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CSJ SCL 4050 de 2019

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Radicación n.° 63733

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

 SL4050-2019

Radicación n.° 63733

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA ZAPATA SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por ella y acumulado con el promovido por LEIDI MILENA BLANDÓN ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES
  2. Sandra Milena Zapata Soto, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

    Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que José Andrés Vera Blandón cotizó por más de diez años al Sistema General de Pensiones, a través de la administradora demandada; que estuvo casada con el causante desde el 10 de enero de 2004, y que con anterioridad a la fecha de fallecimiento ocurrida el 14 de enero de 2009, convivió con él por más de cinco años, aun a pesar de que a la fecha de fallecimiento ya no convivían.

    Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a Protección S.A., respecto de la cual la entidad manifestó que existía reclamación similar presentada por Leidi Milena Blandón Acevedo, como presunta compañera permanente y que, en consecuencia, se debía iniciar un proceso judicial para determinar a quién le correspondía el derecho pensional solicitado.

    Por su parte, la señora Leidi Milena Blandón Acevedo inició un proceso ordinario laboral dirigido contra Protección S.A., proponiendo como pretensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente. Como sustento de su pretensión, manifestó que al momento del fallecimiento del señor Vera Blandón ella convivía habitualmente con él, que sólo tuvo conocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial de su compañero con otra persona en el momento de su velorio, y que en consecuencia le correspondía obtener la prestación solicitada.

    Protección S.A. contestó a la demanda formulada por la señora Zapata Soto, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que el reconocimiento de la pensión estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico al respecto, consistente, fundamentalmente en la convivencia, y en ese sentido, exigió la prueba del matrimonio aducido.

    Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, e inexistencia de la obligación.

    Respecto de la demanda formulada por la señora Blandón Acevedo, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento la dio por no contestada por parte de Protección.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, absolvió a la sociedad demandada.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Tras la apelación presentada por las señoras Zapata Soto y Blandón Acevedo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, confirmó en su integridad la providencia proferida por el a quo.

    En sustento de su decisión, el Tribunal dispuso la confirmación del fallo apelado en tanto no encontró en el expediente la prueba necesaria para acreditar el requisito de la convivencia de ninguna de las demandantes con el fallecido José Andrés Vera Blandón, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

    En relación con la pretensión de la señora Zapata Soto, el Tribunal expuso que,

    Proyectado lo exigido por el tipo normativo y la jurisprudencia nacional sobe el tema, al caso bajo examen, y revisado el acervo probatorio, observa el Tribunal que la prueba testimonial allegada por ambas partes es contradictoria entre sí, pues aún cuando la documental evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre la señora Sandra Milena Zapata y el señor José Andrés Vera a partir del 10 de enero de 2004 (fls. 13), también aparecen las fotografías en las que se dice que ésta fue la que agredió al causante, lo que ocasionó una ruptura o separación entre ellos, no siendo esa la única vez que sucedían tales eventos entre los dos, por lo que tampoco permite una condición cierta de la convivencia de por lo menos cinco años de la cónyuge supérstite con el asegurado fallecido, ni mucho menos quedó demostrada – sino desvirtuada – una convivencia que, como tal fuera real, ni armónica, ni estable, no con vocación de pareja.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por las señoras Zapata Soto y Blandón Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, no sin antes advertir que fue admitido el desistimiento del recurso extraordinario formulado por la señora Blandón Acevedo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. La recurrente estableció el alcance de su recurso, así:

    Con la presente demanda se pretende que se CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que actuando la Honorable Corte como Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar despache favorablemente las súplicas de la demanda.

    Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, todos por la vía directa, que fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

  11. PRIMER CARGO
  12. Lo formuló en los siguientes términos:

    Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de haber violado directamente por interpretación errónea los artículos 46 y 47 literal a) de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 10, 13, 272 de la ley 100 de 1993, artículo 27 del Código Civil; artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

    En sustento del cargo, manifestó que no discutía las conclusiones fácticas en las que se basó la decisión del Tribunal, concretamente en que «[...] el trabajador fallecido llevaba cinco años casado con SANDRA MILENA ZAPATA, que el vínculo estaba vigente, pero no es clara la prueba sobre la convivencia efectiva ni con la cónyuge ni con la supuesta compañera permanente».

    Desarrolló el cargo a partir de una argumentación de orden semántico, manifestando que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 imponía unos requisitos para la sustitución pensional,

    [...] únicamente para la cónyuge o compañera permanente del PENSIONADO y en modo alguno lo hace extensivo para la cónyuge o compañera de quien al momento de fallecer ostenta la condición de afiliado al sistema general de pensiones, por lo que es lógico concluir que con respecto de este último la norma no exige tiempo específico de convivencia, bastando entonces que se demuestre la calidad que se invoca, es decir cónyuge o compañera permanente.

     A continuación, puso de presente que, a pesar de reconocer que esta ha sentado una posición uniforme en el sentido de exigir a la reclamante de una pensión de sobrevivientes el cumplimiento de los requisitos impuestos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concretamente el referido al de la convivencia por un lapso mínimo de cinco años, independientemente de que se trate de cónyuge o compañero o compañera permanente, es esta la oportunidad para poner de presente lo que denominó «[...] una interpretación errada que debe ser rectificada, toda vez que resulta ser abiertamente contraria a los principios del derecho laboral plasmados en el artículo 53 de la carta, de los cuales se desprenden unas reglas de interpretación guiadas por la favorabilidad».

     A partir de esa aproximación, manifestó que tanto el Tribunal como el Juzgado desconocieron la procedencia de la regla de interpretación que denominó «in dubio pro operario», que debió ser aplicada a efectos de hacer una hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que favoreciese a la «[...] parte débil de la relación que en este caso es la cónyuge aspirante a la pensión».

    Dicho esto, propuso una «rectificación doctrinal» en el sentido de que el requisito de la convivencia sólo fuera exigible para el cónyuge, compañero o compañera permanente del pensionado, y no del afiliado que fallece.

    Concluyó su argumento así:

    [...] ya sea desde una interpretación gramatical o sistemática, aplicando la finalidad de la norma y el principio constitucional y legal de in dubio pro operario, debe aceptarse que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 no exige al cónyuge o compañero permanente del afiliado el requisito de la convivencia para poder acceder a la pensión de sobrevivientes.

    Por lo anterior, es imperativo que la Honorable Sala de Casación Laboral revalúe su doctrina sobre el tema y determine que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del AFILIADO no es necesario acreditar la convivencia por cinco años y que dicho requisito tiene cabida solo cuando la pensión se causa por muerte del PENSIONADO.

  13. RÉPLICA
  14. Respecto del cargo, la opositora puso de presente que el ataque no podía prosperar, habida cuenta que no satisfacía los requisitos de técnica exigidos para la sustentación del recurso de casación, puesto que al atacar la sentencia por la vía directa, y admitir los supuestos fácticos de la providencia impugnada, se mantenían incólumes los fundamentos de la decisión del Tribunal y, en el caso concreto, la vía procedente para controvertirla era, indudablemente, la indirecta, en tanto lo que se discutía, en el fondo, era la formación del convencimiento del Tribunal respecto de la demostración de la convivencia entre la demandante y el afiliado durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este.

    Así mismo, la opositora se opuso a la prosperidad de los cargos propuestos, a partir de dos premisas: a) que era la demandante quien debía asumir la carga de la prueba de los supuestos fácticos de la disposición respecto de la cual pretende derivar un efecto, conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento; y b) que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige la acreditación del requisito de la convivencia por un lapso no inferior a cinco años a la fecha de fallecimiento del causante de la pensión, entre éste y su pretendido beneficiario.

    Recalcó el hecho de que esta Corte ha establecido de manera reiterada que el mencionado requisito debe acreditarse en todo caso «[...] indistintamente [...] cuando el causante ostente la calidad de afiliado o pensionado» y como sustento de su dicho citó la sentencia CSJ SL del 2 de agosto de 2011, radicado 43163.

     A continuación, puso de presente que en el expediente no había prueba que acreditara el cumplimiento del requisito de la convivencia exigido por el ya citado literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e insistió en que el acervo probatorio existente en el expediente era contradictorio en relación con la pretensión, «[...] lo que sembró un pesado manto de incertidumbre sobre la realidad de los hechos».

  15. SEGUNDO CARGO
  16. Lo formuló en los siguientes términos:

    Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de haber violado directamente por interpretación errónea los artículos 46 y 47 literal a) de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 10, 13, 272 de la ley 100 de 1993, artículo 27 del Código Civil; artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

    En sustento del cargo, manifestó que no discutía las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal, concretamente, que «[...] llevaba cinco años casada con el afiliado fallecido; que el vínculo matrimonial estaba vigente y que al momento del óbito no convivía con el causante».

    En sustento del cargo y como continuación del primero, insistió en que, como cónyuge de José Andrés Vera Blandón, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, sin más título que el de esposa, y sin que le fuera exigible la convivencia en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

  17. RÉPLICA
  18. Respecto del cargo, la opositora trajo a colación la sentencia CSJ SL 20 de junio de 2012, radicado 41821, referida a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la acreditación de la convivencia para dar lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes, para concluir que, en el caso en análisis, la señora Zapata Soto no satisfizo la carga probatoria que le correspondía y, en consecuencia, no le asistía el derecho reclamado.

    Puso de presente que, de conformidad con unos testimonios existentes en el proceso, la interrupción de la vida conyugal tuvo como causa una conducta imputable a la señora Zapata Soto, y que, en todo caso, los sustentos de la decisión del Tribunal se mantenían incólumes dado el error en la elección de la vía para atacarla.

  19. TERCER CARGO
  20. Lo formuló así:

    Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de haber violado directamente por interpretación errónea los artículos 46 y 47 literal a) de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 10, 13, 272 de la ley 100 de 1993, artículo 27 del Código Civil; artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

    En sustento del cargo, no discutió las conclusiones fácticas en las que se construyó la decisión del Tribunal, concretamente en que «[...] el trabajador fallecido llevaba cinco años casado con SANDRA MILENA ZAPATA, que el vínculo estaba vigente, pero no es clara la prueba sobre la convivencia efectiva ni con la cónyuge ni con la supuesta compañera permanente».

    El cargo es idéntico al primero, salvo que señaló que no estaba de acuerdo con

    la inteligencia que del término "convivencia" efectuó el juez de apelaciones, ya que concluyó que la misma no se configuró en este caso por que el afiliado fallecido a la par que cohabitaba con su cónyuge, sostenía relaciones extramatrimoniales con Leydi Milena Blandón, quien concurrió al proceso como supuesta compañera permanente.

    Afirmó que no podía asumir las consecuencias del proceder de su marido, ya que la infidelidad en la que él incurrió la revictimizaba, toda vez que no pudo contar con un hogar armónico ni estable, ni tampoco, por esa misma causa, convivir con él para cumplir así con el requisito de la convivencia y, en consecuencia, no acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamó.

  21. RÉPLICA
  22. La opositora reiteró el argumento propuesto contra el cargo anterior en el sentido que la interrupción de la vida conyugal tuvo como causa una conducta imputable a la señora Zapata Soto, y que, en todo caso, los sustentos de la decisión del Tribunal se mantenían dada la vía elegida para atacarla.

  23. CONSIDERACIONES
  24. Para analizar los cargos, es necesario establecer el problema jurídico a resolver, cual es el planteado desde la misma demanda introductoria, consistente en verificar si el Tribunal se equivocó al hacer el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificara el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la procedencia de la causación de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, dada su condición de cónyuge supérstite del afiliado José Andrés Vera Blandón.  

    Así las cosas, debe decirse que tiene razón la oposición cuando señala que la modalidad de impugnación en casación de lo resuelto por el Tribunal corresponde a la vía indirecta, y no a la directa como fuera planteada, pues la censura se dirigió a criticar el modo cómo el Tribunal construyó su decisión al no encontrar probado el requisito de la convivencia entre el causante y la reclamante de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

     Así pues, la proposición de los cargos y su desarrollo no son coherentes con la vía propuesta, puesto que, antes que entregarse a disquisiciones referidas a la interpretación del precepto normativo y del modo cómo el Tribunal lo entendió, lo que debió haberse propuesto fue la crítica a la valoración probatoria desarrollada por el ad quem, y al no llevarse a cabo, no se atacaron los fundamentos de la decisión, de manera que esta se mantendrá incólume.  

    Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. Sin embargo, y conforme a la vía directa propuesta por la recurrente, reiterando la posición sostenida por esta Corporación, que para efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que demuestre la condición de cónyuge o la de compañero o compañera permanente.

    En ese sentido, y a partir del asunto que subyace al proceso, son procedentes las consideraciones que se exponen a continuación.

    1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

    Acerca de la convivencia, la Corte ha establecido que esta tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[...] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[...] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019).

    En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[...] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[...] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común».

    En la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia, en los términos ya expuestos, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada. Así lo dispuso la Corte, en sentencia CSJ SL 1969-2019:

    Para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal, luego de examinar las pruebas allegadas al proceso concluyó que, en lo relacionado con el tiempo de convivencia de los cónyuges, no le asistía razón al (sic) la demandante en su pedimento de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no cumplía con el requisito previsto en la normativa citada, que exige acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.

    En torno al tema, la Corte tiene doctrinado que la convivencia de cinco (5) años prevista en la norma denunciada, se predica tanto para el evento del fallecimiento de afiliados como de pensionados, para efectos de la prestación económica de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios de los primeros y de los segundos y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL 3468-2018.

    En efecto, esta postura doctrinal ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL 27 ag. 2008, rad. 33885; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 41625 y CSJ SL 14068-2016 [...]

    2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social

    En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra, antes que en la hipótesis de la «interpretación gramatical» que la recurrente intentó proponer, en un punto específico, como lo es la formación del convencimiento del Tribunal, respecto de la acreditación del requisito de convivencia, y gira en torno a determinar si el acervo probatorio incorporado legal y oportunamente al  expediente, en general, y el valorado por el Tribunal, en particular, cumplió con la función cognoscitiva de formar la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que conforman el requisito en cuestión.  

    Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial.

    En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.

    Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria.

    Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

    Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró.

    En el asunto que se analiza, es evidente que no hubo satisfacción de la carga de prueba correspondiente a la señora Zapata Soto en su condición de demandante. En ese sentido, no es admisible el recurso de proponer un inexistente error conceptual en la posición jurisprudencial de esta Sala para subsanar su déficit probatorio.

    Con fundamento en lo anterior, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

    Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

  25. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por SANDRA MILENA ZAPATA SOTO acumulado con el promovido por LEIDI MILENA BLANDÓN ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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