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CSJ SCL 3629 de 2015

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Radicación n°  47447

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL3629-2015

Radicación n.º 47447

Acta 09

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELBER ALEXANDER ROPEROS CONTRERAS.-, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.-, el 3 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA S.A.- EMPOPAMPLONA S.A.

  1. ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso extraordinario se precisa indicar que el demandante reclama se condene a la demandada al reconocimiento y pago de «36 días laborados y no cancelados durante toda la relación laboral; Bonificación por servicios prestados y de recreación por todo el lapso del contrato; a la prima extralegal de bonificación; extralegal anual de vacaciones y la prima de servicios conforme a la ley y los acuerdos; reajuste reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías; a la prima de navidad ; a la prima de servicios; prima de vacaciones, las vacaciones; prima de navidad teniendo en cuenta los días laborados...; el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa en cada uno de los contratos; la indemnización moratoria de la Ley 244/95 o Decreto 797 de 1949 o en su defecto los intereses moratorios o el IPC hasta la fecha del pago.»

Para sustentar sus peticiones afirma haber ingresado a laborar, al servicio de la demandada en el cargo de Jefe de Control Interno,  a partir del 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; tiempo en el cual trabajó de manera continua e ininterrumpida sin que le fueran pagadas 36 días laborados en los siguientes contratos:

 «031/05, cinco (5) días no reconocidos ni cancelados; 043/05 un (1) día no reconocido ni cancelado; 068/05 un (1) día no reconocido ni cancelado; 026/06 un (1) día no reconocido ni cancelado; 046/06 nueve (9) días no reconocidos ni cancelados;  079/06 dieciséis  (16) días no reconocidos ni cancelados y además no los tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.-».; agrega que durante todo el tiempo de la relación laboral la empleadora no le reconoció y pago las prestaciones pretendidas, que es beneficiario por extensión de la convención colectiva al ser mayoritario el sindicato que la suscribió.

La empresa se opone a las pretensiones formuladas y propone la excepción de «inexistencia de la Obligación a la cancelación de las prestaciones solicitadas por el actor.» (f.548).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Segundo Civil del Circuito de Pamplona dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada por medio de su apoderado judicial y denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A LA CANCELACIÓN DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR EL ACTOR y CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO A TÉRMINIO FIJO.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPOPAMPLONA S.A.- ESP.-  a pagar a HELBER ALEXANDER ROPERO CONTRERAS la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS.- ($1.203.667,00), debidamente indexados y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: RECHAZAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.-

CUARTO CONDENAR  en costas a la parte demandada.-

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El actor inconforme con la determinación de primer grado apela de ésta y  el Tribunal Superior de Pamplona decide modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida «...en cuanto se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por la confirmación de la decisión de primera instancia e igualmente modifica el ordinal tercero que finalmente se concreta en RECHAZAR Las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en precedentes consideraciones» y, en su tercera resolución, resuelve REVOCAR el ordinal cuarto de la decisión del juez y en su lugar condenar en costas al demandante.

Para arribar a la anterior determinación y en lo que corresponde estrictamente al recurso extraordinario, el tribunal examina un primer aspecto extraído del recurso de apelación , conforme al cual el juez encontró que el actor no tenía derecho a las primas extralegales toda vez que al ser la naturaleza de los contratos a término fijo la convención colectiva no extendía dicha prerrogativa a esta modalidad contractual pues de acuerdo a lo previsto en los artículo 23 y 24 del indicado estatuto convencional sólo es aplicable a los contratos a término indefinido, pese al razonamiento del apelante que entiende que dicha prestación aparece contemplada en los Acuerdos 05 de 1974 y 07 de 1979.

El ad quem empieza por señalar que en efecto, el actor carece de derecho para acceder a las referidas primas extralegales pues contrario a lo expresado por el apelante los Acuerdos 05 de 1974 y 07 de 1979 tuvieron vigencia cuando el actor en manera alguna se encontraba vinculado con la empresa y la convención que le sería aplicable, esto es, en vigor entre 2005 y 2007 señala que los «beneficios extralegales reclamados: Prima de Bonificación; y de Vacaciones sólo se pagará a los trabajadores que tengan contrato de trabajo a término indefinido» en los artículos 23 y 25 siendo este el soporte legal ya aducido por el juez de primer grado.» .

En relación con el que fuera el segundo punto de inconformidad del recurrente en apelación señala el tribunal que éste tiene dos aspectos:

En primer término se aparta de la deducción del tribunal que parte, según su criterio, del supuesto equivocado de la ejecución de labores del demandante sin solución de continuidad desde el 15 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2007  y que lo condujo a establecer que al actor no se le habían cancelado 33 días de salario; «ello no es cierto. Basta con repasar cada uno de los contratos a término fijo celebrados entre los contendientes para deducir que entre uno y otro operaron algunos días de interrupción, que no tienen por qué contabilizarse para ser pagados...a pesar de sostenerse que dos de los declarantes asomados testifican sobre el trabajo ininterrumpido desempeñado (por el demandante)».

Luego refiere que la prueba documental que obra en el proceso, sin que fuera discutida en su validez  por ninguna de las partes, «demuestra cada uno de los períodos intermitentes laborados por el actor; los cuales, por lo demás, al ser liquidados a su finalización, que era preavisada, lo fueron correctamente teniéndose en cuenta lo devengado y las prestaciones legales a que tenía derecho.

Y a continuación dice:

En consecuencia de esto, la condena impuesta por los supuestos 33 días trabajados y no cancelados, no se ajusta a lo fáctico, a lo visto en el proceso, por lo cual resulta equivocada, pero como estamos en presencia de único apelante, no procede su revocatoria al respetarse el principio de la reforma en peor.

Paralelamente a esta apreciación, estrictamente probatoria, tampoco resulta viable por ello, la otra solicitud del apelante, consistente en que se condene a pagar las prestaciones correspondientes a esos salarios; derribándose, así mismo, la imposición por salarios caídos que procedía obviamente si se aceptaban los argumentos del impugnante, que al no ser de recibo en esta instancia, conducen imperativamente a confirmar parcialmente la sentencia apelada....

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

«Por lo anterior, solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casarse la sentencia, y en sede de instancia case la sentencia y se proceda a dictar la de su reemplazo, y una vez constituida en sede de instancia, profiera la de su reemplazo confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.».

Plantea dos cargos el primero de ellos de vía indirecta y el segundo de alcance subsidiario, los que no obtuvieron respuesta de la demandada; respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta «por la configuración ostensible rebeldía del fallador de segunda instancia en aplicación indebida, de los artículos»: 1, 16, 21, 22, 19, 57-4, 65, 140, 186, 249, 260, 206, 435, 467, 468, 469 y 476 del CST, Ley 50 de 1990 art 99., además los artículos 1, 2, 3, 11, 20, 26-9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945  art 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 4º, 43; artículos 1502, 1508, 1513y 1514 del Código Civil; también los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, Ley 90 de 1946, decreto 1650/77, 1248/92, 275 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1876/94 artículos 1, 2, 3, 4; Decreto 1045 de 1978 artículos 40, 45, 29, 17; 916/05 artículo 14; DL 1042 de 1978 artículos 42, 45, 58, 59; DL 3135 de 1968 artículos 5 y 11; DR2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 17, 18, 26-9 47, 48, 49, 50 y 51; DR 1950/74 artículo 7º Decreto 3135 de 1968 artículo 5º ; artículo 176, 177 y 178 del CCA; artículo 53 de la Constitución nacional y Ley 224/95; DL 797/49 artículo 1º Ley 50 de 1990.

Refiere que a la indicada transgresión  arriba el superior al incurrir en los siguientes errores de hecho:

1- No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por la demandada, que el demandante laboró en forma continua desde el 16 de marzo del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007.


2- No dar por demostrado, estándolo, que en los días que la demandada no le celebró contrato de trabajo al actor, este estaba laborando normalmente hasta la firma del nuevo contrato.

 
3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía conocimiento por intermedio de los Jefes Inmediatos que el demandante laboró los días del 16 al 19 del mes de junio del 2005; del 3 al 15 de agosto del 2006, y del 2 de enero al 17 de enero del 2007.


4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó los salarios, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones no obstante de haber laborado los lapsos de 16 al 19 del mes de junio del 2005; deI 3 al 15 de agosto del 2006, y del 2 de enero al 17 de enero del 2007, por lo tanto se configura la mala fe y la parte demandada y no demostró su buena fe al actuar.

5- Dar por no demostrado, estándolo, por decisión del a-quo que se encontraba demostrado en el proceso conforme a los Art. 52 y 61 Del C.P.L. y de la S.S., que el actor laboró los lapsos de 16 al 19 del mes de junio del 2005; del 3 al 15 de agosto del 2006, y del 2 de enero al 17 de enero del 2007, no podía la Honorable Sala Laboral el Tribunal Superior de Pamplona, entrar a analizar y llegar a una conclusión diferente al que llegó el Juez de conocimiento.

El ad quem comete los yerros antes indicados al apreciar indebidamente las siguientes pruebas:

tales como, la Certificación expedida de fecha 2007 por la demanda del lapso laborado del actor (F 222),Certificación expedida de fecha 2008 por la demandada del lapso laborado por el demandante (223), Certificación expedida de fecha 2006 por la demandada del lapso laborado por el demandante (F224), Oficio de fecha 04 de enero del 2007 suscrito por el demandante y dirigido al jefe de Personal de la demandada, (F327), Oficio de fecha 03 de enero del 2007suscrito por el demandante y dirigido al jefe de Personal de la demandada (F333), Oficio de fecha agosto 10 del 2006 suscrito por la contadora de la demandada y dirigido al Demandante (F 387); Comunicación interna del 11 de agosto del 2005 dirigido a CONTROL  INTERNO cargo que ocupa el demandante (F479); comunicación Interna No. 4 de fecha agosto 1 del 2005 dirigido a CONTROL INTERNO cargo que ocupa el demandante suscrito por la Secretaria Saneamiento Contable de la demandada (F. 480); Comunicación interna No. 30 de fecha 16 de junio del 2005 dirigido a control Interno cargo que ocupa el demandante por el Jefe de Planeación de la demanda ( F. 483) y erróneamente apreciados los testimonios de NORA MARINA VILLAMZIAR ARIAS (F(578-579) y el testimonio de JORGE ELIECER HERRERA CARRILO (F 583 y 584) por el fallador de segundo grado.

Para demostrar la acusación parte reseñando la argumentación del ad quem que lleva a éste a encontrar infundadas las pretensiones del actor; esto es, al deducir que el a quo se equivoca en concluir en la ejecución sin solución de continuidad de la relación laboral entre el 15 de marzo de 2005 al 31 de diciembre del 2007, pues para el superior «cada uno de los contratos a "termino fijo" cebrados entre los contendientes para deducir que entre uno y otro operaron algunos días de interrupción, que no tienen por qué contabilizarse para ser pagados.».

Así como también, dentro de su referencia a las consideraciones del ad quem, a la alusión directa al valor de la preba documental cuando éste expresa:  


Pero en definitiva, lo que debe orientar este tema es la prueba documental anexada al expediente, que sin duda alguna, sin refutación por ninguna de las partes, demuestra cada uno de los periodos intermitentes laborados por el actor; los cuales, por lo demás, al ser liquidados a su finalización, que era preavisada, le fueron correctamente teniéndose en cuenta lo devengado y las prestaciones legales a que tenía derecho.


Y de la inferencia del superior, según la cual, la condena impuesta por el a quo, con respecto a los  «supuestos 33 días trabajados y no cancelados, no se ajusta a lo factico, a lo visto en el proceso, por lo cual resulta equivocada,»

En el propósito de controvertir lo transcrito y demostrar el primero de los errores puntualizados señala:

Como el ataque gira, en si el demandante probó los hechos que sustentan la demanda en el proceso con documentos, es decir que laboró los lapsos de 16 al 19 del mes de junio del 2005; del 3 al 15 de agosto del 2006, y del 2 de enero al 17 de enero del 2007 como se puede ver se allegó por la parte actora un sin número de certificaciones en donde se hace constar que el actor laboró desde el15 de marzo de 2005 al 31 de diciembre del 2007, entre las cuales aparece la que obra al folio (218) del expediente que dice:

LA SUSCRITA JEFE DE TALENTO HUMANO DE LA EMPRESA EMPOPAMPLONA S.A. E.SP.


HACE CONSTAR

 
Que revisados los archivos que reposan en la empresa de Servicios públicos Empopamplona S.A. E.S.P., el señor HELBER ALEXANDER ROPERO CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía 88.220.204 expedida en Cúcuta, prestó los servicios a esta institución, en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2005 al 31 de diciembre del 2007, desempeñándose como JEFE DE CONTROL INTERNO.


La presente se expide a solicitud del interesado en la ciudad de Pamplona a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

  Y además con las pruebas documentales aportadas al proceso tales como, la Certificación expedida de fecha 28 de abril de 2006 por la demanda del lapso laborado del actor así: "quien se encuentra laborando para esta empresa desde el 16 de marzo del 2005 hasta la actualidad" suscrito por el Jefe de Recursos Humanos (F.219).


La certificación expedida de fecha 02 de noviembre del 2007 por la demandada del lapso laborado por el demandante, así:

...quien se encuentra laborando para esta empresa desde el 15 de marzo del 2005 hasta la actualidad; desempeñándose en el cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO", suscrito por el jefe de Recursos Humanos (F220). -La certificación expedida de fecha 05 de diciembre del 2007 por la demandada del lapso laborado por el demandante así: "quien se encuentra laborando para esta empresa desde el 15 de marzo del 2005 hasta la actualidad; desempeñándose en el cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO", suscrito por el Jefe de Recursos Humanos (F222). -Certificación expedida en fecha 1 de febrero del 2008 por la demandada del lapso laborado por el demandante así: prestó sus servicios a esta institución en el lapso comprendido entre el 15 de marzo del 2005 al 31 de diciembre del 2007, desempeñándose como JEFE DE CONTROL INTERNO." Suscrito por el Jefe de Talento humano. (F.218).

 
Indica que lo dicho también se prueba con:

Oficio de fecha 04 de enero del 2007 suscrito por el demandante y dirigido al jefe de Personal de la demandada, (F327), Oficio de fecha 03 de enero del 2007 suscrito por el demandante y dirigido al jefe de Personal de la demandada (F333), Oficio de fecha agosto 10 del 2006 suscrito por la contadora de la demandada y dirigido al Demandante (F 387); Comunicación interna del 11 de agosto del 2005 dirigido a CONTROL INTERNO cargo que ocupa el demandante (F479); comunicación Interna No. 4 de fecha agosto 1 de 2005 dirigido a CONTROL INTERNO cargo que ocupa el demandante suscrito por la Secretaria Saneamiento Contable de la demandada (F480); Comunicación interna No. 30 de fecha 16 de junio del 2005 dirigido a control Interno cargo que ocupa el demandante por el Jefe de Planeación de la demanda ( F 483) donde se demuestra que el demandante laboró en forma continua desde el 16 de marzo del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007 y la ley reconoce esta prueba documental como idónea, que no fue tachada de falsa por la parte demandada.

 
En cuanto a las pruebas testimoniales señaladas por el Juez de conocimiento:


En estas se dijo: La testigo NORA MARINA VILLAMIZAR ARIAS (F.578 y 579) la cual al preguntársele sobre el lapso laborado por el actor expresó:


"CONTESTO: Inició en el 2005, sino no estoy mal en el mes de marzo y terminó el 31 de diciembre del 2007." (F578). El testigo JORGE ELIECER HERRERA CARRILLO (E 583 y 584) expreso:


"CONTESTO. Del 15 de octubre del 2005 me parece a mi hasta el 31 de diciembre del 2007." Con lo cual queda demostrado que el demandante laboró dicho lapso sin interrupción alguna.

 
Ahora bien como, la sentencia de segunda instancia, se fundamentó en:

 
"...a pesar de sostenerse que dos de los declarantes asomados testifican sobre el trabajo interrumpido desempeñado por Helber Ropero, lo cual no es absolutamente cierto, según lo explica otros de los testigos Rubén Darío GELVEZ Peláez." En consecuencia, se tiene que entrar a examinar que dijo al respecto sobre este punto el declarante: Al preguntársele por el lapso laborado expreso:

1o) PREGUNTADO: Diga cuando inició y hasta que época laboró HELBER ALEXANDER RQPERO CONTRERAS en EMPOPAMPLONA S.A E.S.P; CONTESTO: No me acuerdo.PREGUNTADO: Diga por qué motivos dejó de laborar HELBER ALEXANDER ROPERO CONTRERAS en EMPOMPLONA S.A. E.SP. CONTESTO: Por qué fue un contrato a término fijo y la cual se liquida cada contrato y ya es potestad del gerente si quiere dar contrato a término fijo o no.

 Más adelante expresó:


PREGUTADO: Obra en el expediente documentos en los cuales eran suscritos por el demandante ELBER ALEXANDER ROPERO CONTRERAS en aquellos días en los cuales figuraba sin contrato y como usted ha manifestado fue gerente encargado nos puede explicar la razón de la existencia de estos documentos.

 
CONTESTO: Quiero aclarar que cuando entro a trabajar el señor ELBER ROPERO yo ya no era gerente encargado, pase a ser en el puesto anterior que era jefe de presupuesto en la cual no puedo atestiguar sobre si él trabajo en esos días que no tenía contrato.

 
De lo anterior, se deduce el error de hecho que incurrió el tribunal, ya que en la declaración del mencionado testigo no aportó nada a esclarecer el lapso laborado, lo mismo que los demás testigos, por lo anterior queda demostrado el error que se endilga a la sentencia de segundo grado antes expresado, por cuanto el trabajador laboró en forma continua e ininterrumpida durante dicho lapso, con lo cual queda probado que el actor laboró dicho lapso antes reseñado.

Los demás errores, son sustentados, en síntesis,   con el mismo argumento en relación con iguales pruebas documentales y testimoniales a las que se ha hecho referencia.-

Así mismo apoya lo dicho con fragmento de sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL de  dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), Radicación N° 19862,  que copia así:

Así mismo, se considera que aun cuando se le hubiesen reconocido los derechos al actor en el primer fenecimiento, no alcanza a desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, más aún, cuando en materia laboral es característico el principio de la primacía de la realidad que tiene su consagración constitucional en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el cual está edificado en que debe darse prevalencia o preferirse los datos que broten de la realidad sobre aquellos de carácter formal de los que surjan de documentales y por consiguiente, en el caso sub examine, se estima que fue única la relación laboral que existió entre las partes litigantes.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que comprometen la prosperidad del cargo no sólo diversos errores de orden técnico sino también la ausencia de una argumentación coherente demostrativa de la violación que enuncia, como pasa a indicarse a continuación:

Para empezar y en cuanto a los desatinos técnicos aludidos:

1.- Recuérdese el texto del alcance de la impugnación:

Por lo anterior, solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casarse la sentencia, y en sede de instancia case la sentencia y se proceda a dictar la de su reemplazo, y una vez constituida en sede de instancia, profiera la de su reemplazo confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Esta formulación del petitum de la demanda de casación se manifiesta errónea, confusa y sin sentido; justamente lo contrario de lo adoctrinado por la jurisprudencia cuando en innumerables ocasiones ha subrayado que debido al carácter rogado del recurso el recurrente se encuentra en el deber de indicarle, de manera clara y precisa, a la Sala las determinaciones a tomar en los  ámbitos de casación e instancia sin que le sea permitido a ésta ante una ininteligible proposición aventurar conjeturas respecto al que fuera supuestamente el querer del impugnante.

Nada de lo enunciado aporta claridad menos aún,  cuando al finalizar la desafortunada redacción señala que «una vez constituida en sede de instancia, profiera la de su reemplazo confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia» la misma que le fuera favorable sólo en una de sus disposiciones, esto es, en condenar a la demandada al pago de los días supuestamente trabajados y no pagados por la demandada y de la que apela al absolver de las demás pretensiones - pago de primas, bonificaciones, sanción moratoria- y que constituyen al parecer, por lo expuesto en el primer cargo,  objeto del recurso.

Esta Sala de la Corte ha enseñado en numerosas oportunidades lo siguiente:

Se ha dicho de manera reiterada por parte de esta Sala que de acuerdo con las normas legales que gobierna la técnica de casación las funciones de la Corte como Tribunal de casación y como Tribunal de Instancia- en el evento de anularse la sentencia gravada- son diferentes y que el alcance de la impugnación constituye lo que pretende el casacionante (sic) , y si desde a demanda inicial que pone en marcha el proceso debe quien acciona procurar precisión y claridad, tales exigencias son aun más exigentes y evidentes tratándose de un recurso extraordinario como el que se estudia, en el que no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguid por el censor , dado que él es la brújula de este medio de gravamen y porque de infirmarse el fallo recurrido por asistirle razón al impugnante , el tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva   de la sentencia de casación; CSJ SL de 28 de junio de 2000 rad 13.982.

Sin embargo al finalizar la sustentación del primer cargo el impugnante señala:

Al casarse la sentencia, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia case la sentencia y se proceda a dictar la de su reemplazo, y una vez constituida ,en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado condenando a la demandada al pago los derechos laborales Cesantías, intereses a las cesantías, Prima de Servicio y Vacaciones por los lapsos del 16 al 19 del mes de junio del 2005; del 3 al 15 de agosto del 2006, y del 2 de enero al 17 de enero del 2007 y la indemnización moratoria a partir del 01 de enero del 2006 a razón de $33.333.33 hasta su pago, a partir del 1°. De enero del 2007 a razón de $35.666.66 hasta su pago; a partir del 02 de enero del 2008 a razón de $37.900.oo diarios hasta cuando se haga el pago efectivo de cada una de las liquidaciones o el pago de tales obligaciones de prestaciones a cargo de la demandada.

Pese a que lo anterior, no alcanza a aclarar la verdadera voluntad del impugnante, podría optarse por el segundo texto que no obstante conservar algunas de las dificultades descritas si permiten entender que el recurrente reclama sea casada la sentencia impugnada y, en instancia  revocar la decisión de primer grado para, en su reemplazo, condenar a la demandada al pago los derechos laborales pretendidos en la demanda.-

De esta manera sería superado el desatino y rescatado el recurso.

2.- Respecto a la formulación del cargo primero:

Incurre en  error el recurrente al plantear, para unas mismas normas, dos modos de violación diferentes y excluyentes entre sí, como son la falta de aplicación que sugiere la expresión  «por la configuración ostensible rebeldía del fallador de segunda instancia y la  aplicación indebida, de los artículos...».

El señalado yerro consagra un planteamiento contrario a la lógica puesto que no puede transgredirse una norma por ser aplicada indebidamente y a la vez señalar que al juzgador para su decisión le hizo falta aplicarla.

De igual manera lo adoctrina la Sala:

    

...lo que contraría la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador. CSJ SL de 10 de noviembre de 1994, radicación 6.874.

De otra parte son citadas como violadas, cualquiera sea el motivo, múltiples normas de manera indiscriminada tanto las aplicables a trabajadores oficiales (Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, 3135 de 1968) como a los del sector privado, esto es las relativas al Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante ello se entenderá que el modo de aplicación es el propio de la violación indirecta, esto es, el de la aplicación indebida.

  

3.- Se vale para la demostración de prueba testimonial no calificada en casación.-

 El artículo 7º de la ley 16 de 1969 señala que los medios de prueba, considerados como apreciados equivocadamente o no estimados por el ad quem, se reducen para su examen en casación a la documental, a la confesión judicial o a la inspección ocular.

 Y la jurisprudencia ha indicado:

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho - fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (ley 16 del citado año, art 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual en principio, excluyó las restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas.-  SL CSJ de 2 de agosto de 1994, radicación 6.735.

Por lo anterior sólo de demostrarse error de hecho originado en la indebida apreciación de pruebas calificadas o en su falta de valoración, la prueba testimonial sería objeto de examen.

4.- Se alude a las pruebas documentales sin señalar en cada caso cuál es su alcance y la razón que asiste para derivar de ellas la demostración de que el actor laboró de manera continua entre el 16 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2007; como cuando expresa que ello aparece acreditado en medios de convicción apreciados equivocadamente por el superior:

...tales como, la Certificación expedida de fecha 2007 por la demanda del lapso laborado del actor (F 222),Certificación expedida de fecha 2008 por la demandada del lapso laborado por el demandante (223), Certificación expedida de fecha 2006 por la demandada del lapso laborado por el demandante (F224), Oficio de fecha 04 de enero del 2007 suscrito por el demandante y dirigido al jefe de Personal de la demandada, (F327), Oficio de fecha 03 de enero del 2007suscrito por el demandante y dirigido al jefe de Personal de la demandada (F333), Oficio de fecha agosto 10 del 2006 suscrito por la contadora de la demandada y dirigido al Demandante (F 387); Comunicación interna del 11 de agosto del 2005 dirigido a CONTROL  INTERNO cargo que ocupa el demandante (F479); comunicación Interna No. 4 de fecha agosto 1 del 2005 dirigido a CONTROL INTERNO cargo que ocupa el demandante suscrito por la Secretaria Saneamiento Contable de la demandada (F. 480); Comunicación interna No. 30 de fecha 16 de junio del 2005 dirigido a control Interno cargo que ocupa el demandante por el Jefe de Planeación de la demanda ( F. 483).

Como también lo indica esta Sala de la Corte:

Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si se quiere que su acusación quede debidamente fundada está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. CSJ SL de 23 de agosto de 2001, radicación 16.148.

En relación con la demostración de la acusación:

  Debe decirse que no se controvierte con éxito la consideración principal del tribunal conforme a la cual entre los contratos a término fijo, que suscribieron las partes,  se rompió la continuidad del trabajo ejecutado por el actor desde el 15 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

Recuérdese que el ad quem concluye que entre los contratos «operaron algunos días de interrupción, que no tienen por qué contabilizarse para ser pagados....».

Pero aún más que  «al ser liquidados a su finalización, que era preavisada, lo fueron correctamente teniéndose en cuenta lo devengado y las prestaciones legales a que tenía derecho.»

Conclusión que por supuesto no queda desvirtuada con las certificaciones sucesivas de la empresa en las que se expresa que el actor:

 «...se encuentra laborando para esta empresa desde el 15 de marzo de 2005 hasta la actualidad; desempeñándose en el cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO».

 El texto transcrito no se opone a lo concluido por el tribunal de las liquidaciones realizadas con respecto a cada período y de las que deriva la señalada ruptura entre uno y otro contrato.

 Por el contrario, si se confronta con la documental que da cuenta de la liquidación y pago final al demandante de cada uno de los contratos en los períodos correspondientes y que entre uno y otro transcurrieron algunos días en los cuales no subsistió la vinculación laboral;  puede advertirse que las señaladas certificaciones son imprecisas pues en el lapso allí certificado - 15 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2007-la relación laboral presentó, en distintas oportunidades, solución de continuidad lo que no permite desprender, como lo pretende el actor, que el juez colegiado se equivoca al no dar por demostrado   «que el demandante laboró en forma continua desde el 16 de marzo del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007.»

Si, como se establece, no se equivoca el ad quem en el alcance que diera a la documentación de los  contratos de trabajo a término fijo; no hay lugar a examinar la prueba testimonial que se ofrece para acreditar la ininterrumpida labor del actor en el lapso que separa a cada uno de ellos.

Luego refiere que la prueba documental que obra en el proceso, sin que fuera discutida en su validez  por ninguna de las partes, «demuestra cada uno de los períodos intermitentes laborados por el actor; los cuales, por lo demás, al ser liquidados a su finalización, que era preavisada, lo fueron correctamente teniéndose en cuenta lo devengado y las prestaciones legales a que tenía derecho.

Finalmente y en cuanto a la referencia a la CSJ SL rad 19.862.- pese a la connotación de estricto derecho que ello supone es preciso indicar que las valoraciones probatorias realizadas por el ad quem no se encuentran en contradicción de lo allí enseñado puesto que justamente lo que no se probó en el proceso, a través de medios calificados, es que el actor hubiese realmente trabajado en los lapsos comprendidos entre uno y otro contrato suscrito, desvirtuando la probanza documental.

En razón a lo anterior se reitera la ausencia de prosperidad del cargo.

  

  1. CARGO SEGUNDO

Endilga a la sentencia la violación por la causal segunda al haber configurado la "reformatio in pejus", por hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuya favor se surtió la apelación.

Para demostrar la violación enunciada confronta la parte resolutiva de ambas sentencias:


En la de primer grado se dispuso:


"PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada por medio de su apoderado judicial y denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A LA CANCELACIÓN DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR EL ACTOR y CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO A TERMINO FIJO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. a pagar a HELBER ALEXSANDER ROPÉRO CONTRERAS la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.203.667.oo), debidamente indexados y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.


TERCERA RECHAZAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión judicial.

 
CUARTA: CONDENAR en costas a la parte demandada.

En la decisión colegiada se ordenó:

 
"PRIMERO: MODIFICAR el ordinal "PRIMERO" de la SENTENCIA APELADA por el demandante Helber Alexander ROPERO Contreras, de fecha origen y contenido conocidos, en cuanto que se DECLARAN probadas las excepciones de mérito propuestas por la demanda, denominadas "Inexistencia de la obligación a la cancelación de las pretensiones solicitadas por el actor" y, "Contratos individuales de trabajo a término fijo".


SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal "TERCERO" que finalmente se concreta en RECHAZAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las precedentes consideraciones.

 
TERCERO: REVOCAR el ordinal "CUARTO" y, en su lugar CONDENAR en costas al demandante.


CUARTO: MANTENER en lo demás, el fallo apelado.

 
QUINTO: CONDENAR en COSTAS de instancia al apelante.

Tásense."


Luego señala que del anterior cotejo se concluye que la sentencia del tribunal hace más gravosa la situación del demandante, en su condición de único apelante, puesto que mientras en la primera determinación prospera sólo parcialmente las excepciones propuestas en la segunda las declara probadas en su totalidad.

Agrega que igualmente se incurre en la reformatio in pejus por parte del tribunal si se tiene en cuenta que la determinación del juez se expresó en la tercera de sus resoluciones:


"TERCERA: RECHAZAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión judicial."


En la sentencia de segunda instancia y en su ordinal segundo dispone:


«SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal "TERCERO" que finalmente se concreta en RECHAZAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las precedentes consideraciones».

  Para argumentar lo siguiente:


De la simple lectura y comparando las dos decisiones, se ve claramente que se realiza otra "reformatio in pejus" en contra del único apelante, en razón que en la sentencia de primer grado se rechazaron las demás pretensiones no estudiadas por el juez de conocimiento y que no accedió a ellas y en la segunda instancia se declararon probadas todas las excepciones propuestas por la demandada incluyendo a las que NO accedió en favor de la parte apelante el juez de conocimiento, por lo tanto se configura la violación invocada.


Finalmente indica que si se compara el numeral cuarto de la sentencia de primer grado con el cuarto surge la evidencia der la violación planteada puesto que en la primera de ellas se dijo:

  «CUARTA: CONDENAR en costas a la parte demandada»


Y  la decisión del juez plural ordenó:

«TERCERO: REVOCAR el ordinal "CUARTO" y, en su lugar CONDENAR en costas al demandante.»


Señala que igualmente de la confrontación entre estas dos determinaciones resulta que a decisión de segundo grado hizo más gravosa la situación al único apelante, en razón que en primera instancia se condenó en costas a la demandada por haber sido vencida en juicio y en la decisión de segunda instancia, se hizo más gravosa la situación al único apelante y se revocó tal decisión y se le condenó en costas por haber ganado el proceso, contrariando además la norma procesal civil art. 392 numeral 1, y sin más exposiciones queda demostrado la violación a la "reformatio in pejus" que realizó el Tribunal en este numeral.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación:

 La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez. Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la no reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior.

Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos.

Pues bien, de la confrontación entre los capítulos resolutivos puede establecerse que la decisión de la segunda instancia deja incólume la que fuera la única determinación del juez de primer grado  que favoreciere al demandante apelante y de la que no da cuenta el recurrente:

SEGUNDO: CONDENAR a EXPOPAMPLONA S.A.- ESP.-  a pagar a HELBER ALEXANDER ROPERO CONTRERAS la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS.- ($1.203.667,00), debidamente indexados y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Las demás modificaciones hacen relación a las consideraciones que forzosamente debió realizar el ad quem al desarrollar su disertación alusivas a la equivocación fáctica del a quo que encuentra la relación laboral entre las partes ejercida sin solución de continuidad.

Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522:

La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de a apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.

De otra parte y en los que respecta a la condena en costas al apelante demandante en la decisión colegiada, aparte de lo ya referido en cuanto a las modificaciones realizadas en correspondencia a lo considerado por el ad quem, debe señalarse  que la Sala igualmente se ha pronunciado en el sentido de que las mismas no son parte del litigio por lo que las disposiciones que en este materia tome la segunda instancia no darían lugar a la indicada violación.

Es cierto que el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no las había señalado por la actuación de primer grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y surgen de las circunstancia de conducir con sus planteamientos procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de la natural atención de unos planteamientos que de no haberse formulado no habrían hecho necesaria su gestión. Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de que estas costas no sean computables para la determinación del valor del  interés jurídico, lo cual permite colegir que ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuantía.

No prospera la acusación.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.-, el 3 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara HELBER ALEXANDER ROPEROS CONTRERAS.-, contra las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA S.A.- EMPOPAMPLONA.- S.A.-

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición.-

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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