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CSJ SCL 3933 de 2018

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Radicación n.° 69977

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3933-2018

Radicación n.° 69977

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra adelanta MANUEL SALVADOR MARCELES GARCÍA.

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a Electricaribe S.A. ESP para que se declare la nulidad absoluta de la cláusula de «reajuste anual de las pensiones», contenida en el acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006 entre la empresa y Sintraelecol. Lo anterior, con el propósito de que se le reconozca del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2008 el incremento anual del 15% sobre su pensión de jubilación y, para que, a partir del 1.° de enero del 2009 y hacia el futuro, se le apliquen tales incrementos en cuantía no inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, pidió condenar a la accionada a aumentar su pensión de jubilación en 10.31% para el año 2008, 1.67% para el 2009, 1% para el 2010 y, a que desde el año 2011, se proceda a reajustar en proporción no menor al IPC del año inmediatamente anterior. A la par, solicitó indexar las diferencias resultantes entre lo pagado y lo adeudado, el reconocimiento de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como hechos refirió que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1.° de noviembre de 2007 en cuantía inicial de $1.957.333, de conformidad con la convención colectiva suscrita el 15 de octubre de 1985 entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa – Sintraelecol, el cual, desde 1987, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y al que perteneció desde el 16 de junio de 1980 al 30 de octubre de 2007.

Explicó que en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la citada convención se dispuso que a los pensionados «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley (sic) 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; que dicha norma prevé un incremento anual del 15% para las pensiones que no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que tal benefició también se estableció en la convención suscrita en 1987 con Sintraelecol.

Aseguró que para el año 2008 su pensión ascendió a $2.049.132, que en 2009 quedó en $2.185.809 y para 2010 fue de $2.207.667 mensuales. Es decir, la prestación no ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca el referido incremento anual; no obstante, desde el año 2008 la accionada solo la aumenta «con el IPC causado en el año inmediatamente anterior, menos un (1) punto», por virtud del acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 con Sintraelecol, en el que se pactó ese sistema de reajuste anual para las pensiones causadas a partir de su vigencia.

La convocada al proceso pidió desestimar las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de reconocimiento de la pensión al demandante, el monto de aquella, la afiliación del accionante a Sintraelecol, lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 12 del acuerdo colectivo de 1985, así como su prórroga mediante convención de 1987, pero aclaró que el parágrafo fue derogado por el acuerdo convencional del 17 de septiembre de 2003 como por el de 5 de mayo de 2006, ambos suscritos con Sintraelecol.

Como hechos y razones de defensa, argumentó que el demandante carece de legitimación para solicitar la anulación o ineficacia del acto jurídico convencional, pues no fue parte en el mismo.

Adicionalmente, si hipotéticamente se aceptara que el actor está facultado para demandar, mencionó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió estipular condiciones pensionales más favorables a partir de su promulgación, razón por la cual, el acuerdo de 5 de mayo de 2006 está ajustado a derecho, en tanto «les estaba permitido entre el lapso de la promulgación del acto legislativo en comento y el 31 de julio de 2010, el acuerdo de condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contenidas en preceptos extralegales anteriores».

Igualmente, menciona que el reajuste pretendido es de imposible aplicación porque desaparecieron las variaciones diferenciales del salario mínimo a las que refiere el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 y 1.º a 3.º del Decreto Reglamentario 732 de 1976, así como la fijación de los reajustes pensionales por el Ministerio del Trabajo, lo que impide aplicar el parágrafo invocado en la demanda.

Aseveró que quien poseía la representación del sindicato en los procesos de contratación laboral colectiva era la asamblea general de los afiliados a la organización sindical y el acuerdo colectivo se celebró con la participación de varios miembros del sindicato, incluidos el presidente y el secretario general, quienes estaban revestidos de plenas facultades para suscribirlo.

Como excepciones formuló las de pago, prescripción y la «genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de marzo de 2014, decidió:

REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2013 (sic), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL SALVADOR MARCELES GARCIA (sic) contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula relativa al reajuste de pensiones del Acuerdo Colectivo del 05 de Mayo (sic) de 2006 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Sindicato SINTRAELECOL, por los motivos anteriormente expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante señor MANUEL SALVADOR MARCELES GARCIA (sic) le asiste el derecho a que le sea reconocido el reajuste pensional establecido en la Ley 4 de 1976, por ser beneficiario de la Convención Colectiva Suscrita (sic) entre la Electrificadora del Atlántico, y el Sindicato SINTRAELECOL, vigente para los años 1985-1987.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a favor del demandante señor MANUEL SALVADOR MARCELES GARCIA (sic) el reajuste de su pensión de jubilación establecido en la Ley 4 de 1976, precisándose que el mismo debe hacerse a partir del mes de Enero (sic) del año 2008, de la siguiente manera: Año 2008 el 7.33%; Año 2009 el 13.00%; Año 2010 el 11.83%, año 2011 el 11.27%, año 2012 el 12.56%, año 2013 13.06 y para los años subsiguientes un incremento porcentual no inferior al 15%.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida y sin costas en esta instancia.

Para ello, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar como hechos probados que el demandante fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP a partir del 1.° de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $1.957.333; que el actor se afilió a Sintraelecol del 16 de junio de 1980 al 30 de octubre de 2007, por tanto, que es beneficiario de la convención colectiva de 1985 y se encuentra legitimado por activa para perseguir la nulidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, «entendiendo que cualquier modificación posterior a lo consagrado en las cláusulas convencionales, afecta sus derechos legítimamente adquiridos».

Tras referirse textualmente al artículo 12 de la citada convención colectiva y al artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, aludió a la jurisprudencia de esta Sala, específicamente a la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100 que determinó que las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010 se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia en esta última data. De esta forma, procedió a precisar:

(...) mal podría predicarse que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo se escindió la posibilidad del actor de percibir los citados reajustes, como quiera que el mismo adquirió su pensión el día 07 de julio de 2007, es decir, con posterioridad a la vigencia del citado Acuerdo. No obstante, como se anotó el sistema de prórrogas de las convenciones suscritas con anterioridad al Acto Legislativo no quedó afectado con su entrada en vigencia, y teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo de 1985, estableció con relación a los citados incrementos que estos se seguirían reconociendo sin consideración a su vigencia, claro es que al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los reajustes de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 4ª de 1976.

En cuanto a la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 y CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100 para concluir que las convenciones colectivas solo podrán ser modificadas mediante un acto de su misma naturaleza, un laudo arbitral o a través del mecanismo de la revisión.

Enseguida reprodujo los parágrafos 2.º y transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, junto a algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 y señaló que como «no fue acreditado dentro del proceso que la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita, haya sido denunciada por el empleador, como tampoco por los trabajadores», la cláusula del Acuerdo de 5 de mayo de 2006 modificatoria de la convención colectiva de 1985, está afectada de invalidez:

 (...) no solo por cuanto los mecanismos empleados para modificar lo dispuesto en la Convención Colectiva De Trabajo no se ajustaron a los preceptos legales sobre la materia, sino debido a que fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando ya se había dispuesto que no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, con condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibición que no se atendió en el Acuerdo suscrito en el año 2006.

Aludió que la nulidad absoluta de la mencionada cláusula produce efectos retroactivos según el artículo 1746 del Código Civil y da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por consiguiente, estimó que el demandante tiene derecho a recibir el incremento anual de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 4.ª de 1976, pues su pensión es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho -1.° de noviembre de 2007-, ordenó el reajuste desde enero de 2008 en proporción de un 7.33%, para el 2009 en 13.00%, para el 2010 en 11.83%, para el 2011 de 11.27%, para el 2012 de 12.56%, para el 2013 de 13.06 y para los años subsiguientes un incremento porcentual no inferior al 15%, con base en la siguiente información:

AÑOI.P.C.REAJUSTE LEY 4ta/76DIFERENCIA
20087.6715%7.33%
20092.0015%13.00%
20103.1715%11.83%
20113.7315%11.27%
20122.4415%12.56%
20131.9415%13.06%

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, en forma principal, la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar:

Se declare inhibida para pronunciarse sobre el pedido de declarar nulo el apartado del acuerdo colectivo del cinco de mayo de 2006 celebrado entre SINTRAELECOL y mi mandante sobre reajustes anuales pensionales.

Se declare igualmente inhibida, sobre el segundo componente del petitum de tipo declaratorio, específicamente respecto al eventual derecho a unos reajustes pensionales mesadas pensionales (sic) a favor del demandante, por el período comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.

Se declare inhibida para pronunciarse sobre los pedidos primero, segundo y tercero condenatorios, en cuanto envuelvan la imposición de modificaciones a los reajustes pensionales aplicados al demandante entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012 y los intereses y la indexación de ellos reclamados.

Confirme la absolución a mi mandante respecto de la imposición de los incrementos propuestos en el pedido primero de condena para los años 2013 y siguientes, al igual que con relación a los reclamos segundo y tercero de orden condenatorio, en lo que toca a intereses e indexación asociados a tales específicos incrementos.

En subsidio, pidió casar totalmente la sentencia impugnada para que confirme lo dispuesto en el fallo de primera instancia.

De no prosperar las solicitudes precedentes, solicita la casación parcial del fallo recurrido, «concretamente de lo decidido en el numeral tercero, con relación a los reajustes pensionales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y siguientes». Ello, para que en sede de instancia:

Se [modifique el] fallo inicial, para que en su lugar, se impongan los reajustes anuales para los años 2009 y 2010 como aparecen solicitados en la demanda (1.67% y 1% respectivamente), y de la misma manera, la reclamada en dicho escrito inaugural para los años 2011 y subsiguientes, esto es, ajustada al parámetro de la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor del año candelario anterior.

Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica y que pasan a estudiarse.

CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «art. 83, inciso 1.°, del C.P.C., con la modificación implementada por el art. 1° del Decreto 2282 de 1989 –en relación con el art. 145 del C.P.T.S.S.-, violación medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del C.S.T.».

Acusa la infracción directa del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1.° del Decreto 2282 de 1989, según el cual, cuando el litigio refiera a relaciones o actos jurídicos que conforme a la ley o a su naturaleza, no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de los sujetos de tales relaciones o intervinientes en dichos actos, el proceso debe ser impulsado por o contra todos.

Luego, como la pretensión iba dirigida a invalidar y dejar sin efectos parte de un acto jurídico celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, «no era posible que se profiera, bajo el imperio del art. 83 de la codificación adjetiva civil referido (sic), un fallo de mérito» sin vincular previamente a la organización sindical. Para respaldar sus argumentos cita la sentencia CSJ SC, 24 oct. 2000, rad. 5387.

Sostiene que está más que justificado el quiebre del primer ordinal de la sentencia, así como de las condenas que de él derivan, pues el operador judicial no podía pronunciarse de las pretensiones sin integrar debidamente a las partes.

Adicionalmente señala que «ante la circunstancia de no mediar la integración debida del contradictorio exclusivamente para una de las pretensiones y ante la imposibilidad de escindir el fallo, el remedio adoptado jurisprudencialmente es el de la inhibición sobre la primera»,  y cita la CSJ SC, 14 jun. 2000, rad. 5025. De acuerdo a ello, dada la conexión que se predica entre la solicitud de nulidad del acuerdo convencional y los reajustes pensionales reclamados, y la falta de integración del extremo activo, afirma, que se impone una decisión inhibitoria sobre ambos aspectos.

CONSIDERACIONES

Según los términos de la acusación medio denunciada, le corresponde definir a la Corte si el Tribunal infringió el entonces vigente artículo 83 del Código de Procedimiento Civil al declarar la nulidad de la cláusula relativa al reajuste de pensiones del acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006.

De entrada, la Corte le halla la razón a la recurrente, habida cuenta que el juzgador de segunda instancia no podía adoptar la decisión de invalidar el acuerdo, con efectos erga omnes, sin la comparecencia del organismo sindical. En efecto, el acuerdo citado se celebró entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, en representación de los trabajadores de la empresa, de tal suerte que el convenio no solo cobijaba al demandante, individualmente considerado, sino a la colectividad de los empleados sindicalizados.

Por consiguiente, cualquier determinación sobre la validez, anulabilidad o expulsión de una cláusula del acuerdo afectaba el interés gremial de los trabajadores y, en esa medida, el ad quem no podía ejercer un control abstracto del acuerdo con prescindencia de los sujetos colectivos que lo firmaron.

Sin más, el cargo es fundado.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar la ley, por interpretación errónea del «parágrafo tercero del artículo primero de la ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, también del mismo artículo y ley, así como el artículo 467 del CST; vulnera también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993».

Asegura que el cargo es subsidiario del anterior y que parte del supuesto hipotético de aceptar la aplicabilidad al demandante del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 17 de octubre de 1985 que en materia de incrementos pensionales, remite a la Ley 4.ª de 1976.

Disiente del entendimiento dado al artículo 1.º de la mencionada ley, en cuanto a «que no podían existir, en el caso de la pensión del demandante, aumentos no inferiores al 15% de la mesada pensional devengada durante el correspondiente año calendario anterior».

Explica que el Tribunal aludió al inciso 3.º de la Ley 4.ª de 1976 sin advertir que el tope del 15% allí establecido se refiere únicamente al reajuste previsto en el primer inciso de la norma, que no indistintamente a todas las pensiones. Así, explicó que el incremento tiene varios componentes y que una revisión detallada de los cuatro primeros incisos de la norma, arroja las peculiaridades del reajuste:

2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º).

2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes y las asimiladas por éste (sic) expresamente como pensiones, las derivadas de una "incapacidad permanente parcial" (inciso 1º).

Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y Decreto 0958 de 1984, respectivamente; normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento de cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste.

De esta manera aduce que el tope del 15% aplicaba únicamente al aumento de naturaleza mixta, reglamentado además por los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984. Por tanto, la norma no alude a un aumento «general de cualquier pensión en nuestro país, aun en tiempos de vigencia real de dicha ley».

Expone que tal error fue determinante porque de haber entendido bien el parágrafo y los cuatro incisos del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, no habría aplicado el límite del 15% como un aumento puramente porcentual, sino únicamente frente al aumento de la fórmula mixta.

Con apego en lo anterior, concluye que «el artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 y sus integrantes resultaban ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses de los (sic) accionantes, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendido a sus pensiones».

CONSIDERACIONES

La recurrente se aparta de la hermenéutica del Tribunal y afirma que el incremento pensional decretado con base en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976 no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones. Considera que un análisis completo de la norma, permite observar que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984.

En virtud a la vía escogida para el ataque no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, tales como la condición de pensionado del actor; la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1985 – 1987 que en su artículo 12, parágrafo 1.º dispone que «los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», y que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales.

El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:

ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350:

El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (...).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido:

 (...) "[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado.  Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses".  En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto"

Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

En consecuencia, el ataque no prospera.

CARGO TERCERO

El cargo soporta el tercer alcance subsidiario de la impugnación y con él se acusa la sentencia de violar directamente la ley por aplicación indebida de los artículos «305 del C.P.C. – en relación con el art. 145 del C.P.T.S.S.- y los arts. 25 y 66 del C.P.T.S.S., vulneraciones que constituyeron el vehículo para la aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 469 del C.S.T.».

Para su demostración aclara que ningún reproche le merece la valoración que hizo el Tribunal de la demanda, puesto que aquel transcribió el acápite de pretensiones y se pudo constatar que el actor solicitó, entre otras cosas, incremento del 15% para el año 2008 y, para las subsiguientes anualidades, de al menos el IPC del año inmediatamente anterior. De manera que pidió reconocer para los años 2008, 2009 y 2010 un 10.31%, 1.67% y 1%, respectivamente.

No obstante ello, se duele la demandada que la corporación judicial de segundo grado «terminó sentando unas condenas que no se acoplaban a tales pedimentos», pues ordenó un reajuste para 2008 de 7.33%, para 2009 de 13.00%, para 2010 de 11.83%, para 2011 de 11.27%, para 2012 del 12.56%, para 2013 del 13.06% y para los años siguientes el 15%.

Asegura que «no obstante haber sido seleccionada y aplicada, y, al mismo tiempo, rectamente determinado el contenido de la demanda como pieza procesal», el juez colegiado impuso condenas «que no se desprenden de los reclamos de la demanda» respecto a los períodos diferentes al 2008.

Con tal actuar, afirma, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable en laboral según el artículo 145 del estatuto procesal laboral, pues «impuso, sin más, condenas que no correspondían al petitum de dicho escrito inaugural».

Asevera que de no haber cometido tal yerro, se habría limitado a imponer, a partir del año 2009, a lo sumo la variación porcentual del IPC, tal como lo reclamó el actor, y no a reconocer diferencias porcentuales sobre el 15%, porque eso «no se desprende de la demanda».

CONSIDERACIONES

La censura critica al Tribunal por haber transgredido el principio de congruencia que debe guardar la sentencia con la demanda y sus soportes fácticos. Aclara que no discute la lectura del escrito contentivo de la demanda inicial, el cual, por lo demás, fue transcrito por el ad quem en su sentencia. De allí, que su reparo no sea de valoración probatoria sino relativo al juicio jurídico del juez plural.

Pues bien, conviene recordar que el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del estatuto procesal civil, aplicable al laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Conforme dicho principio, las sentencias judiciales deben ser coherentes con los hechos y pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como con lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. El sentenciador, por tanto, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto y las sentencias deben ceñirse a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

En el terreno laboral la congruencia tiene una excepción en relación con las facultades ultra y extra petita (art. 50 CPTSS), de las cuales están investidos los jueces de única y de primera instancia, lo cual no obsta, como lo ha explicado esta Corte, para que en específicos casos los jueces de la alzada hagan prevalecer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Así, en sentencia SL2808-2018 la Corte explicó que «dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014».

En este asunto, es un hecho indiscutido que el actor reclamó «el incremento anual del 15% de su pensión de jubilación convencional desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008», y «desde el 1º de enero de 2009 y para el futuro el incremento de la pensión convencional no será inferior al índice de precios al consumidor IPC o inflación causada en el año inmediatamente anterior». Lo anterior, bajo el entendido que «a partir del año 2009 como quiera que el reajuste de la Ley 4ª de 1976 lleva la pensión a un valor que supera cinco salarios mínimos legales, mi mandante depreca el reajuste anual equivalente al índice de la inflación causada previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993».

No obstante, tener clara esta pretensión de reajuste del 15% hasta alcanzar un ingreso pensional de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual debía reajustarse la pensión con el IPC del año inmediatamente anterior, el Tribunal profirió una condena desfasada, pues no solo ordenó el reajuste del 15% en el año 2008 sino para todas las anualidades posteriores, sin límite y sin detenerse a verificar en cuál de ellas la prestación igualaba o superaba el tope salarial antes mencionado.

Como se señaló, este error no fue producto de una valoración de la demanda inicial, sino de un raciocinio jurídico equivocado, pues entendió por razones que no expresó en su sentencia, que podía desbordar el marco trazado por el demandante y sus pedimentos y, de ese modo, conceder prestaciones más allá de lo aspirado.

Por lo anterior, el cargo resulta fundado.

Sin costas en casación.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

En líneas precedentes, se exhibieron dos yerros jurídicos del Tribunal: (1) haber declarado la nulidad del acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin convocar a proceso al organismo colectivo que lo suscribió en representación de los trabajadores, y (2) haber transgredido el principio de congruencia al proferir una decisión en segunda instancia más allá de lo pedido en la demanda inicial.

En este acápite la Sala se detendrá en el análisis de cada uno de estos puntos, así:

1) Inviabilidad de reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo colectivo

De conformidad con los artículos 2.° del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en defensa de sus intereses profesionales.

En el derecho colectivo del trabajo los sindicatos son el molde institucional que les permite a los trabajadores reunir, contrastar y finalmente conjugar sus intereses individuales para conformar uno común, revestido de suficiente peso para oponerlo a los de su empleador. Bajo la idea de que la acción individual es casi siempre infructuosa para obtener reivindicaciones, dada la desigualdad intrínseca que caracteriza la relación empleador-trabajador, la sindicalización les permite a los trabajadores sumar fuerzas, equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la parte empresaria.

En tal contexto, la doctrina ha distinguido dos clases de interés: el individual y el colectivo[1]. El primero es aquel que persigue cada trabajador según sus preferencias o necesidades; mientras que el segundo, es una especie de síntesis de los intereses de los trabajadores, un resultado. No es por tanto, una acumulación plural de intereses particulares sino una combinación de ellos encaminado a obtener un bien o satisfacer una necesidad común que trasciende lo individual. De allí que este último sea teóricamente indivisible, en tanto refleja las necesidades de un gremio o un grupo profesional visto como colectividad.

El sindicato como ente abstracto simboliza ese interés colectivo, tanto profesional como socioeconómico, diferenciable de cada uno de sus miembros y del cual deriva su función principal de defenderlo. Y si bien es cierto, los organismos sindicales en específicos casos actúan en defensa de los intereses individuales y pluriindividuales de sus asociados, como ocurre en las hipótesis de los artículos 373, numeral 4.º y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, esa representación es excepcional o secundaria en la legislación social.

Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común.

Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores. Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados.

En efecto, en la sentencia SL16811-2017 se adoctrinó que «los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados».

Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.

Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.

Con esta alternativa, se respetan las reglas de legitimidad en la causa según las cuales debe existir relación entre el sujeto y el interés discutido. Además, se garantiza el derecho de los trabajadores de impugnar jurisdiccionalmente los actos específicos de aplicación de un convenio o acuerdo colectivo.

En este caso, si bien es cierto que la pretensión de la demanda está mal intitulada en tanto que el actor persigue «la nulidad absoluta» de la cláusula de reajuste anual de pensiones del acuerdo de 5 de mayo de 2006, lo cual no es procedente cuando ese pedimento se ejerce individual y no colectivamente, también lo es que esta Sala entiende que lo que en últimas pretende el accionante es la inaplicación de ese precepto, por considerarlo violatorio de sus derechos sindicales y conquistas laborales consignadas en la convención colectiva de trabajo 1985-1987.

Anclada en el postulado de acceso efectivo a la administración de justicia, esta Sala ha sostenido que los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para desentrañar la real aspiración del demandante y, de ser el caso, superar eventuales falencias derivadas del uso del lenguaje o de tecnicismos jurídicos. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL17413-2014, señaló:

[...] Nótese que si bien la parte demandante en el escrito de demanda inaugural no se refirió expresamente a la pensión sanción sino a la de jubilación, en la causa petendi describe sus elementos como el despido injustificado de la actora después de varios años de trabajo o antigüedad en la empresa y la no afiliación a la seguridad social en pensiones, lo que hace comprensible tener como derecho pensional demandado la denominada pensión sanción, al cual la alzada limitó su análisis.

Adicionalmente, cabe también precisar, antes de despachar la acusación, que al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos.

Como se dijo, en el sub examine aunque el demandante inapropiadamente reclamó la nulidad absoluta del acuerdo, lo cierto es que su intención inequívoca era lograr la desestimación de lo acordado entre el sindicato y la empresa en el año 2006, con el consecuente restablecimiento del beneficio del reajuste del 15% previsto en la convención colectiva de trabajo de 1985, de manera que la deficiencia en la formulación de su pretensión es superable bajo ese entendido.

En ese contexto, la Sala advierte que tiene razón en su reivindicación habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación las organizaciones sindicales si bien pueden suscribir pactos extra convencionales u otros acuerdos colectivos atípicos con el empleador, ello es a condición de que (i) tengan como objetivo la aclaración de una cláusula de la convención colectiva de trabajo preexistente «atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (SL1546-2018) o (ii) para superar los beneficios o derechos de los trabajadores. En otros términos: los acuerdos celebrados por fuera del proceso de negociación colectiva entre sindicatos y empleadores, aunque válidos, no pueden desmejorar las condiciones de empleo de los trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia SL13649-2017 la Sala expuso:

Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación:

Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.

Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto).

Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En este caso, es claro que el pluricitado acuerdo desmejoró la situación individual del demandante, en tanto que, mientras al tenor de la convención colectiva de 1985 tenía derecho a un reajuste anual de al menos el 15% de su mesada pensional, en el nuevo pacto se incluyó un reajuste anual «del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores a su reconocimiento», junto con el pago de «dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste».

Por otra parte, esa estipulación no cumple los requisitos de la revisión de los convenios colectivos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, en sentencia CSJ SL1546-2018 esta Corporación explicó que aquel mecanismo solo es viable cuando: «i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto», supuestos que no se encuentran acreditados en los autos.

Así las cosas, como quiera que la estipulación extraconvencional es lesiva a los intereses individuales del demandante y, frente a él, es una desmejora laboral realizada por fuera del proceso de negociación colectiva, la Sala inaplicará esta disposición.

2) De la congruencia entre lo pedido en la demanda y la sentencia judicial

El actor demandó «el incremento anual del 15% de su pensión de jubilación convencional desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008», y «desde el 1º de enero de 2009 y para el futuro el incremento de la pensión convencional no será inferior al índice de precios al consumidor IPC o inflación causada en el año inmediatamente anterior».

Con estos fines, especificó que su pensión debía ser reajustada con el «10.31% para el año 2008, del 1.67% para el año 2009, del 1% para el año 2010», y «a partir de 2011 y para el futuro el incremento anual no deberá ser inferior al Incremento de precios al Consumidor IPC causado en el año inmediatamente anterior».

De estos porcentajes señalados por el demandante la Sala advierte un error, pues el incremento del 15% hasta alcanzar los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicado correctamente, equivale a un 10.31% en el año 2008, en el 2009 a un 8.33% y al IPC del año anterior a partir del 2010. No obstante, por un error de cálculo entendió que en el año 2009 ascendía a 1.67%, impropiedad que es superable pues su intención, como nítidamente lo expresó en su demanda, era que se le aplicaran los reajustes convencionales del 15% hasta alcanzar un ingreso de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fecha a partir de la cual debía hacerse con el IPC del año anterior, tal como se verifica con la siguiente información:

Año% aplicado por la empresa (IPC año anterior menos 1 punto)Cuantía reconocidaDiferencia con el 15%Cuantía pensión reajustada
2007$1.957.333$1.957.333
20084,69%$2.049.13210,31%$2.250.932,25
20096,67%$2.207.6678,33%$2.588.491,89

Lo anterior en modo alguno es una violación del principio de congruencia, en tanto que una cosa es corregir los desaciertos de la liquidación de los derechos laborales y pensionales elaboradas por los trabajadores, premisa que implica estar adentro o moverse en la pretensión, y otra bien distinta es proferir una condena por fuera o más allá de lo reclamado.

En este evento, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda, leída en su contexto, estaba encaminada a obtener el reajuste del 15% de la pensión hasta alcanzar los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de lo cual se reclamaba la aplicación de incrementos anuales equivalentes al IPC del año anterior, era plausible dentro de esta petición variar los porcentajes erradamente calculados por el demandante siempre que no se superara lo pedido.

Por lo demás, la circunstancia de que el juez del trabajo corrija los errores en la liquidación cometidos por el trabajador, antes que ser una violación del principio de congruencia, es una obligación derivada del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez se encuentran sometido al imperio del derecho, postulado que lo conmina a interpretar y aplicar las normas en sus justas proporciones.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará la inaplicabilidad del acuerdo colectivo suscrito el 5 de mayo de 2006 y, en consecuencia, ordenará el reajuste de la pensión del actor en un 10.31% para el año 2008, 8.33% para el 2009 y a partir del 1.º de enero de 2010 y en adelante con el IPC del año inmediatamente anterior.

Las costas de la primera instancia a cargo de la parte accionada. Sin costas en la apelación.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que MANUEL SALVADOR MARCELES GARCÍA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP en cuanto declaró la nulidad de la cláusula denominada «reajuste anual de pensiones» contenida en el acuerdo de 5 de mayo de 2006 celebrado entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, y en cuanto dispuso que el reajuste convencional del 15% debía «hacerse a partir del mes de Enero del año 2008, de la siguiente manera: Año 2008 el 7.33%; Año 2009 el 13.00%; Año 2010 el 11.83%, año 2011 el 11.27%, año 2012 el 12.56%, año 2013 13.06 y para los años subsiguientes un incremento porcentual no inferior al 15%». No la casa en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: INAPLICAR la cláusula denominada «reajuste anual de pensiones» contenida en el acuerdo de 5 de mayo de 2006 que se celebró entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Manuel Salvador Marceles García tiene el derecho a que le sea reconocido el reajuste pensional establecido en la Ley 4.ª de 1976, por ser beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica de Colombia – Sintraelecol, vigente para 1985 – 1987.

TERCERO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reajustar la pensión del actor en un 10.31% para el año 2008, 8.33% para el 2009 y, a partir del 1.º de enero de 2010 y a futuro, deberá reajustar la prestación con base en el IPC del año inmediatamente anterior.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer las diferencias resultantes entre los reajustes pensionales efectivamente pagados y los acá ordenados, conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[1] COSMÓPOLIS, Mario Pasco. La autonomía colectiva: concepto y premisas. IUS ET VERITAS, 1995, vol. 5, no 10, p. 65-71.

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