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CSJ SCL 3673 de 2019

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Radicación n.° 73940

 

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL3673-2019

Radicación n.° 73940

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, adicionada el 6 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR.

  1. ANTECEDENTES
  2. Aynelda Arrieta de Bolívar llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita con la demandada el 29 de mayo de 2007; consecuentemente, fuera condenada a pagarle la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida recibía Robinson Bolívar Vergara, no compartida con la pensión legal que le reconoce el ISS; al pago de las diferencias que resulten entre lo pagado mediante acta de conciliación y lo que realmente debió recibir por concepto de la solicitada sustitución; «al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993»; la indexación y, las costas.  

    Fundamentó sus peticiones, en que: en Resolución n.° 0008 de enero 8 de 1986, la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. reconoció una pensión de jubilación convencional a Robinson Bolívar Vergara, con quien convivió bajo el mismo techo por más de 30 años, dependiendo económicamente de él hasta su deceso acaecido el 24 de octubre de 2003.

    Informó que con motivo del óbito, solicitó y el ISS le reconoció a través de Resolución n.° 001792 de 2004, la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó aquél, y, que ante la demandada elevó el mismo requerimiento frente a la pensión de jubilación convencional, trámite que culminó, el 29 de mayo de 2007, con la suscripción, ante el Inspector del Trabajo, de acta de conciliación en la que pactaron, el reconocimiento de una «diferencia pensional de naturaleza voluntaria» y, en la que la aquí demandante la declaró a paz y salvo por concepto de «expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole».

    La entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en su escrito de defensa, aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a Robinson Bolívar Vergara, la fecha de su deceso, la calidad de compañera permanente del fallecido, el reconocimiento que le hiciera el ISS de la sustitución de la pensión del de cujus, la suscripción del acta de conciliación, los términos de la misma y, el paz y salvo que allí extendió la actora del juicio. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de compensación y prescripción y, la que identificó como «Innominada o genérica» (f.° 111-119 cuaderno de instancia).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de septiembre de 2012 (f.° 153-154 cuaderno de instancia), en el que dispuso absolver a la íntegramente a la demandada y, condenar en costas a la accionante.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Para resolver la impugnación de la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 13 de febrero de 2013 (f.° 32-42 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:

    PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 20 de septiembre de 2012, en el presente proceso de AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., SIGLA "ELECTRICARIBE S.A. ESP." proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar DECLARAR NULA el acta de conciliación N° 770 celebrada entre las partes el día 29 de mayo de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

    SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demanda (sic) LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., SIGLA "ELECTRICARIBE S.A. ESP.", a pagarle a la señora AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR, la sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional en los mismos términos y condiciones que disfrutaba su cónyuge el señor ROBINSON BOLÍVAR VERGARA (Q.E.P.D.),  a partir del 24 de octubre de 2003 y en consecuencia de ello se CONDENARA a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la señora AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR, retroactivo pensional por concepto de diferencias pensionales a partir del 24 de octubre de 2003 hasta la fecha que se haga efectivo el pago. Dejando sentado que se descontara (sic) al retroactivo pensional generado a partir del 24 de Octubre de 2003, la suma pagada por LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., SIGLA "ELECTRICARIBE S.A. ESP.", a la actora, por concepto de diferencia pensional de naturaleza voluntaria.

    CUARTO: ABSUÉLVASE a la parte demandante de las costas impuesta (sic) en la sentencia de primera instancia.

    Sin costas en esta instancia.

    Con posterioridad, en proveído calendado de 6 de julio de 2015, por solicitud de Electricaribe S.A. E.S.P., el juzgador de segunda instancia, dispuso:

    PRIMERO: ACCEDER a la adición de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2013, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en este proceso ordinario laboral de AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR, contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., SIGLA "ELECTRICARIBE S.A. ESP.", y en consecuencia de ello se adicionara (sic) un numeral CUARTO, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción y se establece lo siguiente en el numeral TERCERO:

    3) CONDENAR a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la señora AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR, retroactivo pensional, estableciendo que el mismo se reconoce a partir del 07 de diciembre de 2008 hasta la fecha que se haga efectivo el pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

    4) DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de las diferencias pensionales generadas desde el 07 de diciembre de 2008 hacia atrás.

    SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

    En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de mayo de 2007, ante el Inspector del Trabajo, era nula, al considerar que la actora tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida devengó Robinson Bolívar Vergara, «por cuanto esto es un derecho cierto e indiscutible cuya finalidad es la de proteger el núcleo familiar después de la muerte del pensionado». Soportó su decisión en las sentencias CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157 y, CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 23718 de las que transcribió algunos apartes.

    A continuación, abordó el punto de la compatibilidad entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS, para lo cual se remitió a lo consagrado en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 así como al 20 de la norma convencional 1982-1983, suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato, a partir de los cuales estableció que:

    [...] es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente y mal podría esta Colegiatura darle un efecto diferente a lo estipulado por las partes en dicha cláusula y mucho menos no darle efectos jurídicos a dicha cláusula y su contenido.

    Como fundamento de lo anterior, se refirió a lo consignado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749, de la que copió un extracto.

    Con posterioridad, en sentencia complementaria, estudió la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, la que declaró parcialmente probada, teniendo en cuenta que la conciliación cuya nulidad se reclama en el juicio se celebró el 29 de mayo de 2007 y, la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2011, «lo que quiere decir que a la luz de las normas arriba señaladas y contados tres años hacia atrás encuentra esta Colegiatura que todas las diferencias pensionales generadas desde el 7 de diciembre de 2008 hacia atrás se encuentran prescritas».

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la convocada a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto al contenido de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto», para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida, se estudian.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1º Acto Legislativo No. 1 de 2005) y 53 de la CN; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260 y 467 del CST; interpretación errónea de los artículos 15 del CST; 65 a 68 de la Ley 446 de 1998; 19 y 78 del CPTSS y, por infracción directa de los artículos 332 del CPC «(violación medio)»; 1502, 1503, 1508, 2469, 2470 y 2483 del CC.

    Aduce que las citas jurisprudenciales que soportan la nulidad del acta de conciliación que declaró el Colegiado de Instancia, «merecen ser revisadas» toda vez que asocian la figura jurídica de la conciliación con la de la transacción, «sin reparar en que la primera involucra una sucesión de actos judiciales mientras que la segunda es un contrato y, como tal, sometido a la regulación que sobre tal figura trae el Código Civil».

    Afirma que:

    Sencillamente, el Tribunal no tuvo en cuenta que sobre lo que materia (sic) de una conciliación, ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, por lo que mal podía ahora resolver que sí había un derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley (art. 78 del C.P.T. y S.S.) tiene el carácter de cosa juzgada.  

    Manifiesta que una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción, porque la impugnación en contra de la primera lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado en tanto es avalada por un funcionario conciliador, por eso, resulta «intangible» por la vía del proceso laboral, «y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo».

  13. CONSIDERACIONES

Dada la vía por la que se orienta el ataque, en la que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado de Instancia, se encuentra acreditado que: i) A Robinson Bolívar Vergara la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1986, ii) el pensionado falleció el 24 de octubre de 2003 y, iii) la demandante suscribió con la demandada acta de conciliación el 29 de mayo de 2007 ante la Dirección Territorial de Trabajo de Bolívar en la que, con ocasión de la sustitución de la pensión convencional que en vida devengara su cónyuge le fue reconocida una diferencia pensional «de naturaleza voluntaria» por la suma de $406.875.oo y $18.606.717.oo por concepto de retroactivo pensional, en consideración a que el derecho reclamado fue considerado por los suscribientes «como de carácter discutible y controversial».

El ad quem, en punto a la nulidad de la citada conciliación, encontró que el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional reclamada por la demandante en su condición de «cónyuge supérstite» de Robinson Bolívar Vergara es «un derecho cierto e indiscutible», por lo que, el acta de conciliación que sobre el mismo suscribieron las partes en contienda era nula, pues la «finalidad es la de proteger el núcleo familiar después de la muerte del pensionado, el cual está constituido como derecho para salvaguardar las necesidades del grupo familiar».

Es de esta decisión de la que se aparta la entidad recurrente en cuanto considera que tal acuerdo es intangible, amén que sobre lo que fue materia de conciliación, «ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, por lo que mal podía ahora resolver que sí había un derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley (art. 78 del C.P.T. y S.S.) tiene el carácter de cosa juzgada».

Para comenzar, advierte la Sala que la sociedad demandada, desde el inicio y durante las instancias aceptó, sin objeción, la revisión judicial de la conciliación suscrita con la promotora del juicio, dado que su única alegación, para el evento de la declaratoria de la nulidad demandada, se limitó a la sugerencia de la restitución de las cosas a su estado anterior y la imposibilidad, con fundamento en el art. 128 de la CN, de recibir doble asignación del erario.

Por lo expuesto, el fundamento de este cargo, según el cual,  la conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción, porque la impugnación en contra de la primera lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado en tanto es avalada por un funcionario conciliador, por eso, resulta «intangible» por la vía del proceso laboral, «y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo», emerge como una alegación nueva, que no hizo parte del marco inicial del pleito, y resultaría suficiente para concluir la improcedencia del cargo, como en innumerables sentencias lo ha expuesto esta Corporación, entre otras en la CSJ SL-17447-2014, así:

Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo:

Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte:

"De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional. Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso."

Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda" (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales»  (art. 55 L. 270 de 1996).

 No obstante, dada la trascendencia del punto en discusión, a continuación, se adelantará el estudio de fondo.

concerniente a la revisión judicial de los acuerdos conciliatorios, de vieja data esta Corporación ha predicado su viabilidad y procedencia, a manera de ejemplo se cita la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992 (Gaceta 2459), en la que se enseñó:

[...] 3. Que la conciliación pueda llegar a ser anulada en todo caso en que ella resulta violatoria de la ley por no haberlo advertido así oportunamente el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación, es consecuencia de que ciertamente y como bien lo explica la parte recurrente, en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las parte contrario a la ley.

No está por demás anotar, que esta manera de entender la conciliación no tiene nada de novedoso, sino que así desde hace ya varios lustros también lo explicó y enseñó un desaparecido comentarista de nuestra legislación laboral tan autorizado como lo fue el profesor Guillermo Camacho Henríquez, quien en su obra "Derecho del Trabajo" sostiene que:

"...Toda conciliación envuelve necesariamente o un desistimiento de alguna de las partes, trabajador o patrono, por haberse convencido de la injusticia o ilegalidad de sus pretensiones, o contiene una transacción que es lo que generalmente sucede.

"Con la transacción por vía conciliatoria, encontramos que el mencionado contrato de envuelve dentro de un acto público de tipo procesal o simplemente administrativo. La conciliación no desvirtúa, pues., lo fundamental del contrato de transacción, ni impide los problemas que con ella pueden presentarse, especialmente los relativos a derechos ciertos e indiscutibles y a las renuncias de estos derechos" (Op. Cit., Tomo I°, Ed. Temis, 1961, pág. 158).

Y este mismo autor afirma que:

"La conciliación puede rescindirse o anularse de la misma manera que las transacciones, y especialmente por falta de personería cuando las realiza un mandatario sin autorización suficiente.

"Es de suponer que la conciliación puede violar derechos sustanciales, a pesar de que la presencia de un funcionario del Estado que la aprueba, permite inferir que esas violaciones serán excepciones, aunque no imposibles. Cuando por error o impericia se apruebe una conciliación violatoria de derechos, esa conciliación es anulable" (ibídem, pág. 159 – se subraya-).

4. Para determinar estas consideraciones relacionadas con la naturaleza de la conciliación y si cabe o no su eventual revisión judicial mediante proceso ordinario en el que se prueben vicios del consentimiento que afecten la declaración de voluntad de los celebrantes o cualquier otro hecho configurante de nulidad, conviene igualmente recordar que por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se definió así la conciliación:

"Desde el punto de vista jurídico la conciliación es un sistema o procedimiento legal que permite a las partes en conflicto, en uso de su voluntad autónoma, ensayar fórmulas de composición de sus encontrados. Es un recurso de auto-regulación de la sociedad frente al Estado en sus expresiones funcionales de dispensación de la justicia con mirar a agilizar y garantizar la operatividad de ésta. Con frecuencia se le otorga a los acuerdos que con ese mecanismo se adopte el carácter de definitivos, es decir, de fuentes de cosa juzgada.

"Naturalmente, desde antiguo se conocen en el universo jurídico y en nuestro propio sistema de derecho, instrumentos que apuntan a idéntica finalidad, como son la tracción y el arbitramento, no siendo realmente fácil captar distinciones sustanciales entre la conciliación y la transacción. Más bien se las puede discernir en perspectivas históricas y externo o formal, por varias facetas, así:

"La conciliación tiene origen en el derecho internacional público, mientras que la transacción se inspira en la tradición contractual del derecho privado. La Conciliación una instancia oficial, judicial o perjudicial, para llegar a un acuerdo amigable; en tanto que la transacción es un contrato.

"Por sus efectos, tanto la conciliación como la transacción se les conceden por ley los de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos contractuales de la segunda. Por la materia ambas figuras encuentran su ámbito de aplicación conforme a la prescripciones de la ley; sin embargo, se suelen limitar los asuntos objeto de transacción, en cuanto estos concierna al interés público (artículos 2472, 2473, 2374, del Código Civil), por el carácter de privado de esa modalidad contractual; en tanto que la conciliación ha sido autorizada, como instancia oficial, indistintamente para asuntos de naturaleza, privada o mixta (laboral, familia, contencioso – administrativo , civil), con fundamento en las conveniencias sociales que inspiran su existencia como actuación no litigiosa. En la conciliación como instancia oficial que es, funge como conciliador un funcionario público o un particular transitoriamente investido de esa función oficial, quien no necesariamente debe tener la categoría de juez o magistrado; en la transacción, como contrato que es, sólo actúan en principio las partes.

"Como criterio de deslinde de fondo, quizá la única diferencia perceptible reside en que elemento sustancial de la transacción es la renuncia recíproca a pretensiones en aras del arreglo, lo que no ocurre necesariamente en la modalidad que la ley denomina conciliación, pues en esta es factible que una de las partes se pliegue íntegramente a las pretensiones de otra.

"Por lo demás – y esto es lo que marca la diferencia esencial con el arbitramento – el conciliador no tiene poder para administrar justicia; la conciliación no tiene la naturaleza de un procedimiento orientado a producir un fallo, sino la de un conducto legal que procura llevar las partes a un arreglo amigable de sus diferencias sin que pueda decirse en sentido estricto que sea una etapa del litigio, ni siquiera cuando se realiza con motivo de la tramitación judicial del mismo, por cuanto el proceso se suspende durante ese paso legal" (se subraya).

Como resulta de lo trascrito y especialmente de los apartes que se destacan mediante subraya, la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal. Esta " doctrina constitucional" –que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.»

(Negrita fuera del original)

Más reciente, en sentencia CSJ SL SL16513-2016, se reitera la posición antes expuesta, así:

La conciliación como un acuerdo de voluntades de quienes por este medio ponen fin a un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual, mantiene su validez y fuerza de cosa juzgada mientras no se anule en todo o en parte por ser violatoria o contraria a la ley. Esta institución por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, siendo excepcional su revisión mediante un proceso judicial, ya sea por vicios del consentimiento que afecten la declaración de voluntad de los celebrantes o por cualquier otro hecho que configure su nulidad. (Resalto fuera del original).

Superado lo anterior, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal cuando declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita entre la demandante y la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., pues tal decisión se encuentra acorde con la línea jurisprudencial seguida por esta Corte que, en procesos adelantados contra la misma entidad, ha prohijado la certeza e indiscutibilidad del derecho a la prestación pensional aquí reclamada. Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 1984-2019 en la que rememoró la CSJ SL 4181-2018, indicó:

Ahora bien, el juez de la alzada tampoco pudo desacertar, al respaldar la decisión del de primer grado que predicó la nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes, por considerar que el derecho a la sustitución pensional era uno de estirpe mínima y, por ende, inconciliable pues la Sala al abordar semejante argumentación a la que exhibe la censura, en proceso contra la misma demandada ha predicado la certeza e indiscutibilidad de tal prestación.

Así se enseñó en la sentencia SL4181-2018, en los siguientes términos:

En ese orden, el cuestionamiento jurídico que plantea la censura radica en la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pues mientras para el tribunal fue ineficaz, «por violentar normas constitucionales y legales establecidas  para salvaguardar los derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores [...] y [...] garantizar la protección del grupo familiar y sus sostenibilidad, lo cual hacen que el derecho a la seguridad social ser irrenunciable y más cuando se trata del derecho [...]  a la sustitución pensional», la censura considera, en cambio, que dicho derecho, si bien era cierto e indiscutible para el pensionado «pasó a convertirse en incierto y discutible para la aquí demandante señora Ana Elvira Bolaño Pineda, al fallecer el pensionado extralegal [...], precisamente porque el derecho acordado se agotó con el fallecimiento de éste».

Planteadas así las cosas, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura, puesto que en situaciones como la que se ventila   en el sub lite, esto es, sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[...] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala [...] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular [...]».

[...]

Así las cosas, acertó el tribunal al declarar la ineficiencia e inaplicabilidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, pues contrario a lo aseverado por la censura, la sustitución pensional reclamada por la actora se constituye en un derecho cierto e indiscutible, y por ende no podía   ser   objeto de conciliación por las partes.

Además, el hecho de que las partes no hubieran dejado plasmada la intención expresa de que el derecho pensional reconocido al señor Fernando E. Ceballos Pineda era trasmisible, dicho silencio lo suple la ley, en atención a que procura, no solo garantizar la subsistencia del trabajador pensionado, sino también la de sus causahabientes en el evento de que fallezca.

De otra parte, procede recordar que la conciliación corresponde a un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus, que se encuentra sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del CC, y que, al igual que la transacción, produce efectos de cosa juzgada; no obstante, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o su recisión cuando a través de cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgreda la ley.

En el acuerdo conciliatorio, suscrito por ante un juez, funcionario administrativo o delegado por la ley para tal efecto, son las partes y solo ellas las que llegan a aquel y el conciliador le impartirle su aprobación formal, a partir de la cual, el documento que lo contiene goza de presunción de validez y eficacia, por lo que,

«La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan» (CSJ SL 15179-2017).

Sin embargo, lo anterior no impide, se reitera, que pueda revisarse judicialmente, cuando  con ella se afecte cualquiera de los elementos esenciales del acto jurídico –capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos y posibles, así pues cuando se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, como ocurrió en el sub lite,  se configura un objeto ilícito que conduce necesariamente a su anulación por orden de esta jurisdicción especializada, sin que la acción deba ser encausada en contra del Estado como lo sugiere la censura, pues lo que con ella se pretende, se insiste, es la anulación del acuerdo contrario a derecho, al que llegaron las partes y que el funcionario no percibió antes de su aprobación.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

  1. CARGO SEGUNDO
  2. Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 33 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 12, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 Ley 797 de 2003); e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618 y 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 145 y 259 del CST y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

    En el desarrollo se afirma que se equivocó el Tribunal al ordenar la sustitución de la pensión de naturaleza convencional a la que no le resultaban aplicables las regulaciones de las pensiones legales, con mayor razón cuando en la norma convencional no se pactó que la misma sería sustituible a los causahabientes del pensionado.

    A continuación, asevera que:

    Para el Ad quem, la pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social y la pensión de jubilación extralegal, se someten a las mismas reglas, lo cual no es acertado como quiera que la primera nace de la ley y con destino al cubrimiento de un riesgo de los asegurables por la Seguridad Social, mientras que la segunda surge de un contrato o de un acto voluntario del obligado y su génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo sino es una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva de trabajo.

    Argumenta que reconocer la transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional a los causahabientes es actuar por fuera de la ley, porque no existe disposición alguna que la consagre, pues ella solo es aplicable tratándose de pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, en razón a los riesgos que estas protegen –invalidez, vejez y muerte, en tanto que aquellas, provienen de un reconocimiento que tiene origen en un contrato de trabajo y, «En el presente caso la situación es más clara en dirección a no tener por transmisible la pensión porque en la convención se condicionó a la vida del trabajador».

    Agrega que el riesgo generado por la muerte del afiliado o del pensionado, se encuentra cubierto por la seguridad social, lo que se traduce en que el empleador ya no lo tiene que cubrir, en tanto, el «mismo quedó expresamente subrogado por virtud de lo dispuesto en la ley, en la que por ninguna parte se señala que las pensiones extralegales deben seguir la misma suerte de las legales a la muerte del pensionado».

    Para finalizar, señala que:

    En las pensiones convencionales se debe estar a lo establecido en su fuente que es la cláusula convencional correspondiente. No es posible concebir, como está sucediendo con la sentencia que es materia del recurso, que un empleador resulte obligado con alguien que no fue su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el contrato colectivo que es fuente de la pensión.

  3. CONSIDERACIONES
  4. Concluyó el Tribunal que la pensión de jubilación convencional que en vida le fue reconocida a Robinson Bolívar Vergara era sustituible a su cónyuge supérstite en los mismos términos en que la percibía aquel.

    La entidad demandada censura tal conclusión al considerar que en la norma convencional de la que emanó el derecho pensional, no se pactó que la misma fuera sustituible a los causahabientes del pensionado, además que esta no pretende cubrir el riesgo de vejez «sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido», por lo que no resulta atendible que «un empleador resulte obligado con alguien que no es su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el contrato colectivo que es la fuente de la pensión».

    En torno al tema propuesto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra la misma entidad recurrente, entre otros, en sentencia CSJ SL3168-2018, así:

    [...] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer:

    Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

    Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

    Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió:

    Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

    (Destaca la Sala)

    La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

    De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó:

    [...] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005"

    De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos" (negrillas fuera del texto).

    Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual  y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló:

    En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal (Resaltado y negrilla del texto).

    Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se confirma que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que, el Tribunal no erró en su decisión.

    De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

    Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no se presentó réplica.

  5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013 adicionada el 6 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario instaurado por AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

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