tendenciosas y de mala fe de los acuerdos, la conclusión no puede ser otra que la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, esto es, el reconocimiento de sumas que exceden lo debido, sin justificación aceptable.

Sin duda, el análisis de la referida situación corresponde hacerlo en cada caso concreto y, debido a los importantes fines y principios que acompañan a la conciliación, en correspondencia con la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión, la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe contar, como ya lo ha dicho la Sala, con la demostración de que «...la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación...» (CSJ SL7185-2015), o que «...el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos...» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761).

Así lo ha sugerido esta sala en decisiones anteriores en las que ha admitido la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en casos en los que se habían efectuado reconocimientos pensionales con fundamento en interpretaciones insostenibles de la convención colectiva. En la sentencia CSJ SL10675-2014, se precisó al respecto que:

Pues bien, le asiste razón a la delegada de la Procuraduría, en la medida que del contenido de la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo (1990-1991) únicamente se extrae que se contemplaron dos aumentos salariales: el primero, para el año 1990, en la suma de $20.000; y el segundo, para el año 1991, del 28% sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que dicho incremento sea inferior a $21.000. Ninguna otra hermenéutica se desprende de la norma convencional.

Y si ello es así, mal hizo el Distrito de Barranquilla y los extrabajadores accionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) en conciliar un asunto sobre el cual no podía haber disputa, dada la claridad y sentido unívoco de la cláusula convencional, que, como se vio, agotó su objeto el 31 de diciembre de 1991.

Al resolver un recurso de revisión de similares contornos, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 22 sept. 2009, rad. 38537 sobre esta disposición convencional, en los siguientes términos:

Es sumamente clara la cláusula convencional acabada de transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo).

Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y transparente, para esos dos períodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en términos explícitos e inequívocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna, que esa disposición, en cuanto al incremento de los salarios durante los años 1990 y 1991, agotó completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos anualidades. En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido única y exclusivamente para el año 1991, no puede extenderse a otro año distinto.

Importa precisar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1999 (Rad. 11.875) dictada en un proceso en que se demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al analizar la cláusula convencional de marras, asentó:      

"Considera la Sala que el a quo se equivocó al inferir que el reajuste salarial consagrado en el artículo 30 de la convención colectiva 1990 -1991 era aplicable para el año 1992, error que lo condujo a condenar a la demandada por ese concepto. Al respecto se observa que, el actor solicitó en la demanda el reajuste salarial de dicha anualidad, y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes, con base en el incumplimiento de la convención colectiva  vigente para 1990 y 1991, que estimó aplicable para el año 1992. Sin embargo, de la norma convencional invocada (folio 56) se colige, que los aumentos salariales allí pactados, lo son para periodos de tiempo fijo, al punto que el 28% corresponde exclusivamente al año 1991, no siendo, entonces, posible su extensión para el siguiente año, como se pretende por el demandante, con fundamento en la prórroga convencional automática establecida en el artículo 478 del C.S. del T. Se revocará, por consiguiente, las condenas proferidas con ese apoyo".

Una conclusión brota espontánea: Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz no tenía derecho al aumento salarial del 28% para el tiempo que laboró en 1992, puesto que, se repite, el reajuste que en ese porcentaje contempló el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991, lo fue sólo para el año 1991.

En ese sentido, no le asiste el derecho al reajuste de su pensión, de manera que se impone declarar la invalidez de la conciliación del 31 de diciembre de 2007, en cuanto que contiene el reconocimiento de un reajuste pensional, sin respaldo legal ni convencional. Es decir, se configuró la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la cuantía de la obligación de pagar el reajuste de la pensión no encuentra soporte en la norma convencional invocada en la conciliación sometida al escrutinio judicial, sin que en este caso, dada la claridad de ese precepto, sea posible considerar la existencia de dudas razonables en su interpretación, que permitieran llegar a un acuerdo conciliatorio en los términos pactados, esto es, reconociendo el reajuste en su totalidad. Como consecuencia de la invalidez, se ordenará que el señor Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz devuelva al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los dineros que hubiese recibido con ocasión de la conciliación que por esta sentencia se declara sin valor jurídico.

En este orden ideas, no le asiste razón a los accionados al afirmar que la interpretación que se realizó en las actas conciliatorias demandadas era razonable y finalista, dado que, se itera, las partes que intervinieron en la negociación colectiva fueron expresas en fijarle un preciso término de duración a la norma que previó los aumentos salariales, sin que sea posible extenderla a otras vigencias. (Resalta la Sala).   

Teniendo presentes las anteriores aclaraciones, en este caso concreto la Corte observa:

La cláusula convencional respecto de la cual se originó el presunto debate interpretativo que llevó a las partes al escenario de la autocomposición en la diligencia de conciliación del 24 de octubre de 1995, está contenida en el artículo 96 de la convención colectiva de trabajo de los años 1987-1988 (fol. 178 a 187) y es del siguiente tenor:

A partir de la vigencia de la presente convención, cuando un (1) trabajador del terminal marítimo de Tumaco, haga uso de sus vacaciones, recibirá en el momento del pago de ellas, tendrá (sic) derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones y diez y siete (17) días de prima de vacaciones por cada año de servicio, liquidadas con base en el salario promedio.  

En líneas anteriores a la cláusula se establecía la misma «prima de vacaciones» para los trabajadores de los terminales marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, en el equivalente a diecisiete (17) días «...vacacionales por el último período de vacaciones vencido...», pagaderos en el momento en el que el trabajador saliera a disfrutar sus vacaciones. Igualmente, para los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, en el equivalente a diecisiete (17) días «...de salario para cada turno de vacaciones que se causen a partir del 1º de enero del año en curso...»

Por otra parte, la presunta divergencia interpretativa identificada por los exservidores, de acuerdo con el acta de conciliación no. 84 del 24 de octubre de 1995, fue planteada en los siguientes términos:

En el presente caso, teniendo en cuenta que la redacción del artículo no es del todo clara, nos enfrentamos a un problema de doble interpretación. De el (sic) se puede entender por un lado, que la prima a que hace referencia es por el periodo cumplido (1 año) y por el cual se autoriza el disfrute de vacaciones, y los diez y siete días corresponden al año de servicio inmediatamente anterior, y es el valor a pagar por concepto de prima vacacional.

La interpretación del representante de los trabajadores se ajusta estrictamente al tenor literal del mencionado artículo y sobre ella funda su reclamo "TENDRÁ DERECHO A (15) QUINCE DÍAS HÁBILES DE VACACIONES Y DIEZ Y SIETE (17) DÍAS DE PRIMA DE VACACIONES POR CADA AÑO DE SERVICIO. Entendida así la norma convencional tenemos que, los ex trabajadores cumplieron su periodo de vacaciones durante la vigencia de la convención colectiva 1987-1988, les correspondía una prima de vacaciones, no de 17 días por el año de servicios inmediatamente anterior, sino 17 días de prima, pero por cada año al servicio de la empresa Puertos de Colombia. (Resalta la Sala).  

Luego, con fundamento en normas como los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, además del principio de indubio pro operario, el representante del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia consideró procedente el reclamo de los exservidores, pues las dudas interpretativas de la convención debían absolverse a favor del trabajador.

Ello, como admitieron los demandados, dio origen a la reliquidación y pago de varias de sus acreencias laborales definitivas y, para los efectos que aquí interesan, al reajuste de sus pensiones de jubilación, teniendo en cuenta los valores devengados por prima de vacaciones, bajo la interpretación de la cláusula convencional por ellos propuesta y en los montos señalados en la diligencia de conciliación.

Descrito en los anteriores términos el trasfondo de la conciliación, para la Corte, en este preciso evento, se presentó una de aquellas variables interpretativas inaceptables de la convención colectiva, ajenas al marco hermenéutico razonable, y que, como se explicó en líneas anteriores, dan lugar a la tipificación efectiva de la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, la lectura de la cláusula convencional propuesta por los extrabajadores desconoce abiertamente la naturaleza intrínseca de la «prima de vacaciones» allí contemplada, que está ligada de manera necesaria al disfrute de las vacaciones del respectivo servidor y que tiene como finalidad razonable la de «...reforzar la capacidad económica y adquisitiva del trabajador durante sus vacaciones, a fin de efectivizar su descanso...» (CSJ SL16794-2015), pues la convierte en una especie de prima de antigüedad acumulativa, sumamente onerosa, cuyo monto depende del número de años servidos.

Para la Corte no tiene sentido alguno que las partes de la negociación colectiva hubieran concertado el establecimiento de un beneficio para hacer más llevadera la situación del trabajador durante sus vacaciones, en función de un parámetro absolutamente extraño a ese objetivo, como la antigüedad del trabajador, que, además, recibe un tratamiento especial en otros apartes de la convención a través de la prima de antigüedad (fol. 174 y 175). Tampoco encuentra lógica la Corte en que se hubiera establecido la referida prima de vacaciones en el equivalente a 17 días de salario para todos los trabajadores de Buenaventura, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, mientras que para los servidores de Tumaco se hubiera concebido en 17 días de salario por cada año de servicios, pues, no se exteriorizó alguna justificación de tal diferencia y, contrario a ello, en el artículo 10 de la convención (fol. 65) se proclamó la igualdad salarial y prestacional de los trabajadores de todos los terminales marítimos.

Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala la intención de los contratantes nunca pudo haber sido la de estatuir una suma tan gravosa para la entidad, sino simplemente la de retribuir al trabajador durante sus vacaciones, con una suma razonable (17 días de salario), que le permitiera ejercer su descanso en condiciones óptimas.

a dirección, en sentir de la Corte, la lectura denvención plasmada en la conciliación no resultaba lógica  y traicionaba por completo el texto de la convención colectiva, entendido de manera obvia, integral y sistemática, así como la intención de los contratantes.

Además de lo anterior, para la Corte los resultados de la intelección propuesta por los trabajadores eran por completo desproporcionados e inequitativos, al punto que, como lo alega la recurrente, aparejaban cargas exorbitantes para la entidad empleadora y, por esa vía, para el erario. En efecto, la interpretación finalmente aceptada en la conciliación dio pie a que una prima de vacaciones, originalmente pensada para otros propósitosiplicaranto indefinidamente, en función del número de años servidos por el trabajador, y que, a la postre, se transformara en una prestación sumamente gravosa, que impactaba otras tan importantes como la pensión de jubilación.

Un ejemplo de ello es que, en los términos del artículo 94 de la convención colectiva, un trabajador con 15 años de servicio tenía derecho a una prima de antigüedad de 65 días de salario y, según la intelección de los extrabajadores admitida en la conciliación, al mismo tiempo, tenía derecho a 255 días de salario por prima de vacaciones, es decir, a casi cuatro veces más la prestación que sí tenía en cuenta su antigüedad.

La extraordinaria desproporción que generó la lectura de la cláusula convencional fue evidenciada por la Contraloría General de la República, que, al coincidir en  que se produjo una «...mala interpretación del artículo 96 de la CCT...», estableció que entre los años 1995 y 1996, la pensión de uno de los exservidores (Vicente de Paul Marinez Valencia) pasó de $2.703.863.00 a $10.062.658.92 (fol. 452) y que, en términos generales, «...se refleja un mayor valor en la mesada pensional, por valor de $19.133.014.22, representado en un 3.212% del valor actual de la pensión de $19.747.819.96, con relación a lo que realmente le corresponde, que es según este análisis la suma de $614.805.74.» (fol. 453).

La grave inequidad en contra del erario también fue vista por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proceso penal seguido en contra del anterior exservidor, que señalaron que esas fórmulas de interpretación de la convención colectiva, absolutamente falaces, constituían «...otro de los mecanismos que hábilmente fueron empleados para justificar el citado requerimiento patrimonial y al paso darle una apariencia de legalidad...» (fol. 519 y 397).

Pensado en términos razonables, para la Sala, ningún escenario de protección y garantía del trabajo permitía pensar en la validez de autorizar, por una fórmula interpretativa, que un trabajador incrementara su pensión en más del 3.000%, de manera que, se reitera, la interpretación que dio origen a la conciliación era por completo descabellada y reflejaba más un ánimo de defraudar los intereses de la empresa.

Con ello no se desconoce que en el interior de los debates hermenéuticos respecto de normas de trabajo existe un deber de interpretación a favor del trabajador (indubio pro operario), pero, como lo ha señalado esta sala de la Corte en otras oportunidades, ese recurso interpretativo solo es válido ante opciones «...lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso...» (CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 23859 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38559), pero no frente a lecturas jurídicamente insostenibles.  

Por todo lo anterior, en conclusión, para la Corte los exservidores de la empresa Puertos de Colombia se valieron de una interpretación inconsecuente de la cláusula convencional y, por la vía de la conciliación, lograron el pago de sus pensiones convencionales en sumas que exceden lo debido, de manera que se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se hace innecesario el estudio de la causal a) de la referida norma, relacionada con la violación del debido proceso.

onsecuencia, se dispondrá la invalidación del acta de conciliación no. 084, suscrita el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, entre el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y los extrabajadores y pensionados mencionados en el encabezado, salvo respecto de quienes fue rechazada la demanda: Amaralit Quiñones Bagui, Ananias Portocarrero, Carmen C. Teresa de Marinez, Cristian Valencia, Efraín Quiñones, Elsy Correa Plaza, Fausto Antonio Gómez S., Félix Landazury, Fidel Ortiz Cortés, Francisco Wilson Ortiz, Froilán A. Cifuentes, Harold del Castillo, Harold Seidel Santos, Héctor Sinisterra Orobio, Henry Felipe Zúñiga Sarria, Hugo Benítez del Hierro, Jaime E. Bolaños Pinillos, Jesús Perlaza, Joaquín Micolta, Jorge Jacinto Burbano R, Julián Quiñones, Julio César Flórez, Manuel A. Cortés Rivadeneira, Manuel H. Castillo, Marcos Castillo Rojas, Marcos Góngora Bustos, Obdulio Armando Ante R., Pedro Nel Cabezas Cortés, Pedro Nel Martínez, Pedro Rodríguez Batioja, Reinaldo Cortés Cuero, Saturia Cuero, Segundo Emilio Mora, Sixto Cortés Jaramillo, Tomás A. Guerrero M., Walberto Cortés, Washinton Tello, Wilfrido Cortés Burbano y Wilson Cortés Torres.

te encuentra procedente también la pretensión de que se autorice la reliquidación de las pensiones de los exservidores y el descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues, como ya se mencionó, los trabajadores se valieron de una intelección inaceptable de la convención colectiva, para obtener el pago de sumas no debidas, lo que no puede ser catalogado, desde ningún punto de vista, como un comportamiento apegado a la buena fe. Como muchas de las personas vinculadas al trámite indicaron que sus pensiones de jubilación ya fueron reajustadas mediante resoluciones del Ministerio de Trabajo, se ordenará el mencionado procedimiento, solo si no se hubiere hecho.   

Finalmente, como la Corte advierte conductas irregulares en el ejercicio de la conciliación revisada, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Costas a cargo de los trabajadores vencidos en juicio. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.750.000.00) que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar fundada la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte demandante.  

SEGUNDO. Invalidar el acta de conciliación no. 084, suscrita el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los señores ADALBERTO CHURTA GARCÉS, ALBERTO GUAGUA GUERRERO, ALCIDES GAVIRIA, ALFONSO R. VÉLEZ MENESES, ALIRIO NELSON LANDA, ALTAGRACIA OCAMPO MANTILLA, ANTONIO ELPIDIO CORTÉS, ARTURO CORTÉS, AUDUBERTO DAVID CASTRO, AURELIO OTILIO CORTÉS, BERNARDO PALACIOS, CARLOS I. SÁNCHEZ MEZA, CARLOS J. ANGULO, CIRO ANGULO ARBOLEDA, CLÍMACO PRECIADO OCAMPO, CONSTANTINO QUIÑONES, DANIEL E. QUIÑONES, EDELMIRA DE JESÚS DÍAZ, EDGAR E. CUERO, EFRAÍN BATIOJA, EFRAÍN RAMOS VALENCIA, ENRIQUE CALDAS CABEZAS, ESTEBAN NARVÁEZ ORTIZ, EUCLIDES A. VALLEJO B., EUSEBIO ELOY ESTACIO, FAUSTINO PRADO CHURTA, FÉLIX R. PALMA ALAVA, FERNANDO MARINEZ V., FLEVER GARCÍA CORTES, GERMÁN GONZÁLEZ CASTILLO, HENRY TÉLLEZ AMAYA, HERMENEGILDA YELA DE ORTIZ, HOMERO I. MORALES SEGURA, ISIDORO MEZA, JAIME DUCKLER, JESÚS FERRER OLAYA, JORGE BUITRAGO G., JOSÉ DARÍO PALACIOS A., JOSÉ P. BEDOYA VALLEJO, JOSÉ VICENTE TENORIO, JUAN B. OSPINA, JULIO R. DÍAZ VALENCIA, LEOPOLDO YELA LANDAZURY, LIGIA CECILIA CASTILLO DE SAA, LORENZO CASTRO CASTRO, LUÍS A. HURTADO CASTILLO, LUÍS B. RAMÍREZ KLINGER, LUÍS DALMIRO VÉLEZ HERRERA, LUÍS EFRÉN QUIJANO, LUÍS G. VÁSQUEZ PLAZA, LUZ DEL CARMEN CHÁVEZ, MANUEL H. HURTA, MANUEL J. MARINEZ, MARCO ANTONIO PALMA, MARCO F. CLEVEL, MARÍA DE VALDEZ, MAXIMILIANO RUIZ, MERCEDES E. RODRÍGUEZ DE M., MIRIAN CRISTINA ORTIZ M., MOISÉS PLUTARCO QUIÑONES, PABLO ANTONIO ERAZO PRADO, PEDRO ARDILA CORTÉS, PEDRO I. CUERO MESA, PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, PLINIO G. CASTILLO, RAFAEL PORTOCARRERO SIERRA, RAFAEL VIVAS, REINALDO RAMÍREZ FUENMAYOR, REINALDO SEGURA PEREA, REINERIO CUERO CASTILLO, RICARDO ALAVA MONROY, ROBERTO CUERO CAICEDO, RUBÉN CAICEDO, RUBY REINEL CORTÉS, SEGUNDO A. GUERRERO GÓMEZ, SEGUNDO ANTONIO VALLEJO G., SEGUNDO E. AGUIÑO VÁSQUEZ, SEGUNDO G. GARCÉS CEBALLOS, VICENTE MARINEZ (quien obra en nombre propio y en representación del menor de edad CRISTIAN DE PAÚL MARINEZ GUAGUA), VÍCTOR PORTOCARRERO, WILFRIDO QUIÑONES CHURTA, WILLIAM CÁRDENAS, WILSON A. PEREA, ZOILA DOMINGA CASIERRA y ZULLY I. ARAUJO DE VALLEJO.

TERCERO. Ordenar que, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – o por la entidad competente, si aún no se ha hecho, se reliquiden las pensiones de jubilación de los exservidores y pensionados mencionados, como consecuencia de la invalidación del acta de conciliación, y se gestione el cobro de los valores pagados en exceso.  

CUARTO. Compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia

QUINTO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-09 V.00

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