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CSJ SCL 4092 de 2018

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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL4092-2018

Radicación n.° 54694

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO ORELLANOS CENTENO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El señor Gustavo Antonio Orellanos Centeno demandó a la referida entidad para procurar la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2004, en cuanto al punto 6, literales c y d, «[...] en tanto no tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional», cuya irrenunciabilidad solicitó que se declarara; en consecuencia, pidió que se ordenara la referida actualización y se dispusiera el pago de las diferencias respectivas entre lo recibido por pensión de vejez y lo que realmente le corresponde, «[...] con base en el recálculo de su ingreso base de liquidación teniendo en cuenta la indexación» mencionada, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de febrero de 1992, los ahora contendientes firmaron conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en la que renunció a percibir una pensión plena y legal de jubilación, por lo que demandó su invalidez ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el cual, el 3 de diciembre de 2004, conciliaron sus diferencias y se pactó el reconocimiento de aquella acreencia; empero, el cálculo pasó por alto que el salario que devengaba al 29 de febrero de 1992, fecha de su retiro de la entidad, ascendía a $381.778, y el estado de pensionado lo adquirió el 13 de marzo de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, interregno en el que existió una depreciación económica, pues actualizado aquel monto año a año conforme a la variación porcentual del IPC, se obtenía $1.043.232 para 1997, lo que al deducirle una tasa de reemplazo del 75%, arrojaba una primera mesada pensional de $782.424.

La demandada se opuso a lo pretendido, pues en el citado acto del 3 de diciembre de 2004, que se firmó libre y voluntariamente, se le dio alcance al reconocimiento pensional, incluido lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional, de manera que esa controversia hizo tránsito a cosa juzgada, a más de que un conflicto en este sentido fue resuelto mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con motivo de una acción de tutela promovida por el accionante. En cuanto a los hechos, aceptó las conciliaciones; precisó que el último salario devengado incluyó la prima de vacaciones y el 25% de la extralegal de servicios, y que la pensión es voluntaria y asimilable a la estipulada en el artículo 260 del CST.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de obligación alguna a cargo de la Federación demandada en favor del demandante, buena fe, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, dispuso:

1. Declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito el punto 6 literales c. y d. del acta de conciliación de fecha 3 de diciembre de 2004 realizada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá [...]

2. En consecuencia, se declara que la primera mesada pensional, correspondiente al señor Gustavo Antonio Orellano Centeno para el 13 de marzo de 1997 queda indexada en la suma de $778.875; sobre esta suma y a partir de esta fecha se incrementará el valor de la mesada, teniendo en cuenta el aumento que en cada año ha hecho el Gobierno Nacional a las pensiones.

3. Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante, la diferencia resultante entre el valor de la mesada pensional indexada y el valor que le ha venido pagando a partir del 19 de mayo de 2005 en adelante dado el fenómeno de la prescripción según se vio.

4. Declarar probada las excepciones de “prescripción” respecto a los reajustes de la mesada pensional y que se hicieron exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2005.

5. Declarar probada la excepción perentoria de buena fe, respecto al a (sic) intereses legales y moratorios hasta la ejecutoria de este fallo.

Absolvió de lo demás y dispuso costas a cargo de la demandada.

El a quo advirtió que al 13 de marzo de 1997, fecha en la que el actor adquirió el derecho pensional, e igualmente para el 3 de diciembre de 2004, ya se aceptaba jurisprudencialmente la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, según varias sentencias de la Corte Constitucional que reseñó. De tal manera, estimó que la conciliación era nula en virtud de lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, dado que versó sobre derechos irrenunciables y «[...] su objeto es ilícito por ser contrario a la ley», particularmente por violar los preceptos 1519, 1746 y 2352 de aquella obra, 48 y 53 superiores, y esto enervaba la cosa juzgada que se desprendía de dicho acto.

En cuanto a la excepción de buena fe, indicó que prosperaba porque «[...] la decisión de no indexar la pensión fue avalada por el juzgado donde se realizó la conciliación».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El Juez Plural delimitó el problema jurídico en determinar si la conciliación objeto de análisis era absolutamente nula por objeto ilícito en el punto 6, literales c y d, lo cual no halló y, al contrario, consideró que cumplía las formalidades señaladas en el artículo 78 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 1818 de 1998, validez que le otorgaba «[...] plena eficacia y haciendo tránsito a cosa juzgada, [...] la hacen inmodificable», sumado a que se encontraba amparada de la presunción de legalidad del acto.

Esto lo sostuvo por cuanto no evidenció constreñimiento alguno de la empleadora que indicase el vicio en el consentimiento, tampoco el dinero recibido por el actor según el punto 3º del acuerdo no infería coacción o violencia, pues tratándose de personas capaces, tenía absoluta libertad para aceptarla o rechazarla; además, el acto se realizó en audiencia pública con la comparecencia de las partes y frente al funcionario competente que le impartió aprobación.

Esto lo anotó desde un marco conceptual que explicó, relativo a los negocios jurídicos de las personas en la sociedad, para resaltar que el derecho del trabajo inserta cláusulas de irrenunciabilidad que sancionan con la ineficacia cualquier intento de transacción o conciliación que lesione los derechos mínimos reconocidos legalmente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusó «[...] la aplicación indebida de la norma pues al resolverse la apelación se aplicaron las normas relacionadas con la nulidad relativa, derivadas de los vicios del consentimiento, en tanto lo que se solicitó con el proceso fue la declaración de la nulidad absoluta del acta de conciliación» del 3 de diciembre de 2004, por vulnerar derechos irrenunciables, cual es el de la indexación de la primera mesada.

Anotó que dicho acto de acuerdo a lo establecido en la Ley 640 de 2001, tampoco alegó coacción, fuerza o engaño, lo que sí habría dado lugar al estudio de los artículos 1743 y 1752 a 1756 del CC; empero, lo que se propuso fue la nulidad absoluta con el fundamento atrás citado, acorde con lo regulado en los preceptos 1741 y 1742 ibidem, que fueron ignorados por el Tribunal.

Añadió que se violentaron los artículos 14, 15 y 16 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CN, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 1608, 1626 y 1649 del CC, 178 del CCA y 78 y 145 el CPTSS.

Por último, transcribió apartes de las sentencias CC C-862/02 y de la de esta Corte, CSJ SL, 19 oct. 2001, rad. 16392.

VII. RÉPLICA

La demandada sostuvo que la demanda no cumple los requisitos mínimos que exige la técnica de casación, pues no contiene proposición jurídica. Indicó que el Tribunal no desconoció que lo pretendido era la nulidad absoluta por objeto ilícito del acta de conciliación del 3 de diciembre de 2004, pues así lo advirtió al delimitar el problema jurídico, que el abordarlo, si bien le faltó claridad en precisar que no se configuró aquel supuesto, en todo caso se extrae que no lo halló probado. Recordó la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266, que destacó la viabilidad de conciliar la expectativa de una pensión de jubilación, y esgrimió que era contradictorio pretender la nulidad de la conciliación en cuanto a la indexación, y al tiempo mantener el apartado que reconoció la pensión de jubilación, pues un acto no puede ser válido y nulo al tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES

El cargo cumple satisfactoriamente la técnica del recurso, pues refirió varias normas sustanciales que, siendo base esencial del fallo gravado, a juicio del recurrente fueron transgredidas por el Tribunal.

Ciertamente, lo que reprocha la censura es que el Juez Colegiado enfocó indebidamente el problema jurídico a resolver, pues en la demanda, lejos de alegar que el consentimiento plasmado en la conciliación adelantada el 3 de diciembre de 2004 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, estuvo viciado, su intención fue la de probar que el derecho reclamado era irrenunciable y, en esa medida, no podía ser objeto de conciliación.

Al ser un punto eminentemente jurídico, no está en discusión que en ese acuerdo conciliatorio, las partes acordaron el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuya naturaleza no quedó precisada en las instancias, y que además -concuerdan los contendientes- en ese mismo acto se concertó que no podía reclamarse en juicio la indexación de la primera mesada pensional.

Para la Corte el Tribunal sí cometió el desatino que se le reprocha, pues si bien y como lo resalta la oposición, desde el inicio advirtió que se concentraría en determinar si el acto en comento era absolutamente nulo o no por objeto ilícito, lo cierto es que su estudio pasó completamente por alto elucidar si el derecho conciliado -objeto o cosa de la conciliación- y que cimentó el principal interés del litigo -indexación de la primera mesada pensional- era o no irrenunciable, pese a que fue expresamente esa problemática la que se pretendió y planteó desde la génesis de la contienda y, por lo demás, fue el aspecto neural que llevó al a quo a abrirle un camino victorioso a la pretensión, con lo que no queda duda de que el Colegiado desconoció abiertamente la causa petendi del asunto.

Y ello, en realidad, no era de poca importancia, pues de la precisión de esa característica está sujeta justamente la validez, no solo de un acuerdo como el que es materia de análisis, sino el de cualquiera que verse sobre la solución alternativa de un conflicto de índole laboral y seguridad social.

En efecto, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha estructurado los límites de instituciones como la conciliación y la transacción de los derechos laborales, en el sentido de que los pactos que se suscriban con apego a esos mecanismos, quedan blindados jurídicamente únicamente si se trata de derechos inciertos y discutibles, pues solo así es dable comprender que la persona del trabajador no se está renunciando a una garantía mínima concedida por las disposiciones que regulan el trabajo humano; en ese mismo orden, si lo que se pretende concertar lo gobierna la certeza, tales acuerdos son ineficaces por contrariar los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo, que son los postulados que fundan las referidas restricciones, como lo explicó la Corte, entre otras, en providencia CSJ AL607-2017, que aunque resolvió una transacción, sus orientaciones resultan plenamente pertinentes a este asunto, pues allí se enseñó:

[...] el primer postulado [irrenunciabilidad] se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los “beneficios mínimos establecidos en normas laborales” (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles.

Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción.

Es que no bastaba que el Tribunal adujera de forma genérica que la conciliación cumplió a cabalidad los requisitos de validez y los ritos legales que le son propios, pues si halló desde el punto de vista fáctico que se concertó la indexación de la primera mesada pensional, debió entonces acometer el estudio de los argumentos que pretendían demostrar el carácter irrenunciable de ese derecho, y como no lo hizo, cercenó las posibilidades que tenía el accionante de acceder a la administración de justicia con el citado objetivo judicial.

Ese propósito -solicitar la nulidad de una conciliación por versar sobre derechos irrenunciables-, también es valioso recordarlo, ha sido avalado por esta Corte desde hace tiempo, respetando por supuesto los imperativos jurídicos que robustecen a los actos de ese tipo dada la fuerza de cosa juzgada que ellos dimanan, siendo excepcional su procedencia por estar afectados por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, aspecto último que, se itera, pasó por alto elucidar el fallo al resolver la temática propuesta.

Así se reiteró recientemente en sentencia CSJ SL15179-2017, que al respecto indicó:

2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada

Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido “si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley”. Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior.

Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, “que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley”.

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que “cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables”.

3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral

En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia”.

Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.

Este desatino permite concluir que el Tribunal cometió la transgresión legal que le endilga la censura, y es suficiente para demoler la legalidad del fallo gravado, por lo que la acusación sale avante.

Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

En instancia, la Sala resolverá la alzada en atención a las materias propuestas por la demandada en la apelación, en respeto al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.

De la excepción de cosa juzgada

La pasiva insiste en que en la citada conciliación celebrada el 3 de febrero de 2004 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se resolvió toda controversia relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, respecto de la pensión de jubilación que fue concertada en ese mismo acto. Además, indica que en la demanda no se pretendió expresamente la nulidad del literal o) del punto 6 del acuerdo en cita, que dispuso lo siguiente:

o. Que el señor GUSTAVO ANTONIO ORELLANOS CENTENO declara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales (destaca la Sala).

Para el a quo, la cosa juzgada que desprende aquella actuación quedó enervada ante el hecho de que el derecho conciliado es irrenunciable, al tenor de lo señalado en los artículos 48 y 53 de la CN.

Pues bien, delimitada así la controversia, recuerda la Sala que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, según las previsiones del artículo 332 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, deben coincidir los siguientes presupuestos: i) identidad de personas o sujetos (eaedem personae), es decir que se trate del mismo demandante y demandado; ii) identidad de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); iii) identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015).

Para la Sala, del texto del referido acuerdo no resulta expresamente conciliado el derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional, sino de las mesadas pensionales, aspecto disímil.

En efecto, tiene explicado esta Corporación que aquella figura, impropiamente denominada indexación de la primera mesada pensional, hace referencia a la actualización de la base salarial de liquidación, sobre el cual se obtendrá el monto inicial una vez se deduzca la tasa de reemplazo que corresponda, si es del caso (CSJ SL5509-2016). Así pues, obtenido este, lo concerniente al reajuste anual de las mesadas pensionales o, bien, a la indexación de las que fueron pagadas tardíamente por el obligado a ello, es un tema conceptualmente diferente que esta Corte ya ha tenido oportunidad de clarificar, como lo hizo en sentencia CSJ SL5509-2016, que al respecto indicó:

Además de las consideraciones expuestas en sede de casación debe indicar la Sala que esta Corporación en sentencia  CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628, explicó la diferencia conceptual entre indexación del IBL y el reajuste anual de las pensiones, enseñó en dicha oportunidad:

“En efecto, el instituto jurídico que –inapropiadamente, a juicio de la Corte-  se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión.

“Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.

“A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas”.   

Bajo esa lógica, el contexto que brinda la lectura integral del acto celebrado, da cuenta de que las partes se refirieron a la indexación de las «[...] mesadas retroactivas» que la entidad se comprometió a pagarle al actor «[...] a partir del 1º de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2004, arrojando la cantidad de $36.719.267» (f.º 4), y no, concretamente, de la actualización del salario base de liquidación.

En ese orden de ideas, aunque en el preámbulo del acuerdo se dijo que las partes con su suscripción pretendían dar fin a la controversia suscitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que la conciliación no tuvo el alcance de definir el puntal aspecto concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, lo cual debe ser expreso y categórico, por lo que no se configura la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada.

Ha sido ese el juicio analítico que ha efectuado esta Corte en otras ocasiones al decidir asuntos de contornos similares, como se ve en la providencia CSJ SL1705-2017, que resolvió:

Tampoco se observa que dicha pretensión se hubiese convenido en la conciliación celebrada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2002 (fls. 12 a 15 y 46 a 49), pues lo que allí acordaron las partes, como bien lo precisó el ad quem, fue la “indexación de las mesadas atrasadas”, entre el 1 de septiembre de 2000 cuando el actor cumplió 55 años de edad y la fecha en que se celebró el acuerdo, mas no la indexación de la primera mesada pensional.

Procedencia de la indexación de la primera mesada pensional

Con la anterior claridad y para resolver de fondo acerca de la viabilidad de acceder a lo pretendido, resta decir que esta Corte ha dicho que independientemente de si la pensión concedida es legal o extralegal -convencional o voluntaria-, última esencia que fue la que alegó la parte pasiva, ello es intrascendente definirlo en tanto la indexación del ingreso base de liquidación resulta procedente respecto de todas las pensiones, incluidas las voluntarias (CSJ SL10465-2014).

En conclusión de lo expuesto hasta ahora, resulta procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, no por lo alegado en la demanda, ni por lo considerado en la sentencia apelada, dado que contrario a lo establecido por el a quo, la excepción de cosa juzgada no se configuró en torno a lo que aquí puntualmente se requirió y, en ese sentido, no era necesario enervarla, y menos aún elucidar sobre el carácter irrenunciable o no del derecho pretendido, en tanto, como se dijo, no fue objeto de conciliación.

Nulidad de los literales c y d, del punto 6 del acuerdo conciliatorio

No es inadvertido para la Sala que la decisión de primer grado declaró la nulidad parcial de la liquidación, en cuanto a los siguientes literales:

c. Que el último salario base devengado por el trabajador fue de $267.183, el cual se incrementa con la totalidad de los factores salariales de la empresa, tales como prima extralegal de servicios, prima de vacaciones, dando un salario promedio de los últimos tres (3) meses de servicios, correspondiente a la suma de $381.778.

d. Que el monto de la pensión que se reconocerá será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicios, esto es, una pensión inicial de $286.333 a partir del 13 de marzo de 1997, fecha en la cual cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad.

Al respecto, la Corte observa que lo relativo al salario base de liquidación no fue puesto en entredicho por los contendientes, por lo que el a quo se equivocó al restarle validez al literal c) transcrito.

En cuanto al literal d), el demandante únicamente reprochó lo relativo al monto inicial que, bajo las directrices que se han expuesto, es necesario recordar que las partes no conciliaron expresamente la exclusión de la actualización de su base salarial, lo que tampoco puede entenderse implícito, pues se dijo que ello debía ser expreso y categórico, por lo que simplemente fue un punto que se pasó por alto concertar en el acuerdo -de ahí la inexistencia de cosa juzgada-.

Desde ese panorama, no es dable predicar la nulidad de tales literales, por lo que la Corte revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el nivel primigenio.

En este punto se precisa que lo decidido en el numeral segundo de la decisión apelada, es suficiente para comprender que la demandada debe correr con la diferencia resultante entre lo pagado según lo convenido en la conciliación, y la primera mesada pensional que debió reconocerse, teniendo en cuenta la actualización de la base salarial de liquidación efectuada por el a quo, y que vale decir, no fue discutida en la alzada y por ello debe mantenerse (art. 66A CPTSS).

Ahora bien, precisamente siguiendo el norte expuesto hasta ahora, no se le puede reprochar al demandante no haber solicitado la nulidad del reproducido literal o) de la conciliación, pues ello, como quedó visto, no era necesario, de manera que es suficiente para otorgar la competencia haber solicitado la indexación de la primera mesada pensional y presentar los hechos que definían la causa petendi, para obtener la debida resolución jurídica ajustada a derecho (iura novit curia).

Excepciones de compensación y pago

Sobre la excepción de compensación, se observa que esta se solicitó i) en concordancia con lo pagado por mesadas pensionales y ii) la suma de $20.000.000 reconocida en la conciliación celebrada ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano el 18 de febrero de 1992, que cubría «[...] todo factor salarial, prestacional (incluyendo el pensional) e indemnizatorio que hubiere podido quedar o podido surgir en el futuro a favor del trabajador y a cargo de la Federación por la vinculación laboral, el tiempo de servicios, la forma de ejecución, determinación y liquidación del contrato según los puntos precedentes».

En cuanto al primer punto, deviene claramente improcedente en la medida en que la sentencia dispuso justamente el pago de «[...] la diferencia resultante entre el valor de la mesada pensional indexada y el valor que le ha venido pagando a partir del 19 de mayo de 2005» (resalta la Sala), luego no habría nada que compensar.

Sobre lo segundo, es suficiente decir que allí se hace referencia a un factor salarial o prestacional que contenga efectos pensionales, lo cual es ampliamente distinto a la actualización del salario base de liquidación, que presupone la integración de todos los factores salariales y que en este litigio no fueron puestos en discusión por las partes; además, ya se dijo que aquel derecho, la indexación, no fue expresamente conciliado.

Lo anterior es suficiente para descartar la prosperidad de la excepción de pago, basada igualmente en que canceló «[...] al actor la totalidad de sus derechos laborales al terminar su relación laboral con él y le ha pagado en forma cabal y oportuna lo relacionado con sus mesadas pensionales».

Imposición de costas judiciales en primera instancia

Por último, en lo que atañe a la imposición de costas judiciales de la primera instancia, que para el accionado no eran procedentes dado que actuó de buena fe, esta Corte ha precisado que conforme a lo previsto en el artículo 392 del CPC, modificado por el 1º, num. 198 del Decreto 2282 de 1989, además de los preceptos 42 de la Ley 794 de 2003 y 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicables a este proceso laboral por la integración normativa referida atrás, consagra esta carga o imposición a la parte vencida en la litis, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En ese sentido, entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar al derrotado judicialmente, que en este caso es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no es procedente acudir al postulado de la buena fe para su exoneración, pues la fijación de las costas está sustentada en criterios legales y objetivos (CSJ SL4650-2017).

Por todo lo anterior, en instancia la Corte proveerá como quedó explicado.

Costas en instancia a cargo de la pasiva, las cuales serán liquidadas por el a quo.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ANTONIO ORELLANOS CENTENO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

En instancia,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo considerado.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Salva Voto

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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