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CSJ SCL 3614 de 2020

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3614-2020

Radicación n.° 84011

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS MORERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que adelanta contra BOTELLAS PET S.A.S.

ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Botellas Pet S.A.S. con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de febrero de 2007 al 4 de febrero de 2017, y que las prestaciones sociales debieron liquidarse con el salario de $2´380.000.

Pidió que se condene «a la reliquidación por concepto de cesantías el valor de $12´000.000, correspondiente al periodo del año 2007 al 4 de febrero de 2017», junto a sus intereses, al igual que de las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, el  pago de la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, 180 días de remuneración por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, la indemnización por perjuicios, las sanciones moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por despido injusto.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la sociedad demandada del 5 de febrero de 2007 al 4 de febrero de 2017, en el cargo de operario de obra civil, con un salario de $2´380.000, pero para efectos prestacionales solo se tenía en cuenta $1´100.000; que «la sociedad demandada consignó parcialmente en el fondo de cesantías lo correspondiente a cesantías para el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 4 de febrero de 2017»; y que fue despedido en estado de debilidad manifiesta.

Al dar respuesta a la demanda, Botellas Pet S.A.S. se opuso a las pretensiones. En su defensa, manifestó que el contrato de trabajo se celebró en la modalidad de término fijo inferior a un año que terminó por expiración del plazo pactado el 4 de febrero de 2017, tras el preaviso de 20 de diciembre de 2016; que para ese entonces el trabajador no tenía limitaciones, de modo que no requería autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo; que su último salario fue de $1´280.000, mismo que sirvió de base para calcular la liquidación definitiva de prestaciones sociales, motivo por el cual no se generó un saldo en favor del reclamante; que durante la vigencia del vínculo consignó las cesantías del actor en un fondo conforme su salario, y que tampoco procede la indemnización plena de perjuicios, en la medida que las enfermedades diagnosticadas al demandante son de origen común.

 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones del contrato laboral que terminó por justa causa, buena fe en el cumplimiento del contrato y falta de título y causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 18 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses que se prorrogó automáticamente hasta el 4 de febrero de 2017 y terminó por expiración del plazo pactado; y «en uso de las facultades ultra y extra petita» condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $858.072, por concepto de diferencia en la liquidación de las cesantías de los años 2007, 2008 y 2009. Absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal recordó que en la demanda se solicitó «declarar que el verdadero salario recibido por el demandante ascendió a $2'380.000 y no $1'280.000», y conforme ello, se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, al igual que el pago de las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; que, «la parte actora no incluyó como pretensiones el reconocimiento y pago de diferencias en las prestaciones sociales y vacaciones derivadas del reconocimiento por un valor inferior al salario pactado para los años 2007 a 2009, las que fueron determinadas en la aplicación de las facultades ultra y extra petita por el a quo, consistentes en que el pago pactado fue de $840.000 y lo pagado por cesantías en 2007 fue de $440.000; para el 2008 fue de $526.544 y para de 2009 lo pagado $618.926»; y que «en consecuencia tampoco solicitó el pago de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», ni de las cesantías causadas en la anualidad de 2012.

En tal panorama, sostuvo que en su calidad de juzgador de segunda instancia carecía de competencia para resolver asuntos más allá de lo perdido por tratarse de una facultad exclusiva de los jueces de única y primera instancia, según lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no podía «entrar a estudiar o interpretar la demanda para conceder más allá de lo pedido, pues recuérdese que la sentencia debe guardar consonancia con las pretensiones de la demanda por lo que el primer argumento de apelación no conduce a modificar la decisión analizada».

Después, en diciembre de 2012, precisó que la sociedad demandada pagó a su trabajador las cesantías causadas en esa anualidad, por tanto, «no se le vulneró un derecho cierto e irrenunciable. Ahora las consecuencias del pago directo al trabajador y no a un fondo tampoco fueron cuestionadas en el presente proceso por lo que se reitera, al carecer la Sala de facultades ultra petita, debe relevarse de estudiar la decisión en la forma pretendida en la apelación».

En lo atinente a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, sostuvo que no procedían dado que el contrato de trabajo terminó por la expiración del plazo fijo pactado, aunado que, en ese momento, el trabajador no gozaba de fuero de estabilidad reforzada por condiciones de salud.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «modifique o aclare el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de que no se falló ultra y extra petita, confirmando este numeral en lo demás, aunado a ello […] se revoque la condena por indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de cesantías, en razón y ocasión a que esta pretensión jamás fue elevada; […] se sirva revocar la absolución de primer grado en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no pago de las mismas, para en su lugar condenar a la sociedad Botellas Pet S.A.S.» a pagar las mencionados conceptos resarcitorios.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Serán abordados conjuntamente, dado que tienen unidad de materia y su sustentación es complementaria.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de generar «violación de medio de los artículos» 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política «por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, que condujo a la infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral tercero y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Tras citar el texto de las disposiciones que acusa, al igual que la sentencia CSJ SL403-2013, en la que esta Sala señaló que la sanción moratoria procede incluso en el evento en que se omite el pago de una fracción de las cesantías, sostiene que la equivocación del Tribunal estribó en:

[interpretar] erróneamente el artículo 50 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que dedujo que este articulado trae en su teleología la fuente de la omisión, por ello la interpretación que se debió dar, es que indistintamente sobre cuál era la fuente de incumplimiento, debió emitir condena por las aludidas sanciones moratorias.

En ese contexto, aduce que las disposiciones que regulan dichas sanciones no distinguen, en aras de su procedencia, entre falta de pago o cancelación parcial de las prestaciones causadas en favor del trabajador, razón por la que el ad quem no podía hacer dicha diferencia.

Acusa que la interpretación errónea del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en que incurrió el juez de las apelaciones obedeció a la comprensión de «que no puede fallar ultra y extra petita sobre hechos no discutidos» cuando hay claridad en que tal forma de decidir, «hace relación es a pedimentos que se hayan hecho en la demanda, es decir, por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido, cosa diferente es que para que el fallador de primera instancia pueda fallar en ese sentido deben haberse probado los hechos y por supuesto haberse discutido», de lo que sigue que la norma en cita «hace relación es a las peticiones y no a los hechos […] es decir que para que el juez falle ultra y extra petita deben primero acreditarse los hechos discutidos […], no como lo entendió el Tribunal».

RÉPLICA

El apoderado de la parte accionada se opone a la prosperidad del cargo, porque adolece de errores en la técnica que impiden su prosperidad. Indica que pese a encausarse por la senda jurídica, en la sustentación introduce aspectos fácticos «cuando se refiere a los documentos no tenidos en cuenta», aunado a que no mostró su conformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem; que se limita a citar normas procesales sin explicar su relación y trascendencia frente a las normas sustanciales que acusa y, además, olvida que el juez de segunda instancia carece de competencia para fallar ultra y extra petita.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por violación medio de los artículos 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 de Constitución Política «por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, que condujo a la infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral tercero y artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, esto como consecuencia de errores de hecho, consistentes en apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras».

Señala que dicho quebranto se produjo por los errores ostensibles de hecho que, en síntesis, consisten en no dar por probado, estándolo, que el pago incompleto de las cesantías se alegó en primera instancia; que «la consignación deficitaria de las cesantías fue discutida en la primera instancia»; que en las pretensiones de la demanda, soportadas en los hechos narrados en la misma y en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se solicitó condenar a la demandada al pago de las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; que a la terminación de la relación laboral «la demandada adeudaba cesantías», y que estas se consignaron parcialmente en los años 2007, 2008 y 2009. Y, finalmente, al dar por probado, sin estarlo, que «el juez de primer grado actuó conforme las facultades ultra y extra petita» y que «solicitó el pago de las sumas objeto de condena indexadas».

Cita como pruebas apreciadas equivocadamente, la demanda, su contestación, la audiencia de folios 225 a 226, el documento de folio 227 y la sentencia de primera instancia.

En la demostración sostiene que el juez de apelaciones no advirtió que lo relativo a las sumas resarcitorias estatuidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue un tema ampliamente debatido durante la primera instancia. Explica que en el hecho 16 de la demanda se alegó que la empleadora consignó las cesantías de manera incompleta y, en la contestación, la accionada sostuvo que había cancelado todos los salarios y prestaciones debidos. Además, que el juez de primera instancia ofició a la empleadora con el objeto de que llevara al proceso una relación de «pagos y/o consignación por concepto de cesantías».

Afirma que en la sentencia de primer grado el juez determinó que las cesantías se pagaron de manera incompleta, en los años 2007, 2008 y 2009, lo que generó una condena por valor de $858.072. Al respecto, asevera que tal decisión no fue producto del empleo de las facultades ultra y extra petita, sino de la prosperidad de las pretensiones que se plasmaron en la demanda.    

RÉPLICA

La demandada se opone al éxito del cargo, al considerar que adolece de errores insubsanables en la técnica, dado que, en su desarrollo, el recurrente no explica la incidencia de las disposiciones adjetivas que a su juicio sirvieron como medio para el quebranto de las normas sustanciales acusadas y que, además, los errores de hecho enlistados, no se relacionan con las pruebas.  

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración aduce que el Tribunal se equivocó al abstenerse de reconocer las sanciones previstas en las normas que acusa, dado que es un hecho indiscutido que a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad empleadora no pagó de manera completa las cesantías causadas en los años 2007, 2008 y 2009, omisión frente a la que dicha entidad no esgrimió ninguna justificación. Para soportar tal afirmación citó la sentencia de esta Sala «n.° 54526 con fecha del 30 de mayo de 2018».

RÉPLICA

El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que la censura no explica en qué consistió el error en la intelección de las disposiciones acusadas, sumado a que, de manera impropia, incorpora supuestos fácticos aun cuando encausa el ataque por la vía del puro derecho.

Sostiene que de superarse los errores en la técnica del recurso, lo cierto es que en el proceso se demostró que la sociedad obró de buena fe, de modo que se exoneró de las sanciones debatidas. Además, la condena impuesta en primera instancia fue producto del empleo de las facultades ultra y extra petita del juzgador de conocimiento.

CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los defectos de técnica que atribuye a los cargos, tal como se explica a continuación.

En relación con el primero y tercero, la censura los encausa por la senda jurídica y, en su ejercicio argumentativo, no incorpora aspectos fácticos, ni alude a elementos de prueba. Igualmente, explica la razón por la cual la violación de la disposición adjetiva que acusa es, a su juicio, el medio para la vulneración de las normas sustantivas que regulan el derecho que pretende, de modo que su planteo es acertado.

Igual ocurre con el segundo dirigido por la vía indirecta. Allí, el recurrente acude a diferentes piezas procesales que, denuncia, fueron mal apreciadas por el a quem, identifica errores de hecho y los relaciona con las normas procesales y sustantivas que acusa, supuestos que, en conjunto, conducen a estimar que reúne las condiciones formales para su estudio de fondo.

En ese sentido, se aclara que no hay un único camino para atacar la sentencia de segunda instancia, basta que la acusación esté acorde a los requisitos establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se argumente una infracción legal, por la vía jurídica o la de los hechos, tal como se hizo en este caso.

Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al señalar que la condena impuesta en primera instancia por concepto de pago parcial de cesantías, derivó de las facultades ultra y extra petita de las que está provisto el juez de conocimiento.

Con tal objeto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.

Con la claridad anterior, y para resolver el asunto puesto a consideración de la Corte, es necesario revisar previa y necesariamente las piezas procesales acusadas en el segundo cargo, esto es, el contenido de la demanda, la contestación y la decisión del juzgado. Ello, en aras de establecer si el ad quem podía analizar la procedencia de las sanciones debatidas, sin que ello implicara que se arrogara facultades ultra y extra petita propias del juez de única y de primera instancia.

En efecto, la censura reprocha la equivocada valoración de las mencionadas piezas procesales, al sostener que de ellas deriva que la condena que se impuso en primera instancia, en rigor, no provino de las facultades ultra y extra petita del juzgador, sino de las pretensiones y hechos narrados en la demanda que su vez se discutieron a lo largo del proceso.

Sobre el particular, se advierte que en el hecho 16 de la demanda se expresó que «la sociedad demandada consignó parcialmente en el fondo de cesantías lo correspondiente a cesantías para el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 4 de febrero de 2017»; a su vez en el acápite de las pretensiones se pidió «condenar a la reliquidación por concepto de cesantías el valor de 12´100.000 correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de febrero del año 2007 y el 4 de febrero de 2017», y de la contestación de la demanda, frente a todo ello, la sociedad accionada sostuvo que las consignaciones de cesantías se hicieron conforme al salario devengado por el actor en cada vigencia.

Posteriormente, el juzgador de primer grado, tras señalar que no procedía imponer condena por ninguna de las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado los supuestos fácticos en que se soportaron, indicó que, con todo, se acreditó que la consignación de las cesantías en los años 2007, 2008 y 2009, se realizó por valores inferiores en relación con el salario acordado en el contrato de trabajo; de manera que, en uso de las facultades ultra y extra petita de las que estaba provisto, era viable imponer el pago de las diferencias generadas con los valores completos que debieron cancelarse.

Por su parte, al resolver el recurso de apelación del accionante, en lo relativo a las sanciones moratorias derivadas de la condena que se impuso en la primera instancia, el Tribunal sostuvo que no podía imponerlas, dado que aquella se produjo por virtud de las facultades ultra y extra petita del juzgador de primer grado, de las que estaba legalmente desprovisto en su calidad de sentenciador de segunda instancia.

De lo anterior, se evidencia que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que no advirtió que el actor pidió el reajuste de las cesantías, y que ello lo soportó en el hecho que se consignaron parcialmente durante toda la relación laboral. De manera que, al demostrarse tal omisión del empleador respecto de los años 2007, 2008 y 2009, la única condena impuesta por el a quo, no podía resultar del empleo de las facultades ultra y extra petita, sino en estricto sentido, del objeto y la causa del proceso.

En efecto, la demostración de la mencionada omisión por parte de la demandada en lapsos inferiores a los alegados, imponía que el juez dictara, como lo hizo, una condena que aceptara parcialmente las pretensiones de la demanda, pero no bajo la égida de las facultades ultra y extra petita.

Así, el ad quem se equivocó al negar las sanciones debatidas bajo el presupuesto de que las mismas se solicitaron con base en la condena que impuso el juez de primer grado con fundamento en las facultades ultra y extra petita, y que, por tanto, carecía de competencia para pronunciarse. Con ello, avaló la errada reflexión que empleó el juzgador de primer grado para soportar la condena.

Por tanto, como el reajuste de las cesantías de los años 2007, 2008 y 2009 constituían una parte de lo que se pidió en la demanda, el juez colegiado debió analizar de fondo las sanciones reguladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, el cargo es fundado.

Sin costas.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Con arreglo a lo expresado en sede de casación, y a que no se discute el hecho de que las cesantías causadas en favor de José Ramiro Cárdenas Morera en los años 2007, 2008 y 2009 se consignaron de manera incompleta y que sus diferencias no se pagaron al finalizar la relación laboral, a la Sala le corresponde establecer si por tales motivos es procedente el reconocimiento de las sanciones reguladas en los artículos 65 del código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre la materia, esta Sala tiene adoctrinado que dichos conceptos sancionatorios no operan automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2478-2018).

Por tanto, en aras de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, corresponde analizar los motivos que tuvo el empleador para consignar de forma incompleta las cesantías en los mencionados ciclos, y para no pagar sus diferencias cuando finalizó el vínculo laboral.

1.- De la conducta del empleador

relativo a la consignación deficitaria de las cesantías, se advierte que la demandada no demostró la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones patronales en lo relativo al pago parcial de las cesantías causadas en los años 2007, 2008 y 2009. En efecto, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se pactó un salario de $840.000 (f.° 59),ninguno de los años en cuestión se hicieron descuentos que permitieran la reducción de la base para calcular la mencionada prestación, lo cual se infiere de los desprendibles de nómina aportados por la accionada (f.° 64 a 100). Además, en la contestación de la demanda, Botellas Pet S.A.S. se limitó a sostener que las consignó de manera completa, afirmación que se desvirtuó.

De igual modo, la sociedad enjuiciada no aportó ningún elemento de convicción que permita justificar la omisión en el pago de las diferencias que hay entre los valores consignados por concepto de cesantías y los que debieron efectuarse, como se definió en la primera instancia. Por ello, es claro que ninguna de las pruebas es indicativa que la demandada hubiera actuado bajo razones atendibles que justificaran por qué incurrió en la aludida desatención.

En suma, se constata que la sociedad demandada no honró los compromisos que adquirió con José Ramiro Cárdenas Morera, de manera que las referidas omisiones tampoco pueden ubicarse en el campo de la buena fe en aras de exonerarla del pago de las sanciones moratorias que, se analizarán a continuación.

2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías

Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.

Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013).

De otro lado, es importante aclarar que como la demandada no propuso la excepción de prescripción, tampoco es viable analizarla.

En tal panorama, conforme el contrato de trabajo y los desprendibles de nómina de los años 2007, 2008 y 2009, el salario devengado por el accionante en todos ellos ascendió a la suma de $840.000, de modo que por concepto de sanción por no consignación de cesantías, se adeuda un día de salario que equivale a $28.000 por cada día de retraso a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta el 4 de febrero de 2017 fecha de terminación del contrato, para un total de 3230 días de mora, de lo que se obtiene el valor de $90´440.000.   

2.- De la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se tiene que la demandada soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar razones atendibles para justificar la falta de pago a la terminación del contrato de trabajo (4 de febrero de 2017) de las sumas derivadas de la consignación deficitaria de las cesantías.

En consecuencia, se emitirá condena por concepto de sanción moratoria, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. Así, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el evento de mora en el pago de prestaciones, el empleador debe pagar al asalariado, como indemnización, «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses […]», transcurridos los cuales, «deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria […]».

ego a esta disposición, y a que el último salario devengado por el actor era de $1´280.000 (f.°61), esta Sala realizó las operaciones matemáticas de rigor, como se ilustra en el siguiente cuadro:

DesdeHastaDíasSalarioSanción moratoria
5/02/20174/02/2019720
1'280.000
$30.720.000

En consecuencia, el demandado deberá cancelar al accionante $30´720.000 a título de sanción moratoria causada durante los primeros veinticuatro (24) meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Desde el mes 25, tendrá que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera que se verifiquen hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas sobre el capital de $858.072.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS MORERA adelanta contra BOTELLAS PET S.A.S., en cuanto confirmó que la condena impuesta lo fue en uso de la facultad ultra y extra petita y en tanto absolvió de las sanciones por mora de que tratan los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia, se modifica el numeral segundo de la sentencia emitida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así:

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Botellas Pet S.A.S. adeuda al demandante José Ramiro Cárdenas Morera, la suma de $858.072, por concepto de diferencias en la liquidación de cesantías y, en consecuencia, condenar al pago de este valor.

 Adicionar el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la sociedad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.- $90´440.000 por concepto de sanción moratoria de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.- $30´720.000 a título de indemnización moratoria causada durante los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Por intereses de mora causados desde el mes 25, tendrá que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera que se verifiquen hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas sobre el capital de $858.072.

Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

              

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