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CSJ SCL 3846 de 2020

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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL3846-2020

Radicación n.° 71038

Acta 035

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MARTÍN PERALTA ORTIZ frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR.

ANTECEDENTES

Pedro Martín Peralta Ortiz demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que laboró al servicio del Estado por un período interrumpido de «[…] veintiún (21) años, once (11) meses y diez y nueve (sic) días».  

En consecuencia, solicitó que se condenara (i) al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser ésta más favorable a la contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a pesar de exigir los mismos requisitos para su causación, a saber, 55 años de edad y 20 de servicio; (ii) al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; y (iii) a los intereses moratorios con ocasión del retardo injustificado en el otorgamiento del derecho.

Finalmente, requirió de manera subsidiaria que le fuera concedida la pensión de jubilación según los postulados de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, o en su defecto, «[…] con la normatividad pertinente que, con plena observancia del régimen de transición, ampare y favorezca el derecho a la pensión plena de jubilación».   

Como fundamento de sus pretensiones, adujo haber trabajado al servicio de la CAR de forma ininterrumpida y ostentando la condición de trabajador oficial «[…] durante un lapso de por lo menos veintiún (21) años, once (11) meses y diez y nueve (sic) días». Así mismo, indicó que su relación laboral siempre estuvo regida por las convenciones colectivas que fueron suscritas entre la entidad y la respectiva organización sindical.

Por otra parte, dijo que nació el 27 de septiembre de 1947 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que, para la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, la pensión plena de jubilación, sus requisitos y monto estaban regulados a través del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo.   

En ese orden de ideas, relató que acreditaba los requisitos necesarios para causar el derecho pensional tanto de origen legal como convencional, a saber, 55 años de edad y 20 de servicios a la CAR; además, expuso que dicha prestación debía ser liquidada en el «[…] equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior».

Advirtió que la vinculación laboral suscrita con la CAR fue finalizada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, lo cual trajo consigo no solo el desconocimiento de su derecho cierto e indiscutible a la pensión, sino también la vulneración del mínimo vital. Así mismo, mencionó que la entidad accionada «[…] por mera liberalidad y por su propia voluntad le otorgó el pago periódica (sic) de una suma de dinero que en modo alguno puede reemplazar la pensión vitalicia de jubilación».

Finalmente, afirmó que, además de la asignación básica mensual percibió durante el último año de servicios otras asginaciones con carácter salarial, tales como «[…] subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturas, recargos nocturnos, horas extras en sábado, dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, prima de olor, prima por laborar en obras de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, bonificación anual por servicios prestados y quinquenio o prima de antiguedad»; que agotó la correspondiente reclamación administrativa y que procede el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Al contestar la demanda, la CAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el actor laboró por más de 20 años a su servicio; que era beneficio de las convenciones colectivas de trabajo y del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que, en efecto, el acuerdo extralegal contenía el derecho pensional bajo los requisitos y forma de liquidación acusados por el accionante. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Precisó que al señor Peralta Ortiz le fue reconocida, a través de la Resolución n.º 0768 del 12 de mayo del 2000, una pensión de jubilación equivalente al 64% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, previo a la suscripción de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 14 de marzo del 2000.

Agregó que, el otorgamiento de dicha prestación obedeció a que, para el año 2000, le faltaban más de 5 años para cumplir con los requisitos para causar el derecho pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 o en los términos del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Planteó que el ISS, mediante la Resolución n.º 027765 del 21 de septiembre de 2010, le concedió una pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $994.700, la cual ostenta la condición de compartida con la asumida por la CAR y en donde ésta continúa asumiendo la diferencia del mayor valor.

Por último, esgrimió que el acuerdo de transacción tiene efectos de cosa juzgada, en la medida en que no versó sobre derechos inciertos y discutibles. Sobre este aspecto, señaló que,

[…] el señor Pedro Martín Peralta, libre y voluntariamente acordó lo plasmado en dicha transacción, situación que ya fue debatida anteriormente ante la jurisdicción ordinaria, donde no logró demostrarse la existencia de ningún vicio del consentimiento que invalide el citado acuerdo de voluntades.   

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Como fundamento, tuvo como supuestos fácticos plenamente acreditados dentro del proceso que: (i) Pedro Martín Peralta Ortiz laboró al servicio de la CAR entre el 12 de abril de 1978 y el 31 de marzo del 2000, es decir, por 21 años, 11 meses y 19 días; (ii) por medio de la Resolución n.º 0768 del 12 de mayo del 2000, la entidad accionada le otorgó al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años, de conformidad con el plan de retiro ofrecido mediante la Circular n.º 21 del 10 de septiembre de 1999 y al cual se acogió de manera libre y voluntaria; y (iii) el ISS le concedió, a través de la Resolución n.º 027765 del 21 de septiembre de 2010, la pensión legal de vejez.

En ese orden de ideas, estableció que al señor Peralta Ortiz no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo con la CAR (31 de marzo del 2000), no reunía los 55 años de edad exigidos en las referidas disposiciones para causar la prestación invocada.

Relató que, precisamente, la pensión contenida en el plan de retiro voluntario se adjudicó en la medida en que no fueron reunidas por el accionante, el total de las exigencias contenidas en las normas sobre las cuales pretendía validar su derecho prestacional. Por tal razón, ésta fue liquidada sobre el 64% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y no con el 75% u 80% respectivamente.

Sobre este aspecto, precisó lo siguiente:

No existe controversia que el actor se acogió al plan de retiro compensado ofrecido por la entidad accionada mediante circular No. 21 del 10 de septiembre de 1999, que en virtud del mismo, las partes en contienda dieron por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que ató al actor con la entidad demandada, tal y como lo informa el acta de transacción suscrita entre la CAR y el demandante, de la cual obra copia a folios 356 y 409, que la convocada a juicio en virtud del mentado retiro compensado reconoció al actor la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0768 del 12 de mayo de 2000.

Así las cosas, advierte esta Colegiatura que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión plena de jubilación aquí deprecada, pues tal y como quedó dicho en líneas precedentes la entidad accionada reconoció el derecho económico tantas veces mencionado en virtud del plan de retiro compensado al que se acogió el demandante, para lo cual tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; Decreto 1159 de 1994; artículo 1 del Decreto Reglamentario 2143 de 1995, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los artículos 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo. No obstante lo anterior, se ha de advertir que si bien es cierto, la tasa de reemplazo con la cual se liquidó el monto de la mesada pensional fue de 64%, porcentaje inferior al 75% consagrado en la Ley 33 de 1985 y del 80% contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad accionada y la Organización Sindical, no lo es menos, que el mismo se debió a que la pensión se le reconoció al demandante en virtud del tantas veces mencionado plan de retiro compensando y que para dicha calenda, esto es, 31 de marzo de 2000 el demandante no cumplía con los requisitos de edad de la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva, y que la misma fue el resultado del acuerdo transaccional, aceptado por el demandante, el cual preveía una jubilación equivalente al 64% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, abril de 2000.

Por otro lado, argumentó que, en caso de proceder el reconocimiento de la pensión de jubilación, sería aquella prevista en la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde el ingreso base de liquidación IBL se liquidaría con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, así como teniendo en cuenta los factores salariales que taxativamente prevé el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, recalcó que tal suma sería inferior a la que ya se encontraba percibiendo, comoquiera que la prestación que le fue otorgada con ocasión del plan de retiro voluntario se liquidó con los salarios del último año e incluyendo factores salariales adicionales, lo cual incrementaba considerablemente la pensión.

Por último, esgrimió que la prestación a cargo de la CAR y la concedida posteriormente por el ISS tienen el carácter de compartidas, en tanto que la primera de ellas fue adjudicada con posterioridad al 15 de octubre de 1985 y las partes no pactaron en contrario que sería compatibles.

En ese sentido, expuso que,

No obstante lo anterior, y en gracia de discusión se ha de advertir que en la eventualidad de que procediera el reconocimiento de la pensión plena, la liquidación de la mesada pensional, se debería realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, resultando el monto de la mesada pensional inferior a la que le fue reconocida por la accionada, máxime que al momento del reconocimiento pensional, la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, incluyendo en los mismos rubros que no contempla el Decreto atrás mencionado, tales como, subsidio de transporte, de alimentación, la prima de servicios, de navidad y vacaciones, tal y como lo informa la copia de la Resolución No. 0768 del 12 de mayo de 2000, de la cual obra copia a folio 410 del expediente.

Ahora bien, respecto de la compatibilidad de la pensión reconocida por la demandada y el ISS, este Operador Judicial, considera necesario señalar que las mismas tienen el carácter de compartidas, lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento económico se dio con posterioridad al 15 de octubre de 1985, salvo que las partes hubieran pactado algo diferente, caso que no ocurrió en el presente asunto.     

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se sirva revocar» la de primera instancia y, en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar,

[…] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2482, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos 1º de la ley 33 de 1985; en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, luego de citar textualmente el contenido de todas las normas enlistadas dentro de la proposición jurídica, manifestó que el Tribunal se equivocó al no referirse sobre la procedencia de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, usando como argumento la compartibilidad con la prestación que en su momento le otorgó el ISS, a pesar de que dicho tema no fue propuesto dentro del litigio.

Explicó que cumplió a cabalidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en dicha normatividad y que, por lo tanto, no era dable que se hubiera obviado tal circunstancia y que con ello se desconociera el beneficio de la transición que lo cobijaba, así como los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad que deben permear todas las actuaciones de la administración dentro de un Estado Social de Derecho.

En ese orden de ideas, concluyó que,

En punto de la aplicación de la ley 33 de 1985, es del caso puntualizar que ésta contempla con absoluta claridad los requisitos de edad y tiempo de servicio, únicos, por demás que podían exigirse al actor para el otorgamiento de la Pensión de jubilación que como servidor del Estado Colombiano, sin duda le correspondía, siendo entonces que no resulta dable escindir estas normas para de un momento a otro complementarlas con instituciones extrañas que se traen con el único fin de tornar inane el consolidado derecho del otrora obrero de la pasiva.

Se verifica, el ad quem, dentro de sus elucubraciones, parece entender que la norma aplicable para conceder la pensión del actor es el artículo 3 de la ley 33 de 1985, no obstante, reitero, en lamentable lapsus del ad quem, termina sin saber por qué excluyendo tal canon normativo.

[…]

Por tal suerte, Honorables Magistrados que, sí el ad quem daba por hecho que, el objeto de una transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud con posterioridad, con lo cual se tornaba inexcusable la aplicación del canon anteriormente transcrito, con lo cual, sin lugar a ninguna duda, el Operador Colegiado hubiera avizorado la estructuración del derecho y por lo tanto así lo hubiera plasmado en la sentencia; de tal suerte que como así no ocurrió, refuerzo imbatible deviene para el presente cargo.

Por su puesto (sic), Honorables Magistrados que, no podía olvidarse tampoco el ad quem que, el asunto también incumbía a la Organización Sindical que fue ignorada, lo cual estructuraba otra no despreciable circunstancia que enerva la aventura que decidió emprender el Operador de Segunda Instancia. De igual modo, inmisericordiosamente se llevo (sic) por delante y torno (sic) inocuas las garantías del régimen de transición; así como los pilares de favorabilidad, derechos adquridos y demás establecidos en las normas superiores enlistadas; de tal suerte que, bien puede decirse que el ejercicio que en tal contexto adelantó el Ad Quem, más que estar destinado a administrar justicia, lo estuvo a resquebrajar y descartar las justas pretensiones del actor.

SEGUNDO CARGO

Sostuvo que la sentencia recurrida violó,

[…] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2482, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, dijo que fueron cuatro los pilares sobre los que versó la decisión del Tribunal, a saber, (i) el plan de retiro compensado; (ii) el contrato de transacción suscrito entre las partes; (iii) la laxitud equivocada que se le dio a la Ley 33 de 1985, así como al artículo 79 de la Convención Coletiva de Trabajo; y (iv) a la figura de la compartibilidad pensional entre la prestación adjudicada por la CAR y la que, posteriormente, le concedió el ISS.

Argumentó que, el contrato de transacción reguló el reconocimiento de una prestación que en nada puede equipararse con la pensión de jubilación que efectivamente causó, toda vez que acreditó 50 años de edad y 20 al servicio de la entidad demandada.  

Se refirió, que la interpretación frente al caso concreto fue en contravía de los postulados generales del Estado Social de Derecho, desconociendo así su derecho a la seguridad social y al mínimo vital; que de haber razonado en debida forma, se hubiera reconocido al menos la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985, sin que en modo alguno importara la figura de la compartibilidad.

Concretamente, propuso que,

En cuanto al contrato de transacción, en lo único que acertó fue en que existe, no obstante, en algunos aspectos desbordo y en otros restringió, sin justificación alguna la normatividad que gobierna esta figura, interpretando por ejemplo que en materia laboral todo es susceptible de transacción, que ésta no se limita al puntual querer de las partes, que en tratándose de derechos originados en el contrato colectivo la materia importa e inmiscuye a los pactantes y que en consecuencia la potestad individual está seriamente restringida; que la transacción no compromete sino a quienes contratan (y entonces bajo que óptica o potestad la extiende el Instituto de Seguro Social o a la figura de la pensión compartida), que el objeto transado puede volver a ser poseído por el trabajador, y así, etc. etc. son verdaderamente incontables las libertades que se toma el Operados (sic) de Segunda Instancia, estropeando en grado de exageración las normas acusadas.

[…]

En el sub examine, tal advertencia, amén de los deberes y pericia que de por sí la investidura le supone, constituyó letra muerta para el Juzgador, ningún sonrojo tuvo el Ad Quem para hacerle el quite y adentrarse en elucubraciones que inexorablemente le llevaron a exacerbar el articulado del Código Civil Colombiano que se ha puesto de presente, en el entendido que su aplicación era precisa y no laxa y contradictoria como al final resulto (sic) aplicada, obteniendo entonces también una conclusión, un producto defectuoso y lamentable, como defectuoso y lamentable fue la interpretación que se tomó la libertad de extralimitar el Operador Colegiado.

Por tal suerte, Honorables Magistrados que, sí el ad quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud, pues, contrario a lo que por su errónea interpretación, concluyó el juzgador ad quem, en el peor de los escenarios, la ley 33 de 1985 estaba llamada a ser aplicada a plenitud, sin que pudiera o debiera relacionársele con las consecuencias convencionales o de compatibilidad de la pensión.   

TERCER CARGO

Endilgó al Tribunal la violación,

[…] por vía indirecta, en modalidad de infracción de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; en concordancia con el artículo 1º de la ley 33 de 1985; en concordancia con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

A su vez, enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho, así:

  1. No dar por demostrado, estándolo que, el actor prestó más de diez (10) años de servicios a la accionada, más de veinte años de servicios al estado Colombiano y cumplió 55 años de edad.
  2. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR para que se otorgara la pensión plena de jubilación al actor eran, haber prestado por lo menos diez (10) años de servicios a la accionada, más de veinte o por lo menos veinte (20) al Estado Colombiano, y cumplir 55 años de edad.
  3. No dar por demostrado, estándolo que, el actor es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  4. No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios, al actor le era aplicable para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación, el artículo primero (1) de la ley 33 de 1985.
  5. Dar por demostrado sin estarlo que, el actor no cumplió a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo en la CAR para acceder a tal prebenda.
  6. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no cumplió el requisito de edad establecido en la Convención Colectiva para acceder a la pensión plena de jubilación.
  7. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor transo (sic) con la accionada que renunciaba al derecho de obtener y disfrutar la pensión convencional plena de jubilación.
  8. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor acordó con la accionada que renunciaba al derecho de reclamar y disfrutar la pensión legal de jubilación.
  9. No dar por demostrado, estándolo que, el actor y la accionada efectuaron contrato de transacción, en el cual, cómo (sic) mutuas y únicas concesiones, la CAR obtenía la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el trabajador una suma dineraria pagadera por montos periódicos mensuales.
  10. No dar por demostrado estándolo que, en el contrato de transacción, celebrado entre el actor y la accionada para poner fin al contrato de trabajo que por más de veinte años tenía el actor con la entidad, dejaron a salvo, no comprometieron ni enervaron en manera alguna los derechos legales y convencionales.
  11. No dar por demostrado, estándolo que, la concesión que la CAR otorgó al trabajador como esencia de la transacción fue en adición a los derechos legales y convencionales, y que éste concedió a la CAR la terminación del vínculo laboral.

Lo anterior, como consecuencia de la equivocada valoración del acta de transacción visible en los folios 356 y 409 del primer cuaderno, así como de la Convención Colectiva de Trabajo del 18 al 35 del mismo cuaderno.

En la demostración del cargo, adujo que hizo parte de la transacción únicamente lo que tiene que ver con (i) la terminación del contrato de trabajo; y (ii) el pago de las prestaciones sociales y periódicas derivadas de dicha rescisión del vínculo.

En consecuencia, sostuvo que fue un error atribuir como parte del acuerdo lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación, por una parte, porque del tenor literal de dicho documento no existe prueba de que se hubieran transado emolumentos diferentes a los ya mencionados y, por otro lado, porque éste era un derecho cierto e indiscutible que estaba por fuera de la órbita de negociación.

Al respecto, mencionó que,

Ante tanta contundencia, esto es, que la prestación periódica acordada como contraprestación para la terminación del contrato de trabajo, y que para el caso corresponde al pago de sumas periódicas que para efectos de hacerla determinable se acude al contenido de prebenda convencional, lo fue en adición a los derechos convencionales y legales del trabajador, necesario es preguntarnos, si en realidad el Ad quem tuvo a la vista y examinó no éste sino otro documento; no de otra manera se encuentra alguna explicación al dislate en que incurre.

Terrible y nefasta es la apreciación que también deduce de tal documental, al afirmar que por haber obtenido del régimen de prima media con prestación definida una mesada, entonces ello venga a cambiar los precisos términos del acuerdo transaccional.

Inobservo (sic) o mal apreció el Ad Quem la documental obrante del folio 18 a 35 del cuaderno principal y que corresponde a la convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 79 establece las condiciones para obtener la pensión convencional de jubilación.

Por suerte, Honorables Magistrados, que si el Ad Quem hubiera efectuado un racional estudio de esta documental, amén de otra no menos importante que obra en el plenario, con seguridad tenía que haber arribado a conclusión diferente a la que llegó, la cual no podría ser otra que otorgar las pretensiones deprecadas.  

Ahora bien, en lo que concierne a la Convención Colectiva de Trabajo, precisó que fue erróneamente apreciada comoquiera que, al tenor literal de su artículo 79, cumplió a cabalidad con los 55 años de edad y 20 de servicio exigidos para causar la pensión de jubilación allí consagrada.

Por lo tanto, no era posible adicionar requisitos adicionales a los anteriormente suscitados, por ejemplo, exigir el cumplimiento de la edad y semanas laborados en vigencia del contrato de trabajo, pues lo cierto es que la norma en su literalidad no prevé tal situación.

Finalmente, luego de citar textualmente las normas acusadas dentro de la proposición jurídica, así como la integridad de la sentencia CSJ SL856-2013, aseveró lo siguiente:

Es de resaltar que, es de la propia literalidad de la norma convencional transcrita, sin entrar en complejas elucubraciones de donde se colige sin hesitación alguna que el actor era y es merecedor de la prestación allí establecida por cumplir a plenitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el canon convencional de interés, veamos porque:

Las únicas y peretentorias exigencias establecidas por la norma convencional son las de haber laborado para la CAR durante diez años de manera continua o discontinua, de tal suerte que bien puede ocurrir, como en efecto ocurre en el presente caso que cuando se cumplan los cincuenta y cinco (55) años de edad ya hubiera servido el lapso exigido y no se encuentre activo laboralmente (requisito indispensable para entrar al disfrute de la pensión), siendo que es la misma ley la que exige que para que el beneficiario entre (sic) a disfrutar de la pensión debe estar desvinculado laboralmente, de tal suerte que la exigencia que le endilga el operador, esto es que para poder ser beneficiario de la pensión debe estar laboralmente activo, contradice toda una serie de normas, la jurisprudencia y la ley, en cuanto estas son claras: Quien adquiere el derecho a la pensión ha de estar desvinculado del servicio para entrar al goce efectivo de esa prestación hito de la Seguridad Social.

Otro de los requisitos es haber laborado por al menos veinte años al servicio del Estado Colombiano, condición que el actor cumplió con creses (sic), pues, le labora a la entidad estatal aquí demandada por más de veinte años continuos. Esa es la exigencia a este respecto y eso es lo que está demostrado cumplió el actor.

Finalmente, se encuentra como último requisito alcanzar los cincuenta y cinco (55) años de edad, aspecto absolutamente cumplido, tal como da cuenta la resolución por la cual le otorgó la pensión la demandada.

Honorables Magistrados, en honor a la verdad, esos son los requisitos que los pactantes de la convención establecieron en materia de consolidación de esta vital prestación, ninguna otra exigencia se incluyó en el texto sustantivo y por lo tanto ninguna otra exigencia se puede adicionar.

También es del caso resaltar que, la norma sustancial en comento y en la cual se sustenta el legítimo derecho del actor, por lado alguno exige que el cumplimiento de los requisitos se den estando el beneficiario laboralmente activo al servicio de la CAR, lamentable error éste en que incurre el Ad Quem para negar las justísimas pretensiones del actor y de paso extralimitarse en su función juzgadora al adicionar requisito que las partes no quisieron y no consignaron en la Convención Colectiva génesis del derecho. En verdad, Honorables Magistrados, sí las partes pactantes de la Convención Colectiva hubieran querido que los requisitos se cumplieran en vigencia de la relación contractual y por tanto que el beneficiario estuviera laboralmente activo al servicio de la CAR y así lo hubieran estipulado, obviamente muy diferente sería la situación y claramente la súplica de reconocimiento de la mesada en parámetros de la convención no encontraría sustento y claramente para este caso no habría razón alguna para invocarla como fuente sustantiva de la vital prestación.

RÉPLICA

Se fundamentó, principalmente, en que el Tribunal obró de manera acertada y su decisión fue ajustada a derecho. En lo que tiene que ver con el primer y segundo cargo, adujo que sí fueron tenidas en cuentas las normas relacionadas con los acuerdos de transacción y que nunca, dentro del proceso, fue alegado o probado que hubieran existido vicios en el consentimiento al momento de suscribir la correspondiente acta.

En lo que concierne a la procedencia en el reconocimiento de las pensiones de jubilación contenidas en la Ley 33 de 1985 o en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, dijo que el actor no cumplió con los requisitos que cada una de esas disposiciones contiene y agregó:

No obstante lo anterior y en el hipotético caso en que se considerara que al cumplir la edad de 55 años, el demandante podría beneficiarse de la pensión legal prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco sería la CAR la llamada a reconocerla, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, la entidad competente para reconocer y pagar las pensiones legales de jubilación que anteriormente se encontraban a cargo de las entidades públicas, es COLPENSIONES, por ello para la fecha en que se instauró esta demanda (año 2010), la Corporación Autónoma ya no se encontraba facultada para reconocer la pensión reclamada y por este motivo no existe ningún error ni de hecho ni de derecho en el fallo.

Ahora bien, en cuanto a la pensión de jubilación del 80%, prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva, el demandante tampoco tendría derecho a la misma, ya que los únicos beneficiarios de dicha pensión son los “trabajadores” y el señor Pedro Martín Peralta desde el año 2000 dejó de ser trabajador de la CAR, por tanto no existe ningún error del Tribunal frente a la aplicación de esta norma convencional.

Así las cosas considero que el apoderado de la parte recurrente, en su afán de endilgarle al Ad Quem elementos que configuren y soporten sus cargos, redunda en su falta de técnica y olvida que no es este el escenario, ni la etapa procesal, para debatir situaciones que son propias de las otras instancias y que en el curso del proceso no logró desvirtuar, pues debe resaltarse que el abogado ni siquiera presentó recurso de apelación contra la sentencia del A Quo que también fue desfavorable al demandante, la cual se soportó en las mismas razones que motivaron la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá en consulta, la cual ahora si pretende que se revoque.

CONSIDERACIONES

Aun cuando los cargos presentados son injustificadamente extensos y confusos, lo cierto es que de ellos no se logran advertir errores de técnica alguno tal y como lo pretende demostrar la opositora. Por el contrario, la Corte puede evidenciar con cierta claridad cuáles son los reparos que guarda el recurrente respecto del fallo de segunda instancia, avocando así competencia para su desarrollo.

A juicio del recurrente, cumplió con los requisitos previstos tanto en la Ley 33 de 1985 como en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, a saber, 55 años de edad y 20 al servicio de la CAR, para efectos de que le fuera reconocida la pensión legal de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% o del 80%. Lo anterior, con independencia del acta de transacción que suscribieron las partes al finalizar el vínculo laboral y mediante la cual le fue otorgada una prestación equivalente al 64% del promedio de los salarios devengados durante el último año.

Así las cosas, se entiende que los temas a resolver por la Sala son si el Tribunal se equivocó en el análisis de (i) la causación del derecho pensional en los términos del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CAR y su sindicato base; y (ii) la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a cargo de la entidad accionada.   

De la pensión de jubilación prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo

Previo al análisis de fondo del texto extralegal referido, conviene precisar que no fueron objeto de controversia dentro del litigio los siguientes supuestos fácticos: (i) que Pedro Martín Peralta nació el 27 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2002; (ii) que laboró al servicio de la CAR entre el 12 de abril de 1978 y el 31 de marzo del 2000, es decir, por 21 años, 11 meses y 19 días; (iii) que, por medio de la Resolución n.º 0768 del 12 de mayo del 2000, la entidad accionada le otorgó al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años, de conformidad con el plan de retiro ofrecido mediante la Circular n.º 21 del 10 de septiembre de 1999; y (iv) que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la vigencia del contrato de trabajo.

Ahora bien, se tiene que el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 8 a 41 del primer cuaderno), señala:

ARTÍCULO 79. A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación.

De su lectura, emana ciertamente que la persona que pretenda la causación de la pensión allí contenida debe: (a) trabajar por lo menos 10 años continuos o discontinuos al servicio de la CAR; (b) tener 55 años de edad y 20 al servicio del Estado; y (c) acreditar dichos requisitos durante la vigencia de la relación laboral.

Dicha interpretación del texto convencional se encuentra unificada y fue recientemente recogida en la sentencia CSJ SL3277-2019, donde en un caso de idénticos contornos se resolvió lo siguiente:

Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.º 34 a 67), la cual se pactó por una vigencia de un año, entre el 1.º de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. Dicho instrumento colectivo se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (f.º 70) y no consta que hubiere sido denunciado con posterioridad.

[…]

Conforme lo anterior, de entrada la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisito de causación para el reconocimiento de la pensión y no de exigibilidad, como equivocadamente lo refiere el demandante.

Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada (negrillas fuera del texto).

Así pues, el señor Peralta Ortíz no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, pues se reitera, el contrato de trabajo finalizó el 31 de marzo del 2000 con ocasión de la suscripción del acuerdo transaccional, y él cumplió los 55 años el 27 de septiembre de 2002.

Por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos no se dio en vigencia del vínculo de trabajo, por lo que el actor tan solo tenía una expectativa de acceder a la prestación y no un derecho adquirido según lo pretendió argumentar en el recurso de alzada.

De la procedencia de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985

Como argumento subsidiario, el casacionista alegó que la CAR debió concederle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 27 de septiembre de 2002, fecha en la que acreditó 55 años de edad y 20 al servicio del Estado.

Al respecto, debe advertirse que tal solicitud no es de recibo, comoquiera que, en virtud del literal a), artículo 2º del Decreto 4937 del 2009, es Colpensiones quien debe asumir el pago de las pensiones de jubilación de los servidores públicos que laboran para alguna entidad pública, que son beneficiarios del régimen de transición y que, además estuvieron afiliados o cotizando al ISS.

En consecuencia, la obligación de la entidad únicamente consistía en asumir la emisión de un bono tipo T con el que se completara la diferencia entre la prestación a cargo del ISS conforme a sus estatutos y la que le hubiere correspondido, en su calidad de servidor público, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Así fue desarrollado en la sentencia CSJ SL2852-2019, en la cual se fijó el alcance del Decreto 4937 del 2009, en los siguientes términos:

Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009.

Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición.

[…]

Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación.

En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, el señor Peralta Ortíz laboró para la CAR entre el 12 de abril de 1978 y el 31 de marzo del 2000, por lo que al 1º de abril de 1994 era trabajador activo y, en esa medida, quien debía asumir el estudio y eventual reconocimiento de la pensión era Colpensiones, la cual no fue vinculada al proceso por lo que no se puede hacer pronunciamiento alguno en ese sentido.

Incluso, se recuerda que el actor, mediante la Resolución n.º 027765 del 21 de septiembre de 2010, recibió una pensión legal de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo que si su inconformidad giró alrededor de dicho otorgamiento, debió hacerlo ante Colpensiones y debatiendo concretamente los términos de dicho acto administrativo, lo que en el expediente no se encuentra.

 Consideraciones adicionales

Hizo parte de los argumentos del recurrente, el hecho de que en el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, únicamente se pactó lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo y el pago de una prestación pensional que en nada tiene que ver con aquellas que fueron solicitadas en el presente litigio.

Pues bien, analizada el acta de transacción suscrita entre Pedro Martín Peralta Ortiz y la CAR el 14 de marzo del 2000 (folio 409 del primer cuaderno), se tiene que, en efecto, no hay mención alguna respecto a una presunta negociación sobre el no reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o aquella de la Ley 33 de 1985.   

En todo caso, tales disquisiciones resultan inocuas puesto que, tal y como se analizó en los acápites precedentes, el actor no tenía ningún derecho adquirido por lo que su inclusión dentro de la referida acta en modo alguno hubiera afectado su expectativa pensional.

este aspecto, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, esta misma Sala recordó en sentencia CSJ SL21765-2017 lo que ya tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 julio 2012, radicado 38209; y CSJ AL, 8 julio 2012, radicado 48101, cuando dijo que:

[…] los […] derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicado 32051, la Corte recordó:

[…] esta Sala de la Corte ha explicado que '… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del  trabajador de  disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible. Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente.

Por lo tanto, al no tener ningún derecho adquirido tal y como lo concluyó Tribunal, resulta inconducente el análisis frente a la validez del acuerdo transaccional en tanto que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, el señor Peralta Ortiz no tenía causado su derecho pensional según los lineamientos del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado a que tampoco le correspondía asumir la prestación de la Ley 33 de 1985.

En los anteriores términos, no prosperan los cargos presentados.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MARTÍN PERALTA ORTÍZ en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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