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CSJ SCL 3707 de 2020

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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL3707-2020

Radicación n.° 73408

Acta 035

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO (CORBANCA), contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LIBARDO ROMERO GALLO.

ANTECEDENTES

El accionante demandó a Corbanca, con el fin de que se declare que al momento del despido injusto existía un conflicto laboral, por lo que gozaba de fuero circunstancial, y consecuencialmente, se ordene su reinstalación o reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de devengar con ocasión de su desvinculación, la indexación, y los aportes al sistema de seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que trabajó para Corbanca desde el 11 de octubre de 2010; que el 16 de junio de 2011, el representante legal de la empresa solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la terminación del pacto colectivo suscrito entre aquella y sus trabajadores, cuya vigencia se había pactado del 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2011; que el 17 de junio de 2011, presentó su adhesión a ese convenio, la cual fue aceptada sin oposición; que una vez fue conformada la comisión negociadora, se llevaron a cabo reuniones en las que participó, pero en las que no se solucionó el conflicto; que a partir de la presentación conjunta del pliego de peticiones, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, pero, que fue despedido sin justa causa el 22 de noviembre de 2011, fecha para la cual aún no se había solucionado el conflicto laboral.

Al contestar, Corbanca se opuso a la totalidad de las pretensiones, por no estar demostrado que el actor estuviera amparado por el fuero circunstancial. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, la existencia del pacto colectivo, su posterior denuncia por la empresa y la adhesión al mismo por el trabajador, y el despido injusto. Negó que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo persistiera el conflicto, pues este «[…] había caído en un limbo al no haberse agotado de forma normal las etapas y los plazos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para dirimirlo […]».

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa para el reintegro por ausencia del fuero circunstancial, compensación, prescripción, y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2015, dispuso:

l. SE DECLARA QUE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ACAECIDA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011 AL DEMANDANTE LO FUE SIN JUSTA CAUSA, ESTANDO PROTEGIDO POR EL FUERO CIRCUNSTANCIAL QUE SE GENERÓ CON EL TRÁMITE DEL CONFLICTO COLECTIVO QUE TUVO SOLUCIÓN HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011.

2. CONSECUENCIALMENTE ORDENA A LA DEMANDADA REINSTALAR AL TRABAJADOR AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O A UNO DE IGUAL O DE MEJOR CATEGORÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 140 DEL CST, ORDENA CANCELAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL PAGO DE LOS APORTES NO REALIZADOS HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL REINTEGRO, AUTORIZANDO DESCONTAR LAS SUMAS QUE POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO HAYA RECIBIDO EL TRABAJADOR.

2. (sic) CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 1° de septiembre de 2015, confirmó la del a quo.

Advirtió que no hubo ninguna controversia en cuanto a que entre las partes existió una relación laboral desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 22 de noviembre del mismo año, cuando la demandada despidió al actor sin justa causa. También encontró probado que, el 17 de junio de 2011, la empresa denunció totalmente el pacto colectivo vigente, y que los trabajadores, por comunicación de la misma fecha, informaron a su empleador la integración de la comisión delegada para la negociación, por lo que dedujo que, de esa manera, se planteó un conflicto que finalizó el 15 de diciembre de 2011 con el depósito del pacto colectivo de trabajo suscrito el día anterior.

A partir de la cronología de los hechos, consideró que el demandante fue despedido en desarrollo de las conversaciones y negociaciones que finalmente llevaron a la firma del acuerdo, toda vez que las reuniones de las comisiones negociadoras se dieron en un término prudencial, y que del avance de las mismas se avizoraba la solución del conflicto, en la medida en que, respecto de las exigencias iniciales, hicieron concesiones mutuas tendientes a dirimir sus diferencias. Para ello, examinó el contenido de lo tratado en las reuniones celebradas el 24 de agosto, 6 de septiembre, 6 y 25 de octubre, así como los comunicados del 21 de noviembre y del 2 de diciembre. Y concluyó:

Estima la Sala que el conflicto colectivo estuvo vigente entre el 17 de junio de 2011, cuando fue denunciado por parte de la demandada, y el 15 de diciembre de 2011, cuando se depositó el pacto colectivo, y que si bien los términos legales fueron superados, lo cierto es que la empresa y los trabajadores trabajaron en conseguir un acuerdo, el cual finalmente se vio concretado en un nuevo pacto colectivo, por lo que no se avizora ánimo de ninguna de las partes de torpedear o alargar indebidamente dichas negociaciones.

Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la demandada en cuanto el pacto está viciado de nulidad por haberse excedido los términos normativos.

En este punto, resalta la Sala que, de conformidad con el artículo 432 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, el conflicto no se limitaba únicamente a la etapa de arreglo directo, pues con posterioridad a esta, si las partes no hubieran logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

Así las cosas, si bien la etapa de arreglo directo se extendió en el tiempo, lo cierto es que en este caso en particular, para efecto de llegar a un acuerdo, por lo menos respecto de los créditos, se solicitó un concepto a la Supersolidaria y en todo caso, de la lectura de las actas de reuniones se evidencia la real voluntad de tratar de llegar a un acuerdo entre las partes, lo que sin duda evitó una mayor dilación del conflicto a través de la huelga o de la conformación de un tribunal de arbitramento, pues, obedeciendo a las constantes conversaciones, las partes lograron finalmente elaborar el nuevo pacto colectivo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la exonere de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, un cargo, el cual fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 432 a 434, 444 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los preceptos 60, 61 y 69 de la Ley 50 de 1990, y la sentencia CC C-466 de 2008 que declaró exequible el artículo 434 del referido estatuto sustantivo laboral.

Le imputó al Tribunal los siguientes dislates fácticos:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la terminación del contrato, el 22 de noviembre de 2011, el demandante gozaba de fuero circunstancial.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que a las partes les asistía una real voluntad para llegar a un acuerdo según lo extrajo de las actas de negociación que se levantaron.

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la etapa de arreglo directo se extendió a causa de una solicitud de consulta a la Supersolidaria sobre créditos a funcionarios.

4) No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones negociadoras acordaron en la tercera reunión de septiembre 6/11 hacer uso de la prorroga (sic) voluntaria del arreglo directo, sin respetar los términos estatuidos en el artículo 434 del CST.

5) No dar por demostrado, estándolo, que la prórroga de la etapa de arreglo directo así convenida por las partes en tercera reunión de septiembre 6/11, vencía el 6 de octubre de 2011.

6) No dar por demostrado, estándolo, que en cuarta reunión de las comisiones negociadoras de octubre 6 de 2011 fl. 77, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

7) No dar por demostrado, estándolo, que en cuarta reunión de las comisiones negociadoras de octubre 6 de 2011 fl.77 vencido el plazo de la prorroga (sic) voluntaria convenida, no se hizo cierre de las conversaciones.

8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la comisión delegada por los trabajadores, al vencimiento de la prórroga voluntaria del arreglo directo, no agotó ningún acto de los que le correspondía por ley (art. 444 C.S. T) para dirimir el conflicto.

9) No dar por demostrado, estándolo, que en quinta reunión de las comisiones negociadoras de octubre 26/11, la comisión delegada por parte de los trabajadores optó por reevaluar el pliego petitorio que habían presentado el 26 de julio de 2011, para elevar uno con nuevos puntos y argumentos.

10) No dar por demostrado, estándolo, que desde la quinta reunión de las comisiones negociadoras de octubre 26 de 2011 fl.77, las comisiones negociadoras no se volvieron a reunir.

11) Dar por demostrado, sin estarlo, que las comunicaciones informativas que elevó unilateralmente la comisión delegada por los trabajadores en noviembre 21 y diciembre 2 de 2011 comprometían a ambas partes en llegar a un acuerdo.

12) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo se mantuvo vigente entre el 17 de junio de 2011 cuando fue denunciado el pacto y el 15 de diciembre de 2011 cuando se depositó el nuevo pacto colectivo.

Aseguró que tales yerros tuvieron origen en la valoración errada de las siguientes pruebas:

a) Acta segunda reunión comisiones negociadoras de agosto 24 de 2011 (folios 71 y 72)

b) Acta tercera reunión comisiones negociadoras de septiembre 6 de 2011 (folios 73 y 74)

c) Acta cuarta reunión comisiones negociadoras octubre 6 de 2011 (Folios 75 y 76)

d) Acta quinta reunión comisiones negociadoras octubre 26 de 2011 (fl. 77)

e) Comunicación propuesta de Negociación suscrita por la comisión negociadora por parte de los trabajadores de noviembre 21 de 2011 (fl.79)

f) Comunicación informativa de diciembre 2 de 2011 de la comisión negociadora por parte de los trabajadores sobre puntos acordados (fl.80)

g) Depósito del Pacto Colectivo de diciembre 15 de 2011 (folio 83 y 84)

Asimismo, reprochó el desconocimiento de la «[…] PROPUESTA DE RECOPILACION (sic) DE PUNTOS que corresponde al anexo al que hace referencia la comunicación y acta de octubre 26 de 2011 de la comisión delegada para la negociación del pacto por los trabajadores (H. 140)», y de la respuesta a la demanda.

En la demostración del cargo, explicó minuciosamente cómo se desarrolló la negociación desde la denuncia del pacto, ocurrida el 17 de junio de 2011, hasta la suscripción y depósito del acuerdo celebrado.

Aclaró que la solicitud de consulta a la Superintendencia Solidaria no se acordó en la segunda reunión sino en la tercera, pero que la negociación del pacto no estaba condicionada a la respuesta de esa entidad, tal como se aclaró en el acta de la cuarta reunión, celebrada el 6 de octubre de 2011.

Recordó que, en la tercera reunión, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2011, las partes negociadoras acordaron prorrogar el término por 20 días hábiles desde el 15 de septiembre de ese año. Por lo tanto, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta ese hecho, hubiera advertido que la prórroga se hizo por días hábiles, siendo que el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que son 20 días calendario, de manera que, en aplicación de tal preceptiva, la etapa de arreglo directo debía terminar el 26 de septiembre de 2011. Sin embargo, en caso de que se le otorgara validez al efecto diferido que le confirieron las partes, entonces la fecha final para aquella etapa era el 6 de octubre de 2011, calenda en la que se reunieron las comisiones negociadoras del pacto, sin llegar a un acuerdo definitivo.

Agregó que, pese a que el ad quem advirtió una real voluntad de las partes en llegar a un acuerdo, el acta de la cuarta reunión muestra lo contrario, es decir, la posición inflexible de la empresa al señalar que no podía otorgar créditos en ninguna modalidad a funcionarios de Corbanca.

Cuestionó si podía darse una tercera prórroga y continuar las partes negociando en el tiempo, después de que estas se acogieran a la extensión voluntaria, a lo cual contestó que no, «[…] porque ante el hecho incontrovertible que las partes no llegaron a un acuerdo el 6 de octubre de 2011, el rigor legal de la negociación imponía a las comisiones negociadoras levantar el acta declarando cerrada la etapa de arreglo directo […]», máxime cuando la comisión de los trabajadores fue enterada de la posición negativa de la empresa, lo que no fue advertido por el colegiado.

Insistió en que lo anterior era así, debido a la importancia del respeto del acatamiento a los términos de la negociación, en apoyo de lo cual citó la sentencia CC C-466-2008, por manera que, al no haberse alcanzado un acuerdo definitivo al vencimiento de la prorroga voluntaria, debía darse aplicación al artículo 436 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseguró que, como lo que determinó la comisión delegada de los trabajadores en la reunión del 6 de octubre de 2011 fue socializar entre los trabajadores la posición de la empresa, entonces a partir de allí la negociación colectiva «decayó en un limbo», pues no se levantó el acta de cierre que permitiera seguir avanzando a la siguiente fase, ante la expiración de los términos del arreglo directo sin alcanzar acuerdo alguno, por lo que resultó errada la conclusión del Tribunal de que el conflicto se mantuvo vigente en el tiempo, en particular, para el 22 de noviembre, data en la que se produjo la desvinculación del demandante.

Resaltó que, aun siendo ello así, el 26 de octubre de 2011 las partes negociadoras agotaron una quinta y última reunión sin acuerdo alguno, en la que se puso de presente que la comisión de los trabajadores no estaba de acuerdo con las propuestas del empleador y, además, presentaron nuevos pedimentos de créditos y auxilios con topes y tasas de interés bajo nuevos argumentos, lo cual constituía un vicio a la negociación del que no se percató el juez plural, pues vulneraba el principio de secuencialidad de las etapas del conflicto, en la medida en que, una vez se ha presentado el pliego, este no se puede modificar o sustituir por otro.

Destacó que después de la reunión del 26 de octubre de 2011 no hubo más, pero, a pesar de ello, fue a partir de dos comunicaciones de la comisión negociadora de los trabajadores, que el colegiado infirió que el conflicto estaba vigente y que las partes estaban trabajando para llegar a un acuerdo, pasando por alto que estos documentos unilaterales de ninguna manera pueden comprometer a la otra y mucho menos para extraer de allí lo que no dicen.

Estimó que el ad quem incurrió en una contradicción lógica insalvable, puesto que,

[…] no se puede reconocer que se burlaron los términos legales y etapas de la negociación y al mismo tiempo privilegiar en derecho la laxitud con la que se adelantó la negociación, bajo la simple premisa que había una voluntad en llegar a un acuerdo o que el conflicto en sus etapas posteriores quedaba a lo que definieran las partes, y, de ese estado de cosas, donde se fijaron plazos distintos a los permitidos en la ley que valga decir ni siquiera se respetaron porque se extendió el arreglo directo pretermitiendo el termino de prórroga voluntaria; a la hora de nona, se presentó un nuevo petitorio con nuevos argumentos, no hubo cierre de conversaciones en arreglo directo, no hubo convocatoria alguna a asamblea de trabajadores adheridos al pacto para dirimir el conflicto, en fin, no hubo siquiera comunicación alguna dirigida al Ministerio de trabajo, y que, en semejante escenario, pueda admitirse que emerge en pleno rigor el fuero circunstancial, a contrapelo de los términos legales y etapas de la negociación colectiva.

Enfatizó en que, si se superaron los plazos de la negociación, la consecuencia jurídica de tal hecho no podía ser el reconocimiento del amparo circunstancial.

Apuntó que los trabajadores no emprendieron las acciones dispuestas por la ley para impulsar la solución definitiva al conflicto, y recordó que ello no quedaba al arbitrio voluntario de las partes, como lo sostuvo el ad quem, pues las altas cortes han coincidido en que el ejercicio de estos derechos no es omnímodo, y que la negociación colectiva no puede extenderse en el tiempo, de modo que para el 22 de noviembre de 2011 estaba más que superado el término de la negociación.

Adujo que el Tribunal se equivocó al sostener que el conflicto no se limitaba solo a la etapa de arreglo directo, y que los trabajadores podían optar por la huelga o un tribunal de arbitramento, ya que tal posibilidad de elección no aplicaba en este caso, en la medida en que el conflicto quedó «[…] petrificado en arreglo directo, por fuera de los márgenes temporales que podía extenderse esa etapa y como no hubo acta de cierre de conversaciones, menos aún puede concluirse que se pudiera avanzar a la siguiente etapa, máxime con un nuevo petitorio presentado por los trabajadores». En respaldo de sus argumentos reprodujo apartes de una sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado «23843 de 2005», así como también de la providencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267.

Precisó que, aun cuando en la providencia impugnada se indicó que el conflicto inició el 17 de junio de 2011 con la denuncia del pacto, en realidad comenzó el 26 de julio de 2011 con la presentación del pliego petitorio por parte de los empleados.

Finalmente, recalcó que el ad quem se equivocó al conferirle validez al fuero circunstancial con base en la suscripción y el depósito del pacto colectivo, pues tales actos ocurrieron en diciembre de 2011, siendo que la fecha que debía tenerse en cuenta para escrutar la situación que presentaba el demandante, y la calidad que le asistía frente a la negociación del pliego, era la de su despido ocurrido el 22 de noviembre de ese año. Y concluyó:

No obstante, indistinto a que posterior al hecho de la terminación del contrato, se suscribiera el pacto colectivo, la situación objeto de debate probatorio correspondía ubicarse al 22 de noviembre de 2011, por la potísima razón que el derecho no se erige sobre bases hipotéticas, como tampoco podría atribuirse a un evento a posteriori como la firma del pacto el 14 de diciembre de 2011 efectos retroactivos en el tiempo para crear derechos y alterar situaciones consolidadas para ese particular momento, porque lo que se ha señalado a lo largo de todo este escrito es que el conflicto no se desarrolló con sujeción al marco legal que rige los conflictos colectivos en Colombia, y por ende, es inane, a la causa procesal que se haya suscrito posteriormente el pacto, porque tal acto no tiene la virtualidad de enmendar la situación de estancamiento del conflicto en el que se había caído para el 22 de noviembre de 2011 y que antecedentemente se han (sic) explicado.

La firma del pacto, por el contrario a hacer surgir la garantía circunstancial, lo que hace es que la extingue, cosa diferente a lo que ocurre con el acto de presentación del pliego de peticiones, que es el hito que hace nacer el amparo circunstancial.

De los mencionados pormenores con los que se adelantó la negociación del pacto, es dable estimar en lógica que las partes ciertamente llegaron a la firma del nuevo pacto colectivo, empero, por otras vías y no por los canales formales de la negociación colectiva regulada en los artículos 432 y SS del C.S.T. que aparejaba cumplir con un rigor legal que como se dijo no se cumplió y no está al arbitrio de las partes.

RÉPLICA

El demandante reprochó que el impugnante invitara a la Sala a realizar un análisis sobre las pruebas del proceso, siendo que esa tarea no se podía abordar en un cargo por la vía directa.

Respecto de «los planteamientos indirectos», aseguró que los argumentos propuestos no alcanzaban a demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en un error manifiesto, como tampoco precisó la censura en qué consistió el análisis deficitario, cuál fue el incorrecto entendimiento que les ofreció el Tribunal y cómo esas deducciones incidieron en la decisión; cómo surgieron los errores manifiestos de hecho, cuál fue la transcendencia de esas supuestas equivocaciones, y qué era lo que verdaderamente informaban los medios calificados aducidos.

Alegó que el fuero circunstancial va hasta que se haya solucionado el conflicto, y que en el presente asunto siempre existió el interés de ambas partes de culminarlo en la etapa de arreglo directo.

Finalmente, reflexionó que si el empleador no tenía el interés de llegar a un acuerdo porque se habían cumplido los términos, entonces «[…] por qué éste no dejó constancia en algún acta de la terminación de la etapa sin arreglo y la terminación de la misma y no haber continuado con las negociaciones que llevaron a la suscripción de un Pacto Colectivo».

CONSIDERACIONES

No atina el opositor en ninguno de los reproches técnicos que le mereció el recurso, pues salta a la vista que el cargo sí se enderezó por la vía indirecta, escenario instituido específicamente para perseguir el derrumbamiento de la sentencia definitiva de instancia frente a incorrecciones fácticas originadas en la deficiente valoración probatoria. Además, la censura cumplió los deberes que impone la acusación perfilada por esta senda.

Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante fue despedido cuando gozaba del fuero circunstancial, luego de estimar que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Corbanca y sus trabajadores no sindicalizados, no había decaído para la fecha de terminación del contrato.

El fuero circunstancial es una medida de protección de la libertad sindical, y en concreto, de la negociación colectiva, que busca disuadir al empleador de tomar represalias contra los trabajadores -o sus organizaciones- que han promovido la iniciación de un diferendo colectivo. Consiste en la prohibición de despedir sin justa causa comprobada, y se extiende «desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.» (art. 25 D. 2351/65)

Al constituir una garantía eficaz de la negociación colectiva, hunde sus cimientos no solo en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sino también en el canon 55 constitucional, y en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia.

La duración de la protección va de la mano, pues, con la longevidad del conflicto, el cual, por su naturaleza y sus efectos, no está llamado a permanecer de manera indefinida en el tiempo, sino que demanda su pronta gestión y justa solución. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4142-2019, esta Corporación explicó:

Respecto de la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002; CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007).

En otros términos, la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés suficiente de concluirla, pese a contar con mecanismos para impulsar la negociación.

Ahora, respecto del anterior criterio jurisprudencial, la Corporación también hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial (CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016).

A partir del panorama normativo y jurisprudencial expuesto, y luego de examinar los medios de prueba que según la censura fueron apreciados con error por el ad quem, así como aquellos que, supuestamente, este ignoró, la Sala necesariamente debe colegir que el colegiado no incurrió en ninguno de los desaguisados que se le endilgan, al sostener que «de la lectura de las actas de reuniones se evidencia la real voluntad de tratar de llegar a un acuerdo entre las partes», tal como pasa a explicarse:

Es cierto que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no fue en la segunda reunión sino en la tercera, en la que las comisiones negociadoras acordaron solicitar una consulta a la Superintendencia Solidaria sobre la viabilidad de otorgar créditos a los funcionarios de Corbanca, con el fin de establecer si podían considerarse como créditos a terceros (f.° 73-74). Sin embargo, ese hallazgo no supone necesariamente un error protuberante que conduzca a derruir la providencia impugnada, toda vez que el fallador plural no condicionó la negociación del pacto a la respuesta de esa autoridad administrativa, sino que soportó su decisión, fundamentalmente, en que de las actas de las reuniones se evidenció que las partes sí tenían la real voluntad de llegar a un acuerdo.

Por lo tanto, si la empresa no rechazó in limine la propuesta que en ese sentido le hicieron los trabajadores, sino que, en vez de eso, consintió en averiguar si era jurídicamente factible, lo que realmente se puede deducir de esa conducta es justamente lo que de ella extrajo el Tribunal, esto es, que el empleador tenía la genuina intención de resolver las diferencias a partir de la construcción de una solución sólida en términos legales.

Por otro lado, asegura la recurrente que el ad quem apreció equivocadamente el acta de la tercera reunión, pues en esta se acordó una prórroga diferida por 20 días hábiles, contrariando lo previsto en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, ese término se mide en días calendario adicionales a los primeros 20 días, no diferidos. De ahí coligió que el conflicto debió terminar el 26 de septiembre de 2011, y que, si se le diera validez a la prórroga en los términos acordados por las partes, entonces su finalización debió darse el 6 de octubre de 2011.

Más allá de que la prórroga acordada por las comisiones ciertamente no se acompasa estrictamente a lo reglado en la preceptiva citada, lo cierto es que sí corrobora que los negociadores del conflicto estaban empeñados en solucionarlo directamente y de forma consensuada. Es más, tal inferencia se corrobora con mayor intensidad al revisar el acta de la quinta reunión llevada a cabo el 26 de octubre de 2011 (f.° 77) -que según la recurrente fue apreciada incorrectamente-, pues en dicha documental se advierte que la reunión fue convocada «[…] por la Gerencia a través del correo institucional, con el fin de continuar las conversaciones sobre el pacto colectivo que regirá la relación contractual entre Corbanca y sus trabajadores». (Destaca la Sala).

En las condiciones antedichas, el argumento de la censura pierde consistencia, y al mismo tiempo, se robustece el del sentenciador de la alzada, puesto que fue la propia empresa la que convocó a las comisiones negociadoras para una reunión, con el único objetivo de continuar las conversaciones sobre el acuerdo colectivo que regiría sus relaciones de trabajo en el futuro, aun cuando ya había vencido la etapa de arreglo directo, incluso con la prórroga sui generis pactada por las partes.

Lo anterior elucida a las claras que, a pesar de haberse excedido los plazos legales, tanto la delegación de los trabajadores como la de la empresa estaban convencidas de la latencia del conflicto, y que tenían el suficiente interés de concluirlo, al punto que dirigieron comprometidamente sus esfuerzos en procura de una solución negociada al diferendo.

En este punto conviene memorar que en la sentencia CSJ SL4657-2018, esta Corporación señaló:

Evidentemente, la extensión de algunas de las etapas previstas para dirimir el diferendo colectivo supone su prolongación, empero, es menester precisar que esa circunstancia por sí misma no es un elemento suficiente para concluir su terminación anormal y con ello desconocer el fuero circunstancial, como se aclaró en sentencia CSJ SL6732-2015, reiterada en decisión CSJ SL14066-2016, que puntualizó:

En pro de garantizar el derecho constitucional a la negociación colectiva, artículo 55 de la norma superior, en concordancia con los convenios 98 (art.4º) y 154 (art.5º) de la OIT, como lo manda el artículo 93 constitucional, derecho que subyace en el fondo de la controversia del sub lite, puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate. Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta.

De suerte que no puede tenerse como una regla imperativa para descartar esa garantía foral, la mera superación de los plazos estipulados en la ley para surtir el conflicto colectivo, y de ese modo concluir como un riguroso silogismo, su decaimiento automático y objetivo. Esto, por cuanto pueden existir eventos en los que, por sus particularidades, se justifique la prolongación del diferendo según la etapa de que se trate, de manera que es necesario detenerse en cada escenario fáctico concreto y, a partir de los elementos de juicio que lo definan, determinar si el tiempo transcurrido de más al previsto legalmente para superar una fase de la negociación colectiva, «fue razonable o no, prudente o no», con el fin de dilucidar si se dio o no la extinción anormal del fuero circunstancial.

Por otra parte, el escrito dirigido a la empresa por parte de la comisión negociadora de los trabajadores (f.° 79), no deja ningún ápice de duda acerca de la franca voluntad que estos tenían de llegar a un acuerdo, al punto que, por medio de esa comunicación, declinaron de una de sus propuestas iniciales, que era la que tenía que ver precisamente con lo que se debatió en la reunión antecedente. Ese documento fue recibido por la demandada el 22 de noviembre de 2011, es decir, el mismo día en que despidió al demandante, con lo cual se constata que para esa época no solo estaba vigente el conflicto, sino que los sujetos activos del pliego petitorio estaban desplegando acciones destinadas a resolver la controversia, de las que tenía pleno conocimiento la empresa.

Para la Corte, las razones expuestas ahora en el recurso extraordinario se contradicen con la conducta dialogante que mostró la empresa a lo largo del conflicto. En efecto, lo que emana de las pruebas cuya desacertada valoración probatoria recrimina la censura, es que la pasiva denunció el pacto colectivo vigente dentro del término legal, cumplió con su deber de negociar con los trabajadores el pliego de peticiones, consintió en una prórroga superior a la establecida en la ley y, como si lo anterior no fuera suficiente, convocó al comité negociador de los trabajadores a una reunión que, si bien se llevó a cabo por fuera de la etapa de arreglo directo, tenía la exclusiva finalidad de continuar las conversaciones sobre el pacto colectivo que regiría sus relaciones laborales en lo sucesivo. Todas esas actuaciones apuntan, en realidad, a reconocer la existencia de un conflicto más allá de los rígidos plazos legales, en vez de desconocerlo.

El diálogo social, como objetivo estratégico de la concepción de «trabajo decente» enarbolada por la OIT desde 1999, ayuda a resolver problemas difíciles propios de la inevitabilidad del conflicto, y a fomentar la cohesión social, en perspectiva al ideal de que sean los actores del diferendo quienes por sí mismos encuentren una solución que mantenga la armonía de la relación laboral entre ambas partes, lo cual debe privilegiarse. Sobre este tema, la citada sentencia CSJ SL4657-2018 dijo la Corte, al respecto, lo siguiente:

Es esa una orientación vigente, desarrollada en el Estudio General de la Comisión de Expertos de 1994, párrafo 258, que enfatizó que la imposición de un Tribunal de Arbitramento a iniciativa de las autoridades, es una intervención que se justificaría «[…] cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas», toda vez que,

[…] sería harto deseable que las partes dispongan de toda oportunidad para negociar colectivamente, durante un período de tiempo suficiente, con la ayuda de una mediación independiente (mediador, conciliador, etc.), así como de mecanismos y procedimientos establecidos con una sola finalidad: facilitar las negociaciones colectivas. Basado en el principio de que un acuerdo negociado, por insuficiente que sea, es preferible a una solución impuesta, las partes deberían tener siempre la posibilidad de regresar voluntariamente a la mesa de negociaciones, lo que implica que todo mecanismo de solución de conflictos adoptado debería incluir la posibilidad de suspender un proceso de arbitraje obligatorio, si las partes desean continuar con las negociaciones.

La Sala, en sintonía con lo expuesto en el precedente transcrito (CSJ SL22172-2017), comparte esa premisa en tanto irradia en la protección del núcleo esencial de la negociación colectiva, como instrumento para concertar y regular las relaciones de trabajo y empleo, marco en torno al cual debe predominar frente a las soluciones impuestas. Por manera que, reitera la Corte que los procedimientos de solución de conflictos deben entenderse como los mecanismos legales en los que las partes encuentran los caminos para hallar «[…] por sí mismas una solución al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos».

No sobra recordar que, tal como lo ha sostenido la Sala, es la posición asumida por cada uno de los actores la que marca la sobrevivencia o subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello derivan (CSJ SL430-2018, reiterada en CSJ SL1124-2019).

Corolario de lo anterior, resulta forzoso colegir que el ad quem no se equivocó al deducir que el conflicto estaba vigente para la fecha en la que el demandante fue despedido sin justa causa, razón suficiente para reconocer judicialmente la garantía legal deprecada.

Aun cuando lo que se acaba de exponer sería suficiente para desestimar el cargo, no puede perderse de vista que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó al examinar el contenido del pacto colectivo que se celebró el 14 de diciembre de 2011, y su depósito ocurrido el día siguiente (f.° 83-84), pues, el hecho que finalmente se haya celebrado el acuerdo presupone justamente la existencia del conflicto, sin que la recurrente demostrara que la suscripción obedeciera a negociaciones diferentes a aquellas que se llevaron a cabo al interior de la controversia iniciada el 26 de julio de 2011.

Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con el art. 366 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LIBARDO ROMERO GALLO contra CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO (CORBANCA).

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Salvo voto

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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