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CSJ SCP 3626 de 2018

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SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL3626-2018

Radicación n.° 50683

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA ROMERO VIECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES

ALICIA ROMERO VIECO llamó a juicio a LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con Minercol Ltda. en liquidación, se encontraba vigente, porque no se había cumplido la condición del art. 19 del Decreto 254 de 2004 (referido a la supresión, disolución y liquidación de Minercol Ltda. y acerca del levantamiento del fuero sindical para efectos de la desvinculación de los servidores públicos de la misma), y la no solución de continuidad del mismo; como consecuencia, se condenara al pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, desde 1° de mayo de 2007, todas las demás remuneraciones que por servicios prestados reconocía y pagaba la demandada, indexación y costas (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en virtud de un convenio suscrito el 16 de octubre de 1993, Carbones de Colombia S. A. -Carbocol S. A.-, fue sustituida patronalmente por la Empresa Colombiana de Carbón Ecocarbon Ltda., que a su vez fue fusionada por Minerales de Colombia S.A., el 24 de diciembre de 1998 y se denominó Empresa Nacional Minera Ltda. - Minercol Ltda.; el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de tutela de 25 de febrero de 2000, confirmada por la sentencia CC T-1005-2000, declaró que, para todos los efectos legales, la única CCT aplicable en la empresa Minercol Ltda. era la celebrada por ésta y Sintramineralco, a la cual se incorporaron los artículos más favorables de la CCT acordada entre la misma y Sintracarbón; que el 27 de abril del 2007, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el gerente liquidador de Minercol Ltda. en liquidación, suscribieron un acta de liquidación final, en la que se acordó que se transfería a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, los derechos y obligaciones de la entidad; por lo que en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, inició proceso especial de levantamiento del fuero sindical para poder dar por terminado su contrato de trabajo, proceso que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 28 de abril de 2007, le comunicó que por supresión de la planta de personal, se daba por terminado el contrato de trabajo, al finalizar la jornada laboral del día 30 del mismo mes y año, decisión ilegal e injusta, toda vez que no se contó con la autorización judicial; que el 16 de mayo de 2007, radicó derecho de petición solicitando el pago de salarios y demás prestaciones, recibiendo respuesta de manera negativa (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la iniciación del proceso de levantamiento de fuero sindical, reclamación administrativa y su contestación; de los demás expresó no constarle y que Minercol Ltda. le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 373 de 2007, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio (f.° 44 a 48 y 87 a 90 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, de inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa para pedir, prescripción y la genérica (f.° 4 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (f.° 111 a 115 ibídem), absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 9 a 14 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era posible declarar la continuidad del contrato laboral, toda vez, que la empresa para la que prestaba sus servicios se extinguió, por lo que,

Admitir la posición de la actora implicaría un absurdo, soslayar las facultades constitucionales de la máxima autoridad administrativa para suprimir o fusionar las entidades públicas del orden nacional, pues el proceso de liquidación no podría finalizar hasta tanto la justicia autorizara el despido de la aforada, lo cual no tiene sentido, cuando se está precisamente en el evento de la desaparición de la vida jurídica del ente.

No hay que olvidar que la entidad, previamente a la liquidación, inició el proceso de levantamiento del fuero para obtener el permiso, y si éste no concluyó antes de finalizado el proceso liquidatorio, no por ello se puede válidamente afirmar que el contrato continúa o no ha tenido solución de continuidad y de ello derivar el pago de salarios y prestaciones a partir de 1° de mayo de 2007. La empresa se vio compelida a terminar el contrato de trabajo de la demandante ante la inminencia de la supresión definitiva de los cargos de toda la planta de personal, por tanto, hasta el 30 de abril de 2007 correspondía pagar los salarios por la prestación de servicios, no más allá. Acotando, por último, que a través de resolución No. 373 de 30 de abril de 2007 Minercol Ltda. reconoció a la promotora del juicio pensión convencional especial de jubilación en cuantía de $3.720.423.00 a partir de 1° de mayo de 2007, lo que evidencia también el dislate en las pretensiones del libelo. Por lo tanto, se confirmará la absolución impartida.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a la demandada por todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 19 del Decreto 254 del 2004, en relación con los artículos 410 y 411 del CST, dado que para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de un aforado sindical se requiere la previa autorización del juez del trabajo (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, manifiesta que la interpretación errónea del Tribunal, consiste en que aplicó razones de conveniencia al considerar, que no tenía sentido, que para finalizar el proceso de liquidación de la empresa se debía primero resolver lo de la autorización del despido de los aforados.

Seguidamente, transcribe el artículo 19 del Decreto 254 de 2004 y dice que,

La norma transcrita plantea tres (3) situaciones diferentes para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores beneficiarios del fuero sindical, cuales son: a) que el juez autorice el despido en los términos del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, estando los contratos vigentes, b) que venza el período de la garantía constitucional antes de la liquidación final de la entidad, caso en el cual se entenderán automáticamente suprimidos los cargos, dado que por la supresión, disolución y liquidación de la entidad demandada cesó la actividad sindical por tratarse de un sindicato de empresa y c) si la liquidación final fuere primero, los cargos se entienden que se prorrogan hasta que el juez del trabajo levante el fuero sindical.

En el caso sub – lite, ocurrió el último evento porque primero se produjo la liquidación final de la entidad y luego la autorización judicial para suprimir el cargo del demandante, motivo por el cual se creó la ficción de que el trabajador tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones legales y extralegales mientras se produce el levantamiento del fuero, es decir, la entidad se liquida, pero la administración debe seguirle pagando como si estuviere prestando el servicio.

La interpretación errónea se produjo porque el ad quem consideró que la supresión del cargo se presentaba una vez ocurriera una de dos cosas: a) que se levantara el fuero sindical o b) que se liquidara definitivamente la entidad y precisamente, ésta última opción, que fue la que consideró el ad quem válida no se encuentra dentro del artículo 19 del decreto 254 del 2004 ni dentro del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo que permite la terminación de los contratos de los aforados sin autorización judicial.

En el caso sublite, fue precisamente la máxima autoridad administrativa que al liquidar la entidad empleadora de la demandante previó que los procesos de levantamiento del fuero sindical no finalizaran antes de la liquidación formal de la empresa y por ello, creó la ficción legal de que el aforado siguiera recibiendo los salarios y prestaciones como si estuviera prestando el servicio y a cargo de la entidad que asumiera las obligaciones pendientes y que fue lo que ocurrió con el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

RÉPLICA

Se pronunció así sobre el cargo (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte):

Teniendo en cuenta la liquidación definitiva de la extinta Minercol Ltda., no era procedente la continuidad de los contratos de trabajo y menos aún el de la demandante a la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la que tenía derecho por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio según la convención colectiva de la entidad empleadora, dicha pensión fue reconocida mediante resolución 373 del 30 de abril de 2007, pensión que actualmente recibe la demandante.

Jamás se negó la calidad de aforado del demandante, tanto es así que Minercol Ltda. en Liquidación para dar por terminado el contrato de trabajo solicito el respectivo permiso. En vista de que no salió el fallo, hoy favorable para terminar el contrato de trabajo y aún sin necesidad de ello, su empleador reconoció la pensión de jubilación a la demandante, por ende, el contrato terminó por dicho reconocimiento, sin embargo, su empleador acorde con el Decreto 254 de 2000 artículo 8° y 254 de 2004 estaba autorizado para suprimir los cargos vigentes para la fecha de la liquidación definitiva de la empresa, esto es para el 30 de abril de 2007.

Se constituye esta conducta en un claro abuso del derecho por parte del actor, puesto que el fuero es una herramienta para la protección de la actividad sindical y no instrumento de estabilidad o inamovilidad laboral. Menos aún puede convertirse en medio para evitar el cumplimiento de determinaciones legales, que para el caso es la liquidación definitiva de la empresa Nacional Minera Limitada en Liquidación, ordenada mediante el Decreto 254 de 2004 liquidación que igualmente tiene en cuenta el Decreto 254 de 2000, el cual determina las reglas de la liquidación de las entidades pública. Reitero además que la terminación del contrato se debió al reconocimiento de la pensión de la demandante, situación que de mala fe omitió informar el actor.

CONSIDERACIONES

Cabe recordar, que en materia laboral el recurso extraordinario de casación, tal como lo tiene consagrado el artículo 87 del CPTSS procede por dos causales: i) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, o ii) haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o en favor de quién se surtió la consulta.

Cuando se está frente a la primera causal, su formulación es posible a través de dos vías, la directa y la indirecta. La vía directa tiene tres modalidades como lo son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación errónea. La vía directa de la causal primera de casación supone que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente la aplicación que de la ley hace el Juez, ya sea porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión, o por porque aplicó el preciso a esa situación, pero distorsionó su sentido, o porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó.

El Tribunal, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, se fundamentó en los siguientes aspectos fácticos que no son objeto de controversia: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y Minercol Ltda, desde el 3 de febrero de 1986 al 30 de abril de 2007; ii) que Minercol Ltda. - en liquidación - promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de obtener la autorización judicial para despedir a la actora, sin haberse aún dictado sentencia; iii) que la liquidación definitiva de la empresa ocurrió el 30 de abril de 2007; iv) que ésta fue despedida el 30 de abril de 2007, fecha en que terminó el proceso de liquidación de Minercol; v) el reconocimiento a la demandante por parte de Minercol Ltda. de una pensión de origen convencional, a partir del 1° de mayo de 2007.

La censura afinca su reproche a la sentencia gravada, por la vía directa, al considerar que en la misma se incurrió en violación de la ley sustancial por comprensión errónea de las disposiciones que enlista en el cargo, al considerar que el Tribunal, en el ejercicio intelectivo hermenéutico sobre la norma infringida, restringió su verdadero alcance, al realizar una interpretación exegética o literal sobre el contenido de tales disposiciones.

De ahí, que el problema jurídico a resolver se centra en dilucidar si el Tribunal equivocó la hermenéutica dada al artículo 19 del Decreto 254 de 2004, al determinar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes feneció con la liquidación definitiva de la empresa demandada, pese a que la trabajadora era aforada y no existía decisión judicial en firme que autorizara su despido.

La norma que la censura señala como interpretada erróneamente, el artículo 19 del Decreto 254 de 2004, a la letra reza:

Artículo 19. Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de Fuero Sindical, el Gerente Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, de conformidad con las normas vigentes. Una vez culminen los procesos de levantamiento del Fuero Sindical o se venza el período de dicha garantía constitucional, se entenderán automáticamente suprimidos los cargos de quienes gozaban de la misma. Una vez culminado el proceso de Levantamiento de Fuero Sindical se dará terminada la vinculación laboral de los titulares de dicho fuero.

Con respecto a la posibilidad de conservar la vigencia de la relación laboral, en el supuesto de la liquidación definitiva de la empresa, ante trabajadores amparados con garantía foral, es criterio reiterado de la Sala, que existe imposibilidad material y jurídica de preservar el contrato, expresado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1247-2014, reiterada en la CSJ SL7392-2014, lo siguiente:

Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora. Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.

Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno.

Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto:

[…]

En sentencia CSJ SL, de 29 de mayo de 2012, rad 42493, también se diría:  

Empero, cuando se trata de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se torna imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retornen a ocupar su puesto de trabajo, es la misma. (negrillas del texto).

Dado lo anterior, no es posible, como lo pretende la censura, que se declare la no ruptura de su relación de trabajo, independientemente de gozar o no de garantía foral, puesto que el entendimiento de la norma señalada, no puede ir en contravía de la realidad fáctica y ordenar la prolongación de la relación de trabajo, por lo que resulta, entonces, aplicable al caso sub-examine el aforismo que dice que nadie está obligado a lo imposible, ante la desaparición del mundo material y jurídico de la empresa por la liquidación.

Ello es así porque, como lo ha dicho en otras oportunidades esta Sala, al desaparecer la entidad empleadora del mundo jurídico, naturalmente con ella desaparecen los cargos que existían en la empresa y, por consiguiente, el fuero sindical de los trabajadores protegidos por él, sin que sea posible acudir a una supuesta ficción legal que prorrogue más allá de la existencia de la entidad, el contrato de trabajo del laborante aforado hasta que se produzca una decisión judicial que así lo autorice; en tal sentido, la Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL357-2018, donde confluyó la misma demandada, con similitud de hechos y pretensiones, en la que se manifestó:

En el presente caso, si bien es cierto que para cuando se produjo el despido del actor no se había proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, autorizando esa medida, no debe perderse de vista que MINERCOL LTDA.-EN LIQUIDACIÓN- dio cumplimiento a la referida disposición al solicitar la autorización judicial para terminar el contrato de trabajo y mantener la vinculación laboral vigente hasta el último día de existencia de la empresa. Significa lo anterior, que aun cuando para la fecha del despido aún no se había levantado el fuero sindical del actor, su vinculación laboral se prolongó hasta el momento de la liquidación definitiva de MINERCOL LTDA., sin que sea posible predicar que la aludida garantía constitucional se hubiese mantenido con posterioridad a la fecha en que la empresa desapareció del mundo jurídico.

En estas condiciones, estima la Sala que no existe ningún fundamento legal para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidos por el actor, ya que resulta material y jurídicamente imposible que su relación laboral con MINERCOL LTDA. se hubiera prolongado más allá de la fecha de extinción de la entidad, que lo fue el 30 de abril de 2007 y, por lo tanto, no es posible que su fuero sindical se hubiere prolongado más allá de esta fecha, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1247-2014, donde razonó:

[…] una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno.

De otra parte, el texto del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, norma especial para la liquidación de Minercol, no trae una regulación diferente que permita llegar a otra conclusión de la emitida, pues, si bien señala textualmente que “Una vez culminen los procesos de levantamiento del Fuero Sindical o se venza el período de dicha garantía constitucional, se entenderán automáticamente suprimidos los cargos de quienes gozaban de la misma.” Y “...se dará terminada la vinculación laboral de los titulares de dicho fuero.”, ello no permite concluir, como lo hace la censura, que los contratos de trabajo puedan ir más allá de la existencia de la entidad, pues debe entenderse que ello solo ocurre, siempre y cuando esta no se haya liquidado definitivamente, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala.

Es por lo anterior que no es de recibo el planteamiento de la censura en cuanto a que una de las hipótesis del artículo 19 del Decreto 254 de 2004 es la de que «si la liquidación final fuere primero, los caros (sic) se entienden que se prorrogan hasta que el juez del trabajo levante el fuero sindical», por manera que «el trabajador tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones legales y extralegales mientras se produce el levantamiento del fuero, es decir, la entidad se liquida pero la administración debe seguirle pagando como si estuviere prestando el servicio.

Lo anterior, sin que obsté hacer notar que la censura no controvierte una conclusión del Tribunal relativa a que había sido pensionada el 1° de mayo de 2007, con lo cual no puede considerarse que su contrato continue vigente.

En conclusión, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3'750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA ROMERO VIECO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

Costas tal como se dejó sentado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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