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CSJ SCL 4560 de 2019

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Radicación n.° 61586

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL4560-2019

Radicación n.° 61586

Acta 37

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STP12968-2019 del 17 de septiembre de 2019 y en los términos allí dispuestos,  decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la LOTERÍA DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió ADRIANA CONTRERAS PASTOR.

  1. ANTECEDENTES
  2. Adriana Contreras Pastor presentó demanda en contra de la Lotería de Bogotá, con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual concluyó por un acuerdo de retiro voluntario que no fue libre ni espontáneo, dado su precario estado de salud mental.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restableciera la relación laboral y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir. Subsidiariamente solicitó que se declarara la nulidad relativa del acuerdo mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, con las mismas pretensiones condenatorias del acápite anterior.

    Fundó sus pretensiones en que fue vinculada en provisionalidad en el área de quejas y reclamos como Profesional Universitaria 3020-2 el 18 de febrero de 1998, que el 27 de febrero de 1999 firmó un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de asistente administrativa en la misma dependencia, con una asignación mensual de $1.405.185 y un salario promedio a $2.375.639. Afirmó que a comienzos del año 2000 empezó a perseguirla laboralmente la Jefe de la Oficina Jurídica quien públicamente y ante sus superiores y compañeros le decía que era una persona incapaz y que no le generaba confianza.

    Afirmó que su superiora jerárquica se abstenía de asignarle tareas propias del cargo y le negaba la información que requería para cumplir con sus labores, lo que le generó ansiedad y «[...] depresión secundaria a stress de origen laboral»; que su salud mental empeoró progresivamente y la condujo a un tratamiento siquiátrico; que pese a presentarse un cambio de jefe, esta situación no se modificó pues la saliente dejó un concepto en el que informaba que era una funcionaria incapaz de desempeñar bien sus funciones.

    Indicó que sin mediar acto administrativo fue trasladada a otra sección en la que también fue ignorada; que le adelantaron un proceso disciplinario por la pérdida de unos documentos del que fue absuelta el 25 de octubre de 2005 e insistieron en ello, pero el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa II ordenó el archivo de la investigación el 9 de noviembre de 2006.

    Sostuvo que el 26 de septiembre de 2005 le prescribieron una incapacidad de un mes por presentar trastorno psiquiátrico no orgánico y en esta condición, conocida por la demandada, ésta le propuso el 14 de octubre de 2005 un plan de retiro voluntario con un oficio adjunto para que lo firmara en señal de aceptación.

    Relató que recibió muchas llamadas donde le indicaban que «[...] era una buena oportunidad», lo que le creó un caos y confusión en su estabilidad emocional, al punto que «[...] en dos oportunidades llegó a atentar contra su propia vida». Sostuvo que acudió a la Gerencia General para manifestar verbalmente su situación de salud pero le respondieron que tal asunto no era del interés del ente de manera que tenía que suscribir el mencionado acuerdo de retiro o si no se quedaría «[...] sin un peso» y se suprimiría su cargo, por lo que finalmente lo aceptó el 28 de ese mes sin estar «[...] en plena capacidad mental para tomar decisiones de fondo para el futuro de su vida», y destacó que su hoja de vida, con las incapacidades otorgadas, le fue ocultada a la inspectora del trabajo.

    La Lotería de Bogotá se opuso a lo pretendido dado que la conciliación firmada cumplió con los requisitos de forma y de fondo que regulaban la materia y fue dirigido a todos los trabajadores oficiales de la entidad, que de manera discrecional decidieron aceptarlo y suscribieron en presencia de la inspectora del trabajo.

    En cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones laborales alegadas, el cargo ejercido, el salario, el primer proceso disciplinario, los tratamientos recibidos por la actora y la incapacidad laboral del 28 de septiembre de 2005, pero, precisó que «[...] no se vislumbró en ningún momento que la demandante tuviera alteraciones que afectaran su libre albedrío» de manera que no admitió las presiones aludidas y esgrimió que no estaba probado que la afección de salud tuviese origen en los malos tratos alegados, que negó pues no era lo que distinguía al ente.

    Presentó las excepciones de cosa juzgada, falta de integración del contradictorio e inexistencia de causa para demandar.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Dieciséis Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, declaró la nulidad del acta de conciliación celebrada el 28 de octubre de 2005, por lo que ordenó el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba el 30 el octubre de 2005; declaró la «[...] continuidad del servicio [...] hasta el reintegro efectivo», y dispuso el pago de «[...] salarios con los emolumentos legales y convencionales que correspondan al mismo período», más la indexación. De otro lado, condenó a la demandante a reintegrar la suma de $7.158.888, recibida por «[...] liquidación definitiva de prestaciones legales».

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, modificó la decisión «[...] en el sentido de ordenar al demandante el reintegro de la suma reconocida como bonificación por el plan de retiro voluntario, junto con las sumas ordenadas a devolver por el Juez de Conocimiento».

    Teniendo clara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 4 de marzo de 1998 y el 30 de octubre de 2005, el Tribunal delimitó la controversia en dos problemáticas, la primera atinente a que, «[...] si bien, la demandante estaba sometida a tratamiento médico psiquiátrico, lo es también que nunca [...] exteriorizó algún comportamiento que diera a conocer el estado mental de la misma, por lo que considera que la finalización del contrato de trabajo, fue producto del plan de retiro».

    Lo segundo, estuvo relacionado con elucidar si la consecuencia de la nulidad del acta era el reintegro, dado que no hay norma que así lo disponga. Estimó el juzgador que, por metodología, era pertinente abordar lo segundo, pues solo determinadas las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad pretendida, era dable abarcar lo primero.

    Precisó que la demandada erró al indicar que el reintegro dejó de operar con la Ley 50 de 1990 pues en este asunto lo que se discutió fue si el acta de conciliación «[...] adolecía de algún vicio, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia», y tanto es así que la indemnización por despido injusto contemplada en aquella norma que derogó el reintegro, ni siquiera fue solicitada como pretensión subsidiaria.

    Agregó que del artículo 1746 del Código Civil se extraía que declarada la nulidad, «[...] el contrato debía ser restituido al estado anterior a la finalización», pues «[...] los efectos de la declaratoria de nulidad de la renuncia presentada por el trabajador, cuando se adolece de algún vicio de consentimiento, entre ellos la coacción, es la restitución de las cosas a su estado inicial», luego debía proceder el reintegro, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 septiembre 2004, radicado 22842.

    Sobre la cuestión restante, analizó el material probatorio y halló en la historia clínica visible a folios 98 a 138 que la actora desde 1990 sufría una serie de trastornos mentales que fueron dictaminados por el respectivo galeno tratante y que se corroboró con el peritaje realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

    Tales afecciones, continuó, generaron incapacidades que la empleadora conoció, según lo aceptó, pues de ello da cuenta la Resolución n.º 290 del 28 de noviembre de 2005 que liquidó las prestaciones sociales y el auto de terminación de actuación administrativa y archivo definitivo que relacionó las incapacidades otorgadas en el transcurso de 7 años, además de las emanadas de un médico adscrito a Colsanitas y validadas por la EPS Compensar que enunciaron los medicamentos recetados y el tratamiento psiquiátrico, y dejaron consignado que el diagnóstico era «Estado de ansiedad y depresión secundaria a stress origen laboral», de todo lo cual concluyó que:

    [...] aún prescindiendo de los testimonios allegados por la parte demandada que se contradicen con los declarantes de la parte demandante, [...] la Lotería de Bogotá, sí tenía conocimiento de que al momento en que la interesada suscribió la mencionada conciliación, sufría las patologías mentales descritas en la historia clínica.

    Por último, consideró que la accionante debía reintegrar todo lo recibido, entre lo cual estaba la bonificación por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, que ascendió a $23.487.701.

  7. RECURSOS DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «[...] en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia y la modificó en su numeral 5º de la parte resolutiva», y en sede de instancia, que revoque integralmente la de primer grado.

    Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, que fue replicado.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de,

    [...] los artículos 1502, 1503, 1504, 1508 a 1516, 1746 del CC; 19, 78 (art. 54 D. 1818/98), 145 del CPTSS; 332 del CPC; 27, 61, 62, 64, 127, 249, 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; por infracción directa los artículos 1º, 15, 25, 27, 28, 32, 42, 45, 48 de la Ley 1306 de 2009. (Las disposiciones instrumentales citadas obran como violación medio).

    En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal erró con que le bastara que la empleadora conocia la patología sufrida por la demandante, para considerar que la conciliación celebrada fue nula, la que por demás estuvo mal apreciada pues vio en ella una renuncia inexistente y que no fue discutida en el juicio, y no advirtió el mutuo consentimiento de terminación del contrato que allí desplegaron las partes, «[...] aspecto sobre el cual no se profundiza ahora dada la naturaleza jurídica de la presente acusación».

    Entonces, aceptando la referida premisa del conocimiento de la patología, consideró que ello era «[...] absolutamente intrascendente», pues no se probó que la actora fuese declarada interdicta y siendo ello así, debía entenderse que jurídicamente toda persona es capaz puesto que la Ley 1309 de 2009 establece que «[...] los actos de las personas son válidos en tanto no se haya establecido su incapacidad para celebrarlos y esa declaración solamente corresponde al juez de familia, pero no a un juez ordinario laboral».

    Apuntó que, aparentemente, dado que no se mencionó en forma explícita, si el Tribunal pretendió ubicar la situación en el artículo 1502 del Código Civil, posiblemente en el ámbito de la capacidad de la promotora para celebrar el acto jurídico en comento, debió aplicar la citada Ley 1309 de 2009, que en su artículo 48 estipula que los actos realizados por las personas con discapacidad mental relativa son nulos cuando sobre ellos recae la inhabilitación, la cual aquí no existió y por ello la conciliación es válida y produjo todos sus efectos jurídicos, sobre todo cuando de ella la persona derivó un beneficio económico, luego no es un acto dilapidatorio, que son los controlados por la citada norma.

    Informó que ese desconocimiento legal generó un resultado contrario a derecho, pues de aceptarse la tesis sostenida por el sentenciador plural, llevaría a la conclusión de que todo lo actuado en este proceso es nulo, pues si no había capacidad para suscribir la conciliación, tampoco existía para celebrar los contratos de mandato por los que la actora constituyó apoderado, especialmente si se tiene en cuenta que en la demanda se dijo que, al inicio del proceso, las incapacidades médicas persistían.

    Agregó que lo dicho por el Tribunal es jurídicamente ambiguo, dado que permite pensar que la nulidad prohijada se fundó en un vicio del consentimiento, del que no da cuenta la sentencia en tanto no se aludió a expresiones de error, fuerza o dolo que hubieren influido en la aceptación de la demandante, pese a que esta lo afirmó repetidamente, aunque sin respaldo alguno, pues el propio juez colegiado descartó la prueba testimonial orientada a probar esa aseveración, por ser contradictoria.

    De otro lado, se pasó inadvertida la presencia del inspector del trabajo en el acto, lo cual fue excluido de las consideraciones, pese a que tenía repercusiones jurídicas importantes, pues si aquel funcionario presidió la conciliación, supone que sobre su validez existe un pronunciamiento del Estado por medio de quien ha facultado para ello, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y debe desvirtuarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal cual lo hizo la actora, solo que en su momento no lo atacó sino que involucró pretensiones que en su calidad de trabajadora oficial no podía ventilarlas sino por la vía jurisdiccional ordinaria laboral.

    Además, argumentó que si se declaró que la conciliación era susceptible de aprobación, el empleador no podía ser responsable de su eventual invalidez por un error que supuestamente existiese, pues siendo así le sería atribuible directamente al Estado y particularmente a su representante en la diligencia antedicha. Terminó con que la actora aceptó la propuesta de retiro con plena consciencia de lo convenido, máxime que en su novedad de salud no aparecía declarada una inhabilidad, tratándose además de «[...] una profesional del derecho que como tal comprende muy bien las consecuencias de sus actos y en ningún momento manifestó al celebrar la conciliación ni su inconformidad con lo pactado ni su condición de impedida (sic) para celebrarla».

  13. RÉPLICA
  14. La réplica indicó que el Tribunal se basó en un precedente que le era vinculante, teniendo en cuenta que para la fecha del despido y según la prueba obrante y que describió, estaba en una «relevante discapacidad» porque presentaba trastorno depresivo mayor con síntomas sicóticos, que comprometió su capacidad de comprensión y autodeterminación, lo que conocía plenamente la entidad y se le ocultó al Ministerio del Trabajo.

    Insistió en la persecución laboral de la que fue objeto, pese a lo cual, lejos de brindarle ayuda, se le creó un ambiente hostil; que no incidía el hecho de que hubiera otorgado poder para este proceso, pues «[...] el enfermo mental puede padecer período de laguna total, períodos de lucidez», de ahí que requiera tratamiento permanente, y anotó que los artículos 27, 61, 62, 64, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 1º de la Ley 52 de 1975, no tienen nada que ver con lo discutido.

  15. CONSIDERACIONES

Antes de resolver el recurso de casación en cumplimiento de la acción de tutela, es necesario aclarar que el expediente con radicación n.° 61586 contentivo del recurso de casación que formuló la entidad Lotería de Bogotá en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, fue asignado originalmente por reparto hecho por esta Corporación al Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, quien sometió a consideración de la Sala de Descongestión n.° 4 una ponencia que fue discutida y derrotada en sala realizada el 7 de noviembre de 2018.

En razón a ello, el expediente pasó a competencia del despacho de la magistrada ponente, quien presentó un nuevo proyecto de decisión, discutido y aprobado en sala del 30 de abril de 2019, con el correspondiente salvamento de voto del ponente original.

Sin embargo, en ninguna de las discusiones que la Sala de Descongestión n.° 4 adelantó sobre este pleito los días 7 de noviembre de 2018 (acta n.° 39) y 30 de abril de 2019 (acta n.° 14), se analizó la necesidad de proponer un cambio en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación o un pronunciamiento novedoso que fuera competencia de la Sala Permanente de Casación Laboral en los términos de la Ley 1781 de 2016, comoquiera que no existían razones jurídicas para, cuando menos, plantear aquella discusión.

Luego, no es cierto que ninguna de las propuestas hubiera estado dirigida a devolver el asunto por competencia a la Sala Permanente de Casación Laboral.

Como quedó anunciado con antelación, la Sala procede nuevamente al estudio del recurso extraordinario impetrado por la sociedad demandada, en cumplimiento del fallo de tutela proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STP12968-2019 del 17 de septiembre de 2019, bajo los estrictos términos allí dispuestos:

[...] Ordenar a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias destacadas.

Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

Al efecto, recuerda la Corte que la censura planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal se equivocó al considerar inválida la conciliación que celebraron las partes el 28 de octubre de 2005 y en virtud de la cual finalizó el vínculo contractual que las unía, tras razonar que para la fecha, la demandante no se encontraba en plenitud de sus condiciones mentales para adoptar aquella decisión.

Habiendo sido la acusación formulada por la vía directa, se tiene que la sociedad recurrente acepta las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), las cuales se contraen específicamente a que, sin estar sometida a declaración de interdicción alguna por autoridad competente, la demandante: (i) sufría desde el año 1998 «[...] una serie de trastornos mentales» que fueron dictaminados por su médico tratante y corroborados «[...] por el peritazgo rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES»; (ii) como consecuencia del trastorno mental de la actora, surgieron «[...] una serie de incapacidades que la entidad empleadora conoció»; (iii) la entidad demandada «[...] sí tenía conocimiento de las patologías sufridas por la demandante» y sí sabía «[...] de los motivos por los cuales la demandante se encontraba incapacitada cuando se le notificó el retiro voluntario» de manera que la empresa demandada «[...] tenía conocimiento de que al momento en que la interesada suscribió la mencionada conciliación, sufría las patologías mentales descritas en la historia clínica».

El raciocinio del Tribunal, entonces, aun sin ser claro y sin mencionarlo de manera expresa, encasilló genéricamente las presuntas limitaciones de comprensión de la demandante para octubre de 2005 dentro de las causales de vicios del consentimiento contempladas en la legislación civil, lo que le bastó para desdecir del acto conciliatorio.

Ahora bien, lo que sobre el particular encuentra la Sala es que, ciertamente, el artículo 1503 del Código Civil estipula que «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces» y, al tenor del artículo siguiente de la misma codificación, «Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender» cuyos actos no «producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución».

Luego, la regla general corresponde a que toda persona está en capacidad de obligarse, salvo que sea declarada incapaz o incurra en un vicio del consentimiento. Estos, a su vez, como se sabe, pueden ser el error, la fuerza o el dolo; bajo lo que se aclara que, según el artículo 1509 del mismo texto, el error sobre un punto de derecho, no constituye aquel.

En la categoría de error, entonces, según lo dispuesto en los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, se ubican en orden, (i) el error sobre la especie del acto o el objeto que hace referencia al que se produce sobre «[...] la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra»; (ii) el error sobre la calidad del objeto cuando «[...] la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree» y (iii) el error sobre la persona, que supone el que recae «[...] acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar», pero solo cuando la persona sea la causa principal del contrato.

De esta manera, la invalidación de la conciliación a la luz de la legislación aplicable para el momento de la suscripción de la misma (que la constituían las reglas generales del Código Civil y no la pretendida Ley 1306 de 2009, por ser posterior a los hechos), debía suponer la indiscutida declaratoria de interdicción sobre la demandante; la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que, aún sin interdicción, era jurídicamente incapaz. Elementos que, evidentemente, no tuvieron ocurrencia en el caso.  

En este sentido, el Tribunal no podía asumir que verdaderamente existió un quebrantamiento de la voluntad de la actora al momento de suscribir el acta de conciliación del 28 de octubre de 2005 solo bajo el supuesto de haberse encontrado en una condición de incapacidad para la misma fecha, aún si ésta tuvo como origen un diagnóstico psiquiátrico.

La seguridad en las transacciones jurídicas ordinarias supone que la invalidación de un acto por aquellas circunstancias esté claramente más allá de toda duda, incluso razonable, sobre las calidades mentales del contratante, dado que lo que debe comprobarse, en función de aquella seguridad jurídica es, precisamente, que un hecho de profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad. De no ser así, el tráfico jurídico cotidiano se vería peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfección humana.

Efectivamente, a la luz del artículo 1503 del Código Civil el Tribunal no solo se equivocó cuando creyó comprometida la voluntad de la demandante en la suscripción del acuerdo conciliatorio del 28 de octubre de 2005 por encontrarse en incapacidad psiquiátrica, sino al considerar que bastaba con que el empleador conociera de ello para destruir la referida presunción legal de capacidad.

A la sazón importa recordar que el artículo 553 del Código Civil, derogado posteriormente por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, pero vigente para la época de los hechos del asunto sub examine, disponía que «Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido». Aunque, por el contrario, «[...] los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente».

En este sentido, la valoración del Tribunal no podía ser automática de cara a establecer que la simple incapacidad médica, aún psiquiátrica, tenía la fortaleza de superar, como se dijo, la presunción de capacidad negocial. No desconoce la Sala que ésta corresponde a una presunción legal y no de derecho y por ende, susceptible de ser desvirtuada; sin embargo, no quiere ello decir que la aplicación de la regla general de capacidad no sea, por necesidad, la primerísima alternativa del fallador. Dicho de otra manera: que la presunción de capacidad pueda ser desvirtuada, no implica que no deba asumirse materialmente con la fortaleza que lo impone la ley, motivo por lo cual la existencia de cualquier acto tiene la virtualidad de superarla.

Esta es la reflexión que de antaño tiene adoctrinada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (CSJ SC, 15 marzo 1944, reiterada en la citada decisión CSJ SC19730-2017), y que ha sido el entendimiento que le ha brindado esta Sala al citado artículo 553 del Código Civil, como se ve en sentencia CSJ SL557-2013, que al resolver un tema similar, en el que también se pretendía la nulidad de una conciliación laboral aludiendo el referido tipo de incapacidad para el momento de la suscripción, asentó:

Con la sola lectura del texto precitado, esta Sala arriba a la conclusión de que el ad quem no se equivocó en el alcance dado a dicha disposición, según la cual, una vez se declara la interdicción, los actos y contratos celebrados por el afectado son nulos; en cambio, antes de tal declaratoria, se requiere de prueba del estado de discapacidad mental para efectos de declarar la nulidad.

Dejando al margen el análisis que si la interdicción judicial fue un medio no planteado en la demanda, el tribunal, al encontrar probado que la interdicción del señor SABBAGH  fue declarada mediante sentencia de junio de 2004, tres años después de la celebración de la conciliación (acto en el cual las partes acordaron poner punto final al contrato de trabajo de mutuo acuerdo), esto es el 19 de junio de 2001, no le quedaba otra alternativa sino la de determinar que para la época de los hechos el actor era capaz.

Así mismo, en esta providencia se aclaró que no es igual estar en situación de discapacidad mental que padecer una enfermedad mental, lo que es igualmente consecuente con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en la sentencia ya referida (CSJ SC19730-2017), en el sentido de que no basta acreditar un trastorno mental para dar al traste con la presunción de capacidad legal porque, además de ello, es necesario probar que esa anomalía realmente influyó de forma grave en el preciso instante en que se plasmó la voluntad en el negocio jurídico, a tal punto que suprimió su libertad de determinación. La Sala de Casación Civil lo explicó así:

Por esto, según se prevé en el artículo 553, inciso 2º del Código Civil, aplicable al caso, al ser la norma que se encontraba vigente para la época de los hechos controvertidos, no obstante, haberse dispuesto su derogación en el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, todo acto o contrato celebrado sin la previa declaración judicial de interdicción de quien concurre a celebrarlo o a ejecutarlo, es perfectamente válido. Claro, el artículo 48 de la anunciada Ley de Discapacidad Mental conserva una conceptualización análoga a la regla 553, ejúsdem.

Lo anterior, sin embargo, no significa que el respectivo negocio jurídico sea inimpugnable. Por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental, tal cual, la doctrina inveterada de esta Corte viene adoctrinando:

"1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber:

"a) Que ha habido una 'perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad', según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la 'capacidad de obrar razonablemente', como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.

"2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico"(CSJ. Civil: Sentencia del 4 de abril de 1936, Mg. Pon. Eduardo Zuleta, íntegramente replicada en las sentencias del 7 de noviembre de 1945, 27 de octubre de 1949 y 25 de mayo de 1976 de esta Sala, del 13 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005. Una providencia del 6 de octubre de 1942 desarrolla particularmente la incapacidad por senilidad).

Así que como no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente. Con mayor razón, cuando la incapacidad o el vicio del consentimiento, por sí, no implica, necesariamente, nulidad; ni menos, inexistencia, cuestión ésta ligada esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jurídico o ya de ciertas solemnidades ad substantiam actus.

Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las anteriores reflexiones jurídicas, no habría reducido su óptica del caso al hecho de que el empleador conocía la enfermedad mental que padecía la actora y a partir de esto concluir la nulidad impetrada; por el contrario, se habría detenido a establecer si esa patología influyó o no expresamente en la libre determinación de la voluntad de la demandante al momento de celebrar el acto jurídico, o mejor, si esa afección le hizo perder su razón o discernimiento en la determinación del alcance de sus actos.

De esta forma, la aplicación indebida del citado artículo 533 del Código Civil, ambientado por las consideraciones sentadas por esta Corporación como quedó dicho, es lo que permite evidenciar el error del Tribunal al considerar suficiente que el empleador conociera las incapacidades médicas que diagnosticaron trastornos mentales, sin profundizar en el análisis acerca de si éstas, en realidad, ocasionaron la invalidación de la voluntad y recto entendimiento respecto del acto jurídico que le fue propuesto por el empleador, además, en concurso y bajo la tutela, del Ministerio del Trabajo.

En este punto considera la Sala que, aunque el cargo fue presentado por la vía directa lo que limita su estudio a aspectos jurídicos y no fácticos del caso, es necesario incluir en el análisis en cumplimiento estricto de la sentencia de tutela antes identificada, el dictamen médico rendido por el médico psiquiatra Alfonso Carrasquilla Castilla, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a instancias del Juzgado.

el particular, comienza la Corte por aclarar que este documento no fue estudiado en detalle comoquiera que, como se anotó con antelación, el cargo formulado por la sociedad recurrente lo fue por la vía directa, lo que suponía que estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ 7-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017) de modo que resultaba ajeno a la competencia reglada de esta Corporación analizar las pruebas que debieron apreciarse o valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada, la Sala deba necesariamente descender a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza.

En el mismo sentido, la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017).

Ahora bien, incluso si hubiera sido elevado el cargo por la vía indirecta y se hubiera acusado un error en la valoración del dictamen médico referenciado, tampoco hubiera podido esta Corporación asumir el análisis de aquella probanza, en la medida en que los dictámenes no ostentan la naturaleza de prueba hábil en la casación laboral a la luz de la Ley 16 de 1969 y como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL128-2019; CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134.

Dejando de lado las citadas restricciones técnicas que imponen a esta Sala las particularidades del recurso de casación que está llamada a resolver, de todas maneras se advierte que lo sentado por el médico experto en el dictamen del 7 de noviembre de 2008, no reviste la contundencia que permita entender que el trastorno mental que padeció la actora «[...] para el momento en que se investigan los hechos» y que a juicio de aquel «[...] evidentemente repercutió en la toma de decisiones»; la privó por completo de la capacidad de raciocinio para la suscripción del documento cuestionado.

A este respecto recuerda una vez más la Corte que esta misma Corporación en la providencia CSJ SC19730-2017 de la Sala de Casación Civil, sentó con claridad que no toda «sicosis» tiene la capacidad de acarrear como consecuencia la incapacidad civil y, en el mismo modo, «[...] lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico».

En el mismo sentido, en la providencia citada se hizo énfasis en que «[...] no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente».

Esto quiere decir que la gravedad de la anulación del juicio de la actora para suscribir un acuerdo para la finalización concertada de su contrato de trabajo exigía una demostración categórica que no se desprende necesariamente del dictamen convocado al debate y que genéricamente señaló que el padecimiento mental de la demandante «[...] repercutió en la toma de decisiones» sin precisar, por ejemplo, si aquel efecto, supuso una invalidación absoluta de su capacidad de raciocinio.

Luego, cuando al Tribunal para invalidar la conciliación suscrita entre el empleador y la trabajadora ante la presencia de la autoridad administrativa competente, le bastó con tener por probados los trastornos mentales de la actora, incluso para la «[...] época en la que se investigan los hechos» -algo que resultó incontrovertido en casación dado el ataque directo-, en consonancia con el conocimiento que de las «patologías» sufridas por ésta, equivocó su juicio ostensiblemente en la medida en que desconoció que los efectos jurídicos del acto en entredicho merecían un razonamiento técnico más certero que el que efectivamente realizó. De allí su error.          

Finalmente, debe insistir la Sala en que no menor importancia reviste lo traído a colación por la entidad recurrente en la sede extraordinaria en el sentido de que si se alega que el acto conciliatorio es nulo por carecer la demandante de voluntad y plenitud de sus condiciones mentales al momento de suscribirla, según la tesis del Tribunal, necesariamente también lo sería el poder que otorgó a su apoderado para la iniciación del proceso que se discute, dado que también aquel fue conferido durante un período de incapacidad psiquiátrica. Incluso del propio contrato de trabajo que fue posterior a la presencia de los transtornos mentales que se presentaron desde 1990 como lo señaló el Tribunal, todo lo cual lleva a reforzar la idea del error en que incurrió éste.

Pero más absurdo sería el hecho de que se está solicitando un reintegro al puesto de trabajo, que bajo esa teoría, implicaría volver a las funciones a una persona que por sus transtornos mentales no podría realizar labor alguna.

Lo dicho, que realmente no contiene el matiz de un hecho nuevo en casación dado que no solo supone una argumentación relacionada con los efectos de las incapacidades por diagnóstico psiquiátrico concedidas a la demandante, sino porque implica el análisis de una pieza que permite la integración de los presupuestos procesales del litigio; permite evidenciar con aún más claridad, que las consecuencias de una presunta ausencia de voluntad en la suscripción de un acto jurídico debe valorarse bajo un criterio rigurosamente restrictivo en la medida en que afecta la confianza que los sujetos otorgan a las instituciones en el tráfico jurídico ordinario.

Por las razones expuestas, el cargo prospera.

Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA
  2. Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en tener por válida y plena en sus efectos jurídicos la conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, el día 28 de octubre de 2005, en la medida en que pese encontrarse la demandante bajo el curso de una incapacidad derivada de un diagnóstico psiquiátrico y presentar condiciones en las que aparentemente se podía afectar su comprensión, dichas razones no son suficientes para concluir que existía una absoluta carencia de voluntad y capacidad para la suscripción del acto jurídico acusado, y por ende, que eran aquellas situaciones demostrativas de una incapacidad jurídica de la actora para el momento de la suscripción.

    En adición a lo dicho, ninguno de los vicios del consentimiento consagrados en los artículos 1509 y siguientes del Código Civil quedó acreditado en el sub lite, aun partiendo de la base de la existencia de las citadas incapacidades de origen psiquiátrico de la demandante para la fecha. En el mismo sentido, considera la Sala que el contenido eminentemente jurídico de la conciliación que se impugna, precisamente, quedaría cobijado bajo lo señalado en el artículo 1508 de igual codificación, en virtud del cual el puro y simple «[...] error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», de modo que ante la ausencia de acreditación de alguno de los señalados en los artículos 1510 y siguientes, el acto se mantiene a salvo.

    Lo expuesto, además, terminó siendo ratificado por los testimonios de Jorge Arturo Lemus Montañez y Aida Jiménez Molina recogidos en el plenario, quienes dieron fe de la voluntariedad expresada por la demandante para suscribir el acto criticado, al tiempo que no advirtieron anormalidad en su comportamiento; la misma que no advirtió el representante de la cartera administrativa del trabajo que impartió su aprobación.

    Finalmente, vale decir que ya en ocasiones anteriores ha sentado la Sala que la propuesta de un plan de retiro o la finalización de un vínculo laboral a través de una transacción o conciliación por parte del empleador, no configura por sí mismo un acto de coacción (CSJ SL, 13 junio 2002, radicación 17659; CSJ SL, 5 noviembre 2008, radicación 34067), de manera que la finalización del contrato no constituyó ilegalidad por coacción o discriminación a la actora y por el contrario, quedó acreditado que se trató de su voluntad libre de apremios.

    Así las cosas, y con apego específicamente a lo sentado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación según quedó expuesto con antelación, la Corte considera que respecto del acto jurídico impugnado por la demandante por las razones ya vistas, que han de mantenerse incólumes los efectos que las partes tuvieron a bien imprimirle.

    Costas en las instancias a cargo de la sociedad vencida en juicio.

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por ADRIANA CONTRERAS PASTOR en contra de la empresa LOTERÍA DE BOGOTÁ.

En sede de instancia, la Sala resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011, y en su lugar, ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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