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CSJ SCL 3786 de 2020

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3786-2020

Radicación n.° 45205

Acta 36

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO HERMANN CUERVO PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

Julio Hermann Cuervo Pinto llamó a juicio a la Fundación Santafé de Bogotá, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal que inició el 1º de julio de 1984, que terminó por causa imputable al empleador el 3 de julio de 1998, con un último salario promedio mensual de $7.000.000; en consecuencia, que se condenara al pago de lo adeudado por salarios, indemnización por despido indirecto, cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, seguridad social «en sus conceptos de salud y pensión de jubilación», indemnización moratoria, de perjuicios e indexación.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó al servicio de la demandada el 1º de julio de 1984, como médico anestesiólogo, con remuneración variable pagada a través de la sociedad Medicanestesia SA; que estuvo subordinado a través de los organismos de administración y dirección de la demandada, sujeto al reglamento médico aprobado el 28 de septiembre de 1982 por el comité médico, adoptado por la junta administradora de la fundación el 18 de octubre de ese año, modificado y adoptado en sesión del 24 de mayo de 1995 y, posteriormente, se le aplicó el del 9 de mayo de 1997.

Señaló que tuvo la categoría de médico institucional de la entidad, con inmediata disposición a cualquier llamada, en el día o durante la noche, sin límite de horario, y permanencia física y continua en el centro médico, su lugar de trabajo; que en esa condición debía priorizar y organizar su turno, permanecer dentro del hospital, estar presente en las anestesias, responder por el servicio de anestesia del hospital, en salas de cirugía, maternidad, consulta de urgencia, intubación, reanimación, cuidados intensivos, además de las obligaciones impuestas en el reglamento médico; que podía ejercer labores docentes de tiempo parcial, previa autorización del comité médico ejecutivo; que laboró en forma exclusiva, con dedicación de tiempo completo, sujeto a horarios y turnos presenciales de trabajo, en días ordinarios y festivos, al servicio de la demandada, y fue sometido a sanciones disciplinarias.

Adujo que, desde el inicio del Departamento de Anestesiología, la Fundación recomendó a los médicos anestesiólogos crear y organizar una sociedad para el cobro de los honorarios, por lo que constituyeron Medicanestesia SA, sociedad que agrupa los médicos anestesiólogos y sirve de intermediaria en el pago de sus honorarios, de la que él no era socio fundador, ni intervino en su constitución, pero posteriormente debió suscribir acciones para poder prestar sus servicios personales como médico anestesiólogo, debiendo cederlas al retirarse de la Fundación; que nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social; que el 3 de julio de 1998 presentó renuncia a su cargo, como consecuencia de la persecución en su contra y atropellos a los que se le sometió; y que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el reconocimiento de sus acreencias laborales, negadas mediante comunicación del 2 de marzo siguiente.

En respuesta a la demanda, la Fundación se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió la existencia de órganos administrativos y de control al interior de la entidad, que el actor estaba sometido al reglamento médico aprobado por el comité médico y adoptado por la junta administradora, los procedimientos disciplinarios adelantados en su contra, aclarando que tal comité no actuaba con base en un poder subordinante de naturaleza laboral, sino en ejercicio del deber general de velar por el adecuado cumplimiento de la práctica médica en la institución, de investigar las quejas que se presenten y de sancionar las que resulten negligentes; aceptó también el contrato celebrado entre Medicanestesia SA y la Fundación, que los pagos los hacía a la sociedad con quien celebró el contrato, que no pagó al actor acreencias laborales por la inexistencia de relación de esa índole, la renuncia del actor el 3 de julio de 1998 a las prerrogativas que tenía y la reclamación del 25 de febrero de 1999.  

Indicó que el actor hizo parte del cuerpo médico de la demandada, con lo que recibió las prerrogativas o autorización para ejercer la medicina en su especialidad en las instalaciones y bajo las pautas de la entidad hospitalaria; que la Fundación no intervino en la constitución de Medicanestesia, no ha sido accionista ni ha intervenido en la vinculación de sus médicos. Formuló las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, plena buena fe y prescripción.  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, complementado el 11 de diciembre del mismo año, en el numeral primero de la parte resolutiva, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 1º de julio de 1984 y terminó por causas imputables al empleador el 3 de julio de 1998; en el segundo, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; en el tercero, a la indexación de las condenas; y en el cuarto, a depositar en el fondo de pensiones que elija el actor, la suma de $156.418.748, junto con sus respectivos intereses moratorios, desde cuando se terminó el contrato de trabajo hasta el pago; absolvió de lo demás, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por apelación de ambas partes, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:

PIMERO (sic). REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada respecto de todas las pretensiones incoadas con la demanda, EXCEPTO en lo atinente a la pretendida seguridad social allí solicitada, en consecuencia, ABSOLVER a la parte pasiva de esos reclamos.

SEGUNDO. A BSOLVER (sic) a la demandada de la SEGURIDAD SOCIAL pretendida con el libelo incoado, conforme se explico (sic) en epígrafes precedentes.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia

El Tribunal indicó que ninguna controversia generaron los extremos de la relación que unió a las partes, entre el 1º de julio de 1984 y el 3 de julio de 1998; que la cuestión litigiosa se circunscribía a establecer si ese nexo se desarrolló al amparo de un contrato de trabajo; que el actor prestó servicios personales a la demandada en el citado lapso en condición de anestesiólogo, inicialmente de manera directa y, posteriormente, con intervención de la sociedad Medicanestesia SA, la cual se encargaba de pagar los honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios que celebró con la Fundación demandada; y que se demostró con creces la subordinación jurídica, sin que la demandada desvirtuara la existencia y ejecución de un contrato de trabajo, por lo que confirmaba la declaratoria en ese sentido.  

Continuó analizando la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y estimó lo siguiente:

[…] hace parte de la crítica jurídica contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (FOLIOS 572 Y 573). Veamos:

Se duele la demandada que presentada la demanda el 27 de julio de 2001 y que en la sentencia impugnada encontró y mencionó el juez de conocimiento que el vínculo entre las partes terminó el 3 de julio de 1998, es decir, concluye en su argumentación la recurrente, transcurrió más de 3 años entre una fecha y otra.

Señaló que, a pesar de que en el hecho 38 de la demanda se manifestó que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el pago de acreencias laborales sin obtener respuesta positiva, hecho aceptado por la demandada, tal confesión no tiene «fuerza para ultimar lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», normas que exigen para que opere la interrupción de la prescripción, que exista por lo menos un simple reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado; que en la demanda no se tocó el tema de manera concreta, sino generalizada, y que no existe prueba distinta de la interrupción idónea de la prescripción, lo que llevaba a declarar probada la excepción propuesta, salvo en lo atinente a la seguridad social, que no prescribe por su carácter irrenunciable.

Adujo que los aportes en salud se pagan a la EPS que elija el trabajador y no a éste, por lo que no accedió a ese pedimento; que el demandante no hizo alusión a la pensión de jubilación en la demanda, que solo en el capítulo de fundamentos de derecho «[…] dejo (sic) ver el actor la normatividad que eventualmente sería aplicable a la pensión de jubilación invocada, como son los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que refieren el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador […]»; y «[…] citó también el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que hace mención al monto de la pensión de vejez […]»; que laboró 14 años y 3 días, lo que lo aleja de las dos pensiones referidas en el acápite de fundamentos de derecho; y que «[…] ante la ausencia de un medio probatorio que nos de noticias de la edad del actor, no tiene menos esta Corporación sino que negar esta pretensión».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto declaró prescritos y absolvió de los derechos reclamados por el actor en la demanda inicial del proceso; y que no la case en cuanto mantuvo la condena relacionada con el numeral tres (3) de la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia»; que, en sede de instancia, confirme las condenas de primer grado, modificándolas con el alcance que determina el recurso de apelación de la parte demandante; y que provea en costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 305 del CPC, modificado por el 1º num. 135 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y por la aplicación indebida de los artículos 66A del CPTSS, en relación con el art. 57 de la Ley 2ª de 1984, 65, 186, 189, 249, 306, 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC.

Para sustentar la acusación, aduce que el Tribunal tuvo por demostrado el contrato de trabajo y, salvo la condena por concepto de aportes a la seguridad social en vejez, declaró prescritos los demás derechos reclamados; que tuvo por demostrado que el 25 de febrero de 1999 el demandante solicitó a la Fundación el pago de sus acreencias laborales y, sin embargo, consideró que no se interrumpía la prescripción, pues los derechos no habían sido debidamente determinados, según lo previsto en los art. 489 del CST y 151 del CPTSS; y que:

[…] la cuestión litigiosa, la que le dio contenido a la relación jurídico procesal, nunca estuvo en ese tema, mismo que adoptó el Tribunal oficiosamente sin que nadie se lo propusiera: la Fundación demandada no negó ni puso en duda que el trabajador demandante le hubiese reclamado, antes de este proceso judicial, los derechos que reclamó a través de su demanda; y no lo hizo ni al contestar la demanda ni al proponer la correspondiente excepción de prescripción ni al sustentar el recurso de apelación. El tema de que los derechos reclamados mediante la carta de 25 de febrero de 1999 y que la Fundación contestó, no estuvieran debidamente determinados, fue introducido por el sentenciador colegiado al proceso, y eso es un error jurídico inadmisible.

Fue el Tribunal quien, sorprendentemente, definió la controversia con base en un supuesto que nunca se alegó por parte de la Fundación y que ella tampoco propuso como un cuestionamiento a la sentencia de primer grado en la sustentación de su apelación.

Indica que en la demanda el actor reclamó derechos derivados de la relación laboral y, allí mismo, afirmó que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con resultados negativos; que en la contestación se aceptó ese hecho, advirtiendo que la negativa a la solicitud fue del 2 de marzo de 1999 y se formuló la excepción de prescripción; que en la sustentación de la apelación, la accionada se limitó a decir que habían transcurrido más de 3 años desde la terminación del contrato hasta la fecha en que la demanda fue sometida a reparto; que la determinación de los derechos reclamados por el actor y desconocidos por la fundación no hizo parte de la cuestión litigiosa, ni del cuestionamiento en la apelación a la sentencia del Juzgado.

Afirma que, al decidir la apelación con un tema no discutido ni discutible, el Tribunal emitió un fallo incongruente, conforme al art. 305 del CPC; que el art. 57 de la Ley 2ª de 1984 impone una carga específica de sustentación de la apelación, que no se cumplió con la reclamación genérica de aplicación de la prescripción, sin fundamentación expresa en torno a su interrupción; que al proceder oficiosamente a definir la impugnación, sin la necesaria competencia que le asigna el recurso, según lo previsto en el art. 66A  del CPTSS, «[…] sobre la base de que el demandante sí interrumpió la prescripción pero que no determinó sus derechos, produjo, el Tribunal, un fallo claramente inconsonante»; que la violación de las normas procedimentales condujo al Colegiado a la aplicación indebida de las normas jurídicas que establecen los derechos sustanciales del actor; y que debe aplicarse la jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL 28474, 14 ag. 2007.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 305 del CPC, modificado por el 1º num. 135 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y 57 de la Ley 2ª de 1984, por la aplicación indebida de los artículos 66A y 151 del CPTSS, 65, 186, 189, 249, 306, 488 y 489 del CST, 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC.

Para sustentar la acusación, se vale de idénticos argumentos que en el cargo anterior.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 305 del CPC, modificado por el 1º num. 135 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 57 de la Ley 2ª de 1984, 66A y 151 del CPTSS, 65, 186, 189, 249, 306, 488 y 489 del CST, 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal relaciona:

Dio por demostrado, sin estarlo, que el tema de la interrupción de la prescripción de unos derechos debidamente determinados, hizo parte de este contencioso judicial.

Dio por demostrado, sin estarlo, que el tema de la interrupción de la prescripción de unos derechos debidamente determinados, fue materia del cuestionamiento que la fundación demandada le opuso a la sentencia del Juzgado del conocimiento en la sustentación de su apelación.

Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial del proceso, la contestación y, en ella, la excepción de prescripción, así como la sustentación del recurso de apelación de la demandada; y, en la demostración del cargo, expone los mismos argumentos que en los que preceden.

RÉPLICA

Sostiene de los dos primeros cargos que la vía escogida es equivocada, pues se ocuparon de asuntos probatorios ajenos a la violación directa de la ley e imponen discusiones probatorias que debieron formularse por la vía indirecta.

Del tercer ataque, afirma que el recurrente «[…] no invoca como documento violado el escrito del 25 de febrero de 1.999, por medio del cual pretendió, sin lograrlo, la interrupción de la prescripción […]»; que tal escrito fue llevado al proceso por la parte actora y que de su análisis el Tribunal concluyó que no tuvo la eficacia para interrumpir la prescripción, por no cumplir los requisitos legales; que si el recurrente no cuestionó la equivocada apreciación del documento, esa omisión es suficiente para que fracase su acusación, pues es la prueba más importante y esencial para determinar la interrupción de la prescripción.

CONSIDERACIONES

En lo estrictamente relacionado con el ataque formulado, el Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que uno de los puntos de la apelación de la demandada consistió en que operó la prescripción respecto de los derechos reclamados, por cuanto transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha en que terminó la relación contractual entre las partes y aquella en que se presentó la demanda, encontrando que, pese a haberse aceptado por la Fundación accionada la reclamación de acreencias laborales presentada el 25 de febrero de 1999 por el actor, no se especificaron los derechos allí reclamados, sin que existiera otra prueba que acreditara en debida forma la interrupción de la prescripción, por lo que la declaró probada, salvo en lo atinente a la seguridad social, de la que acto seguido absolvió.

La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que el Tribunal no observó los principios de consonancia y congruencia, por cuanto abordó un tema que no fue propuesto en el litigio, ni de manera expresa y fundamentada en la sustentación del recurso de apelación, cual es, la efectiva interrupción de la prescripción, por lo que, considera, desbordó los límites de su competencia y, como consecuencia de ello, transgredió las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, denunciadas en los cargos.  

Le asiste razón a la réplica, en cuanto a que los cargos formulados por la vía directa adolecen de defectos de técnica, toda vez que mezclan inapropiadamente en su demostración aspectos fácticos y jurídicos, remiten de manera indefectible a la revisión y valoración de distintas piezas procesales y, por el fin perseguido, debían formularse por la vía indirecta, que resulta la adecuada para denunciar la violación del principio de consonancia, no obstante, ese fue el sendero por el que se encauzó el tercer embate, aunque efectuando idénticos reparos, lo que habilita a la Sala para el análisis conjunto de las imputaciones.

Respecto a la omisión que en la réplica se imputa al recurrente, al no cuestionar en el tercer ataque la equivocada apreciación del documento del 25 de febrero de 1999, como esencial para determinar la interrupción de la prescripción, de cuyo análisis, afirma, concluyó el Tribunal su ineficacia para esos efectos, precisa la Sala que el recurrente no debía ni podía acusarlo como mal apreciado, toda vez que no fue valorado por el juez de la apelación, en tanto no obró en el proceso como prueba, no fue oportunamente allegado por las partes para tales efectos y, pese a que en la respuesta a la demanda se relacionó (f.º 35, cuaderno principal), no fue efectivamente aportado, ni decretado en forma alguna en las instancias.

Es por ello que el Tribunal no pudo valorar el referido documento, ni el recurrente acusar su falta de apreciación, menos aún su indebida valoración. La ausencia de tal prueba en las instancias del proceso se confirma con el memorial presentado por el apoderado del actor en el trámite del recurso de casación, al que adjunta ahora sí el escrito del 25 de febrero de 1999, con la intención de que se verifique que en realidad su representado interrumpió la prescripción, para que, en sede de instancia, se tenga en cuenta como sustento de los alegatos presentados (f.º 69 a 71, cuaderno de la Corte), lo que resulta jurídicamente inapropiado, por tratarse de una prueba que no se incorporó legal y oportunamente al proceso, razón por la cual carece completamente de valor, en particular, para el análisis del ataque en casación, pues ello, sencillamente, atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin que se encuentre entonces habilitada la Sala en forma alguna para valorar su contenido, con miras a establecer si se interrumpió o no la prescripción.

Conforme a lo dispuesto en el art. 60 del CPTSS, al proferir la decisión el juez debe analizar «todas las pruebas allegadas en tiempo»; igualmente, establecían los art. 174, 177 y 183 del CPC, que estuvieron vigentes en el trámite de las instancias en el proceso, ahora 164, 167 y 173 del CGP, aplicables por remisión del canon 145 del CPTSS, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y que para su apreciación por el juez, es menester que las pruebas se soliciten, practiquen e incorporen al proceso en los términos y oportunidades señaladas por la ley, que en el procedimiento laboral, es con la demanda, su reforma, en la contestación de una y otra, y aun en el transcurso del proceso cuando la parte no las tenga en su poder, pero, en todo caso, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba.

Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL9063-2014, CSJ SL5882-2016, CSJ SL2833-2017, CSJ SL2022-2020, en esta se precisó:

Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336

Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.

Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo:

Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá <solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>.

Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como <nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>”.

Superado lo anterior, para resolver los ataques, precisa la Sala que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, así como la exigencia de sustentar el recurso establecida en el art. 57 de la Ley 2ª de 1984, ha reiterado esta Corporación que quien apela la sentencia debe exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que requiera una presentación exhaustiva de cada uno de los argumentos posibles y reprochables a la decisión de primer grado, ni se encuentre sometido el recurso de alzada a fórmulas sacramentales en su argumentación, razón por la cual resulta suficiente el planteamiento de los temas o materias resueltos por la instancia, o que omitió el juzgador resolver, que sean objeto de controversia con la decisión, para habilitar la competencia funcional del Tribunal, provocando así un pronunciamiento sobre ello, así como sobre lo que necesariamente conlleve, tal como lo advirtió esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ  SL13260-2015, CSJ SL2764-2017, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL3011-2019, última en la que se precisó:

De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia.

En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017)

Así mismo, sobre los principios en cuestión y la sustentación de la apelación, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se señaló:

En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del juez. En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso.

Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).    

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).

En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).

Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).

Para la Sala, el Tribunal en este asunto no incurrió en los yerros que le imputa la censura, no desconoció los principios de consonancia y de congruencia, ni la necesidad de una debida sustentación del recurso de apelación, que habilita su competencia para el análisis y decisión en segunda instancia, acorde con los planteamientos efectuados en las piezas procesales pertinentes, esto es, la demanda, su contestación y el escrito de apelación.

En el hecho 38 del escrito de demanda se afirmó: «El día 25 de Febrero de 1999, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con resultados negativos, como se lo comunicó con carta de 2 de marzo de 1998 (sic), por lo cual, fue necesaria la iniciación de la presente acción» (f.º 10); en respuesta a ese hecho, la demandada aseveró: «Es cierto que con carta del 25 de febrero de 1999, a través de apoderado, el demandante hizo reclamación de pago de acreencias laborales», a lo que agregó: «No es cierto que esa carta se haya respondido con una del 2 de marzo de 1998, pues fue respondida con una del 2 de marzo de 1999, en la cual, efectivamente, se le negó la solicitud de pago de esas acreencias, por no haber existido vínculo laboral entre las partes» (f.º 32), empero, en ningún momento indicaron las partes, ni en el hecho ni en su respuesta, cuáles eran las referidas acreencias.

En el acápite de excepciones del escrito de contestación de la demanda, se formuló la de prescripción, sustentada en estos términos: «[…] de todo eventual derecho de la (sic) demandante, que se hubiera causado con una antelación superior a tres (3) años de la fecha de presentación de la demanda o de notificación de la misma a mi representada» (f.º 34); y en el escrito de sustentación del recurso de apelación de la fundación demandada, en el acápite denominado prescripción, se expresó (f.º 572 y 573): «[…] cualquier reclamación sobre supuestos derechos causados con antelación de tres (3) o más años a la presentación de la demanda, está totalmente prescrita y que esta excepción fue debida y oportunamente planteada en la contestación de la demanda como 5. del capitulo de EXCEPCIONES», a lo que añadió:

Y no se entiende cómo el señor Juez en su sentencia, tras encontrar y mencionar que el vínculo entre las partes terminó el 3 de julio de 1.998 y que la demanda se presentó a reparto el 27 de julio de 2.001 (ver aparte de PRIMAS Y VACACIONES en la página 16 de la sentencia a folio 549 del expediente), o sea transcurridos más de tres (3) años, no declare la prescripción e imponga condenas sobre unos supuestos derechos causados a la terminación del vínculo o antes de terminar el mismo.

En este punto, resulta relevante acotar que, descendiendo a la decisión de primera instancia, ningún análisis mereció la excepción de prescripción oportunamente formulada por la demandada, para establecer si había operado total o parcialmente dicho fenómeno, ni la fecha a partir de la cual se debía tener por interrumpido, es más, en las consideraciones, luego de establecer la existencia del vínculo laboral entre las partes y el salario (f.º 549), se procedió «[…] a despachar las pretensiones en la forma en que fueron propuestas», sin especificar en ninguna de ellas la forma en la que se obtuvieron los valores a los que se condenó, a partir de qué fecha o por cuáles periodos fueron estos liquidados, de donde resulta para la Sala evidente que ningún argumento o consideración de interrupción de la prescripción se expuso, ni aparece implícito en la decisión, por lo que desproporcionado resultaría exigir al recurrente haberla controvertido expresamente.

Por lo anterior, considera la Sala que con la mención y argumentación que efectuó la demandada en la sustentación del recurso de apelación, referida a la prescripción de cualquier eventual derecho surgido de la relación contractual que existió entre las partes, se encontraba habilitado el Colegiado para el análisis del medio exceptivo, lo que necesariamente incluía establecer a partir de cuándo se había interrumpido la prescripción y, en consecuencia, lo llevó a valorar la afirmación y correlativa aceptación, en torno a la presentación de una solicitud de acreencias laborales que ocurrió entre la fecha de terminación del vínculo y la de radicación de la demanda.

Tras ello, concluyó acertadamente el ad quem que de allí no podía derivarse válidamente la interrupción de la prescripción, ante la ausencia del escrito contentivo de la solicitud del 25 de febrero de 1999, que, como ya se advirtió, no obró como prueba válida en el proceso, en tanto se hizo mención genérica en los hechos a la reclamación de «sus acreencias laborales» y eso fue lo aceptado, más no se expresó, con claridad y determinación, cuáles fueron las que se reclamaron en esa oportunidad, si eran las mismas que constituían el objeto de la acción, esto es, lo pretendido con la demanda, como para provocar la aceptación del hecho complejo pero delimitado por esa referencia.

 Tampoco se observa afirmación y menos aceptación alguna de interrupción de la prescripción de los derechos pretendidos en el proceso con esa reclamación, razón por la cual, en los términos planteados, aquello sí hacía parte de la «cuestión litigiosa», con ocasión de la formulación de la excepción y por tratarse de un punto específico materia de apelación que, se itera, habilitaba la competencia del juzgador para el análisis completo y de fondo de la excepción, así como de las cuestiones accesorias indefectiblemente ligadas al mismo, que le permitían establecer su prosperidad o no.

En este punto se hace necesario insistir en que la respuesta al hecho 38 de la demanda, ya referida, contiene una afirmación que constituye, en principio, una confesión, pero exclusivamente relacionada con que la demandada recibió una solicitud de «acreencias laborales» el 25 de febrero de 1999 y que negó lo solicitado el siguiente 2 de marzo, empero, se itera que de allí no puede derivarse en forma alguna confesión respecto a los derechos reclamados en esa comunicación, ni que con la misma se interrumpía el término de prescripción de lo aquí pretendido por la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que una afirmación constituya confesión judicial se requiere que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; y que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga conocimiento (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019).

En este caso no se verifica manifestación expresa, consciente y libre de los derechos que, debidamente determinados, fueron reclamados en la solicitud presentada el 25 de febrero de 1999; tampoco se afirmó expresamente que con tal solicitud se interrumpía el término de prescripción de las acreencias laborales pretendidas en la demanda y, en consecuencia, no podía tenerse por acreditada tal interrupción, por confesión de la demandada en la respuesta a la demanda, por ausencia de los requisitos legales para ello.  

Y es que, respecto a la interrupción de la prescripción, el art. 489 del CST prevé que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente»; en igual sentido el art. 151 del CPTSS establece que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual» (subrayas de la sala); y, sobre el contenido de la reclamación con la que el trabajador interrumpe el término prescriptivo, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 30437, 1º feb. 2011, expresó:

Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Conviene destacar que si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

Al punto, la Corte, en sentencia del 29 de septiembre de 1961, explicó:

“Son varios los derechos que emanan del contrato laboral, y como lo ordinario y corriente es que el patrono lo satisfaga al expirar el vínculo, para el evento de alguno quede sin cancelar o de que no hayan sido cubiertos en su totalidad, el canon legal exige que el reclamo escrito especifique las deudas pendientes. El mismo requisito debe cumplirse para el caso de que ninguna de las obligaciones haya sido cancelada (…). Determinar los derechos objeto del reclamo, como lo manda el presentado artículo 489, significa hacer su relación, según la aceptación gramatical del verbo, pues el vocablo expresa esta idea: 'fijar los términos de una cosa'. La frase 'prestaciones sociales' es indeterminada, pues se ignora si comprende todas las que establece la ley del trabajo o sólo parte de ellas” (Las negrillas pertenecen al texto).  

Y, en sentencia del 1 de diciembre de 1988 (Rad. 2.669), adoctrinó que “…se trata de que el reclamante precise o especifique adecuadamente el derecho impetrado de modo que, por ejemplo, no es aceptable que pida el genero: 'Prestaciones sociales' sino la especie: 'Cesantía'.

En este caso, no se allegó de manera oportuna la reclamación presentada ante el empleador, razón por la cual no obró en el proceso como prueba legal y oportunamente allegada, y carece de validez probatoria el documento arrimado al expediente en casación, único que verdaderamente daría cuenta de los derechos debidamente determinados reclamados, del que no es posible su valoración, sin vulnerar con ello el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten a las partes.

Es por lo expuesto que resulta evidente no solo que la prescripción de los derechos pretendidos sí fue un punto específico materia de apelación de la demandada, sino que para su análisis y acorde con los términos de la demanda y su contestación, así como las consideraciones de la decisión de primera instancia, en la que no fue resuelta expresamente la excepción de prescripción propuesta, la interrupción de dicho fenómeno no constituía un punto específico aislado a controvertir de esa decisión, toda vez que no fue debidamente acreditada ni allí establecida y, por tanto, no era menester su mención particular en la sustentación de la apelación de la accionada, empero, como ya se expuso, sí era necesario su análisis para resolver sobre la procedencia del medio exceptivo propuesto, materia del recurso de alzada.

Conforme a todo lo expuesto, encuentra la Sala, respecto a las imputaciones efectuadas, que el Colegiado observó los principios de congruencia y de consonancia, para declarar probada la excepción de prescripción propuesta, acorde con la discusión jurídica, fáctica y probatoria planteada en las instancias, por lo que no incurrió en los yerros que se le endilgan.

En consecuencia, los cargos resultan infundados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO HERMANN CUERVO PINTO contra la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ 

Presidente de la Sala 

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 

 

 

 

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ 

 

 

 

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR 

 

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 

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