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CSJ SCL 3571 de 2020

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Radicación n.° 79592

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL3571-2020

Radicación n.° 79592

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DISEÑOS, INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A., ENRIQUE DÁVILA LOZANO EDL S.A.S. y D2 CONSULT COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA contra los recurrentes, COLPENSIONES y los señores ENRIQUE DÁVILA LOZANO, FRANCISCO JAVIER DAZA TOVAR, MARTHA CECILIA MÉNDEZ QUINTERO y MARÍA CLARA GÓMEZ POSADA.

ANTECEDENTES

Martha Nohemí Castro Ardila llamó a juicio a Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A., Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S. y D2 Consult Colombia, Colpensiones y los señores Enrique Dávila Lozano, Francisco Javier Daza Tovar, Martha Cecilia Méndez Quintero y María Clara Gómez Posada  con el fin de que se declare que entre la demandante y los demandados  -excepto Colpensiones -  existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2011; que los demandados debían cancelar al ISS los aportes al régimen de invalidez, vejez y muerte por el tiempo de duración del contrato, según cálculo actuarial liquidado por el ISS hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación.

En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las cotizaciones no canceladas al ISS y del cálculo actuarial que este Instituto establezca, así como la reliquidación de la pensión con el correspondiente retroactivo, lo que resulte ultra o extra petita, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para los demandados el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, lapso durante el cual las demandadas dejaron de pagar las cotizaciones al ISS, lo que le impidió obtener una «pensión de jubilación» sobre el monto real que se debía liquidar.

Indicó que el 1 de febrero de 2012 celebraron un acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo, en la cual se reconoció el contrato de trabajo, pero no se hizo referencia al pago de aportes a seguridad social; sin embargo, todas las entidades y personas naturales llamadas al proceso estaban obligadas a cancelar las cotizaciones al ISS (f.° 3 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, los señores María Clara Gómez Posada, Francisco Javier Daza Tovar, Enrique Dávila Lozano y Martha Cecilia Méndez Quintero, a través de escritos independientes, pero con argumentos similares se opusieron a las pretensiones y dijeron haber sido parte en la relación laboral o civil, así como que la promotora del proceso nunca les prestó servicios. Negaron haber celebrado contrato de trabajo con la demandante y haber suscrito como personas naturales un acta de conciliación reconociendo la relación y, por tanto, su calidad de deudores frente al pago de cotizaciones al ISS, ni siquiera solidariamente. Así mismo, aseguraron que, en asuntos pensionales, la entidad de seguridad social es la llamada a responder.

 Resaltaron que el acta de conciliación del 1 de febrero de 2012 expresamente indica que existió un contrato de trabajo entre la demandante y EDL S.A.S., DIS S.A., D2 Consult Colombia, sin que fueran mencionados como parte de dicha relación y en consecuencia ese vínculo les es ajeno.  En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y cosa juzgada (f.° 76 a 152).

Por su parte, la sociedad D2 Consult Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual dijo que nunca suscribió contrato de trabajo con la actora y, por ende, destacó la inexistencia de obligación de afiliación y pago de aportes a seguridad social. Agregó que las cotizaciones en vigencia de los contratos de prestación de servicios debían ser asumidas por la demandante, conforme al Decreto 1703 de 2002.

En cuanto a los hechos, únicamente admitió la suscripción del acta de conciliación, pero resaltó que la actora declaró a la sociedad a paz y salvo por las diferencias relacionadas con los contratos de prestación de servicios y, por tanto, cualquier discusión al respecto se encuentra conciliada y sobre la misma recaen los efectos de cosa juzgada y prescripción. Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no ser ciertos.

Reconoció haber sostenido un vínculo con la parte actora, en virtud de un contrato de prestación de servicios, desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2005; relación de carácter civil. Expuso que la labor para la cual fue contratada la señora Castro fue para la revisoría fiscal para los consorcios y las empresas aquí demandadas; además, suscribieron un clausulado donde expresamente se señaló que no se configuraba un contrato de trabajo y la relación se regiría por normas comerciales, civiles y concordantes a estas.

Finalmente, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de mérito que denominó compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe, cosa juzgada y genérica (f.° 163 a 175).

A su vez, la sociedad Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la suscripción del acta de conciliación, en donde la actora la declaró a paz y salvo. Dijo que el vínculo con la señora Martha Castro se rigió por un contrato laboral a término fijo desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, periodo durante el cual siempre canceló los aportes al sistema de seguridad social integral. Por su parte, las cotizaciones durante el contrato de prestación de servicios debe asumirlos como trabajadora independiente.         

Añadió que en el documento de conciliación se estableció que DIS S.A. no adeudaba obligaciones relacionadas con los contratos de prestación de servicios sin reconocer la existencia del contrato de trabajo, por lo que consideró que el tema estaba cobijado por los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, la sociedad siempre cumplió con el deber de cotización al ISS durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de fondo de compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.° 199 a 212).

La sociedad EDL S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó la suscripción del acta de conciliación, en donde la actora la declaró a paz y salvo; los restantes supuestos fácticos los negó.  Dijo que el vínculo con la señora Martha Castro se rigió por un contrato laboral a término fijo desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 y siempre canceló los aportes al sistema de seguridad social integral; en consecuencia, los derechos pensionales debían ser atendidos por el ISS, entidad donde la actora estaba afiliada.   

En su defensa adujo que todas las obligaciones con el sistema de seguridad social fueron cumplidas durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2011; precisó que en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2000 y el 30 de enero de 2007 el vínculo era civil y, por tanto, no implicaba la obligación de cotización. En el acuerdo celebrado el 1 de febrero de 2012, las partes conciliaron las diferencias originadas en los contratos de prestación de servicios; por tanto, las discusiones al respecto ya era cosa juzgada. Finalmente, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de mérito de compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.° 361 a 374).

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones argumentando que no existía sustento jurídico para las solicitudes presentadas. En cuanto a los hechos dijo no constarle.

En su defensa dijo que lo solicitado no se relacionaba con faltas de gestión o negligencia de la entidad y que todas las actuaciones que desarrolló se enmarcaban en los principios de buena fe y legalidad para la prestación del servicio público de la seguridad social.

Finalmente propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa (f.° 527 a 530).

Mediante auto del 18 de agosto de 2013 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó el archivo del proceso (f.° 559 a 561). El Tribunal al conocer de la apelación revocó tal decisión y, en su lugar, la declaró no probada (f.° 582 y 583).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2015 (f.° 597 a 598), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados MARÍA CLARA GÓMEZ POSADA, JAVIER DAZA POSADA, ENRIQUE DÁVILA LOZANO, MARTHA CECILIA MÉNDEZ QUINTERO y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad D2 CONSULT COLOMBIA, ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL S.A.S. Y DISEÑOS, INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A. al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que estuvieren pendientes de pago, según cálculo que para el efecto realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, sobre la relación de trabajo ejecutada entre el 15 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2011, valores sobre los cuales habrá de estimarse los faltantes en aportes al sistema de seguridad social, si a ello hubiere lugar, deflactado el salario para los años anteriores al 2011, conforme al IPC certificado por el DANE en caso que no se demuestre el salario real para cada uno de esos años.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandadas D2 CONSULT COLOMBIA, ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL S.A.S. y Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A., TÁSENSE por secretaría incluyendo como agencias en derecho el calor de $2.500.000

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos, definir la naturaleza del vínculo desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011 y, como consecuencia, establecer si las empresas demandadas debían pagar los aportes de seguridad social por los «periodos faltantes».

Consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la providencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, la característica diferencial entre los contratos civiles y laborales es la subordinación; elemento que no requiere prueba fáctica, sino que es susceptible de ser presumido conforme al artículo 24 CST, una vez probada la prestación del servicio.

Se refirió al artículo 23 del CST como parámetro de estudio del caso concreto, a partir de lo cual señaló que la subordinación se encontraba plenamente probada. Destacó la comunicación del 5 de septiembre de 2005, dirigida por la demandante a la junta directiva de Diseños, Interventoría y Servicios DIS S.A.  en donde informó que faltaría al trabajo, lo que denotaba que no podía ausentarse cuando lo deseara; las pruebas testimoniales que señalaron el cumplimiento de horario y las certificaciones laborales expedidas daban cuenta de la relación laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido desde el 15 de octubre de 1998 hasta el año 2011.

Adicionalmente, se pronunció frente a la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados, con ocasión del acuerdo suscrito en el año 2012. El Tribunal citó su decisión mediante la cual revocó la decisión de declarar probada la excepción previa referida, para lo cual tuvo en cuenta que no podía conciliarse los aportes a la seguridad social en pensiones, como quiera que, en el evento de existir en realidad el contrato de trabajo, si así se declaraba  en el proceso laboral, se trataría de un derecho cierto y por tanto no podía ser objeto de conciliación, así como que en el acuerdo firmado no se hizo mención de los aportes a la seguridad social en pensiones, resaltando que tal concepto no hacía parte de aquellos derechos inciertos y discutibles, por tanto, escapaban de la órbita de lo conciliable.

El colegiado destacó que, al realizarse la conciliación sobre derechos laborales por un determinado periodo, ello no implicaba que se hubieran conciliado los aportes pensionales por toda la relación laboral, pues dada su naturaleza, los aportes parafiscales de seguridad social no tienen la facultad de ser conciliados por el trabajador, ya que la disponibilidad de estos está en cabeza de la entidad de seguridad social, que para el caso concreto es Colpensiones.

En tal dirección, concluyó que con fundamento en las pruebas se demostraba la existencia de un contrato de trabajo, por ende, la obligación de que los demandados condenados realicen los pagos correspondientes a los «periodos faltantes» dentro de la relación laboral, que se dio entre el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011.  

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A., Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S. y D2 Consult Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y, en su lugar, absuelva a D2 Consult Colombia, Enrique Ávila Lozada EDL S.A.S. y Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, persiguen que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primer grado «en el punto relacionado con las datas determinada de la relación laboral a tener en cuenta para realizar el cálculo que dispone se haga por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones» y, en sede de instancia, «modificarla para fijar como datas a tener en cuenta con el aludido fin, el lapso del 15 de octubre de 1998 al 30 de junio de 2007».

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la actora y Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente por cuanto su argumentación se complementa y resultan afines.

CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y 78 del CPTSS; dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma ley, en cuanto alude al cálculo actuarial; asimismo, la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 281, 282 y 303 CGP y 13 CST.

Afirman que el Tribunal se equivocó al considerar que, para que se dé el efecto de cosa juzgada sobre la conciliación, es necesario que el motivo de ella coincida literalmente con el objeto del proceso, cuando solo basta la identidad jurídica del objeto, de conformidad con los artículos 280 y 332 del CPC; identidad que se configura en el presente caso, «ya que lo que se definió a través de la conciliación fue la naturaleza de la prestación de servicios por parte de la demandante a los demandados, o mejor, para aquellos que resultaron condenados, y la que se proyectó del 15 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2011[...]»

Agregan que también se reclama el reconocimiento de aportes pensionales durante el mismo periodo, discusión que consideran surtida en la conciliación cuando se estableció de común acuerdo entre las partes que, por un periodo de tiempo, el nexo no se había regido por un contrato de trabajo, quedando establecido que la solución frente al tema de los aportes a seguridad social no estaba en los demandados sino en la demandante por su condición de contratista.

Recuerdan que el debido proceso es un derecho fundamental que impone la observancia de la plenitud de las formas y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, tal y como les ocurrió. Destacan que el juez debe reconocer de oficio las excepciones cuando las encuentre probadas y dictar sentencia de conformidad con las excepciones alegadas, si así lo exige la ley, según los artículos 281 y 282 CGP.

Agregan que, según el artículo 3 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial anterior o por fuera de un proceso no puede versar literalmente sobre el mismo objeto del proceso jurídico, ni fundarse exactamente en la misma causa, pues el hecho de que la conciliación por ministerio de la ley tenga fuerza de cosa juzgada no significa que para la validez del acto deban cumplirse necesariamente los requisitos exigidos por el artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, porque según tal disposición solo existe cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica.  Entonces, si la conciliación celebrada es extrajudicial no podrá hablarse de una sentencia proferida con anterioridad.

Aseguran que la sentencia es una de las providencias que profiere el juez en el curso de un proceso, siendo una actuación judicial exhaustivamente reglada. Mientras que la conciliación no tiene una definición legal y por tanto debe entenderse en su sentido natural o técnico, indistintamente, por cuanto se define por la Real Academia Española de la Lengua como la comparecencia de las partes con el fin de avenirse o excusar el litigio.

Por lo anterior, entienden que la validez de una conciliación -contrario a lo señalado por el juez de alzada- no necesita idénticos requisitos a los establecidos por el artículo 303 CGP para considerar una sentencia dictada con anterioridad como cosa juzgada.

Dicen que habiéndose acordado por las partes en la conciliación que durante un interregno la relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, quedaba definido que la solución frente a los aportes de seguridad social no estaba en cabeza de las demandadas sino de la demandante en condición de contratista independiente.

Por último, señalan que, frente a la posibilidad de conciliar los aportes parafiscales, se controvertirá por vía indirecta; sin embargo, recalcan que mientras no se decida sobre la existencia de un contrato de trabajo, el derecho al pago de los aportes pensionales del presunto trabajador es incierto, y por tanto conciliable.

RÉPLICA

Martha Nohemí Castro Ardila se pronunció diciendo que no existió la aplicación indebida denunciada pues considera que no existió error del Tribunal ya que la conciliación suscrita y el proceso actual no versaron sobre el mismo objeto.

Por su parte, Colpensiones presentó oposición conjunta a los cuatro cargos afirmando que solicita no anular la sentencia de segundo grado porque se ajusta a los principios constitucionales y legales que orientan la obligación de los empleadores y trabajadores frente al sistema de seguridad social.

Expone que la Corte Constitucional ha reconocido la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público esencial, que nace como instrumento para la garantía del ejercicio de los derechos subjetivos fundamentales ante una contingencia que mengue la salud, calidad de vida, capacidad económica u obstaculice la normal consecución de los medios mínimos de subsistencia.

Agrega que la conciliación no puede emplearse como herramienta jurídica para distraer del cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social a la luz del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, considera débiles y superfluos los argumentos del recurso de casación pues no entiende justificable la evasión de las obligaciones con el sistema.

CARGO SEGUNDO

Acusan a la sentencia de segundo grado de haber violado la ley sustancial por la vía directa en aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 78 y 145 CPTSS y, en consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 17, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; así como los artículos 281, 282, 303 CGP y el artículo 13 CST.

Indican que esta acusación coincide con la anterior y solo varía el concepto de violación de la ley respecto de los artículos 39 de la Ley 712 de 2001 y 78 del CPTSS.  En lo fundamental, la parte recurrente expone similares argumentos a los del cargo anterior.

RÉPLICA

La demandante para oponerse al cargo afirma que no se puede predicar la aplicación indebida de las normas a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición o que le hace producir efectos distintos.   Luego de ello, alude a los argumentos expuestos por el juez de alzada.   

CARGO TERCERO

Acusan al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de tal ley, 39 de la Ley 712 de 2011 y 78 del CPTSS.

Denuncian la comisión de los siguientes errores de hecho:

No haber dado por probado, estándolo, que en la conciliación extrajudicial celebrada el 1° de febrero de 2012 se hizo expresa referencia a todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre Martha Nohemí Castro Ardila y las personas jurídicas demandadas condenadas en la sentencia de segunda instancia.

No haber dado por probado, estándolo, que en la conciliación extrajudicial celebrada el 1° de febrero de 2011 se acordó expresamente finalizar "las discusiones relativas a los contratos de prestación de servicios" suscritos entre Martha Nohemí Castro Ardila y las personas demandadas condenadas en la sentencia de segunda instancia.

No haber dado por probado, estándolo, que en el acta que contiene la conciliación extrajudicial celebrada el 1° de febrero de 2012 el apoderado especial de Martha Nohemí Castro Ardila reconoció el "carácter incierto y discutible" de los derechos a los que se referían "las discusiones relativas a los contratos de prestación de servicios".

No haber dado por probado, estándolo, que claramente la intención de los abogados que actuaron como apoderados especiales de los celebrantes de la conciliación extrajudicial fue la de no excluir del acuerdo conciliatorio los eventuales derechos "derivados directa o indirectamente de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios que [Martha Nohemí Castro Ardila] celebró con esas empresas, y que eventualmente pudieran desprenderse del desarrollo de los mismos".

Haber dado por demostrado, no estándolo, que en el acta de conciliación se expresó que entre los conceptos objeto de la misma quedaban comprendidos los llamados aportes parafiscales.

Aseguran que los anteriores yerros son consecuencia de la equivocada apreciación del acta 521 del 21 de febrero de 2012.

Afirman que según el artículo 2469 del CC, la conciliación extrajudicial es un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, en consecuencia, la clave es identificar la intención de la demandante y de las personas jurídicas que fueron llamadas a juicio luego de haber conciliado sus diferencias respecto de los contratos de prestación de servicios.

Resaltan que el acta 521 establece que la suma de $58.014.254,84 se otorga para poner fin a las discusiones relativas a los contratos de prestación de servicios profesionales y que se trataba de derechos inciertos; dicen que luego de relacionarse tales acuerdos se convino en que en ningún momento existió una relación laboral en la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios.   

Para el efecto, destacan que las partes en la conciliación acordaron que:

[...] en ningún momento existió una supuesta relación laboral que aduce la señora Martha Nohemí Castro Ardila durante la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios, toda vez que en desarrollo de dichos contratos nunca existió subordinación jurídica porque se trataba de una profesional que prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, por lo que nunca se configuraron los elementos del contrato de trabajo [...]

  

Agregan que los aportes parafiscales a cargo del empleador no fueron objeto de la conciliación, como afirmó el Tribunal. Pero, en sana lógica, no era necesario exteriorizarlo porque al definirse que del 15 de octubre de 1998 a junio de 2007 no hubo una relación regida por un contrato de trabajo, ello implica que tanto los aportes en seguridad social en pensión y parafiscales estaban a cargo de la actora y no de los demandados condenados.

Indican que en la conciliación se acordó que el vínculo desde el 1 de julio de 2007 se regía por un contrato laboral a término fijo inferior a un año, que fue prorrogado múltiples veces hasta el 31 de diciembre de 2011 y que en razón de tal vínculo se reconoció la suma de $121.985.745,16; sin hacerse referencia a los aportes de seguridad social y parafiscales, ello es consecuencia de que ya se habían pagado, tal y como lo dio por demostrado el Tribunal.

Para la valoración probatoria consideran importante que, quienes intervinieron en la conciliación, fueron abogados designados por las personas jurídicas demandadas y por la demandante; y que se manifestó claramente la intención de conciliar las desavenencias derivadas de los contratos ejecutados desde el 14 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, dado el carácter incierto y discutible (f.° 39 a 45).

RÉPLICA

La señora Martha Castro se opone al cargo afirmando que, no hubo aplicación indebida de las disposiciones que se plantean porque la decisión de segundo grado se fundamenta en hechos y pretensiones de la demanda. Dice que el error en el análisis probatorio debe ser ostensible y protuberante frente a la realidad procesal, identificable mediante la simple observación objetiva, lo que no ocurrió en el caso.

Resalta que no existe en el acta de conciliación cláusula redactada en la que se refiera a la decisión de terminar la discusión relativa a los contratos de prestación de servicios, como quiere hacerlo ver la parte recurrente. Y agrega que en la conciliación puede leerse que las partes transaron los contratos de prestación de servicios, todo lo demás debe considerarse que son elucubraciones.  

CARGO CUARTO

Acusan la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en aplicación indebida de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma Ley.

Respecto de la pretensión subsidiaria, señalan que la condena impuesta a las personas jurídicas demandadas debe estar limitada al periodo del incumplimiento y, por ende, no podía extenderse desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Dicen que como la aludida inobservancia no se dio durante todo ese periodo, pues el Tribunal reconoció que existieron pagos a la seguridad social desde junio de 2007, de ahí que la decisión debió limitar la orden de pago al periodo del 15 de octubre de 1998 al 30 de junio de 2007.

RÉPLICA

La señora Castro se opone al cargo afirmando que las disposiciones planteadas fueron aplicadas en debida forma por parte del Tribunal dado que motivó su decisión en los hechos y pretensiones adecuadamente probados. Y por ello se declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011 y la obligación del pago de aportes al ISS a cargo de las demandadas por ese mismo periodo.

Pone de presente que la violación directa de la ley por aplicación indebida excluye cuestiones fácticas como las otras pruebas que evidencian pagos a seguridad social; en consecuencia, considera que el cargo no es procedente y debe desestimarse (f.° 61 y 62).

CONSIDERACIONES

Acorde con los reparos expuestos por la censura le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al valorar el acta de conciliación suscrita, al considerar que los aportes pensionales no quedaron cobijados por el acuerdo y, por ende, al indicar que no operó el fenómeno de cosa juzgada, así como si erró al avalar la condena por pago de los aportes al sistema de pensiones por el periodo del 15 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2011.

  1. Acta de conciliación

El 1 de febrero de 2012 la actora celebró con las sociedades recurrentes un acuerdo conciliatorio ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, en donde luego de reseñar los diversos contratos de prestación de servicios entre la actora y las referidas empresas desde 1999 hasta enero de 2007, se indicó:

UNDÉCIMO: La señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA manifiesta en esta diligencia, que considera que siempre estuvo subordinada a cada una de las empresas (i) D2 CONSULT COLOMBIA; (ii) EDL S.A.S. antes EDL LTDA; y (iii) DISEÑOS INTERVENTORIAS Y SERVICIOS  - D.I.S. S.A. – durante la vigencia de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios  y manifiesta que existió relación laboral con ellas, por lo que solicita de esas empresas el pago de prestaciones  sociales y demás emolumentos y conceptos provenientes de la relación laboral.

DUODÉCIMO: A su turno, las empresas (i) D2 CONSULT COLOMBIA; (ii) EDL S.A.S. antes EDL LTDA.; Y (iii)  DISEÑOS INTERVENTORIAS  Y SERVICIOS – D.I.S. S.A.-  por intermedio de su apoderada manifiesta que en ningún momento existió la supuesta relación laboral que aduce la señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA durante la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios, toda vez que en el desarrollo de dichos contratos nunca existió subordinación jurídica, porque se trataba de una profesional que prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, por lo que nunca se configuraron los elementos del contrato de trabajo (subrayado fuera del texto original).

Luego de ello, se hizo referencia a los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año entre la promotora del proceso y las sociedades desde julio de 2007 hasta diciembre de 2011. A continuación, las partes acordaron:

DECIMONOVENO.- Teniendo en cuenta las diferencias y discusiones emanadas del desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados entre (i) D2 CONSULT COLOMBIA; (ii) EDL S.A.S. antes EDL LTDA; (iii)  DISEÑOS INTERVENTORIAS Y SERVICIOS – D.I.S. S.A. – y la señora  MARTHA NOHEMÍ  CASTRO ARDILA  y de los consorcios conformados por las mismas empresas, y en aras de precaver algún  eventual litigio por derechos inciertos y discutibles, las partes han convenido que las empresas le reconocerán a la señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA  la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CATORCE MIL  DOSCIENTOS CINCUENTA  Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($58.014.254,84), con el fin de zanjar, se reitera,  las diferencias plasmadas en la presente acta, en al que si bien la señora  MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA manifiesta que existió relación laboral, las empresas (i) D2 CONSULT COLOMBIA; (ii) EDL S.A.S. antes EDL LTDA; y (iii) DISEÑOS E INTERVENTORIAS Y SERVICIOS – D.I.S. S.A.- no la aceptan.

La señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA acepta en este acto la suma de dinero que le reconocen las empresas, la cual se pagará con otros emolumentos que se indicarán más adelante.

VIGÉSIMO: De común acuerdo, y en forma libre y voluntaria, las partes acuerdan y dejan expresa constancia que, con esa suma de dinero, se da por conciliada y se pone fin a las discusiones relativas a los contratos de prestación de servicios señalados en los numerales I, II y III de la presente acta y que son de carácter incierto y discutible.

VIGÉSIMO PRIMERO: En relación con los contratos de trabajo, las empresas (I)  D2 CONSULT COLOMBIA; (II) EDL S.A.S. antes EDL LTDA. y (III) DISEÑOS INTERVENTORIAS Y SERVICIOS – D.I.S. S.A. – le ofrecen en el presente acto a la señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENOTS OCHENTA Y CINCO MIL  SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($121.985.745,16), con la cual quedan cubiertos los eventuales conceptos relativos  a la indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y de terminación del contrato de trabajo sin justa causa,  que por ser derechos inciertos y discutibles pueden ser conciliados de conformidad con la ley laboral colombiana. Con respecto a la liquidación definitiva por terminación del contrato, la trabajadora declara haber recibido el valor indicado en la liquidación anexa. (subrayado fuera del texto original).

A continuación, se convino que la demandante se comprometía a entregarles antes del 28 de febrero de 2012 los balances, estados financieros, materiales y liquidación de impuestos, entre otros, y «a guardar las más absoluta y estricta confidencialidad para no utilizar, bajo ninguna circunstancia, la información particular (cualquiera que ella sea) que conozca» de las sociedades.

Finalmente, se plasmó en el referido acuerdo:

VIGÉSIMO SÉPTIMO:  Con el presente acuerdo conciliatorio la señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA declara a (i) D2 CONSULT COLOMBIA; (ii) EDL S.A.S. antes EDL LTDA. y (iii) DISEÑOS INTERVENTORIAS Y SERVICIOS – D.I.S. S.A.-  sus consorcios y sus socios, a PAZ Y SALVO por concepto de derechos inciertos y discutibles derivados de la relación laboral que los vinculó y derivados directa o indirectamente de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebró  con esas empresas, y que eventualmente pudiera desprenderse del desarrollo de los mismos.

VIGÉSIMO OCTAVO.- La señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA declara a las empresas (i) D2 CONSULT COLOMBIA; (ii) EDL S.A.S. antes EDL LTDA y (iii) DISEÑOS INTERVENTORIAS Y SERVICIOS – D.I.S. S.A.- y a los consorcios de los cuales hacen parte, a PAZ  Y SALVO por todo concepto de índole laboral que directa o indirectamente  pudiera desprenderse de la relación laboral que la unió con cada una de las empresas, Adicionalmente los intervinientes aclaramos que el presente acuerdo queda imputado a cualquier suma de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales, festivos, indemnizaciones de cualquier naturaleza e índole, indexación sobre remuneraciones  o bonificaciones, auxilios, viáticos, así como todo concepto en el que las partes pudiéramos estar en desacuerdo, o que eventualmente las empresas  pudieran  resultar debiendo con motivo de la relación laboral  que unió a MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA, con cada uno de los empleadores, porque es deseo evidente entre las partes que el presente acuerdo sea total y definitivo, para así finiquitaren este momento cualquier discusión o controversia que resultare de la relación laboral. (f.° 196; subrayado fuera del texto original).

La conciliación versó sobre la discusión entre las partes derivada de la naturaleza del vínculo que existió desde el 15 de octubre de 1998 hasta  el 30 de enero de 2007 por cuanto la actora aducía la existencia de contrato de trabajo y las empresas recurrentes no lo aceptaban ($58.014.254,84), así mismo, se acordó que el pago de $121.985.745,16 frente a la relación laboral existente desde julio de 2007 hasta el año 2011 precisando que cubría cualquier suma debida por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales, festivos, indemnizaciones de cualquier naturaleza e índole,  indemnización moratoria, indexación sobre remuneraciones  o bonificaciones, auxilios y viáticos.

La Corte encuentra que no le asiste razón a la censura al sostener que, en el acuerdo, las partes convinieron que durante el periodo del año 1998 al 2007 existió un contrato de prestación de servicios, cuando claramente del contenido de la conciliación surge que ellas expresaron que era materia de discusión la naturaleza de los contratos existentes entre la demandante y las sociedades recurrentes.

En efecto, allí se dejó expreso que la actora «considera que siempre estuvo subordinada» a cada una de las empresas «durante cada uno de los contratos  de prestación de servicios y manifiesta que existió relación laboral con ellas» (f.° 190) y, por su parte, las sociedades señalaron que «en ningún momento existió la supuesta relación laboral que aduce la señora MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA durante la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios, toda vez que en el desarrollo de dichos contratos nunca existió subordinación jurídica, porque se trataba de una profesional que prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, por lo que nunca se configuraron los elementos del contrato de trabajo» (f.° 191). Por lo anterior acordaron el pago de la suma de $58.014.254,84, zanjando las diferencias en tanto la actora consideraba que existía relación laboral pero las sociedades no lo aceptaron.

En tal sentido, es claro que no les asiste razón a las empresas recurrentes al sostener que en el acuerdo conciliatorio se hubiera pactado la inexistencia de una relación laboral en la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios, valiéndose para ello de la cita del numeral duodécimo en donde solo se dejó consignado el punto de vista de las sociedades demandadas frente a la naturaleza de los contratos que unieron a las partes durante el lapso de octubre de 1998 a junio de 2007, pero en momento alguno, acordaron que el vínculo hubiera sido ajeno al laboral. De hecho, solo quedó expreso el desacuerdo de las dos partes en torno a ese tema.

De otro lado, de la lectura del acta no se advierte que las partes hubieran precisado que dentro del convenio quedaran incorporados los aportes al sistema de seguridad social, pues en ninguno de sus apartes se hizo referencia a ellos.  En tal sentido, tampoco le asiste razón a la parte recurrente en punto a que se entienda que dentro del acuerdo conciliatorio los contendores incluyeron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando éstos ni siquiera fueron mencionados, sin que sea factible que los jueces puedan extender los tópicos conciliados a materias frente a las cuales no hizo alusión el acuerdo conciliatorio, máxime que el contenido de lo convenido debe ser de una claridad definitiva que excluya las suposiciones o conjeturas que puedan hacer las partes en contravía a lo allí plasmado.

Sobre el particular, la Corte en providencia CSJ SL3030-2020 señaló que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, de ahí que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir. Para ello explicó:

Con relación a esta inconformidad, antes de entrar en una discusión sobre si los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, se evidencia que la única condena que se impuso con relación al periodo que fue objeto de ese acuerdo, fueron los aportes a seguridad social en pensiones y al revisar el acta de conciliación se lee:

Para cancelar toda acreencia actual o que se pueda presentar por la relación jurídica que se presentó entre las partes; acuerdan una bonificación única no prestacional como suma de conciliación por la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000)... declara a paz y salvo a la reclamada, entendiéndose por tal a TRANSPORTES REINA S. A., por todo eventual concepto de carácter laboral [...]

Por tanto, no se observa que esos aportes hayan sido parte de lo convenido, pues de los términos generales en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, no se puede desprender que lo pactado los incluya, los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir; de modo que, no es viable declarar la existencia de cosa juzgada al respecto y, en consecuencia, el reclamo planteado no tiene la capacidad de quebrar la decisión adoptada sobre este aspecto, pues en todo caso terminaría siendo  la misma ya establecida por el Tribunal, toda vez que no se discute la vinculación que sostuvo el actor con la empresa durante ese periodo.

En concordancia con todo lo anterior, en criterio de la Corte en modo alguno las partes acordaron la inexistencia del vínculo laboral por el periodo señalado (octubre de 1998 a junio de 2007), ni menos aún que quedaran cobijados en ese convenio los aportes al sistema general de pensiones.  

De otra parte, los recurrentes señalan que los aportes parafiscales a cargo del empleador no fueron objeto de la conciliación, como lo afirmó el Tribunal, frente a lo cual, dicen que no era necesario exteriorizarlo ya que se definió que desde octubre de 1998 hasta junio de 2007 no hubo una relación regida por un contrato de trabajo, por lo que los aportes a pensión y parafiscales estaban a cargo de la actora. Tal argumento no tiene asidero alguno, pues, como se dijo atrás, las partes no plasmaron expresamente un acuerdo en punto a que el vínculo que existió durante dicho interregno fuera ajeno al regulado por el derecho laboral.

Ahora, si bien el Tribunal aludió a que los aportes parafiscales no podían ser conciliados, lo cierto es que ello no tiene la capacidad de configurar un error de hecho o de demostrar que por tal mención deba entenderse que sí fueron incluidos en el acuerdo conciliatorio. Se afirma eso porque el juez de alzada nunca señaló que los aportes parafiscales se hubieran incorporado al pacto celebrado, más bien su alusión fue para referir que, de cualquier modo, no era posible admitir que los aportes a pensión se conciliaran porque éstos junto con los parafiscales (ICBF y SENA) pertenecen a otras entidades y no a la trabajadora demandante.

En tal sentido, en el ámbito fáctico la Corte no advierte la comisión de alguno de los yerros de hecho denunciados.  

De otra parte, desde el punto de vista jurídico, la Corte no encuentra equivocación alguna, toda vez que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, «se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador» (sentencia CSJ SL410-2020; subraya de la Sala) y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley, ya que de lo contrario, el juez del trabajo debe restarle efecto.  

En tal sentido, la Corte ha enseñado que al tratarse de un acuerdo jurídico producto de las voluntades de las partes celebrantes, supervisado por un tercero calificado, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, lo que implica que «el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial» (decisión CSJ SL1845-2016).

Así las cosas, si bien la sentencia judicial y la conciliación son distintas, si tienen el mismo efecto jurídico de inmutabilidad, esto es, de configurar la existencia de cosa juzgada lo que implica que no puede iniciarse un litigio posterior con el mismo objeto.  En efecto, esta corporación ha explicado:

Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual. Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial (sentencia CSJ SL1185-2015).

De ahí que para que pueda considerarse que una conciliación produjo efectos de cosa juzgada tiene que estar completamente claro el objeto sobre el cual recayó, pues solo así puede determinarse con total certeza la ocurrencia del referido fenómeno y, por ende, definir si en un proceso judicial no es factible pronunciarse sobre una petición porque fue definida en conciliación. Dicho en otras palabras, si en la conciliación no quedó plasmado expresamente un determinado concepto o no es entendible claramente el objeto sobre el que versó, no es factible determinar sobre cuáles derechos operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Admitir lo contrario implicaría que quedara al libre entendimiento e interpretación de las partes o a simples suposiciones las temáticas o el objeto sobre las cuales recayó el acuerdo, con la posibilidad de extender sus efectos a puntos respecto de los cuales las partes no tenían intención de suscribirlo.  Tampoco es dable a los jueces extender los tópicos sobre los cuales versó el acuerdo conciliatorio a materias frente a las cuales las partes no fueron totalmente claras en incluirlas.  

Además, el argumento expuesto por la censura referente a que, al haberse acordado por las partes en la conciliación que durante un lapso la relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, quedaba definido que la solución a esos aportes de seguridad social no estaban en cabeza de las demandadas sino de la demandante, carece de soporte, ya que como se vio al analizar fácticamente el acuerdo firmado, es claro que en modo alguno las partes pactaron que el vínculo vigente durante los años 1998 a 2007 fuera ajeno al laboral, pues la única referencia que se lee al respecto corresponde a los hechos que plantearon las empresas en contraposición a lo que reclamaba la actora, pero sin que se advierta acuerdo en punto a que el nexo entre la actora y las sociedades recurrentes fuera independiente y autónomo.

De otra parte, no le asiste razón a la censura al plantear que se vulneró el debido proceso, ya que en realidad si en la conciliación firmada no se incluyeron los aportes al sistema de pensiones, mal puede afirmar que fue dos veces juzgado por el mismo hecho.

De cara a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que, el derecho al pago de los aportes pensionales del presunto trabajador es incierto porque no se había definido la existencia de contrato realidad, y por tanto era conciliable, la Corte precisa que, de un lado, se reitera, los aportes no fueron incluidos en el acuerdo conciliatorio y, de otro, a fin de aclarar el tema, se puntualiza que los aportes a pensión posibilitan construir y consolidar la prestación de vejez y, por ende, no pueden considerarse un derecho renunciable, incierto o conciliable.

Al respecto, la Corte de tiempo atrás ha señalado que «un derecho laboral no pierde la connotación de cierto e indiscutible, por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento», ya que de admitirse ello «cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción, impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor» (sentencia CSJ SL3071-2020).

Sobre la temática aquí planteada, la Sala en providencia CSJ SL 2504-2020 al analizar la inclusión o no de aportes pensionales en acta de conciliación y si se trataban de derechos ciertos e irrenunciables precisó:

Más adelante, se anotó:

Con el pago de las sumas anteriores a entera satisfacción, el extrabajador [...] declara a la empresa [...] a paz y salvo para con él por todo concepto laboral pasado, presente o futuro que pudiera corresponderle por causa y con ocasión del contrato individual de trabajo que lo unió con la empresa aquí aludida. Igualmente deja constancia que la BONIFICACIÓN POR RETIRO de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($7.947.198) puede ser imputada en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiera podido corresponder al señor [...] por causa y con ocasión del tiempo trabajado, el salario recibido dentro del Régimen prestacional o indemnizatorio previsto en el Código del Trabajo. Que declara a la empresa [...] a paz y salvo por lo cual por cualquier derecho de seguridad social que le hubiere podido corresponder por el tiempo que duró al servicio de la Compañía, declarando además que su retiro fue voluntario por renuncia presentada por escrito.

De lo trascrito, no emerge, con contundencia, que las partes hubieran conciliado lo relativo a aportes a pensión, pese a sostener que quedaba a paz y salvo por cualquier derecho a la seguridad social, ya que, de manera concreta, no dijeron nada al respecto.

Además, en el evento de avalar lo dicho en el cargo, se arribaría a la conclusión que lo acordado no tendría validez, precisamente por recaer sobre derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, que imposibilitan otorgarle los efectos de cosa juzgada, pues se fundamentaban en prerrogativas legales irrenunciables, como lo es la financiación o los aportes que posibilitan estructurar la prestación por vejez del demandante (sentencia CSJ SL2504-2020; la Corte subraya).  

Acorde con lo dicho. el ad quem tampoco incurrió en los yerros jurídicos denunciados.

  2. De la condena impuesta por concepto de los aportes al sistema de pensiones

Finalmente, en lo atinente al reparo expuesto en el cargo cuarto (alcance subsidiario), en donde la parte recurrente plantea que la condena debe limitarse al periodo de incumplimiento y, por ende, no podía extenderse desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, máxime cuando el juez de alzada claramente reconoció que existieron pagos a la seguridad social con posterioridad a junio de 2007.

Sobre el particular la Sala destaca que el Tribunal no avaló la condena completa por todo el periodo, esto es, del 15 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2011.  

Se afirma lo anterior porque  la decisión que confirmó consistió en condenar a las empresas empleadoras «al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que estuvieren pendientes de pago, según cálculo que para el efecto realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, sobre la relación de trabajo ejecutada entre el 15 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2011, valores sobre los cuales habrá de estimarse los faltantes en aportes al sistema de seguridad social [...]» (la Sala destaca).

Además, al plantear uno de los problemas jurídicos aludió a que debía definir si las sociedades demandadas D2 CONSULT COLOMBIA, ENRIQUE DÁVILA LOZANO EDL S.A.S. y DISEÑOS, INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A. tenían que realizar el pago de aportes a la seguridad social «por los periodos faltantes».

Luego de ello, el colegiado, al referirse a las pruebas, determinó que existían algunas documentales que demostraban pagos a la seguridad social realizados por la demandada Diseños, Interventoría y Servicios DIS S.A., desde julio de 2007 en adelante y, posteriormente, expresó: «ante la probanza de elementos materiales probatorios se puede alcanzar, en esta sede, el convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo con la obligación de que los demandados realicen los pagos correspondientes a los periodos faltantes dentro de la relación laboral, que se dio entre el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011».

Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que el Tribunal determinó que debía cancelar la totalidad de aportes al sistema de pensiones del 15 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2011, cuando claramente precisó que tal pago se haría sobre los periodos faltantes y acorde con la liquidación que practique el ISS, por lo que las empresas recurrentes únicamente deberán pagar los ciclos que no hayan sido cancelados.

 En conclusión, no se advierte la comisión de un yerro por parte del Tribunal que dé lugar al quebrantamiento de la sentencia, en la medida que, se insiste, su decisión no implicó la orden de pagar todos los aportes a pensión del 15 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2011, sino solo los periodos no consignados o faltantes dentro de tal interregno, según la liquidación que para el efecto practique la correspondiente administradora de pensiones.  

Por lo expuesto, al no demostrarse los yerros fácticos y jurídicos denunciados los cargos no prosperan.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras (demandante y Colpensiones) la suma única de $8.480.000 M/cte, que se repartirá en partes iguales y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA contra DISEÑOS, INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A., ENRIQUE DÁVILA LOZANO - EDL S.A.S. y D2 CONSULT COLOMBIA, COLPENSIONES, ENRIQUE DÁVILA LOZANO, FRANCISCO JAVIER DAZA TOVAR, MARTHA CECILIA MÉNDEZ QUINTERO y MARÍA CLARA GÓMEZ POSADA.

Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

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SCLAJPT-10 V.00

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